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Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019R0834
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-05-20
In force since
2020-06-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«3 bis Aunque no estarán obligados a celebrar un contrato a tal efecto, los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación, ya sea directa o indirectamente, deberán prestar dichos servicios en condiciones comerciales equitativas, razonables, no discriminatorias y transparentes. Tales miembros compensadores y clientes deberán adoptar todas las medidas razonables para detectar, prevenir, gestionar y controlar los conflictos de interés, en particular entre la unidad de negociación y la unidad de compensación, que pudieran repercutir negativamente en la prestación, en condiciones equitativas, razonables, no discriminatorias y transparentes, de los servicios de compensación. Estas medidas también deben adoptarse cuando los servicios de negociación y de compensación los presten entidades jurídicas distintas pertenecientes a un mismo grupo. Se permitirá a los miembros compensadores y a los clientes controlar los riesgos relacionados con los servicios de compensación ofrecidos. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 82 para complementar el presente Reglamento mediante la especificación de los supuestos en que las condiciones comerciales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado han de considerarse equitativas, razonables, no discriminatorias y transparentes, atendiendo a los siguientes elementos: a) los requisitos de equidad y transparencia con respecto a las tasas, los precios, las políticas de descuentos y demás condiciones contractuales generales relativas a la lista de precios, sin perjuicio de la confidencialidad de las disposiciones contractuales con contrapartes concretas; b) los factores que constituyen condiciones comerciales razonables para garantizar unas disposiciones contractuales imparciales y racionales; c) la obligación de prestar los servicios de compensación de manera equitativa y no discriminatoria, atendiendo a los costes y los riesgos, de modo que cualquier diferencia en el precio aplicado guarde proporción con los costes, los riesgos y los beneficios; y d) los criterios de control de riesgos para el miembro compensador o el cliente correspondientes a los servicios de compensación ofrecidos.».

Article 4 bis Contrapartes financieras sujetas a la obligación de compensación

1 Una contraparte financiera que tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrá calcular, cada doce meses, su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores, de conformidad con el apartado 3. Cuando la contraparte financiera no calcule sus posiciones o cuando el resultado de dicho cálculo supere cualquiera de los umbrales de compensación determinados con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b), la contraparte financiera: a) lo notificará inmediatamente a la AEVM y a la autoridad competente pertinente, y, si procede, indicará el período utilizado para el cálculo; b) establecerá acuerdos de compensación en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el presente párrafo, letra a); y c) quedará sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 para todos los contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a cualquier categoría de derivados extrabursátiles sujeta a la obligación de compensación, que se suscriban o sean objeto de novación transcurridos más de cuatro meses desde la notificación a que se refiere el presente párrafo, la letra a).

2 Una contraparte financiera que, a 17 de junio de 2019, esté sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 o que haya quedado sujeta a dicha obligación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, permanecerá sujeta a la misma y seguirá compensando hasta que la citada contraparte financiera demuestre a la autoridad competente pertinente que su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no supera el umbral de compensación determinado con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b). La contraparte financiera deberá poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de la posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no conduce a una infravaloración sistemática de la posición.».

3 En el cálculo de las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por dicha contraparte financiera o por otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte financiera. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los OICVM y los FIA, las posiciones a que se refiere el apartado 1 se calcularán para cada fondo. Las sociedades de gestión de OICVM que gestionen más de un OICVM y los GFIA que gestionen más de un FIA deberán poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de posiciones para cada fondo no supone: a) una infravaloración sistemática de las posiciones de los fondos que gestionan o de las posiciones de la gestora; y b) la elusión de la obligación de compensación. Las autoridades competentes pertinentes de la contraparte financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo efectivo de las posiciones para el conjunto del grupo.».

Article 6 bis Suspensión de la obligación de compensación

1 La AEVM podrá presentar a la Comisión una solicitud de suspensión de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, para categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que las categorías específicas de derivados extrabursátiles hayan dejado de ser aptas para la compensación centralizada de acuerdo con los criterios a que se refiere el artículo 5, apartados 4, párrafo primero, y 5; b) que sea probable que una ECC vaya a dejar de compensar esas categorías específicas de derivados extrabursátiles y ninguna otra ECC pueda garantizar inmediatamente dicha compensación; c) que la suspensión de la obligación de compensación para dichas categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte sea necesaria a fin de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión, y que la suspensión sea proporcionada en relación con esos objetivos. A efectos del párrafo primero, letra c), y antes de presentar la solicitud a que se hace referencia en el párrafo primero, la AEVM deberá consultar a la JERS y a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22. La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas que acrediten el cumplimiento de, al menos, una de las condiciones establecidas en dicho párrafo. Cuando la AEVM considere que la suspensión de la obligación de compensación constituye un cambio significativo en los criterios para que la obligación de negociación produzca sus efectos de conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado también podrá incluir una solicitud para la suspensión de la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento para las mismas categorías específicas de derivados extrabursátiles sujetas a la solicitud de suspensión de la obligación de compensación.

