Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.° 390/2013 y (UE) n.° 391/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece las medidas necesarias para el funcionamiento de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación de los servicios de navegación aérea y las funciones de red.
2 El presente Reglamento se aplica a la prestación de servicios de navegación aérea y las funciones de red para el tránsito aéreo general en la región europea («EUR») de la Organización de Aviación Civil Internacional («OACI»), en la que los Estados miembros son responsables de la prestación de servicios de navegación aérea. El presente Reglamento se aplica a: a) los proveedores de servicios de navegación aérea a que se refiere el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 549/2004; b) el organismo designado por la Comisión para desempeñar las tareas necesarias para la ejecución de las funciones de red (el «Gestor de la Red») de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 551/2004 y nombrado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123. Asimismo, el presente Reglamento se aplica, a efectos de la definición de objetivos y del seguimiento del rendimiento en materia de rentabilidad, a las autoridades o entidades que incurran en costes que puedan ser recuperados a través del cobro de tasas a los usuarios, según se especifica en el artículo 15, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 550/2004 y en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento.
3 El presente Reglamento se aplica a los servicios de navegación aérea de aproximación prestados en aeropuertos situados dentro de los territorios de los Estados miembros con 80000 o más movimientos de transporte aéreo mediante reglas de vuelo por instrumentos («IFR») al año.
4 Los Estados miembros podrán tomar la decisión de aplicar también las disposiciones del presente Reglamento a los servicios de navegación aérea de aproximación prestados en aeropuertos situados dentro de sus respectivos territorios distintos de los mencionados en el apartado 3.
5 Los Estados miembros podrán asimismo tomar la decisión de aplicar las disposiciones del presente Reglamento a: a) los servicios de navegación aérea y las funciones de red prestados en el espacio aéreo bajo su responsabilidad dentro de regiones de la OACI distintas de la región EUR, sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 1944 (el «Convenio de Chicago»); b) los proveedores de servicios de navegación aérea que, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 550/2004, hayan recibido permiso para prestar servicios de navegación aérea sin certificación.
6 Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 4 o al apartado 5. Los Estados miembros garantizarán que la duración de tales decisiones se corresponda con la duración de un período de referencia. No modificarán ni revocarán estas decisiones durante un período de referencia.
7 El presente Reglamento se aplicará al tercer período de referencia establecido en el artículo 7 y a los períodos de referencia posteriores.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «coste real», el coste efectivamente asumido en un año civil por la prestación de servicios de navegación aérea sujetos a la certificación de cuentas o, en su defecto, a una auditoría final; 2) «dependencia de servicios de tránsito aéreo» o «dependencia ATS», la dependencia, ya sea civil o militar, responsable de prestar servicios de tránsito aéreo en un espacio aéreo determinado; 3) «coordinador de aeropuertos», la persona física o jurídica nombrada por un Estado miembro para llevar a cabo las funciones de coordinación en los aeropuertos coordinados que se indican en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo ; 4) «gestor de aeropuertos», la persona física o jurídica que se ocupa de la gestión de uno o más aeródromos; 5) «usuario del espacio aéreo», el operador de la aeronave en el momento en que se efectúa el vuelo o, si la identidad del operador no se conoce, el propietario de la aeronave, salvo que pueda demostrarse que el operador en ese momento era otra persona; 6) «representante de los usuarios del espacio aéreo», la persona física o jurídica que representa los intereses de una o varias categorías de usuarios del espacio aéreo; 7) «centro de control de área», la dependencia que presta servicios de tránsito aéreo a los vuelos controlados en su área de responsabilidad; 8) «zona de tarificación de ruta», el volumen de espacio aéreo que se extiende desde el suelo hasta el espacio aéreo superior inclusive, en que se prestan servicios de navegación aérea de ruta y para el que se establecen una base de costes y una tarifa unitaria únicas; 9) «acontecimiento excepcional», las circunstancias en que la capacidad de ATM es anormalmente reducida, de manera que el nivel de retrasos en la gestión de afluencia del tránsito aéreo («ATFM») es anormalmente elevado a consecuencia de una limitación prevista inducida por un cambio operativo o técnico, circunstancias meteorológicas adversas graves, la indisponibilidad de grandes partes del espacio aéreo por causas naturales o políticas, o una huelga, y la activación de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea («CCCAE») por el Gestor de la Red; 10) «movimientos de transporte aéreo IFR al año», la suma de los despegues y los aterrizajes efectuados según las IFR, calculada como la media anual de los tres años civiles anteriores al año en que debía presentarse el proyecto de plan de rendimiento de conformidad con el artículo 12; 11) «estimación del índice de inflación», el índice de inflación anual basado en el tercer año antes del inicio de un período de referencia y calculado empleando la estimación de la inflación más reciente disponible de la variación porcentual media del índice de precios de consumo (IPC) publicada por el Fondo Monetario Internacional para el Estado miembro de que se trate en el momento de la elaboración del plan de rendimiento; si la variación porcentual publicada por el Fondo Monetario Internacional para un año determinado es negativa, se usará un valor cero; 12) «índice real de inflación», el índice real de inflación anual basado en el tercer año antes del inicio de un período de referencia y calculado empleando la tasa real de inflación publicada por la Comisión en el índice armonizado de precios de consumo de Eurostat para el Estado de que se trate en abril del año n + 1; si la variación porcentual publicada por la Comisión para un año determinado es negativa, se usará un valor cero; 13) «inversión importante», la adquisición, el desarrollo, la sustitución, la mejora o el arrendamiento de activos fijos que representa un valor total a lo largo de toda la vida de los activos superior a 5 millones EUR en términos reales; 14) «autoridad nacional», una autoridad reguladora o supervisora establecida por uno o más Estados miembros a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo; 15) «inversión nueva y en curso», la adquisición, el desarrollo, la sustitución, la mejora o el arrendamiento de activos fijos en que los costes de amortización, el coste del capital o, en el caso del arrendamiento, los costes de explotación se contraen durante el período de referencia abarcado por el plan de rendimiento; 16) «período de referencia», el período de validez y aplicación de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, según lo establecido en el artículo 11, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 549/2004 y en el artículo 7 del presente Reglamento; 17) «valor de referencia», el valor de retraso ATFM en ruta calculado por el Gestor de la Red para cada Estado miembro y cada bloque funcional de espacio aéreo a efectos de garantizar el cumplimiento del objetivo de retraso ATFM en ruta a escala de la Unión; 18) «costes de reestructuración», los costes puntuales y significativos asumidos por los proveedores de servicios de navegación aérea en el proceso de reestructuración debido a la introducción de nuevas tecnologías, procedimientos o modelos empresariales para estimular la prestación integrada de servicios, el pago de indemnizaciones a los empleados, el cierre de centros de control del tránsito aéreo, la transferencia de actividades a nuevas ubicaciones, la amortización de activos o la adquisición de participaciones estratégicas en otros proveedores de servicios de navegación aérea; 19) «incursión en pista», cualquier incidencia en un aeródromo que implique la presencia incorrecta de una aeronave, un vehículo o una persona en la zona protegida de una superficie designada para el aterrizaje y despegue de aeronaves; 20) «infracción de las distancias mínimas de separación», la situación en que no se respetan las distancias mínimas de separación entre aeronaves prescritas; 21) «zona de tarificación de aproximación», un aeropuerto o un grupo de aeropuertos situados dentro de los territorios de un Estado miembro en que se prestan servicios de navegación aérea de aproximación y para los que se han establecido una base de costes y una tarifa unitaria únicas.
Article 3 Asistencia del Organismo de Evaluación del Rendimiento
Cuando sea necesario para el ejercicio de sus tareas relacionadas con los pormenores del funcionamiento del sistema de evaluación del rendimiento, la Comisión podrá solicitar la asistencia del Organismo de Evaluación del Rendimiento a efectos de lo siguiente: a) la recogida, el examen, la validación y la difusión de los datos pertinentes para el rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red; b) la selección o adaptación de los ámbitos clave de rendimiento; c) la definición de indicadores clave de rendimiento e indicadores de seguimiento; d) la determinación de intervalos para los objetivos de rendimiento a escala de la Unión y la fijación y la revisión de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión; e) el establecimiento de los valores de referencia, los umbrales de alerta y los grupos de comparación a que se refiere el artículo 9, apartado 4; f) la evaluación de la coherencia entre los proyectos de objetivos de rendimiento a escala nacional o los objetivos de rendimiento determinados a escala de bloques funcionales de espacio aéreo («objetivos de rendimiento FAB») y los objetivos de rendimiento a escala de la Unión de conformidad con el artículo 14 y el artículo 15, y la revisión de los proyectos de planes de rendimiento de conformidad con el artículo 14, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1; g) la verificación de la integridad de los proyectos de planes de rendimiento de conformidad con el artículo 13; h) la verificación, de conformidad con el artículo 19, del proyecto de Plan de Rendimiento de la Red a que se refiere el artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento; i) la evaluación de los objetivos de rendimiento revisados y de las medidas correctoras adoptadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 15, apartado 5; j) el seguimiento del rendimiento de los servicios de navegación aérea, en particular las inversiones y el gasto de capital, a escala de la Unión, nacional y de bloques funcionales de espacio aéreo; k) el seguimiento del rendimiento de las funciones de red de conformidad con el artículo 37, apartado 2; l) la evaluación, de conformidad con el artículo 37, apartado 3, de la información recibida de las autoridades nacionales de supervisión acerca de los planes de rendimiento a efectos del seguimiento del rendimiento de la red europea de ATM; m) la evaluación del grado de consecución de los objetivos de rendimiento durante el período de referencia; n) el mantenimiento y el apoyo para la coordinación de un calendario de consultas con las partes interesadas en relación con los planes de rendimiento y los requisitos relativos a las consultas a que se refieren el artículo 24, apartados 2 y 3, y el artículo 30.
Article 4 Suministro de información y facilitación del seguimiento por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea
1 Cuando sea necesario para que las autoridades nacionales de supervisión lleven a cabo sus tareas relacionadas con los pormenores del funcionamiento del sistema de evaluación del rendimiento, los proveedores de servicios de navegación aérea les proporcionarán, previa petición y sin demora, lo siguiente: a) información sobre las condiciones locales pertinentes para la fijación de los objetivos nacionales de rendimiento o los objetivos de rendimiento a escala de bloque funcional de espacio aéreo; b) datos para determinar la rentabilidad de los recursos propios en relación con las tasas de navegación aérea; c) información sobre las inversiones previstas en los cinco años siguientes a la fecha de la solicitud en que se muestre el perfil de gasto previsto para inversiones nuevas y en curso durante y después del período de referencia, así como el modo en que las inversiones importantes contribuyen al rendimiento en cada ámbito clave de rendimiento; d) el plan empresarial a que se refiere el punto ATM/ANS.OR.D.005 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión ; e) la información necesaria a efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 3; f) datos sobre las bases de costes e información sobre la imputación de costes entre los servicios de navegación aérea de ruta y los de aproximación, así como datos sobre los ingresos procedentes de actividades comerciales y sobre los fondos públicos recibidos.
2 Los proveedores de servicios de navegación aérea facilitarán las actividades necesarias a efectos del seguimiento a que se refiere el artículo 37, apartado 1, llevado a cabo por la autoridad nacional de supervisión competente o en su nombre de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad de que se trate, en particular proporcionando, previa petición, los documentos, los datos, la información y las explicaciones orales pertinentes, así como, cuando el Derecho nacional de dicho Estado miembro lo permita y de conformidad con sus disposiciones, concediendo acceso a los locales, los terrenos o los vehículos correspondientes.
