Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 811/2004, (CE) n.° 2166/2005, (CE) n.° 388/2006, (CE) n.° 509/2007 y (CE) n.° 1300/2008 del Consejo
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «plan») para las poblaciones demersales enumeradas a continuación, incluidas las poblaciones de aguas profundas, en las aguas occidentales y, en el caso de que las poblaciones afectadas se encuentren también fuera de las aguas occidentales, en sus aguas adyacentes, y para las pesquerías que explotan dichas poblaciones: 1) sable negro (Aphanopus carbo) en las subzonas CIEM 1, 2, 4, 6-8, 10 y 14 y divisiones CIEM 3a, 5a, 5b, 9a y 12b; 2) granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) en las subzonas CIEM 6 y 7 y en la división CIEM 5b; 3) lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones CIEM 4b, 4c, 7a, 7d-h, 8a y 8b; 4) lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones CIEM 6a, 7b y 7j; 5) lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones CIEM 8c y 9a; 6) bacalao (Gadus morhua) en la división CIEM 7a; 7) bacalao (Gadus morhua) en las divisiones CIEM 7e-k; 8) gallos (Lepidorhombus spp.) en las divisiones CIEM 4a y 6a; 9) gallos (Lepidorhombus spp.) en la división CIEM 6b; 10) gallos (Lepidorhombus spp.) en las divisiones CIEM 7b-k, 8a, 8b y 8d; 11) gallos (Lepidorhombus spp.) en las divisiones CIEM 8c y 9a; 12) rapes (Lophiidae) en las divisiones CIEM 7b-k, 8a, 8b y 8d; 13) rapes (Lophiidae) en las divisiones CIEM 8c y 9a; 14) eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la división CIEM 6b; 15) eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la división CIEM 7a; 16) eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en las divisiones CIEM 7b-k; 17) merlán (Merlangius merlangus) en las divisiones CIEM 7b, 7c y 7e-k; 18) merlán (Merlangius merlangus) en la subzona CIEM 8 y la división CIEM 9a; 19) merluza (Merluccius merluccius) en las subzonas CIEM 4, 6 y 7 y las divisiones CIEM 3a, 8a, 8b y 8d; 20) merluza (Merluccius merluccius) en las divisiones CIEM 8c y 9a; 21) maruca azul (Molva dypterygia) en las subzonas CIEM 6 y 7 y la división CIEM 5b; 22) cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en la subzona CIEM 6 y la división CIEM 5b: en North Minch (FU 11), en South Minch (FU 12), en Firth of Clyde (FU 13), en la división 6a, fuera de las unidades funcionales (oeste de Escocia); 23) cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en la subzona CIEM 7: en el este del Mar de Irlanda (FU 14), en el oeste del Mar de Irlanda (FU 15), en Porcupine Banks (FU 16), en Aran grounds (FU 17), en el Mar de Irlanda (FU 19), en el Mar Céltico (FU 20-21), en el Canal de Bristol (FU 22), fuera de las unidades funcionales (en el sur del Mar Céltico y el suroeste de Irlanda); 24) cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d y 8e: en el norte y el centro del Golfo de Vizcaya (FU 23-24); 25) cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en las subzonas CIEM 9 y 10, y la zona CPACO 34.1.1: en el este de las Aguas ibéricas atlánticas, oeste de Galicia y norte de Portugal (FU 26-27), en el este de las Aguas ibéricas atlánticas y el suroeste y sur de Portugal (FU 28-29), en el este de las Aguas ibéricas atlánticas y el Golfo de Cádiz (FU 30); 26) besugo (Pagellus bogaraveo) en la subzona CIEM 9; 27) solla (Pleuronectes platessa) en la división CIEM 7d; 28) solla (Pleuronectes platessa) en la división CIEM 7e; 29) abadejo (Pollachius pollachius) en las subzonas CIEM 6 y 7; 30) lenguado europeo (Solea solea) en la subzona CIEM 5, 12 y 14 y la división CIEM 6b; 31) lenguado europeo (Solea solea) en la división CIEM 7d; 32) lenguado europeo (Solea solea) en la división CIEM 7e; 33) lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones CIEM 7f y 7g; 34) lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones CIEM 7h, 7j y 7k; 35) lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones CIEM 8a y 8b; 36) lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones CIEM 8c y 9a. Cuando los dictámenes científicos, en particular del CIEM o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones enumeradas en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 para modificar el presente Reglamento mediante el ajuste de las zonas especificadas en el párrafo primero del presente apartado, a fin de reflejar dicho cambio. Estos ajustes no ampliarán las zonas de las poblaciones fuera de las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 4 a 10, ni las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0.
