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Reglamento (UE) 2019/2020 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 244/2009, (CE) n.° 245/2009 y (UE) n.° 1194/2012 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019R2020
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-10-01
In force since
2019-12-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado de: a) fuentes luminosas; b) mecanismos de control independientes. Los requisitos también se aplican a las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes introducidos en el mercado dentro de un producto continente.

2 El presente Reglamento no se aplicará a las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes que se especifican en los puntos 1 y 2 del anexo III.

3 Las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes que se especifican en el punto 3 del anexo III deberán cumplir únicamente los requisitos del punto 3, letra e), del anexo II.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «fuente luminosa»: producto accionado eléctricamente destinado a emitir luz o, en el caso de una fuente luminosa no incandescente, a ser posiblemente ajustado para emitir luz, o ambas cosas, con todas las siguientes características ópticas: a) coordenadas de cromaticidad x e y en el intervalo 0,270 < x < 0,530 2,3172 x2 + 2,3653 x - 0,2199 < y < - 2,3172 x2 + 2,3653 x - 0,1595; b) un flujo luminoso < 500 lúmenes por mm2 de área superficial proyectada emisora de luz, según la definición del anexo I; c) un flujo luminoso de entre 60 y 82000 lúmenes; d) un índice de rendimiento de color (CRI) > 0, utilizando como tecnología de iluminación la incandescencia, la fluorescencia, la descarga de alta intensidad, los diodos emisores de luz inorgánicos (LED) o los diodos emisores de luz orgánicos (OLED), o sus combinaciones, y que puede ser verificado como fuente luminosa con arreglo al procedimiento del anexo IV. Las fuentes luminosas de sodio a alta presión (HPS) que no cumplen la condición de la letra a) se consideran fuentes luminosas a efectos del presente Reglamento. Las fuentes luminosas no incluyen: a) los chips de LED; b) los paquetes de LED; c) los productos que contienen fuentes luminosas de los que estas fuentes pueden retirarse para su verificación; d) las piezas emisoras de luz contenidas en una fuente luminosa que no pueden retirarse de esta para su verificación como fuente luminosa; 2) «mecanismo de control»: uno o varios dispositivos, que pueden estar o no integrados físicamente en una fuente luminosa, destinados a preparar la red para el formato eléctrico exigido por una o varias fuentes luminosas específicas dentro de las condiciones límite determinadas por la seguridad eléctrica y la compatibilidad electromagnética. Puede incluir transformar la tensión de alimentación y de cebado, limitar la corriente operativa y de precalentamiento, prevenir el arranque en frío, corregir el factor de potencia o reducir las interferencias radioeléctricas. El término «mecanismo de control» no incluye las fuentes de alimentación comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 278/2009 de la Comisión . El término tampoco incluye las piezas de control de la iluminación ni las piezas ajenas a la iluminación (como se definen en el anexo I), si bien estas piezas pueden estar integradas físicamente en un mecanismo de control o comercializarse con él como un único producto. Un interruptor de Power over Ethernet (PoE) no es un mecanismo de control en el sentido del presente Reglamento. El término «interruptor de Power over Ethernet» o «interruptor de PoE» designa un equipo para la alimentación de energía y el manejo de datos que se instala entre la red eléctrica y un equipo de oficina o fuentes luminosas para la transmisión de datos y la alimentación de energía; 3) «mecanismo de control independiente»: mecanismo de control que no está integrado físicamente en una fuente luminosa y se introduce en el mercado como producto separado o como pieza de un producto continente; 4) «producto continente»: producto que contiene una o varias fuentes luminosas o mecanismos de control independientes. Son ejemplos de productos continentes las luminarias que pueden desmontarse para permitir la verificación independiente de las fuentes luminosas que contienen, los aparatos domésticos que contienen fuentes luminosas o los muebles (mostradores, espejos, vitrinas) con fuentes luminosas. Si un producto continente no puede desmontarse para la verificación de la fuente luminosa y del mecanismo de control independiente, todo el producto continente debe considerarse una fuente luminosa; 5) «luz»: radiación electromagnética con una longitud de onda de entre 380 nm y 780 nm; 6) «red eléctrica» o «tensión de red»: el suministro de electricidad de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz: 7) «chip de LED»: bloque pequeño de material semiconductor emisor de luz sobre el que está fabricado un circuito led funcional; 8) «paquete de LED»: pieza eléctrica simple que consta principalmente de al menos un chip de LED. No incluye un mecanismo de control ni piezas de tal mecanismo, ni casquillo ni componentes electrónicos activos, y no está conectado directamente a la