Reglamento (UE) 2019/2021 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables a las pantallas electrónicas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.° 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (CE) n.° 642/2009 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de pantallas electrónicas, incluidas las televisiones, los monitores y las pantallas digitales de señalización.
2 El presente Reglamento no se aplicará a: a) las pantallas electrónicas con una superficie de visualización igual o inferior a 100 centímetros cuadrados; b) los proyectores; c) los sistemas de videoconferencia «todo en uno»; d) las pantallas para uso médico; e) los cascos de realidad virtual; f) las pantallas integradas o destinadas a ser integradas en los productos enumerados en el artículo 2, apartado 3, letra a), y apartado 4, de la Directiva 2012/19/UE; g) las pantallas que sean componentes o subconjuntos de productos sujetos a medidas de ejecución adoptadas sobre la base de la Directiva 2009/125/CE.
3 Los requisitos establecidos en el anexo II, letras A y B, no se aplicarán a las siguientes pantallas: a) las pantallas para producciones audiovisuales; b) las pantallas de uso profesional; c) las pantallas para aplicaciones de seguridad; d) las pizarras digitales interactivas; e) los marcos digitales para fotografías; f) las pantallas digitales de señalización.
4 Los requisitos establecidos en el anexo II, letras A, B y C, no se aplicarán a las siguientes pantallas: a) pantallas de visualización del estado; b) paneles de control.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «Pantalla electrónica»: pantalla de visualización y los componentes electrónicos asociados cuya función principal es mostrar información visual procedente de fuentes a las que está conectada con o sin cable. 2) «Televisión»: pantalla electrónica diseñada principalmente para la visualización y recepción de señales audiovisuales y que consiste en una pantalla electrónica y uno o varios sintonizadores/receptores. 3) «Sintonizador/receptor»: circuito electrónico que detecta una señal de difusión de televisión, como una señal digital terrestre o por satélite, pero no la unidifusión por internet, y facilita la selección de un canal de televisión de entre un grupo de canales de difusión. 4) «Monitor», «monitor de ordenador» o «pantalla de ordenador»: pantalla electrónica destinada a su visualización a corta distancia por una sola persona, por ejemplo ante una mesa. 5) «Pantalla digital de señalización»: pantalla electrónica diseñada principalmente para ser vista por muchas personas en entornos que no son de mesa y en entornos no domésticos, cuyas especificaciones incluyen todas las características siguientes: a) identificador único, para poder dirigirse a una pantalla de visualización específica; b) función de inhabilitación del acceso no autorizado a la configuración de la pantalla y a las imágenes visualizadas; c) conexión a la red (incluyendo una interfaz cableada y/o inalámbrica) para controlar, supervisar o recibir la información que se deba visualizar desde fuentes remotas de unidifusión o multidifusión, pero excluida la difusión general; d) está diseñada para su instalación suspendida, montada o fijada a una estructura física para su visualización por muchas personas, y no se introduce en el mercado con un soporte de pie; e) no integra un sintonizador para mostrar señales difundidas. 6) «Superficie de visualización»: superficie visualizable de la pantalla electrónica, que se calcula multiplicando la anchura máxima de la imagen visualizable por la altura máxima de la imagen visualizable a lo largo de la superficie del panel (tanto plano como curvo). 7) «Marco digital para fotografías»: pantalla electrónica que muestra exclusivamente información visual en instantáneas. 8) «Proyector»: dispositivo óptico para el tratamiento de la información de imágenes de vídeo analógicas o digitales en cualquier formato, a fin de modular una fuente luminosa y proyectar la imagen resultante en una superficie externa. 9) «Pantalla de visualización del estado»: pantalla electrónica utilizada para mostrar información sencilla pero dinámica, como el canal seleccionado, la hora o el consumo eléctrico; un simple indicador luminoso no se considera una pantalla de visualización del estado. 10) «Panel de control»: pantalla electrónica cuya función principal es visualizar imágenes asociadas con el estado de funcionamiento de un producto; puede permitir la interacción del usuario mediante el tacto u otros medios para controlar el funcionamiento del producto; puede estar integrado en un producto o ser diseñado y comercializado específicamente para su utilización exclusiva con el producto. 11) «Sistema de videoconferencia “todo en uno”»: sistema específico diseñado para videoconferencias y actividades de colaboración por vídeo, integrado en una única carcasa, cuyas especificaciones incluyen todas las características siguientes: a) soporte del protocolo específico de videoconferencia H.323 de la UIT-T o del protocolo SIP del IETF suministrado por el fabricante; b) cámara o cámaras, pantallas y capacidad de procesamiento de vídeo bidireccional en tiempo real, incluida la resiliencia a la pérdida de paquetes; c) altavoces y capacidad de procesamiento de audio bidireccional de manos libres en tiempo real, incluida la supresión del eco; d) una función de cifrado; e) HiNA. 12) «HiNA»: alta disponibilidad a la red (HiNA), según la definición que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1275/2008. 