Reglamento (UE) 2019/1781 de la Comisión de 1 de octubre de 2019 por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos y los variadores de velocidad de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 641/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos y se deroga el Reglamento (CE) n.o 640/2009 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado o la puesta en servicio de los motores eléctricos y los variadores de velocidad, incluidos los casos en que se encuentren integrados en otros productos.
Article 2 Ámbito de aplicación
1) El presente Reglamento se aplica a los siguientes productos: a) los motores de inducción eléctricos sin escobillas, conmutadores, anillos colectores ni conexiones eléctricas al rotor, preparados para funcionar a 50 Hz, 60 Hz o 50/60 Hz de tensión sinusoidal, que: i) tengan dos, cuatro, seis u ocho polos; ii) tengan una tensión nominal (UN) superior a 50 V y hasta 1000 V; iii) tengan una potencia nominal de salida (PN) de entre 0,12 kW y 1000 kW; iv) estén concebidos para un servicio en funcionamiento continuo; y v) estén concebidos para funcionar con un arrancador directo; b) los variadores de velocidad trifásicos que: i) estén concebidos para funcionar con un motor de los mencionados en la letra a) cuya potencia nominal se encuentre comprendida entre los 0,12 y los 1000 kW; ii) tengan una tensión nominal superior a 100 V y hasta 1000 V CA; iii) tengan una única tensión de salida CA. 2) Los requisitos que se indican en el anexo I, sección 1, y sección 2, puntos 1, 2, 5 a 11 y 13, no serán aplicables a los motores siguientes: a) los motores totalmente integrados en un producto (por ejemplo, en un mecanismo de transmisión, una bomba, un ventilador o un compresor) y cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto, incluso disponiendo de cojinetes de rodamientos o del lado de accionamiento provisionales; el motor debe tener componentes comunes (aparte de conectores como los pernos) con el sistema que acciona (por ejemplo, un eje o una carcasa) y no debe estar diseñado de tal manera que el motor pueda separarse en su totalidad de dicho sistema y funcionar de manera independiente; el proceso de separación deberá tener como consecuencia la interrupción del funcionamiento del motor; b) los motores dotados de un variador de velocidad integrado (motores compactos) cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo de forma independiente del variador de velocidad; c) los motores dotados de un freno integrado que sea parte esencial de la construcción interior del motor y no pueda retirarse ni ser propulsado por una fuente de energía distinta durante el ensayo de la eficiencia del motor; d) los motores diseñados expresamente y especificados para funcionar exclusivamente: i) en altitudes superiores a los 4000 metros por encima del nivel del mar, ii) en lugares donde la temperatura del aire ambiente supere los 60 °C, iii) a una temperatura máxima de funcionamiento superior a 400 °C, iv) en lugares donde la temperatura del aire ambiente sea inferior a – 30°C, o v) en condiciones en las que la temperatura del agua del refrigerante en la entrada de un producto sea inferior a 0 °C o superior a 32 °C; e) los motores diseñados expresamente para funcionar totalmente sumergidos en un líquido; f) los motores que cumplan los requisitos específicos de seguridad de las instalaciones nucleares, a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo ; g) los motores protegidos contra las explosiones diseñados expresamente y certificados para su uso en minería, tal como se definen en el anexo I, punto 1, de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; h) los motores que se encuentren en equipos inalámbricos o alimentados por batería; i) los motores que se encuentren en equipos portátiles cuyo peso se cargue a mano durante su funcionamiento; j) los motores que se encuentren en equipos móviles guiados a mano que se desplacen mientras están en funcionamiento; k) los motores con conmutadores mecánicos; l) los motores totalmente cerrados no ventilados (TENV); m) los motores introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2029 como sustitutos de motores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2022, y comercializados específicamente como tales; n) los motores de varias velocidades, esto es, los motores con devanados múltiples o con un devanado conmutable, que proporcionan un número diferente de polos y velocidades; o) los motores diseñados específicamente para la tracción de vehículos eléctricos. 3) Los requisitos que se indican en el anexo I, sección 3, y sección 4, puntos 1, 2 y 5 a 10, no serán aplicables a los variadores de velocidad siguientes: a) los variadores de velocidad integrados en un producto y cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto, es decir, que al intentar hacerlo así se interrumpiría el funcionamiento del variador de velocidad o del producto; b) los variadores de velocidad que cumplan los requisitos específicos de seguridad de las instalaciones nucleares, a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo; c) los variadores regenerativos; d) los variadores con corriente de entrada sinusoidal.