Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE
«1 La presente Directiva se aplicará a las empresas de servicios de inversión, a los organismos rectores del mercado y a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o ejerzan actividades de inversión mediante el establecimiento de una sucursal en la Unión.»;
«6 Cuando una sanción penal o administrativa publicada haga referencia a una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado, una entidad de crédito relacionada con servicios y actividades de inversión o con actividades y servicios auxiliares o una sucursal de empresas de terceros países autorizados de conformidad con la presente Directiva, o, cuando un APA o un SIA autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro pertinente.».
«2 Las delegaciones de poderes a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 4, apartados 1, punto 2, párrafo segundo, y 2, 13, apartado 1, 16, apartado 12, 23, apartado 4, 24, apartado 13, 25, apartado 8, 27, apartado 9, 28, apartado 3, 30, apartado 5, 31, apartado 4, 32, apartado 4, 33, apartado 8, 52, apartado 4, 54, apartado 4, 58, apartado 6, y 79, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014.
3 Las delegaciones de poderes a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 4, apartados 1, punto 2, párrafo segundo, 4, y 2, 13, apartado 1, 16, apartado 12, 23, apartado 4, 24, apartado 13, 25, apartado 8, 27, apartado 9, 28, apartado 3, 30, apartado 5, 31, apartado 4, 32, apartado 4, 33, apartado 8, 52, apartado 4, 54, apartado 4, 58, apartado 6, y 79, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;
«5 Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2, apartado 3, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, o al artículo 79, apartado 8, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».
Article 2 Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE
«3 bis Las autoridades de supervisión informarán a la AESPJ, con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, de cualquier solicitud de uso o modificación del modelo interno. A petición de una o varias autoridades de supervisión afectadas, la AESPJ podrá prestar asistencia técnica, en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, a la autoridad o autoridades de supervisión que hayan solicitado la asistencia a la hora de decidir sobre la solicitud.».
Article 152 bis Notificación
1 Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen tenga la intención de autorizar una empresa de seguros o reaseguros cuyo programa de actividades indique que una parte de sus actividades estará basada en la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento en otro Estado miembro y cuando el programa de actividades también indique que es probable que dichas actividades tengan incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen lo notificará a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida pertinente.
2 La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, además del a notificación prevista en el apartado 1, también notificará a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida pertinente cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes planteados por una empresa de seguros o reaseguros que lleve a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento que puedan tener un impacto transfronterizo. La autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida también podrá notificar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen pertinente los casos que susciten una preocupación seria y razonada en lo relativo a la protección del consumidor. Las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral.
3 Las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 serán lo suficientemente detalladas como para permitir una evaluación adecuada.
4 Las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del mandato de supervisión de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida mencionados en la presente Directiva.
Article 152 ter Plataformas colaborativas
1 La AESPJ podrá, en caso de que existan motivos fundados de preocupación relativos a efectos negativos que podrían afectar a los tomadores de seguros, crear y coordinar una plataforma colaborativa para reforzar el intercambio de información e impulsar la colaboración entre las autoridades de supervisión pertinentes, por iniciativa propia o a petición de una o varias de las autoridades de supervisión pertinentes, en los casos en que una empresa de seguros o reaseguros lleve a cabo o tenga la intención de llevar a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento cuando: a) dichas actividades sean relevantes respecto al mercado de un Estado miembro de acogida; b) de conformidad con el artículo 152 bis, apartado 2, el Estado miembro de origen haya emitido una notificación de deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes; o c) en los casos en que el asunto haya sido remitido a la AESPJ de conformidad con el artículo 152 bis, apartado 2.
2 El apartado 1 se entiende sin perjuicio del derecho de las autoridades de supervisión pertinentes de crear una plataforma colaborativa cuando todas estén de acuerdo con su creación.
3 La creación de una plataforma colaborativa con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio del mandato de supervisión de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida mencionados en la presente Directiva.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, las autoridades de supervisión pertinentes facilitarán oportunamente, a petición de la AESPJ, toda la información necesaria para permitir el funcionamiento adecuado de la plataforma colaborativa.».
Article 3 Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849
«3 La Comisión pondrá el informe a que se refiere el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y de las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y para permitir que otras partes interesadas, incluidos los legisladores nacionales, el Parlamento Europeo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , y los representantes de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) de la UE comprendan mejor tales riesgos. Dichos informes se harán públicos a más tardar seis meses después de su puesta a disposición de los Estados miembros, salvo los elementos de esos informes que contengan información clasificada.
«5 Cada Estado miembro pondrá los resultados de sus evaluaciones de riesgos, incluidas sus actualizaciones, a disposición de la Comisión, la ABE y los demás Estados miembros.».
«4 A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices, dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades de crédito y financieras, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta o las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, cuando proceda, emitirán tales directrices.».
«1 Al tratamiento de datos personales llevado a cabo en virtud de la presente Directiva serán de aplicación los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 , del Parlamento Europeo y del Consejo.
«4 Los Estados miembros y la ABE se informarán mutuamente de aquellos casos en que el Derecho de un tercer país no permita la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1. En tales casos podrán adoptarse medidas coordinadas para hallar una solución. Al evaluar qué terceros países no permiten aplicar las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1, los Estados miembros y la ABE tendrán presentes los impedimentos jurídicos que puedan obstaculizar la correcta aplicación de tales políticas y procedimientos, incluidos el secreto, la protección de datos y otros impedimentos que limiten el intercambio de información que pueda ser pertinente a tal efecto.»;
«6 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el tipo de medidas adicionales contempladas en el apartado 5 y las medidas mínimas que deberán tomar las entidades de crédito y financieras cuando el Derecho de un tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas en virtud de los apartados 1 y 3. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 26 de diciembre de 2016.»;
«10 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios para determinar las circunstancias en las que resulta adecuada la designación de un punto de contacto central en virtud del apartado 9 y las funciones que deben desempeñar estos puntos de contacto. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 26 de junio de 2017.».
«10 A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre las características de un enfoque basado en el riesgo aplicado a la supervisión y sobre las medidas que deban adoptarse en el ejercicio de la supervisión basada en el riesgo. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, cuando proceda, emitirá tales directrices.».
Article 50
Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información necesaria para permitirle desempeñar sus funciones de conformidad con la presente Directiva.».
Article 4 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 30 de junio de 2021 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
2 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 30 de junio de 2020 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2, punto 1, de la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3 Los Estados miembros aplicarán las medidas en relación con el artículo 1 a partir del 1 de enero de 2022, y en relación con los artículos 2 y 3 a partir del 30 de junio de 2021. Los Estados miembros aplicarán las medidas en relación con el artículo 2, punto 1, a más tardar el 1 de julio de 2020.
4 Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Article 5 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 6 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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