Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, el contenido, el examen y la aprobación del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«bonos de titulización de activos»valores no participativos que: i) bien representan un interés en activos, incluidos todos los derechos destinados a asegurar la administración de dichos activos o el cobro, o el cobro a su debido tiempo, por los titulares de dichos activos de los importes pagaderos en virtud de los mismos; ii) bien están garantizados por activos y las condiciones de los valores contemplan pagos calculados por referencia a dichos activos; b)«mercado equivalente de un tercer país»un mercado de un tercer país que se ha considerado equivalente a un mercado regulado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 4, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ;c)«estimación de beneficios»una previsión de los beneficios de un período financiero que ha expirado y del cual no se han publicado todavía los resultados;d)«previsión de beneficios»una declaración que indica, de forma expresa o implícita, una cifra, o una cifra mínima o máxima, para el nivel probable de beneficios o pérdidas para el período financiero actual o para períodos futuros, o que contiene datos a partir de los cuales puede calcularse esa cifra de beneficios o pérdidas futuros, incluso aunque no se mencione una cifra concreta ni se utilice la palabra «beneficios»;e)«cambio bruto significativo»una variación superior al 25 % en uno o varios indicadores del tamaño de la actividad del emisor.
Article 2 Documento de registro de valores participativos
En relación con los valores participativos, el documento de registro incluirá la información mencionada en el anexo 1 del presente Reglamento, a menos que se elabore de conformidad con los artículos 9, 14 o 15 del Reglamento (UE) 2017/1129.
Article 3 Documento de registro universal
Un documento de registro elaborado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá la información mencionada en el anexo 2 del presente Reglamento.
Article 4 Documento de registro para emisiones secundarias de valores participativos
Un documento de registro específico para valores participativos elaborado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá la información mencionada en el anexo 3 del presente Reglamento.
Article 5 Documento de registro para participaciones de organismos de inversión colectiva de tipo cerrado
En relación con las participaciones emitidas por organismos de inversión colectiva de tipo cerrado, el documento de registro incluirá la información mencionada en el anexo 4.
Article 6 Documento de registro para certificados de depósito de valores emitidos sobre acciones
En relación con los certificados de depósito de valores emitidos sobre acciones, el documento de registro incluirá la información mencionada en el anexo 5.
Article 7 Documento de registro para valores no participativos de tipo minorista
En relación con los valores no participativos distintos de los mencionados en el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento, el documento de registro incluirá la información mencionada en el anexo 6 del presente Reglamento, a menos que se elabore de conformidad con los artículos 9, 14 o 15 del Reglamento (UE) 2017/1129 o incluya la información mencionada en el anexo 1 del presente Reglamento.
Article 8 Documento de registro para valores no participativos de tipo mayorista
1 En relación con los valores no participativos mencionados en el apartado 2, el documento de registro incluirá la información mencionada en el anexo 7 del presente Reglamento, a menos que el documento de registro se elabore de conformidad con los artículos 9, 14 o 15 del Reglamento (UE) 2017/1129 o incluya la información mencionada en los anexos 1 a 6 del presente Reglamento.
2 El requisito mencionado en el apartado 1 se aplicará a los valores no participativos que cumplan una de las condiciones siguientes: a) que vayan a cotizarse únicamente en un mercado regulado, o en un segmento específico de este, al que solo puedan tener acceso inversores cualificados a efectos de la negociación de dichos valores; b) que tengan una denominación por unidad de al menos 100000 EUR o, cuando no exista denominación individual, solo puedan adquirirse en su emisión por al menos 100000 EUR por valor.
Article 9 Documento de registro para emisiones secundarias de valores no participativos
Un documento de registro específico para valores no participativos elaborado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá la información mencionada en el anexo 8 del presente Reglamento, a menos que contenga la información mencionada en el anexo 3 del presente Reglamento.
Article 10 Documento de registro para bonos de titulización de activos
No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 8, un documento de registro elaborado para bonos de titulización de activos incluirá la información mencionada en el anexo 9.
Article 11 Documento de registro para valores no participativos emitidos por terceros países y sus autoridades regionales y locales
No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 8, un documento de registro elaborado para valores no participativos emitidos por terceros países o sus autoridades regionales o locales incluirá la información mencionada en el anexo 10.
Article 12 Nota sobre valores para valores participativos o participaciones emitidos por organismos de inversión colectiva de tipo cerrado
En relación con valores participativos o participaciones emitidos por organismos de inversión colectiva de tipo cerrado, la nota sobre valores incluirá la información mencionada en el anexo 11 del presente Reglamento, a menos que se elabore de conformidad con los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) 2017/1129.
Article 13 Nota sobre valores para emisiones secundarias de valores participativos o de participaciones emitidos por organismos de inversión colectiva de tipo cerrado
Una nota específica sobre valores para valores participativos o participaciones emitidos por organismos de inversión colectiva de tipo cerrado elaborado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá la información mencionada en el anexo 12 del presente Reglamento.
