Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 2013/36/UE
«5 La presente Directiva no se aplicará: 1) al acceso a la actividad de las empresas de inversión en la medida en que esté regulado por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , 2) a los bancos centrales, 3) a las oficinas de cheques postales, 4) en Dinamarca, al “Eksport Kredit Fonden”, al “Eksport Kredit Fonden A/S”, al “Danmarks Skibskredit A/S” y al “KommuneKredit”, 5) en Alemania, a los organismos “Kreditanstalt für Wiederaufbau”, “Landwirtschaftliche Rentenbank”,“Bremer Aufbau-Bank GmbH”, “Hamburgische Investitions- und Förderbank”, “Investitionsbank Berlin”, “Investitionsbank des Landes Brandenburg”, “Investitionsbank Schleswig-Holstein”, “Investitions- und Förderbank Niedersachsen – NBank”, “Investitions- und Strukturbank Rheinland-Pfalz”, “Landeskreditbank Baden-Württemberg – Förderbank”, “LfA Förderbank Bayern”, “NRW.BANK”, “Saarländische Investitionskreditbank AG”, “Sächsische Aufbaubank – Förderbank”, “Thüringer Aufbaubank” que, en virtud de la “Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz”, son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como a los organismos que, en virtud de dicha ley, se reconocen como organismos de vivienda sin ánimo de lucro, 6) en Estonia, a las “hoiu-laenuühistud”, como empresas cooperativas reconocidas en virtud de la “hoiu-laenuühistu seadus”, 7) en Irlanda, a “the Strategic Banking Corporation of Ireland”, a las “credit unions” y a las “friendly societies”, 8) en Grecia, a la “Ταμείο Παρακαταθηκών και Δανείων” (Tamio Parakatathikon kai Danion), 9) en España, al Instituto de Crédito Oficial, 10) en Francia, a la “Caisse des dépôts et consignations”, 11) en Croacia, a las “kreditne unije” y al “Hrvatska banka za obnovu i razvitak”, 12) en Italia, a la “Cassa depositi e prestiti”, 13) en Letonia, a las “krājaizdevu sabiedrības”, empresas reconocidas en virtud de los “Krājaizdevu sabiedrību likums” como empresas cooperativas que prestan servicios financieros únicamente a sus miembros, 14) en Lituania, a las “kredito unijos”, exceptuadas las “centrinės kredito unijos”, 15) en Hungría, al “MFB Magyar Fejlesztési Bank Zártkörűen Működő Részvénytársaság” y al “Magyar Export-Import Bank Zártkörűen Működő Részvénytársaság”, 16) en Malta, al “Malta Development Bank”, 17) en los Países Bajos, al “Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV”, a la “NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij”, al “NV Limburgs Instituut voor Ontwikkeling en Financiering”, a la “Ontwikkelingsmaatschappij Oost-Nederland NV” y a las “kredietunies”, 18) en Austria, a las empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y al “Österreichische Kontrollbank AG”, 19) en Polonia, al “Spółdzielcze Kasy Oszczędnościowo — Kredytowe” y al “Bank Gospodarstwa Krajowego”, 20) en Portugal, a las “Caixas Económicas” existentes a 1 de enero de 1986, excepto las que tengan estructura de sociedad anónima y a la “Caixa Económica Montepio Geral”, 21) en Eslovenia, al “SID-Slovenska izvozna in razvojna banka, d.d. Ljubljana”, 22) en Finlandia, a la “Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för industriellt samarbete AB” y la “Finnvera Oyj/Finnvera Abp”, 23) en Suecia, a la “Svenska Skeppshypotekskassan”, 24) en el Reino Unido, al “National Savings and Investments (NS&I)”, al “CDC Group plc”, a la “Agricultural Mortgage Corporation Ltd”, a los “Crown Agents for overseas governments and administrations”, a las “credit unions” y a los “municipal banks”.
6 Los entes a que se refiere el apartado 5, punto 1 y puntos 3 a 24, del presente artículo se considerarán entidades financieras a efectos del artículo 34 y del capítulo 3 del título VII.
«3 A fin de garantizar que los requisitos o las facultades de supervisión establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 se apliquen en base consolidada o subconsolidada de conformidad con dicha Directiva y Reglamento, los términos «entidad», «entidad matriz de un Estado miembro», «entidad matriz de la UE» y «empresa matriz» también incluirán: a) las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis de la presente Directiva; b) las entidades designadas controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cuando la matriz correspondiente no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva; y c) las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera o entidades designadas con arreglo a la letra d) del artículo 21 bis, apartado 6, de la presente Directiva.».
«8 Los Estados miembros velarán por que, cuando autoridades distintas de las autoridades competentes estén facultadas para llevar a cabo la resolución, esas otras autoridades cooperen estrechamente y consulten con las autoridades competentes en lo relativo a la preparación de los planes de resolución y en toda otra circunstancia, cuando la presente Directiva, la Directiva 2014/59/UE o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 exijan tal cooperación y consulta.».
«5 La ABE formulará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, dirigidas a las autoridades competentes con el fin de especificar un método común para conceder las autorizaciones conforme a la presente Directiva.».
«3 Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la ABE de las disposiciones legales nacionales que autoricen expresamente a las empresas que no sean entidades de crédito a ejercer la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares.
4 En virtud del presente artículo, los Estados miembros no podrán eximir a las entidades de crédito de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013.».
Article 10 Programa de actividades, estructura organizativa y sistemas de gobierno corporativo
1 Los Estados miembros dispondrán que la solicitud de autorización se acompañe de un programa de actividades en el que se indique el tipo de operaciones previstas y la estructura organizativa de la entidad de crédito, con indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera del grupo. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las solicitudes de autorización vayan acompañadas de una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1.
2 Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito a menos que quede probado a satisfacción de las mismas que los sistemas, procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1, permiten una gestión del riesgo adecuada y eficaz por parte de esa entidad.».
Article 21 bis Aprobación de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera
1 Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo. Otras sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo cuando estén obligadas a cumplir lo dispuesto en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base subconsolidada.
2 A los efectos del apartado 1, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a que se hace referencia en dicho apartado facilitarán la información siguiente al supervisor en base consolidada y, en caso de que sea diferente, a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidas: a) la estructura organizativa del grupo del que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera sea parte, con indicación precisa de las filiales y, en su caso, de las empresas matrices, así como de su ubicación y del tipo de actividad que desempeña cada uno de los entes dentro del grupo; b) información relativa al nombramiento de al menos dos personas que dirijan de manera efectiva la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 121 sobre la cualificación de los directivos; c) información relativa al cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 14 sobre los accionistas y socios, cuando la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera tengan como filial una entidad de crédito; d) la organización interna y la asignación de funciones dentro del grupo; e) cualquier otra información que pueda ser necesaria para llevar a cabo las evaluaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo. Cuando la aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera tenga lugar a la vez que la evaluación a que se refiere el artículo 22, la autoridad competente a efectos de dicho artículo coordinará, en su caso, con el supervisor en base consolidada y, cuando sean distintos, con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. En ese caso, el plazo de evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo segundo, se suspenderá por un período superior a veinte días hábiles hasta que haya finalizado el procedimiento establecido en el presente artículo.
3 Únicamente podrá concederse la aprobación a una sociedad financiera de cartera o a una sociedad financiera mixta de cartera en virtud del presente artículo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) los procedimientos internos y la asignación de funciones dentro del grupo sean adecuados para cumplir los requisitos impuestos por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada o subconsolidada y, en particular, sean eficaces para: i) coordinar todas las filiales de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera, por ejemplo, cuando sea necesario, a través de la asignación adecuada de funciones entre las entidades filiales, ii) evitar o gestionar los conflictos internos del grupo, y iii) aplicar las políticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad financiera de cartera matriz o la sociedad financiera mixta de cartera matriz en el conjunto del grupo; b) la organización estructural del grupo del que forma parte la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no obstaculice ni impida de otro modo la supervisión efectiva de las entidades filiales o de las entidades matrices en relación con las obligaciones individuales, consolidadas y, cuando proceda, con las obligaciones subconsolidadas a las que estén sujetas. La evaluación de ese criterio tendrá en cuenta, en particular: i) la posición de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera en un grupo de varios niveles, ii) la estructura accionarial, y iii) la función de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera dentro del grupo; c) se cumplan los criterios y los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 14 y el artículo 121.
4 No será necesaria la aprobación de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al presente artículo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) la actividad principal de la sociedad financiera de cartera sea la adquisición de participaciones en filiales o, en el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, que su actividad principal con respecto a las entidades o entidades financieras sea la adquisición de participaciones en filiales; b) la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no haya sido designada entidad de resolución en ninguno de los grupos de resolución del grupo de conformidad con la estrategia de resolución establecida por la autoridad de resolución pertinente en virtud de la Directiva 2014/59/UE; c) una entidad de crédito filial sea designada como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada y reciba todos los medios necesarios y la autoridad jurídica para cumplir dichas obligaciones de manera eficaz; d) la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no participe en la toma de decisiones financieras, operativas o de gestión que afecten al grupo o a las filiales del grupo que sean entidades o entidades financieras; e) no exista ningún impedimento a la supervisión efectiva del grupo en base consolidada. Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que estén exentas de aprobación de conformidad con el presente apartado no estarán excluidas del perímetro de consolidación que se establece en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013.
5 El supervisor en base consolidada supervisará de forma permanente el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3 o, cuando proceda, en el apartado 4. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera proporcionarán al supervisor en base consolidada la información requerida para supervisar de forma permanente la organización estructural del grupo y el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3 o, cuando proceda, en el apartado 4. El supervisor en base consolidada compartirá dicha información con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.
6 Cuando el supervisor en base consolidada haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 3 no se cumplen o han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera estará sujeta a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, en su caso, la continuidad y la integridad de la supervisión consolidada y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada. En el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, las medidas de supervisión tendrán en cuenta, en particular, los efectos en el conglomerado financiero. Las medidas de supervisión a que se refiere el párrafo primero podrán incluir: a) suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las participaciones de las entidades filiales que pertenezcan a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera; b) emitir requerimientos o sanciones contra la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o contra los miembros del órgano de dirección y directivos, a reserva de lo dispuesto en los artículos 65 a 72; c) dar instrucciones o indicaciones a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las participaciones en sus entidades filiales; d) designar de forma temporal a otra sociedad financiera de cartera, a una sociedad financiera mixta de cartera o a una entidad dentro del grupo para que actúe como responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada; e) restringir o prohibir la distribución de dividendos o los pagos de intereses a accionistas; f) exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que dejen de invertir en entidades u otros entes del sector financiero o reduzcan las participaciones en ellos; g) exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten un plan de restablecimiento no demorado del cumplimiento.
7 Cuando el supervisor en base consolidada haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 4 han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera solicitará la aprobación de conformidad con el presente artículo.
8 Con objeto de adoptar decisiones sobre la aprobación y la exención de aprobación a que se refieren los apartados 3 y 4, respectivamente, y las medidas de supervisión contempladas en los apartados 6 y 7, cuando el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, las dos autoridades trabajarán juntas en estrecha consulta. El supervisor en base consolidada elaborará una evaluación sobre los asuntos a que se refieren los apartados 3, 4, 6 y 7, según corresponda, y comunicará esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. Las dos autoridades harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha evaluación. La decisión conjunta estará debidamente documentada y fundamentada. El supervisor en base consolidada comunicará la decisión conjunta a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera. En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera se abstendrá de adoptar una decisión y remitirá el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará una decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Las autoridades competentes correspondientes tomarán una decisión conjunta con arreglo a la decisión de la ABE. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de dos meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.
9 En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, cuando el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera mixta de cartera sea diferente del coordinador establecido de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, se precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 3, 4, 6 y 7 del presente artículo, según proceda. Cuando se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, es decir, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , que tomará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente apartado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones impuestas por las Directivas 2002/87/CE o 2009/138/CE.
10 Cuando se deniegue la aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al presente artículo, el supervisor en base consolidada comunicará al solicitante la decisión y sus motivos en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud, o cuando la solicitud esté incompleta, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información completa necesaria para la decisión. En todo caso, la decisión de concesión o denegación de aprobación habrá de tomarse en los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud. La denegación podrá acompañarse, cuando sea necesario, de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 6.
Article 21 ter Empresa matriz intermedia de la UE
1 Dos o más entidades en la Unión que pertenezcan a un mismo grupo de un tercer país contarán con una sola empresa matriz intermedia de la UE que esté establecida en la Unión.
2 Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades contempladas en el apartado 1 tener dos empresas matrices intermedias de la UE cuando determinen que el establecimiento de una sola empresa matriz intermedia de la UE: a) sería incompatible con el requisito obligatorio de separación de las actividades que impongan la normativa o las autoridades de supervisión del tercer país en el que la empresa matriz última del grupo del tercer país tenga su administración central; o b) haría que la resolubilidad fuera menos eficiente que en el caso de dos empresas matrices intermedias de la UE con arreglo a una evaluación realizada por la autoridad competente de resolución de la empresa matriz intermedia de la UE.
3 Las empresas matrices intermedias de la UE serán entidades de crédito autorizadas conforme al artículo 8, o sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la de aprobación de conformidad con el artículo 21 bis. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando ninguna de las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo sea una entidad de crédito, o cuando la segunda empresa matriz intermedia de la UE deba crearse en relación con actividades de inversión para cumplir un requisito obligatorio contemplado en el apartado 2 del presente artículo, la empresa matriz intermedia de la UE o la segunda empresa matriz intermedia de la UE podrá ser una empresa de inversión autorizada de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE.
4 Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán cuando el valor total de los activos en la Unión del grupo de un tercer país sea inferior a 40000 millones de euros.
5 A efectos del presente artículo, el valor total de los activos en la Unión de un grupo de un tercer país será la suma de lo siguiente: a) el valor total de los activos de cada entidad en la Unión del grupo de un tercer país, según se desprenda de su balance consolidado o, cuando el balance de una entidad no esté consolidado, de su balance individual; y b) el valor total de los activos de cada sucursal del grupo de un tercer país que esté autorizada a operar en la Unión de conformidad con la presente Directiva, en la Directiva 2014/65/UE o en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo .
6 Las autoridades competentes notificarán a la ABE la siguiente información con respecto a cada grupo de un tercer país que opere en su jurisdicción: a) los nombres y el valor total de los activos de las entidades supervisadas que pertenezcan a un grupo de un tercer país; b) los nombres y el importe del valor total de los activos correspondientes a las sucursales autorizadas en dicho Estado miembro con arreglo a la presente Directiva, la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) n.o 600/2014, y el tipo de actividades que están autorizadas a ejercer; c) el nombre y tipo indicados en el apartado 3 de cualquier empresa matriz intermedia de la UE establecida en dicho Estado miembro y el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca.
7 La ABE publicará en su sitio web una lista de todos los grupos de un tercer país que operen en la Unión y su empresa o empresas matrices intermedias de la UE, cuando proceda. Las autoridades competentes velarán por que cada entidad bajo su jurisdicción que forme parte de un grupo de un tercer país cumpla una de las siguientes condiciones: a) tenga una empresa matriz intermedia de la UE; b) sea una empresa matriz intermedia de la UE; c) sea la única entidad en la Unión del grupo de un tercer país; o d) forme parte de un grupo de un tercer país con un valor total de activos en la Unión inferior a 40000 millones de euros.
8 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los grupos de un tercer país que operen a través de más de una entidad en la Unión y tengan un valor total de activos igual o superior a 40000 millones de euros el 27 de junio de 2019 tendrán una empresa matriz intermedia de la UE o, si se aplica el apartado 2, dos empresas matrices intermedias de la UE a más tardar el 30 de diciembre de 2023.
9 A más tardar el 30 de diciembre de 2026, la Comisión, previa consulta con la ABE, revisará los requisitos impuestos a las entidades por el presente artículo y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe examinará como mínimo: a) si los requisitos establecidos en el presente artículo son practicables, necesarios y proporcionados y si otras medidas serían más apropiadas; b) si los requisitos que impone a las entidades el presente artículo deben revisarse para reflejar las mejores prácticas internacionales.
10 A más tardar el 28 de junio de 2021, la ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el trato de las sucursales de terceros países de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros. Dicho informe examinará como mínimo: a) si las prácticas de supervisión contempladas en la legislación nacional para las sucursales de terceros países varían entre los Estados miembros, y en qué medida; b) si un trato diferente de las sucursales de terceros países en la legislación nacional podría conducir a un arbitraje regulatorio; c) si sería necesario y apropiado armonizar en mayor medida los regímenes nacionales para las sucursales de terceros países, especialmente en lo que se refiere a las sucursales de terceros países importantes. La Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo basada en las recomendaciones formuladas por la ABE.
Article 58 bis Transmisión de información a organismos internacionales
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 54, las autoridades competentes podrán, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, transmitir o compartir determinada información con los siguientes organismos: a) el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial a efectos del Programa de Evaluación del Sector Financiero; b) el Banco de Pagos Internacionales, a los efectos de los estudios de impacto cuantitativo; c) el Consejo de Estabilidad Financiera, a los efectos de su función de supervisión.
2 Las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información confidencial en respuesta a una solicitud expresa del organismo pertinente y siempre que se reúnan las condiciones siguientes: a) que la solicitud esté debidamente justificada por razón de las funciones concretas que desempeña el organismo solicitante de conformidad con su mandato estatutario; b) que la solicitud describa con la precisión suficiente la naturaleza, el alcance y el formato de la información solicitada, así como el medio de divulgación o transmisión; c) que la información solicitada sea estrictamente necesaria para el desempeño de funciones concretas del organismo solicitante y que no exceda de las competencias estatutarias otorgadas a dicho organismo; d) que la información se transmita o divulgue exclusivamente a las personas que participan directamente en el desempeño de la función de que se trate; e) que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a requisitos de secreto profesional al menos equivalentes a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.
3 Cuando la solicitud proceda de alguno de los organismos enumerados en el apartado 1, las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información agregada o anonimizada y únicamente podrán divulgar otra información en las dependencias de la autoridad competente.
4 Cuando la divulgación de información implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento de datos personales por parte del organismo solicitante cumplirá los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 74 Gobierno interno y planes de rescate y resolución
1 Las entidades se dotarán de sólidos sistemas de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté expuesta o pueda estarlo, mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos, así como políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan. Las políticas y prácticas de remuneración a que se hace referencia en el párrafo primero serán imparciales en cuanto al género.
2 Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 del presente artículo serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y las actividades de la entidad. Se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en los artículos 76 a 95.
3 La ABE formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, tomando en consideración el apartado 2 del presente artículo. La ABE formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre las políticas de remuneración imparcial en cuanto al género destinadas a las entidades. En el plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de las directrices mencionadas en el párrafo segundo y sobre la base de la información recopilada por las autoridades competentes, la ABE presentará un informe sobre la aplicación de las políticas de remuneración imparcial en cuanto al género por parte de las entidades.».
Article 84 Riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación
1 Las autoridades competentes velarán por que las entidades implanten sistemas internos o utilicen la metodología normalizada o la metodología normalizada simplificada para identificar, evaluar, gestionar y reducir los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad.
2 Las autoridades competentes velarán por que las entidades implanten sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad.
3 Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que utilice la metodología normalizada a que se refiere el apartado 1 cuando los sistemas internos implantados por dicha entidad para evaluar los riesgos contemplados en dicho apartado no sean satisfactorios.
4 Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad pequeña y no compleja, de conformidad con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que utilice la metodología normalizada cuando considere que la metodología normalizada simplificada no es adecuada para medir el riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación de dicha entidad.
5 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar, a los efectos del presente artículo, una metodología normalizada que las entidades puedan utilizar para evaluar los riesgos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, en particular una metodología normalizada simplificada para las entidades pequeñas y no complejas en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que sea al menos tan conservadora como la metodología normalizada. La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
6 La ABE emitirá directrices que especifiquen los criterios para: a) la evaluación, mediante el sistema interno de la entidad, de los riesgos a que se refiere el apartado 1; b) la identificación, gestión y reducción por las entidades de los riesgos a que se refiere el apartado 1; c) la evaluación y el control por las entidades de los riesgos a que se refiere el apartado 2; d) determinar cuáles son los sistemas internos puestos en marcha por las entidades a efectos del apartado 1 que no son satisfactorios con arreglo a lo previsto en el apartado 3. La ABE formulará dichas directrices a más tardar el 28 de junio de 2020.».
Article 104 bis Requisitos de fondos propios adicionales
1 Las autoridades competentes impondrán los requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), cuando, a la luz de las revisiones efectuadas de conformidad con los artículos 97 y 101, constaten la existencia de cualquiera de las siguientes situaciones en relación con una determinada entidad: a) que la entidad está expuesta a riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) que la entidad no cumple los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la presente Directiva o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no es probable que otras medidas de supervisión sean suficientes para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos en un plazo adecuado; c) que los ajustes considerados en el artículo 98, apartado 4, se consideran insuficientes para que la entidad pueda vender o cubrir sus posiciones en un plazo corto sin afrontar pérdidas importantes en condiciones de mercado normales; d) que la evaluación efectuada conforme al artículo 101, apartado 4, pone de manifiesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del método permitido dará lugar probablemente a unos requisitos de fondos propios insuficientes; e) que la entidad incumple reiteradamente la obligación de constituir o mantener un nivel de fondos propios adicionales suficiente para cubrir la orientación comunicada de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3; f) otras situaciones específicas de cada entidad que la autoridad competente considere que pueden suscitar problemas importantes de supervisión. Las autoridades competentes solo impondrán el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), para cubrir los riesgos en que incurran entidades concretas debido a sus actividades, incluidos los que reflejen el impacto de determinadas evoluciones económicas o del mercado en relación con el perfil de riesgo de una entidad concreta.
2 A efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, solo se considerará que los riesgos o elementos de riesgo no están cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 si los importes, los tipos y la distribución del capital que la autoridad competente considera adecuados, teniendo en cuenta la revisión supervisora de la evaluación realizada por las entidades conforme al artículo 73, párrafo primero, de la presente Directiva, son superiores a los requisitos de fondos propios conforme a las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402. A los efectos del párrafo primero, las autoridades competentes evaluarán, teniendo en cuenta el perfil de riesgo de cada entidad concreta, los riesgos a que se expone la entidad, incluidos: a) los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad expresamente excluidos o no contemplados expresamente por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402; b) los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402. En la medida en que los riesgos o elementos de riesgo estén sujetos a acuerdos transitorios o a disposiciones sobre derechos adquiridos establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, no se considerarán como riesgos o elementos de tales riesgos susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402. A efectos del párrafo primero, el capital que se considere adecuado cubrirá todos los riesgos o elementos de riesgos considerados importantes con arreglo a la evaluación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado que no estén cubiertos, o no estén suficientemente cubiertos, por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402. El riesgo de tipo de interés derivado de posiciones ajenas a la cartera de negociación podrá considerarse significativo al menos en los casos indicados en el artículo 98, apartado 5, a no ser que las autoridades competentes, al efectuar la revisión y evaluación, lleguen a la conclusión de que la gestión por parte de las entidades del riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta a riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.
3 Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes determinarán que el nivel de fondos propios adicionales requeridos en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo sea la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402. Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes determinarán que el nivel de fondos propios adicionales requeridos en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo sea la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
4 La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), con fondos propios que cumplan las siguientes condiciones: a) al menos las tres cuartas partes del requisito de fondos propios adicionales se satisfarán con capital de nivel 1; b) al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 indicado en la letra a) se compondrán de capital de nivel 1 ordinario. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que cumpla el requisito de fondos propios adicionales con una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario, cuando sea necesario, y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad. Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para atender los riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos: a) requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) los requisitos combinados de colchón; c) la orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva cuando dicha orientación aborde riesgos distintos al riesgo de apalancamiento excesivo. Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos: a) el requisito de fondos propios establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) la orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva, cuando dicha orientación aborde los riesgos de apalancamiento excesivo.
5 La autoridad competente justificará debidamente por escrito a cada entidad la decisión de imponer un requisito de fondos propios adicionales conforme al artículo 104, apartado 1, letra a), al menos mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo. Esa justificación incluirá, en el caso mencionado en el apartado 1, letra e), del presente artículo, una declaración específica de las razones por las cuales ya no se considera suficiente la imposición de una orientación sobre fondos propios adicionales.
Article 104 ter Orientación sobre fondos propios adicionales
1 Con arreglo a las estrategias y los procedimientos a que se refiere el artículo 73, las entidades fijarán su capital interno a un nivel adecuado de fondos propios que sea suficiente para cubrir todos los riesgos a que esté expuesta una entidad y para garantizar que los fondos propios de la entidad puedan absorber las pérdidas potenciales resultantes de escenarios de tensión, incluidos los determinados con arreglo a las pruebas de resistencia con fines de supervisión a que se refiere el artículo 100.
2 Las autoridades competentes revisarán periódicamente el nivel de capital interno establecido por cada entidad de conformidad con el apartado 1 del presente artículo como parte de las revisiones y evaluaciones realizadas con arreglo a los artículos 97 y 101, incluidos los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 100. Con arreglo a dicha revisión, las autoridades competentes determinarán para cada entidad el nivel global de fondos propios que consideren apropiado.
3 Las autoridades competentes comunicarán sus orientaciones en materia de fondos propios adicionales a las entidades. Las orientaciones en materia de fondos propios adicionales serán los fondos propios que superen la cantidad pertinente de fondos propios necesaria con arreglo a las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402, el artículo 104, apartado 1, letra a), y el artículo 128, apartado 6, de la presente Directiva o en virtud del artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda, que sean necesarios para alcanzar el nivel general de fondos propios que las autoridades competentes consideren apropiado con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
4 La orientación sobre fondos propios adicionales de conformidad con el apartado 3 del presente artículo realizada por las autoridades competentes tendrá un carácter específico para cada entidad. La orientación podrá cubrir los riesgos que afronte el requisito de fondos propios adicionales impuesto en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), solo en la medida en que cubra aspectos de dichos riesgos aún no cubiertos en virtud de dicho requisito.
5 Los fondos propios que se utilicen para cumplir la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo al apartado 3 del presente artículo con el fin de hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos: a) los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) el requisito establecido en el artículo 104 bis de la presente Directiva, impuesto por las autoridades competentes para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, y los requisitos combinados de colchón. Los fondos propios que se utilicen para cumplir la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo al apartado 3 del presente artículo con el fin de hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir el requisito de fondos propios establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el requisito impuesto en el artículo 104 bis de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, ni el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
6 El incumplimiento de la orientación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo cuando la entidad cumpla los requisitos de fondos propios adicionales aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402, el requisito de fondos propios adicionales aplicable indicado en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva y, según corresponda, los requisitos combinados de colchón o el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no activará las restricciones a que se refieren los artículos 141 o 141 ter de la presente Directiva.
Article 104 quater Cooperación con las autoridades de resolución
Las autoridades competentes notificarán a las autoridades de resolución pertinentes el requisito de fondos propios adicionales impuesto a las entidades conforme al artículo 104, apartado 1, letra a), y cualquier orientación sobre fondos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3.
Article 111 Determinación del supervisor en base consolidada
1 Cuando la empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente que supervise dicha entidad de crédito matriz del Estado miembro o dicha entidad de crédito matriz de la UE a título Individual. Cuando la empresa matriz sea una empresa de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de inversión matriz de la UE y ninguna de sus filiales sea una entidad de crédito, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente que supervise dicha empresa de inversión matriz del Estado miembro o dicha empresa de inversión matriz de la UE a título Individual. Cuando la empresa matriz sea una empresa de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de inversión matriz de la UE y al menos una de sus filiales sea una entidad de crédito, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente de la entidad de crédito o, cuando haya varias entidades de crédito, la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
2 Cuando la matriz de una entidad de crédito sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente que supervise dicha entidad a título Individual.
3 Cuando dos o más entidades de crédito autorizadas en la Unión tengan por empresa matriz la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera de cartera matriz de la UE o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por: a) la autoridad competente de la entidad de crédito cuando solo exista una entidad de crédito dentro del grupo; b) la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado, cuando haya varias entidades de crédito dentro del grupo; o c) la autoridad competente de la empresa de inversión con el total de balance más elevado, cuando el grupo no cuente con ninguna entidad de crédito.
4 Cuando se requiera la consolidación al amparo del artículo 18, apartados 3 o 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado o, cuando el grupo no cuente con ninguna entidad de crédito, por la autoridad competente de la empresa de inversión con el total de balance más elevado.
5 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, en el apartado 3, letra b), y en el apartado 4, cuando una autoridad competente supervise a título Individual más de una entidad de crédito dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise a título Individual una o más entidades de crédito dentro del grupo cuando la suma de los totales de balance de dichas entidades de crédito supervisadas sea superior a la de las entidades de crédito supervisadas a título Individual por parte de cualquier otra autoridad competente. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra c), cuando una autoridad competente supervise a título Individual más de una empresa de inversión dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise a título Individual una o más empresas de inversión del grupo con el mayor balance total en términos agregados.
6 En casos particulares, las autoridades competentes podrán dejar de aplicar por mutuo acuerdo los criterios mencionados en los apartados 1, 3 y 4 y nombrar a otra autoridad competente para que ejerza la supervisión en base consolidada cuando la aplicación de los criterios mencionados en dichos apartados sea inapropiada habida cuenta de las entidades de que se trate y de la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base consolidada por parte de la misma autoridad competente. En tales casos, la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad con el total de balance más elevado, según corresponda, tendrá derecho a ser oída antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.
7 Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 6.».
Article 113 Decisiones conjuntas sobre requisitos prudenciales específicos en función de las entidades
1 El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE harán cuanto esté en su poder por adoptar una decisión conjunta: a) sobre la aplicación de los artículos 73 y 97 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo de entidades en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios requerido para la aplicación del artículo 104, apartado 1, letra a), a cada uno de los entes del grupo y en base consolidada; b) sobre las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez, en particular en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 86 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar requisitos de liquidez específicos en función de las entidades, de conformidad con el artículo 105; c) sobre cualquier orientación en materia de fondos propios adicionales a que se hace referencia en el artículo 104 ter, apartado 3.
2 Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán: a) a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 104 bis; b) a efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo de entidades de conformidad con los artículos 86 y 105; c) a efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 104 ter. Las decisiones conjuntas a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo también tomarán debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes con arreglo a los artículos 73, 97, 104 bis y 104 ter. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se consignarán en documentos que contengan una motivación completa y que el supervisor en base consolidada facilitará a la entidad matriz de la UE. En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.
3 En ausencia de la citada decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el supervisor en base consolidada adoptará una decisión en base consolidada respecto a la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105 de la presente Directiva, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta. Las autoridades competentes respectivas responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tomarán la decisión sobre la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105 de la presente Directiva de forma individual o en base subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada. Si, al final de cualquiera de los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverán con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta. Las decisiones se expondrán en documentos que contengan una motivación completa y tendrán en cuenta la evaluación de riesgos, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los plazos a que se refiere el apartado 2. El supervisor en base consolidada facilitará el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad matriz de la UE. Cuando se haya consultado a la ABE, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán cualquier variación significativa respecto de este.
4 La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y, en su defecto, las decisiones adoptadas por las autoridades competentes conforme al apartado 3 se reconocerán como decisiones determinantes y serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros considerados. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y cualesquiera decisiones adoptadas en su defecto conforme al apartado 3 del presente artículo serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presente al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito plenamente motivada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105. En tales circunstancias excepcionales, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.
5 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente artículo por lo que respecta a la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 1 de julio de 2014. Se confieren a la Comisión competencias para adoptarlas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
Article 129 Obligación de mantener un colchón de conservación del capital
1 Además del capital de nivel 1 ordinario mantenido para cumplir cualquiera de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los Estados miembros exigirán que las entidades mantengan un colchón de conservación del capital consistente en capital de nivel 1 ordinario igual al 2,5 % del importe total de su exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, de forma individual y en base consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, de dicho Reglamento.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro. Las decisiones relativas a la aplicación de la exención a que se refiere el párrafo primero estarán plenamente motivadas, incluirán una explicación de las razones por las cuales la exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro que la otorga y definirán con precisión las pequeñas y medianas empresas de inversión que quedarán exentas. El Estado miembro que decida aplicar la exención a que se refiere el párrafo primero lo notificará a la JERS. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados.
3 A los efectos del apartado 2, los Estados miembros designarán una autoridad responsable de la aplicación del presente artículo. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.
4 A los efectos del apartado 2, la clasificación de las empresas de inversión como pymes se realizará con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE .
5 Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.
Article 130 Obligación de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad
1 Los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico para cada entidad equivalente a su importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 multiplicado por la media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos calculados con arreglo a lo previsto en el artículo 140 de la presente Directiva de forma individual y en base consolidada, según corresponda de conformidad con la parte primera, título II, de dicho Reglamento. Ese colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro. Las decisiones de aplicar la exención a que se refiere el párrafo primero estará plenamente motivada, incluirá una explicación de las razones por las cuales la exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro que la otorga y definirá con precisión las pequeñas y medianas empresas de inversión que quedarán exentas. El Estado miembro que decida aplicar la exención a que se refiere el párrafo primero lo notificará a la JERS. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados.
3 A los efectos del apartado 2, los Estados miembros designarán una autoridad responsable de la aplicación del presente artículo. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.
Article 133 Obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos
1 Los Estados miembros podrán establecer la constitución de colchones contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario para el sector financiero o uno o varios de sus subsectores para todas las exposiciones o un subconjunto de ellas como se establece en el apartado 5 del presente artículo, con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva, es decir, los riesgos de que se produzca una perturbación del sistema financiero que pueda tener consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real de un Estado miembro concreto.
2 Las entidades calcularán el colchón de riesgo sistémico de la siguiente manera: BSRrTETi riEi donde: BSRcolchón de riesgo sistémicorTporcentaje del colchón aplicable al importe total de la exposición al riesgo de una entidad;ETimporte total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;iíndice que designa el subconjunto de las exposiciones indicadas en el apartado 5;riporcentaje del colchón aplicable al importe de la exposición al riesgo de un subconjunto de exposiciones i; yEiimporte de la exposición al riesgo de una entidad de un subconjunto de exposiciones i calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros designarán una autoridad responsable del establecimiento del colchón contra riesgos sistémicos y de la identificación de las exposiciones y los subconjuntos de entidades a los que se aplica. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.
4 A efectos del apartado 1, la autoridad competente o designada pertinente podrá exigir que las entidades mantengan un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario, calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo, de forma individual o en base subconsolidada o consolidada, aplicable con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
5 Podrá aplicarse un colchón contra riesgos sistémicos a: a) todas las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón; b) las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón: i) todas las exposiciones minoristas a las personas físicas que estén garantizadas por bienes inmuebles residenciales, ii) todas las exposiciones a las personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales, iii) todas las exposiciones a las personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el inciso ii), iv) todas las exposiciones a las personas físicas con exclusión de las especificadas en el inciso i); c) todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en los apartados 12 y 15; d) las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje de colchón establecido por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134; e) exposiciones ubicadas en terceros países; f) los subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).
6 Previa consulta a la JERS, la ABE formulará a más tardar el 30 de junio de 2020 directrices con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los subconjuntos de exposiciones adecuados a los que la autoridad competente o la autoridad designada podrán aplicar un colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 5, letra f), del presente artículo.
7 Se aplicará un colchón contra riesgos sistémicos a todas las exposiciones o a un subconjunto de exposiciones mencionado en el apartado 5 del presente artículo, de todas las entidades, o de uno o más subconjuntos de estas entidades, respecto de las cuales las autoridades del Estado miembro interesado sean competentes de conformidad con la presente Directiva, o a uno o varios subsectores de dichas entidades, y se fijará por escalones de ajuste de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos. Podrán establecerse requisitos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y exposiciones. El colchón contra riesgos sistémicos no afrontará riesgos cubiertos por los artículos 130 y 131.
8 Cuando se exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, la autoridad competente o la autoridad designada observará lo siguiente: a) el colchón contra riesgos sistémicos no supone perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior; b) la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón contra riesgos sistémicos al menos cada dos años; c) el colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por los artículos 130 y 131.
9 La autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, notificará a la JERS la decisión a que se refiere el apartado 13 antes de su publicación. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados. Cuando la entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, la autoridad competente o la autoridad designada también lo notificará a las autoridades de dicho Estado miembro. Cuando un porcentaje de colchón de riesgo sistémico sea aplicable a exposiciones ubicadas en terceros países, la autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, también lo notificará a la JERS, la cual transmitirá sin demora tales notificaciones a las autoridades de supervisión de esos terceros países. Tales notificaciones establecerán los elementos siguientes de manera pormenorizada: a) los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en el Estado miembro; b) los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos macroprudenciales o sistémicos supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos; c) la razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo; d) una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro; e) el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos que la autoridad designada o la autoridad competente, según proceda, tenga intención de imponer y las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes; f) cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS establecido en el artículo 131. En caso de que la decisión de fijar el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o la ausencia de cambio del porcentaje definido previamente, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, deberán cumplir únicamente lo dispuesto en el presente apartado.
10 Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere en apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos no dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % para cualquiera de las exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, lo notificará a la JERS, de conformidad con el apartado 9, un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 13. A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se contabilizará a efectos del límite del 3 %.
11 Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % y de hasta el 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón solicitará en la notificación presentada de conformidad con el apartado 9 el dictamen de la Comisión. La Comisión presentará su dictamen en el plazo de un mes después de haber recibido la notificación. Si el dictamen de la Comisión es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, del Estado miembro que fije el colchón contra riesgos sistémicos acatará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace. Cuando una entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, la autoridad competente o la autoridad designada solicitará una recomendación de la Comisión y la JERS en la notificación presentada de conformidad con el apartado 9. La Comisión y la JERS remitirán sus recomendaciones respectivas en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación. Cuando las autoridades de la filial y la matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos aplicables a dicha entidad y, en el caso de una recomendación negativa tanto de la Comisión como de la JERS, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, podrán remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La decisión de fijar el colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones quedará en suspenso hasta que la ABE se haya pronunciado.
12 Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, solicitará la autorización de la Comisión antes de aplicar un colchón contra riesgos sistémicos. En un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón contra riesgos sistémicos. La ABE también podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón contra riesgos sistémicos, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos no va a suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, adoptará un acto por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada, según proceda, a adoptar la medida propuesta.
