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Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

CELEX
32019R1155
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-06-20
In force since
2019-08-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«1 El presente Reglamento establece los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a noventa días en cualquier período de 180 días.»;

«4 En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones en materia de solicitudes al amparo del presente Reglamento se adoptarán de manera individualizada.».

«1 bis Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que las autoridades centrales examinen las solicitudes y decidan sobre ellas. Los Estados miembros se asegurarán de que dichas autoridades tengan un conocimiento suficiente de las circunstancias locales del país donde se presente la solicitud con el fin de evaluar el riesgo migratorio y de seguridad, así como un conocimiento suficiente de la lengua para analizar los documentos, y de que los consulados participen, cuando sea necesario, en la realización de exámenes y entrevistas adicionales.».

«1 Un Estado miembro podrá aceptar representar a otro Estado miembro que sea competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, a efectos de examinar y decidir sobre las solicitudes en nombre de ese Estado miembro. Un Estado miembro también podrá representar a otro Estado miembro con carácter limitado, únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos.»;

«3 Cuando la representación sea de carácter limitado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, la recogida y la transmisión de datos al Estado miembro representado se realizarán en cumplimiento de las correspondientes normas de protección de datos y seguridad.

4 El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado suscribirán entre sí un acuerdo bilateral. Dicho acuerdo: a) especificará la duración de la representación, en caso de que solo sea temporal, y los procedimientos para ponerle fin; b) podrá disponer, en particular cuando el Estado miembro representado tenga consulado en el tercer país en cuestión, que el Estado miembro representado aporte locales, personal y una participación financiera.»;

«7 El Estado miembro representado notificará a la Comisión los acuerdos de representación o la terminación de dichos acuerdos a más tardar veinte días naturales antes de su entrada en vigor o de su terminación, excepto en casos de fuerza mayor.

8 El consulado del Estado miembro de representación, al mismo tiempo que tiene lugar la notificación a la que se refiere el apartado 7, informará tanto a los consulados de otros Estados miembros como a la delegación de la Unión en el ámbito territorial correspondiente sobre los acuerdos de representación o su terminación.»;

«10 Si un Estado miembro no tiene presencia ni está representado en el tercer país en el que el solicitante presente la solicitud, dicho Estado miembro procurará cooperar con un proveedor de servicios externo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, en dicho tercer país.

11 Cuando el consulado de un Estado miembro en un lugar determinado se enfrente a una situación prolongada de fuerza mayor de naturaleza técnica, dicho Estado miembro procurará obtener la representación temporal por parte de otro Estado miembro en ese lugar para todas o algunas de las categorías de solicitantes.».

«1 Las solicitudes no se presentarán más de seis meses antes, y para los marinos en el ejercicio de sus funciones, no más de nueve meses antes, del inicio de la visita prevista y, como norma, no menos de quince días naturales antes del comienzo de dicha visita. En casos individuales urgentes y justificados, los consulados o las autoridades centrales podrán permitir la presentación de solicitudes menos de quince días hábiles antes del comienzo de la visita prevista.»;

«4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, la solicitud podrá ser presentada: a) por el solicitante; b) por un intermediario comercial acreditado; c) por una asociación o entidad profesional, cultural, deportiva o educativa en nombre de sus miembros.»;

«5 No se exigirá al solicitante que se persone en más de un lugar para presentar una solicitud.».

«1 Los solicitantes acudirán personalmente a presentar su solicitud para la recogida de sus impresiones dactilares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, y apartado 7, letra b). Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del presente apartado y en el artículo 45, las solicitudes podrán presentarse por vía electrónica cuando exista esa opción.»;

«1 Cada solicitante presentará el impreso de solicitud que figura en el anexo I cumplimentado manual o electrónicamente. El impreso de solicitud irá firmado. Se podrá firmar manualmente o, cuando la firma digital esté reconocida por el Estado miembro competente para examinar y decidir sobre la solicitud, por vía electrónica.»;

«1 bis Cuando el solicitante firme la solicitud por vía electrónica, la firma electrónica será una firma electrónica cualificada en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

1 ter El contenido de la versión electrónica del impreso de solicitud será, en su caso, el que figura en el anexo I.»;

«3 El impreso estará disponible, como mínimo, en las lenguas siguientes: a) en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicite el visado o del Estado miembro de representación, y b) en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida. Además de la lengua o lenguas a que se refiere la letra a), el impreso podrá estar disponible en cualquier otra de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.»;

«4 Si la lengua o lenguas oficiales del país de acogida no se encuentran integradas en el impreso, se proporcionará a los solicitantes una traducción a dichas lenguas por separado.».

