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Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles

CELEX
32019R0034
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2018-10-17
In force since
2019-01-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, en relación con las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales del sector vitivinícola, en lo que respecta: a) a las solicitudes de protección; b) al procedimiento de oposición; c) a las modificaciones del pliego de condiciones y las modificaciones de términos tradicionales; d) al registro; e) a la cancelación de la protección; f) al uso de los símbolos de la Unión; g) a los controles; h) a las comunicaciones.

Article 2 Solicitudes de protección de los Estados miembros

Al transmitir una solicitud de protección a la Comisión de conformidad con el artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán incluir la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y la declaración mencionada en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.

Article 3 Solicitudes de protección de terceros países

Las solicitudes de protección que abarquen una zona geográfica situada en un tercer país serán presentadas por un productor único a tenor del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 o por una agrupación de productores que ostente un interés legítimo, bien directamente a la Comisión, bien a través de las autoridades de ese tercer país, y, además, deberán cumplir los requisitos del artículo 94, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Article 4 Solicitudes conjuntas

1 La solicitud conjunta contemplada en el artículo 95, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados o por un solicitante a tenor del artículo 3 en uno de los terceros países en cuestión, directamente o a través de las autoridades de ese tercer país. Los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento deberán cumplirse en todos los Estados miembros y terceros países en cuestión.

2 Se considerará que el Estado miembro, tercer país o solicitante a tenor del artículo 3 establecido en un tercer país que presente a la Comisión la solicitud conjunta contemplada en el apartado 1 es el destinatario de cualquier notificación o decisión emitida por la Comisión.

Article 5 Documento único

1 El documento único contemplado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluirá los siguientes elementos principales del pliego de condiciones: a) nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica; b) Estado miembro o tercer país al que pertenezca la zona delimitada; c) tipo de indicación geográfica; d) descripción del vino o los vinos; e) categorías de productos vitivinícolas; f) rendimiento máximo por hectárea; g) indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o los vinos; h) descripción concisa de la zona geográfica delimitada; i) descripción del vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), o letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; j) en su caso, prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o los vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración; k) en su caso, normas específicas aplicables al envasado y etiquetado y todos los demás requisitos pertinentes esenciales.

2 La descripción del vínculo a que se refiere el apartado 1, letra i), incluirá: a) en el caso de las denominaciones de origen, la descripción del vínculo causal entre la calidad y las características del producto y el medio geográfico, con sus factores naturales y humanos inherentes, a los cuales están esencial o exclusivamente ligadas, incluidos, en su caso, los elementos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo; b) en el caso de las indicaciones geográficas, la descripción del vínculo causal entre el origen geográfico y la calidad, reputación u otras características específicas atribuibles al origen geográfico del producto, acompañada de una declaración en la que se indiquen los factores concretos —calidad, reputación u otras características específicas atribuibles al origen geográfico del producto— en que se basa el vínculo causal. La descripción también podrá incluir los elementos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo causal. Cuando una solicitud abarque diversas categorías de productos vitivinícolas, la explicación detallada que confirme el vínculo se referirá a cada uno de los productos vitivinícolas en cuestión.

3 El documento único se redactará de conformidad con el formulario disponible en los sistemas de información contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra a). Los terceros países utilizarán el modelo de documento único que figura en el anexo I.

Article 6 Zona geográfica

La zona geográfica delimitada deberá definirse con precisión y sin ambigüedad alguna, y en la medida de lo posible se referirá a límites físicos o administrativos.

Article 7 Procedimiento de examen

1 Si una solicitud considerada admisible no cumple las condiciones previstas en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión informará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión de las razones de la denegación y les impondrá un plazo para retirar o modificar su solicitud o para presentar observaciones. Si, a raíz de esta información, se introducen modificaciones de importancia en el pliego de condiciones, antes de remitirse la nueva versión del documento único a la Comisión, dichas modificaciones deberán ser objeto de una publicación adecuada para que cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro en cuestión pueda formular su oposición a tales modificaciones. La referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones se actualizará y dará lugar a la versión consolidada del pliego de condiciones propuesto.