Article 5 Asistencia del Gestor de la Red
El Gestor de la Red, en relación con los pormenores del funcionamiento del sistema de evaluación del rendimiento: a) apoyará a la Comisión proporcionándole los datos pertinentes para determinar los objetivos de rendimiento a escala de la Unión antes del inicio de los períodos de referencia y para hacer un seguimiento del grado de consecución de tales objetivos durante los períodos de referencia, en particular llamando la atención de la Comisión, sin demoras injustificadas, sobre cualquier caso de incumplimiento o riesgo de incumplimiento de los objetivos de rendimiento o sobre cualquier situación en que se observe una disminución persistente y significativa del rendimiento operativo; b) a petición de la Comisión, apoyará a las autoridades nacionales de supervisión proporcionándoles los datos correspondientes para la preparación de los planes de rendimiento e informando a la autoridad nacional de supervisión correspondiente, sin demoras injustificadas, de cualquier caso de incumplimiento o riesgo de incumplimiento de los objetivos nacionales de rendimiento o los objetivos de rendimiento FAB, o de cualquier situación en que se observe una disminución persistente y significativa del rendimiento operativo; c) apoyará a los proveedores de servicios de navegación aérea de cara a la consecución de los objetivos nacionales de rendimiento o los objetivos de rendimiento FAB, en particular a través de la elaboración y la aplicación del Plan de Operaciones de Red a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123.
Article 6 Coordinación con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea
Con arreglo al artículo 13 bis del Reglamento (CE) n.o 549/2004, y de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letra h), y el artículo 93, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1139, la Comisión y los Estados miembros se coordinarán con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea a fin de garantizar que: a) los aspectos de seguridad se aborden debidamente, en particular la determinación, revisión y aplicación de los indicadores clave de rendimiento y los objetivos de rendimiento a escala de la Unión en el ámbito clave de rendimiento en materia de seguridad; b) los indicadores clave de rendimiento y los objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento en materia de seguridad sean coherentes con el Plan Europeo de Seguridad Aérea a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1139.
Article 7 Duración de los períodos de referencia
1 El tercer período de referencia abarcará los años civiles de 2020 a 2024, ambos inclusive.
2 Cada uno de los períodos de referencia siguientes abarcará cinco años civiles.
3 La duración de los períodos de referencia especificados en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6.
Article 8 Indicadores clave de rendimiento e indicadores de seguimiento
1 Los indicadores clave de rendimiento y los indicadores de seguimiento del rendimiento de los servicios de navegación aérea a escala de la Unión respecto de cada ámbito clave de rendimiento serán los establecidos en el anexo I, sección 1.
2 Los indicadores clave de rendimiento y los indicadores de seguimiento del rendimiento de los servicios de navegación aérea a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo serán los establecidos en el anexo I, sección 2.
3 Los indicadores clave de rendimiento y los indicadores de seguimiento del rendimiento de las funciones de red serán los establecidos en el anexo I, sección 3.
4 Los Estados miembros podrán establecer indicadores clave de rendimiento e indicadores de seguimiento adicionales a los que se mencionan en el apartado 2 por lo que respecta, en particular, a aspectos civil-militares o meteorológicos.
Article 9 Objetivos de rendimiento a escala de la Unión
1 A más tardar diecinueve meses antes del inicio de un período de referencia, las autoridades nacionales de supervisión proporcionarán a la Comisión, en relación con el próximo período de referencia, datos sobre los costes iniciales e información sobre las previsiones de tránsito a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra f), que servirán de base para la determinación de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión.
2 A más tardar quince meses antes del inicio de un período de referencia, la Comisión publicará intervalos indicativos para los objetivos de rendimiento a escala de la Unión que consistirán en los valores mínimos y máximos anuales dentro de los cuales la Comisión pretende fijar tales objetivos. La Comisión consultará estos intervalos con las partes interesadas que se mencionan en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 549/2004, con otras personas y organizaciones pertinentes, y, por lo que se refiere a los aspectos de seguridad, con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.
3 A más tardar siete meses antes del inicio de un período de referencia, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 549/2004, los objetivos de rendimiento a escala de la Unión para los indicadores clave de rendimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 1. Al efecto, la Comisión: a) tendrá en cuenta los datos y la información pertinentes aportados por el Organismo de Evaluación del Rendimiento, el Gestor de la Red y las autoridades nacionales de supervisión; b) usará las previsiones de tránsito en ruta, expresadas en movimientos IFR y en unidades de servicio, y basadas en la previsión de base del Servicio de Estadísticas y Previsiones de Eurocontrol («STATFOR») más reciente de que se disponga; c) motivará cada objetivo de rendimiento a escala de la Unión mediante la descripción de los supuestos de base y la justificación subyacentes al objetivo, incluidos el uso que se haya hecho de los datos y la información mencionados en la letra a) del presente apartado, el resultado de la consulta a que se refiere el apartado 2 y otros datos fácticos pertinentes.
4 Paralelamente a la adopción de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, la Comisión establecerá lo siguiente: a) Un «valor de referencia para los costes determinados» a escala de la Unión y un «valor de referencia para el coste unitario determinado» a escala de la Unión, a fin de definir objetivos en el ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad a efectos del indicador clave de rendimiento a que se refiere el anexo I, sección 1, punto 4.1. Estos valores de referencia se calcularán con respecto al año anterior al inicio del período de referencia. El valor de referencia para los costes determinados se estimará a partir de los costes reales disponibles en relación con el período de referencia anterior y se ajustará para tomar en consideración las estimaciones de costes más recientes de que se disponga, las variaciones en el tránsito y su relación con los costes. El valor de referencia para el coste unitario determinado se obtendrá dividiendo el valor de referencia de los costes determinados entre la previsión del tránsito expresada en unidades de servicio respecto del año anterior al inicio del período de referencia. b) Los umbrales de alerta por encima de los cuales los Estados miembros podrán solicitar una revisión de los objetivos de rendimiento contenidos en los planes de rendimiento, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a), inciso i). Estos umbrales de alerta se basarán en los parámetros siguientes: i) la divergencia entre el tránsito real y el tránsito previsto en un año civil determinado, expresada en porcentaje de movimientos IFR, ii) la divergencia entre el tránsito real y el tránsito previsto en un año civil determinado, expresada en porcentaje de unidades de servicio, iii) la variación de los valores de referencia a consecuencia de las actualizaciones estacionales del Plan de Operaciones de Red con arreglo al artículo 9, apartado 4, letra a), y el artículo 9, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 frente a los valores de referencia de la versión más reciente del Plan de Operaciones de Red disponible en el momento de elaborar el plan de rendimiento; la variación se expresará en porcentaje de variación o en fracción de minutos de retraso ATFM en ruta, según la magnitud de los valores de referencia. c) Los grupos de comparación de proveedores de servicios de navegación aérea con un entorno operativo y económico similar, a efectos de la evaluación de los objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad.
Article 10 Planes de rendimiento
1 Las autoridades nacionales de supervisión elaborarán planes de rendimiento, bien a escala nacional, bien a escala de bloques funcionales de espacio aéreo.
2 Los planes de rendimiento se elaborarán de conformidad con el modelo que figura en el anexo II e incluirán lo siguiente: a) Los objetivos nacionales de rendimiento vinculantes u objetivos de rendimiento FAB vinculantes, determinados a partir de los indicadores clave de rendimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2, así como un «valor de referencia para los costes determinados» y un «valor de referencia para el coste unitario determinado» respecto de cada zona de tarificación, con miras a definir objetivos en el ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad. Estos valores de referencia se calcularán en relación con el año anterior al inicio del período de referencia. El valor de referencia para los costes determinados se estimará a partir de los costes reales disponibles en relación con el período de referencia anterior y se ajustará para tomar en consideración las estimaciones de costes más recientes de que se disponga, las variaciones en el tránsito y su relación con los costes. El valor de referencia para el coste unitario determinado se obtendrá dividiendo el valor de referencia de los costes determinados entre la previsión del tránsito más reciente de que se disponga expresada en unidades de servicio respecto del año anterior al inicio del período de referencia. b) Los costes determinados para los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación fijados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 550/2004 y el presente Reglamento. c) Los sistemas de incentivos establecidos de conformidad con el artículo 11, especificando los parámetros de estos sistemas, el mecanismo de modulación de los valores pivote a que se refiere el artículo 11, apartado 3, en su caso, así como las medidas destinadas a la consecución de los objetivos de dichos sistemas de incentivos. d) Una descripción de las principales medidas destinadas a la consecución de los objetivos de rendimiento. e) La confirmación de su coherencia con el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con su artículo 1 y con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 549/2004. f) Las previsiones de tránsito en ruta, expresadas en movimientos IFR y en unidades de servicio, y basadas en la previsión de base de STATFOR. g) Las previsiones de tránsito de aproximación, expresadas en movimientos IFR y en unidades de servicio, y basadas en la previsión de base de STATFOR. h) Una descripción de las iniciativas de apoyo a la coordinación transfronteriza y la prestación de servicios transfronterizos que sean beneficiosas para el rendimiento operativo o la rentabilidad, o ambos. i) Información acerca de lo siguiente: i) inversiones importantes, ii) planes de gestión del cambio para la entrada en servicio de cambios importantes en el espacio aéreo o para la introducción de mejoras en el sistema de ATM, con el objetivo de minimizar cualquier efecto negativo en el rendimiento de la red. No obstante, por lo que respecta a las letras f) y g), las autoridades nacionales de supervisión podrán optar por usar previsiones del tránsito en ruta y de aproximación distintas de las elaboradas a partir de la previsión de base de STATFOR de Eurocontrol. En tal caso, lo someterán a consulta con los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea correspondientes y expondrán los motivos que justifican el uso de previsiones distintas en el plan de rendimiento. Toda diferencia con respecto a la previsión de base de STATFOR de Eurocontrol deberá estar ligada a factores locales específicos que no se hayan tenido suficientemente en cuenta en dicha previsión de base. Se emplearán las mismas previsiones para todos los ámbitos clave de rendimiento.
3 Los planes de rendimiento podrán contener objetivos de rendimiento adicionales fijados a partir de los indicadores clave de rendimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 4. Estos objetivos contribuirán a la consecución de los objetivos de rendimiento a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el apartado 2, letra a), del presente artículo.
4 De conformidad con el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 549/2004, las autoridades nacionales de supervisión consultarán los proyectos de planes de rendimiento, en particular los objetivos de rendimiento y los sistemas de incentivos contenidos en ellos, con los proveedores de servicios de navegación aérea, los representantes de los usuarios del espacio aéreo y, en su caso, los gestores de aeropuertos y los coordinadores de aeropuertos.
5 El Gestor de la Red elaborará el Plan de Rendimiento de la Red. El Plan de Rendimiento de la Red se elaborará de conformidad con el modelo que figura en el anexo III y dispondrá lo siguiente: a) El valor añadido del apoyo del Gestor de la Red a las actividades de los Estados miembros, los bloques funcionales de espacio aéreo, los proveedores de servicios de navegación aérea y los usuarios del espacio aéreo civil y militar con miras a la consecución de los objetivos en materia de capacidad y medio ambiente, y la contribución de las funciones de red a la consecución de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión. b) Los objetivos de rendimiento y los objetivos para el Gestor de la Red y para cada función de red, así como las medidas dirigidas al logro de tales objetivos.
6 Cuando la Comisión, según se dispone en el artículo 11, apartado 3, letra c), párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n.o 549/2004, revise los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, los Estados miembros, de conformidad con el presente Reglamento, revisarán sus planes de rendimiento e incluirán objetivos de rendimiento revisados.