2 Cuando, sobre la base de los dictámenes científicos, la Comisión considere necesario modificar la lista de poblaciones del apartado 1, primer párrafo, podrá presentar una propuesta de modificación de esa lista.
3 Por lo que se refiere a las aguas adyacentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo, únicamente serán de aplicación los artículos 4 y 7, así como las medidas relativas a las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 8 del presente Reglamento.
4 El presente Reglamento también se aplicará a las capturas accesorias realizadas en aguas occidentales durante la pesca de las poblaciones enumeradas en el apartado 1. No obstante, si se hubieran establecido intervalos de FRMS y salvaguardias relacionadas con la biomasa de dichas poblaciones mediante otros actos jurídicos de la Unión por los que se establecen planes plurianuales, estos intervalos y salvaguardias serán de aplicación.
5 Asimismo, este plan debe especificar detalles para la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para todas las poblaciones de especies sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
6 En el artículo 9 del presente Reglamento se establecen las medidas técnicas aplicables a las aguas occidentales por lo que respecta a cualquier población.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes, además de las establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo : 1)«aguas occidentales»las aguas noroccidentales [subzonas CIEM 5 (excepto la división 5a y únicamente las aguas de la Unión de la división 5b), 6 y 7] y las aguas suroccidentales [subzonas CIEM 8, 9 y 10 (aguas en torno a las Azores) y las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias)];2)«intervalo de FRMS»un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del CIEM, o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un determinado patrón de explotación y en las condiciones ambientales medias existentes sin afectar significativamente al proceso de reproducción de la población afectada. Se calcula para que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Se aplica un tope para que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no supere el 5 %;3)«RMS Flower»el valor más bajo dentro del intervalo de FRMS;4)«RMS Fupper»el valor más alto dentro del intervalo de FRMS;5)«valor de FRMS»el valor calculado de la mortalidad por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, permite obtener el RMS a largo plazo;6)«intervalo inferior de FRMS»intervalo de valores que van del RMS Flower al valor FRMS;7)«intervalo superior de FRMS»intervalo de valores que van del valor FRMS al RMS Fupper;8)«Blim»el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida;9)«RMS Btrigger»el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora, o de la abundancia en el caso de las cigalas, indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo.
Article 3 Objetivos
1 El plan contribuirá a alcanzar los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular mediante la aplicación del criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos permita que las poblaciones de especies capturadas se restablezcan y se mantengan por encima de los niveles que puedan producir el RMS.
2 El plan contribuirá a la eliminación de los descartes, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas, así como a la ejecución de la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, de las especies sujetas a límites de capturas a las que se aplica el presente Reglamento.
3 El plan aplicará a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, tal como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.
4 En particular, el plan tendrá como finalidad: a) garantizar que se cumplen las condiciones descritas en el descriptor 3 del anexo I de la Directiva 2008/56/CE; b) contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes del anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento, y c) contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/147/CE y los artículos 6 y 12 de la Directiva 92/43/CEE, en especial para minimizar el impacto negativo de las actividades pesqueras en los hábitats vulnerables y las especies protegidas.
