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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32019R1242
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-06-20
In force since
2019-08-14
End of validity
2024-06-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y objetivo

A fin de contribuir al cumplimiento del objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 30 % por debajo de los niveles de 2005 en 2030 en los sectores cubiertos por el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/842, y al cumplimiento de los objetivos del Acuerdo de París, así como de garantizar el funcionamiento adecuado del mercado interior, el presente Reglamento establece los requisitos de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para los vehículos pesados nuevos por los que las emisiones específicas de CO2 del parque de vehículos pesados nuevos de la Unión deben reducirse en comparación con las emisiones de CO2 de referencia de la forma siguiente: a) para los períodos de comunicación del año 2025 en adelante, el 15 %; b) para los períodos de comunicación del año 2030 en adelante, el 30 %, a menos que se decida de otro modo con arreglo a la revisión prevista en el artículo 15. Las emisiones de CO2 de referencia se basarán en los datos de control notificados en virtud del Reglamento (UE) 2018/956 para el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020, en adelante «el período de referencia», excluidos los vehículos profesionales, y se calcularán de conformidad con el punto 3 del anexo I del presente Reglamento.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a los vehículos pesados nuevos de las categorías N2 y N3 que presenten las categorías siguientes: a) camiones rígidos con una configuración de ejes de 4x2 y una masa máxima en carga técnicamente admisible superior a 16 toneladas; b) camiones rígidos con una configuración de ejes de 6x2; c) tractores con una configuración de ejes de 4x2 y una masa máxima en carga técnicamente admisible superior a 16 toneladas, y d) tractores con una configuración de ejes de 6x2. También se aplicará, a los fines del artículo 5 y el punto 2.3 del anexo I del presente Reglamento, a los vehículos pesados nuevos de la categoría N que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y no cumplan las características establecidas en los puntos a) a d) del párrafo primero. Las categorías de vehículos mencionadas en los párrafos primero y segundo del presente apartado hacen referencia a las categorías de vehículos tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 Los vehículos mencionados en el apartado 1, a los fines del presente Reglamento, se considerarán vehículos pesados nuevos en un período de 12 meses determinado a partir del 1 de julio, si se matriculan en la Unión por primera vez en ese período y no han sido matriculados previamente fuera de la Unión. No se tendrán en cuenta las matriculaciones anteriores realizadas fuera de la Unión menos de tres meses antes de la matriculación en la Unión.

