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Reglamento Delegado (UE) 2019/979 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto, la publicación y clasificación de los folletos, la publicidad de los valores, los suplementos de un folleto y el portal de notificación, y se derogan el Reglamento Delegado (UE) n.o 382/2014 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2016/301 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32019R0979
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-03-14
In force since
2019-07-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Contenido mínimo de la información financiera fundamental en la nota de síntesis del folleto

1 La información financiera fundamental en la nota de síntesis del folleto estará compuesta por la información financiera descrita en los anexos del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión .

2 Cuando cualquier información mencionada en los cuadros pertinentes que figuran en los anexos I a VI del presente Reglamento no esté incluida en los estados financieros del emisor, este divulgará en su lugar la partida correspondiente de sus estados financieros.

3 El emisor puede incluir partidas adicionales o medidas alternativas de rendimiento en la nota de síntesis de un folleto cuando esas partidas o medidas constituyan información financiera fundamental sobre el emisor o sobre los valores objeto de la oferta o admitidos a cotización en un mercado regulado. A efectos de la primera frase, las medidas alternativas de rendimiento consistirán en medidas financieras del rendimiento financiero histórico o futuro, la situación financiera o los flujos de caja, distintas de las medidas financieras definidas en el marco de información financiera aplicable.

4 Los emisores que no pertenezcan a ninguno de los tipos determinados en los artículos 2 a 8 presentarán la información financiera fundamental a que se refieran los cuadros que, según su consideración, se correspondan mejor con el tipo de valores emitidos.

5 La información financiera fundamental debe presentarse para el número de años exigidos por el [OP: insértese la referencia al Reglamento Delegado (UE) 2019/980 para el tipo de emisión y el tipo de valores emitidos de que se trate.

Article 2 Información financiera fundamental para las entidades no financieras que emiten valores participativos

Cuando el emisor sea una entidad no financiera que emita valores participativos, la nota de síntesis del folleto contendrá la información financiera fundamental a que se refieren los cuadros que figuran en el anexo I.

Article 3 Información financiera fundamental para las entidades no financieras que emiten valores no participativos

Cuando el emisor sea una entidad no financiera que emita valores no participativos, la nota de síntesis del folleto contendrá la información financiera fundamental a que se refieren los cuadros que figuran en el anexo II.

Article 4 Información financiera fundamental para las entidades de crédito

Cuando el emisor sea una entidad de crédito, la nota de síntesis del folleto contendrá la información financiera fundamental a que se refieren los cuadros que figuran en el anexo III.

Article 5 Información financiera fundamental para las empresas de seguros

Cuando el emisor sea una empresa de seguros, la nota de síntesis del folleto contendrá la información financiera fundamental a que se refieren los cuadros que figuran en el anexo IV.

Article 6 Información financiera fundamental para las entidades de cometido especial que emiten bonos de titulización de activos

Cuando el emisor sea una entidad de cometido especial que emita bonos de titulización de activos, la nota de síntesis del folleto contendrá la información financiera fundamental a que se refieren los cuadros que figuran en el anexo V.

Article 7 Información financiera fundamental para los fondos de capital fijo

Cuando el emisor sea un fondo de capital fijo, la nota de síntesis del folleto contendrá la información financiera fundamental a que se refieren los cuadros que figuran en el anexo VI.

Article 8 Información financiera fundamental para los avalistas

Cuando los valores estén garantizados mediante aval, la información financiera fundamental sobre el avalista se presentará como si este fuera el emisor del mismo tipo de valores objeto del aval, usando los cuadros que figuran en los anexos I a VI. Cuando el aval sirva como garantía de bonos de titulización de activos, la información financiera fundamental sobre el avalista se presentará como si el avalista fuera el emisor de los valores subyacentes.

Article 9 Formato de la información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto

1 La información financiera fundamental se presentará en formato de cuadro, en consonancia con los cuadros de los anexos I a VI del presente Reglamento.