2 De conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores y las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22 podrán pedir a la AEVM que presente una solicitud de suspensión de la obligación de compensación a la Comisión. Dicha solicitud de la autoridad competente deberá indicar las razones de su petición y presentar pruebas de que se cumple al menos una de las condiciones establecidas en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. En las 48 horas siguientes a la recepción de la solicitud de la autoridad competente a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y sobre la base de la motivación y las pruebas aportadas por la autoridad competente, la AEVM deberá, o bien solicitar que la Comisión suspenda la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o bien rechazar la solicitud. La AEVM informará de su decisión a la autoridad competente que corresponda. Cuando la AEVM rechace la solicitud de la autoridad competente, deberá motivar su decisión por escrito.

3 Las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 no se harán públicas.

4 Sin demoras indebidas tras la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, basándose en las razones y pruebas aportadas por la AEVM, la Comisión deberá, bien suspender la obligación de compensación para las categorías específicas de derivados extrabursátiles o para el tipo específico de contraparte a que se refiere el apartado 1 mediante un acto de ejecución, o bien rechazar la solicitud de suspensión. Cuando la Comisión rechace la suspensión solicitada, deberá motivar su decisión por escrito a la AEVM. La Comisión informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo y al Consejo y les transmitirá las razones aportadas por la AEVM. Esta información no se hará pública. El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3.

5 Cuando así lo solicite la AEVM con arreglo al apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo, el acto de ejecución por el que se suspenda la obligación de compensación para categorías específicas de derivados extrabursátiles podrá dar lugar también a la suspensión de la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para las categorías específicas de derivados extrabursátiles objeto de la suspensión de la obligación de compensación.

6 La suspensión de la obligación de compensación y, en su caso, de negociación deberá comunicarse a la AEVM y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el sitio web de la Comisión y en el registro público a que se refiere el artículo 6.

7 La suspensión de la obligación de compensación a que se refiere el apartado 4 será válida por un período inicial no exceda de tres meses, a contar desde la fecha de aplicación de la citada suspensión. La suspensión de la obligación de negociación mencionada en el apartado 5 será válida por el mismo período inicial.

8 Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión a que se refiere el apartado 4 por períodos adicionales de no más de tres meses, siempre que el período total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el apartado 6. El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3. Con tiempo suficiente antes de que finalice el período de suspensión a que se refiere el apartado 7 del presente artículo o uno de los períodos de prórroga a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM deberá emitir un dictamen para la Comisión sobre las razones por las que la suspensión sigue siendo de aplicación. A efectos del presente artículo, apartado 1, párrafo primero, letra c), la AEVM deberá consultar a la JERS y a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22. La AEVM remitirá una copia de dicho dictamen al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho dictamen no se hará público. El acto de ejecución que prorroga la suspensión de la obligación de compensación podrá prorrogar el período de suspensión de la obligación de negociación a que se refiere el apartado 7. La prórroga de la suspensión de la obligación de negociación será válida durante el mismo período que la prórroga de la suspensión de la obligación de compensación.»

Article 76 bis Acceso directo mutuo a los datos

1 Cuando sea necesario para ejercer sus funciones, las autoridades pertinentes de los terceros países en que tengan su sede uno o varios registros de operaciones tendrán acceso directo a la información de los registros de operaciones con sede en la Unión, siempre que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución a tal efecto de conformidad con el apartado 2.

2 Tras la presentación de una solicitud por parte de las autoridades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2, que determinen si el marco legal del tercer país al que pertenezca la autoridad solicitante cumple todos los requisitos siguientes: a) que los registros de operaciones establecidos en ese tercer país estén debidamente autorizados; b) que en dicho tercer país los registros de operaciones sean objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de control del cumplimiento de sus obligaciones; c) que existan garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades hayan comunicado a terceros, y que estas garantías sean al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento; d) que los registros de operaciones autorizados en ese tercer país estén sujetos a una obligación jurídicamente vinculante y exigible de conceder a las entidades a que se refiere el artículo 81, apartado 3, acceso directo e inmediato a los datos.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor, con las siguientes salvedades: a) Las disposiciones establecidas en el artículo 1, apartados 10 y 11 del presente Reglamento, en lo que se refiere a los artículos 38, apartados 6 y 7, y 39, apartado 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 será aplicable a partir del 18 de diciembre de 2019; b) Las disposiciones establecidas en el artículo 1, apartado 7, letra b) del presente Reglamento, en lo que se refiere al artículo 9, apartados 1 bis) a 1 quinquies) del Reglamento (UE) n.o 648/2012, será aplicable a partir del 18 de junio de 2020. c) Las disposiciones establecidas en el artículo 1, apartados 2, letra b), y 20 del presente Reglamento, en lo que se refiere al artículo 4, apartado 3 bis) y al artículo 78, apartados 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 será aplicable a partir del 18 de junio de 2021.

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