Reglamento (UE) 2019/517 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la aplicación y el funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel «.eu», por el que se modifica y se deroga el Reglamento (CE) n.° 733/2002 y se deroga el Reglamento (CE) n.° 874/2004 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Objeto y objetivos
1 El presente Reglamento aplica el dominio de primer nivel de código de país («ccTLD», por sus siglas en inglés) «.eu» y sus variantes disponibles en otros alfabetos con el fin de respaldar el mercado único digital, crear una identidad de la Unión en línea y promover las actividades en línea transfronterizas. Asimismo, establece las condiciones para su aplicación, incluidas la designación y las características del Registro. El presente Reglamento también establece el marco jurídico y de actuación general con arreglo al que operará el Registro designado.
2 El presente Reglamento será de aplicación sin perjuicio de las disposiciones que adopten los Estados miembros con respecto a sus ccTLD nacionales.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«Registro»la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio «.eu», incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de nombres de dominio, el funcionamiento del Registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres de dominio de primer nivel del Registro y la distribución de archivos de zona del dominio de primer nivel entre los servidores de nombres;2)«registrador»la persona física o jurídica que, conforme a un contrato con el Registro, proporciona a los solicitantes de registro servicios de registro de nombres de dominio;3)«protocolos de nombres de dominio internacionalizados»las normas y protocolos que respaldan el uso de nombres de dominio en caracteres distintos al American Standard Code for Information Interchange (ASCII);4)«base de datos WHOIS»recopilación de los datos que contienen información sobre los aspectos técnicos y administrativos de los registros del dominio de primer nivel «.eu»;5)«principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel» .eu«»normas detalladas sobre el funcionamiento y la gestión del dominio de primer nivel «.eu»;6)«registro»la serie de actos y fases procesales, desde su comienzo hasta su finalización, adoptados por los registradores o por el Registro a petición de una persona física o jurídica con el fin de llevar a cabo el registro de un nombre de dominio por un tiempo determinado.
Article 3 Criterios de admisibilidad
Podrán solicitar el registro de uno o varios nombres de dominio dentro del dominio de primer nivel «.eu» cualquiera de los siguientes: a) un ciudadano de la Unión, independientemente de su lugar de residencia; b) una persona física que no sea un ciudadano de la Unión y que resida en un Estado miembro; c) una empresa establecida en la Unión, y d) una organización establecida en la Unión sin perjuicio del Derecho nacional aplicable.
Article 4 Registro y revocación de nombres de dominio
1 Se asignará un nombre de dominio al solicitante cuya petición haya sido recibida en primer lugar por el Registro de la manera técnicamente correcta que se establece en los procedimientos de solicitud de registro con arreglo al artículo 11, letra b).
2 Un nombre de dominio registrado no estará disponible hasta que el registro haya expirado sin haber sido renovado o se haya procedido a su revocación.
3 El Registro podrá revocar un nombre de dominio por iniciativa propia, sin someter el litigio a un procedimiento alternativo de solución de controversias o a un procedimiento judicial por los motivos que se señalan a continuación: a) existen deudas excepcionales pendientes con el Registro; b) el incumplimiento por parte del titular del nombre de dominio de los criterios de admisibilidad con arreglo al artículo 3; c) la violación por parte del titular del nombre de dominio de los requisitos para las solicitudes de registro que se establecen con arreglo al artículo 11, letras b) y c).
4 También podrá revocarse un nombre de dominio y, en caso necesario, transferirse posteriormente a otra parte, en aplicación de un procedimiento alternativo de solución de controversias o judicial apropiado, de conformidad con los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» establecidos de conformidad con el artículo 11, en los casos en que dicho nombre coincida o sea suficientemente similar como para causar confusión con otro nombre con respecto al cual exista un derecho establecido por el Derecho de la Unión o por el nacional, y dicho nombre de dominio: a) haya sido registrado por el titular careciendo de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión, o b) haya sido registrado o se esté utilizando de mala fe.
5 Cuando en una decisión de un tribunal de un Estado miembro se considere que un nombre de dominio es difamatorio, racista o contrario al orden público o a la seguridad pública en virtud del Derecho de la Unión o de disposiciones del Derecho nacional conformes con el Derecho de la Unión, el Registro procederá a su bloqueo, al serle notificada la decisión del tribunal, y a su revocación una vez le sea notificada la decisión firme del tribunal al respecto. El Registro impedirá el registro futuro de los nombres de dominio que hayan sido objeto de una resolución judicial de tales características mientras esta siga estando en vigor.