«3 En el anexo II figura una lista no exhaustiva de los documentos justificativos que se podrán exigir al solicitante con el fin de verificar que se cumplen las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.

4 Los Estados miembros podrán obligar a los solicitantes a demostrar que disponen de un patrocinador o de un alojamiento privado, o de ambos, mediante la cumplimentación de un impreso elaborado por cada Estado miembro. En este impreso se indicará en particular: a) si su objeto es demostrar que se dispone de un patrocinador, de un alojamiento privado, o de ambos; b) si el patrocinador o la persona que invita es una persona física, una empresa o una organización; c) la identidad y los datos de contacto del patrocinador o de la persona que invita; d) los datos de identidad (nombre y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nacionalidad) del solicitante o de los solicitantes; e) la dirección del alojamiento; f) la duración y la finalidad de la estancia; g) los posibles lazos familiares con el patrocinador o de la persona que invita; h) los datos requeridos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento VIS. Además de en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, el impreso deberá estar redactado al menos en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión. Deberá enviarse a la Comisión un ejemplar del impreso.

5 En el marco de la cooperación local Schengen, los consulados evaluarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad.»;

«5 bis Siempre que sea necesario a fin de tener en cuenta las circunstancias locales a que se refiere el artículo 48, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista armonizada de los documentos justificativos que deberán utilizarse en cada territorio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.»;

«6 Se podrá eximir de los requisitos del apartado 1 del presente artículo al solicitante de quien el consulado o las autoridades centrales conozcan su integridad y fiabilidad, en particular por lo que respecta al uso legítimo de visados anteriores, si no cabe duda de que cumplirá los requisitos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo del Consejo en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

«2 Los solicitantes de un visado para entradas múltiples deberán demostrar que se encuentran en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido que cubra el período de la primera visita prevista.».

«1 El solicitante abonará unas tasas de visado de 80 EUR.

2 Los niños mayores de seis años y menores de doce años pagarán una tasa de visado de 40 EUR.»;

«2 bis Se aplicará una tasa de visado de 120 EUR o 160 EUR si el Consejo adopta una decisión de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 5, letra b). Esta disposición no se aplicará a los niños menores de doce años.»;

«5 Podrá eximirse del pago de las tasas de visado a: a) los niños mayores de seis años y menores de 18 años; b) los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio; c) las personas que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro, de edad igual o inferior a veinticinco años.»;

«6 En determinados casos, el importe de las tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y otros ámbitos de interés público esencial, o por razones humanitarias o debido a obligaciones internacionales.»;

«9 La Comisión evaluará cada tres años la necesidad de revisar el importe de las tasas de visado indicadas en los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo, teniendo en cuenta criterios objetivos tales como la tasa de inflación general a escala de la Unión, publicada por Eurostat, y la media ponderada de las retribuciones de los funcionarios públicos de los Estados miembros. Sobre la base de dichas evaluaciones, la Comisión adoptará, en su caso, actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 bis en relación con la modificación del presente Reglamento en lo que atañe al importe de las tasas de visado.».

«1 Los proveedores de servicios externos mencionados en el artículo 43 podrán cobrar una tasa por servicios prestados.»;

«4 bis Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la tasa por servicios prestados no podrá, en principio, ser superior a 80 EUR en aquellos terceros países en los que el Estado miembro competente no tenga consulado a efectos de la recepción de solicitudes ni esté representado por otro Estado miembro.

4ter Se podrá cobrar una tasa de servicios prestados más elevada, hasta un máximo de 120 EUR, en aquellos casos excepcionales en los que el importe a que se refiere el apartado 4 bis no sea suficiente para prestar un servicio completo. En ese caso, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión su intención de permitir el cobro de una tasa más elevada, en un plazo máximo de tres meses antes del comienzo de su aplicación. La notificación especificará los motivos para determinar el nivel de la tasa de servicios prestados, concretamente los costes detallados que dan lugar a una tasa más alta.»;

«5 El Estado miembro de que se trate podrá mantener la posibilidad de que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en su consulado o en el consulado de un Estado miembro con el que tenga un acuerdo de representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.».