Article 14 Nota sobre valores para certificados de depósito de valores emitidos sobre acciones
En relación con los certificados de depósito de valores emitidos sobre acciones, la nota sobre valores incluirá la información mencionada en el anexo 13.
Article 15 Nota sobre valores para valores no participativos de tipo minorista
En relación con los valores no participativos distintos de los mencionados en el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento, la nota sobre valores incluirá la información mencionada en el anexo 14 del presente Reglamento, a menos que se elabore una nota específica sobre valores de conformidad con los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) 2017/1129.
Article 16 Nota sobre valores para valores no participativos de tipo mayorista
En relación con los valores no participativos mencionados en el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento, la nota sobre valores incluirá la información mencionada en el anexo 15 del presente Reglamento, a menos que contenga la información mencionada en el anexo 14 del presente Reglamento o a menos que se elabore una nota específica sobre valores de conformidad con los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) 2017/1129.
Article 17 Nota sobre valores para emisiones secundarias de valores no participativos
Una nota específica sobre valores para valores no participativos elaborada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá la información mencionada en el anexo 16 del presente Reglamento.
Article 18 Historial financiero complejo y compromiso financiero significativo de emisores de valores participativos
1 Cuando el emisor de un valor participativo tenga un historial financiero complejo, o haya asumido un compromiso financiero significativo, se incluirá información adicional relativa a una entidad distinta del emisor en el folleto de conformidad con el apartado 2.
2 Con respecto a una entidad distinta del emisor, será información adicional toda la información mencionada en los anexos 1 y 20 del presente Reglamento que los inversores precisen para hacer una evaluación informada, según se contempla en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1129, como si dicha entidad fuera el emisor del valor participativo. Dicha información adicional irá precedida de una explicación clara de por qué es necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación informada y especificará los efectos que tenga sobre el emisor o sobre las actividades del emisor el historial financiero complejo o el compromiso financiero significativo.
3 A efectos del apartado 1, se considerará que un emisor tiene un historial financiero complejo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) en el momento de la elaboración del folleto, la información mencionada en los anexos pertinentes no representa con exactitud la empresa del emisor; b) la inexactitud mencionada en la letra a) afecta a la capacidad de los inversores de hacer una evaluación informada, según se contempla en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1129; c) los inversores necesitan información adicional sobre una entidad distinta al emisor para hacer una evaluación informada, según se contempla en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1129.
4 A efectos del apartado 1, un compromiso financiero significativo será un acuerdo vinculante por el que se decide realizar una operación que es probable que produzca una variación superior al 25 % en relación con uno o varios indicadores del tamaño de la actividad del emisor.
Article 19 Valores que son canjeables por o convertibles en acciones
1 Cuando los valores sean canjeables por o convertibles en acciones admitidas a cotización en un mercado regulado, la nota sobre valores contendrá como información adicional la información mencionada en el punto 2.2.2 del anexo 17.
2 Cuando los valores sean canjeables por o convertibles en acciones que hayan sido o vayan a ser emitidas por el emisor o por una entidad perteneciente al grupo de este y que no estén admitidas a cotización en un mercado regulado, la nota sobre valores también contendrá la siguiente información adicional: a) la información mencionada en los puntos 3.1 y 3.2 del anexo 11 respecto de ese emisor o de esa entidad perteneciente al grupo del emisor; b) la información mencionada en el anexo 18 con respecto a la acción subyacente.
3 Cuando los valores sean canjeables por o convertibles en acciones que hayan sido o vayan a ser emitidas por un emisor tercero y que no estén admitidas a cotización en un mercado regulado, la nota sobre valores contendrá como información adicional la información mencionada en el anexo 18.
Article 20 Valores que generan obligaciones de pago o de entrega vinculadas a un activo subyacente
1 Para los valores distintos de los mencionados en el artículo 19 que den derecho a suscribir o adquirir acciones que hayan sido emitidas o vayan a ser emitidas por el emisor o por una entidad perteneciente al grupo de este y que estén admitidas a cotización en un mercado regulado, la nota sobre valores contendrá como información adicional la información mencionada en el anexo 17.
2 Para los valores distintos de los mencionados en el artículo 19 que den derecho a suscribir o adquirir acciones que hayan sido emitidas o vayan a ser emitidas por el emisor o por una entidad perteneciente al grupo de este y que no estén admitidas a cotización en un mercado regulado, la nota sobre valores también contendrá la siguiente información adicional: a) la información mencionada en el anexo 17, con excepción de la información mencionada en el punto 2.2.2 de dicho anexo; b) la información mencionada en el anexo 18 con respecto a la acción subyacente.