3 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, un procedimiento específico para identificar aquellos vehículos pesados que estén certificados como vehículos profesionales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución pero no estén registrados como tales, y aplicará las correcciones a las emisiones específicas medias anuales de CO2 de un fabricante para tener en cuenta dichos vehículos, empezando por el período de comunicación del año 2021 y para cada período de comunicación posterior. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «emisiones de CO2 de referencia»: la media de las emisiones específicas de CO2 en el período de referencia mencionado en el artículo 1, párrafo segundo, de todos los vehículos pesados nuevos en cada uno de los subgrupos de vehículos, excluidos los vehículos profesionales, determinadas de conformidad con el punto 3 del anexo I; 2) «emisiones específicas de CO2»: las emisiones de CO2 de un solo vehículo pesado determinadas de conformidad con el punto 2.1 del anexo I; 3) «período de comunicación del año A»: el período comprendido entre el 1 de julio del año A y el 30 de junio del año A+1; 4) «emisiones específicas medias de CO2»: la media de emisiones específicas de CO2 de los vehículos pesados nuevos de un fabricante en un período de comunicación concreto, determinadas de conformidad con el punto 2.7 del anexo I; 5) «objetivo de emisiones específicas de CO2»: el objetivo de las emisiones de CO2 de un solo fabricante, expresado en g/tkm y determinado anualmente para el período de comunicación precedente de conformidad con el punto 4 del anexo I; 6) «camión rígido»: un camión no diseñado o construido para remolcar un semirremolque; 7) «tractor»: una unidad de tracción diseñada y construida exclusiva o principalmente para remolcar semirremolques; 8) «subgrupo de vehículos»: un grupo de vehículos tal como se define en el punto 1 del anexo I caracterizado por un conjunto común y distintivo de criterios técnicos pertinentes para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de estos vehículos; 9) «vehículos profesionales»: vehículos pesados para los que se han determinado las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución, solo para perfiles de misión distintos a los definidos en el punto 2.1 del anexo I del presente Reglamento; 10) «fabricante»: la persona u organismo responsable de presentar los datos relativos a los vehículos pesados nuevos en virtud del artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/956 o, en el caso de los vehículos pesados de emisión cero, la persona u organismo responsable de la autoridad de homologación para todos los aspectos del procedimiento de homologación de tipo CE de vehículos completa o del procedimiento de homologación individual de conformidad con la Directiva 2007/46/CE y para garantizar la conformidad de la producción; 11) «vehículo pesado de emisión cero»: un vehículo pesado sin motor de combustión interna o con un motor de combustión interna que emita menos de 1 g CO2/kWh, determinado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución, o que emita menos de 1 g CO2/km, determinado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo y sus medidas de ejecución; 12) «vehículo pesado de baja emisión»: un vehículo pesado que no sea un vehículo pesado de emisión cero, con emisiones específicas de CO2 de menos de la mitad de las emisiones de CO2 de referencia de todos los vehículos del subgrupo de vehículos al que pertenece el vehículo pesado, determinadas en virtud del punto 2.3.3 del anexo I; 13) «perfil de misión»: una combinación de un ciclo de velocidad objetivo, un valor de carga útil, una configuración de carrocería o de remolque y otros parámetros, en caso de ser aplicables, que refleja el uso específico de un vehículo, sobre cuya base se determinan las emisiones de CO2 y el consumo de combustible oficiales de un vehículo pesado; 14) «ciclo de velocidad objetivo»: la descripción de la velocidad del vehículo a la que quiere llegar el conductor o a la que está limitado por las condiciones del tráfico, como función de la distancia cubierta en un viaje; 15) «carga útil»: el peso de las mercancías o las personas que carga un vehículo en diferentes condiciones.

Article 4 Emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante

A partir del 1 de julio de 2020, y en cada período de comunicación posterior, la Comisión determinará para cada fabricante las emisiones específicas medias de CO2 en g/tkm para el período de comunicación precedente, teniendo en consideración lo siguiente: a) los datos comunicados en virtud del Reglamento (UE) 2018/956 para los vehículos pesados nuevos del fabricante matriculados en el período de comunicación precedente, excluidos los vehículos profesionales, y b) el factor de emisión cero y baja emisión conforme al artículo 5. Las emisiones específicas medias de CO2 se determinarán de conformidad con el punto 2.7 del anexo I.

Article 5 Vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión

1 A partir del 1 de julio de 2020 y en cada período de comunicación posterior, la Comisión determinará para cada fabricante el factor de emisión cero y baja emisión mencionado en el artículo 4, párrafo primero, letra b), para el período de comunicación precedente. El factor de emisión cero y baja emisión deberá tener en consideración el número y las emisiones de CO2 de los vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión en el parque de vehículos pesados del fabricante en un período de comunicación, incluidos los vehículos pesados de emisión cero mencionados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, así como los vehículos profesionales de emisión cero y de baja emisión y se determinará de conformidad con el punto 2.3 del anexo I.

2 A los fines del apartado 1, los vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión se contabilizarán de la forma siguiente para los períodos de comunicación 2019 a 2024: a) un vehículo pesado de emisión cero se contabilizará como dos vehículos, y b) un vehículo pesado de baja emisión se contabilizará como hasta dos vehículos, de acuerdo con una función de sus emisiones específicas de CO2 y el umbral de baja emisión del subgrupo de vehículos al que pertenece el vehículo tal como se define en el punto 2.3.3 del anexo I. El factor de emisión cero y baja emisión se determinará de conformidad con el punto 2.3.1 del anexo I.

