Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a la cooperación entre los Estados miembros con vistas a prevenir las crisis de electricidad, prepararse para ellas y gestionarlas en un espíritu de solidaridad y de transparencia y teniendo plenamente en cuenta las exigencias de un mercado interior de la electricidad competitivo.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: 1)«seguridad del suministro eléctrico»la capacidad de un sistema eléctrico para garantizar el suministro de electricidad a los clientes con un nivel de calidad claramente establecido, según determinen los Estados miembros de que se trate;2)«gestor de la red de transporte»el gestor de la red de transporte tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2019/944;3)«distribución»la distribución tal como se define en el artículo 2, punto 28, de la Directiva (UE) 2019/944;4)«flujo transfronterizo»el flujo transfronterizo tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/943;5)«capacidad interzonal»la capacidad del sistema interconectado para asimilar la transferencia de energía entre zonas de ofertas;6)«cliente»el cliente tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/944;7)«gestor de la red de distribución»el gestor de la red de distribución tal como se define en artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2019/944;8)«generación»la generación tal como se define en el artículo 2, punto 37, de la Directiva (UE) 2019/944;9)«crisis de electricidad»una situación existente o inminente de escasez significativa de electricidad, determinada por los Estados miembros y descrita en sus planes de preparación frente a los riesgos, o en la que es imposible suministrar electricidad a los clientes;10)«crisis simultánea de electricidad»una crisis de electricidad que afecta a más de un Estado miembro al mismo tiempo;11)«autoridad competente»la autoridad gubernamental nacional o la autoridad reguladora designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3;12)«autoridad reguladora»la autoridad reguladora nacional única designada en virtud del artículo 57, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944;13)«coordinador de crisis»la persona, grupo de personas, equipo compuesto por los gestores pertinentes de crisis de electricidad nacionales o institución encargada de actuar como punto de contacto y de coordinar la transmisión de la información durante una crisis de electricidad;14)«medida no basada en el mercado»cualquier medida del lado de la oferta o de la demanda que, con la finalidad de atenuar una crisis de electricidad, se aparta de las normas del mercado o de los acuerdos comerciales;15)«productor»el productor tal como se define en el artículo 2, punto 38, de la Directiva (UE) 2019/944;16)«región»un grupo de Estados miembros cuyos gestores de redes de transporte comparten el mismo centro de coordinación regional al que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2019/943;17)«subgrupo»un grupo de Estados miembros, dentro de una región, que disponen de la capacidad técnica para prestarse mutuamente asistencia de conformidad con el artículo 15;18)«alerta temprana»situación en que exista información concreta, seria y fidedigna de que puede producirse un suceso susceptible de provocar un importante deterioro de la situación del suministro de electricidad y de desencadenar una crisis de electricidad;19)«transporte»el transporte tal como se define en el artículo 2, punto 34, de la Directiva (UE) 2019/944;20)«empresa eléctrica»la empresa eléctrica tal como se define en el artículo 2, punto 57, de la Directiva (UE) 2019/944;21)«asignación de capacidad»la asignación de capacidad interzonal;22)«energía procedente de fuentes renovables»la energía procedente de fuentes renovables o la energía renovable tal como se definen en el artículo 2, punto 31, de la Directiva (UE) 2019/944.
Article 3 Autoridad competente
1 Tan pronto como sea posible y en cualquier caso a más tardar el 5 de enero de 2020, cada Estado miembro designará a una autoridad nacional gubernamental o a una autoridad reguladora como autoridad competente. Las autoridades competentes serán responsables de llevar a cabo las tareas previstas en el presente Reglamento y cooperarán entre sí a tal efecto. Hasta que se designe la autoridad competente, las entidades nacionales responsables de la seguridad del suministro eléctrico llevarán a cabo, si procede, las tareas de la autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.
2 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión y al GCE y publicarán el nombre y los datos de contacto de sus autoridades competentes designadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 así como cualquier cambio en su nombre o datos de contacto.
3 Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a delegar en otros organismos las tareas operativas relativas a la planificación de la preparación frente a los riesgos y a la gestión de los riesgos recogidas en el presente Reglamento. Las tareas delegadas se desempeñarán bajo la supervisión de la autoridad competente y se especificarán en el plan de preparación frente a los riesgos de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b).
Article 4 Evaluación de riesgos para la seguridad del suministro eléctrico
Cada autoridad competente garantizará que todos los riesgos correspondientes relativos a la seguridad del suministro eléctrico se evalúen de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento y en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2019/943. A tal fin, deberá colaborar con los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las autoridades reguladoras, la REGRT de Electricidad, los centros de coordinación regionales y otras partes interesadas pertinentes según sea necesario.