2 Si las autoridades del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión no superan en el plazo fijado los obstáculos que impiden la concesión de la protección, la Comisión desestimará la solicitud de conformidad con el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3 La Comisión adoptará la eventual decisión de desestimar la solicitud en cuestión sobre la base de los documentos y de la información que obren en su poder. La Comisión notificará la decisión de desestimar la solicitud a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.

Article 8 Normas aplicables al procedimiento de oposición

1 La declaración motivada de oposición prevista en el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 incluirá la siguiente información: a) referencia al nombre publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, a que se refiere la oposición; b) nombre y datos de contacto de la autoridad o persona que haya formulado la oposición; c) descripción del interés legítimo de la persona física o jurídica que haya formulado la oposición, con exclusión de las autoridades nacionales que tengan personalidad jurídica en el ordenamiento jurídico nacional; d) indicación de los motivos de la oposición, a los que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33; e) hechos pormenorizados, pruebas y observaciones que respaldan la oposición. La oposición podrá ir acompañada de los correspondientes justificantes, si procede. La oposición que se base en la existencia de una marca anterior de reputación y notoriedad deberá ir acompañada de: a) pruebas del depósito o registro de la marca anterior o pruebas de su uso, y b) pruebas de su reputación y notoriedad. La información y las pruebas que deberán presentarse para demostrar la utilización de una marca anterior incluirán pormenores sobre la ubicación, duración, alcance y naturaleza de la utilización de la marca anterior, y de su reputación y notoriedad. Se redactará una declaración motivada de oposición de conformidad con el formulario que figura en el anexo II.

2 El plazo de tres meses mencionado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 comenzará a contar en la fecha en que se entregue por medios electrónicos a las partes interesadas la invitación a participar en las consultas.

3 La Comisión deberá ser informada de los resultados de las consultas a que se refiere el artículo 12, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 en el plazo de un mes a partir de la finalización de las consultas con arreglo al formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Article 9 Solicitudes de modificaciones de la Unión

1 La solicitud de modificación de la Unión de un pliego de condiciones prevista en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los artículos 15 y 16 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, incluirá la siguiente información: a) referencia al nombre protegido al que se refiere; b) nombre del solicitante y descripción del interés legítimo del solicitante; c) apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación; d) descripción exhaustiva y motivos específicos de cada una de las modificaciones propuestas; e) el documento único consolidado y debidamente cumplimentado, en su versión modificada; f) referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado y debidamente cumplimentado, en su versión modificada.

2 La solicitud de modificación de la Unión se redactará de conformidad con el formulario disponible en los sistemas de información contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra a). Los terceros países utilizarán el formulario que figura en el anexo IV. El documento único modificado se redactará con arreglo al artículo 5. La referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones dará lugar a la versión consolidada del pliego de condiciones propuesto. Las solicitudes de terceros países podrán incluir una copia de la versión consolidada del pliego de condiciones en lugar de la referencia electrónica a la copia publicada del pliego de condiciones.

3 La información que se publique en virtud del artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluirá la solicitud debidamente cumplimentada a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Article 10 Comunicación de modificaciones normales

1 La comunicación de modificaciones normales del pliego de condiciones a que se hace referencia en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 deberá incluir los siguientes datos: a) la referencia al nombre protegido al que se refiere la modificación normal; b) una descripción de las modificaciones aprobadas y los motivos que las justifican; c) la decisión por la que se aprueba la modificación normal a que se refiere el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33; d) el documento único consolidado, en su versión modificada, cuando proceda; e) la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada.

2 La comunicación de un Estado miembro incluirá una declaración en la que este confirme que considera que la modificación aprobada cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/33.

3 En el caso de los productos originarios de terceros países, la comunicación e las autoridades del tercer país o de un solicitante a tenor del artículo 3 que ostente un interés legítimo incluirá pruebas que demuestren que la modificación es aplicable en el tercer país. Podrá contener el pliego de condiciones consolidado que se haya hecho público en lugar de la referencia de publicación del mismo.

4 El formulario disponible en los sistemas de información contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra a), se empleará a los efectos de las comunicaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

5 El formulario que figura en el anexo V se utilizará en las comunicaciones a que se refiere el apartado 3.

Article 11 Comunicación de modificaciones temporales

1 La comunicación de modificaciones temporales del pliego de condiciones a que se hace referencia en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 deberá incluir los siguientes datos: a) la referencia al nombre protegido al que está asociada; b) una descripción de la modificación temporal aprobada, junto con los motivos que la justifican a que hace referencia el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33; c) la referencia electrónica a la publicación de la decisión nacional por la que se aprueba la modificación temporal.

