Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión de 10 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a los supuestos y condiciones en que determinadas categorías de animales y mercancías quedan exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y a los supuestos y condiciones en que determinadas funciones de control relativas al equipaje personal de los pasajeros pueden ser realizadas por autoridades aduaneras u otras autoridades públicas, en caso de que esas funciones no competan ya a dichas autoridades.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «muestras para diagnóstico e investigación»: muestras para diagnóstico e investigación tal como se definen en el anexo I, punto 38, del Reglamento (UE) n.o 142/2011; 2) «SGICO»: sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625; 3) «productos de la pesca frescos»: productos de la pesca frescos tal como se definen en el anexo I, punto 3.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 4) «productos de la pesca preparados»: productos de la pesca preparados tal como se definen en el anexo I, punto 3.6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 5) «productos de la pesca transformados»: productos de la pesca transformados tal como se definen en el anexo I, punto 7.4, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 6) «animal de compañía»: animal de compañía tal como se define en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 7) «desplazamiento sin fines comerciales»: desplazamiento sin fines comerciales tal como se define en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (UE) 2016/429; 8) «alimentos para animales de compañía»: alimentos para animales de compañía tal como se definen en el anexo I, punto 19, del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
Article 3 Animales destinados a fines científicos
1 Los invertebrados destinados a fines científicos tales como la investigación, las actividades educativas o la investigación vinculada a actividades de desarrollo de productos quedarán exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos distintos de los controles realizados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 si: a) cumplen los requisitos en materia de salud animal establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625; b) su entrada en la Unión ha sido autorizada previamente para tal fin por la autoridad competente del Estado miembro de destino; c) una vez que las actividades relacionadas con los fines científicos se hayan realizado, dichos animales y los productos derivados de ellos, a excepción de las cantidades utilizadas para tales fines, son eliminados o reexpedidos al tercer país de origen.
2 El apartado 1 no será aplicable a las abejas melíferas (Apis mellifera), a los abejorros (Bombus spp.), a los moluscos pertenecientes al filum Mollusca y a los crustáceos pertenecientes al subfilum Crustacea.
Article 4 Muestras para diagnóstico e investigación
1 La autoridad competente puede eximir de controles oficiales en los puestos de control fronterizos las muestras para diagnóstico e investigación si: a) la autoridad competente del Estado miembro de destino ha entregado al usuario de las muestras una autorización previa a su introducción en la Unión, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y si esa autorización se ha registrado en un documento oficial expedido por dicha autoridad; b) estas van acompañadas del documento oficial contemplado en la letra a) o de una copia de este hasta que lleguen al usuario a que se refiere la letra a) o, en el supuesto contemplado en la letra c), al puesto de control fronterizo de entrada; c) en caso de que se introduzcan a través de un Estado miembro distinto del Estado miembro de destino, el operador presenta las muestras en un puesto de control fronterizo.
2 En el supuesto contemplado en el apartado 1, letra c), la autoridad competente del puesto de control fronterizo informará mediante el SGICO a la autoridad competente del Estado miembro de destino de la introducción de las muestras.
Article 5 Vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a fines científicos
1 Los vegetales, productos vegetales y otros objetos quedarán exentos de controles físicos y de identidad en los puestos de control fronterizos distintos de los controles realizados en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 si están destinados a fines científicos de conformidad con el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.
2 La autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada de la partida realizará controles documentales sobre la autorización contemplada en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. En caso de detectarse o sospecharse un incumplimiento, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada podrá llevar a cabo controles físicos y de identidad de la partida o solicitar que la persona responsable de la estación de cuarentena o la instalación de confinamiento designada por la autoridad competente lleve a cabo dichos controles.
3 Si la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada de la partida solicita que la persona responsable de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento designada por la autoridad competente lleve a cabo controles físicos y de identidad, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada de la partida informará mediante el SGICO a la autoridad competente de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento de los resultados de los controles documentales y de la posterior salida de la partida hacia la estación de cuarentena o la instalación de confinamiento. La autoridad competente de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento informará mediante el SGICO de la llegada de la partida a la estación de cuarentena o la instalación de confinamiento a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada de la partida. La autoridad competente de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento llevará a cabo controles físicos y de identidad.