2 Se señalará toda la información financiera histórica incluida en la nota de síntesis de un folleto que no se haya extraído de los estados financieros.

3 Cuando la información pro forma que debe incluirse en la nota de síntesis de un folleto afecte a la información financiera fundamental a que se refiere el cuadro pertinente de los anexos I a VI del presente Reglamento, esa información pro forma se presentará en columnas adicionales en los cuadros descritos en los anexos I a VI del presente Reglamento o en un cuadro separado. Cuando sea necesario para su comprensión, la información pro forma irá acompañada de una breve explicación de las cifras presentadas en las columnas adicionales o el cuadro separado. En el caso de un cambio bruto significativo con respecto al cual solamente se incluya en el folleto información cualitativa, se incluirá una declaración a tal efecto en la nota de síntesis de dicho folleto.

4 Cuando el emisor tenga un historial financiero complejo, en el sentido del artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980, la información financiera fundamental en la nota de síntesis del folleto se presentará de manera coherente con el folleto y usando los cuadros pertinentes de los anexos I a VI del presente Reglamento.

Article 10 Publicación del folleto

1 Cuando un folleto, ya se trate de un documento único o de documentos separados, contenga hipervínculos a sitios web, incluirá una declaración que aclare que la información de los sitios web no forma parte del folleto y que no ha sido examinada o aprobada por la autoridad competente. Esta exigencia no se aplicará a los hipervínculos que dirijan a la información incorporada por referencia.

2 Cuando un folleto se publique de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1129, deben adoptarse medidas en los sitios web utilizados para la publicación del folleto para evitar dirigirse a residentes de Estados miembros o terceros países diferentes de aquellos en que los valores se ofrezcan al público.

Article 11 Datos para la clasificación de los folletos

Cuando se facilite a la AEVM una copia electrónica de un folleto aprobado, incluidos cualquier suplemento de dicho folleto y las condiciones finales cuando proceda, la autoridad competente también facilitará a la AEVM los datos de acompañamiento pertinentes para la clasificación de los folletos de conformidad con los cuadros que figuran en el anexo VII del presente Reglamento.

Article 12 Disposiciones prácticas para garantizar la legibilidad de los datos por medios mecánicos

La autoridad competente facilitará los datos de acompañamiento a que se refiere el artículo 11 en un formato XML común y en consonancia con el formato y los estándares establecidos en el anexo VII.

Article 13 Identificación del folleto

Cuando el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado esté sujeta a la obligación de elaborar un folleto, la publicidad identificará claramente ese folleto mediante: a) la identificación clara del sitio web en el que el folleto haya sido publicado o vaya a publicarse, cuando la publicidad se difunda por escrito y por medios distintos de los electrónicos; b) la inclusión de un hipervínculo al folleto y a las condiciones finales pertinentes de un folleto de base, cuando la publicidad se difunda por escrito por medios electrónicos, o la inclusión de un hipervínculo a la página del sitio web en la que el folleto vaya a ser publicado si aún no se ha producido la publicación; c) la inclusión de información precisa sobre el lugar donde puede obtenerse el folleto y sobre la oferta de valores o la admisión a cotización en un mercado regulado al que dicho folleto se refiera, cuando la publicidad se difunda en forma o por medios distintos a los especificados en las letras a) o b).

Article 14 Contenido requerido

1 La publicidad difundida a posibles pequeños inversores incluirá los elementos siguientes: a) la palabra «publicidad», de manera destacada. Cuando la publicidad se difunda oralmente, el objeto de la comunicación debe señalarse claramente al inicio del mensaje; b) una declaración de que la aprobación del folleto no debe entenderse como respaldo de los valores ofrecidos o admitidos a cotización en un mercado regulado, cuando la publicidad contenga una referencia a un folleto que haya sido aprobado por una autoridad competente; c) la recomendación a los posibles inversores de que lean el folleto antes de tomar una decisión de inversión, de modo que comprendan plenamente los posibles riesgos y beneficios que conlleva la decisión de invertir en esos valores, cuando la publicidad contenga una referencia a un folleto que haya sido aprobado por una autoridad competente; d) la advertencia de comprensión requerida en virtud del artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando: i) la publicidad se refiera a valores complejos diferentes de los instrumentos financieros a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 4, letra a), incisos i), ii) y vi), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , y ii) la advertencia de comprensión figure o vaya a figurar en la nota de síntesis del folleto.