Article 5 Metodología para identificar los escenarios de crisis de electricidad regionales
1 A más tardar el 5 de enero de 2020, la REGRT de Electricidad presentará a la ACER una propuesta de metodología para identificar los escenarios de crisis de electricidad más pertinentes en un contexto regional.
2 La metodología propuesta identificará los escenarios de crisis de electricidad en relación con la cobertura del sistema, la seguridad del sistema y la seguridad de combustible sobre la base de al menos los siguientes riesgos: a) peligros naturales extremos y raros; b) riesgos de accidente en que se supere el criterio de seguridad N-1 y contingencias excepcionales; c) peligros derivados, incluidas las consecuencias de ataques malintencionados y de la escasez de combustible.
3 La metodología propuesta deberá constar al menos de los elementos siguientes: a) valoración de todas las circunstancias nacionales y regionales pertinentes, incluidos los posibles subgrupos; b) interacción y correlación de riesgos transfronterizos; c) simulacros de escenarios de crisis simultáneas de electricidad; d) clasificación de los riesgos según su impacto y probabilidad; e) principios sobre el modo de tratar información sensible de manera que se garantice la transparencia de cara al público.
4 Cuando se estudien los riesgos de interrupción del suministro de gas en el contexto de la identificación de los riesgos con arreglo al apartado 2, letra c), del presente artículo, la REGRT de Electricidad hará uso de los supuestos de interrupción del suministro de gas natural y de indisponibilidad las infraestructuras elaborados por la REGRT de Gas, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938.
5 Antes de presentar la metodología propuesta a la ACER, la REGRT de Electricidad llevará a cabo una consulta a la que se asocie, como mínimo, a los centros de coordinación regionales, las organizaciones del sector eléctrico y de consumidores, los productores o sus asociaciones, los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución pertinentes, las autoridades competentes, las autoridades reguladoras y otras autoridades nacionales pertinentes. La REGRT de Electricidad tendrá debidamente en cuenta los resultados de la consulta y los presentará, junto con la metodología propuesta, en una reunión del GCE.
6 En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la metodología propuesta, la ACER, previa consulta al GCE en su composición integrada exclusivamente por representantes de los Estados miembros, deberá aprobar la propuesta o modificarla. La REGRT de Electricidad y la ACER publicarán la versión definitiva de la metodología en sus sitios web.
7 Si se dispone de nueva información relevante, la REGRT de Electricidad actualizará y mejorará la metodología de conformidad con los apartados 1 a 6. El GCE en su composición integrada exclusivamente por representantes de los Estados miembros podrá recomendar, y la ACER o la Comisión solicitar, dichas actualizaciones y mejoras de manera debidamente motivada. En un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud, la REGRT de Electricidad presentará a la ACER el proyecto de las modificaciones propuestas. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho proyecto, la ACER, previa consulta al GCE en su composición integrada exclusivamente por representantes de los Estados miembros, deberá aprobar los cambios propuestos o modificarlos. La REGRT de Electricidad y la ACER publicarán la versión definitiva de la metodología actualizada en sus sitios web.
Article 6 Identificación de los escenarios de crisis de electricidad regionales
1 En un plazo de seis meses después de la aprobación de una metodología en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, la REGRT de Electricidad, con arreglo a dicha metodología y en estrecha cooperación con el GCE, los centros de coordinación regionales, las autoridades competentes y las autoridades reguladoras, identificará los escenarios de crisis de electricidad más pertinentes para cada región. Podrá delegar en los centros de coordinación regionales las tareas relativas a la identificación de los escenarios de crisis de electricidad regionales.
2 La REGRT de Electricidad presentará los escenarios de crisis de electricidad regionales a los gestores de redes de transporte pertinentes, a los centros de coordinación regionales, a las autoridades competentes y las autoridades reguladoras y al GCE. El GCE podrá recomendar modificaciones.
3 La REGRT de Electricidad actualizará los escenarios de crisis de electricidad regionales cada cuatro años, salvo si las circunstancias exigieran una actualización más frecuente.
Article 7 Identificación de los escenarios de crisis de electricidad nacionales
1 A más tardar cuatro meses después de la identificación de los escenarios de crisis de electricidad regionales de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la autoridad competente identificará los escenarios de crisis de electricidad nacionales más pertinentes.
2 A la hora de identificar los escenarios de crisis de electricidad nacionales, la autoridad competente consultará a los gestores de redes de transporte, a los gestores de redes de distribución que considere pertinentes, a los productores pertinentes o sus asociaciones, y a la autoridad reguladora, cuando no sea la autoridad competente.
