Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 669/2009, (UE) n.° 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece: a) la lista de los alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles oficiales a su entrada en la Unión, establecidos en el anexo I, clasificados en los códigos NC y clasificaciones TARIC establecidos en dicho anexo, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625; b) las condiciones especiales que regulan la entrada en la Unión de las siguientes categorías de partidas de alimentos y piensos debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y al riesgo de contaminación microbiana, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 178/2002: i) partidas de alimentos y piensos de origen no animal procedentes de terceros países o partes de dichos terceros países enumerados en el cuadro 1 del anexo II y clasificados en los códigos NC y clasificaciones TARIC establecidos en dicho anexo, ii) partidas de alimentos compuestos que contengan cualquiera de los alimentos enumerados en el cuadro 1 del anexo II debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas en una cantidad superior al 20 % de un único producto o como la suma de esos productos, y clasificados en los códigos NC establecidos en el cuadro 2 de dicho anexo; c) las normas sobre la frecuencia de los controles de identidad y los controles físicos de las partidas de alimentos y piensos mencionados en las letras a) y b) del presente apartado; d) las normas sobre los métodos que deben utilizarse para el muestreo y los análisis de laboratorio de las partidas de alimentos y piensos mencionados en las letras a) y b) del presente apartado, de conformidad con el artículo 34, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625; e) las normas relativas al modelo de certificado oficial que debe acompañar las partidas de alimentos y piensos contempladas en la letra b) del presente apartado, así como los requisitos para dicho certificado oficial, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 178/2002; f) las normas relativas a la emisión de certificados oficiales sustitutivos que deben acompañar las partidas de alimentos y piensos contempladas en la letra b) del presente apartado, de conformidad con el artículo 90, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625.
2 El presente Reglamento se aplica a las partidas de alimentos y piensos contempladas en el apartado 1, letras a) y b), destinadas a ser comercializadas en el mercado de la Unión.
3 El presente Reglamento no se aplica a las siguientes categorías de partidas de alimentos y piensos a no ser que su peso bruto supere los 30 kg: a) partidas de alimentos y piensos enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición que no estén destinadas a comercializarse; b) partidas de alimentos y piensos que formen parte de equipajes personales de pasajeros y estén destinadas al consumo o uso personal; c) partidas no comerciales de alimentos y piensos enviadas a personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse; d) partidas de alimentos y piensos destinadas a fines científicos.
4 El presente Reglamento no se aplica a los alimentos y piensos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 que se encuentren a bordo de medios de transporte que operen internacionalmente que no sean descargados y estén destinados al consumo de la tripulación y los pasajeros.
5 En caso de duda sobre el destino de los alimentos y piensos contemplados en las letras b) y c) del apartado 3, la carga de la prueba recae en el propietario del equipaje personal y en el destinatario de la partida, respectivamente.
Article 2 Definiciones
1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «partida»: lo que define el artículo 3, apartado 37, del Reglamento (UE) 2017/625; b) «comercialización»: lo que define el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 178/2002.
2 Sin embargo, a los efectos de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 y del anexo IV, se entenderá por «partida»: a) un «lote» tal como se contempla en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 401/2006 y en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 152/2009, en relación con alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas; b) un «lote» tal como se contempla en el anexo de la Directiva 2002/63/CE, en relación con alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por plaguicidas y pentaclorofenol.
Article 3 Muestreo y análisis
El muestro y los análisis que las autoridades competentes deben realizar en los puestos de control fronterizos o en los puntos de control mencionados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, como parte de los controles físicos de las partidas de alimentos y piensos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), o en terceros países, a efectos de los resultados de los análisis que se exige que acompañen a las partidas de alimentos y piensos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), en virtud del presente Reglamento, se llevarán a cabo de conformidad con los siguientes requisitos: a) en el caso de los alimentos que figuran en los anexos I y II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, el muestreo y los análisis se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 401/2006; b) en el caso de los piensos que figuran en los anexos I y II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, el muestreo y los análisis se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 152/2009; c) en el caso de los alimentos y los piensos incluidos en los anexos I y II debido a un posible incumplimiento de los niveles máximos permitidos de residuos de plaguicidas, el muestreo se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 2002/63/CE; d) en el caso de la goma guar incluida en el anexo II debido a una posible contaminación por pentaclorofenol y dioxinas, el muestreo para los análisis de pentaclorofenol se realizará de conformidad con la Directiva 2002/63/CE, y el muestreo y los análisis para el control de dioxinas en piensos se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 152/2009; e) en el caso de los alimentos enumerados en los anexos I y II debido al riesgo de salmonelosis, el muestreo y los análisis para el control de la salmonela se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos de muestreo y los métodos de referencia analítica establecidos en el anexo III; f) los métodos de muestreo y análisis a que se refieren las notas a pie de página de los anexos I y II se aplicarán a peligros distintos de los contemplados en las letras a), b), c), d) y e).