3 Para los períodos de notificación a partir de 2025, el factor de emisión cero y baja emisión se determinará, sobre la base de un índice de referencia del 2 %, de conformidad con el punto 2.3.2 del anexo I.

4 El factor de emisión cero y baja emisión reducirá las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante hasta un máximo del 3 %. La contribución de los vehículos pesados de emisión cero mencionados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, a dicho factor reducirá las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante hasta un máximo del 1,5 %.

Article 6 Objetivos de emisiones específicas de CO2 de un fabricante

A partir del 1 de julio de 2026 y en cada período de comunicación posterior, la Comisión determinará para cada fabricante un objetivo de emisiones específicas de CO2 para el período de comunicación precedente. Dicho objetivo de emisiones específicas de CO2 será la suma, de todos los subgrupos de vehículos, de los productos de los valores siguientes: a) el objetivo de reducción de emisiones de CO2 mencionado en el artículo 1, párrafo primero, letras a) o b), según proceda; b) las emisiones de referencia de CO2; c) la proporción de vehículos del fabricante en cada subgrupo de vehículos; d) los factores de ponderación del kilometraje anual y la carga útil aplicados a cada subgrupo de vehículos. El objetivo de emisiones específicas de CO2 se determinará de conformidad con el punto 4 del anexo I.

Article 7 Créditos y deudas de emisiones

1 Con el fin de determinar el cumplimiento de un fabricante de sus objetivos de emisiones específicas de CO2 en los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029, deben tenerse en cuenta sus créditos o deudas de emisiones determinados de conformidad con el anexo I, punto 5, que corresponden al número de vehículos pesados nuevos, excluidos los vehículos profesionales, del fabricante en un período de comunicación, multiplicados por: a) la diferencia entre la trayectoria de reducción de las emisiones de CO2 mencionada en el apartado 2 y las emisiones específicas medias de CO2 de ese fabricante, si la diferencia es positiva («créditos de emisiones»), o b) la diferencia entre las emisiones específicas medias de CO2 y el objetivo de emisiones específicas de CO2 de ese fabricante, si la diferencia es positiva («deudas de emisiones»). Los créditos de emisiones se adquirirán en los períodos de comunicación de los años 2019 a 2029. No obstante, los créditos de emisiones adquiridos en los períodos de comunicación de los años 2019 a 2024 deberán tenerse en cuenta para el propósito de determinar el cumplimiento del fabricante con el objetivo de emisiones específicas de CO2 del período de comunicación del año 2025 solamente. Las deudas de emisiones se adquirirán en los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029. No obstante, la deuda de emisiones total de un fabricante no podrá superar el 5 % del objetivo de emisiones específicas de CO2 del fabricante en el período de comunicación del año 2025 multiplicado por el número de vehículos pesados del fabricante en ese período («límite de deuda de emisiones»). Los créditos y deudas de emisiones adquiridos en los períodos de comunicación de los años 2025 a 2028, cuando sean aplicables, se transferirán de un período de comunicación al siguiente. Todas las deudas de emisiones restantes se saldarán en el período de comunicación del año 2029.

2 La trayectoria de reducción de las emisiones CO2 se establecerá para cada fabricante de conformidad con el anexo I, punto 5.1, basada en una trayectoria lineal entre las emisiones de CO2 de referencia mencionadas en el del artículo 1, párrafo segundo, y el objetivo de emisiones de CO2 para el período de comunicación del año 2025, tal como se especifica en el párrafo primero, letra a), de dicho artículo, y entre el objetivo emisiones de CO2 para el período de comunicación del año 2025 y el objetivo emisiones de CO2 aplicable a partir del período de comunicación del año 2030 en adelante, tal como se especifica en el párrafo primero, letra b), de dicho artículo.