3 Para los valores distintos de los mencionados en el artículo 19 que estén vinculados a un activo subyacente distinto de las acciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la nota sobre valores contendrá como información adicional la información mencionada en el anexo 17.
Article 21 Bonos de titulización de activos
En relación con los bonos de titulización de activos, la nota sobre valores incluirá también la información adicional mencionada en el anexo 19.
Article 22 Garantías
En relación con los valores no participativos que incluyan garantías, la nota sobre valores incluirá también la información adicional mencionada en el anexo 21.
Article 23 Consentimiento
Cuando el emisor o la persona encargada de elaborar un folleto otorgue su consentimiento a que se use con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1129, el folleto incluirá la siguiente información adicional: a) la información mencionada en los puntos 1 y 2A del anexo 22 del presente Reglamento, cuando el consentimiento se otorgue a uno o varios intermediarios financieros especificados; b) la información mencionada en los puntos 1 y 2B del anexo 22 del presente Reglamento, cuando el consentimiento se otorgue a todos los intermediarios financieros.
Article 24 Formato de un folleto
1 Cuando el folleto se elabore en forma de documento único constará de los elementos siguientes en el orden expuesto a continuación: a) un índice; b) una nota de síntesis, cuando lo requiera el artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1129; c) los factores de riesgo mencionados en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/1129; d) cualquier otra información mencionada en los anexos del presente Reglamento que deba incluirse en dicho folleto. El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrá decidir el orden en el que la información mencionada en los anexos del presente Reglamento figura en el folleto.
2 Cuando un folleto se elabore en forma de documentos separados, el documento de registro y la nota sobre valores constarán de los elementos siguientes en el orden expuesto a continuación: a) un índice; b) los factores de riesgo mencionados en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/1129; c) cualquier otra información mencionada en los anexos del presente Reglamento que deba incluirse en dicho documento de registro o dicha nota sobre valores. El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrá decidir el orden en el que la información mencionada en los anexos del presente Reglamento figura en el documento de registro y la nota sobre valores.
3 Cuando el documento de registro se elabore en forma de documento de registro universal, el emisor podrá incluir los factores de riesgo mencionados en el apartado 2, letra b), entre los datos mencionados en la letra c) de dicho apartado, a condición de que dichos factores de riesgo sigan siendo identificables como una sola sección.
4 Cuando un documento de registro universal se utilice a efectos del artículo 9, apartado 12, del Reglamento (UE) 2017/1129, la información en él incluida se presentará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión .
5 Cuando el orden de la información mencionado en el apartado 1, letra d), y en el apartado 2, letra c), difiera del orden en el que se presenta en los anexos del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán solicitar que se proporcione una lista de referencias cruzadas que indique los puntos de los anexos a los que esa información corresponde. En la lista de referencias cruzadas mencionada en el párrafo primero se indicarán los puntos establecidos en los anexos del presente Reglamento que no se hayan incluido en el proyecto de folleto debido a la naturaleza o el tipo del emisor, los valores, la oferta o la admisión a cotización.
6 Cuando no se solicite ninguna lista de referencias cruzadas de conformidad con el apartado 5 o no sea presentada voluntariamente por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, se indicará mediante anotación al margen del proyecto de folleto a qué información del proyecto de folleto corresponden los puntos de información pertinentes establecidos en los anexos del presente Reglamento.
Article 25 Formato de un folleto de base
1 El folleto de base elaborado en forma de documento único constará de los elementos siguientes en el orden expuesto a continuación: a) un índice; b) una descripción general del programa de oferta; c) los factores de riesgo mencionados en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/1129; d) cualquier otra información mencionada en los anexos del presente Reglamento que deba incluirse en el folleto de base. El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrá decidir el orden en el que la información mencionada en los anexos del presente Reglamento figura en el folleto de base.
2 Cuando un folleto de base se elabore en forma de documentos separados, el documento de registro y la nota sobre valores constarán de los elementos siguientes en el orden expuesto a continuación: a) un índice; b) en la nota sobre valores, una descripción general del programa de oferta; c) los factores de riesgo mencionados en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/1129; d) cualquier otra información mencionada en los anexos del presente Reglamento que deba incluirse en el documento de registro y la nota sobre valores. El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrá decidir el orden en el que la información mencionada en los anexos del presente Reglamento figura en el documento de registro y la nota sobre valores.
3 El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrá integrar en un único documento dos o más folletos de base.
4 Cuando el documento de registro se elabore en forma de documento de registro universal, el emisor podrá incluir los factores de riesgo mencionados en el apartado 2, letra c), entre los datos mencionados en la letra d) de dicho apartado, a condición de que dichos factores de riesgo sigan siendo identificables como una sola sección.
5 Cuando un documento de registro universal se utilice a efectos del artículo 9, apartado 12, del Reglamento (UE) 2017/1129, la información en él incluida se presentará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815.