5 Las medidas en virtud del plan se adoptarán de conformidad con el mejor asesoramiento científico disponible. Cuando no existan datos suficientes, se perseguirá un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.
Article 4 Metas
1 El objetivo de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de FRMS definido en el artículo 2 deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos de FRMS establecidos en dicho artículo.
2 Los intervalos de FRMS basados en el plan se solicitarán en particular al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional.
3 De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando el Consejo fije las posibilidades de pesca para una población, establecerá dichas posibilidades dentro del intervalo de FRMS más bajo disponible en ese momento para esa población.
4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, podrán fijarse posibilidades de pesca para una población en niveles inferiores a los intervalos de FRMS.
5 No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las posibilidades de pesca para una población pueden fijarse de conformidad con el intervalo de FRMS más alto disponible en ese momento para esta población, siempre que la población enumerada en el artículo 1, apartado 1, se encuentre por encima de RMS Btrigger: a) si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas; b) si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o c) para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.
6 Cuando no puedan determinarse los intervalos de FRMS para una población enumerada en el artículo 1, apartado 1, por falta de información científica adecuada, tal población se gestionará con arreglo al artículo 5 hasta que estén disponibles los intervalos de FRMS con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
7 Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del Blim.
Article 5 Gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias
1 Las medidas de gestión de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, incluidas, cuando proceda, las posibilidades de pesca, deberán tomarse teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible y deberán estar en consonancia con los objetivos establecidos en el artículo 3.
2 De no haber información científica adecuada disponible, las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, se gestionarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento.
3 De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la gestión de las pesquerías mixtas respecto de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento tendrá en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería.
Article 6 Limitación de las variaciones en las posibilidades de pesca para una población
Un Consejo Consultivo competente en la materia podrá recomendar a la Comisión un enfoque de gestión que intente limitar las variaciones en las posibilidades de pesca de año en año para una población concreta enumerada en el artículo 1, apartado 1. El Consejo podrá tener en cuenta tales recomendaciones a la hora de fijar las posibilidades de pesca, siempre que aquellas posibilidades de pesca cumplan lo que disponen los artículos 4 y 8.
Article 7 Puntos de referencia de conservación
Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, basados en el plan se solicitarán en particular al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional: a) RMS Btrigger para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1; b) Blim para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1.
Article 8 Salvaguardias
1 Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa de la población reproductora, y, en el caso de las cigalas, la abundancia, de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, las posibilidades de pesca se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa.
2 Si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora -y, en el caso de las cigalas, la abundancia- de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, esas medidas correctoras podrán incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población o la unidad funcional correspondientes y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.
3 Las medidas correctoras a que se refiere el presente artículo podrán incluir: a) medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) medidas en virtud del artículo 9 del presente Reglamento.
4 La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará en función de la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación para que la biomasa de la población reproductora y, en el caso de las cigalas, la abundancia se encuentre por debajo de los niveles indicados en el artículo 7.
Article 9 Medidas técnicas
1 Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con objeto de complementar el presente Reglamento en lo referente a las siguientes medidas técnicas: a) especificaciones de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema; b) especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema; c) limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo, o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema, así como d) el establecimiento de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.
2 Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.
Article 10 Posibilidades de pesca
1 Al asignar las posibilidades de pesca disponibles de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros tendrán en cuenta la composición probable de las capturas de los buques que participen en estas pesquerías.
2 Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, el TAC correspondiente a la población de cigalas en las aguas occidentales podrá fijarse para las zonas de gestión correspondientes a cada una de las zonas definidas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, puntos 22 a 25. En tales casos, el TAC para una zona de gestión podrá ser equivalente a la suma de los límites de capturas de dichas unidades funcionales y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales.
Article 11 Pesca recreativa
1 Cuando los dictámenes científicos indiquen que la pesca recreativa tiene repercusiones importantes en la mortalidad de una determinada población enumerada en el artículo 1, apartado 1, el Consejo podrá fijar posibilidades de pesca no discriminatorias para quienes practiquen la pesca recreativa.