6 Los nombres de dominio registrados en el dominio de primer nivel «.eu» serán transferibles exclusivamente a partes que cumplan los requisitos para el registro de nombres de dominio de primer nivel «.eu».
Article 5 Lenguas, legislación aplicable y jurisdicción
1 El registro de los nombres de dominio se efectuará en todos los caracteres de las lenguas oficiales de la Unión de conformidad con las normas técnicas internacionales disponibles que permitan los protocolos pertinentes de los nombres de dominio internacionalizados.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo o los derechos y obligaciones reconocidos por los Estados miembros o por la Unión derivados de instrumentos internacionales, los contratos entre el Registro y los registradores, así como los contratos entre los registradores y los solicitantes de registro de nombres de dominio, no podrán designar como ley aplicable una ley distinta de la de uno de los Estados miembros, ni designar a un tribunal, un tribunal de arbitraje u otro órgano ubicado fuera de la Unión como el organismo de resolución de litigios pertinente.
Article 6 Reserva de nombres de dominios
1 El Registro podrá reservar o registrar un número de nombres de dominio que se considere necesario para sus funciones operativas con arreglo a lo dispuesto en el contrato contemplado en el artículo 8, apartado 4.
2 La Comisión podrá dar instrucciones al Registro para que reserve o registre un nombre de dominio directamente en el dominio de primer nivel «.eu», reservado para el uso de las instituciones y organismos de la Unión.
3 Sin perjuicio de los nombres de dominio ya reservados o registrados, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión una lista de nombres de dominio que: a) no podrán ser registrados, con arreglo a su Derecho nacional, o b) podrán ser registrados o reservarse exclusivamente en el dominio de segundo nivel por parte de los Estados miembros. En cuanto a la letra b) del párrafo primero, esos nombres de dominio se limitarán a términos geográficos o geopolíticos reconocidos de forma general que afecten a la organización política o territorial de los Estados miembros.
4 La Comisión adoptará las listas comunicadas por los Estados miembros mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
Article 7 Registradores
1 El Registro acreditará a los registradores conforme a procedimientos de acreditación razonables, transparentes y no discriminatorios, que hayan sido previamente aprobados por la Comisión. El Registro pondrá los procedimientos de acreditación a disposición del público de forma fácilmente accesible.
2 El Registro aplicará condiciones equivalentes en circunstancias equivalentes en relación con los registradores acreditados del dominio «.eu» que presten servicios equivalentes. El Registro ofrecerá a esos registradores servicios e información en las mismas condiciones y de la misma calidad que la facilitada para sus propios servicios equivalentes.
Article 8 Designación del Registro
1 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 18 con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de los criterios de admisibilidad y de selección y el procedimiento de designación del Registro.
2 La Comisión establecerá los principios que han de incluirse en el contrato entre la Comisión y el Registro mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
3 La Comisión designará al Registro una vez que se haya completado el procedimiento al que se hace referencia en los apartados 1 y 2.
4 La Comisión celebrará un contrato con el Registro designado. El contrato especificará las normas, las políticas y los procedimientos de prestación de servicios por parte del Registro, así como las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por el Registro. El contrato será por tiempo limitado y renovable una vez sin necesidad de organizar un nuevo procedimiento de selección. El contrato reflejará las obligaciones del Registro e incluirá los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» establecidos en virtud de los artículos 10 y 11.
5 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando existan imperiosas razones de urgencia la Comisión podrá designar al Registro mediante actos de ejecución de aplicación inmediata, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17, apartado 3.
Article 9 Características del Registro
1 El Registro será una organización sin ánimo de lucro. Deberá tener su domicilio social, administración central y centro de actividad principal en el territorio de la Unión.