Article 8 Cumplimiento de los objetivos de emisiones específicas de CO2

1 Cuando se considere que un fabricante, en virtud del apartado 2, tiene un exceso de emisiones de CO2 en un período de comunicación determinado a partir de 2025, la Comisión impondrá una prima por exceso de emisiones de CO2, calculada de conformidad con la fórmula siguiente: a) de 2025 a 2029, (Prima por exceso de emisiones de CO2) = (exceso de emisiones de CO2 x 4250 €/gCO2/tkm) b) a partir de 2030, (Prima por exceso de emisiones de CO2) = (exceso de emisiones de CO2 x 6800 €/gCO2/tkm).

2 Se considerará que un fabricante presenta un exceso de emisiones de CO2 en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando, en cualquier período de comunicación de los años comprendidos entre 2025 y 2028, la suma se las deudas de emisión menos la suma de los créditos de emisión supere el límite de deuda de emisiones mencionado en el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero; b) cuando, en el período de comunicación del año 2029, la suma de las deudas de emisiones menos la suma de los créditos de emisiones sea positiva; c) cuando, a partir del período de comunicación del año 2030, las emisiones específicas medias de CO2 del fabricante sobrepasen su objetivo de emisiones específicas de CO2. El exceso de emisiones de CO2 en un período de comunicación determinado se calculará de conformidad con el anexo I, punto 6.

3 La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los medios para la percepción de las primas por exceso de emisiones de CO2 de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

4 El importe de la prima por exceso de emisiones de CO2 tendrá la consideración de ingreso para el presupuesto general de la Unión Europea.

Article 9 Verificación de los datos de control

1 Las autoridades de homologación de tipo comunicarán sin demora a la Comisión las desviaciones constatadas en los valores de emisión de CO2 de los vehículos pesados en servicio con respecto a los valores indicados en los certificados de conformidad o en el archivo de información del cliente a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2400, como resultado de las verificaciones efectuadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13 del presente Reglamento.

2 La Comisión tendrá en cuenta las desviaciones a que se refiere el apartado 1 para el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante.

3 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas relativas a los procedimientos para la comunicación de tales desviaciones y para que se tengan en cuenta en el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Article 10 Evaluación de las emisiones de CO2 de referencia

A fin de asegurar la fiabilidad y la representatividad de las emisiones de CO2 de referencia como base para determinar los objetivos de emisiones de CO2 a escala del parque de vehículos de la Unión, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, la metodología para evaluar la aplicación de las condiciones en las que se han determinado las emisiones de CO2 de referencia y establecer los criterios para determinar si dichas emisiones se han incrementado indebidamente, y, en tal caso, cómo deben corregirse. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Article 11 Publicación de datos y rendimiento del fabricante

1 A más tardar el 30 de abril de cada año, la Comisión, mediante actos de ejecución, publicará una lista en la que indicará: a) a partir del 1 de julio de 2020, respecto a cada fabricante, sus emisiones específicas medias de CO2 del período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 4; b) a partir del 1 de julio de 2020, respecto a cada fabricante, su factor de emisión cero y baja emisión del período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 5, apartado 1; c) a partir del 1 de julio de 2026, respecto a cada fabricante, su objetivo de emisiones específicas de CO2 para el período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 6; d) a partir del 1 de julio de 2020 y hasta el 30 de junio de 2031, respecto a cada fabricante, su trayectoria de reducción de emisiones de CO2, sus créditos de emisiones y, a partir del 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2031, sus deudas de emisiones en el período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 7; e) a partir del 1 de julio de 2026, respecto a cada fabricante, su exceso de emisiones de CO2 en el período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 8, apartado 1; f) a partir del 1 de julio de 2020, la media de las emisiones específicas de CO2 de todos los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión en el período de comunicación precedente. La lista, para la publicación antes del 30 de abril de 2021, incluirá las emisiones de CO2 de referencia a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo.