3 Los escenarios de crisis de electricidad nacionales se identificarán al menos sobre la base de los riesgos contemplados en el artículo 5, apartado 2, y serán coherentes con los escenarios de crisis de electricidad regionales identificados con arreglo al artículo 6, apartado 1. Los Estados miembros actualizarán dichos escenarios de crisis de electricidad nacionales cada cuatro años, salvo si las circunstancias exigieran una actualización más frecuente.
4 A más tardar cuatro meses después de la identificación de los escenarios de crisis de electricidad regionales con arreglo al artículo 6, apartado 1, los Estados miembros informarán al GCE y a la Comisión de sus evaluaciones sobre los riesgos en relación con la propiedad de las infraestructuras pertinentes para la seguridad del suministro eléctrico, así como sobre cualesquiera medidas adoptadas para prevenir o atenuar esos riesgos, indicando las razones por las que tales medidas se consideran necesarias y proporcionadas.
Article 8 Metodología para los análisis de cobertura a corto plazo y estacional
1 A más tardar el 5 de enero de 2020, la REGRT de Electricidad presentará a la ACER una propuesta de metodología para analizar la cobertura estacional y a corto plazo, es decir mensual, desde una semana hasta como mínimo un día de antelación, que cubrirá al menos los aspectos siguientes: a) la incertidumbre en relación con el sistema eléctrico asociada a factores como la probabilidad de una indisponibilidad de las instalaciones de la red de transporte, la probabilidad de una indisponibilidad no programada de las centrales eléctricas, condiciones meteorológicas extremas, la variabilidad de la demanda, en especial los picos que dependen de las condiciones meteorológicas, y la variabilidad de la producción de energía procedente de fuentes renovables; b) la probabilidad de que se produzca una crisis de electricidad; c) la probabilidad de que se produzca una situación de crisis de electricidad simultánea.
2 La metodología a la que se refiere el apartado 1 deberá proporcionar un enfoque probabilístico que incluya múltiples escenarios, y tener en cuenta el contexto regional, nacional y de la Unión, incluyendo el nivel de interconexión entre Estados miembros y, en la medida de lo posible, a los países terceros dentro de zonas síncronas de esta. La metodología tendrá en cuenta las especificidades del sector energético de cada Estado miembro, incluidas las condiciones meteorológicas concretas y las circunstancias externas.
3 Antes de presentar la metodología propuesta, la REGRT de Electricidad llevará a cabo una consulta a la que se asocie como mínimo, a los centros de coordinación regionales, las organizaciones del sector eléctrico y de consumidores, los productores o sus asociaciones, los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución pertinentes, las autoridades competentes, las autoridades reguladoras y otras autoridades nacionales pertinentes. La REGRT de Electricidad tendrá debidamente en cuenta los resultados de la consulta y los presentará, junto con la metodología propuesta, en una reunión del GCE.
4 En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la metodología propuesta, la ACER, previa consulta al GCE en su composición integrada exclusivamente por representantes de los Estados miembros, deberá aprobar la propuesta o modificarla. La REGRT de Electricidad y la ACER publicarán la versión definitiva de la metodología en sus sitios web.
5 Si se dispone de nueva información importante, la REGRT de Electricidad actualizará y mejorará la metodología de conformidad con los apartados 1 a 4. El GCE en su composición integrada exclusivamente por representantes de los Estados miembros podrá recomendar, y la ACER o la Comisión solicitar, dichas actualizaciones y mejoras de manera debidamente motivada. En un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud, la REGRT de Electricidad presentará a la ACER el proyecto de las modificaciones propuestas. En un plazo dos meses a partir de la recepción de dicho proyecto, la ACER, previa consulta al GCE en su composición integrada exclusivamente por representantes de los Estados miembros, deberá aprobar los cambios propuestos o modificarlos. La REGRT de Electricidad y la ACER publicarán la versión definitiva de la metodología actualizada en sus sitios web.
Article 9 Análisis de cobertura a corto plazo y estacional
1 Todos los análisis de cobertura a corto plazo, sean estos a nivel nacional, regional o de la Unión, deberán llevarse a cabo con arreglo a la metodología elaborada de conformidad con el artículo 8.
2 La REGRT de Electricidad elaborará los análisis de cobertura estacional con arreglo a la metodología desarrollada de conformidad con el artículo 8. Publicará los resultados a más tardar el 1 de diciembre de cada año para la evaluación de invierno y a más tardar el 1 de junio de cada año para la de verano. Podrá delegar las tareas referidas a los análisis de cobertura en los centros de coordinación regionales. Presentará el análisis de cobertura en una reunión del GCE, que podrá formular las recomendaciones cuando proceda.