Article 11 Sistemas de incentivos
1 Los sistemas de incentivos contenidos en los planes de rendimiento adoptados por los Estados miembros: a) establecerán incentivos de carácter financiero con miras a la consecución de los objetivos de rendimiento de los ámbitos clave de rendimiento en materia de rentabilidad y capacidad de manera eficaz y proporcional; b) se aplicarán durante la totalidad del período abarcado por el plan de rendimiento; c) serán transparentes, eficaces y no discriminatorios; d) se aplicarán a los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación.
2 Los sistemas de incentivos en relación con los objetivos de rendimiento del ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad se regirán por lo dispuesto en los artículos 27 y 28.
3 Los sistemas de incentivos en relación con los objetivos de rendimiento del ámbito clave de rendimiento en materia de capacidad se ajustarán, además de a los principios establecidos en el apartado 1, a los principios que se indican a continuación: a) Serán proporcionados con respecto al nivel de retraso ATFM y consistirán en ventajas y desventajas financieras con una incidencia significativa en los ingresos expuestos a riesgo. b) Se establecerán de tal manera que las desventajas financieras máximas sean al menos iguales a las ventajas financieras máximas. La autoridad nacional de supervisión determinará los porcentajes fijos máximos a que se refiere el anexo XIII, punto 2.1, letra a), párrafo segundo, y letra b), párrafo segundo, y punto 2.2, letra a), párrafo segundo, y letra b), párrafo segundo, a efectos del cálculo de las ventajas y desventajas financieras, con sujeción a la consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea correspondientes. Respecto de los porcentajes fijos máximos a que se refiere el anexo XIII, punto 2.1, letra a), párrafo segundo, y punto 2.2, letra a), párrafo segundo, a efectos del cálculo de las ventajas financieras, los porcentajes no excederán del 2 %. c) A efectos del cálculo de las ventajas o desventajas financieras, se usarán valores pivote. Las autoridades nacionales de supervisión decidirán, antes del inicio del período de referencia, si los valores pivote deben basarse: i) en los objetivos de rendimiento a escala nacional, desglosados en cada uno de los proveedores de servicios de navegación aérea, o ii) en objetivos de rendimiento modulados a escala nacional, desglosados en cada uno de los proveedores de servicios de navegación aérea, fijados anualmente por la autoridad nacional de supervisión para el año siguiente de conformidad con el anexo XIII, punto 1, y con sujeción a la consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea correspondientes; el mecanismo de modulación se definirá en el plan de rendimiento, se aplicará a cada uno de los años del período de referencia y no se modificará durante el período de referencia. La autoridad nacional de supervisión informará anualmente a la Comisión de los valores pivote. d) Habrá un intervalo simétrico en torno al valor pivote establecido por la autoridad nacional de supervisión, con sujeción a la consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea correspondientes, a fin de garantizar que las variaciones menores en el retraso ATFM no conlleven ventaja o desventaja financiera alguna. e) Cuando la media del retraso ATFM real por vuelo en el año n sea inferior al valor pivote fijado para dicho año y se sitúe fuera del intervalo a que se refiere la letra d), el resultado será una ventaja financiera a través del aumento de la tarifa unitaria del año n + 2 de conformidad con el anexo XIII, punto 2. f) Cuando la media del retraso ATFM real por vuelo en el año n sea superior al valor pivote fijado para dicho año y se sitúe fuera del intervalo a que se refiere la letra d), el resultado será una desventaja financiera a través de la reducción de la tarifa unitaria del año n + 2 de conformidad con el anexo XIII, punto 2. g) Respecto de los objetivos en ruta correspondientes al ámbito clave de rendimiento en materia de capacidad, y cuando el plan de rendimiento se establezca a escala de bloque funcional de espacio aéreo, se aplicarán, además de los principios mencionados en las letras a) a f), las disposiciones siguientes: i) Las autoridades nacionales de supervisión correspondientes desglosarán el objetivo de rendimiento FAB a que se refiere el anexo I, sección 2, punto 3.1, letra a), en cada uno de los proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate, a fin de establecer incentivos a escala nacional. Los valores resultantes servirán de base para los valores pivote a que se refiere la letra c). ii) Las autoridades nacionales de supervisión correspondientes aplicarán el mismo sistema de incentivos, de manera coherente, a todos los proveedores de servicios de navegación afectados. iii) Además de valores pivote para cada uno de los distintos proveedores de servicios de navegación aérea como se indica en el inciso i), se usarán valores pivote para el bloque funcional de espacio aéreo basados: bien en los objetivos de rendimiento a escala de bloque funcional de espacio aéreo, bien en objetivos de rendimiento modulados a escala de bloque funcional de espacio aéreo de conformidad con el anexo XIII, punto 1, y con sujeción a la consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea afectados. iv) No obstante lo dispuesto en la letra c), todas las autoridades nacionales de supervisión afectadas decidirán conjuntamente si es preciso modular o no los valores pivote a escala de los distintos proveedores de servicios de navegación aérea y de bloque funcional de espacio aéreo. La decisión se aplicará de manera uniforme a todos los valores pivote a escala de los distintos proveedores de servicios de navegación aérea y de bloque funcional de espacio aéreo, durante la totalidad del período de referencia. v) Cuando los objetivos de rendimiento a escala nacional y de bloque funcional de espacio aéreo deban modularse, se aplicará el mismo mecanismo de modulación a ambos casos. vi) Cuando el total del retraso ATFM en ruta por vuelo en el año n a escala de bloque funcional de espacio aéreo sea superior al valor pivote fijado para el año n a que se refiere el inciso iii) y se sitúe fuera del intervalo mencionado en el apartado 3, letra d), no se aplicará el apartado 3, letra e), y el apartado 3, letra f), se aplicará únicamente a los proveedores de servicios de navegación aérea cuyo retraso ATFM real por vuelo en el año n sea superior al valor pivote establecido para el año n y se sitúe fuera del intervalo mencionado en la letra d). vii) Cuando el total del retraso ATFM en ruta por vuelo en el año n a escala de bloque funcional de espacio aéreo sea inferior al valor pivote fijado para el año n a que se refiere el inciso iii) y se sitúe fuera del intervalo mencionado en el apartado 3, letra d), no se aplicará el apartado 3, letra f), y el apartado 3, letra e), se aplicará únicamente a los proveedores de servicios de navegación aérea cuyo retraso ATFM real por vuelo en el año n sea inferior al valor pivote establecido para el año n y se sitúe fuera del intervalo mencionado en la letra d).
4 Los sistemas de incentivos contenidos en los planes de rendimiento adoptados por los Estados miembros podrán establecer asimismo incentivos de carácter financiero a efectos de la consecución de los objetivos de rendimiento correspondientes al ámbito clave de rendimiento en materia de medio ambiente o a efectos de la consecución de los objetivos de rendimiento adicionales a que se refiere el artículo 10, apartado 3, en sintonía con el apartado 1, letras b) y c), siempre y cuando sean eficaces y proporcionados. Tales sistemas de incentivos se aplicarán de forma adicional a los sistemas de incentivos a que se refieren los apartados 2 y 3, y con independencia de estos. La ventaja financiera agregada o la desventaja financiera agregada que resulten de estos sistemas de incentivos no excederán, respectivamente, del 2 % o del 4 % de los costes determinados del año n.
Article 12 Adopción y presentación de los proyectos de planes de rendimiento
Cada Estado miembro adoptará un proyecto de plan de rendimiento, elaborado por la autoridad nacional o las autoridades nacionales de supervisión de que se trate a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo, y lo presentará a la Comisión a más tardar tres meses antes del inicio del período de referencia a que corresponda. Cuando el proyecto de plan de rendimiento se elabore a escala de bloque funcional de espacio aéreo, se presentará a la Comisión una vez todos los Estados miembros interesados lo hayan adoptado.
Article 13 Verificación de la integridad de los proyectos de planes de rendimiento
1 La Comisión verificará si los proyectos de planes de rendimiento presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 12 contienen todos los elementos necesarios para valorar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 10, apartados 2 y 4, y, en su caso, también los apartados 3 y 5.
2 Cuando la Comisión constate, tras llevar a cabo la verificación contemplada en el apartado 1, que faltan uno o varios elementos, solicitará al Estado miembro o los Estados miembros correspondientes, en el plazo de un mes desde la fecha de recepción del proyecto de plan de rendimiento, que presenten un proyecto actualizado que contenga el elemento o los elementos faltantes. En tal caso, el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate presentarán el proyecto actualizado de plan de rendimiento a la Comisión sin demoras injustificadas y, en todo caso, en el plazo de tres semanas desde la fecha de la petición de la Comisión.
3 La Comisión iniciará la evaluación del proyecto de plan de rendimiento a que se refiere el artículo 14 una vez haya constatado, tras la verificación mencionada en el apartado 1, que el proyecto contiene todos los elementos requeridos, o una vez reciba el proyecto actualizado que se indica en el apartado 2, según corresponda.
Article 14 Evaluación y revisión de los proyectos de planes de rendimiento y los objetivos de rendimiento
1 La Comisión evaluará la coherencia entre los objetivos nacionales de rendimiento o los objetivos de rendimiento FAB contenidos en los proyectos de planes de rendimiento y los objetivos de rendimiento a escala de la Unión sobre la base de los criterios que se disponen en el anexo IV, punto 1, y tomando en consideración las circunstancias locales. La Comisión, como complemento a la evaluación, podrá revisar los proyectos de planes de rendimiento con respecto a los elementos especificados en el anexo IV, punto 2.
2 Cuando, sobre la base de la evaluación contemplada en el apartado 1, la Comisión constate que los objetivos de rendimiento contenidos en un proyecto de plan de rendimiento son coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, adoptará, en el plazo de cinco meses desde la fecha de recepción del proyecto de plan de rendimiento o, en su caso, el proyecto revisado a que se refiere el artículo 13, apartado 2, una decisión para notificarlo al Estado miembro o los Estados miembros afectados.
3 Cuando, sobre la base de la evaluación contemplada en el apartado 1, la Comisión constate que uno o varios de los objetivos de rendimiento contenidos en un proyecto de plan de rendimiento no son coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, adoptará, en el plazo de cinco meses desde la fecha de recepción del proyecto de plan de rendimiento o, en su caso, el proyecto revisado a que se refiere el artículo 13, apartado 2, una decisión en la que formulará las recomendaciones mencionadas en el artículo 11, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 549/2004. En tal caso, el Estado miembro o los Estados miembros afectados, en el plazo de tres meses desde la fecha de adopción de la decisión de la Comisión, revisarán los objetivos de rendimiento y adoptarán las medidas apropiadas para revisar en consecuencia el proyecto de plan de rendimiento, tomando en consideración las recomendaciones de la Comisión, y presentarán a esta el proyecto revisado de plan de rendimiento.
Article 15 Evaluación de los proyectos de planes de rendimiento y los objetivos de rendimiento revisados y adopción de medidas correctoras
1 Una vez la Comisión reciba el proyecto revisado de plan de rendimiento que le sea presentado de conformidad con el artículo 14, apartado 3, evaluará dicho proyecto revisado, así como la coherencia entre los objetivos de rendimiento revisados contenidos en él y los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, sobre la base de los criterios establecidos en el anexo IV, punto 1, y tomando en consideración las circunstancias locales. La Comisión, como complemento a la evaluación, podrá revisar los proyectos de planes de rendimiento con respecto a los elementos especificados en el anexo IV, punto 2.
2 Cuando, sobre la base de la evaluación contemplada en el apartado 1, la Comisión constate que los objetivos de rendimiento revisados contenidos en el proyecto revisado de plan de rendimiento son coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, adoptará, en el plazo de cinco meses desde la fecha de recepción del proyecto revisado de plan de rendimiento, una decisión para notificarlo al Estado miembro o los Estados miembros afectados.