2 La Comisión adoptará los actos delegados de conformidad con el artículo 17 para ajustar las emisiones de CO2 de referencia de conformidad con lo siguiente: a) cuando las ponderaciones del perfil de misión o los valores de carga útil se hayan ajustado en virtud del artículo 14, apartado 1, letras b) o c), de conformidad con el procedimiento establecido en el punto 1 del anexo II; b) cuando se hayan determinado factores de ajuste en virtud del artículo 14, apartado 2, aplicando esos factores de ajuste a las emisiones de CO2 de referencia; c) cuando se haya determinado un incremento indebido en las emisiones de CO2 de referencia con arreglo a la metodología a que se refiere el artículo 10, corrigiendo los valores de emisiones de CO2 de referencia a más tardar el 30 de abril de 2022. La Comisión publicará los valores de emisiones de CO2 de referencia ajustados y aplicará esos valores para el cálculo de los objetivos de emisiones específicas de CO2 del fabricante aplicables a los períodos de comunicación posteriores a la fecha de aplicación de los actos delegados por los que se ajustan los valores.

Article 12 Emisiones de CO2 y consumo de energía en condiciones reales

1 La Comisión controlará y valorará la representatividad en condiciones reales de los valores de emisión de CO2 y de consumo de energía determinados en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009. Además, la Comisión recopilará periódicamente datos sobre las emisiones de CO2 y el consumo de energía en condiciones reales de los vehículos pesados que utilicen dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo, empezando por los vehículos pesados nuevos matriculados a partir de la fecha de aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 5 quater, letra b), del Reglamento (CE) n.o 595/2009. La Comisión velará por que el público sea informado sobre cómo evoluciona dicha representatividad con el tiempo.

2 A los efectos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión garantizará que los siguientes parámetros relativos a las emisiones de CO2 y el consumo de energía en condiciones reales de los vehículos pesados le sean puestos a disposición a intervalos periódicos, con inicio a partir de la fecha de aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 5 quater, letra b), del Reglamento (CE) n.o 595/2009, por los fabricantes, las autoridades nacionales o mediante la transferencia directa de datos desde los vehículos, según sea el caso: a) número de identificación del vehículo; b) combustible y energía eléctrica consumidos; c) distancia total recorrida; d) carga útil; e) en el caso de los vehículos pesados eléctricos híbridos recargables desde el exterior, el combustible y la energía eléctrica consumidos y la distancia recorrida distribuidos entre los diferentes modos de conducción; f) otros parámetros necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. La Comisión procederá al tratamiento de los datos recibidos con arreglo al párrafo primero del presente apartado a fin de crear un conjunto de datos anónimo y agregado, también por fabricante, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1. Los números de identificación de los vehículos solo se utilizarán a fines de ese tratamiento de los datos y no se conservarán más tiempo del necesario para dicho fin.

3 A fin de evitar que el problema de la disparidad de las emisiones en condiciones reales se agrave, la Comisión, a más tardar en un plazo de dos años y cinco meses a partir de la fecha de aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 5 quater, letra b), del Reglamento (CE) n.o 595/2009, evaluará de qué forma pueden utilizarse los datos sobre consumo de combustible y energía para garantizar que los valores de emisión de CO2 y de consumo de energía del vehículo determinados con arreglo a dicho Reglamento sigan siendo representativos de las emisiones en condiciones reales a lo largo del tiempo para cada fabricante. La Comisión supervisará e informará anualmente de la evolución la disparidad a que se refiere el párrafo primero y, con vistas a prevenir su aumento, evaluará en 2027 la viabilidad de un mecanismo para ajustar las emisiones específicas medias de CO2 del fabricante a partir de 2030 y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para poner en marcha un mecanismo de ese tipo.

4 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución el procedimiento pormenorizado para recopilar y tratar los datos mencionados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Article 13 Verificación de las emisiones de CO2 de los vehículos pesados en circulación

1 Los fabricantes garantizarán que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que figuran en el expediente de información de cliente a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2400 se corresponden con las emisiones de CO2 y con el consumo de combustible de los vehículos pesados en circulación determinados de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.