3 Los centros de coordinación regionales llevarán a cabo análisis de cobertura desde una semana hasta como mínimo un día de antelación de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1485, con arreglo a la metodología adoptada de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
Article 10 Elaboración de los planes de preparación frente a los riesgos
1 Sobre la base de los escenarios de crisis de electricidad regionales y nacionales identificados conforme a los artículos 6 y 7, la autoridad competente de cada Estado miembro elaborará un plan de preparación frente a los riesgos, previa consulta a los gestores de redes de distribución considerados pertinentes por la autoridad competente, los gestores de redes de transporte, los productores pertinentes o sus asociaciones, las empresas eléctricas y de gas natural, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los consumidores de electricidad, tanto industriales como no industriales, y la autoridad reguladora, cuando no sea la autoridad competente.
2 El plan de preparación frente a los riesgos comprenderá medidas nacionales regionales y, en su caso, bilaterales, según lo establecido en los artículos 11 y 12. De conformidad con el artículo 16, todas las medidas previstas o adoptadas para prevenir las crisis de electricidad, prepararse para ellas o atenuarlas deberán cumplir plenamente las normas que regulan el mercado interior de la electricidad y la gestión de la red. Dichas medidas deberán estar claramente definidas y ser transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.
3 El plan de preparación frente a los riesgos se elaborará de conformidad con los artículos 11 y 12 y con el modelo que figura en el anexo. En caso necesario, los Estados miembros podrán incluir información adicional en el plan.
4 Para garantizar la coherencia de los planes de preparación frente a los riesgos, las autoridades competentes, antes de adoptarlos, presentarán los proyectos de planes, para su consulta, a las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes de la misma región y, si no pertenecen a esta, a las autoridades competentes de los Estados miembros directamente conectados, y al GCE.
5 En un plazo de seis meses a partir de la recepción de los proyectos de planes de preparación frente a los riesgos, las autoridades competentes a que se refiere el apartado 4, así como el GCE, podrán formular recomendaciones relativas a los proyectos de planes presentados con arreglo al apartado 4.
6 En un plazo de nueve meses a partir de la presentación de los proyectos de planes, las autoridades competentes de que se trate adoptarán sus planes de preparación frente a los riesgos, teniendo debidamente en cuenta los resultados de la consulta de conformidad con el apartado 4 y todas las recomendaciones formuladas, en su caso, en virtud del apartado 5. Las autoridades notificarán sin demora sus planes de preparación frente a los riesgos a la Comisión.
7 Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión publicarán los planes de preparación frente a los riesgos en sus sitios web, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad de la información sensible, en particular la información sobre medidas relativas a la prevención o atenuación de las consecuencias de los ataques malintencionados. La protección de la confidencialidad de la información sensible se basará en los principios establecidos con arreglo al artículo 19.
8 Las autoridades competentes aprobarán y publicarán sus primeros planes de preparación frente a los riesgos a más tardar el 5 de enero de 2022. Seguidamente los actualizarán cada cuatro años, salvo si las circunstancias exigieran una actualización más frecuente.
Article 11 Contenido de los planes de preparación frente a los riesgos en lo concerniente a las medidas nacionales
1 El plan de preparación frente a los riesgos de cada uno de los Estados miembros indicará todas las medidas nacionales previstas o adoptadas para prevenir las crisis de electricidad identificadas conforme a los artículos 6 y 7, prepararse para ellas y atenuarlas. Deberá, como mínimo: a) contener un resumen de los escenarios de crisis de electricidad definidos para el Estado miembro y región de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7; b) definir la función y responsabilidades de la autoridad competente y describir qué tareas, si las hay, se han delegado en otros organismos; c) describir las medidas nacionales establecidas para prepararse frente a los riesgos identificados con arreglo a los artículos 6 y 7 y prevenirlos; d) designar a un coordinador nacional de crisis y definir sus tareas; e) establecer los procedimientos detallados que han de seguirse en las crisis de electricidad, incluidos los correspondientes mecanismos para la transmisión de información; f) identificar la contribución de las medidas basadas en el mercado a la resolución de las crisis de electricidad, en particular las medidas del lado de la oferta y de la demanda; g) identificar las posibles medidas no basadas en el mercado que deben aplicarse en las crisis de electricidad, especificando las circunstancias desencadenantes y las condiciones y procedimientos para su aplicación, e indicando de qué manera cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16 y las medidas regionales y bilaterales; h) proporcionar un marco para el deslastre de carga manual que precise las circunstancias en que debe procederse al deslastre y especifique, por lo que respecta a la seguridad tanto pública como de las personas, las categorías de usuarios de electricidad que, de conformidad con la legislación nacional, tienen derecho a recibir una protección especial respecto de la desconexión, justificando la necesidad de dicha protección y especificando el modo en que los gestores de redes de transporte y de distribución de los Estados miembros de que se trate hayan de disminuir el consumo; i) describir los mecanismos utilizados para informar al público de las crisis de electricidad; j) describir las medidas nacionales necesarias para ejecutar y aplicar las medidas regionales y, en su caso, bilaterales acordadas en virtud del artículo 12; k) incluir información sobre los planes conexos y necesarios para desarrollar la futura red que ayudará a hacer frente a las consecuencias de los escenarios de crisis de electricidad identificados.
