Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.° 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB») (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1
1 La renta nacional bruta a precios de mercado (RNB) y el producto interior bruto a precios de mercado (PIB) se definirán de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010) establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 549/2013.
2 De conformidad con el punto 8.89 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013, el PIB es el resultado final de la actividad productiva de las unidades de producción residentes. Puede definirse de tres formas: a) el enfoque de la producción: el PIB es igual a la suma de los valores añadidos brutos de los diversos sectores institucionales o de las diferentes ramas de actividad, más los impuestos y menos las subvenciones sobre los productos (que no se asignan a los sectores y a las ramas de actividad). También es igual al saldo de la cuenta de producción del total de la economía; b) el enfoque del gasto: el PIB es igual a la suma de los empleos finales de bienes y servicios de las unidades institucionales residentes (consumo final y formación bruta de capital), más las exportaciones y menos las importaciones de bienes y servicios; c) el enfoque de la renta: el PIB es igual a la suma de los empleos de la cuenta de explotación del total de la economía (remuneración de los asalariados, impuestos menos subvenciones a la producción y las importaciones, excedente de explotación bruto y renta mixta bruta del total de la economía).
3 De conformidad con el punto 8.94 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013, la RNB es la renta primaria total a cobrar por las unidades institucionales residentes: remuneración de los asalariados, impuestos menos subvenciones a la producción y las importaciones, rentas de la propiedad (la diferencia entre las rentas a cobrar y a pagar), excedente de explotación bruto y renta mixta bruta. La RNB es igual al PIB menos las rentas primarias a pagar por las unidades institucionales residentes a unidades institucionales no residentes, más las rentas primarias del resto del mundo a cobrar por las unidades institucionales residentes.
Article 2
1 Los Estados miembros calcularán la RNB tal como se determina en el artículo 1 en el contexto de la elaboración de las cuentas nacionales.
2 Antes del 1 de octubre de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), en el contexto de la elaboración de sus cuentas nacionales, las cifras para los agregados de la RNB y sus componentes, de acuerdo con las definiciones a que hace referencia el artículo 1. Los totales correspondientes al PIB y sus componentes se presentarán de acuerdo con los tres enfoques que se mencionan en el artículo 1, apartado 2. Se transmitirán los datos correspondientes al año anterior y se comunicarán al mismo tiempo todos los cambios introducidos en los datos de los años anteriores.
3 La transmisión de los datos previstos en el apartado 2 irá acompañada de un informe sobre la calidad de los datos de la RNB. Dicho informe detallará la metodología utilizada para elaborar los datos y, en concreto, describirá todo cambio significativo en las fuentes y los métodos utilizados y explicará las revisiones realizadas a los agregados de la RNB y sus componentes en comparación con los períodos anteriores.
Article 3
1 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un inventario de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar agregados de la RNB y sus componentes de acuerdo con el SEC 2010.
2 La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, la estructura y las disposiciones pormenorizadas del inventario contemplado en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013, así como el calendario para su actualización y transmisión. En el ejercicio de sus competencias, la Comisión se asegurará de que estos actos de ejecución no impongan costes adicionales significativos que den lugar a una carga desproporcionada e injustificada para los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. El inventario será coherente con el SEC 2010, evitándose duplicaciones y sobrecargas.
3 Para facilitar la realización de análisis comparables del cumplimiento de dichas disposiciones, la Comisión elaborará una guía sobre el inventario en estrecha colaboración con el grupo de expertos mencionado en el artículo 4.
Article 4
La Comisión creará un grupo formal de expertos, compuesto por representantes de todos los Estados miembros y presidido por un representante de aquella, para asesorarla sobre la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de los cálculos de la RNB y para expresar su opinión al respecto, así como a fin de examinar cuestiones de aplicación del presente Reglamento y emitir dictámenes anuales sobre la adecuación de los datos de la RNB transmitidos por los Estados miembros a efectos de los recursos propios.
Article 5
1 La Comisión verificará las fuentes, sus usos y los métodos que figuran en el inventario a que se refiere el artículo 3, apartado 1. Se utilizará a tal efecto un modelo de verificación elaborado por la Comisión en estrecha colaboración con el grupo de expertos a que se refiere el artículo 4. El modelo se basará en el principio de la revisión por homólogos y la relación coste-eficacia y tendrá en cuenta los actos delegados a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.
2 Los datos de la RNB serán fiables, exhaustivos y comparables. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 7 que completen lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado definiendo la lista de temas que se deben abordar en cada ciclo de verificación, para asegurar la fiabilidad, la exhaustividad y el mayor grado posible de comparabilidad de los datos de la RNB, con arreglo al SEC 2010.
3 La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, medidas específicas para aumentar la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de los datos de la RNB, basados en la lista de temas definidos por la Comisión en los actos delegados a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución serán debidamente justificados y conformes con el SEC 2010. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
Article 6
1 Sin perjuicio de las inspecciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014, la Comisión (Eurostat) podrá efectuar visitas de información sobre la RNB en los Estados miembros cuando se considere apropiado.
2 Las visitas de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán como finalidad verificar la calidad de los agregados de la RNB y sus componentes y el cumplimiento del SEC 2010. En el ejercicio de su derecho a efectuar tales visitas de información, la Comisión (Eurostat) respetará las normas sobre secreto estadístico establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
3 Al efectuar las visitas de información en los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar la asistencia de expertos en cuentas nacionales que representen a las autoridades nacionales de estadística de otros Estados miembros, y se le invita a que lo haga. Los expertos en cuentas nacionales estarán inscritos en una lista elaborada a partir de las propuestas voluntarias remitidas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la notificación de las cuentas nacionales.La participación de los expertos en cuentas nacionales de otros Estados miembros en dichas visitas de información es voluntaria.
Article 7
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de abril de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, párrafo segundo entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 8
1 La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo creado en virtud del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 9
Antes del 1 de enero de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.
Article 10
Quedan derogados la Directiva 89/130/CEE, Euratom y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003. Las referencias a los actos derogados se interpretarán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo.
Article 11
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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