6 Cuando el orden de la información mencionado en el apartado 1, letra d), y en el apartado 2, letra d), difiera del orden en el que se presenta en los anexos del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán solicitar que se proporcione una lista de referencias cruzadas que indique los puntos de los anexos a los que esa información corresponde. En la lista de referencias cruzadas mencionada en el párrafo primero se indicarán los puntos establecidos en los anexos del presente Reglamento que no se hayan incluido en el proyecto de folleto de base debido a la naturaleza o el tipo del emisor, los valores, la oferta o la admisión a cotización.
7 Cuando no se solicite ninguna lista de referencias cruzadas de conformidad con el apartado 6 o no sea presentada voluntariamente por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, se indicará mediante anotación al margen del proyecto de folleto de base a qué información del proyecto de folleto de base corresponden los puntos de información pertinentes establecidos en los anexos del presente Reglamento.
Article 26 Información que debe incluirse en el folleto de base y las condiciones finales
1 En el folleto de base se incluirá la información clasificada como de «categoría A» en los anexos 14 a 19 y 27 del presente Reglamento.
2 En el folleto de base se incluirá la información clasificada como de «categoría B» en los anexos 14 a 19 y 27 del presente Reglamento, salvo los detalles de esa información que no se conozcan en el momento de la aprobación de dicho folleto de base. Dichos detalles se incluirán en las condiciones finales.
3 En las condiciones finales se incluirá la información clasificada como de «categoría C» en los anexos 14 a 19 y 27 del presente Reglamento, a menos que se conozca en el momento de la aprobación del folleto de base, en cuyo caso podrá incluirse en él en su lugar.
4 Además de la información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, las condiciones finales solo podrán contener la información mencionada en el anexo 28 del presente Reglamento. En el formulario de condiciones finales a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1129 se indicará cuáles de los datos mencionados en el anexo 28 del presente Reglamento deben determinarse en las condiciones finales.
5 Las condiciones finales no contradirán la información incluida en el folleto de base.
Article 27 Nota de síntesis del folleto
1 Solo podrá utilizarse el término «nota de síntesis» para encabezar una sección del folleto en la que se ofrezca una visión de conjunto cuando dicha sección cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1129.
2 Cuando se deba complementar la nota de síntesis de un folleto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/1129, la nueva información se incorporará en ella de forma que los inversores puedan identificar fácilmente los cambios. La nueva información se incorporará en la nota de síntesis del folleto elaborando una nueva nota de síntesis o añadiendo suplementos a la nota de síntesis original.
Article 28 Documento de registro de la Unión de crecimiento para valores participativos
El documento de registro específico para valores participativos que se elabore de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá la información mencionada en el anexo 24 del presente Reglamento.
Article 29 Documento de registro de la Unión de crecimiento para valores no participativos
El documento de registro específico para valores no participativos que se elabore de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá la información mencionada en el anexo 25 del presente Reglamento.
Article 30 Nota sobre valores de la Unión de crecimiento para valores participativos
La nota específica para valores participativos que se elabore de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá la información mencionada en el anexo 26 del presente Reglamento.
Article 31 Nota sobre valores de la Unión de crecimiento para valores no participativos
La nota específica para valores no participativos que se elabore de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá la información mencionada en el anexo 27 del presente Reglamento.
Article 32 Formato del folleto de la Unión de crecimiento
1 El folleto de la Unión de crecimiento que se elabore en forma de documento único constará de los elementos siguientes en el orden expuesto a continuación: a) un índice; b) cuando proceda, toda la información incorporada por referencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/1129; c) la nota de síntesis específica; d) cuando el folleto de la Unión de crecimiento se elabore en forma de un folleto de base, una descripción general del programa de oferta; e) la información mencionada en el anexo 24, sección 1, o en el anexo 25, sección 1, del presente Reglamento, en función del tipo de valores; f) la información mencionada en el anexo 24, sección 2, o en el anexo 25, sección 2, del presente Reglamento, en función del tipo de valores; g) cuando los valores participativos sean emitidos por un emisor con una capitalización bursátil superior a 200000000 EUR, la información mencionada en el anexo 26, sección 2, del presente Reglamento; h) la información mencionada en el anexo 24, sección 3, y el anexo 26, sección 3, o la información mencionada en el anexo 25, sección 3, y en el anexo 27, sección 2, en función del tipo de valores; i) la información mencionada en el anexo 26, sección 4, o en el anexo 27, sección 3, del presente Reglamento, en función del tipo de valores; j) la información mencionada en el anexo 26, sección 5, o en el anexo 27, sección 4, del presente Reglamento, en función del tipo de valores; k) la información mencionada en el anexo 24, sección 4, o el anexo 25, sección 4, en función del tipo de valores; l) la información mencionada en el anexo 24, sección 5, o en el anexo 25, sección 5, del presente Reglamento, en función del tipo de valores; m) la información mencionada en el anexo 24, sección 6, o en el anexo 25, sección 6, del presente Reglamento, en función del tipo de valores; n) cuando los valores no participativos incluyan garantías, la información mencionada en el anexo 27, sección 5, del presente Reglamento; o) la información mencionada en el anexo 24, sección 7, o en el anexo 25, sección 7, del presente Reglamento, en función del tipo de valores.