2 Las medidas nacionales tendrán plenamente en cuenta las medidas regionales y, en su caso, bilaterales acordadas en virtud dl artículo 12 y no deberán poner en peligro ni la protección o seguridad operativa de la red de transporte ni la seguridad del suministro eléctrico de otros Estados miembros.
Article 12 Contenido de los planes de preparación frente a los riesgos en lo concerniente a las medidas regionales y bilaterales
1 Además de las medidas nacionales mencionadas en el artículo 11, el plan de preparación frente a los riesgos de cada Estado miembro incluirá medidas regionales y, en su caso, bilaterales, con objeto de que las crisis de electricidad con un impacto transfronterizo se prevengan y se gestionen adecuadamente. Las medidas regionales se acordarán entre los Estados miembros de la región de que se trate que dispongan de la capacidad técnica para prestarse mutuamente asistencia de conformidad con el artículo 15. Los Estados miembros pueden asimismo a tal efecto formar subgrupos dentro de una región. Las medidas bilaterales se acordarán entre los Estados miembros que estén directamente conectados pero no pertenezcan a la misma región. Los Estados miembros garantizarán la coherencia entre las medidas regionales y las bilaterales. Las medidas regionales y bilaterales incluirán, como mínimo: a) la designación de un coordinador de crisis; b) los mecanismos para compartir información y cooperar; c) las medidas coordinadas para atenuar el impacto de una crisis de electricidad, incluida una crisis simultánea de electricidad, a efectos de asistencia de conformidad con el artículo 15; d) los procedimientos para llevar a cabo las pruebas anuales o bienales de los planes de preparación frente a los riesgos; e) los mecanismos de activación de las medidas no basadas en el mercado que hayan de activarse de conformidad con el artículo 16, apartado 2.
2 Los Estados miembros de que se trate acordarán las medidas regionales y bilaterales que se deban incluir en el plan de preparación frente a los riesgos, previa consulta a los centros de coordinación regionales de que se trate. La Comisión podrá desempeñar un papel facilitador en la preparación del acuerdo sobre medidas regionales y bilaterales. La Comisión podrá solicitar a la ACER y a la REGRT de Electricidad que presten asistencia técnica a los Estados miembros con miras a facilitar dicho acuerdo. Al menos ocho meses antes de que finalice el plazo para la adopción o la actualización del plan de preparación frente a los riesgos, las autoridades competentes informarán de los acuerdos alcanzados al GCE. Si los Estados miembros no logran alcanzar un acuerdo, las autoridades competentes en cuestión informarán a la Comisión de las razones de dicho desacuerdo. En tal caso, la Comisión propondrá medidas que incluyan un mecanismo de cooperación para la celebración de un acuerdo sobre medidas regionales y bilaterales.
3 Con la participación de las partes interesadas pertinentes, las autoridades competentes de los Estados miembros de cada región probarán periódicamente la eficacia de los procedimientos desarrollados en los planes de preparación frente a los riesgos para prevenir crisis de electricidad, en particular los mecanismos a que se refiere el apartado 1, letra b), y realizarán bienalmente simulacros de crisis de electricidad, especialmente para comprobar el funcionamiento de dichos mecanismos.
Article 13 Evaluación por la Comisión de los planes de preparación frente a los riesgos
1 En un plazo de cuatro meses a partir de la notificación, por parte de la autoridad competente, del plan de preparación frente a los riesgos que se haya adoptado, la Comisión evaluará dicho plan teniendo debidamente en cuenta las opiniones manifestadas por el GCE.
2 La Comisión, previa consulta al GCE, emitirá un dictamen no vinculante exponiendo un razonamiento detallado y lo presentará a la autoridad competente con la recomendación de que revise su plan de preparación frente a los riesgos en caso de que este: a) no resulte eficaz para atenuar los riesgos detectados en los escenarios de crisis de electricidad; b) no guarde coherencia con los escenarios de crisis de electricidad detectados o con el plan de preparación frente a los riesgos de otro Estado miembro; c) no cumpla con los requisitos fijados en el artículo 10, apartado 2; d) disponga medidas que vayan probablemente a poner en peligro la seguridad del suministro eléctrico en otros Estados miembros; e) falsee indebidamente la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior, o f) no cumpla con las disposiciones del presente Reglamento u otras disposiciones del Derecho de la Unión.