2 La publicidad difundida por escrito a posibles pequeños inversores será suficientemente diferente del propio folleto en formato y longitud, de forma que no haya posibilidad alguna de confusión con el folleto.

Article 15 Difusión de publicidad

1 La publicidad difundida a posibles inversores se modificará cuando: a) se publique un suplemento del folleto posteriormente, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/1129; b) el nuevo factor significativo, el error material o la inexactitud grave mencionados en el suplemento hagan que la publicidad previamente difundida sea materialmente inexacta o pueda inducir a error. El párrafo primero no será de aplicación después del cierre definitivo del período de la oferta pública o del momento en que comience la cotización en un mercado regulado, si esta última fecha fuese posterior.

2 La publicidad modificada según lo previsto en el apartado 1 se difundirá a los posibles inversores sin demora injustificada tras la publicación del suplemento del folleto y contendrá todos los elementos siguientes: a) una referencia clara a la versión inexacta o que pueda inducir a error de la publicidad; b) una explicación de que la publicidad ha sido modificada por contener información materialmente inexacta o que podía inducir a error; c) una descripción clara de las diferencias entre las dos versiones de la publicidad.

3 Con la excepción de la publicidad difundida oralmente, la publicidad modificada en virtud del apartado 1 se difundirá al menos por los mismos medios que la publicidad anterior.

Article 16 Información acerca de las ofertas de valores

1 La información divulgada oralmente o por escrito en relación con una oferta pública de valores o la admisión a cotización en un mercado regulado, sea con carácter publicitario o para otros fines: a) no será contradictoria con la información del folleto; b) no remitirá a información contradictoria con la información del folleto; c) no presentará la información del folleto de forma sustantivamente sesgada, por ejemplo presentando los aspectos negativos de esa información con menor prominencia que los positivos, omitiendo información o presentando cierta información de manera selectiva; d) no contendrá medidas alternativas de rendimiento, salvo que formen parte del contenido del folleto.

2 A efectos del apartado 1, la información del folleto será la que figure en el folleto, si este ya se ha publicado, o la que vaya a figurar en él, cuando este se haya de publicar en una fecha posterior.

3 A efectos del apartado 1, letra d), las medidas alternativas de rendimiento consistirán en medidas financieras del rendimiento financiero histórico o futuro, la situación financiera o los flujos de caja, distintas de las medidas financieras definidas en el marco de información financiera aplicable.

Article 17 Procedimiento de cooperación entre autoridades competentes

1 Cuando la autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya difundido publicidad considere que el contenido de esa publicidad es incoherente con la información del folleto, podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Cuando se efectúe esa solicitud, la autoridad competente del lugar en que se haya difundido la publicidad comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de origen lo siguiente: a) sus razones para creer que el contenido de la publicidad es incoherente con la información del folleto; b) la publicidad de que se trate y, cuando sea necesario, una traducción de la misma a la lengua del folleto o a una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

2 La autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá a la autoridad competente del lugar en que se haya difundido la publicidad, a la mayor brevedad posible, el resultado de su evaluación de la coherencia de la publicidad con la información del folleto.