2 La comunicación de un Estado miembro incluirá una declaración en la que este confirme que considera que la modificación aprobada cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/33.

3 En el caso de los productos originarios de terceros países, la comunicación de las autoridades del tercer país o de un solicitante a tenor del artículo 3 que ostente un interés legítimo incluirá pruebas que demuestren que la modificación es aplicable en el tercer país. Podrá contener el pliego de condiciones consolidado que se haya hecho público en lugar de la referencia de publicación del mismo.

4 El formulario disponible en los sistemas de información contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra a), se empleará para efectuar las comunicaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

5 El formulario que figura en el anexo VI se utilizará en las comunicaciones a que se refiere el apartado 3.

Article 12 Registro

1 En el momento de la entrada en vigor de la decisión por la que se brinda protección al nombre de una denominación de origen o de una indicación geográfica, la Comisión inscribirá los datos siguientes en el registro electrónico de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas creado de conformidad con el artículo 104 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: a) nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica; b) número de expediente; c) indicación de si el nombre se protege como denominación de origen o como indicación geográfica; d) nombre del país o los países de origen; e) fecha de registro; f) referencia electrónica al instrumento jurídico por el que se protege el nombre; g) referencia electrónica al documento único; h) cuando la zona geográfica esté situada en el territorio de los Estados miembros, referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones.

2 Cuando la Comisión apruebe una modificación de un pliego de condiciones o reciba la comunicación de una modificación aprobada de un pliego de condiciones que suponga un cambio de la información que figura en el registro, deberá consignar los nuevos datos con efecto a partir de la entrada en vigor de la decisión por la que se aprueba la modificación.

3 Cuando surta efecto una cancelación, la Comisión eliminará el nombre del registro y anotará la cancelación.

4 Todos los datos que figuren en la base de datos electrónica «e-Bacchus», contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se introducirán en el registro electrónico contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

5 El registro deberá ser accesible al público.

Article 13 Solicitudes de cancelación

1 La solicitud de cancelación de la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica a que se refiere el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberá incluir la siguiente información: a) referencia al nombre protegido al que está asociada; b) nombre y datos de contacto de la autoridad o la persona física o jurídica que solicite la cancelación de la protección; c) descripción del interés legítimo de la persona física o jurídica que solicite la cancelación de la protección, con exclusión de las autoridades nacionales que tengan personalidad jurídica en el ordenamiento jurídico nacional; d) indicación del motivo de la cancelación; e) hechos pormenorizados, pruebas y observaciones que respaldan la solicitud de cancelación. La solicitud podrá ir acompañada de los correspondientes justificantes, si procede. Las solicitudes de cancelación se elaborarán con arreglo al formulario que figura en el anexo VII.

Article 14 Símbolo de la Unión

El símbolo de la Unión de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida a que se refiere el artículo 120, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se reproducirá de la manera indicada en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014.

Article 15 Autoridades encargadas de comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones

1 Al realizar los controles contemplados en la presente sección, las autoridades y organismos de control competentes deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004.

2 En lo que respecta a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de un tercer país, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones, tanto durante la fase de elaboración del vino como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá correr a cargo de: a) una o varias autoridades públicas designadas por el tercer país, o b) uno o varios organismos de certificación.

3 Los organismos de control a que se refiere el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el organismo u organismos de certificación a que se refiere la letra b) del apartado 2 del presente artículo deberán cumplir la norma internacional ISO/IEC 17065:2012 y estar acreditados de acuerdo con dicha norma. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, Chipre no estará vinculada por la obligación de respetar la norma internacional ISO/IEC 17065:2012 y de conceder acreditaciones de acuerdo con dicha norma.

4 Cuando la autoridad mencionada en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y la autoridad o las autoridades mencionadas en la letra a) del apartado 2 del presente artículo comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones, deberán ofrecer las oportunas garantías de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.