3 Cuando, sobre la base de la evaluación contemplada en el apartado 1, la Comisión dude de la coherencia entre los objetivos de rendimiento revisados contenidos en el proyecto revisado de plan de rendimiento y los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, procederá, en el plazo de cinco meses desde la fecha de recepción del proyecto revisado de plan de rendimiento, a efectuar un examen pormenorizado de dichos objetivos de rendimiento y de las circunstancias locales pertinentes, a cuyos efectos solicitará información complementaria a las autoridades nacionales de supervisión si fuera necesario, e informará de ello al Estado miembro o los Estados miembros afectados.
4 Cuando, tras llevar a cabo el examen pormenorizado a que se refiere el apartado 3, la Comisión constate que los objetivos de rendimiento revisados contenidos en el proyecto revisado de plan de rendimiento son coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, adoptará, en el plazo de cinco meses desde el inicio del examen pormenorizado, una decisión para notificarlo al Estado miembro o los Estados miembros afectados.
5 Cuando, tras llevar a cabo el examen pormenorizado a que se refiere el apartado 3, la Comisión constate que los objetivos de rendimiento revisados contenidos en el proyecto revisado de plan de rendimiento no son coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, adoptará, en el plazo de cinco meses desde el inicio del examen pormenorizado, una decisión por la que establecerá las medidas correctoras que el Estado miembro o los Estados miembros afectados deberán tomar, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra c), párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 549/2004.
6 Cuando la Comisión adopte la decisión a que se refiere el apartado 5, el Estado miembro o los Estados miembros interesados le comunicarán, en el plazo de tres meses desde la fecha de adopción de dicha decisión, las medidas que hayan adoptado en consecuencia. Asimismo, le proporcionarán información que demuestre que las medidas se ajustan a la decisión.
7 Sobre la base de la información que le sea comunicada de conformidad con el apartado 6, la Comisión valorará si las medidas tomadas por el Estado miembro o los Estados miembros afectados son suficientes para garantizar el cumplimiento de la decisión mencionada en el apartado 5, de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 549/2004 y del presente Reglamento. Cuando la Comisión constate que las medidas son suficientes para garantizar el cumplimiento de la decisión contemplada en el apartado 5, lo notificará al Estado miembro o los Estados miembros afectados. Cuando la Comisión constate que las medidas no son suficientes para garantizar el cumplimiento de la decisión contemplada en el apartado 5, lo notificará al Estado miembro o los Estados miembros afectados y, en su caso, tomará las medidas necesarias para tratar el caso de incumplimiento, como son las actuaciones previstas en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Article 16 Adopción de los planes de rendimiento
Cada Estado miembro adoptará y publicará su plan de rendimiento en una de las circunstancias siguientes, según corresponda: a) una vez la Comisión haya adoptado una decisión en aplicación del artículo 14, apartado 2, o del artículo 15, apartado 2 o apartado 4; b) una vez la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 15, apartado 7, párrafo segundo; c) una vez la Comisión haya adoptado la decisión, a raíz de la petición de un Estado miembro o de los Estados miembros afectados, de revisar los objetivos de rendimiento durante el período de referencia conforme al artículo 18, apartado 1, siempre y cuando el Estado miembro interesado ajuste el plan de rendimiento con respecto a los objetivos de rendimiento revisados.
Article 17 Objetivos de rendimiento o medidas correctoras adoptados tras el inicio del período de referencia
1 Cuando, debido al tiempo necesario para completar los procedimientos a que se refieren los artículos 14 y 15, los Estados miembros no hayan sido capaces de adoptar sus planes de rendimiento antes del inicio del período de referencia de conformidad con el artículo 16, se aplicarán con carácter provisional los objetivos de rendimiento contenidos en la versión más reciente de los proyectos de planes de rendimiento, hasta que se adopten los planes de rendimiento.
2 En caso de darse la situación que se menciona en el apartado 1, una vez se adopten los planes de rendimiento, los objetivos de rendimiento del ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad se aplicarán de forma retroactiva mediante un ajuste de las tarifas unitarias de conformidad con el artículo 29, apartado 5.
Article 18 Revisión de los objetivos de rendimiento durante un período de referencia
1 Durante el período de referencia, los Estados miembros podrán revisar uno o más de los objetivos de rendimiento contenidos en los planes de rendimiento y, en consecuencia, adoptar planes de rendimiento modificados, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: a) el Estado miembro o los Estados miembros interesados consideran que la revisión prevista es necesaria y proporcionada en vista del acaecimiento de una o más de las situaciones siguientes: i) se ha alcanzado al menos uno de los umbrales de alerta a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra b), y la autoridad nacional o las autoridades nacionales de supervisión correspondientes han evaluado la situación y demostrado que no es posible mitigar en grado suficiente los efectos derivados de haber alcanzado el umbral o los umbrales de alerta a menos que se revisen los objetivos de rendimiento, ii) los datos, supuestos de base y justificaciones iniciales, en particular acerca de las inversiones, a partir de los que se fijaron los objetivos de rendimiento en cuestión han dejado de ser precisos en un grado significativo y de forma duradera debido a circunstancias que eran imprevisibles en el momento de adoptar el plan de rendimiento, y la autoridad nacional o las autoridades nacionales de supervisión de que se trate han evaluado la situación y demostrado que, a menos que se revisen los objetivos de rendimiento, no es posible mitigar en grado suficiente los efectos resultantes; b) la Comisión, sobre la base de una solicitud motivada del Estado miembro o los Estados miembros interesados, decide que: i) coincide en que la revisión prevista es necesaria y proporcionada dado el acaecimiento de una o más de las situaciones mencionadas en la letra a), ii) los objetivos de rendimiento revisados que se prevén son coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, tras haber evaluado esos objetivos con arreglo a los criterios establecidos en el anexo IV, punto 1. La Comisión adoptará la decisión a que se refiere la letra b) en el plazo de siete meses desde la fecha en que el Estado miembro o los Estados miembros interesados hayan presentado la solicitud completa.
2 No se aplicará con carácter retroactivo ninguna revisión de los objetivos de rendimiento que se adopte en aplicación del presente artículo.
Article 19 Aprobación del Plan de Rendimiento de la Red
1 El Gestor de la Red presentará el proyecto de Plan de Rendimiento de la Red a la Comisión, previa aprobación por el Consejo de Administración de la Red según se menciona en el artículo 18, apartado 1, letra o), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123, a más tardar tres meses antes del inicio del período de referencia.
2 La Comisión evaluará si el Plan de Rendimiento de la Red satisface los criterios establecidos en el anexo V. La Comisión podrá solicitar al Gestor de la Red que presente una revisión de dicho proyecto de Plan de Rendimiento de la Red cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo V.
3 Cuando la Comisión considere que el proyecto de Plan de Rendimiento de la Red cumple los criterios del anexo V, procederá a su adopción.
4 El Gestor de la Red publicará y aplicará el Plan de Rendimiento de la Red tras su adopción por la Comisión con arreglo al apartado 3.
5 Cuando, debido al tiempo necesario para completar los procedimientos a que se refieren los apartados 2 y 3, el Plan de Rendimiento de la Red no haya sido adoptado por la Comisión antes del inicio del período de referencia, se aplicará con carácter provisional la versión más reciente del proyecto de Plan de Rendimiento de la Red que haya aprobado el Consejo de Administración de la Red, hasta que la Comisión adopte el Plan de Rendimiento de la Red.
Article 20 Principios para la financiación de los servicios de navegación aérea
1 Los costes determinados de los servicios de navegación aérea de ruta se financiarán mediante tasas de ruta impuestas a los usuarios del espacio aéreo y, en los que casos en que se aplique el artículo 25, apartado 3, mediante otros ingresos según lo dispuesto en ese artículo.
2 Los costes determinados de los servicios de navegación aérea de aproximación se financiarán mediante tasas de aproximación impuestas a los usuarios del espacio aéreo y, en los que casos en que se aplique el artículo 25, apartado 3, mediante otros ingresos según lo dispuesto en ese artículo.
3 Los ingresos obtenidos de las tasas de ruta o de aproximación no se usarán para financiar las actividades comerciales de los proveedores de servicios de navegación aérea.
Article 21 Establecimiento de las zonas de tarificación
1 Los Estados miembros, en el espacio aéreo bajo su responsabilidad en que se presten servicios de navegación aérea a usuarios del espacio aéreo, establecerán una o más zonas de tarificación a efectos de la aplicación de las tasas de ruta («zona de tarificación de ruta») y una o más zonas de tarificación a efectos de la aplicación de las tasas de aproximación («zona de tarificación de aproximación»). Antes de establecer o modificar tales zonas, los Estados miembros lo someterán a consulta con los representantes correspondientes de los usuarios del espacio aéreo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, y, en su caso, también al Servicio Central de Tarifas de Ruta («CRCO») de Eurocontrol, el establecimiento o la modificación de las mencionadas zonas de tarifación, como mínimo siete meses antes del inicio del período de referencia.
2 Los Estados miembros velarán por que el alcance geográfico de las zonas de tarificación esté claramente definido. Las zonas de tarificación serán coherentes con la prestación de servicios de navegación aérea y podrán incluir servicios prestados por un proveedor de servicios de navegación aérea establecido en otro Estado miembro en relación con el espacio aéreo transfronterizo.
3 Cuando los servicios de tránsito aéreo relacionados con la aproximación y la salida de aeronaves se presten de manera conjunta para un grupo de aeropuertos, los Estados miembros podrán establecer una zona específica de tarificación de aproximación dentro del área de aproximación de que se trate.
4 Cuando los Estados miembros decidan establecer zonas de tarificación de ruta o zonas de tarificación de aproximación que se extiendan por el espacio aéreo del que sea responsable más de un Estado miembro, o cuando los Estados miembros decidan establecer una zona común de tarificación, los Estados miembros interesados garantizarán que el presente Reglamento se aplique de forma coherente y uniforme a la prestación de servicios de navegación aérea en el espacio aéreo en cuestión. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión y al CRCO de Eurocontrol de tales decisiones.
5 Los Estados miembros podrán modificar o establecer una nueva zona de tarificación de aproximación durante un período de referencia, siempre y cuando: a) consulten a los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea afectados antes de la modificación; b) notifiquen la modificación, sin demoras injustificadas, a la Comisión y al CRCO de Eurocontrol; c) proporcionen a la Comisión, sin demoras injustificadas, todos los elementos siguientes: i) los datos pertinentes relativos a los costes y al tránsito en que se refleje adecuadamente la situación antes y después de la modificación, ii) las observaciones de los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea consultados de conformidad con la letra a), iii) una evaluación de los efectos que se prevé que tenga la modificación en lo que respecta a la consecución de los objetivos nacionales de rendimiento o los objetivos de rendimiento FAB del ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad, así como en lo que respecta al seguimiento del rendimiento, iv) una actualización del plan de rendimiento con los datos pertinentes.
6 Los Estados miembros no modificarán una zona de tarificación de ruta durante un período de referencia.
Article 22 Establecimiento de la base de costes para las tasas
1 La base de costes para las tasas de ruta y de aproximación consistirá en los costes determinados en relación con la prestación de servicios de navegación aérea en la zona de tarificación de que se trate. Los costes determinados que resulten de nuevos sistemas de ATM y revisiones importantes de los sistemas de ATM ya existentes solo se incluirán en la base de costes cuando tales sistemas sean coherentes con la aplicación del Plan Maestro de ATM europeo, y en particular con los proyectos comunes a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 550/2004. Los Estados miembros podrán tomar la decisión de incluir en la base de costes los costes determinados que se indican a continuación, contraídos en relación con la prestación de servicios de navegación aérea, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra b), segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 550/2004: a) costes determinados asumidos por las autoridades competentes; b) costes determinados asumidos por los organismos cualificados a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 550/2004; c) costes determinados derivados del Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol», de 13 de diciembre de 1960, conforme a su última modificación.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, los costes determinados incluidos en las bases de costes para las tasas de ruta y de aproximación se fijarán en términos reales antes del inicio de cada período de referencia, como parte del plan de rendimiento, y se especificarán para cada año civil de dicho período en términos reales y nominales, a excepción de los costes determinados a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, y los costes determinados a que se refiere el apartado 4, letras c) y d), que se fijarán en términos nominales cuando se aplique la contabilidad de costes históricos.