2 Tras la entrada en vigor de los procedimientos a que se refiere el apartado 4, las autoridades de homologación de tipo verificarán, para los fabricantes que hayan concedido licencias para operar la herramienta de simulación de conformidad con el Reglamento (CE) no 595/2009 y sus medidas de ejecución, sobre la base de muestras adecuadas y representativas de vehículos, que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que figuran en los expedientes de información de clientes se corresponden con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados en circulación determinados de conformidad con dicho Reglamento y sus medidas de ejecución, a la vez que se considera, entre otros factores, utilizar los datos disponibles procedentes de los dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo. Las autoridades de homologación de tipo verificarán asimismo que no se emplea ninguna estrategia, ya sea a bordo o en relación con los vehículos de la muestra, que mejore artificialmente el rendimiento del vehículo en los ensayos realizados o en los cálculos efectuados a efectos de la certificación de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible, recurriendo, entre otros, a los datos procedentes de los dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo.

3 Cuando, como resultado de las verificaciones realizadas con arreglo al apartado 2, se detecte una falta de correspondencia de los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que no pueda atribuirse al mal funcionamiento de la herramienta de simulación, o el empleo de estrategias que mejoren artificialmente el rendimiento del vehículo, la autoridad de homologación de tipo responsable, además de adoptar las medidas necesarias establecidas en el capítulo XI del Reglamento (UE) 2018/858, garantizará que se corrijan los expedientes de información de clientes y los certificados de conformidad y de aprobación individual, según proceda.

4 La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los procedimientos para llevar a cabo las verificaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2. La Comisión estará facultada, antes de adoptar los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero, para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 17, con el fin de completar el presente Reglamento estableciendo los principios rectores y los criterios para definir los procedimientos a que se refiere el párrafo primero.

Article 14 Modificaciones de los anexos I y II

1 Para garantizar que los parámetros técnicos utilizados para el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante en virtud del artículo 4 y el cálculo de los objetivos de emisiones específicas de CO2 en virtud del artículo 6 tienen en consideración el avance tecnológico y la evolución de la logística del transporte de mercancías, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 17 para modificar las disposiciones siguientes establecidas en los anexos I y II: a) las entradas para tipo de cabina de conducción y reglaje de la potencia del motor establecidos en el cuadro 1 del anexo I y las definiciones de «cabina litera» y «cabina corta» mencionadas en dicho cuadro; b) las ponderaciones del perfil de misión establecidas en el cuadro 2 del anexo I; c) los valores de carga útil establecidos en el cuadro 3 del anexo I y los factores de ajuste de la carga útil establecidos en el cuadro 1 del anexo II; d) los valores de kilometraje anual establecidos en el cuadro 4 del anexo I.

2 Cuando los procedimientos de homologación de tipo establecidos en el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución se modifiquen mediante modificaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, de modo que el nivel de las emisiones de CO2 de los vehículos representativos definidos en virtud del presente apartado aumente o disminuya en más de 5 g CO2/km, la Comisión, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, letra b), aplicará un factor de ajuste a las emisiones de CO2 de referencia, que se calculará de conformidad con la fórmula establecida en el punto 2 del anexo II.

3 La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá una metodología para definir uno o más vehículos representativos de un subgrupo de vehículos, incluidas sus ponderaciones estadísticas, en función de la cual se determinará el ajuste mencionado en el apartado 2 del presente artículo, teniendo en consideración los datos de control notificados en virtud del Reglamento (UE) 2018/956 y las características técnicas de los vehículos enumeradas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2400. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento.