«1 El consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente comprobarán lo siguiente:»;

«2 En los casos en que el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente consideren que se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será admisible, y el consulado o las autoridades centrales: seguirán los procedimientos descritos en el artículo 8 del Reglamento VIS, y proseguirán el examen de la solicitud.»;

«3 En los casos en que el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente consideren que no se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será inadmisible, y el consulado o las autoridades centrales procederán sin dilación a lo siguiente: devolverán al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que haya presentado, destruirán los datos biométricos registrados, devolverán las tasas de visado, y no examinarán la solicitud.»;

«4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, podrá considerarse admisible una solicitud que no cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 cuando existan motivos humanitarios o razones de interés nacional, o en cumplimiento de obligaciones internacionales.».

«3 Cuando se verifique si el solicitante cumple las condiciones de entrada, el consulado o las autoridades centrales comprobarán lo siguiente:»;

«4 En su caso, el consulado o las autoridades centrales comprobarán la duración de las estancias anteriores y previstas con objeto de verificar que el solicitante no haya sobrepasado la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, con independencia de las posibles estancias autorizadas por medio de un visado de larga duración o de un permiso de residencia nacionales.»;

«6 Al examinar una solicitud de visado de tránsito aeroportuario, el consulado o las autoridades centrales verificarán, en particular, lo siguiente:»;

«8 En el curso del examen de una solicitud, los consulados o las autoridades centrales podrán, en casos justificados, mantener una entrevista con el solicitante y exigir la presentación de documentos adicionales.».

«1 Por motivos de amenaza para el orden público, la seguridad interior, las relaciones internacionales o la salud pública, los Estados miembros podrán requerir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de tránsito aeroportuario.

2 Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo más breve posible, a más tardar en el plazo de siete días naturales desde la fecha de la consulta. De no recibirse una respuesta en dicho plazo, se entenderá que no tienen motivos para oponerse a la expedición del visado.

3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa, por norma, a más tardar veinticinco días naturales antes de que sea aplicable. Dicha información se transmitirá, asimismo, en el marco de la cooperación local Schengen, en el ámbito territorial correspondiente.»;

«2 Este plazo podrá ampliarse a un máximo de cuarenta y cinco días naturales en casos concretos, especialmente cuando sea necesario realizar un examen más detallado de la solicitud.»;

«2 bis En casos individuales urgentes y justificados se tomará una decisión inmediata sobre las solicitudes.»;

«2 Siempre que el solicitante cumpla las condiciones de entrada que figuran en el artículo 6, apartado 1, letra a), y letras c) a e), del Reglamento (UE) 2016/399, los visados para entradas múltiples de larga validez se expedirán para los períodos de validez siguientes, a menos que la validez del visado supere la del documento de viaje: a) por un período de validez de un año, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente tres visados en los dos años anteriores; b) por un período de validez de dos años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de un año en los dos años anteriores; c) por un período de validez de cinco años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de dos años en los tres años anteriores. Los visados de tránsito aeroportuario y los visados con una validez territorial limitada que se expidan de conformidad con el artículo 25, apartado 1, no se tendrán en cuenta para la expedición de visados para entradas múltiples.»;

«2 bis Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el período de validez del visado podrá reducirse en casos concretos, cuando existan dudas razonables de que se cumplan las condiciones de entrada para todo el período.

2 ter Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los consulados evaluarán, en el marco de la cooperación local Schengen, si es necesario adaptar las normas sobre la expedición de los visados para entradas múltiples establecidas en el apartado 2 para tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad, con vistas a la adopción de normas más restrictivas o más favorables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 quinquies.

2 quater Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, podrá expedirse un visado para entradas múltiples con un período de validez de hasta cinco años a los solicitantes que demuestren la necesidad o justifiquen su intención de viajar frecuentemente o con regularidad, siempre que prueben su integridad y fiabilidad, en particular por el uso legítimo de visados anteriores, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado que hayan solicitado.