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «motor eléctrico» o «motor», dispositivo que transforma la potencia eléctrica de entrada en potencia mecánica de salida en forma de una rotación cuya velocidad de rotación y cuyo par dependen de factores como la frecuencia de la tensión de alimentación y el número de polos del motor; 2) «variador de velocidad», convertidor electrónico que adapta continuamente la electricidad suministrada a un único motor con el fin de controlar su potencia mecánica de salida de acuerdo con la característica par-velocidad de la carga accionada por el motor, ajustando la entrada de corriente eléctrica a una frecuencia y una tensión variables que se suministran al motor; comprende todos los componentes electrónicos conectados entre la red de alimentación y el motor, incluidas las extensiones, tales como los dispositivos de protección, los transformadores y los accesorios; 3) «eficiencia energética» de un motor, la ratio entre su potencia mecánica de salida y su potencia eléctrica activa de entrada; 4) «polo», polo norte o sur producido por el campo magnético rotativo del motor, cuyo número total de polos determina su velocidad de base; 5) «servicio en funcionamiento continuo», capacidad de funcionar de manera continua a la potencia nominal con un aumento de la temperatura comprendido en la clase de aislamiento especificada en los tipos de servicio S1, S3 >= 80 % o S6 >= 80 %, según las definiciones de las normas; 6) «fase», el tipo de configuración de la red de alimentación; 7) «red de alimentación» o «red eléctrica», el suministro de electricidad procedente de la red; 8) «motor con conmutadores mecánicos», motor en el que un dispositivo mecánico invierte el sentido de la corriente; 9) «equipo inalámbrico o alimentado por batería», aparato que obtiene la energía de baterías que le permiten desempeñar su función sin conexión a la red; 10) «equipo portátil», aparato que en condiciones normales de uso se sujeta con las manos; 11) «equipo guiado a mano», aparato móvil no de carretera que, en condiciones normales de uso, se mueve y es guiado por el usuario; 12) «motor totalmente cerrado no ventilado» [totally enclosed non-ventilated (TENV) motor], motor diseñado y especificado para funcionar sin ventilador, y que disipa el calor fundamentalmente mediante la ventilación natural o la radiación sobre la superficie totalmente cerrada del motor; 13) «variador regenerativo», variador de velocidad capaz de regenerar la energía procedente de la carga y enviarla a la red de alimentación, esto es, que induce un cambio de fase de 180° +/– 20° de la corriente de entrada a la tensión de entrada cuando el motor de carga está frenando; 14) «variador con corriente de entrada sinusoidal», variador de velocidad con una corriente de entrada en forma de onda sinusoidal, caracterizado por un contenido total de armónicos inferior al 10 %; 15) «motor-freno», motor equipado con una unidad electromecánica de frenado que actúa directamente sobre el árbol motor sin acoplamientos; 16) «motor de seguridad aumentada «Ex eb», motor destinado a utilizarse en atmósferas explosivas y certificado como «Ex eb», según la definición de las normas; 17) «otro motor protegido contra las explosiones», motor destinado a utilizarse en atmósferas explosivas y certificado como «Ex ec», «Ex tb», «Ex tc», «Ex db» o «Ex dc», según las definiciones de las normas; 18) «carga de ensayo» de un variador de velocidad, dispositivo eléctrico utilizado con fines de ensayo que determina la corriente de salida y el factor de potencia de desplazamiento cos fi; 19) «modelo equivalente», modelo con las mismas características técnicas pertinentes a efectos de la información técnica que debe proporcionarse, pero que el mismo fabricante, importador o representante autorizado introduce en el mercado o pone en servicio como un modelo distinto con otro identificador del modelo; 20) «identificador del modelo», código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo específico de un producto de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de fabricante, importador o representante autorizado; 21) «ensayo presenciado», observación activa del ensayo físico del producto investigado realizada por otra parte, a fin de extraer conclusiones sobre la validez de los resultados del ensayo; esto puede incluir conclusiones sobre si los métodos de ensayo y cálculo utilizados son conformes con las normas y la legislación aplicables; 22) «ensayo de aceptación en fábrica», ensayo de un producto encargado en el que el cliente aplica el método de ensayos presenciados para verificar que el producto se ajusta plenamente a los requisitos contractuales, antes de que sea aceptado o puesto en servicio.