13 Cada autoridad competente, o la autoridad designada, según proceda, anunciará la definición o redefinición de uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en un sitio web adecuado. Dicha publicación incluirá, como mínimo, la información siguiente: a) el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos; b) las entidades a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos; c) las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos; d) una justificación de la definición o redefinición del porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos; e) la fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar la definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos; y f) los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos. Cuando la publicación de la información a que se refiere el párrafo primero, letra d), pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.
14 Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3. Cuando la aplicación de las restricciones en materia de distribuciones no mejore de forma satisfactoria el capital de nivel 1 ordinario de la entidad a la luz del riesgo sistémico pertinente, las autoridades competentes podrán tomar medidas adicionales de conformidad con el artículo 64.
15 En caso de que la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, decidiera fijar el colchón contra riesgos sistémicos a la vista de las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, el colchón deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134.
Article 134 Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos
1 Los demás Estados miembros podrán reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijados de conformidad con el artículo 133 y aplicar ese porcentaje a las entidades autorizadas en el ámbito nacional para exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje.
2 El Estado miembro que reconozca el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos en lo que respecta a las entidades autorizadas en el ámbito nacional de conformidad con el apartado 1, lo notificará a la JERS. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión, a la ABE y al Estado miembro que fije dicho porcentaje.
3 Al decidir si reconoce o no un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 1, cada Estado miembro tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje de conformidad con el artículo 133, apartados 9 y 13.
4 Cuando los Estados miembros reconozcan un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en el ámbito nacional, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo al artículo 133, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran los mismos riesgos, solo se aplicará el colchón más elevado.
5 El Estado miembro que fije un porcentaje de colchón de conformidad con el artículo 133 de la presente Directiva podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.».
Article 141 bis Incumplimiento de los requisitos combinados de colchón
Se considerará que una entidad incumple los requisitos combinados de colchón a los efectos del artículo 141 cuando no disponga de fondos propios cuyo importe y calidad sean los necesarios para satisfacer al mismo tiempo los requisitos combinados de colchón y cada uno de los requisitos establecidos en: a) el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva; b) el artículo 92, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva; c) el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva.
Article 141 ter Restricción de las distribuciones en caso de incumplimiento de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento
1 Las entidades que cumplan los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no podrán proceder a una distribución en conexión con el capital de nivel 1 que lleve a una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respeten los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento.
2 Las entidades que no se atengan a los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento calcularán la ratio de apalancamiento relacionada con el importe máximo distribuible (A-IMD) de conformidad con el apartado 4 y la notificarán a la autoridad competente. Cuando sea de aplicación el párrafo primero, las entidades no emprenderán ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el A-IMD: a) realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario; b) asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón; o c) realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
3 Las entidades que incumplan o rebasen sus requisitos de colchón de ratio de apalancamiento no distribuirán más que el A-IMD calculado con arreglo al apartado 4 a través de alguna de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c).
4 Las entidades calcularán el A-IMD multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El A-IMD se reducirá en cualquier importe derivado de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c).
5 La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en: a) los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), del presente artículo; más b) los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c), del presente artículo; menos c) los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.
6 El factor a que se refiere el apartado 4 se determinará de la siguiente manera: a) cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0; b) cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2; c) cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4; d) cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6. Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento se calcularán del siguiente modo: Límite inferior de cuartilRequisitos de colchón de ratio de apalancamiento4Qn1Límite superior de cuartilRequisitos de colchón de ratio de apalancamiento4Qn donde: Qnnúmero ordinal del cuartil correspondiente.
7 Las restricciones impuestas por el presente artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión del pago o la falta de este no constituyan un evento de impago o una circunstancia que conduzca a la puesta en marcha del oportuno procedimiento en virtud del régimen de insolvencia aplicable a la entidad.
8 Cuando una entidad incumpla el requisito de colchón de ratio de apalancamiento y pretenda distribuir alguno de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones mencionadas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c), del presente artículo, lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la información que figura en el artículo 141, apartado 8, excepto la contemplada en su letra a), inciso iii), y el A-IMD calculado de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo.
9 Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.
10 A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la distribución en conexión con el capital de nivel 1 deberá incluir alguno de los elementos que figuran en el artículo 141, apartado 10.
Article 141 quater Incumplimiento de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento
Se considerará que una entidad incumple el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a los efectos del artículo 141 ter de la presente Directiva cuando no disponga de capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d) del citado Reglamento y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».
Article 146 Actos de ejecución
La modificación del importe de capital inicial fijado en el artículo 12 y el título IV para tener en cuenta la evolución económica y monetaria se adoptará mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 147, apartado 2.».
Article 159 bis Disposiciones transitorias sobre la aprobación de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera
Las sociedades financieras de cartera matrices y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices que ya existan el 27 de junio de 2019 solicitarán la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis a más tardar el 28 de junio de 2021. Si una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera no hubiera solicitado la aprobación a más tardar el 28 de junio de 2021, se tomarán las medidas oportunas con arreglo al artículo 21 bis, apartado 6. Durante el período transitorio a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión necesarias que les atribuye la presente Directiva con respecto a las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis a efectos de supervisión consolidada.».
Article 2 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de diciembre de 2020, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 29 de diciembre de 2020. No obstante, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones que establece el artículo 1, punto 21 y punto 29, letras a), b) y c), de la presente Directiva con respecto al artículo 84 y al artículo 98, apartados 5 y 5 bis, de la Directiva 2013/36/CE se aplicarán a partir del 28 de junio de 2021 y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones que establece el artículo 1, puntos 52 y 53 con respecto a los artículos 141 ter y 141 quater y al artículo 142, apartado 1, de la Directiva 2013/36/CE se aplicarán a partir del 1 de enero de 2022. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 3 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 4 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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