3 Los costes determinados incluidos en las bases de costes para las tasas de ruta y de aproximación se calcularán en la moneda nacional. Cuando se haya establecido una zona común de tarificación con una tarifa unitaria única, los Estados miembros de que se trate garantizarán la conversión de los costes determinados a una única moneda, que podrá ser el euro u otra moneda nacional de uno de los Estados miembros interesados, a fin de garantizar un cálculo transparente de la tarifa unitaria única en aplicación del artículo 25, apartado 4.
4 Los costes determinados incluidos en las bases de costes para las tasas de ruta y de aproximación consistirán en lo siguiente: a) gastos de personal; b) gastos de explotación distintos de los gastos de personal; c) costes de amortización; d) coste del capital; e) costes excepcionales. Por lo que respecta a la letra a), los gastos de personal incluirán la remuneración bruta, los pagos por horas extra, las cotizaciones del empleador a los regímenes de seguridad social y los gastos de pensiones y otras prestaciones. Los gastos de pensiones se calcularán empleando hipótesis prudentes basadas en el régimen de pensiones aplicable o en el Derecho nacional, según corresponda. Dichas hipótesis se especificarán en el plan de rendimiento. Por lo que respecta a la letra b), los gastos de explotación distintos de los gastos de personal incluirán los gastos en que se incurra para la adquisición de bienes y servicios utilizados en la prestación de servicios de navegación aérea, en particular servicios subcontratados, material, energía, servicios públicos, alquiler de inmuebles, equipos e instalaciones, mantenimiento, costes de seguros y gastos de viaje. Por lo que respecta a la letra c), los costes de amortización incluirán los costes correspondientes a los activos fijos totales utilizados para la prestación de servicios de navegación aérea. El valor de los activos fijos se amortizará según sus previsiones de vida útil, de acuerdo con el método lineal aplicado a los costes de los activos amortizados. Para el cálculo de la amortización se aplicará una contabilidad de costes corrientes o históricos. La metodología empleada para calcular los costes de amortización no se modificará mientras dure el período de amortización y será coherente con el coste del capital aplicado, esto es, el coste nominal del capital en el caso de la contabilidad de costes históricos y el coste real del capital en el caso de la contabilidad de costes corrientes. Cuando se aplique la contabilidad de costes corrientes, el coste del capital no incluirá la inflación y se facilitarán también las cifras equivalentes de la contabilidad de costes históricos con fines comparativos y de evaluación. Por lo que respecta a la letra d), el coste del capital será igual al resultado de los elementos siguientes: i) la suma del promedio del valor contable neto de los activos fijos en explotación o en construcción y los posibles ajustes de los activos totales determinados por la autoridad nacional de supervisión y utilizados por el proveedor de servicios de navegación aérea, y del promedio del valor de los activos circulantes netos, excluidas las cuentas que devengan intereses, necesarios para la prestación de servicios de navegación aérea, ii) la media ponderada del tipo de interés sobre las deudas y de la rentabilidad de los recursos propios; para los proveedores de servicios de navegación aérea sin recursos propios, la media ponderada se calculará sobre la base de una rentabilidad aplicada a la diferencia entre el total de los activos mencionados en la letra i) y las deudas. Para establecer el coste del capital, los factores de ponderación se basarán en la proporción de financiación mediante endeudamiento o mediante recursos propios. El tipo de interés sobre las deudas será igual al tipo medio ponderado de interés sobre las deudas del proveedor de servicios de navegación aérea. La rentabilidad de los recursos propios será la indicada en el plan de rendimiento para el período de referencia y se basará en el riesgo financiero del proveedor de servicios de navegación aérea. Cuando los proveedores de servicios de navegación aérea soporten costes de arrendamiento de activos fijos, estos costes no se incluirán en el cálculo del coste del capital. Por lo que respecta a la letra e), los costes excepcionales consistirán en los costes extraordinarios vinculados a la prestación de servicios de navegación aérea, incluidos los impuestos no recuperables y los derechos de aduana.
5 Los costes determinados se imputarán de forma transparente entre las diferentes zonas de tarificación en las que dichos costes se hayan asumido realmente. Los costes determinados que se hayan asumido en varias zonas de tarificación se imputarán de forma proporcional, aplicando una metodología transparente. A tal efecto, las autoridades nacionales de supervisión establecerán, antes del inicio de cada período de referencia, los criterios utilizados para imputar los costes determinados entre las zonas de tarificación, en particular con respecto a las letras b) y c) del presente apartado, y los criterios para imputar los costes determinados entre los servicios de ruta y de aproximación, e incluirán esta información en el plan de rendimiento de conformidad con el anexo II, punto 3.3, letra d). Los costes determinados incluidos en las bases de costes para las zonas de tarificación de aproximación comprenderán el coste de los servicios siguientes: a) servicios de control de aeródromos o servicios de información de vuelo para aeródromos, incluidos los servicios de asesoramiento del tránsito aéreo y servicios de alerta; b) servicios de tránsito aéreo relacionados con la aproximación y la salida de aeronaves dentro de una determinada distancia en torno a un aeropuerto que se definirá atendiendo a requisitos operativos; c) la parte proporcional de los servicios de navegación aérea comunes a los servicios de ruta y de aproximación.
6 Los costes determinados que se asuman en relación con vuelos exentos de conformidad con el artículo 31, apartados 3 a 5, se compondrán de lo siguiente: a) los costes determinados de los vuelos VFR exentos, calculados con arreglo a una metodología de costes marginales; b) los costes determinados de los vuelos IFR exentos, calculados como el producto de los elementos siguientes: i) los costes determinados soportados en relación con vuelos IFR, que consistirán en el total de los costes determinados menos los costes determinados de los vuelos VFR, ii) la relación entre el número de unidades de servicio exentas y el número total de unidades de servicio, que consistirá en las unidades de servicio respecto de los vuelos IFR y, cuando no estén exentos, de los vuelos VFR. A efectos del cálculo de la tarifa unitaria, los costes determinados de los vuelos VFR exentos se separarán de los costes determinados que se hayan asumido en relación con los vuelos IFR.
7 Las autoridades nacionales de supervisión verificarán, respecto de cada zona de tarificación, que las bases de costes para las tasas de ruta y de aproximación se ajustan a los requisitos del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 550/2004 y del presente artículo. A tal efecto, las autoridades nacionales de supervisión examinarán los documentos contables correspondientes, incluidos los registros de activos y demás material pertinente para establecer la base de costes para las tasas.
Article 23 Costes reales
Las disposiciones del artículo 22 se aplicarán mutatis mutandis al establecimiento de los costes reales.
Article 24 Transparencia de los costes
1 Los Estados miembros establecerán de manera transparente bases de costes para las tasas respecto de cada zona de tarificación.
2 A más tardar cuatro meses antes del inicio del período de referencia, los Estados miembros, de forma coordinada, organizarán consultas con los proveedores de servicios de navegación aérea, los representantes de los usuarios del espacio aéreo y, en su caso, los gestores y los coordinadores de aeropuertos, acerca de los costes determinados incluidos en la base de costes para las tasas de ruta y las tasas de aproximación que se prevé establecer, las inversiones nuevas y en curso, las previsiones en materia de unidades de servicio y la política de tarificación para el período de referencia de que se trate. Los Estados miembros también llevarán a cabo estas consultas durante un período de referencia cuando tengan la intención de solicitar una revisión de los objetivos de rendimiento del ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad de conformidad con el artículo 18, apartado 1. Los Estados miembros proporcionarán los cuadros de notificación y la información requeridos en los anexos VII y IX a las entidades invitadas a las consultas como mínimo tres semanas antes de su celebración.
3 Durante el período de referencia, los Estados miembros, de manera coordinada y de conformidad con el anexo XII, punto 1, organizarán anualmente consultas con los proveedores de servicios de navegación aérea, los representantes de los usuarios del espacio aéreo y, en su caso, los gestores y los coordinadores de aeropuertos, acerca de los costes reales soportados durante el año anterior y la diferencia entre los costes reales y los costes determinados que figuren en el plan de rendimiento. Los Estados miembros proporcionarán el cuadro de notificación y la información requeridos en el anexo VII a las entidades invitadas a las consultas como mínimo tres semanas antes de su celebración.
4 Los Estados miembros proporcionarán la información a que se refieren el apartado 2, último párrafo, y el apartado 3, último párrafo, a la Comisión en la misma fecha en que la faciliten a las partes consultadas. Asimismo, los Estados miembros informarán a la Comisión del resultado de las consultas.
Article 25 Cálculo de las tarifas unitarias
1 Los Estados miembros calcularán las tarifas unitarias de ruta y de aproximación antes del inicio de cada año del período de referencia.
2 Estas tarifas se calcularán dividiendo el número total previsto de unidades de servicio de ruta o de aproximación para el año de que se trate, calculado de acuerdo con el anexo VIII, puntos 1 y 2, respectivamente, entre la suma algebraica de los elementos siguientes: a) los costes determinados, expresados en términos nominales, para el año en cuestión según figuren en el plan de rendimiento, b) los ajustes por inflación de conformidad con el artículo 26; c) los ajustes resultantes de aplicar el mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito de conformidad con el artículo 27, apartados 2 a 5; d) los ajustes resultantes de aplicar el mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con los gastos de conformidad con el artículo 28, apartados 4 a 6; e) los ajustes resultantes de aplicar los sistemas de incentivos financieros de conformidad con el artículo 11, apartados 3 y 4; f) los ajustes resultantes de la modulación de las tasas de navegación aérea de conformidad con el artículo 32; g) los ajustes resultantes de las variaciones del tránsito de conformidad con el artículo 27, apartado 8; h) los ajustes resultantes de las variaciones del tránsito de conformidad con el artículo 27, apartado 9; i) una deducción de otros ingresos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo; j) la financiación cruzada entre zonas de tarificación de ruta, o entre zonas de tarificación de aproximación, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 550/2004; k) ajustes por diferencias en los ingresos resultantes de la aplicación temporal de la tarifa unitaria de conformidad con el artículo 29, apartado 5; l) ajustes relativos a los períodos de referencia anteriores.
3 A efectos del apartado 2, letra i), los ingresos de los proveedores de servicios de navegación aérea obtenidos en el año n que se indican a continuación se deducirán de los costes determinados como «otros ingresos»: a) fondos públicos obtenidos de autoridades públicas, incluidas las ayudas financieras con cargo a los programas de asistencia de la Unión; b) ingresos obtenidos de actividades comerciales, cuando el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate hayan decidido que tales ingresos deben ser deducidos; c) con respecto a los servicios de navegación aérea de aproximación, los ingresos obtenidos de contratos o acuerdos celebrados entre proveedores de servicios de navegación aérea y gestores de aeropuertos, cuando el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate hayan decidido que tales ingresos deben ser deducidos. En lo referente a la letra a), los fondos públicos destinados a sufragar gastos de personal y otros gastos de explotación se deducirán de los costes determinados, a más tardar, en el año n + 2. Los fondos públicos destinados a sufragar costes de amortización se deducirán de los costes determinados de acuerdo con el calendario de amortización del activo financiado (duración y renta). Un Estado miembro podrá tomar la decisión de no deducir de los costes determinados un importe ligado a los gastos administrativos contraídos en relación con la presentación de información sobre el acuerdo de financiación si estos gastos administrativos no están incluidos en la base de costes para las tasas. Del mismo modo, un Estado miembro podrá tomar la decisión de no deducir de los costes determinados los fondos públicos recibidos para cubrir costes desconocidos en el momento de elaborar el plan de rendimiento y, por consiguiente, no incluidos en la base de costes para las tasas. No se imputarán a los usuarios del espacio aéreo aquellos gastos cubiertos por fondos públicos. En lo referente a las letras b) y c), los ingresos mencionados en ambas letras se deducirán de los costes determinados, a más tardar, en el año n + 2.