3 En un plazo de tres meses a partir de la recepción del dictamen de la Comisión mencionado en el apartado 2, la autoridad competente en cuestión tendrá plenamente en cuenta la recomendación de la Comisión y, o bien le notificará a esta el plan de preparación frente a los riesgos modificado, o le notificará los motivos por los que no está de acuerdo con dicha recomendación.
4 En caso de que la autoridad competente no esté de acuerdo con la recomendación de la Comisión, esta última, en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la notificación de los motivos de la objeción por parte de la autoridad competente, podrá retirar su recomendación o convocar una reunión con la autoridad competente y, de considerarlo necesario, el GCE, al objeto de evaluar la cuestión. La Comisión expondrá el razonamiento detallado por el que solicite cualquier modificación del plan de preparación frente a los riesgos. Cuando la posición definitiva de la autoridad competente en cuestión difiera del razonamiento detallado de la Comisión, la autoridad competente presentará a la Comisión los motivos para dicha posición en un plazo de dos meses a partir de la recepción del razonamiento detallado de la Comisión.
Article 14 Alerta temprana y declaración de crisis
1 Cuando el análisis de cobertura estacional u otra fuente cualificada proporcionen información concreta, seria y fiable sobre la posibilidad de que se produzca una crisis de electricidad en un Estado miembro, la autoridad competente de ese Estado miembro emitirá sin demora injustificada una alerta temprana a la Comisión, a las autoridades competentes de los Estados miembros de la misma región y, si no pertenecen a esta, a las autoridades competentes de los Estados miembros directamente conectados. La autoridad competente en cuestión también deberá facilitar información sobre las causas de la posible crisis de electricidad, las medidas adoptadas o previstas para prevenir una crisis de electricidad y la posibilidad de que necesite asistencia de otros Estados miembros. La información incluirá las posibles repercusiones de las medidas en el mercado interior de la electricidad. La Comisión facilitará también esta información al GCE.
2 Cuando se enfrente a una crisis de electricidad, la autoridad competente, previa consulta al gestor de la red de transporte en cuestión, declarará una crisis de electricidad e informará al respecto, sin demora injustificada, a las autoridades competentes de los Estados miembros de la misma región y, si no pertenecen a esta, a las autoridades competentes de los Estados miembros directamente conectados, así como a la Comisión. En esta información se expondrán las causas del deterioro de la situación del suministro de electricidad, los motivos por los que ha declarado una crisis de electricidad, las medidas adoptadas y previstas para atenuarla, y cualquier asistencia que necesite de otros Estados miembros.
3 Cuando consideren que la información facilitada en virtud del apartado 1 o 2 sea insuficiente, la Comisión, el GCE o las autoridades competentes de los Estados miembros de la misma región y, si no pertenecen a esta, las autoridades competentes de los Estados miembros directamente conectados podrán solicitar al Estado miembro afectado que proporcione información adicional.
4 Cuando una autoridad competente emita una alerta temprana o declare una crisis de electricidad, se llevarán a cabo, en la mayor medida posible, las medidas previstas en el plan de preparación frente a los riesgos.
Article 15 Cooperación y asistencia
1 Los Estados miembros actuarán y colaborarán en un espíritu de solidaridad para prevenir o gestionar las crisis de electricidad.
2 Cuando gocen de la capacidad técnica necesaria, los Estados miembros se prestarán mutuamente asistencia, mediante medidas regionales o bilaterales acordadas de conformidad con el presente artículo y con el artículo 12 antes de la prestación de dicha asistencia. A tal efecto, y con vistas a proteger la seguridad tanto pública como de las personas, los Estados miembros acordarán medidas regionales o bilaterales de su elección al objeto de suministrar electricidad de manera coordinada.
3 Los Estados miembros acordarán las disposiciones técnicas, legales y financieras necesarias para la aplicación de las medidas regionales o bilaterales antes de la prestación de la asistencia. Dichas disposiciones especificarán, entre otros elementos, la cantidad máxima de electricidad que se suministrará a nivel regional o bilateral, la circunstancia desencadenante de la asistencia y de su suspensión, la forma en que se suministrará la electricidad, y las disposiciones relativas a una compensación justa entre Estados miembros de conformidad con los apartados 4, 5 y 6.