Article 18 Publicación de un suplemento del folleto

1 Se publicará un suplemento del folleto cuando: a) alguna de las siguientes personas publique nuevos estados financieros anuales auditados: i) el emisor cuando el folleto haga referencia a valores participativos, ii) el emisor de las acciones subyacentes u otros valores negociables equivalentes a las acciones en el caso de los valores a que se hace referencia en el artículo 19, apartados 2 y 3, y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/980, iii) el emisor de las acciones subyacentes de los certificados de depósito de valores a los que se hace referencia en el artículo 6 y el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980; b) el emisor haya publicado previsiones o estimaciones de beneficios después de la aprobación del folleto, cuando se exija la inclusión en el folleto de previsiones o estimaciones de beneficios en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2019/980; c) se modifiquen o se supriman previsiones o estimaciones de beneficios que figuren en el folleto; d) se produzca un cambio de control con respecto a alguna de las siguientes personas: i) el emisor cuando el folleto se refiera a valores participativos, ii) el emisor de las acciones subyacentes u otros valores negociables equivalentes a las acciones cuando el folleto se refiera a valores a los que se hace referencia en el artículo 19, apartados 2 y 3, y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/980, iii) el emisor de las acciones subyacentes de los certificados de depósito de valores a los que se hace referencia en el artículo 6 y el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980; e) se produzca una nueva oferta pública de adquisición por parte de terceros, según la definición del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , o se conozca el resultado de cualquier oferta pública de adquisición relativa a cualquiera de los siguientes tipos de valores: i) los valores de participación en el capital del emisor cuando el folleto se refiera a valores participativos, ii) los valores de participación en el capital del emisor de las acciones subyacentes u otros valores negociables equivalentes a las acciones cuando el folleto se refiera a valores a los que se hace referencia en el artículo 19, apartados 2 y 3, y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/980, iii) los valores de participación en el capital del emisor de las acciones subyacentes de los certificados de depósito de valores cuando el folleto se elabore de conformidad con el artículo 6 y el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980; f) la declaración sobre el capital circulante incluida en un folleto se convierta en suficiente o insuficiente para las exigencias que en ese momento deba cumplir el emisor, en relación con: i) los valores participativos, ii) los valores que sean convertibles o canjeables según lo dispuesto en el artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/980, iii) los certificados de depósito de valores emitidos sobre acciones a los que se hace referencia en el artículo 6 y el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980; g) un emisor solicite la admisión a cotización en un mercado regulado adicional en al menos un Estado miembro adicional o tenga la intención de realizar una oferta pública de valores en al menos un Estado miembro adicional que no se mencione en el folleto; h) en el caso de un folleto relativo a valores participativos o a otros valores a los que se hace referencia en el artículo 19, apartados 2 y 3, y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/980, exista un nuevo compromiso financiero significativo que pueda dar lugar a un cambio bruto significativo, en el sentido del artículo 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado; i) aumente el importe nominal agregado del programa de oferta.

Article 19 Carga de documentos y datos de acompañamiento

Al cargar en el portal de notificación cualquier documento de los mencionados en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1129, la autoridad competente garantizará que esos documentos estén en un formato electrónico que permita la búsqueda y que no pueda ser modificado, y que vayan acompañados por los datos relativos a esos documentos que se especifican en los cuadros del anexo VII del presente Reglamento en un formato XML común.

Article 20 Tratamiento y notificación de documentos y datos de acompañamiento

1 La AEVM garantizará que el portal de notificación trate y controle automáticamente todos los documentos y datos de acompañamiento cargados y que notifique a la autoridad competente que haya procedido a la carga si esta se ha realizado correctamente y si en ella se ha producido algún error.

2 La AEVM garantizará que el portal de notificación envíe notificaciones de los documentos y datos de acompañamiento cargados a las autoridades competentes pertinentes.

Article 21 Descarga de documentos y datos de acompañamiento

La AEVM garantizará que el portal de notificación ponga todos los documentos y datos de acompañamiento cargados a disposición de las autoridades competentes pertinentes.

Article 22 Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 382/2014. Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2016/301.

Article 23 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 21 de julio de 2019.

Relations

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