4 Las tarifas unitarias se calcularán en la moneda nacional. Cuando los Estados miembros decidan establecer una zona de tarificación común de conformidad con el artículo 21, apartado 4, la tarifa unitaria se calculará en una única moneda, que podrá ser el euro u otra moneda nacional de uno de los Estados miembros afectados. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión y al CRCO de Eurocontrol la moneda aplicable.
Article 26 Ajuste por inflación
Respecto de cada año del período de referencia, los costes determinados incluidos en las bases de costes para las tasas de ruta y de aproximación del año n expresadas en términos nominales se ajustarán a partir de la diferencia porcentual entre el índice real de inflación y el índice previsto de inflación para dicho año, y se incluirán como ajuste para el cálculo de la tarifa unitaria para el año n + 2. Cuando se aplique la contabilidad de costes históricos, los costes determinados que se mencionan en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 4, letras c) y d), no estarán sujetos a ningún ajuste por inflación.
Article 27 Mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito
1 Respecto de los sistemas de incentivos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, se aplicará un mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito. Con arreglo a este mecanismo, el riesgo de variación en los ingresos debido a la divergencia con respecto a la previsión de unidades de servicio recogida en el plan de rendimiento se distribuirá entre los proveedores de servicios de navegación aérea y los usuarios del espacio aéreo, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2 Cuando, en un año n determinado, haya una diferencia no superior al 2 % entre el número real de unidades de servicio y la previsión contenida en el plan de rendimiento para ese año n, los ingresos adicionales o el lucro cesante que se deriven recaerán en su totalidad en el proveedor o los proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate.
3 Cuando, en un año n determinado, el número real de unidades de servicio supere a la previsión contenida en el plan de rendimiento para ese año n en más del 2 %, el 70 % de los ingresos adicionales resultantes obtenidos por el proveedor o los proveedores de servicios de navegación aérea por encima del 2 % de la diferencia entre las unidades de servicio reales y las previstas se trasladará a los usuarios del espacio aéreo, mediante ajustes de las tarifas unitarias en el año n + 2. Cuando, en un año n determinado, el número real de unidades de servicio sea inferior a la previsión contenida en el plan de rendimiento para ese año n en más del 2 %, el 70 % del lucro cesante resultante asumido por el proveedor o los proveedores de servicios de navegación aérea más allá del 2 % de la diferencia entre las unidades de servicio reales y las previstas se repercutirá en los usuarios del espacio aéreo, mediante ajustes de las tarifas unitarias en el año n + 2.
4 Cuando, en un año n determinado, el número real de unidades de servicio sea inferior al 90 % de la previsión contenida en el plan de rendimiento para ese año n, el importe del lucro cesante asumido por el proveedor o los proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate más allá del 10 % de la diferencia entre el número real y el número previsto de unidades de servicio se repercutirá en su totalidad en los usuarios del espacio aéreo, mediante ajustes de las tarifas unitarias en el año n + 2. Cuando, en un año n determinado, el número real de unidades de servicio supere el 110 % de la previsión contenida en el plan de rendimiento para ese año n, los ingresos adicionales obtenidos por el proveedor o los proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate por encima del 10 % de la diferencia entre el número real y el número previsto de unidades de servicio se trasladará en su totalidad a los usuarios del espacio aéreo, mediante ajustes de las tarifas unitarias en el año n + 2.
5 Las autoridades nacionales de supervisión podrán adaptar los valores de los parámetros del mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito que se establecen en los apartados 2 y 3. En el momento de adaptar dichos valores, las autoridades nacionales de supervisión: a) consultarán los valores que prevén adoptar con los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea afectados; b) velarán por que la exposición al riesgo resultante para los proveedores de servicios de navegación aérea no sea inferior al ingreso máximo expuesto a riesgo en el marco del mecanismo establecido en los apartados 2 y 3; c) tendrán en cuenta la variación del gasto en suministro de capacidades por parte del proveedor de servicios de navegación aérea de que se trate como resultado de la variación del tránsito.
6 Los siguientes costes determinados no estarán sujetos a las disposiciones de los apartados 2 a 5: a) los costes determinados establecidos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero; b) los costes determinados de los servicios meteorológicos.
7 Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de los apartados 2 a 5 a los costes determinados de los proveedores de servicios de navegación aérea a los que se haya autorizado a prestar servicios de navegación aérea sin certificación, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 550/2004.
8 Respecto de los costes determinados a que se refiere el apartado 6, y, cuando sea aplicable, el apartado 7, todo ingreso adicional en el año n debido a diferencias entre las unidades de servicio reales y la previsión de unidades de servicio contenida en el plan de rendimiento para ese año se trasladará a los usuarios del espacio aéreo, y todo lucro cesante se repercutirá en los usuarios del espacio aéreo, mediante el ajuste de la tarifa unitaria del año n + 2.
9 Los ajustes de las tarifas unitarias mencionados en las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 25, apartado 2, no estarán sujetos a las disposiciones de los apartados 2 a 5. Respecto de los ajustes a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letras b), c), d), e), f), g), i), j) y k), todo ingreso adicional en el año n debido a diferencias entre las unidades de servicio reales y la previsión de unidades de servicio contenida en el plan de rendimiento para ese año se trasladará a los usuarios del espacio aéreo, y todo lucro cesante se repercutirá en los usuarios del espacio aéreo, mediante el ajuste de la tarifa unitaria del año n + 2.
Article 28 Mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con los gastos
1 Respecto de los sistemas de incentivos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, se aplicará un mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con los gastos. Con arreglo a este mecanismo, toda diferencia entre los gastos que figuren en el plan de rendimiento y los gastos reales se distribuirá entre los proveedores de servicios de navegación aérea y los usuarios del espacio aéreo, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2 Las diferencias a que se hace referencia en el apartado 1 se distribuirán del siguiente modo: a) cuando, a lo largo del total del período de referencia, los costes reales sean inferiores a los costes determinados, el proveedor de servicios de navegación aérea o el Estado miembro de que se trate conservará la totalidad de la diferencia resultante; b) cuando, a lo largo del total del período de referencia, los costes reales sean superiores a los costes determinados, el proveedor de servicios de navegación aérea o el Estado miembro de que se trate cubrirá la totalidad de la diferencia resultante.
3 El apartado 2 no será de aplicación cuando la diferencia entre los costes determinados y los costes reales se deba, como mínimo, a uno de los cambios siguientes: a) cambios imprevistos en los costes relativos a inversiones nuevas o en curso; b) cambios imprevistos en los costes mencionados en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero; c) cambios imprevistos y considerables en los costes relativos a las pensiones establecidos de conformidad con el artículo 22, apartado 4, a consecuencia de cambios imprevisibles en la normativa nacional en materia de pensiones o de contabilidad de las pensiones, o debido a cambios imprevisibles en las condiciones del mercado financiero, siempre que tales cambios en los costes relativos a las pensiones estén fuera del control del proveedor de servicios de navegación aérea y, en caso de incremento de los costes, que el proveedor de servicios de navegación aérea haya adoptado medidas razonables para gestionar el posible incremento de los costes durante el período de referencia; d) cambios imprevistos y considerables en los costes a consecuencia de cambios imprevisibles en los tipos de interés de los préstamos con los que se financian los costes derivados de la prestación de servicios de navegación aérea, siempre que tales cambios en los costes estén fuera del control del proveedor de servicios de navegación aérea y, en caso de incremento de los costes, que el proveedor de servicios de navegación aérea haya adoptado medidas razonables para gestionar el posible incremento de los costes durante el período de referencia; e) cambios imprevistos y considerables en los costes a consecuencia de cambios imprevisibles en la normativa nacional en materia de fiscalidad u otros costes nuevos e imprevisibles no contemplados en el plan de rendimiento pero legalmente exigidos. Los costes determinados relativos a los costes que se mencionan en el presente apartado se identificarán y categorizarán en el plan de rendimiento, de conformidad con el anexo II, punto 3.3, letra h). Las diferencias entre los costes determinados y los costes reales a que se refiere el presente apartado se identificarán y explicarán anualmente de conformidad con los anexos VII y IX.
4 Por lo que respecta a los cambios imprevistos en los costes que se mencionan en el apartado 3, letra a), las diferencias entre los costes determinados y los costes reales se imputarán como se indica a continuación: a) cuando, a lo largo de un año civil o del total del período de referencia, los costes reales sean inferiores a los costes determinados, el proveedor de servicios de navegación aérea o el Estado miembro de que se trate reembolsará la diferencia resultante a los usuarios del espacio aéreo a través de la reducción de la tarifa unitaria en el año n + 2 o en el período de referencia siguiente, salvo que, sobre la base de una justificación detallada del proveedor de servicios de navegación aérea, la autoridad nacional de supervisión decida, previa consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo, que dicho proveedor de servicios de navegación aérea no debe reembolsar una parte de la diferencia resultante; b) cuando, a lo largo de un año civil o del total del período de referencia, los costes reales sean superiores a los costes determinados en no más del 5 %, los Estados miembros podrán decidir que el proveedor de servicios de navegación aérea o el Estado miembro de que se trate repercutan en los usuarios del espacio aéreo la diferencia resultante a través del incremento de la tarifa unitaria en el año n + 2 o en el período de referencia siguiente, siempre y cuando la autoridad nacional de supervisión apruebe la justificación detallada que habrá de presentar el proveedor de servicios de navegación aérea, especialmente por lo que respecta a la necesidad de aumentar la capacidad, y previa consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo. Cuando, durante el período de referencia, los proveedores de servicios de navegación aérea se propongan añadir, cancelar o sustituir inversiones importantes con respecto a la información sobre inversiones importantes que figure en el plan de rendimiento de conformidad con el anexo II, punto 2.2, letra b), estos cambios deberán ser aprobados por la autoridad nacional de supervisión, previa consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo.
5 Por lo que respecta a los cambios imprevistos en los costes que se mencionan en el apartado 3, letra b), las diferencias entre los costes determinados y los costes reales se imputarán como se indica a continuación: a) cuando, a lo largo de un año civil, los costes reales sean inferiores a los costes determinados establecidos para ese año civil, los Estados miembros reembolsarán a los usuarios del espacio aéreo la diferencia resultante a través de la reducción de la tarifa unitaria en el año n + 2; b) cuando, a lo largo de un año civil, los costes reales sean superiores a los costes determinados establecidos para ese año civil, los Estados miembros repercutirán en los usuarios del espacio aéreo la diferencia resultante a través del aumento de la tarifa unitaria en el año n + 2.
6 Por lo que respecta a los cambios imprevistos en los costes que se mencionan en el apartado 3, letras c), d) y e), las diferencias entre los costes determinados y los costes reales se imputarán como se indica a continuación: a) cuando, a lo largo de un año civil o del total del período de referencia, los costes reales sean inferiores a los costes determinados, el proveedor de servicios de navegación aérea o el Estado miembro de que se trate reembolsará la diferencia resultante a los usuarios del espacio aéreo a través de la reducción de la tarifa unitaria en el año n + 2, en el período de referencia siguiente o en los dos períodos de referencia siguientes si los importes que deben ser recuperados afectan a la tarifa unitaria de manera desproporcionada; b) cuando, a lo largo de un año civil o del total del período de referencia, los costes reales sean superiores a los costes determinados, los Estados miembros podrán decidir que el proveedor de servicios de navegación aérea o el Estado miembro de que se trate repercutan la diferencia resultante en los usuarios del espacio aéreo a través del aumento de la tarifa unitaria en el año n + 2, en el período de referencia siguiente o en los dos períodos de referencia siguientes si los importes que deben ser recuperados afectan a la tarifa unitaria de manera desproporcionada.