5 Los operadores que deseen participar en la totalidad o en parte de la producción o, en su caso, envasado de un producto acogido a una denominación de origen o indicación geográfica protegida deberán informar en consecuencia a la autoridad competente mencionada en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

6 Se autoriza a los Estados miembros a imponer una tasa a los operadores sujetos a los controles con el fin de cubrir los gastos de creación y funcionamiento del sistema de control.

Article 16 Medidas que han de aplicar los Estados miembros para prevenir el uso ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas

Los Estados miembros efectuarán controles basados en análisis de riesgos para prevenir o impedir cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos producidos o comercializados en sus territorios. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para corregir los casos de incumplimiento, entre ellas medidas administrativas y judiciales. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro. Las autoridades designadas deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus tareas.

Article 17 Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de la autoridad competente a que se refiere el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, incluidas las autoridades mencionadas en el artículo 16 del presente Reglamento y, en su caso, los organismos de control contemplados en el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. La Comisión hará públicos los nombres y direcciones de la autoridad o autoridades competentes o los organismos de control.

Article 18 Comunicación entre los terceros países y la Comisión

Cuando los vinos de un tercer país se beneficien de una denominación de origen o indicación geográfica protegida, el tercer país en cuestión enviará a la Comisión, si esta así se lo solicita: a) información sobre las autoridades u organismos de certificación designados que realizan la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones, tanto durante la elaboración del vino como en el momento del envasado o después de él; b) información sobre los aspectos cubiertos por los controles; c) pruebas que demuestren que el vino en cuestión cumple las condiciones de la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica.

Article 19 Comprobación anual

1 La comprobación anual que deben llevar a cabo la autoridad competente o los organismos de control a que se hace referencia en el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, consistirá en lo siguiente: a) un examen organoléptico y analítico de los productos acogidos a una denominación de origen; b) solo un examen analítico o un examen organoléptico y un examen analítico de los productos acogidos a una indicación geográfica, y c) un control del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones. La comprobación anual se realizará en el Estado miembro en el que tenga lugar la producción con arreglo al pliego de condiciones y se llevará a cabo mediante uno o varios de los siguientes métodos: a) controles aleatorios basados en un análisis de riesgos; b) muestreo; c) controles sistemáticos. Los Estados miembros que opten por realizar los controles aleatorios a que se refiere el párrafo segundo, letra a), seleccionarán el número mínimo de operadores que deberán someterse a tales controles. Los Estados miembros que opten por llevar a cabo el muestreo a que se refiere el párrafo segundo, letra b), deberán cerciorarse de que, por el número, la naturaleza y la frecuencia de los controles, el muestreo es representativo del conjunto de la zona geográfica delimitada en cuestión y corresponde al volumen de los productos vitivinícolas que se comercialicen o se posean con miras a la comercialización.

2 Los exámenes a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), se llevarán a cabo sobre muestras anónimas y demostrarán que el producto examinado reúne las características y cualidades descritas en el pliego de condiciones de la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica. Los exámenes se llevarán a cabo en cualquier fase del proceso de producción y en la fase de envasado, cuando proceda. Cada muestra recogida deberá ser representativa de los vinos pertinentes que obren en poder del operador.

3 A efectos del control del cumplimiento del pliego de condiciones contemplado en el apartado 1, párrafo primero, letra c), la autoridad de control deberá: a) llevar a cabo un control in situ en las instalaciones de los operadores para cerciorarse de que estos son realmente capaces de cumplir las condiciones fijadas en el pliego de condiciones; b) llevar a cabo un control de los productos en cualquier fase del proceso de producción y en la fase de envasado, cuando proceda, sobre la base de un plan de inspección que cubra todas las fases de producción del producto, elaborado previamente por la autoridad de control y del cual se haya informado a los operadores.

4 La comprobación anual garantizará que un producto solo pueda utilizar la denominación de origen o la indicación geográfica protegida que le corresponda si: a) los resultados de los exámenes mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y en el apartado 2 demuestran que el producto en cuestión cumple los requisitos del pliego de condiciones y posee todas las características apropiadas de la denominación de origen o indicación geográfica en cuestión; b) los controles efectuados de conformidad con el apartado 3 confirman el cumplimiento de las demás condiciones enumeradas en el pliego de condiciones.