tensión de red. Puede incluir uno o varios de los componentes siguientes: elementos ópticos, convertidores de luz (fósforos), interfaces térmicas, mecánicas y eléctricas, o piezas para responder a descargas electrostáticas. Todo dispositivo emisor de luz que esté destinado a ser usado directamente en una luminaria de LED se considera fuente luminosa; 9) «cromaticidad»: propiedad de un estímulo de color definida por sus coordenadas de cromaticidad (x e y); 10) «flujo luminoso» o «flujo» (Φ): magnitud, expresada en lúmenes (lm), derivada del flujo radiante (potencia de radiación) al evaluar la radiación electromagnética conforme a la sensibilidad espectral del ojo humano. Se refiere al flujo total emitido por una fuente luminosa en un ángulo sólido de 4π estereorradianes en condiciones (por ejemplo, de corriente, tensión o temperatura) especificadas en las normas aplicables. Se refiere al flujo inicial de la fuente luminosa no atenuada tras un breve período de funcionamiento, a menos que esté claramente especificado que se hace referencia al flujo atenuado o al flujo tras un determinado período de funcionamiento. En relación con las fuentes luminosas que pueden regularse para emitir diferentes espectros de luz o diferentes intensidades luminosas máximas, se refiere al flujo con los «ajustes de control de referencia» definidos en el anexo I; 11) «índice de rendimiento de color (CRI, colour rendering index)»: unidad de medida que cuantifica el efecto de un iluminante en la apariencia cromática de los objetos comparado consciente o inconscientemente con su apariencia cromática bajo el iluminante de referencia; es el Ra medio del rendimiento de color correspondiente a los primeros ocho colores de ensayo (R1-R8) definidos en las normas; 12) «incandescencia»: fenómeno en virtud del cual se genera luz a partir del calor, producido por lo general en las fuentes luminosas mediante un conductor filiforme («filamento») que se calienta por el paso de una corriente eléctrica; 13) «fuente luminosa halógena»: fuente luminosa incandescente con un conductor filiforme de volframio rodeado de un gas que contiene halógenos o compuestos halogenados; 14) «fluorescencia» o «fuente luminosa fluorescente»: fenómeno o fuente luminosa que utiliza una descarga de gas eléctrica, del tipo de mercurio a baja presión, en la que la mayor parte de la luz es emitida por una o varias capas de fósforos activadas por la radiación ultravioleta de la descarga. Las fuentes luminosas fluorescentes pueden ser de casquillo único o de casquillo doble según tengan una o dos conexiones (casquillos) a su suministro de electricidad. A efectos del presente Reglamento, las fuentes luminosas de inducción magnética también se consideran fuentes luminosas fluorescentes; 15) «descarga de alta intensidad (HID, high intensity discharge)»: descarga de gas eléctrica en la que el arco que produce la luz es estabilizado por la temperatura de la pared y la cámara del arco tiene una carga de la pared de la ampolla superior a 3 vatios por centímetro cuadrado. Las fuentes luminosas de descarga de alta intensidad se limitan a las de halogenuros metálicos, sodio a alta presión y vapor de mercurio definidas en el anexo I; 16) «descarga de gas»: fenómeno en virtud del cual se produce luz, directa o indirectamente, por una descarga eléctrica a través de gas, plasma, vapor metálico o una mezcla de gases y vapores; 17) «diodo emisor de luz inorgánico (LED, light-emitting diode)»: tecnología con la cual se produce luz a partir de un dispositivo en estado sólido que incorpora una unión p-n de material inorgánico. Esta unión emite radiación óptica cuando es activada por una corriente eléctrica; 18) «diodo emisor de luz orgánico (OLED, organic light-emitting diode)»: tecnología con la cual se produce luz a partir de un dispositivo en estado sólido que incorpora una unión p-n de material orgánico. Esta unión emite radiación óptica cuando es activada por una corriente eléctrica; 19) «fuente luminosa de sodio a alta presión (HPS, high-pressure sodium»: fuente luminosa de descarga de alta intensidad en la que la luz se produce principalmente por la radiación del vapor de sodio a una presión parcial de funcionamiento del orden de 10 kilopascales. Las fuentes luminosas de sodio a alta presión pueden ser de terminal único o de terminal doble según tengan uno o dos conectores al suministro de electricidad; 20) «modelo equivalente»: modelo con las mismas características técnicas pertinentes para los requisitos de diseño ecológico, pero que es introducido en el mercado o puesto en servicio por el mismo fabricante o importador como un modelo distinto con un identificador del modelo diferente; 21) «identificador del modelo»: código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de fabricante o de importador; 22) «usuario final»: persona física que compra o que se prevé que va a comprar un producto con una finalidad que no sea comercial, industrial, artesanal ni profesional. A efectos de los anexos, en el anexo I figuran definiciones adicionales.

Article 3 Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico que se establecen en el anexo II serán aplicables a partir de las fechas que en él se indican.