Article 6 Productos de origen animal y productos compuestos a bordo de medios de transporte de ámbito internacional, que no se descarguen y que se destinen al consumo de la tripulación y de los pasajeros
1 Los productos de origen animal y los productos compuestos quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si: a) están destinados al consumo de la tripulación y de los pasajeros a bordo de medios de transporte de ámbito internacional, y b) no se descargan en el territorio de la Unión.
2 El traslado directo en un puerto de las mercancías contempladas en el apartado 1 de un medio de transporte de ámbito internacional a otro medio de transporte de ámbito internacional quedará exento de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si: a) tiene lugar previo acuerdo de la autoridad competente del puesto de control fronterizo, y b) se efectúa bajo vigilancia aduanera.
3 El operador responsable de las mercancías contempladas en el apartado 1 solicitará el acuerdo a que se refiere el apartado 2, letra a), antes del traslado de las mercancías de un medio de transporte de ámbito internacional a otro medio de transporte de ámbito internacional.
Article 7 Mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal
Los productos de origen animal, los productos compuestos, los productos derivados de subproductos animales, los vegetales, los productos vegetales y otros objetos que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si pertenecen, al menos, a una de las categorías siguientes: a) mercancías que figuren en la parte 1 del anexo I, si su peso combinado no supera 2 kilogramos; b) productos de la pesca eviscerados frescos, productos de la pesca preparados o productos de la pesca transformados, si su peso combinado no supera 20 kilogramos o, si es superior a ese límite, el peso de un pescado; c) mercancías distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente artículo y distintas de las contempladas en la parte 2 del anexo I, si su peso combinado no supera 2 kilogramos; d) vegetales, distintos de los vegetales para plantación, productos vegetales y otros objetos; e) mercancías, distintas de los vegetales para plantación, procedentes de Andorra, Islandia, Liechtenstein, Noruega, San Marino o Suiza; f) productos de la pesca procedentes de las Islas Feroe o Groenlandia; g) mercancías, distintas de los vegetales para plantación y de los productos de la pesca, procedentes de las Islas Feroe o Groenlandia, si su peso combinado no supera los 10 kilogramos.
Article 8 Información sobre mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal
1 En todos los puntos de entrada en la Unión, la autoridad competente deberá exhibir esta información mediante uno de los carteles incluidos en el anexo II, que estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción en la Unión y situado en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países
2 La autoridad competente podrá completar la información contemplada en el apartado 1 con información adicional, por ejemplo: a) la información mencionada en el anexo III; b) información adecuada para las condiciones locales.
3 Los operadores de viajes internacionales, incluidos los explotadores ferroviarios, los explotadores de aeropuertos y puertos, y las agencias de viajes deberán: a) llamar la atención de sus clientes acerca de las normas establecidas en el artículo 7 y en el presente artículo transmitiéndoles, en particular, la información establecida en los anexos II y III; b) aceptar que la autoridad competente exhiba la información contemplada en los apartados 1 y 2 en sus locales, en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países.
Article 9 Controles oficiales específicos de las mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros
1 Las autoridades competentes, las autoridades aduaneras o las demás autoridades públicas responsables, en cooperación con los explotadores ferroviarios, los explotadores de aeropuertos y puertos, y los explotadores responsables de otros puntos de entrada, organizarán controles oficiales específicos en los puntos de entrada en la Unión de las mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros. Esos controles oficiales específicos serán eficaces y estarán basados en una evaluación de riesgos.
2 Los controles contemplados en el apartado 1 del presente artículo: a) estarán principalmente destinados a detectar la presencia de las mercancías contempladas en el artículo 7; b) estarán destinados a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7, y c) se llevarán a cabo por medios adecuados para escanear grandes volúmenes de mercancías; tales como el uso de escáneres o de perros rastreadores entrenados específicamente.