2 El Consejo se basará en criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter ambiental, social y económico, a la hora de fijar los límites a que se refiere el apartado 1. Los criterios empleados podrán incluir, en particular, el impacto de la pesca recreativa en el medio ambiente, la importancia social de dicha actividad y su contribución a la economía de los territorios costeros.
3 Cuando proceda, los Estados miembros adoptarán disposiciones necesarias y proporcionadas para el control y la recogida de datos destinados a elaborar una estimación fiable de los niveles efectivos de capturas de la pesca recreativa.
Article 12 Limitación del esfuerzo para el lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha
1 Los TAC para el lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha (división CIEM 7e) en el marco del plan se completarán con limitaciones del esfuerzo pesquero.
2 Al determinar las posibilidades de pesca, el Consejo decidirá cada año el número máximo de días de mar para los buques presentes en la parte occidental del Canal de la Mancha que utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y para los buques en la parte occidental del Canal de la Mancha que utilicen redes estáticas con malla igual o inferior a 220 mm.
3 El número máximo de días mencionado en el apartado 2 se ajustará en una proporción idéntica al ajuste de la mortalidad por pesca correspondiente a la variación en los TAC.
Article 13 Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión
1 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en relación con todas las poblaciones de especies de las aguas occidentales a las que es aplicable la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con objeto de complementar el presente Reglamento especificando los detalles de la mencionada obligación previstos en el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
2 La obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no se aplicará a la pesca recreativa, incluso en los casos en que el Consejo fije límites con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento.
Article 14 Autorizaciones de pesca y límites de capacidad
1 Para cada una de las zonas CIEM establecidas en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá autorizaciones de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 para los buques que enarbolen su pabellón y que ejerzan actividades pesqueras en esa zona. En dichas autorizaciones de pesca, los Estados miembros también podrán limitar la capacidad total de los buques en cuestión que utilicen un arte determinado.
2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que completa el presente Reglamento estableciendo limitaciones a la capacidad total de las flotas de los Estados miembros afectados con miras a facilitar la consecución de los objetivos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.
3 Cada Estado miembro elaborará una lista, que mantendrá actualizada, de los buques que posean la autorización de pesca contemplada en el apartado 1 y la publicará en su web oficial para que la Comisión y los demás Estados miembros puedan consultarla.
Article 15 Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países
1 Si las poblaciones de interés común también son explotadas por terceros países, la Unión colaborará con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionen de manera sostenible y coherente con los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular con las disposiciones de su artículo 2, apartado 2. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión debe hacer todos los esfuerzos posibles por llegar a suscribir disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los explotadores pesqueros de la Unión.
2 En el contexto de la gestión conjunta de las poblaciones con terceros países, la Unión podrá intercambiar posibilidades de pesca con terceros países de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Article 16 Cooperación regional
1 El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 9 y 13 y el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento.
2 A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las aguas noroccidentales podrán presentar recomendaciones conjuntas para las aguas noroccidentales y los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las aguas suroccidentales podrán presentar recomendaciones conjuntas para las aguas suroccidentales. Dichos Estados miembros también podrán presentar recomendaciones conjuntas para el conjunto de estas aguas. Dichas recomendaciones se presentarán de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por primera vez a más tardar el 27 de marzo de 2020 y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento. Los Estados miembros en cuestión podrán también presentar tales recomendaciones cuando sea necesario, en particular en caso de un cambio de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento o para hacer frente a situaciones de emergencia señaladas en los dictámenes científicos más recientes. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año anterior.
3 Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 9 y 13 y el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones de la legislación de la Unión, incluido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Article 17 Evaluación del plan
A más tardar el 27 de marzo de 2024, y cada cinco años a partir de dicha fecha, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados y el impacto del plan sobre las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento y sobre las pesquerías que explotan dichas poblaciones, en particular por lo que se refiere a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.