Article 4 Retirada de las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes

1 Los fabricantes y los importadores de productos continentes o sus representantes autorizados deberán asegurarse de que las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes puedan sustituirse con herramientas de uso corriente y sin daño permanente para el producto continente, a no ser que en la documentación técnica se proporcione una justificación técnica, relacionada con la funcionalidad del producto continente, de por qué la sustitución de las fuentes luminosas o los mecanismos de control independientes no es adecuada. La documentación técnica proporcionará asimismo instrucciones sobre cómo pueden retirarse las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes a efectos de verificación por las autoridades de vigilancia del mercado sin quedar dañados de forma permanente.

2 Los fabricantes y los importadores de productos continentes o sus representantes autorizados proporcionarán información sobre la posibilidad o no de sustitución de las fuentes luminosas y los mecanismos de control por los usuarios finales o por personas cualificadas sin daño permanente para el producto continente. Dicha información deberá estar disponible en un sitio web de libre acceso. En el caso de los productos vendidos directamente a los usuarios finales, esta información deberá figurar en el embalaje, al menos en forma de pictograma, y en las instrucciones para el usuario.

3 Los fabricantes y los importadores de productos continentes o sus representantes autorizados deberán asegurarse de que las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes puedan desmontarse de los productos continentes al final de su vida útil. Las instrucciones de desmontaje deberán estar disponibles en un sitio web de libre acceso.

Article 5 Evaluación de la conformidad

1 El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión que figura en su anexo V.

2 A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá contener la información que se establece en el punto 3, letra d), del anexo II del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos efectuados con arreglo a los puntos 1 y 2 del anexo II y al anexo V del presente Reglamento.

3 En caso de que la información incluida en la documentación técnica de un determinado modelo se haya obtenido: a) a partir de un modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse, pero que es producido por un fabricante diferente, o b) mediante cálculos efectuados en función del diseño o mediante extrapolación a partir de otro modelo del mismo fabricante o de un fabricante diferente, o por ambos procedimientos, la documentación técnica deberá facilitar detalles de dichos cálculos o extrapolaciones, la evaluación realizada por el fabricante para verificar la exactitud de los cálculos y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de fabricantes diferentes. La documentación técnica deberá incluir una lista de todos los modelos equivalentes, indicando los identificadores de los modelos.

4 La documentación técnica incluirá la información establecida en el anexo VI del Reglamento (UE) 2019/2015, y en el mismo orden. A efectos de la vigilancia del mercado, los fabricantes, los importadores o sus representantes autorizados podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, letra g), del anexo IV de la Directiva 2009/125/CE, hacer referencia a la documentación técnica cargada en la base de datos de los productos que contiene la misma información establecida en el Reglamento (UE) 2019/2015.

Article 6 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo IV del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE.

Article 7 Elusión

El fabricante, el importador o su representante autorizado no introducirán en el mercado productos que hayan sido diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros declarados por el fabricante, el importador o su representante autorizado en la documentación técnica o incluido en cualquiera de los documentos facilitados. El consumo de energía del producto o cualquier otro de los parámetros declarados, medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, no empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización.

Article 8 Valores de referencia indicativos

En el anexo VI se establecen los valores de referencia indicativos de los productos o las tecnologías más eficaces disponibles en el mercado en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Article 9 Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará al foro consultivo los resultados de esa revisión, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 25 de diciembre de 2024. Esta revisión deberá evaluar, en particular, la adecuación de: a) establecer requisitos de eficiencia energética más estrictos para todos los tipos de fuentes luminosas, en particular para los tipos de fuentes luminosas que no sean de LED, y para los mecanismos de control independientes; b) establecer requisitos sobre las piezas de control de la iluminación; c) establecer requisitos más estrictos sobre el parpadeo y los efectos estroboscópicos, ampliándolos a los mecanismos de control independientes; d) establecer requisitos sobre la atenuación, incluida la interacción con el parpadeo; e) establecer requisitos más estrictos sobre la potencia en espera (y en espera en red); f) reducir o suprimir la bonificación de energía de fuentes luminosas de color variable y eliminar la excepción por alta pureza colorimétrica; g) establecer requisitos relativos a la vida útil; h) establecer requisitos de información mejorados sobre la vida útil, también para los mecanismos de control; i) sustituir la unidad de medida del rendimiento de color CRI por otra más adecuada; j) verificar la adecuación del lumen como unidad de medida autónoma para la cantidad de luz visible; k) las excepciones; l) establecer requisitos adicionales de eficiencia en el uso de los recursos para los productos conforme a los principios de la economía circular, especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de retirar y de sustituir las fuentes luminosas y los mecanismos de control.

Article 10 Derogación

Quedan derogados con efecto a partir del 1 de septiembre de 2021 los Reglamentos (CE) n.o 244/2009, (CE) n.o 245/2009 y (UE) n.o 1194/2012.

Article 11 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021. No obstante, el artículo 7 será aplicable a partir del 25 de diciembre de 2019.

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