Reglamento Delegado (UE) 2019/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las pantallas electrónicas y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.° 1062/2010 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece requisitos para el etiquetado y el suministro de información complementaria relativos a las pantallas electrónicas, incluidas las televisiones, los monitores y las pantallas digitales de señalización.
2 El presente Reglamento no se aplicará a: a) las pantallas electrónicas con una superficie de visualización igual o inferior a 100 centímetros cuadrados; b) los proyectores; c) los sistemas de videoconferencia «todo en uno»; d) las pantallas para uso médico; e) los cascos de realidad virtual; f) las pantallas integradas o destinadas a ser integradas en los productos enumerados en el artículo 2, apartado 3, letra a), y en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2012/19/UE ; g) las pantallas electrónicas que sean componentes o subconjuntos de productos sujetos a medidas de ejecución adoptadas sobre la base de la Directiva 2009/125/CE; h) las pantallas para producciones audiovisuales; i) las pantallas para aplicaciones de seguridad; j) las pizarras digitales interactivas; k) los marcos digitales para fotografías; l) las pantallas digitales de señalización que reúnan alguna de las siguientes características: 1) estar diseñadas y construidas como módulos de visualización destinados a ser integrados como una zona de imagen parcial de una superficie más amplia de una superficie de visualización y no para ser utilizadas como dispositivos de visualización autónomos; 2) distribuidas de manera autónoma en una carcasa para su uso permanente en el exterior; 3) distribuidas de manera autónoma en una carcasa con una superficie de visualización inferior a 30 dm2 o superior a 130 dm2; 4) tener una densidad de píxel inferior a los 230 píxeles/cm2 o superior a los 3025 píxeles/cm2; 5) tener una luminancia blanca pico en el modo de funcionamiento del rango dinámico normal (SDR) superior o igual a 1000 cd/m2; 6) sin interfaz de entrada de señal de vídeo y con un elemento de visualización que permita la presentación correcta de una secuencia de ensayo de vídeo dinámica normalizada a los efectos de medición de la alimentación; m) las pantallas de visualización del estado; n) los paneles de control.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «pantalla electrónica»: pantalla de visualización y los componentes electrónicos asociados cuya función principal es mostrar información visual procedente de fuentes a las que está conectada con o sin cable; 2) «televisión»: pantalla electrónica diseñada principalmente para la visualización y recepción de señales audiovisuales y que consiste en una pantalla electrónica y uno o más sintonizadores/receptores; 3) «sintonizador/receptor»: circuito electrónico que detecta una señal de difusión de televisión, como una señal digital terrestre o por satélite, pero no la unidifusión por internet, y facilita la selección de un canal de televisión de entre un grupo de canales de difusión; 4) «monitor», «monitor de ordenador» o «pantalla de ordenador»: pantalla electrónica destinada a su visualización a corta distancia por una sola persona, por ejemplo ante una mesa; 5) «marco digital para fotografías»: pantalla electrónica que muestra exclusivamente información visual en instantáneas; 6) «proyector»: dispositivo óptico para el tratamiento de la información de imágenes de vídeo analógicas o digitales en cualquier formato, a fin de modular una fuente luminosa y proyectar la imagen resultante en una superficie externa; 7) «pantalla de visualización del estado»: pantalla electrónica utilizada para mostrar información sencilla pero dinámica, como el canal seleccionado, la hora o el consumo eléctrico; un simple indicador luminoso no se considera una pantalla de visualización del estado; 8) «panel de control»: pantalla electrónica cuya función principal es visualizar imágenes asociadas con el estado de funcionamiento de un producto; puede permitir la interacción del usuario mediante el tacto u otros medios para controlar el funcionamiento del producto; puede estar integrado en un producto o ser diseñado y comercializado específicamente para su utilización exclusiva con el producto; 9) «sistema de videoconferencia «todo en uno»»: sistema específico diseñado para videoconferencias y actividades de colaboración por vídeo, integrado en una única carcasa, cuyas especificaciones incluyen todas las características siguientes: a) soporte del protocolo específico de videoconferencia H.323 de la UIT-T o del protocolo SIP del IETF suministrado por el fabricante; b) cámara o cámaras, pantallas y capacidad de procesamiento de vídeo bidireccional en tiempo real, incluida la resiliencia a la pérdida de paquetes; c) altavoces y capacidad de procesamiento de audio bidireccional de manos libres en tiempo real, incluida la supresión del eco; d) una función de cifrado; e) HiNA; 10) «HiNA»: alta disponibilidad a la red (HiNA), según la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión ; 11) «pantalla para producciones audiovisuales»: pantalla electrónica diseñada y comercializada para su uso profesional por las entidades de radiodifusión y las productoras de vídeo para la creación de contenidos de vídeo, cuyas especificaciones incluyen todas las características siguientes: a) función de calibrado del color; b) función de análisis de la señal de entrada para seguimiento de la señal de entrada y detección de errores, en particular monitor de forma de onda/vectorescopio, ajuste de corte de RGB, mecanismo de comprobación del estado de la señal de vídeo y resolución real en píxeles, modo entrelazado y marcador de pantalla; c) SDI (interfaz digital en serie) o VoIP (vídeo sobre protocolo de internet) integrados en el producto; d) no está destinada a ser utilizada en espacios públicos; 12) «pizarra digital interactiva»: pantalla electrónica que permite una interacción directa del usuario con la imagen proyectada; la pizarra digital interactiva está diseñada principalmente para realizar presentaciones, impartir clase o colaborar a distancia, e incluye la transmisión de señales de audio y de vídeo; sus especificaciones incluyen todas las características siguientes: a) está diseñada principalmente para su instalación suspendida, montada en un soporte de pie, colocada sobre un estante o una mesa, o fijada a una estructura física para su visualización por muchas personas; b) se utiliza necesariamente con software dotado de funcionalidades específicas para gestionar los contenidos y la interacción; c) está integrada en un ordenador para ejecutar el software a que se refiere la letra b), o diseñada para ser utilizada específicamente con un ordenador a tal fin; d) tiene una superficie de visualización superior a 40 dm2; e) permite la interacción del usuario mediante el tacto con el dedo o con un bolígrafo u otros medios como gestos de las manos o de los brazos, o la voz; 13) «pantalla para aplicaciones de seguridad»: pantalla electrónica cuyas especificaciones incluyen todas las características siguientes: a) función de autocontrol capaz de comunicar al menos la siguiente información a un servidor remoto: estado de alimentación eléctrica, temperatura interna indicada por un sensor térmico de protección de sobrecarga, fuente de vídeo, entrada de audio y estado del audio (volumen/silenciado), modelo y versión del firmware; b) factor de forma especial especificado por el usuario para facilitar la instalación de la pantalla en consolas o carcasas profesionales. 14) «pantalla digital de señalización»: pantalla electrónica diseñada principalmente para ser vista por muchas personas en entornos que no son de mesa y en entornos no domésticos, cuyas especificaciones incluyen todas las características siguientes: a) identificador único, para poder dirigirse a una pantalla de visualización específica; b) función de inhabilitación del acceso no autorizado a la configuración de la pantalla y a las imágenes visualizadas; c) conexión a la red (incluyendo una interfaz cableada y/o inalámbrica) para controlar, supervisar o recibir la información que se deba visualizar desde fuentes remotas de unidifusión o multidifusión, pero excluida la difusión general; d) está diseñada para su instalación suspendida, montada o fijada a una estructura física para su visualización por muchas personas, y no se introduce en el mercado con un soporte de pie; e) no integra un sintonizador para mostrar señales difundidas; 15) «integrada»: con referencia a una pantalla que forma parte de otro producto como componente funcional, pantalla electrónica que no puede funcionar independientemente del producto, del que depende para desempeñar sus funciones, incluida la electricidad; 16) «pantalla para uso médico»: pantalla electrónica comprendida en el ámbito de aplicación de: a) la Directiva 93/42/CEE del Consejo , relativa a los productos sanitarios; b) el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre los productos sanitarios; c) la Directiva 90/385/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos; d) la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro, o e) el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro; 17) «monitor de grado 1»: monitor para la evaluación de alta calidad técnica de imágenes en puntos clave de un flujo de producción o difusión, como la captura, posproducción, transmisión y almacenamiento de imágenes; 18) «superficie de visualización»: superficie visualizable de la pantalla electrónica, que se calcula multiplicando la anchura máxima de la imagen visualizable por la altura máxima de la imagen visualizable a lo largo de la superficie del panel (tanto plano como curvo); 19) «casco de realidad virtual»: dispositivo que se puede llevar en la cabeza y ofrece a su portador realidad virtual inmersiva mostrando imágenes estereoscópicas dirigidas a los dos ojos con funciones de seguimiento del movimiento de la cabeza; 20) «punto de venta»: lugar físico donde las pantallas se exponen o se ofrecen al cliente para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra.
