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Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019L1160
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2019-06-20
In force since
2019-08-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 92

1 Los Estados miembros velarán por que los OICVM faciliten, en cada Estado miembro en el que tengan la intención de comercializar sus participaciones, servicios para llevar a cabo las siguientes tareas: a) procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones del OICVM, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo al capítulo IX; b) proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso; c) facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones a que se refiere el artículo 15 relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el OICVM en el Estado miembro donde el OICVM se comercializa; d) poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación exigida con arreglo al capítulo IX conforme a las condiciones establecidas en el artículo 94; e) proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y f) actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.

2 Los Estados miembros no exigirán al OICVM tener presencia física en el Estado miembro de acogida o designar a un tercero a efectos del apartado 1.

3 El OICVM velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluidos los electrónicos, sean prestados: a) en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el OICVM o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro; b) por el propio OICVM o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos. A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles de las tareas señaladas en el apartado 1 no llevará a cabo el OICVM, y que el tercero recibirá del OICVM toda la información y los documentos pertinentes.».

Article 93 bis

1 Los Estados miembros velarán por que un OICVM pueda notificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 93, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas las participaciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que esté disponible públicamente durante al menos treinta días hábiles y que se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca; b) que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de OICVM y adecuado para un inversor tipo de OICVM; c) que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2. La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero dejará claras las consecuencias para los inversores de no aceptar la oferta de recompra o reembolso de sus participaciones. La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual el OICVM haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 93 o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro. A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, el OICVM cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.

2 El OICVM presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).

3 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la notificación presentada por el OICVM de conformidad con el apartado 2 esté completa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM transmitirán dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM. Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM comunicarán sin dilación al OICVM dicha transmisión.

4 El OICVM facilitará a los inversores que mantengan su inversión en el OICVM, así como a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, la información requerida con arreglo a los artículos 68 a 82 y al artículo 94.

5 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el artículo 93, apartado 2.

6 Las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM según se establece en el artículo 21, apartado 2, el artículo 97, apartado 3, y el artículo 108. Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en el artículo 21, apartado 2, y en el artículo 97, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no exigirán al OICVM en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo .

7 Los Estados miembros permitirán el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4, a condición de que la información y los medios de comunicación estén disponibles para los inversores en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde el inversor esté ubicado o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.

Article 30 bis Condiciones aplicables a la precomercialización en la Unión por un GFIA de la UE

1 Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE autorizados puedan realizar actividades de precomercialización en la Unión, excepto cuando la información presentada a los posibles inversores profesionales: a) sea suficiente como para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un determinado FIA; b) sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o c) sea equivalente a documentos constitutivos, un folleto o documentos de oferta de un FIA todavía no establecido en su versión definitiva. Cuando se facilite un borrador de folleto o de documentos de oferta, no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que: a) no constituyen una oferta o una invitación de suscripción de participaciones o acciones de un FIA, y b) la información allí mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios. Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE no esté obligado, antes de llevar a cabo actividades de precomercialización, a notificar a las autoridades competentes el contenido o los destinatarios de la precomercialización o a cumplir otras condiciones o requisitos distintos a los establecidos en el presente artículo.

2 Los GFIA de la UE velarán por que los inversores no adquieran participaciones o acciones en un FIA a través de precomercialización y por que los inversores contactados en el marco de la precomercialización solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicho FIA a través de la comercialización permitida con arreglo a los artículos 31 o 32. Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses después de que el GFIA de la UE haya comenzado la precomercialización, de participaciones o acciones de un FIA mencionado en la información proporcionada en el contexto de la precomercialización, o de un FIA establecido como resultado de la precomercialización, se considerará como el resultado de una comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables a que se refieren los artículos 31 y 32. Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE envíen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, en el plazo de dos semanas tras haber comenzado la precomercialización, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde se haya realizado la precomercialización y los períodos durante los cuales esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización, se hará una descripción sucinta de la precomercialización que incluya información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de los FIA y los compartimentos de FIA que fueron objeto de precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de la UE informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el GFIA de la UE lleve o haya llevado a cabo la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de la UE que faciliten información suplementaria sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.