5 En el caso de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas transfronterizas, la comprobación podrá ser efectuada por una autoridad de control de cualquiera de los Estados miembros en cuestión.

6 Los productos que incumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 a 5 podrán introducirse en el mercado, pero sin la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica, siempre que satisfagan los demás requisitos legales.

7 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la comprobación anual podrá efectuarse en la fase de envasado del producto en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que haya tenido lugar la producción, en cuyo caso será de aplicación el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión. Las autoridades competentes u organismos de control de los distintos Estados miembros encargados de llevar a cabo los controles de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida cooperarán, en particular, con el fin de asegurarse de que, por lo que se refiere a las obligaciones en materia de envasado, los operadores establecidos en un Estado miembro distinto de aquel en que tiene lugar la producción del vino cuyo nombre esté registrado como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida cumplan las obligaciones de control del pliego de condiciones en cuestión.

8 Los apartados 1 a 5 serán aplicables a los vinos que gocen de protección nacional transitoria con arreglo al artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.

Article 20 Exámenes analíticos y organolépticos

Los exámenes analíticos y organolépticos mencionados en el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), consistirán en lo siguiente: a) un análisis físico y químico del vino en cuestión que mida las siguientes propiedades características: i) grado alcohólico total y adquirido, ii) azúcares totales, expresados en términos de fructosa y glucosa (incluida la eventual sacarosa, en el caso de los vinos de aguja y espumosos), iii) acidez total, iv) acidez volátil, v) dióxido de azufre total; b) un análisis suplementario del vino en cuestión que mida las siguientes propiedades características: i) dióxido de carbono (sobrepresión, en bares, a una temperatura de 20 oC, en los vinos de aguja y espumosos), ii) cualquier otra propiedad característica prevista en la normativa de los Estados miembros o en el pliego de condiciones de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de que se trate; c) un examen organoléptico que abarque el aspecto visual, el olor y el sabor.

Article 21 Solicitud de protección

1 La solicitud de protección de un término tradicional será transmitida a la Comisión por las autoridades competentes de los Estados miembros o de los terceros países o por organizaciones profesionales representativas establecidas en terceros países, de conformidad con el artículo 30, apartado 3.

2 En el caso de las solicitudes presentadas por una organización profesional representativa establecida en un tercer país, el solicitante transmitirá a la Comisión la información relativa a la organización profesional representativa y sus miembros, de conformidad con el artículo 30, apartado 3. La Comisión hará pública esa información.

Article 22 Presentación de una oposición

1 Todo Estado miembro, tercer país o persona física o jurídica que ostente un interés legítimo podrá presentar una oposición a una solicitud de protección de un término tradicional en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del acto de ejecución contemplado en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.

2 Toda oposición deberá transmitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 3.

Article 23 Justificantes de la oposición

1 Una oposición debidamente motivada contendrá los hechos pormenorizados, pruebas y observaciones que la sustenten e irá acompañada de los justificantes pertinentes.

2 La oposición que se base en la existencia de una marca anterior de reputación y notoriedad deberá ir acompañada de: a) pruebas del depósito o registro de la marca anterior o pruebas de su uso, y b) pruebas de su reputación y notoriedad. La información y las pruebas que deberán presentarse para demostrar la utilización de una marca anterior incluirán pormenores sobre la ubicación, duración, alcance y naturaleza de la utilización de la marca anterior, y de su reputación y notoriedad.

3 Si los datos relativos al derecho o los derechos anteriores invocados, los motivos, hechos, pruebas u observaciones o los justificantes a que se refieren los apartados 1 y 2 no se presentan en la misma fecha que la oposición o si faltan datos o documentos, la Comisión informará al respecto a la autoridad o persona que haya presentado la oposición y las invitará a subsanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses. Si no se subsanan las deficiencias antes de la expiración del plazo, la Comisión considerará inadmisible la oposición y la desestimará. La decisión de desestimar la oposición se notificará a la autoridad o persona que haya presentado la oposición y a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a la organización profesional representativa establecida en el tercer país en cuestión.

Article 24 Presentación de observaciones por las partes

1 Cuando la Comisión comunique una oposición que no haya sido desestimada de conformidad con el artículo 23, apartado 3, al solicitante que haya presentado la solicitud de protección, este deberá presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de la comunicación.