2 quinquies En su caso, sobre la base de la evaluación mencionada en el apartado 2 ter del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las condiciones para la expedición de visados para entradas múltiples contemplados en el apartado 2 del presente artículo que deban aplicarse en cada uno de los ámbitos territoriales pertinentes, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales, los riesgos migratorios y de seguridad y las relaciones generales de la Unión con el tercer país en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.».

Article 25 bis Cooperación en materia de readmisión

1 En función del grado de cooperación de un tercer país con los Estados miembros en materia de readmisión de migrantes en situación irregular, evaluada sobre la base de datos pertinentes y objetivos, el artículo 14, apartado 6; el artículo 16, apartado 1, y apartado 5, letra b); el artículo 23, apartado 1; y el artículo 24, apartados 2 y 2 quater, no se aplicarán a los solicitantes o a determinadas categorías de solicitantes que sean nacionales de un tercer país que se considere que no coopera lo suficiente de conformidad con el presente artículo.

2 La Comisión evaluará periódicamente, al menos una vez al año, la cooperación de los terceros países de que se trate en materia de readmisión, teniendo en cuenta, en particular, los siguientes indicadores: a) el número de decisiones de retorno dictadas con respecto a personas del tercer país en cuestión, en situación irregular en el territorio de los Estados miembros; b) el número real de retornos forzosos de personas objeto de decisiones de retorno expresado como porcentaje del número de decisiones de retorno dictadas con respecto a nacionales del tercer país en cuestión, incluyendo, en su caso, sobre la base de acuerdos de readmisión bilaterales o de la Unión, el número de nacionales de terceros países que hayan transitado por el territorio del tercer país en cuestión; c) el número de solicitudes de readmisión por Estado miembro aceptadas por el tercer país, expresado como porcentaje del número de dichas solicitudes que se le hayan presentado; d) el grado de cooperación práctica por lo que respecta al retorno en las distintas fases del procedimiento de retorno, como: i) asistencia prestada en la identificación de personas que residan ilegalmente en el territorio de los Estados miembros y en la expedición puntual de documentos de viaje, ii) aceptación del documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular o del salvoconducto, iii) aceptación de la readmisión de personas que legalmente tengan que ser devueltos a su país, iv) aceptación de operaciones y vuelos de retorno. Dicha evaluación se basará en el uso de datos fiables proporcionados por los Estados miembros, así como por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. La Comisión remitirá su evaluación al Consejo periódicamente, al menos una vez al año.

3 Un Estado miembro también podrá notificar a la Comisión, en caso de que se enfrente a importantes y persistentes problemas prácticos en la cooperación con terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares, su situación sobre la base de los mismos indicadores enumerados en el apartado 2. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de la notificación.

4 La Comisión examinará toda notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 en el plazo de un mes. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen.

5 Cuando, sobre la base del análisis a que se refieren los apartados 2 y 4, y teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la Comisión para mejorar el grado de cooperación del tercer país en cuestión en el ámbito de la readmisión y las relaciones generales de la Unión con ese tercer país, también en el ámbito de la migración, la Comisión considere que un país no está cooperando de manera suficiente y que por ello es necesario tomar medidas, o cuando, en un plazo de doce meses, una mayoría simple de Estados miembros haya enviado una notificación a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión, mientras continúa sus esfuerzos por mejorar la cooperación con el tercer país en cuestión, presentará una propuesta al Consejo para adoptar: a) una decisión de ejecución por la que se suspenda temporalmente la aplicación de cualquiera o varios de los artículos siguientes: artículo 14, apartado 6; artículo 16, apartado 5, letra b); artículo 23, apartado 1; o artículo 24, apartados 2 y 2 quater a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate; b) cuando, tras una evaluación de la Comisión, las medidas aplicadas con arreglo a la decisión de ejecución contemplada en la letra a) del presente apartado se consideren ineficaces, una decisión de ejecución que aplique, con carácter gradual, una de las tasas de visado contempladas en el artículo 16, apartado 2 bis, a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate.