3 Las autoridades competentes, las autoridades aduaneras o las demás autoridades públicas responsables que lleven a cabo los controles oficiales específicos: a) intentarán detectar las mercancías que incumplan las normas establecidas en el artículo 7; b) garantizarán que las mercancías no conformes que se hayan detectado sean confiscadas y destruidas de conformidad con la legislación nacional y, en su caso, con arreglo a los artículos 197 a 199 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) revisarán, al menos una vez al año y antes del 1 de octubre, los mecanismos y medidas que hayan aplicado, determinarán el nivel de cumplimiento logrado y adaptarán, en caso necesario y en función del riesgo, dichos mecanismos y medidas para lograr los objetivos establecidos en el apartado 2, letras a) y b).
4 La revisión contemplada en el apartado 3, letra c), garantizará que se reduzcan al mínimo los riesgos para la salud pública, la salud animal y la sanidad vegetal. En la revisión se tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) los datos recopilados sobre el número aproximado de partidas que incumplen las normas establecidas en el artículo 7; b) el número de controles oficiales específicos realizados; c) la cantidad total de partidas confiscadas y destruidas que se hayan localizado en el equipaje personal de los pasajeros y que no sean conformes con lo establecido en el artículo 7, y d) cualquier otra información pertinente.
Article 10 Pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse
1 Las pequeñas partidas de productos de origen animal, productos compuestos, productos derivados de subproductos animales, vegetales, productos vegetales y otros objetos expedidos para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse quedarán exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si pertenecen, al menos, a una de las categorías enumeradas en el artículo 7.
2 Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales específicos de dichas mercancías de conformidad con el artículo 9.
3 Los servicios postales llamarán la atención de sus clientes acerca de las normas establecidas en el apartado 1, transmitiéndoles, en particular, la información establecida en el anexo III.
Article 11 Animales de compañía
Los animales de compañía que entren en la Unión en un desplazamiento sin ánimo comercial quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos distintos de los controles oficiales llevados a cabo de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 y distintos de los controles oficiales llevados a cabo para verificar el cumplimiento del artículo 57, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 865/2006, esto es: a) animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013 que: i) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y se desplacen desde un territorio o tercer país que figure en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, siempre que hayan sido sometidos a los controles documentales y de identidad de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y, cuando proceda, a los controles normalizados sobre el terreno de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, o ii) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y se desplacen desde un territorio o tercer país que figure en la parte 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, siempre que hayan sido sometidos a los controles documentales y de identidad de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y, cuando proceda, a los controles normalizados sobre el terreno de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, o iii) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 576/2013, siempre que sean sometidos a controles de conformidad con el permiso contemplado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento y con los requisitos de su artículo 10, apartado 3, letra b), o iv) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 576/2013, siempre que sean sometidos a controles de conformidad con el permiso contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento; b) aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013, si: i) su desplazamiento ha sido autorizado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2007/25/CE, y ii) han sido sometidas a controles veterinarios de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2007/25/CE; c) aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013 que se desplazan a la Unión desde Andorra, el Estado de la Ciudad del Vaticano, Groenlandia, Islandia, las Islas Feroe, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino o Suiza; d) animales de especies distintas de las aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013.
Article 12 Información sobre animales de compañía
1 En todos los puntos de entrada en la Unión, la autoridad competente deberá exhibir el cartel incluido en el anexo IV, que estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción en la Unión y se exhibirá en paneles destacados situados en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países.
2 Los operadores de viajes internacionales, incluidos los explotadores ferroviarios y los explotadores de aeropuertos y puertos, aceptarán que la autoridad competente exhiba la información contemplada en el apartado 1 en sus locales, en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países.
Article 13 Derogación del Reglamento (CE) n.o 206/2009
1 Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 206/2009 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.
2 Las referencias al acto derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Article 14 Modificación del Reglamento (CE) n.o 142/2011
En el artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 142/2011, se suprime el apartado 2.
Article 15 Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
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