2 Cuando un folleto de la Unión de crecimiento se elabore en forma de documentos separados, el documento de registro y la nota sobre valores de la Unión de crecimiento constarán de los elementos siguientes en el orden expuesto a continuación: a) documento de registro de la Unión de crecimiento: i) un índice; ii) cuando proceda, toda la información incorporada por referencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/1129; iii) cualquier otra información mencionada en los anexos 24 o 25 del presente Reglamento que, en función del tipo de valores, deba incluirse en el documento de registro de la Unión de crecimiento siguiendo el orden de las secciones indicado en dichos anexos. b) nota sobre valores de la Unión de crecimiento: i) un índice; ii) cuando proceda, toda la información incorporada por referencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/1129; iii) una descripción general del programa, en el caso del folleto de base; iv) cualquier otra información mencionada en los anexos 26 o 27 del presente Reglamento que, en función del tipo de valores, deba incluirse en la nota sobre valores de la Unión de crecimiento siguiendo el orden de las secciones indicado en dichos anexos.
3 Un folleto de la Unión de crecimiento elaborado en forma de un único documento o de varios documentos separados podrá adoptar la forma de un folleto de base.
4 Las pymes, los emisores y los oferentes mencionados en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1129 seguirán el orden de las secciones de los anexos del presente Reglamento. No obstante, podrán apartarse del orden de los puntos de información dentro de esas secciones.
Article 33 Nota de síntesis específica del folleto de la Unión de crecimiento
1 En la nota de síntesis específica del folleto de la Unión de crecimiento se presentará la información fundamental que necesiten los inversores para comprender la naturaleza y los riesgos del emisor, del garante y de los valores que se están ofertando.
2 El contenido de la nota de síntesis específica deberá ser exacto, imparcial, claro y no engañoso.
3 La nota de síntesis específica deberá ser coherente con las demás partes del folleto de la Unión de crecimiento.
4 La nota de síntesis específica se redactará en forma de documento breve, escrito de forma concisa, y tendrá una extensión máxima de seis páginas de tamaño A4 una vez se imprima. La nota de síntesis específica deberá: a) presentarse y diseñarse de forma que resulte fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible; b) redactarse utilizando un lenguaje no técnico, claro y conciso que facilite la comprensión de la información y su inteligibilidad por parte de los inversores. El párrafo primero será también de aplicación cuando la información se presente en forma de cuadro.
5 La nota de síntesis específica incluirá la información mencionada en el anexo 23 del presente Reglamento.
6 La nota de síntesis específica no incluirá referencias cruzadas a otras partes del folleto de la Unión de crecimiento ni incorporará información por referencia.
7 En la nota de síntesis específica se podrán utilizar subepígrafes para presentar la información mencionada en el anexo 22, secciones 2, 3 y 4, del presente Reglamento.
8 El número total de los factores de riesgo mencionados en el anexo 23, puntos 2.3.1, 3.3.d) y 3.4.1, del presente Reglamento e incluidos en la nota de síntesis específica no excederá de 15.
9 Cuando los valores también estén sujetos al Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá exigir a las pymes, los emisores y los oferentes mencionados en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1129 que sustituyan la información mencionada en el anexo 23, sección 3, del presente Reglamento por la información contemplada en el artículo 8, apartado 3, letras c) a i), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014.
10 Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen no exija la sustitución mencionada en el apartado 9, las pymes, los emisores y los oferentes indicados en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1129 podrán sustituir la información mencionada en el anexo 23, sección 3, del presente Reglamento por la información contemplada en el artículo 8, apartado 3, letras c) a i), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014.
11 Cuando la información mencionada en los apartados 9 y 10 sea sustituida, dicha información se incluirá en una sección diferenciada de la nota de síntesis específica, y en esa sección se indicará con claridad que incluye la información contemplada en el artículo 8, apartado 3, letras c) a i), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014.
12 La extensión máxima de la nota de síntesis específica mencionada en el apartado 4 se ampliará con: a) otra página de tamaño A4 cuando la nota de síntesis específica contenga información sobre una garantía vinculada a los valores; b) otras dos páginas de tamaño A4 cuando la nota de síntesis específica abarque varios valores que difieran tan solo en aspectos muy limitados, tales como el precio de emisión o la fecha de vencimiento; c) otras tres páginas de tamaño A4 cuando tenga lugar una sustitución de información según se indica en los apartados 9 y 10. A efectos de la letra c), se podrán utilizar otras tres páginas de tamaño A4 para cada valor cuando la nota de síntesis específica abarque varios valores que difieran tan solo en aspectos muy limitados, tales como el precio de emisión o la fecha de vencimiento.