6 La Comisión valorará e informará continuamente, sobre la base de los indicadores mencionados en el apartado 2, si puede determinarse una mejora sustancial y continuada de la cooperación con el tercer país de que se trate en materia de readmisión de migrantes irregulares y, teniendo también en cuenta las relaciones globales de la UE con ese tercer país, podrá presentar una propuesta al Consejo para derogar o modificar las decisiones de ejecución mencionadas en el apartado 5.

7 A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de las decisiones de ejecución mencionadas en el apartado 5, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos habidos en la cooperación del tercer país de que se trate en materia de readmisión.

8 Cuando, sobre la base del análisis a que se refiere el apartado 2 y teniendo en cuenta las relaciones globales de la Unión con el tercer país de que se trate, especialmente en cooperación en el ámbito de la readmisión, la Comisión considere que el tercer país en cuestión está cooperando de forma suficiente, podrá presentar una propuesta al Consejo para que adopte una decisión de ejecución relativa a los solicitantes o categorías de solicitantes que sean nacionales de dicho tercer país y que soliciten un visado en el territorio de dicho tercer país, en la que se dispongan uno o más de los siguientes elementos: a) la reducción a 60 EUR de la tasa de visado a que se refiere el artículo 16, apartado 1; b) la reducción a diez días del plazo para la adopción de las decisiones sobre la solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 1; c) la prórroga del período de validez de los visados para entradas múltiples con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2. Dicha decisión de ejecución se aplicará como máximo durante un año. Podrá ser renovada.».

Article 40 Organización y cooperación consular

1 Cada Estado miembro será responsable de organizar los procedimientos relativos a las solicitudes.

2 Los Estados miembros: a) equiparán a sus consulados y a las autoridades responsables de la expedición de visados en las fronteras con el material necesario para la recogida de identificadores biométricos, así como a las oficinas de sus cónsules honorarios, siempre que las utilicen, para recoger identificadores biométricos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42; b) cooperarán con uno o más Estados miembros en virtud de acuerdos de representación o de cualquier otra forma de cooperación consular.

3 Los Estados miembros podrán cooperar también con los proveedores de servicios externos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.

4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión su régimen de organización y cooperación consular en cada oficina consular.

5 En caso de que termine la cooperación con otros Estados miembros, los Estados miembros procurarán garantizar la continuidad del pleno servicio.».

Article 44 Cifrado y transmisión segura de datos

1 En caso de cooperación entre los Estados miembros y de cooperación con un proveedor de servicios externo y recurso a los cónsules honorarios, el Estado o los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos se cifren totalmente, ya se transmitan electrónica o físicamente en un soporte electrónico.

2 En aquellos terceros países que prohíban la trasmisión electrónica de los datos cifrados, el Estado o los Estados miembros de que se trate no permitirán la transmisión electrónica de los datos. En tales casos, los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos electrónicos sean transmitidos físicamente en forma totalmente cifrada en un soporte electrónico por un funcionario consular de un Estado miembro o, cuando dicha transmisión hiciera necesaria la adopción de medidas desproporcionadas o no razonables, de otra manera segura, por ejemplo, recurriendo a operadores establecidos con experiencia en el transporte de documentos y datos sensibles en el tercer país de que se trate.

3 El nivel de seguridad de la transferencia se adaptará en todos los casos al nivel de sensibilidad de los datos.».

Article 51 Instrucciones para la aplicación práctica del presente Reglamento

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, instrucciones operativas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.».

Article 51 bis Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación .

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 52 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, “Comité de Visados”). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 2 Seguimiento y evaluación

1 A más tardar el 2 de agosto de 2022, la Comisión presentará una evaluación de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 810/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos y de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento.

2 La Comisión remitirá la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión presentará, en su caso, las propuestas oportunas.

3 A más tardar el 2 de mayo de 2020, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos disponibles pertinentes sobre el uso que los titulares de los visados hayan hecho del seguro médico de viaje mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 810/2009, durante su estancia en el territorio de los Estados miembros, así como de los gastos a cargo de las autoridades nacionales o de los proveedores de servicios médicos para los titulares de los visados. A partir de dichos datos, la Comisión elaborará, a más tardar el 2 de noviembre de 2020, un informe que remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Article 3 Entrada en vigor

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Será aplicable a partir del 2 de febrero de 2020.

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