Article 18 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Se otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y los artículos 9 y 13 y el artículo 14, apartado 2, por un período de cinco años a partir del 26 de marzo de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 1, los artículos 9 y 13 y el artículo 14, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 1, y de los artículos 9 y 13, así como del artículo 14, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 19 Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
Las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 508/2014.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones a que se refieren el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 2187/2005. Además, se entenderá por: 1)“poblaciones pelágicas”las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, letras c) a h), del presente Reglamento, y cualquier combinación de ellas;2)“intervalo de FRMS”un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del CIEM o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un patrón de explotación determinado y en las condiciones ambientales medias existentes sin afectar significativamente al proceso de reproducción de la población afectada. Se calcula para que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Se aplica un tope para que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no supere el 5 %;3)“RMS Flower”el valor más bajo dentro del intervalo de FRMS;4)“RMS Fupper”el valor máximo más alto del intervalo de FRMS;5)“valor de FRMS”el valor calculado de la mortalidad por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, permite obtener el RMS a largo plazo;6)“intervalo inferior de FRMS”intervalo de valores que van del RMS Flower al valor FRMS;7)“intervalo superior de FRMS”intervalo de valores que van del valor FRMS al RMS Fupper;8)“Blim”punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida;9)“RMS Btrigger”el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo;10)“Estados miembros interesados”los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión, a saber: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.».
Article 4 Metas
1 El objetivo de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de FRMS definido en el artículo 2 deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos de FRMS establecidos en dicho artículo.
2 Los intervalos de FRMS basados en el plan se solicitarán en particular al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional.
3 De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando el Consejo fije las posibilidades de pesca para una población, establecerá dichas posibilidades dentro del intervalo de FRMS más bajo disponible en ese momento para esa población.
4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, podrán fijarse posibilidades de pesca para una población en niveles inferiores a los intervalos de FRMS.
5 No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las posibilidades de pesca para una población podrán fijarse de conformidad con el intervalo de FRMS más alto disponible en ese momento para esta población, siempre que la población enumerada en el artículo 1, apartado 1, se encuentre por encima de RMS Btrigger: a) si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, es necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas; b) si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o c) para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.
6 Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del Blim.».
Article 4 bis Puntos de referencia de conservación
Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, basados en el plan, se solicitarán en particular al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional: a) RMS Btrigger para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1; b) Blim para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1.».
Article 5 Salvaguardias
1 Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, las posibilidades de pesca se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa.
2 Si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, esas medidas correctoras podrán incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.
3 Las medidas correctoras a que se refiere el presente artículo podrán incluir: a) medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) medidas en virtud de los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.
4 La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará en función de la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de la población reproductora se encuentre por debajo de los niveles indicados en el artículo 4 bis.».
Article 21 Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/973
«3 No obstante lo dispuesto en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98, la talla mínima de referencia a efectos de conservación de la cigala (Nephrops norvegicus) en la división CIEM 3a se fija en 105 mm. El presente apartado se aplicará hasta la fecha en que deje de aplicarse el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98.».
Article 11 Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque en aguas de la Unión en el Mar del Norte
1 Por lo que se refiere a todas las poblaciones de las especies del Mar del Norte a las que se aplica la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 con el fin de completar el presente Reglamento especificando los detalles de dicha obligación tal como se prevé en el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
2 La obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no se aplicará a la pesca recreativa, incluso en los casos en que el Consejo fije límites a la pesca recreativa con arreglo al artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento.».
Article 22 Derogaciones
1 Se derogan los siguientes Reglamentos: a) Reglamento (CE) n.o 811/2004; b) Reglamento (CE) n.o 2166/2005; c) Reglamento (CE) n.o 388/2006; d) Reglamento (CE) n.o 509/2007; e) Reglamento (CE) n.o 1300/2008.
2 Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Article 23 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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