Article 3 Obligaciones de los proveedores
1 Los proveedores velarán por que: a) toda pantalla electrónica se suministre con una etiqueta impresa que se ajuste al formato y contenga la información que se prescribe en el anexo III; b) los parámetros de la ficha de información del producto, tal como se establecen en el anexo V, se introduzcan en la base de datos del producto; c) si lo solicita específicamente el distribuidor, la ficha de información del producto esté disponible en forma impresa; d) el contenido de la documentación técnica, tal como se establece en el anexo VI, se introduzca en la base de datos del producto; e) toda publicidad visual de un modelo específico de pantalla electrónica, incluso a través de internet, contenga la clase de eficiencia energética y la gama de clases de eficiencia disponible en la etiqueta, de conformidad con el anexo VII y con el anexo VIII; f) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de pantalla electrónica, incluso a través de internet, que describa sus parámetros técnicos específicos, incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo y la gama de clases de eficiencia disponibles en la etiqueta, de conformidad con el anexo VII; g) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información establecidos en el anexo III para cada modelo de pantalla electrónica; h) se facilite a los distribuidores, para cada modelo de pantalla electrónica, una ficha electrónica de información del producto como la que figura en el anexo V; i) además de lo establecido en la letra a), se imprima o se adhiera la etiqueta en el embalaje.
2 La clase de eficiencia energética se basará en el índice de eficiencia energética calculado de conformidad con el anexo II.
Article 4 Obligaciones de los distribuidores
Los distribuidores velarán por que: a) en el punto de venta, incluidas las ferias comerciales, cada pantalla electrónica exhiba en su parte frontal, o bien colgada en ella o colocada de manera claramente visible y asociada inequívocamente al modelo específico, la etiqueta facilitada por los proveedores prevista en el artículo 3, apartado 1, letra a); si la pantalla electrónica se mantiene en modo encendido cuando sea visible para los clientes de cara a su venta, la etiqueta electrónica prevista en el artículo 3, apartado 1, letra g), exhibida en la pantalla podrá sustituir a la etiqueta impresa; b) cuando un modelo de pantalla electrónica se exhiba en un punto de venta sin que se muestre ninguna unidad fuera de su embalaje, estará visible la etiqueta impresa o adherida en el embalaje; c) en caso de venta a distancia o de venta telefónica, la etiqueta y la ficha de información del producto se suministren de conformidad con los anexos VII y VIII; d) toda publicidad visual de un modelo específico de pantalla electrónica, incluso a través de internet, contenga la clase de eficiencia energética y la gama de clases de eficiencia disponible en la etiqueta, de conformidad con el anexo VII; e) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de pantalla electrónica, incluido el material técnico de promoción a través de internet, que describa sus parámetros técnicos específicos, incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo y la gama de clases de eficiencia disponibles en la etiqueta, de conformidad con el anexo VII.
Article 5 Obligaciones del proveedor de servicios en plataformas de alojamiento de datos en internet
Cuando un proveedor de servicios de alojamiento de datos, tal como se contempla en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, permita la venta de pantallas electrónicas en su sitio web en internet, dicho proveedor de servicios deberá activar la exhibición, en el mecanismo de visualización, de la etiqueta electrónica y de la ficha electrónica de información del producto facilitadas por el distribuidor, de conformidad con las disposiciones del anexo VIII, e informará al distribuidor de la obligación de exhibirlas.
Article 6 Métodos de medición
La información que debe suministrarse en aplicación de los artículos 3 y 4 se obtendrá mediante métodos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados generalmente aceptados establecidos en el anexo IV.
Article 7 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo IX al desempeñar las tareas de vigilancia del mercado contempladas en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369.
Article 8 Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará al foro consultivo los resultados de esa revisión, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 25 de diciembre de 2022. En la revisión se evaluará, en particular, lo siguiente: a) si es o sigue siendo adecuado distinguir categorías separadas de energía en relación con SDR y HDR; b) las tolerancias de verificación establecidas en el anexo IX; c) si deben incluirse otras pantallas electrónicas en el ámbito de aplicación; d) la idoneidad del equilibrio entre los productos más grandes y los más pequeños en cuanto al rigor de los requisitos; e) si es viable desarrollar métodos adecuados de notificación en relación con el consumo de energía; f) la posibilidad de abordar los aspectos de la economía circular. Además, cuando se reúnan los requisitos del artículo 11 del Reglamento (UE) 2017/1369, la Comisión revisará la etiqueta para reescalarla.
Article 9 Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1062/2010 con efectos a partir del 1 de marzo de 2021.
Article 10 Medidas transitorias
Desde el 25 de diciembre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021, la ficha del producto exigida en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1062/2010 podrá facilitarse a través de la base de datos de los productos, en vez de en forma impresa con el producto. En tal caso, el proveedor velará por que, si lo solicita específicamente el distribuidor, la ficha del producto esté disponible en forma impresa.
Article 11 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2021. No obstante, el artículo 3, apartado 1, letra a), será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2020.
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