13) «Pantalla para producciones audiovisuales»: pantalla electrónica diseñada y comercializada para su uso profesional por las entidades de radiodifusión y las productoras de vídeo para la creación de contenidos de vídeo, cuyas especificaciones incluyen todas las características siguientes: a) función de calibrado del color; b) función de análisis de la señal de entrada para seguimiento de la señal de entrada y detección de errores, en particular monitor de forma de onda/vectorescopio, ajuste de corte de RGB, mecanismo de comprobación del estado de la señal de vídeo y resolución real en píxeles, modo entrelazado y marcador de pantalla; c) SDI (interfaz digital en serie) o VoIP (vídeo sobre protocolo de internet) integrados en el producto; d) no destinada a ser utilizada en espacios públicos. 14) «Pizarra digital interactiva»: pantalla electrónica que permite una interacción directa del usuario con la imagen proyectada; la pizarra digital interactiva está diseñada principalmente para realizar presentaciones, impartir clase o colaborar a distancia, e incluye la transmisión de señales de audio y de vídeo; sus especificaciones incluyen todas las características siguientes: a) está diseñada principalmente para su instalación suspendida, montada en un soporte de pie, colocada sobre un estante o una mesa, o fijada a una estructura física para su visualización por muchas personas; b) se utiliza necesariamente con software dotado de funcionalidades específicas para gestionar los contenidos y la interacción; c) está integrada en un ordenador para ejecutar el software a que se refiere la letra b), o diseñada para ser utilizada específicamente con un ordenador a tal fin; d) tiene una superficie de visualización superior a 40 dm2; e) permite la interacción del usuario mediante el tacto con el dedo o con un bolígrafo u otros medios como gestos de las manos o de los brazos, o la voz. 15) «Pantalla de uso profesional»: pantalla electrónica diseñada y comercializada para la edición profesional de vídeo e imágenes gráficas, cuyas especificaciones incluyen todas las características siguientes: a) una razón de contraste de al menos 1000:1, medida perpendicularmente al plano vertical de la pantalla, y de al menos 60:1, medida en un ángulo de visión horizontal de al menos 85° con respecto a la perpendicular y de al menos 83° desde la perpendicular en una pantalla curva, con o sin pantalla protectora; b) una resolución original de al menos 2,3 megapíxeles; c) un soporte de gama de color igual o superior al 38,4 % del CIE LUV (equivalente a más del 99 % del espacio de color Adobe RGB y a más del 100 % del espacio de color sRGB); se admiten variaciones en el espacio de color, siempre que el espacio de color resultante sea igual o superior al 38,4 % del CIE LUV; la uniformidad cromática y de luminancia es la exigida para monitores de grado 1. 16) «Pantalla para aplicaciones de seguridad»: pantalla electrónica cuyas especificaciones incluyen todas las características siguientes: a) función de autocontrol capaz de comunicar al menos la siguiente información a un servidor remoto: estado de alimentación eléctrica, temperatura interna indicada por un sensor térmico de protección de sobrecarga, fuente de vídeo, entrada de audio y estado del audio (volumen/silenciado), modelo y versión del firmware; b) factor de forma especial especificado por el usuario para facilitar la instalación de la pantalla en consolas o carcasas profesionales. 17) «Integrada»: con referencia a una pantalla que forma parte de otro producto como componente funcional, pantalla electrónica que no puede funcionar independientemente del producto, del que depende para desempeñar sus funciones, incluso para su alimentación eléctrica. 18) «Pantalla para uso médico»: pantalla electrónica comprendida en el ámbito de aplicación de: a) la Directiva 93/42/CEE del Consejo , relativa a los productos sanitarios; o b) el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre los productos sanitarios; o c) la Directiva 90/385/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos; o d) la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro; o e) el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro. 19) «Monitor de grado 1»: monitor para la evaluación de alta calidad técnica de imágenes en puntos clave de un flujo de producción o difusión, como la captura, posproducción, transmisión y almacenamiento de imágenes. 20) «Casco de realidad virtual»: dispositivo que se puede llevar en la cabeza y ofrece a su portador realidad virtual inmersiva mostrando imágenes estereoscópicas dirigidas a los dos ojos con funciones de seguimiento del movimiento de la cabeza. A efectos de los anexos, en el anexo I del presente Reglamento figuran definiciones adicionales.