Article 4 Despacho a libre práctica
Las autoridades aduaneras solo permitirán el despacho a libre práctica de partidas de alimentos y piensos enumerados en los anexos I y II previa presentación de un documento sanitario común de entrada (DSCE) debidamente finalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que confirme que la partida cumple las normas aplicables contempladas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
Article 5 Lista de alimentos y piensos de origen no animal
1 Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo I estarán sujetas a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos a su entrada en la Unión y en los puntos de control.
2 La identificación de los alimentos y piensos a que se refiere el apartado 1 para los controles oficiales se efectuará basándose en los códigos de la nomenclatura combinada y de la subdivisión TARIC indicados en el anexo I.
Article 6 Frecuencia de los controles de identidad y controles físicos
1 Las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control mencionados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 llevarán a cabo controles de identidad y físicos, incluidos muestreos y análisis de laboratorio, de las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo I, con la frecuencia establecida en dicho anexo.
2 La frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos en una entrada del anexo I se aplicará como frecuencia global para todos los productos incluidos en dicha entrada.
Article 7 Entrada en la Unión
1 Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II solo entrarán en la Unión de conformidad con las condiciones establecidas en la presente sección.
2 La identificación de los alimentos y piensos a que se refiere el apartado 1 para los controles oficiales se efectuará basándose en los códigos de la nomenclatura combinada y de la subdivisión TARIC indicados en el anexo II.
3 Las partidas mencionadas en el apartado 1 serán objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos a su entrada en la Unión y en los puntos de control.
Article 8 Frecuencia de los controles de identidad y controles físicos
1 Las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control mencionados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 llevarán a cabo controles de identidad y físicos, incluidos muestreos y análisis de laboratorio, de las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II, con la frecuencia establecida en dicho anexo.
2 La frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos en una entrada del anexo II se aplicará como frecuencia global para todos los productos incluidos en dicha entrada.
3 Los alimentos compuestos enumerados en el cuadro 2 del anexo II que contengan productos clasificados solo en una entrada del cuadro 1 del anexo II estarán sujetos a la frecuencia global de controles de identidad y físicos establecida en el cuadro 1 del anexo II para dicha entrada.
4 Los alimentos compuestos enumerados en el cuadro 2 del anexo II que contengan productos clasificados en varias entradas para el mismo peligro del cuadro 1 del anexo II estarán sujetos a la frecuencia global más alta de controles de identidad y físicos establecida en el cuadro 1 del anexo II para dichas entradas.
Article 9 Código de identificación
1 Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irá identificada con un código de identificación.
2 Cada una de las bolsas o formas de embalaje de la partida irán identificadas con dicho código.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas y cuando el embalaje conste de varios embalajes pequeños, no será necesario que el código de identificación de la partida se mencione en cada uno de los embalajes pequeños independientes, siempre que se mencione al menos en el embalaje que agrupe esos embalajes pequeños.
Article 10 Resultados de los muestreos y análisis efectuados por las autoridades competentes del tercer país
1 Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irá acompañada de los resultados de los muestreos y los análisis que hayan efectuado a dicha partida las autoridades competentes del tercer país de origen o del país desde el que se envía la partida, si dicho país es distinto del país de origen.
2 Basándose en los resultados mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes comprobarán: a) el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 y de la Directiva 2002/32/CE en lo relativo a los niveles máximos de micotoxinas pertinentes, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas; b) el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en lo relativo a los niveles máximos de residuos de plaguicidas, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas; c) que el producto no contenga más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol (PCP), en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas; d) la ausencia de salmonela en 25 g, en el caso de las partidas de alimentos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por salmonela.