4 La asistencia estará supeditada a un acuerdo previo entre los Estados miembros de que se trate relativo a una compensación justa, que comprenderá como mínimo: a) el coste de la electricidad suministrada al territorio del Estado miembro que solicite asistencia, así como los costes de transporte asociados, y b) cualquier otro coste razonable en que haya incurrido el Estado miembro que presta la asistencia, incluidos los referentes al reembolso de la asistencia preparada sin activación efectiva, así como cualquier coste derivado de procedimientos judiciales, procedimientos de arbitraje, o procedimientos o acuerdos similares.
5 La compensación justa a que hace referencia el apartado 4 incluirá, entre otros, todos los costes razonables derivados de la obligación de pagar una compensación en virtud de los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión y en virtud de las obligaciones internacionales aplicables al aplicar las disposiciones del presente Reglamento en que incurra el Estado miembro que preste asistencia, así como los costes razonables adicionales en que incurra a raíz del pago de compensaciones de conformidad con las normas de compensación nacionales.
6 El Estado miembro que solicite asistencia deberá pagar rápidamente una compensación justa, o garantizar su rápido pago, al Estado miembro que la proporcione.
7 La Comisión proporcionará a más tardar el 5 de enero de 2020, previa consulta al GCE y a la ACER, orientaciones no vinculantes para los elementos fundamentales de la compensación justa a que se refieren los apartados 3 a 6 y otros elementos fundamentales de las disposiciones técnicas, legales y financieras a que se refiere el apartado 3, así como principios generales en relación con la asistencia mutua contemplada en el apartado 2.
8 En caso de que se produzca una crisis de electricidad para la que los Estados miembros no hayan acordado aún medidas regionales o bilaterales y disposiciones técnicas, legales y financieras de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros acordarán medidas y disposiciones ad hoc para aplicar este artículo, en particular en lo que se refiere a la compensación justa de conformidad con los apartados 4, 5 y 6. Cuando un Estado miembro solicite asistencia antes de que se hayan acordado dichas medidas y disposiciones ad hoc, deberá, antes de recibir la asistencia, comprometerse a pagar una compensación justa de conformidad con los apartados 4, 5 y 6.
9 Los Estados miembros garantizarán que las disposiciones del presente Reglamento sobre asistencia se apliquen de conformidad con los Tratados, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y otras obligaciones internacionales aplicables. Tomarán las medidas necesarias a tal efecto.
Article 16 Cumplimiento de las normas de mercado
1 Las medidas adoptadas para prevenir o atenuar las crisis de electricidad deberán cumplir las normas que regulan el mercado interior de la electricidad y la gestión de la red.
2 En una crisis de electricidad, se activarán medidas no basadas en el mercado únicamente como último recurso, si se han agotado todas las opciones que proporciona este o cuando sea patente que no basta solo con las medidas basadas en el mercado para evitar un mayor deterioro de la situación del suministro de electricidad. Las medidas no basadas en el mercado no deberán falsear indebidamente la competencia ni el funcionamiento efectivo del mercado interior de la electricidad. Deberán ser necesarias, proporcionadas, no discriminatorias y de carácter temporal. La autoridad competente informará a las partes interesadas pertinentes de su Estado miembro de toda aplicación de medidas no basadas en el mercado.
3 La reducción de las transacciones, incluida la reducción de capacidad interzonal ya asignada, la limitación del suministro de capacidad interzonal para la asignación de capacidad o la limitación de la provisión de programas, solo se iniciará de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/943 y con las normas adoptadas en su aplicación.
Article 17 Evaluación ex post
1 A la mayor brevedad, y a más tardar en todo caso tres meses después de que haya concluido la crisis de electricidad, la autoridad competente del Estado miembro que declaró dicha crisis presentará un informe de evaluación ex post al GCE y a la Comisión, previa consulta a la autoridad reguladora, cuando no sea la autoridad competente.
2 Dicho informe deberá incluir, como mínimo, lo siguiente: a) una descripción del suceso que haya desencadenado la crisis; b) una descripción de todas las medidas de prevención, preparación y atenuación adoptadas y una evaluación de su proporcionalidad y efectividad; c) una valoración del impacto transfronterizo de las medidas adoptadas; d) una descripción de la asistencia preparada, con o sin activación efectiva, prestada a Estados miembros vecinos y terceros países, o recibida de ellos; e) el impacto económico de la crisis de electricidad y el impacto en el sector de la electricidad de las medidas adoptadas en la medida en que así lo permitan los datos de que se disponga en el momento de la evaluación, en particular los volúmenes de energía no suministrada y el nivel de desconexión de demanda manual (incluida una comparación entre el nivel de desconexión de demanda voluntaria y forzada); f) los motivos que justifiquen la aplicación de medidas no basadas en el mercado; g) cualquier mejora posible o propuesta de mejora del plan de preparación frente a los riesgos; h) una visión de conjunto de las posibles mejoras en el desarrollo de la red en aquellos casos en los que las insuficiencias en este sentido hayan provocado la crisis de electricidad o contribuido a que se produzca.