7 Las autoridades nacionales de supervisión verificarán anualmente si los proveedores de servicios de navegación aérea aplican correctamente las disposiciones del presente artículo. A más tardar el 1 de septiembre del año n + 1, las autoridades nacionales de supervisión prepararán un informe sobre los cambios en los costes mencionados en el apartado 3 que hayan tenido lugar durante el año n. El informe se someterá a consulta con los representantes de los usuarios del espacio aéreo. Asimismo, las autoridades nacionales de supervisión incluirán en el informe, cuya fecha límite es el 1 de septiembre del año siguiente al último año del período de referencia, el balance del total del período de referencia con respecto a los cambios imprevistos en los costes que se mencionan en el apartado 3, letras a), c), d) y e).
Article 29 Establecimiento de las tarifas unitarias para las zonas de tarificación
1 Los Estados miembros establecerán una tarifa unitaria para cada zona de tarificación con carácter anual de conformidad con el artículo 25. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las tarifas unitarias no se modificarán en el transcurso de un año.
2 Los Estados miembros establecerán una tarifa unitaria para el año n para cada zona de tarificación de acuerdo con los requisitos siguientes: a) las autoridades nacionales de supervisión, en nombre de su respectivo Estado miembro, presentarán la tarifa unitaria calculada a la Comisión y al CRCO de Eurocontrol a más tardar el 1 de junio del año n – 1; se incluirán los cuadros de notificación y la información adicional que figuran en los anexos VII y IX; b) antes del 1 de noviembre del año n – 1, si fuera necesario, las autoridades nacionales de supervisión actualizarán la tarifa unitaria calculada que se menciona en la letra a), previa consulta de los usuarios del espacio aéreo; en nombre de su respectivo Estado miembro, presentarán la actualización de la tarifa unitaria calculada a la Comisión y al CRCO de Eurocontrol, a más tardar el 1 de noviembre del año n – 1; c) los Estados miembros establecerán la tarifa unitaria para el año n a más tardar el 20 de diciembre del año n – 1 e informarán a la Comisión y al CRCO de Eurocontrol de dicha tarifa.
3 La Comisión verificará que las tarifas unitarias a que se refiere el apartado 2 se calculen de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2. Cuando la Comisión considere que una tarifa unitaria no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2, lo notificará al Estado miembro en cuestión y le invitará a presentar una tarifa unitaria revisada. Cuando la Comisión considere que la tarifa unitaria revisada se ha calculado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2, lo notificará al Estado miembro en cuestión.
4 Cuando, a consecuencia del tiempo necesario para completar el procedimiento mencionado en el apartado 3, una tarifa unitaria para el año n se revise después del inicio del año al que se refiere, y la revisión conlleve una diferencia en los ingresos, la tarifa unitaria se ajustará como se indica a continuación: a) un primer ajuste de la tarifa unitaria en el año siguiente a la revisión de la tarifa unitaria; y b) un ajuste final de la tarifa unitaria dos años después de ese año.
5 Si los Estados miembros no han adoptado un plan de rendimiento antes del inicio del período de referencia, o cuando el plan de rendimiento se revise de conformidad con el artículo 18 durante el período de referencia, las tarifas unitarias, en caso de ser necesario, se recalcularán y aplicarán tan pronto como sea posible sobre la base del plan de rendimiento o del plan de rendimiento revisado que se adopte. Cuando un plan de rendimiento se adopte tras el inicio del período de referencia, toda diferencia en los ingresos debida a la aplicación de la tarifa unitaria o las tarifas unitarias calculadas sobre la base del proyecto de plan de rendimiento, en lugar de la tarifa unitaria o las tarifas unitarias calculadas sobre la base del plan de rendimiento adoptado, dará lugar a un primer ajuste de la tarifa unitaria en el año siguiente a la adopción del plan de rendimiento y a un ajuste final de la tarifa unitaria dos años después de ese año. Las disposiciones de los artículos 27 y 28 se aplicarán sobre la base del plan de rendimiento adoptado, y ello con carácter retroactivo desde el primer día del período de referencia. Cuando un plan de rendimiento se revise durante el período de referencia de conformidad con el artículo 18, toda diferencia en los ingresos debida a la aplicación de la tarifa unitaria o las tarifas unitarias calculadas sobre la base del plan de rendimiento adoptado, en lugar de la tarifa unitaria o las tarifas unitarias calculadas sobre la base del plan de rendimiento revisado adoptado, dará lugar a un primer ajuste de la tarifa unitaria en el año siguiente a la adopción del plan de rendimiento revisado y a un ajuste final de la tarifa unitaria dos años después de ese año. Las disposiciones de los artículos 27 y 28 se aplicarán sobre la base del plan de rendimiento revisado adoptado, y ello con carácter retroactivo desde el primer día del año al que se aplique el plan de rendimiento revisado.
6 No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, los Estados miembros podrán tomar la decisión de fijar la tarifa unitaria que se menciona en el apartado 1 a un nivel inferior al de la tarifa unitaria calculada de conformidad con el artículo 25, apartado 2. En tal caso, incluirán dicha tarifa unitaria inferior en los cuadros de notificación relativos al cálculo de las tarifas unitarias siguiendo el modelo del anexo IX, cuadro 2. La diferencia resultante en los ingresos no se repercutirá en los usuarios del espacio aéreo.
Article 30 Transparencia de las tarifas unitarias
1 Los Estados miembros, a más tardar el 1 de agosto de cada año, de forma coordinada, organizarán consultas con los proveedores de servicios de navegación aérea, los representantes de los usuarios del espacio aéreo y, en su caso, los gestores y coordinadores de aeropuertos, acerca de los elementos fundamentales relativos a la aplicación del presente Reglamento según se dispone en el anexo XII, punto 2. Las consultas podrán llevarse a cabo junto con las consultas a que se refiere el artículo 24, apartado 3. Los Estados miembros proporcionarán a las partes consultadas los cuadros de notificación y la información exigidos en el anexo IX como mínimo tres semanas antes de la celebración de las consultas.
2 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, el mismo día en que la faciliten a las partes consultadas. Los Estados miembros informarán a la Comisión del resultado de las consultas.
Article 31 Cálculo de las tasas
1 La tasa de ruta para un vuelo específico en una zona de tarificación de ruta específica será igual al producto de la tarifa unitaria establecida para dicha zona de tarificación de ruta por las unidades de servicio de ruta para dicho vuelo.
2 La tasa de aproximación para un vuelo específico en una zona de tarificación de aproximación específica será igual al producto de la tarifa unitaria establecida para dicha zona de tarificación de aproximación por las unidades de servicio de aproximación para dicho vuelo. A efectos del cálculo de la tasa de aproximación, la aproximación y la salida de un vuelo se computarán como un único vuelo. La unidad de cuenta será el vuelo de llegada o el vuelo de salida.
3 Los Estados miembros eximirán del pago de las tasas de ruta a los vuelos siguientes: a) los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue sea inferior a dos toneladas métricas; b) los vuelos mixtos VFR/IFR en las zonas de tarificación en las que solo se efectúen mediante procedimientos VFR y no se cobre una tasa de ruta por vuelos VFR; c) los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un monarca reinante y su familia inmediata, jefes de Estado, presidentes de Gobierno y ministros del Gobierno, siempre que tal situación esté claramente reflejada en el plan de vuelo mediante el indicador de estado o la observación pertinente; d) los vuelos de búsqueda y salvamento autorizados por el organismo competente apropiado.
4 Los Estados miembros podrán eximir del pago de las tasas de ruta a los vuelos siguientes: a) los vuelos militares efectuados por aeronaves de un Estado miembro o un tercer país; b) los vuelos de entrenamiento efectuados únicamente dentro del espacio aéreo del Estado miembro de que se trate y exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de habilitación de la tripulación de cabina de vuelo, siempre que tal situación esté claramente reflejada en el plan de vuelo mediante la observación pertinente; c) los vuelos efectuados exclusivamente para el ensayo o calibración de los equipos utilizados o que se hayan de utilizar como ayudas terrestres a la navegación aérea, excluidos los vuelos de posicionamiento efectuados por las aeronaves consideradas; d) los vuelos que terminen en el mismo aeropuerto de donde haya partido la aeronave y en cuyo transcurso no se haya efectuado ningún aterrizaje intermedio; e) los vuelos VFR; f) los vuelos humanitarios autorizados por el organismo competente apropiado; g) los vuelos de aduanas y policía.
5 Los Estados miembros podrán eximir del pago de las tasas de aproximación a los vuelos contemplados en los apartados 3 y 4.
6 Los Estados miembros cubrirán los costes de los servicios que los proveedores de servicios de navegación aérea presten a vuelos exentos de tasas de ruta o de aproximación de conformidad con los apartados 3, 4 o 5.
Article 32 Modulación de las tasas de navegación aérea
1 Los Estados miembros podrán, de manera transparente y no discriminatoria, modular las tasas de navegación aérea para los usuarios del espacio aéreo a fin de: a) optimizar el uso de los servicios de navegación aérea; b) reducir el impacto ambiental de la aviación; c) reducir el nivel de congestión de la red en un área o en una ruta específicas en momentos específicos; d) acelerar la implantación de las capacidades de ATM del programa SESAR con antelación al período establecido en los proyectos comunes a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 550/2004, en particular con miras a incentivar el equipamiento de las aeronaves con sistemas contemplados en dichos proyectos comunes. Los Estados miembros garantizarán que la modulación de las tasas respecto de las letras a), b y c) del presente apartado no dé lugar a ningún cambio global en los ingresos anuales del proveedor de servicios de navegación aérea si se compara con la situación en que no se hubieran modulado las tasas. Los excedentes o los déficits de cobro darán lugar a un ajuste de la tarifa unitaria en el año n + 2.
2 La modulación de las tasas de navegación aérea se aplicará respecto de la tasa de ruta, la tasa de aproximación o ambas. Antes de proceder a aplicar la modulación de las tasas, los Estados miembros consultarán la modulación prevista con los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea afectados.
3 Las autoridades nacionales de supervisión vigilarán que los proveedores de servicios de navegación aérea apliquen correctamente la modulación de las tasas de navegación aérea e informarán de ello de conformidad con el artículo 37, apartado 1.
Article 33 Cobro de las tasas
1 Los Estados miembros podrán cobrar las tasas a través de una tasa única por vuelo. Si las tasas son facturadas y cobradas sobre una base regional, la moneda de facturación podrá ser el euro, y podrá añadirse a la tarifa unitaria de que se trate una tarifa unitaria administrativa por los costes de facturación y cobro.
2 Los Estados miembros velarán por que los importes cobrados en su nombre sean utilizados para financiar los costes determinados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
3 Los usuarios del espacio aéreo pagarán íntegramente y sin demora todas las tasas de navegación aérea que les incumban de conformidad con el presente Reglamento.
4 Los Estados miembros velarán, cuando sea necesario, por que se apliquen medidas coercitivas eficaces y proporcionadas a efectos del cobro de las tasas de navegación aérea. Entre tales medidas podrá incluirse la denegación de servicios, la inmovilización de la aeronave u otras medidas coercitivas de conformidad con la legislación del Estado miembro correspondiente.