2 Cuando así lo solicite la Comisión en el marco de su examen de una oposición, las partes formularán observaciones sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes, si procede, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de la solicitud.

Article 25 Registro

1 En el momento de la entrada en vigor de una decisión por la que se brinde protección a un término tradicional, la Comisión registrará los datos siguientes en el registro electrónico de términos tradicionales protegidos: a) nombre que vaya a protegerse como término tradicional; b) tipo de término tradicional con arreglo al artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; c) lengua a que se refiere el artículo 24 del [Reglamento Delegado (UE) 2019/33; d) categoría o categorías de productos vitivinícolas a que se refiere la protección; e) referencia a la legislación nacional del Estado miembro o del tercer país en el que está definido y regulado el término tradicional, o a las normas aplicables a los productores vitivinícolas de terceros países, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas, en caso de que esos terceros países carezcan de legislación nacional al respecto; f) un resumen de la definición o de las condiciones de uso; g) nombre del país o países de origen; h) fecha de inclusión en el registro.

2 El registro electrónico de términos tradicionales protegidos se pondrá a disposición del público.

Article 26 Ejecución de la protección

A los efectos de la aplicación del artículo 113 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de uso ilegal de términos tradicionales protegidos, las autoridades nacionales competentes, por iniciativa propia o a petición de una parte, adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir o interrumpir la comercialización, incluida la exportación, de los productos en cuestión.

Article 27 Solicitudes de modificación

1 Los artículos 21 a 24 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de modificación de un término tradicional protegido.

2 Cuando la Comisión apruebe una modificación de un término tradicional, registrará el nuevo pliego de condiciones con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución por el que se apruebe la modificación.

Article 28 Solicitudes de cancelación

1 Las solicitudes de cancelación de la protección de un término tradicional deberán contener lo siguiente: a) referencia al término tradicional al que se refieren; b) nombre y datos de contacto de la persona física o jurídica que solicita la cancelación; c) descripción del interés legítimo de la persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de cancelación; d) indicación de los motivos de la cancelación, a los que se refiere el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33; e) hechos pormenorizados, pruebas y observaciones que respaldan la solicitud de cancelación. La solicitud podrá ir acompañada de los correspondientes justificantes, si procede.

2 Si la información detallada relativa a los argumentos, hechos, pruebas y observaciones, así como los justificantes mencionados en el apartado 1, no se entregan al mismo tiempo que la solicitud de cancelación, la Comisión informará de ello al autor de esta última y le invitará a subsanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses. Si no se subsanan las deficiencias antes de la expiración del plazo, la Comisión considerará inadmisible la solicitud de cancelación y la desestimará. La decisión por la que se considere inadmisible la solicitud se notificará al autor de la solicitud de cancelación.

Article 29 Examen de una solicitud de cancelación

1 En caso de que la Comisión no considere inadmisible la solicitud de cancelación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, deberá comunicarla a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión y los invitará a presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de esa invitación. Cualquier observación recibida en ese período de dos meses se comunicará al autor de la solicitud. En el marco del examen de una solicitud de cancelación, la Comisión invitará a las partes a formular observaciones sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes en un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de la solicitud.

2 Si las autoridades del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión o el autor de una solicitud de cancelación no presentan ninguna observación o incumplen los plazos, la Comisión se pronunciará sobre la solicitud.

3 La Comisión adoptará la decisión de cancelar la protección del término tradicional en cuestión sobre la base de las pruebas que obren en su poder. Examinará la procedencia de los motivos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 La decisión de cancelar la protección del término tradicional se notificará al autor de la solicitud de cancelación y a las autoridades del Estado miembro o del tercer país en cuestión.

4 En los casos en que se presenten varias solicitudes de cancelación respecto de un término tradicional y pueda deducirse de un examen preliminar de alguna o algunas de dichas solicitudes que ya no es posible seguir protegiendo un término tradicional, la Comisión podrá suspender los demás procedimientos de cancelación. La Comisión notificará a las partes que hayan presentado las demás solicitudes de cancelación cualquier decisión que haya sido adoptada en el transcurso del procedimiento y les concierna. Cuando se adopte una decisión por la que se cancele la protección de un término tradicional, se considerarán clausurados los procedimientos de cancelación que se hayan suspendido y se informará debidamente a los autores de las solicitudes de cancelación en cuestión.