3 Cuando consideren que la información facilitada en el informe de evaluación ex post sea insuficiente, el GCE y la Comisión podrán solicitar a la autoridad competente de que se trate que proporcione información adicional.
4 La autoridad competente correspondiente presentará los resultados de la evaluación ex post en una reunión del GCE. Dichos resultados se reflejarán en el plan actualizado de preparación frente a los riesgos.
Article 18 Seguimiento
1 Además de llevar a cabo otras tareas dispuestas en el presente Reglamento, el GCE debatirá: a) los resultados del plan decenal de desarrollo de la red eléctrica, elaborado por la REGRT de Electricidad; b) la coherencia de los planes de preparación frente a los riesgos adoptados por las autoridades competentes con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 10; c) los resultados de los análisis europeos de cobertura llevados a cabo por la REGRT de Electricidad, tal como se contempla en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/943; d) la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad del suministro eléctrico, teniendo en cuenta al menos los indicadores calculados en análisis europeo de cobertura por, a saber, el valor esperado de energía no suministrada y la pérdida de carga prevista; e) los resultados de los análisis de cobertura estacional a que se refiere el artículo 9, apartado 2; f) la información recibida de los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 4; g) los resultados de la evaluación ex post a que se refiere el artículo 17, apartado 4; h) la metodología para el análisis de cobertura a corto plazo a que se refiere el artículo 8; i) la metodología para identificar los escenarios de crisis de electricidad regionales a que se refiere el artículo 5.
2 El GCE podrá formular recomendaciones a los Estados miembros, así como a la REGRT de Electricidad, en relación con los asuntos mencionados en el apartado 1.
3 La ACER supervisará de manera permanente la seguridad de las medidas de suministro eléctrico e informará periódicamente al GCE.
4 A más tardar el 1 de septiembre de 2025, la Comisión evaluará, sobre la base de la experiencia adquirida a lo largo de la aplicación del presente Reglamento, las posibles maneras de incrementar la seguridad del suministro eléctrico a escala de la Unión y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, incluyendo, si procede, propuestas legislativas para su modificación.
Article 19 Tratamiento de la información confidencial
1 Los Estados miembros y las autoridades competentes deberán aplicar los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento de conformidad con la normativa aplicable, incluida la normativa nacional relacionada con el tratamiento de información y procesos confidenciales. Si la aplicación de dichas normativas tiene como consecuencia que no se pueda divulgar alguna información, el Estado miembro o la autoridad de que se trate podrá facilitar un resumen no confidencial, lo cual deberá hacer de manera obligatoria de mediar solicitud previa en tal sentido.
2 La Comisión, la ACER, el GCE, la REGRT de Electricidad, los Estados miembros, las autoridades competentes y las autoridades reguladoras, así como el resto de organismos, entidades y personas pertinentes, que reciban información confidencial en virtud del presente Reglamento garantizarán la confidencialidad de la información delicada.
Article 20 Cooperación con las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía
Cuando los Estados miembros y las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía cooperen en el ámbito de la seguridad del suministro eléctrico, tal cooperación podrá incluir la definición de una crisis de electricidad, así como el proceso de identificación de los escenarios de crisis de electricidad y de elaboración de los planes de preparación frente a los riesgos, con vistas a que no se adopte ninguna medida que ponga en peligro la seguridad del suministro eléctrico de los Estados miembros, las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía o la Unión. A este respecto, las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrán participar, previa invitación de la Comisión, en el GCE en relación con todas las cuestiones que les afecten.
Article 21 Excepción
Hasta que Chipre esté conectada directamente con otro Estado miembro, los artículos 6 y 12 y el artículo 15, apartados 2 a 9, no serán de aplicación entre Chipre y otros Estados miembros, o a la REGRT de Electricidad en lo que se refiere a Chipre. Chipre y otros Estados miembros pertinentes podrán, con el apoyo de la Comisión, establecer medidas y procedimientos distintos de los previstos en los artículos 6 y 12 y el artículo 15, apartados 2 a 9, siempre y cuando dichas medidas y procedimientos no afecten a la aplicación efectiva del presente Reglamento entre los demás Estados miembros.
Article 22 Disposición transitoria en espera de la creación de los centros de coordinación regionales
Hasta la fecha de creación de los centros de coordinación regionales de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2019/943, se entenderá por «región» un Estado miembro o un grupo de Estados miembros situados en la misma zona síncrona.
Article 23 Derogación
Queda derogada la Directiva 2005/89/CE.
Article 24 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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