Article 34 Suplementos de la nota de síntesis específica del folleto de la Unión de crecimiento
Cuando se deba complementar la nota de síntesis específica de un folleto de la Unión de crecimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/1129, la nueva información se incorporará en ella de forma que los inversores puedan identificar fácilmente los cambios. La nueva información se incorporará en la nota de síntesis específica del folleto de la Unión de crecimiento elaborando una nueva nota de síntesis específica o añadiendo suplementos a la nota de síntesis específica original.
Article 35 Alcance del examen
A efectos del examen del folleto y la revisión del documento de registro universal, se entenderá que las referencias al folleto remiten al folleto o a cualquiera de sus partes constitutivas, incluidos los documentos de registro universal remitidos para su aprobación o presentados sin aprobación previa y cualquier modificación de los mismos, así como los suplementos del folleto.
Article 36 Criterios para el examen de la exhaustividad de la información incluida en el folleto
1 A efectos del examen de la exhaustividad de la información incluida en un proyecto de folleto, las autoridades competentes considerarán todos los aspectos siguientes: a) si el proyecto de folleto se ha elaborado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 y el presente Reglamento, en función del tipo de emisor, el tipo de emisión, el tipo de valor y el tipo de oferta o admisión a cotización; b) si el emisor tiene un historial financiero complejo o ha asumido un compromiso financiero significativo, según se contempla en el artículo 18.
2 A efectos del apartado 1, letra b), las autoridades competentes podrán exigir al emisor que incluya información en un proyecto de folleto, o que modifique o elimine información en él incluida, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) el tipo de valores; b) la información ya incluida en el folleto y la existencia y el contenido de la información ya incluida en un folleto de la entidad distinta del emisor, así como los principios aplicables de contabilidad y de auditoría; c) la naturaleza económica de las operaciones mediante las que el emisor haya adquirido o enajenado su empresa o cualquier parte de ella, y la naturaleza específica de dicha empresa; d) si el emisor puede obtener, con un esfuerzo razonable, información sobre la entidad distinta del emisor.
Article 37 Criterios para el examen de la inteligibilidad de la información incluida en el folleto
1 A efectos del examen de la inteligibilidad de la información incluida en un proyecto de folleto, las autoridades competentes considerarán todos los aspectos siguientes: a) si el proyecto de folleto tiene un índice claro y detallado; b) si el proyecto de folleto no presenta repeticiones innecesarias; c) si la información relacionada está agrupada; d) si el proyecto de folleto utiliza caracteres de un tamaño fácilmente legible; e) si el proyecto de folleto presenta una estructura que permite a los inversores comprender su contenido; f) si el proyecto de folleto define los componentes de las fórmulas matemáticas y, cuando procede, describe claramente la estructura de los productos; g) si el proyecto de folleto está redactado en un lenguaje sencillo; h) si el proyecto de folleto describe claramente la naturaleza de las operaciones del emisor y sus actividades principales; i) si el proyecto de folleto explica la terminología específica del sector o la industria. No obstante, las autoridades competentes no estarán obligadas a tener en consideración las letras g), h) e i) cuando un proyecto de folleto vaya a utilizarse exclusivamente a efectos de una admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos para la que no se requiera una nota de síntesis en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1129.
2 A efectos del apartado 1, las autoridades competentes podrán, caso por caso y además de la información mencionada en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1129 y en el artículo 33 del presente Reglamento, exigir que determinada información proporcionada en el proyecto de folleto se incluya en la nota de síntesis.
Article 38 Criterios para el examen de la coherencia de la información incluida en el folleto
A efectos del examen de la coherencia de la información incluida en un proyecto de folleto, la autoridad competente considerará todos los aspectos siguientes: a) si el proyecto de folleto no presenta discrepancias importantes entre los diferentes datos en él facilitados, incluida cualquier información incorporada por referencia; b) si todos los riesgos importantes y específicos revelados en cualquier otra parte del proyecto de folleto se incluyen en la sección sobre los factores de riesgo; c) si la información de la nota de síntesis se ciñe a la información incluida en cualquier otra parte en el proyecto de folleto; d) si todas las cifras sobre el uso de los ingresos se corresponden con la cantidad de ingresos obtenidos y si el uso revelado de los ingresos está en consonancia con la estrategia revelada del emisor; e) si la descripción del emisor en la revisión operativa y financiera, la información financiera histórica, la descripción de la actividad del emisor y la descripción de los factores de riesgo son coherentes; f) si la declaración relativa al capital de explotación está en consonancia con los factores de riesgo, el informe del auditor, el uso de los ingresos y la estrategia revelada del emisor y las modalidades de financiación de dicha estrategia.