2 El Registro podrá imponer tarifas. Dichas tarifas estarán directamente relacionadas con los costes soportados.
Article 10 Obligaciones del Registro
El Registro estará obligado a: a) promover el dominio de primer nivel «.eu» en toda la Unión y en terceros países; b) respetar las reglas, las pautas de actuación y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, así como el contrato a que se refiere el artículo 8, apartado 4, y en particular la legislación de la Unión en materia de protección de datos; c) organizar, administrar y gestionar el dominio de primer nivel «.eu» en función del interés público general y garantizar, en todos los aspectos de la administración y la gestión del dominio de primer nivel «.eu» una elevada calidad, transparencia, seguridad, estabilidad, previsibilidad, fiabilidad, accesibilidad, eficiencia, no discriminación, condiciones de competencia equitativa y la protección de los consumidores; d) celebrar un contrato adecuado que establezca la delegación del código del dominio de primer nivel «.eu», con el consentimiento previo de la Comisión; e) realizar el registro de los nombres de dominio en el dominio de primer nivel «.eu» a petición de cualquier parte que reúna los requisitos mencionados en el artículo 3; f) garantizar, sin perjuicio de cualesquiera procedimientos judiciales y a reserva de garantías de procedimiento adecuadas para las partes afectadas, la posibilidad de que los registradores y los solicitantes de registro planteen cualquier disputa contractual con el Registro mediante un procedimiento alternativo de solución de controversias; g) garantizar la disponibilidad y la integridad de las bases de datos de los nombres de dominio; h) celebrar un acuerdo, asumiendo los gastos y con el consentimiento de la Comisión, con un fideicomisario acreditado u otro agente de custodia establecido en el territorio de la Unión para designar a la Comisión como beneficiaria del acuerdo de custodia y, con periodicidad diaria, presentar una copia electrónica actualizada del contenido de la base de datos del dominio de primer nivel «.eu» al fideicomisario o el agente de custodia respectivo; i) aplicar las listas a que se refiere el artículo 6, apartado 3; j) promover los objetivos de la Unión en el ámbito de la gobernanza de Internet, también mediante la participación en foros internacionales; k) publicar los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» establecidos en virtud del artículo 11 en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión; l) ocuparse de la realización de una auditoría por parte de un órgano independiente, corriendo con los gastos y al menos cada dos años, para certificar su conformidad con el presente Reglamento y enviar los resultados de tales auditorías a la Comisión; m) participar, cuando lo solicite la Comisión, en el trabajo del Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» y cooperar con la Comisión en la mejora del funcionamiento y la gestión del dominio de primer nivel «.eu».
Article 11 Principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu»
El contrato celebrado entre la Comisión y el Registro designado de conformidad con el artículo 8, apartado 4, deberá incluir los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu», de conformidad con el presente Reglamento, incluido lo siguiente: a) una política para el procedimiento alternativo de solución de controversias; b) los requisitos y procedimientos relativos a las solicitudes de registro, una política de verificación de los criterios de registro, una política de verificación de los datos de los solicitantes de registro, y una política sobre el registro especulativo de nombres de dominio; c) una política sobre registro abusivo de los nombres de dominio y una política sobre la detección oportuna de nombres de dominio registrados y utilizados de mala fe a que se refiere el artículo 4; d) una política sobre la revocación de nombres de dominio; e) el tratamiento de los derechos de propiedad intelectual; f) medidas que permitan a las autoridades competentes tener acceso a los datos del Registro a efectos de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos, según lo dispuesto en la legislación de la Unión o en la legislación nacional conforme con la legislación de la Unión y con arreglo a un sistema de control y equilibrio adecuado; g) los procedimientos detallados para la modificación del contrato.
Article 12 Base de datos WHOIS
1 El Registro creará y gestionará con la diligencia debida un servicio de base de datos WHOIS con el fin de garantizar la seguridad, estabilidad y resiliencia del dominio de primer nivel «.eu» proporcionando información de registro exacta y actualizada sobre los nombres de dominio dentro del dominio de primer nivel «.eu».
2 La base de datos WHOIS contendrá la información pertinente sobre los puntos de contacto que administran los nombres de dominio bajo el dominio de primer nivel «.eu» y los titulares de los nombres de dominio. La información incluida en la base de datos WHOIS no debe ser excesiva con relación al propósito de la base de datos. El Registro debe respetar el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 13 Supervisión
1 La Comisión supervisará y hará un seguimiento de la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por parte del Registro.
2 La Comisión deberá comprobar la solidez de la gestión financiera del Registro y su cumplimiento del presente Reglamento y de los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» a que se refiere el artículo 11. La Comisión podrá solicitar información al Registro a tal efecto.
3 De conformidad con sus actividades de supervisión, la Comisión podrá transmitir instrucciones específicas al Registro para corregir o mejorar la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu».
4 La Comisión podrá, cuando proceda, consultar al Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» y a otras partes interesadas y recabar las opiniones de los expertos sobre los resultados de las actividades de supervisión previstas en el presente artículo y sobre la manera de mejorar la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por parte del Registro.