3 Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de un GFIA de la UE cuando esté autorizado como empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como un GFIA con arreglo a la presente Directiva o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente artículo.

4 Un GFIA de la UE se asegurará de que la precomercialización esté suficientemente documentada.

Article 32 bis Notificación del cese de las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de algunos o todos los FIA de la UE en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del GFIA

1 Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE puedan notificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de algunos o todos sus FIA en un Estado miembro para el que hayan presentado una notificación de conformidad con el artículo 32, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) excepto en el caso de los FIA de tipo cerrado y los fondos regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo , que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas esas participaciones o acciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que se haga pública durante al menos treinta días hábiles y se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca; b) que se haga pública la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de alguno o de todos sus FIA en ese Estado miembro a través de un medio accesible al público, inclusive por medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de FIA y adecuado para un inversor tipo de FIA; c) que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones o acciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2. A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, el GFIA cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones o acciones del FIA que gestione en el Estado miembro, o su prolongación, directa o indirecta, con respecto al cual haya realizado una notificación de conformidad con el apartado 2.

2 El GFIA presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen con la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).

3 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA verificarán que la documentación presentada por el GFIA de conformidad con el apartado 2 esté completa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA transmitirán dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM. Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA notificarán sin demora al GFIA dicha transmisión. Durante un período de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), el GFIA no participará en la precomercialización de participaciones o acciones de los FIA de la UE que figuren en la notificación o en relación con estrategias o ideas de inversión similares en el Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2.

4 El GFIA facilitará a los inversores que sigan participando en el FIA de la UE, así como a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, la información requerida con arreglo a los artículos 22 y 23.

5 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, información sobre cualquier modificación de los documentos y de la información mencionados en el anexo IV, letras b) a f).

6 Las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA según se establece en el artículo 45.

7 Sin perjuicio de otras competencias de supervisión contempladas en el artículo 45, apartado 3, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, del presente artículo no exigirán al GFIA en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo .

8 Los Estados miembros permitirán el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4.

Article 43 bis Servicios disponibles para los inversores minoristas

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/760, los Estados miembros velarán por que los GFIA faciliten, en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones de un FIA entre inversores minoristas, servicios para llevar a cabo las tareas siguientes: a) procesar las órdenes de los inversores de suscripción, pago, recompra y reembolso en relación con las participaciones o acciones del FIA, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación del FIA; b) proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso; c) facilitar el tratamiento de la información relativa al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el FIA en el Estado miembro donde el FIA se comercializa; d) poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y los documentos requeridos con arreglo a los artículos 22 y 23; e) proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE, y f) actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.

2 Los Estados miembros no exigirán al GFIA tener presencia física en el Estado miembro de acogida ni designar a un tercero a efectos del apartado 1.

3 El GFIA velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluido por medios electrónicos, sean facilitados: a) en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el FIA o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro; b) por el propio GFIA, o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos. A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles son las tareas mencionadas en el apartado 1 que no lleva a cabo el GFIA y que el tercero recibirá del GFIA toda la información y los documentos pertinentes.».

Article 69 bis Evaluación del régimen de pasaporte

Antes de la entrada en vigor de los actos delegados a que se refiere el artículo 67, apartado 6, por el que son aplicables las normas establecidas en el artículo 35 y los artículos 37 a 41, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que tenga en cuenta el resultado de una evaluación del régimen de pasaporte previsto en la presente Directiva, incluida la ampliación de dicho régimen a GFIA de fuera de la UE. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».

Article 3 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 2 de agosto de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de agosto de 2021. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 4 Evaluación

A más tardar el 2de agosto de 2024, la Comisión, sobre la base de una consulta pública y tras mantener conversaciones con la AEVM y las autoridades competentes, llevará a cabo una evaluación de la aplicación de la presente Directiva. A más tardar el 2 de agosto de 2025, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Article 5 Revisión

A más tardar el 2 de agosto de 2023, la Comisión presentará un informe que evalúe, entre otros aspectos, la oportunidad de armonizar las disposiciones aplicables a las sociedades de gestión de OICVM que comprueban el interés de los inversores por una idea o estrategia de inversión específicas, así como si existe la necesidad de modificar la Directiva 2009/65/CE con ese fin.

Article 6 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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