5 Cuando surta efecto una decisión por la que se cancele la protección de un término tradicional, la Comisión eliminará el nombre del registro y anotará la cancelación.

Article 30 Comunicaciones entre la Comisión, los Estados miembros, los terceros países y otros operadores

1 La documentación e información requeridas para la aplicación del capítulo II se comunicarán a la Comisión con arreglo a las siguientes modalidades: a) en el caso de las autoridades competentes de los Estados miembros, a través de los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185; b) en el caso de las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de terceros países, así como de las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del presente Reglamento, por correo electrónico, utilizando los formularios que figuran en los anexos I a VII.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán a la Comisión las declaraciones de oposición motivadas, las notificaciones del resultado de las consultas llevadas a cabo con el objetivo de llegar a un acuerdo en el contexto de un procedimiento de oposición y las solicitudes de cancelación a que se refieren los artículos 11, 12 y 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, respectivamente, por correo electrónico utilizando los formularios que figuran en los anexos II, III y VII del presente Reglamento, respectivamente.

3 La documentación e información requeridas para la aplicación del capítulo III, se comunicarán a la Comisión por correo electrónico utilizando el formulario que figura en los anexos VIII a XI.

4 La información será comunicada y puesta a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros por la Comisión a través de los sistemas de información creados por la Comisión de conformidad con el apartado 1, letra a). La información en el marco de los procedimientos contemplados en el apartado 1, letra b), y en los apartados 2 y 3 será comunicada por la Comisión a los Estados miembros, las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de los terceros países, así como a las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del presente Reglamento, por correo electrónico. Los Estados miembros, las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de terceros países, así como las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del presente Reglamento podrán ponerse en contacto con la Comisión a través de las dos direcciones de correo electrónico indicadas en el anexo XII para obtener información sobre las modalidades prácticas de acceso a los sistemas de información, los medios de comunicación y la forma de facilitar el acceso a la información necesaria para la aplicación de los capítulos II y III.

Article 31 Presentación y recepción de comunicaciones

1 Las comunicaciones y presentaciones a que se refiere el artículo 30 se considerarán efectuadas en la fecha de su recepción por la Comisión.

2 La Comisión acusará recibo de todas las comunicaciones recibidas y de todos los expedientes presentados a través de los sistemas de información a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), ante las autoridades competentes de los Estados miembros a través de los sistemas de información. La Comisión asignará un número de expediente a cada nueva solicitud de protección o de modificación de la Unión, a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones normales y a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones temporales. El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes elementos: a) número de expediente; b) nombre en cuestión; c) fecha de recepción. La Comisión notificará y pondrá a disposición de los interesados información y observaciones relativas a las comunicaciones y presentaciones a través de los sistemas de información mencionados en el artículo 30, apartado 1, letra a).

3 En lo que se refiere a las comunicaciones y expedientes presentados por correo electrónico, la Comisión acusará recibo por el mismo medio. Asignará un número de expediente a cada nueva solicitud de protección o de modificación de la Unión, a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones normales y a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones temporales. El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes elementos: a) número de expediente; b) nombre en cuestión; c) fecha de recepción. La Comisión notificará y pondrá a disposición de los interesados información y observaciones relativas a esas comunicaciones y presentaciones por correo electrónico.

4 El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y los artículos 1 a 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 se aplicarán, mutatis mutandis, a la notificación y a la puesta a disposición de la información, tal como se contempla en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Article 32 Información que ha de hacerse pública

La información que la Comisión debe hacer pública conforme a lo dispuesto en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 y en el presente Reglamento se hará pública a través de los sistemas de información puestos a disposición por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

Article 33 Publicación de la decisión

Las decisiones mediante las que se brinde o deniegue protección, las decisiones por las que se aprueben o desestimen modificaciones de la Unión, contempladas en el capítulo II, así como las decisiones por las que se consideren inadmisibles y se desestimen declaraciones de oposición, tal como se contemplan en el artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L. Las decisiones mediante las que se brinde o deniegue protección y las decisiones por las que se aprueben o desestimen modificaciones, tal como se contemplan en el capítulo III, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L.

Article 34 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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