Article 39 Examen de la información incluida en el folleto de emisores especialistas
Las autoridades competentes podrán exigir que se incluya información adicional en el folleto sobre la base de las actividades de los emisores especialistas pertenecientes a una de las categorías contempladas en el anexo 29.
Article 40 Criterios adicionales para el examen de la exhaustividad, coherencia e inteligibilidad de la información incluida en el folleto
Cuando sea necesario para la protección de los inversores, la autoridad competente podrá aplicar otros criterios además de los establecidos en los artículos 36, 37 y 38 a efectos del examen de la exhaustividad, inteligibilidad y coherencia de la información incluida en el proyecto de folleto.
Article 41 Proporcionalidad en el examen de los proyectos de folleto y la revisión del documento de registro universal
1 Cuando un primer proyecto de folleto que se remita a la autoridad competente sea sustancialmente similar a un folleto que esa autoridad competente ya haya aprobado, y cuando en ese proyecto se señalen todos los cambios introducidos en tal folleto ya aprobado, la autoridad competente solo estará obligada a aplicar los criterios establecidos en los artículos 36, 37 y 38 para examinar esos cambios y cualquier otra información afectada por ellos.
2 A efectos del examen de un documento de registro universal presentado sin aprobación previa que ya haya sido revisado, o de una modificación de ese documento, las autoridades competentes solo estarán obligadas a aplicar los criterios establecidos en los artículos 36, 37 y 38 en relación con aquellas partes del documento de registro universal o la modificación que no hayan sido revisadas.
3 Cuando un primer proyecto de folleto incorpore información por referencia a un documento que haya sido aprobado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 o de conformidad con las disposiciones nacionales que transpongan la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , las autoridades competentes solo estarán obligadas a aplicar los criterios establecidos en el artículo 38 del presente Reglamento para examinar dicha información.
4 Cuando apliquen los apartados 1, 2 o 3, las autoridades competentes solicitarán al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado que confirme que toda la información incluida en el proyecto final del folleto o el documento de registro universal está actualizada y abarca toda la información mencionada en los anexos del presente Reglamento y aplicable a dicho folleto o documento de registro universal.
5 Cuando se remitan a la autoridad competente proyectos sucesivos del folleto, esta solo estará obligada, al examinarlos, a aplicar los criterios establecidos en los artículos 36, 37 y 38 a los cambios introducidos en el folleto anterior y a cualquier otra información que se vea afectada por ellos.
Article 42 Remisión de una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto o presentación de un documento de registro universal o de modificaciones del mismo
1 Todos los proyectos de un folleto se remitirán a la autoridad competente por vía electrónica en un formato electrónico que permita realizar búsquedas. Al remitir el primer proyecto de folleto, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado proporcionará a la autoridad competente un punto de contacto para que esta pueda remitir todas las notificaciones por escrito y por vía electrónica.
2 También se remitirá a la autoridad competente, por vía electrónica en un formato electrónico que permita realizar búsquedas, la información siguiente: a) la lista de referencias cruzadas, cuando sea solicitada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del presente Reglamento, o cuando se remita por propia iniciativa; b) cuando no se solicite una lista de referencias cruzadas, un documento que detalle cualquier elemento contemplado en los anexos del presente Reglamento que, debido a la naturaleza o el tipo de emisor, valores, oferta o admisión a cotización, no se haya incluido en el proyecto de folleto; c) cualquier información que se haya incorporado al folleto por referencia según lo mencionado en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/1129, salvo que dicha información ya haya sido aprobada por la misma autoridad competente o presentada a ella en un formato electrónico que permita realizar búsquedas; d) cualquier solicitud motivada para que la autoridad competente autorice la omisión de información en el folleto según lo mencionado en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/1129; e) cualquier solicitud para que la autoridad competente realice una notificación según lo mencionado en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1129; f) cualquier solicitud para que la autoridad competente realice una notificación según lo mencionado en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1129; g) un anexo conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1129, a menos que no se exija una nota de síntesis con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento; h) una confirmación de que, según el conocimiento del emisor, toda la información regulada que se debía revelar en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando proceda, y en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ha sido presentada y publicada de conformidad con dichos actos a lo largo de los últimos 18 meses o durante el período transcurrido desde el comienzo de la obligación de revelar la información regulada, si este fuera más breve, cuando el emisor remita, para su aprobación, un proyecto de documento de registro universal o presente un documento de registro universal sin aprobación previa con el fin de obtener la condición de emisor frecuente; i) cuando se presente un documento de registro universal sin aprobación previa, una explicación sobre la forma en que la solicitud de modificaciones o de información suplementaria, según se menciona en el artículo 9, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1129, se ha tenido en cuenta en el documento de registro universal; j) cualquier otra información solicitada por la autoridad competente a efectos del examen y la aprobación del folleto o del examen, la revisión y la aprobación del documento de registro universal.