Article 14 Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu»
1 La Comisión establecerá un Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu». El Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» desempeñará las siguientes tareas: a) asesorar a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento; b) emitir dictámenes destinados a la Comisión sobre cuestiones estratégicas de gestión, organización y administración del dominio de primer nivel «.eu», en particular sobre cuestiones relativas a la ciberseguridad y la protección de datos; c) aconsejar a la Comisión sobre aspectos de seguimiento y supervisión del Registro, en particular con respecto a la auditoría a que se refiere el artículo 10, letra l); d) asesorar a la Comisión sobre las mejores prácticas en relación con las políticas y las medidas de lucha contra los registros abusivos de nombres de dominios, en particular los registros sin derechos o intereses legítimos y los registros utilizados de mala fe.
2 La Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» en la aplicación del presente Reglamento.
3 El Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» estará integrado por representantes de partes interesadas establecidas en la Unión. Los representantes procederán del sector privado, la comunidad técnica, la sociedad civil y el mundo académico, así como de las autoridades de los Estados miembros y de organizaciones internacionales. Los representantes distintos de los procedentes de las autoridades de los Estados miembros y de organizaciones internacionales serán designados por la Comisión sobre la base de un procedimiento abierto, no discriminatorio y transparente, y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el principio de igualdad de género.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» podrá incluir a un representante de partes interesadas establecidas fuera de la Unión.
5 El Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» estará presidido por un representante de la Comisión o por una persona designada por la Comisión. La Comisión proporcionará servicios de secretaría al Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu».
Article 15 Reserva de derechos
La Unión conserva todos los derechos relativos al dominio de primer nivel «.eu», incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro que sean necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro.
Article 16 Evaluación y revisión
1 A más tardar el 13 de octubre de 2027, y posteriormente cada tres años, la Comisión evaluará la aplicación, eficacia y funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu», sobre la base, en particular, de la información facilitada por el Registro de conformidad con el artículo 10, letra l).
2 A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión evaluará, teniendo presentes las prácticas actuales, si el Registro debe cooperar, y de qué manera, con la OPIUE y otras agencias de la Unión con el fin de luchar contra los registros especulativos y abusivos de nombres de dominio, y si deben preverse, y de qué manera, procedimientos administrativos sencillos, en particular por lo que respecta a las pymes. La Comisión podrá proponer, en su caso, medidas adicionales a este respecto.
3 A más tardar el 13 de octubre de 2024, la Comisión evaluará la posibilidad de ampliar los criterios establecidos en el artículo 9 y podrá, si procede, presentar una propuesta legislativa.
4 La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las conclusiones de la evaluación a la que se refieren los apartados 1 y 2.
Article 17 Procedimiento del comité
1 La Comisión estará asistida por el comité de comunicaciones establecido por la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Article 18 Ejercicio de la delegación
1 Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de abril de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 19 Disposiciones transitorias
1 Los titulares de nombres de dominio que tienen nombres de dominio registrados con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 733/2002 conservarán sus derechos relativos a los nombres de dominio registrados existentes.
2 A más tardar el 12 de octubre de 2021, la Comisión adoptará las medidas necesarias para designar una entidad como Registro y celebrar un contrato con el Registro de conformidad con el presente Reglamento. El contrato surtirá efecto a partir del 13 de octubre de 2022.
3 El contrato celebrado entre la Comisión y el Registro de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 733/2002 continuará surtiendo efectos hasta el 12 de octubre de 2022.
Article 20 Modificación del Reglamento (CE) n.o 733/2002
En el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 733/2002, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) registrará los nombres de dominio en el dominio “.eu” a través de cualquier registrador “.eu” acreditado cuando lo solicite: i) un ciudadano de la Unión, independientemente de su lugar de residencia, ii) una persona física que no sea un ciudadano de la Unión y que resida en un Estado miembro, iii) una empresa establecida en la Unión, o iv) una organización establecida en la Unión sin perjuicio del Derecho nacional aplicable.».
Article 21 Derogación
El Reglamento (CE) n.o 733/2002 y el Reglamento (CE) n.o 874/2004 quedan derogados con efecto a partir del 13 de octubre de 2022.
Article 22 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 13 de octubre de 2022. No obstante, el artículo 20 será aplicable a partir del 19 de octubre de 2019.
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