Article 15 Revisión y presentación de informes

1 A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia del presente Reglamento, sobre el objetivo de reducción de emisiones de CO2 y el nivel del mecanismo de incentivos para los vehículos pesados de emisión cero o de baja emisión a partir de 2030, sobre el establecimiento de objetivos de reducción de emisiones de CO2 para otros tipos de vehículos pesados —incluidos los remolques, los autobuses y autocares y los vehículos profesionales— y sobre la introducción de objetivos de reducción de emisiones de CO2 vinculantes para los vehículos pesados para 2035 y 2040 y los años posteriores a 2040. El objetivo para 2030 debe evaluarse de conformidad con los compromisos de la Unión Europea en virtud del Acuerdo de París.

2 El informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá, en particular, lo siguiente: a) una evaluación de la eficacia del sistema de créditos de emisiones y deudas de emisiones contemplado en el artículo 7 y de la adecuación de prorrogar su aplicación a 2030 y en adelante; b) una evaluación de la implantación de los vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en la Directiva 2009/33/CE, así como los parámetros y condiciones pertinentes que afecten a la comercialización de dichos vehículos pesados; c) una evaluación de la eficacia del mecanismo de incentivos para los vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión previsto en el artículo 5, así como la idoneidad de sus diferentes elementos, con vistas a ajustarlo para el período posterior a 2025 de cara a una posible diferenciación por autonomía de conducción sin emisiones o por subgrupo de vehículos, combinada con factores de ponderación de la carga útil por kilometraje, con una fecha de aplicación que establezca un plazo de al menos tres años; d) una evaluación de la implantación de la necesaria infraestructura de recarga y repostaje, de la posibilidad de introducir normas de comportamiento de las emisiones de CO2 para los motores, en particular para los vehículos profesionales, y de la representatividad en condiciones reales de los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible determinados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2400; e) estrictamente a los fines del presente Reglamento, consideraciones relativas a los vehículos pesados y a las combinaciones de vehículos, teniendo en cuenta los pesos y dimensiones aplicables al transporte nacional, por ejemplo, los conceptos modulares e intermodales, al tiempo que se evalúan también posibles aspectos relativos a la seguridad y la eficiencia del transporte, efectos intermodales, medioambientales, de infraestructuras y rebote, así como la situación geográfica de los Estados miembros; f) una evaluación de la herramienta de simulación VECTO para garantizar que se actualice de forma continuada y oportuna; g) una evaluación de la posibilidad de desarrollar una metodología específica para incluir la contribución potencial a la reducción de emisiones de CO2 del uso de combustibles renovables líquidos y gaseosos sintéticos y avanzados alternativos, incluidos los electrocombustibles, producidos con energía renovable y que cumplan los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a los que se refiere la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ; h) una evaluación de la viabilidad de introducir un mecanismo de agrupación entre fabricantes abierto, transparente y no discriminatorio; i) una evaluación del nivel de la prima por exceso de emisiones de CO2 para garantizar que supere los costes marginales medios de las tecnologías necesarias para cumplir los objetivos de emisiones de CO2.

3 El informe al que se refiere el apartado 1 irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.

4 Como parte de la evaluación con arreglo al artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/631, la Comisión evaluará la posibilidad de asignar los ingresos procedentes de las primas por exceso de emisiones de CO2 a un fondo específico o un programa pertinente, al objeto de garantizar una transición justa hacia una economía neutra desde el punto de vista del clima, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo de París, en particular para apoyar el reciclaje, la mejora de las capacidades y otra formación y reubicación de los trabajadores del sector del automóvil en todos los Estados miembros afectados, especialmente en las regiones y las comunidades más afectadas por la transición. La Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa a tal efecto a más tardar en 2027.

5 A más tardar en 2023, la Comisión examinará la posibilidad de elaborar una metodología común de la Unión para la evaluación y la notificación coherente de datos sobre las emisiones de CO2 durante la totalidad del ciclo de vida de los vehículos pesados nuevos comercializados en la Unión. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo dicha evaluación, junto con, en su caso, propuestas de medidas de seguimiento, tales como propuestas legislativas.