3 Cuando un documento de registro universal que se presente sin aprobación previa cuente con anotaciones al margen de conformidad con el artículo 24, apartado 6, irá acompañado de una versión idéntica desprovista de tales anotaciones al margen.
4 Cuando un documento de registro universal se presente sin aprobación previa o se modifique, la información mencionada en el apartado 2, letras a), b), c), d), h) e i), se remitirá en el momento en que dicho documento de registro universal se presente a la autoridad competente, mientras que la información mencionada en el apartado 2, letra j), se remitirá durante el proceso de revisión. En todos los demás casos, la información mencionada en el apartado 2 se remitirá junto con el primer proyecto de folleto remitido a la autoridad competente o durante el proceso de examen.
5 Cuando un emisor frecuente informe a la autoridad competente de que tiene la intención de remitir una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto de conformidad con el artículo 20, apartado 6, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (UE) 2017/1129, dicho emisor frecuente deberá hacerlo por escrito y por vía electrónica. En la información mencionada en el párrafo primero se indicarán los anexos del presente Reglamento pertinentes para ese proyecto de folleto.
Article 43 Cambios del proyecto de folleto durante el procedimiento de aprobación
1 Cada versión del proyecto de folleto remitida después del primer proyecto resaltará todos los cambios introducidos en el proyecto anterior e irá acompañada de una versión sin marcar. Las autoridades competentes aceptarán extractos marcados del proyecto de folleto anterior cuando solo se hayan introducido cambios limitados.
2 Cuando las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del presente Reglamento, hayan notificado al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado que el proyecto de folleto no alcanza los niveles de exhaustividad, inteligibilidad y coherencia contemplados en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1129, el proyecto de folleto presentado posteriormente irá acompañado de una explicación sobre cómo se han abordado las cuestiones pendientes notificadas por las autoridades competentes.
3 Cuando los cambios introducidos en un proyecto de folleto se expliquen por sí solos o aborden claramente las cuestiones pendientes notificadas por la autoridad competente, se considerará una explicación suficiente a efectos del apartado 2 una indicación del lugar en el que se han introducido los cambios para abordar las cuestiones pendientes.
Article 44 Remisión, para aprobación, del proyecto final del folleto
1 El proyecto final del folleto se remitirá, para su aprobación, junto con toda la información mencionada en el artículo 42, apartado 2, que haya cambiado con respecto a la remisión previa, a excepción de la información mencionada en las letras a) y h) de ese artículo. El proyecto final del folleto no llevará anotaciones al margen.
2 Cuando no se hayan introducido cambios en la información mencionada en el artículo 42, apartado 2, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado lo confirmará por escrito y por vía electrónica.
Article 45 Acuse de recibo de la recepción de una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto o de la presentación de un documento de registro universal o de una modificación del mismo, y tramitación de una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto
1 Las autoridades competentes darán acuse de recibo de la solicitud inicial de aprobación de un proyecto de folleto o de la presentación de un documento de registro universal a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1129, o de una modificación de dicho documento de registro universal, por escrito y por vía electrónica con la mayor brevedad y, a más tardar, antes del cierre del segundo día hábil tras la recepción de la solicitud o la presentación. Una vez recibida la solicitud inicial de aprobación de un proyecto de folleto o presentado un documento de registro universal o una modificación del mismo, la autoridad competente informará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado de lo siguiente: a) el número de referencia de la solicitud o de la presentación; b) el punto de contacto en la autoridad competente al que podrán dirigirse consultas sobre la solicitud o la presentación.
2 Cuando el proyecto de folleto no alcance los niveles de exhaustividad, inteligibilidad y coherencia exigidos para su aprobación, o cuando se requieran cambios o información suplementaria, las autoridades competentes informarán de ello por escrito y por vía electrónica al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado. Cuando el documento de registro universal mencionado en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1129, o una modificación de dicho documento, no cumpla las normas de exhaustividad, inteligibilidad y coherencia, o cuando se requieran modificaciones o información suplementaria, las autoridades competentes informarán de ello al emisor por escrito y por vía electrónica. Cuando las deficiencias deban resolverse sin demora injustificada, tal como se exige en el artículo 9, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2017/1129, la autoridad competente informará de ello al emisor.
3 La autoridad competente notificará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado su decisión acerca de la aprobación del proyecto de folleto, por escrito y por vía electrónica, con la mayor brevedad y, a más tardar, antes del cierre del día en que se tome la decisión.
Article 46 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 809/2004.
Article 47 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 21 de julio de 2019.
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