Article 3 Requisitos de diseño ecológico
Los requisitos de diseño ecológico expuestos en el anexo II serán de aplicación a partir de las fechas allí indicadas.
Article 4 Evaluación de la conformidad
1 El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño descrito en el anexo IV de dicha Directiva o el sistema de gestión descrito en el anexo V de la citada Directiva.
2 A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá indicar, en su caso, la razón por la cual determinadas piezas de plástico no están marcadas de acuerdo con la excepción contemplada en el anexo II, letra D, punto 2, y deberá contener los pormenores y resultados de los cálculos contemplados en el anexo III del presente Reglamento.
3 Si la información incluida en la documentación técnica de un modelo concreto se ha obtenido: a) a partir de un modelo con las mismas características técnicas pertinentes a efectos de la información técnica que debe facilitarse, pero producido por otro fabricante, o b) mediante cálculo efectuado en función del diseño o por extrapolación a partir de otro modelo del mismo fabricante o de un fabricante distinto, o por ambos procedimientos, la documentación técnica deberá contener los pormenores de dicho cálculo, la evaluación efectuada por el fabricante para verificar la exactitud del cálculo y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes. La documentación técnica deberá incluir una lista de todos los modelos equivalentes, incluidos los identificadores de los modelos.
4 La documentación técnica incluirá, en el mismo orden, la información establecida en el anexo VI del Reglamento (UE) 2019/2013. A efectos de la vigilancia del mercado, los fabricantes, los importadores o sus representantes autorizados podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, letra g), del anexo IV de la Directiva 2009/125/CE, hacer referencia a la documentación técnica cargada en la base de datos de los productos que contiene la misma información que la establecida en el Reglamento (UE) 2019/2013.
Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación descrito en el anexo IV del presente Reglamento al desempeñar las tareas de vigilancia del mercado contempladas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE.
Article 6 Elusión y actualizaciones de software
El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para que puedan detectar que están siendo objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su rendimiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable respecto a cualquiera de los parámetros declarados por el fabricante, importador o representante autorizado en la documentación técnica o incluidos en cualquiera de los documentos facilitados. Ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados se deteriorarán tras una actualización del software o firmware cuando se midan con la misma norma de ensayo que la utilizada originalmente para la declaración de conformidad, excepto con el consentimiento explícito del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.
Article 7 Índices de referencia
Los índices de referencia de los productos y tecnologías de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de adoptar el presente Reglamento se describen en el anexo V.
Article 8 Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará al Foro Consultivo los resultados de la evaluación, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 25 de diciembre de 2022. En la revisión se evaluará, en particular: a) la necesidad de actualizar las definiciones o el ámbito de aplicación del Reglamento; b) la idoneidad del equilibrio entre los productos más grandes y los más pequeños en cuanto al rigor de los requisitos; c) la necesidad de adaptar los requisitos reglamentarios como resultado de la disponibilidad de nuevas tecnologías, como el alto rango dinámico (HDR), el modo 3D, la imagen de alta frecuencia o los niveles de resolución superiores a UHD-8K; d) la idoneidad de las tolerancias; e) la conveniencia de fijar requisitos de eficiencia energética en modo encendido para las pantallas digitales de señalización u otros dispositivos no contemplados a este respecto; f) la conveniencia de fijar requisitos diferentes o adicionales para mejorar la durabilidad, para facilitar la reparación y reutilización, incluido el plazo de disponibilidad de piezas de recambio, y para incluir una fuente de alimentación externa normalizada; g) la conveniencia de fijar requisitos diferentes o adicionales para mejorar el desarmado al final de la vida útil y la reciclabilidad, en particular respecto a las materias primas fundamentales y a la transmisión de información a los recicladores; h) requisitos de eficiencia en el uso de los recursos para las pantallas integradas en productos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/125/CE y en cualquier otro producto comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/19/UE.
Article 9 Modificación del Reglamento (CE) n.o 1275/2008
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1275/2008 se modifica como sigue: a) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Equipos de tecnologías de la información destinados principalmente al uso en el entorno doméstico, pero excluyendo los ordenadores de mesa, los ordenadores de mesa integrados y los ordenadores portátiles, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 617/2013 de la Comisión, así como las pantallas electrónicas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2021 . b) En el punto 3, la última entrada se sustituye por el texto siguiente: «Y otros equipos utilizados para grabar o reproducir audio/vídeo, incluidas las señales y otras tecnologías de distribución de sonido e imagen que no guarden relación con la telecomunicación, pero excluyendo las pantallas electrónicas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2021.».
Article 10 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 642/2009 con efectos a partir del 1 de marzo de 2021.
Article 11 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2021. No obstante, el artículo 6, párrafo primero, será aplicable a partir del 25 de diciembre de 2019.
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