Article 34 Sistema simplificado de tarificación
1 Con sujeción a las condiciones dispuestas en el apartado 2, los Estados miembros podrán tomar la decisión de establecer y aplicar un sistema simplificado de tarificación durante la totalidad de un período de referencia respecto de: a) una o más zonas de tarificación de ruta y una o más zonas de tarificación de aproximación; b) uno o más proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicios en la zona o las zonas de tarificación mencionadas en la letra a).
2 Los Estados miembros únicamente podrán establecer y aplicar el sistema simplificado de tarificación a que se refiere el apartado 1 si se dan todas las condiciones siguientes: a) una decisión de la Comisión, adoptada con arreglo al artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2 o apartado 4, confirma que los objetivos de rendimiento dispuestos por el Estado miembro en el proyecto de plan de rendimiento a que se refiere el artículo 12 son coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión; b) en los tres años anteriores a la adopción del proyecto de plan de rendimiento mencionado en el artículo 12 se han cumplido los objetivos de rendimiento de los ámbitos clave de rendimiento en materia de seguridad, capacidad y medio ambiente; c) el plan de rendimiento contiene un sistema de incentivos relacionado con objetivos de capacidad según lo exigido en el artículo 11; d) se ha consultado la decisión que se prevé adoptar con los proveedores de servicios de navegación aérea y los usuarios del espacio aéreo correspondientes, y un total de usuarios del espacio aéreo que represente como mínimo el 65 % de los vuelos IFR operados en el espacio aéreo en que el Estado miembro o los Estados miembros interesados sean responsables de la prestación de servicios de navegación aérea está de acuerdo con dicha decisión.
3 Si los Estados miembros deciden establecer y aplicar un sistema simplificado de tarificación con arreglo al apartado 2, no aplicarán lo siguiente: a) el mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito a que se refieren el artículo 11, apartado 2, y el artículo 27, lo que supone que el proveedor de servicios de navegación aérea asume en su totalidad los riesgos relacionados con el tránsito; b) las disposiciones del artículo 28, apartados 4 a 6, en relación con el mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con los gastos; c) los excedentes o los déficits de cobro derivados de la modulación de las tasas de navegación aérea con arreglo al artículo 32. No obstante, los importes prorrogados de los años anteriores al período de referencia al que se aplique el sistema simplificado de tarificación se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas unitarias.
4 Si los Estados miembros deciden establecer y aplicar un sistema simplificado de tarificación con arreglo al apartado 2, especificarán y justificarán la decisión en el plan de rendimiento, de conformidad con el anexo II, punto 1.7.
Article 35 Servicios de navegación aérea de aproximación, servicios CNS, MET y AIS, y servicios de datos de ATM sujetos a condiciones de mercado
1 Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir, bien antes, bien durante un período de referencia, que la totalidad o parte de los servicios de navegación aérea de aproximación, servicios CNS, MET y AIS, o servicios de datos de gestión de afluencia del tránsito aéreo («ATM») prestados en sus zonas de tarificación establecidas de conformidad con el artículo 21 estén sujetos a las condiciones de mercado.
2 Cuando uno o más Estados miembros decidan aplicar el apartado 1, bien en el próximo período de referencia, bien, en su caso, durante el tiempo restante del período de referencia en curso, y respecto de los servicios afectados: a) no aplicarán objetivos de rentabilidad, y en particular la fijación de costes determinados, por lo que se refiere a los indicadores clave de rendimiento mencionados en el anexo I, sección 2, punto 4.1; b) no aplicarán mecanismos de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito y con los gastos de conformidad con los artículos 27 y 28; c) no establecerán incentivos financieros en los ámbitos clave de rendimiento en materia de capacidad y medio ambiente de conformidad con el artículo 11; d) no calcularán las tasas de aproximación de conformidad con el artículo 31, apartado 2; e) no fijarán las tarifas unitarias de aproximación de conformidad con el artículo 29; f) no estarán sujetos a los requisitos de consulta del artículo 24, apartado 3. Las letras d) a f) se refieren únicamente a los servicios de navegación aérea de aproximación. Cuando, durante un período de referencia, un Estado miembro decida aplicar el apartado 1, revisará asimismo su plan de rendimiento de conformidad con el artículo 18, apartado 1, respecto de los servicios afectados.
3 Un Estado miembro únicamente podrá tomar la decisión de aplicar el apartado 1 después de haber completado la totalidad de las etapas siguientes: a) su autoridad nacional de supervisión ha constatado, sobre la base de una evaluación pormenorizada de conformidad con las condiciones dispuestas en el anexo X, que la prestación de los servicios en cuestión está sujeta a condiciones de mercado; b) ha sometido a consulta con los representantes de los usuarios del espacio aéreo correspondientes la decisión que prevé adoptar y la evaluación, y, según proceda, ha tomado debidamente en consideración sus observaciones; c) ha puesto a disposición del público la decisión que prevé adoptar y la evaluación; d) ha transmitido la decisión que prevé adoptar y la evaluación a la Comisión y ha obtenido su visto bueno. Respecto de la letra d), el Estado miembro transmitirá la evaluación a más tardar doce meses antes del inicio del período de referencia o, en caso de tratarse de una evaluación efectuada durante el período de referencia, sin demoras injustificadas tan pronto concluya la evaluación. La Comisión notificará al Estado miembro de que se trate, también sin demoras injustificadas, si considera que la evaluación se ha realizado de conformidad con las condiciones dispuestas en el anexo X. En su caso, la Comisión solicitará información complementaria al Estado miembro en cuestión, que se la facilitará sin dilación.
4 Si un Estado miembro decide aplicar el apartado 1, su autoridad nacional de supervisión evaluará periódicamente si se siguen cumpliendo las condiciones dispuestas en el anexo X. Si la autoridad nacional de supervisión concluye que han dejado de cumplirse dichas condiciones, el Estado miembro, sin demoras injustificadas, revocará su decisión una vez haya finalizado las etapas que se establecen en el apartado 3, letras b) a d). Una vez revocada la decisión, el Estado miembro, bien con respecto al próximo período de referencia, bien, en su caso, con respecto al tiempo restante del período de referencia en curso, no aplicará a los servicios de que se trate las exenciones enumeradas en el apartado 2, párrafo primero. Si la revocación tiene lugar durante el período de referencia, el Estado miembro revisará asimismo su plan de rendimiento de conformidad con el artículo 18, apartado 1.
5 Si los servicios sujetos a la aplicación del apartado 1 se prestan en una zona de tarificación común creada de conformidad con el artículo 21, apartado 4, los Estados miembros afectados podrán determinar que la prestación de la totalidad o parte de dichos servicios esté sujeta a condiciones de mercado únicamente de forma conjunta. En tal caso, garantizarán conjuntamente que se respeten los requisitos del presente artículo.
6 Si un Estado miembro decide aplicar el apartado 1, presentará a la Comisión la información especificada en el anexo XI el primer año de cada período de referencia. La Comisión no hará pública esa información.
Article 36 Suministro de información
1 A efectos del seguimiento de conformidad con el artículo 37, las autoridades nacionales de supervisión, los proveedores de servicios de navegación aérea, los gestores y los coordinadores de aeropuertos, los usuarios del espacio aéreo y el Gestor de la Red proporcionarán a la Comisión los datos mencionados en el anexo VI de conformidad con los requisitos específicos aplicables a cada parte según lo dispuesto en dicho anexo. Los datos se proporcionarán de manera gratuita y en formato electrónico. Con respecto a los usuarios del espacio aéreo, el presente artículo se aplicará únicamente a aquellos usuarios que, dentro del espacio aéreo europeo, operen más de 35000 vuelos al año, calculados como la media de los tres años anteriores.
2 Cuando las partes a que se refiere el apartado 1 ya hayan facilitado la totalidad o parte de los datos mencionados a Eurocontrol o a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, no tendrán la obligación de proporcionar esos mismos datos a la Comisión, siempre y cuando informen a esta de los datos que ya hayan suministrado, del momento en que lo hayan hecho y de si los han transmitido a Eurocontrol o a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.
3 Cada una de las partes a que se refiere el apartado 1 adoptará las medidas necesarias para garantizar la calidad, la validación y la transmisión oportuna de los datos que deban proporcionar de conformidad con dicho apartado. A petición de la Comisión, facilitarán información acerca de sus controles de calidad y procesos de validación respecto de los datos mencionados.
Article 37 Seguimiento e información
1 Las autoridades nacionales de supervisión harán un seguimiento del rendimiento de los servicios de navegación aérea prestados en el espacio aéreo bajo su responsabilidad con miras a determinar si se están cumpliendo los objetivos de rendimiento contenidos en los planes de rendimiento. Si una autoridad nacional de supervisión constata que no se están cumpliendo dichos objetivos o que existe el riesgo de que no se cumplan, informará de ello inmediatamente a la Comisión. Sin demoras injustificadas, el Estado miembro o la autoridad nacional de supervisión de que se trate, a fin de corregir la situación y lograr los objetivos determinados en el plan de rendimiento, aplicarán las medidas apropiadas que hayan establecido, teniendo en cuenta las medidas correctoras a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123, y comunicarán dichas medidas a la Comisión. A más tardar el 1 de junio de cada año, las autoridades nacionales de supervisión informarán a la Comisión de los resultados de la labor de seguimiento que se menciona en el párrafo primero en lo referente al año anterior.
2 La Comisión hará un seguimiento del rendimiento de las funciones de red y determinará si se están cumpliendo los objetivos de rendimiento contenidos en el Plan de Rendimiento de la Red. Si la Comisión constata que no se están cumpliendo los objetivos de rendimiento contenidos en el Plan de Rendimiento de la Red o que existe el riesgo de que no se cumplan, solicitará al Gestor de la Red que establezca las medidas apropiadas para corregir la situación y lograr los objetivos. El Gestor de la Red comunicará dichas medidas a la Comisión sin demoras injustificadas.
3 Sobre la base de los informes a que se refiere el apartado 1, último párrafo, su propia labor de seguimiento, mencionada en el apartado 2, y el análisis de los datos recibidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, la Comisión hará un seguimiento del rendimiento de la prestación de servicios de navegación aérea y funciones de red y evaluará periódicamente el grado de consecución de los objetivos de rendimiento. La Comisión informará a los Estados miembros de sus actividades de seguimiento como mínimo una vez al año.
Article 38 Publicación
1 Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en particular por medios electrónicos, la información siguiente: a) toda decisión que adopten en virtud del artículo 1, apartados 4 y 5; b) toda decisión que adopten en virtud del artículo 35, apartado 3, letra c); c) los proyectos de planes de rendimiento a que se refiere el artículo 12; d) los planes de rendimiento adoptados a que se refiere el artículo 16; e) los cuadros de notificación a que se refieren los artículos 24, 29 y 30.
2 El Gestor de la Red pondrá a disposición del público, en particular por medios electrónicos, la información siguiente: a) el proyecto de Plan de Rendimiento de la Red a que se refiere el artículo 19, apartado 1; b) el Plan de Rendimiento de la Red adoptado a que se refiere el artículo 19, apartado 3.
3 La Comisión pondrá a disposición del público, en particular por medios electrónicos, los informes y el material de apoyo elaborados por el Organismo de Evaluación del Rendimiento por lo que respecta a la asistencia prestada por este organismo de conformidad con el artículo 3.
Article 39 Motivación y recurso de las decisiones nacionales
Los Estados miembros se asegurarán de que las decisiones adoptadas por sus autoridades nacionales competentes en virtud del presente Reglamento estén debidamente motivadas y garantizarán la tutela judicial efectiva respecto de estas decisiones de conformidad con el Derecho nacional.
Article 40 Derogación
Quedan derogados los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, estos Reglamentos serán aplicándose a efectos de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación relativos al segundo período de referencia.
Article 41 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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