Article 16 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático establecido en el artículo 44, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 17 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11, apartado 2, en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, y en el artículo 14, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 14 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 11, apartado 2, en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, y en el artículo 14, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 13, apartado 4, y el artículo 14, apartado 1, entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. El plazo se prorrogará hasta dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 5 bis Requisitos específicos para los fabricantes en relación con el comportamiento medioambiental de los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4

1 Los fabricantes garantizarán que los vehículos nuevos de las categorías O3 y O4 que vayan a venderse, matricularse o ponerse en circulación se atengan a los siguientes requisitos: a) la incidencia de estos vehículos en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de electricidad y la autonomía de conducción sin emisiones se determinará con arreglo a la metodología contemplada en el artículo 5 quater, letra a); b) los vehículos estarán equipados con dispositivos de a bordo para el seguimiento y registro de la carga útil de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5 quater, letra b).

2 Los fabricantes garantizarán que los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2 y N3 que vayan a venderse, matricularse o ponerse en circulación vayan equipados con dispositivos de a bordo para el seguimiento y registro del consumo de combustible y/o energía, de la carga útil y del kilometraje, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5 quater, letra b). Asimismo, garantizarán que la autonomía de conducción sin emisiones y el consumo eléctrico de dichos vehículos se determinen con arreglo a la metodología contemplada en el artículo 5 quater, letra c).

Article 5 ter Requisitos específicos para los Estados miembros en relación con el comportamiento medioambiental de los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4

1 Las autoridades nacionales, de conformidad con las medidas de ejecución a las que se refiere el artículo 5 quater, denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional respecto de vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 que no cumplan los requisitos establecidos en las citadas medidas de ejecución.

2 Las autoridades nacionales, de conformidad con las medidas de ejecución a las que se refiere el artículo 5 quater, prohibirán la venta, matriculación o puesta en servicio de los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 que no cumplan los requisitos establecidos en las citadas medidas de ejecución.

Article 5 quarter Medidas para determinar diversos aspectos del comportamiento medioambiental de los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4

Antes del 31 de diciembre de 2021 la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas siguientes: a) una metodología de evaluación del rendimiento de los vehículos de las categorías O3 y O4 con respecto a su incidencia sobre las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo eléctrico y la autonomía de conducción sin emisiones de los vehículos de motor; b) los requisitos técnicos para el equipamiento de dispositivos de a bordo para el seguimiento y registro del consumo de combustible y/o energía y del kilometraje de los vehículos de motor de las categorías M2, M3, N2 y N3 y para la determinación y registro de las cargas útiles o el peso total de los vehículos que se ajusten a las características enumeradas en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letras a), b), c) o d), del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo , y de sus combinaciones con vehículos de las categorías O3 y O4, incluida la transmisión de datos entre vehículos dentro de una misma combinación, según proceda; c) una metodología para determinar la autonomía de conducción sin emisiones y el consumo eléctrico de los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2 y N3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13 bis.

Article 13 bis Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité Técnico para Vehículos de Motor establecido en virtud del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , en el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y en el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo

Article 10 ter

Los pesos máximos autorizados de los vehículos impulsados por combustibles alternativos o de los vehículos de emisión cero serán los establecidos en los puntos 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4, 2.3.1, 2.3.2 y 2.4 del anexo I. Los vehículos impulsados por combustibles alternativos o de emisión cero también deberán respetar los límites de peso máximo autorizado por eje indicados en el anexo I, punto 3. El peso adicional requerido por los vehículos impulsados por combustibles alternativos o de emisión cero se definirá sobre la base de la documentación proporcionada por el fabricante cuando el vehículo en cuestión esté homologado. Dicho peso adicional se indicará en la prueba de conformidad que exige el artículo 6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 nonies, a fin de actualizar, a efectos de la presente Directiva, la lista de combustibles alternativos mencionados en el artículo 2 que requieran peso adicional. Es de particular importancia que la Comisión observe su práctica habitual y lleve a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados.».

Article 21 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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