Article 4 Requisitos de diseño ecológico
Los requisitos de diseño ecológico que se establecen en el anexo I serán aplicables a partir de las fechas que en él se indican.
Article 5 Evaluación de la conformidad
1 El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2 A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los motores deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada de conformidad con el anexo I, punto 2, del presente Reglamento, y los pormenores y los resultados de los cálculos previstos en el anexo II del presente Reglamento.
3 A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los variadores de velocidad deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada de conformidad con el anexo I, punto 4, del presente Reglamento, y los pormenores y los resultados de los cálculos previstos en el anexo II del presente Reglamento.
4 En caso de que la información incluida en la documentación técnica de un determinado modelo se haya obtenido: a) a partir de un modelo con las mismas características técnicas pertinentes a efectos de la información técnica que debe facilitarse, pero que es producido por un fabricante distinto, o b) mediante cálculos efectuados en función del diseño o mediante extrapolación a partir de otro modelo del mismo fabricante o de un fabricante diferente, o por ambos procedimientos, la documentación técnica contendrá los pormenores del cálculo, la evaluación efectuada por el fabricante para verificar la exactitud del cálculo y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes. La documentación técnica deberá incluir una lista de todos los modelos equivalentes, indicando los identificadores de los modelos.
Article 6 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo III cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE.
Article 7 Elusión y actualizaciones del software
El fabricante, el importador o su representante autorizado no introducirán en el mercado productos que hayan sido diseñados para poder detectar que están siendo sometidos a ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable respecto a cualquiera de los parámetros especificados en el presente Reglamento o declarados por el fabricante, el importador o su representante autorizado en la documentación técnica, o incluidos en cualquiera de los documentos facilitados. Ni el consumo de energía del producto ni ningún otro de los parámetros declarados empeorará después de realizarse una actualización del software o el firmware cuando se mida con la misma norma de ensayo que la utilizada originalmente para la declaración de conformidad, a menos que el usuario final haya dado su consentimiento expreso antes de la actualización. Tampoco empeorará el comportamiento si se rechaza la actualización. Una actualización del software no tendrá nunca el efecto de alterar el comportamiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.
Article 8 Índices de referencia
Los índices de referencia para los motores y los variadores de velocidad con mejores prestaciones en el momento de la adopción del presente Reglamento figuran en el anexo IV.
Article 9 Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico y presentará al Foro Consultivo los resultados de dicha evaluación, incluyendo, de ser necesario, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 14 de noviembre de 2023. La revisión se centrará en particular en la conveniencia de: 1) establecer nuevos requisitos de eficiencia energética para los productos en cuanto al uso de los recursos, de conformidad con los objetivos de la economía circular, como por ejemplo la detección y utilización de tierras raras en los motores de imán permanente; 2) el nivel de las tolerancias de verificación; 3) establecer requisitos más estrictos para los motores y los variadores de velocidad; 4) establecer requisitos mínimos de eficiencia energética para los motores con una tensión nominal superior a 1000 V; 5) establecer requisitos para combinaciones de motores y variadores de velocidad introducidos en el mercado conjuntamente, así como para los variadores de velocidad integrados (motores compactos); 6) las exenciones establecidas en el artículo 2, apartados 2 y 3; 7) añadir otros tipos de motores al ámbito de aplicación, como los de imán permanente.
Article 10 Derogación
El Reglamento (CE) n.o 640/2009 queda derogado con efectos a partir del 1 de julio de 2021.
Article 11 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 641/2009
1 El artículo 1, apartado 2, letra b), se sustituye por el texto siguiente: «b) los circuladores que han de integrarse en productos e introducirse en el mercado a más tardar el 1 de enero de 2022 como repuestos de circuladores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado a más tardar el 1 de agosto de 2015 y comercializados específicamente como tales, excepto en lo que se refiere a los requisitos de información sobre el producto del anexo I, punto 2, apartado 1, letra e).».
2 En el anexo I, el punto 2, apartado 1, letra e), se sustituye por el texto siguiente: «e) cuando se trate de circuladores que han de integrarse en productos e introducirse en el mercado a más tardar el 1 de enero de 2022 como repuestos de circuladores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado a más tardar el 1 de agosto de 2015, el circulador de repuesto o su embalaje deberán indicar claramente para qué producto o productos está previsto.».
Article 12 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2021. No obstante, el párrafo primero del artículo 7 y el artículo 11 serán aplicables desde el 14 de noviembre de 2023.
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