3 Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas deberá ir acompañada de un informe analítico que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. El informe analítico incluirá los resultados de los análisis mencionados en el apartado 1.
4 Los resultados de los muestreos y análisis mencionados en el apartado 1 llevarán el código de identificación de la partida a la que corresponden mencionado en el artículo 9, apartado 1.
5 Los análisis contemplados en el apartado 1 serán realizados por laboratorios acreditados con arreglo a la norma ISO/IEC 17025, sobre requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
Article 11 Certificado oficial
1 Todas las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irán acompañados de un certificado oficial conforme al modelo que figura en el anexo IV («certificado oficial»).
2 El certificado oficial cumplirá los requisitos siguientes: a) será expedido por la autoridad competente del tercer país de origen o del tercer país desde el que se envió la partida si este es distinto del país de origen; b) llevará el código de identificación de la partida a la que corresponde mencionado en el artículo 9, apartado 1; c) se expedirá antes de que la partida a la que corresponde salga del control de la autoridad competente del tercer país que expide el certificado; d) será válido durante un período máximo de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición, pero en ningún caso durante un período superior a seis meses a partir de la fecha de los resultados de los análisis de laboratorio contemplados en el artículo 10, apartado 1.
3 El certificado oficial que no sea presentado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 por la autoridad competente del tercer país que expida el certificado cumplirá también los requisitos de los modelos de certificados oficiales no presentados en el SGICO establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.
4 Las autoridades competentes podrán expedir un certificado oficial sustitutivo únicamente de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.
5 El certificado oficial a que se refiere el apartado 1 se completará con arreglo a las notas que figuran en el anexo IV.
Article 12 Actualizaciones de los anexos
La Comisión revisará periódicamente las listas de los anexos I y II, como máximo cada seis meses, para tener en cuenta nueva información relacionada con los riesgos y los incumplimientos.
Article 13 Derogación
1 Los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2017/186, (UE) 2015/175 y (UE) 2018/1660 se derogan con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.
2 Las referencias a los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2017/186, (UE) 2015/175 y (UE) 2018/1660 se interpretarán como referencias al presente Reglamento.
3 Las referencias al «punto de entrada designado conforme a la definición del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 669/2009» o al «punto de entrada designado» en actos distintos de los mencionados en el apartado 1 se interpretarán como referencias a un «puesto de control fronterizo» en el sentido del artículo 3, apartado 38, del Reglamento (UE) 2017/625.
4 Las referencias al «documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 669/2009», al «documento común de entrada (DCE) mencionado en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 669/2009» o al «documento común de entrada (DCE)» en actos distintos de los mencionados en el apartado 1 se interpretarán como referencias al documento sanitario común de entrada (DSCE) a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625.
5 Las referencias a la definición establecida en el artículo 3, apartado c), del Reglamento (CE) n.o 669/2009 en actos distintos de los mencionados en el apartado 1 se interpretarán como referencias a la definición de «partida» establecida en el artículo 3, apartado 37, del Reglamento (UE) 2017/625.
Article 14 Período transitorio
1 La obligación de presentar informes establecida en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014, en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1660, en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175 y en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/186 seguirá siendo aplicable hasta el 31 de enero de 2020. Dicha obligación de presentar informes abarcará el período hasta el 31 de diciembre de 2019.
2 La obligación de presentar informes a que se refiere el apartado 1 se considerará cumplida cuando los Estados miembros hayan registrado en TRACES los documentos comunes de entrada expedidos por sus respectivas autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/186 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1660 durante el período de notificación establecido en las disposiciones mencionadas en el apartado 1.
3 Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II, acompañadas de los certificados correspondientes expedidos antes del 14 de febrero de 2020 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 884/2014, el Reglamento (UE) 2018/1660, el Reglamento (UE) 2015/175 y el Reglamento (UE) 2017/186, respectivamente, en vigor el 13 de diciembre de 2019, se autorizarán para su entrada en la Unión hasta el 13 de junio de 2020.
Article 15 Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions