Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (Texto pertinente a efectos del EEE) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010
«2 La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2002/87/CE, 2008/48/CE , 2009/110/CE, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 , y las Directivas 2013/36/UE , 2014/49/UE , 2014/92/UE , (UE) 2015/2366, todos ellos del Parlamento Europeo y del Consejo , y, en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo . La Autoridad actuará también con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo , en la medida en que dichos Directiva y Reglamento se aplique a los operadores del sector financiero y a las autoridades competentes que los supervisan. Exclusivamente a esos efectos, la Autoridad llevará a cabo las funciones atribuidas por cualquier acto de la Unión jurídicamente vinculante a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , o a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo . Al llevar a cabo tales funciones, la Autoridad consultará a dichas Autoridades Europeas de Supervisión y las mantendrá informadas de sus actividades en relación con cualquier entidad que sea una “entidad financiera”, según se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, o un “participante en los mercados financieros”, según se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
3 La Autoridad actuará en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos.
«5 El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:»;
“6 La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de completa conformidad con las normas aplicables, sus actuaciones y medidas deberían tener en cuenta las diferencias específicas que existan en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con la dimensión de las entidades y los mercados financieros, en la medida en que tales factores sean pertinentes con arreglo a las normas consideradas.”;
“1 La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección efectiva y suficiente para los clientes y consumidores de los servicios financieros.”;
“4 De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas y de la Autoridad al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.”;
Article 3 Responsabilidad de las Autoridades
1 Las autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo. El Banco Central Europeo habrá de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo en lo que respecta al desempeño de las funciones de supervisión atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, de conformidad con dicho Reglamento.
2 De conformidad con el artículo 226 TFUE, la Autoridad cooperará plenamente con el Parlamento Europeo en las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de dicho artículo.
3 La Junta de Supervisores adoptará un informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.
4 A instancia del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia ante el Parlamento Europeo relativa al desempeño de la Autoridad. Al menos cada año se celebrará una audiencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.
5 El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 4.
6 Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.
7 La Autoridad contestará oralmente o por escrito a las preguntas que le dirijan el Parlamento Europeo o el Consejo en el plazo de cinco semanas a partir de su recepción.
8 Cuando así se solicite, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente, los vicepresidentes y los coordinadores de la comisión competente del Parlamento Europeo. Todos los participantes respetarán los requisitos de secreto profesional.
9 Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de su participación en foros internacionales, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, previa solicitud, acerca de su contribución a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en dichos foros internacionales.”.
Article 9 bis Funciones específicas relacionadas con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
1 La Autoridad asumirá, en el marco de sus respectivas competencias, un papel de liderazgo, coordinación y vigilancia en la promoción de la integridad, la transparencia y la seguridad del sistema financiero a través de la adopción de medidas para prevenir y combatir en él el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En consonancia con el principio de proporcionalidad, estas medidas no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y tendrán debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de los operadores del sector financiero y de los mercados financieros. Dichas medidas comprenderán lo siguiente: a) la recopilación de información de las autoridades competentes sobre las deficiencias que, durante los procedimientos de supervisión permanente y autorización, hayan sido detectadas en los procesos y procedimientos, los mecanismos de gobernanza, la idoneidad y la honorabilidad, la adquisición de participaciones significativas, los modelos de negocio y las actividades de los operadores del sector financiero en relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las medidas adoptadas por las autoridades competentes para responder a las siguientes deficiencias relevantes que afectan a uno o varios requisitos de los actos legislativos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, y del Derecho nacional que los transpone, respectivamente, en lo que respecta a la prevención y la lucha contra la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. i) el incumplimiento o potencial incumplimiento por parte de un operador del sector financiero de dichos requisitos, o ii) la aplicación inadecuada o ineficaz por parte de un operador del sector financiero de dichos requisitos, o iii) la aplicación inadecuada o ineficaz por parte de un operador del sector financiero de sus políticas y procedimientos internos destinados al cumplimiento de dichos requisitos. Las autoridades competentes facilitarán toda esa información a la Autoridad, además de cumplir cualquier obligación impuesta por el artículo 35 del presente Reglamento, e informarán a su debido tiempo a la Autoridad de cualquier cambio ulterior en relación con la información facilitada. La Autoridad se coordinará estrechamente con las unidades de inteligencia financiera de la Unión a las que se refiere la Directiva (UE) 2015/849, respetando el estatuto y las obligaciones de estas y sin crear duplicaciones innecesarias; Las autoridades competentes podrán, con arreglo a su legislación nacional, enviar a la base de datos central contemplada en el apartado 2 cualquier otra información pertinente a efectos de la prevención y la lucha contra la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. b) una estrecha coordinación y, cuando proceda, el intercambio de información con las autoridades competentes, incluido el Banco Central Europeo por cuanto se refiere a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y con las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849, así como con las unidades de inteligencia financiera, respetando el estatuto y las obligaciones de estas conforme a la Directiva (UE) 2015/849; c) la elaboración de normas y orientaciones comunes para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el sector financiero y la promoción de una aplicación sistemática de las mismas, en particular mediante la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, en consonancia con los mandatos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y de directrices, recomendaciones y otras medidas, incluidos dictámenes, que se basarán en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2; d) la prestación de asistencia a las autoridades competentes, a raíz de sus solicitudes específicas; e) el seguimiento de la evolución del mercado y la evaluación de los puntos vulnerables y riesgos frente al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo en el sector financiero. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la definición de deficiencias a que se refiere el párrafo primero, letra a), incluidas las correspondientes situaciones en que estas puedan producirse, la relevancia de las deficiencias y la implementación práctica de la recopilación de información por la Autoridad, así como el tipo de información que deba proporcionarse conforme al párrafo primero, letra a). Al elaborar dichas normas técnicas, la Autoridad tendrá en cuenta el volumen de la información que haya de facilitarse y la necesidad de evitar las duplicaciones. Asimismo, establecerá mecanismos para garantizar la eficacia y la confidencialidad. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14.
2 La Autoridad creará y mantendrá actualizada una base de datos central con la información recopilada en virtud del apartado 1, letra a). La Autoridad velará por que la información se analice y se ponga a disposición de las autoridades competentes cuando necesiten tener conocimiento de ella y de manera confidencial. La Autoridad podrá transmitir, cuando proceda, las pruebas en su poder que puedan dar lugar a procesos penales a las autoridades judiciales nacionales y las autoridades competentes del Estado miembro afectado, de conformidad con las normas de procedimiento nacionales. Asimismo, cuando proceda, la Autoridad podrá transmitir las pruebas a la Fiscalía Europea, cuando dichas pruebas se refieran a delitos sobre los cuales esta tenga o pueda tener competencia, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo .
3 Las autoridades competentes podrán remitir a la Autoridad solicitudes motivadas de información sobre operadores del sector financiero que resulte pertinente para sus actividades de supervisión en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. La Autoridad evaluará las solicitudes y facilitará la información solicitada por las autoridades competentes oportunamente cuando necesiten tener conocimiento de ella. Cuando la Autoridad no facilite la información solicitada, informará de ello a la autoridad competente solicitante y explicará los motivos por los que no se facilita la información. La Autoridad informará a la autoridad competente u otra autoridad o entidad que haya facilitado inicialmente la información solicitada de la identidad de la autoridad competente solicitante, de la identidad del operador del sector financiero afectado, de los motivos que justifican la solicitud de información y de si la información ha sido comunicada o no. Asimismo, la Autoridad analizará la información con el fin de proporcionar a las autoridades competentes, por iniciativa propia, información pertinente a efectos de sus actividades de supervisión en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En tal caso, lo notificará a la autoridad competente que facilitó la información inicialmente. También llevará a cabo análisis de forma agregada para emitir el dictamen que se le exige en virtud del artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen cómo se analizará la información y se pondrá a disposición de las autoridades competentes cuando necesiten tener conocimiento de ella y de manera confidencial. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14.
4 La Autoridad promoverá la convergencia de los procesos de supervisión a que se refiere la Directiva (UE) 2015/849, en su caso mediante evaluaciones inter pares y los correspondientes informes y medidas de seguimiento, de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento. Cuando lleve a cabo dichas evaluaciones de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento, la Autoridad tendrá en cuenta las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como el informe semestral elaborado por la Comisión con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/849 y las evaluaciones de riesgos llevadas a cabo por los Estado miembros de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.
5 La Autoridad, con la participación de las autoridades competentes, someterá a dichas autoridades a evaluaciones de riesgos a fin de evaluar sus estrategias, capacidades y recursos a la hora de afrontar los riesgos más importantes que surjan en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a escala de la Unión, según lo constatado en la evaluación supranacional de riesgos. Llevará a cabo estas evaluaciones de riesgos en particular con el fin de emitir el dictamen que se le exige en virtud del artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849. La Autoridad llevará a cabo las evaluaciones de riesgos sobre la base de la información de la que disponga, entre la que se incluirán las evaluaciones inter pares con arreglo al artículo 30 del presente Reglamento, los análisis que haya llevado a cabo de forma agregada a partir de la información recopilada a efectos de la base de datos central con arreglo al apartado 2 del presente artículo y las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como las evaluaciones de riesgos de los Estados miembros, elaborada en virtud del artículo 7 de la Directiva (UE) 2015/849. La Autoridad pondrá las evaluaciones de riesgos a disposición de todas las autoridades competentes. A efectos del párrafo primero del presente apartado, la Autoridad, a través del comité interno creado en virtud del apartado 6 del presente artículo, elaborará y aplicará métodos que permitan una evaluación objetiva, así como una revisión coherente y de calidad de las evaluaciones y de la aplicación de la metodología, y que garanticen unas condiciones de competencia equitativas. Dicho comité interno llevará a cabo la revisión de la calidad y la coherencia de las evaluaciones de riesgos. Elaborará los proyectos de evaluaciones de riesgos para su adopción por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44.
6 En los casos en que haya indicios de incumplimiento por parte de operadores del sector financiero de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2015/849 y en que exista una dimensión transfronteriza que implique a terceros países, la Autoridad asumirá un papel de liderazgo a la hora de contribuir a facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de la Unión y las autoridades pertinentes de terceros países, cuando sea necesario. El papel de la Autoridad se entenderá sin perjuicio de las interacciones normales de las autoridades competentes con las autoridades de terceros países.
7 La Autoridad creará un comité interno permanente de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo para coordinar las medidas destinadas a prevenir y combatir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y preparar de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/847 y de la Directiva (UE) 2015/849, todos los proyectos de decisiones que deba adoptar la Autoridad de conformidad con el artículo 44 del presente Reglamento.
8 El comité a que se refiere el apartado 7 estará compuesto por representantes de alto nivel de las autoridades y organismos de todos los Estados miembros competentes para garantizar el cumplimiento por parte de los operadores del sector financiero de los requisitos del Reglamento 2015/847/UE y de la Directiva (UE) 2015/849 que cuenten con conocimientos especializados y poder de decisión en el ámbito de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como por representantes de alto nivel, con conocimientos especializados de los distintos modelos de negocio y de las especificidades sectoriales, de la Autoridad, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), respectivamente. Los representantes de alto nivel de la Autoridad, y de las demás Autoridades Europeas de Supervisión participarán en las reuniones de dicho comité sin derecho a voto. Además, la Comisión, la JERS y el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo nombrarán cada uno a un representante de alto nivel para que participe en las reuniones de dicho comité en calidad de observador. El presidente de dicho comité será elegido por los miembros con derecho a voto de entre ellos. Cada institución, autoridad y organismo a que se refiere el párrafo primero nombrará a un suplente entre su personal, que podrá reemplazar al miembro titular cuando este no pueda asistir. Los Estados miembros que tengan más de una autoridad competente para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva (UE) 2015/849 por parte de los operadores del sector financiero podrán nombrar a un representante por cada una de ellas. Con independencia del número de autoridades competentes representadas en la reunión, cada Estado miembro tendrá derecho a un voto. Dicho comité podrá establecer grupos internos de trabajo sobre aspectos específicos de su labor con vistas a preparar los proyectos de decisiones de dicho comité. En dichos grupos podrán participar los miembros del personal de todas las autoridades competentes representadas en el comité y de la Autoridad, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).
9 La Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) podrán presentar momento observaciones escritas en relación con un proyecto de decisión del comité a que se refiere el apartado 7 del presente artículo. La Junta de Supervisores deberá tener dichas observaciones debidamente en cuenta antes de adoptar su decisión definitiva. Cuando un proyecto de decisión se base o esté relacionado con las facultades otorgadas a la Autoridad en virtud de los artículos 9 ter, 17 o 19 y se refiera a: a) entidades financieras en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 o cualquiera de las autoridades competentes que las supervise, o b) participantes en los mercados financieros en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 o cualquiera de las autoridades competentes que los supervise, la Autoridad únicamente podrá adoptar la decisión de común acuerdo con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), si se aplica la letra a), o con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), si se aplica la letra b). La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) notificarán su opinión en los veinte días siguientes a la fecha del proyecto de decisión del comité a que se refiere el apartado 7. Cuando no notifiquen su opinión a la Autoridad en el plazo de veinte días ni presenten una solicitud debidamente motivada de prórroga de dicho plazo, se presumirá que hay acuerdo.
Article 9 ter Solicitud de investigación relacionada con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
1 En asuntos relacionados con la prevención y la lucha contra la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, la Autoridad podrá, cuando disponga de indicios de infracciones graves, solicitar a una autoridad competente de las contempladas en el artículo 4, punto 2, inciso iii), que investigue las posibles infracciones del Derecho de la Unión y, en el caso de que dicho Derecho de la Unión esté integrado por directivas o conceda expresamente opciones a los Estados miembros, las posibles infracciones del Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o ejercite las opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, cometidas por un operador del sector financiero, y que considere la posibilidad de imponer sanciones a dicho operador en relación con tales infracciones. En caso necesario, también podrá solicitar a una autoridad competente de las contempladas en el artículo 4, punto 2, inciso iii), que considere la posibilidad de adoptar una decisión individual dirigida a dicho operador del sector financiero en la que le exija tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión directamente aplicable, o del Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o ejerza opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica. Las solicitudes a que se refiere el presente apartado no serán obstáculo para las medidas de supervisión aplicadas por la autoridad competente a la que se dirija la solicitud.
2 La autoridad competente deberá satisfacer toda solicitud que le sea presentada de conformidad con el apartado 1, e informará a la Autoridad lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de diez días hábiles de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para responder a dicha solicitud.
3 Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, cuando una autoridad competente no informe a la Autoridad en el plazo de diez días hábiles de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para cumplir lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, será de aplicación el artículo 17 del presente Reglamento.
Article 9 quater Cartas de inacción
1 La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias excepcionales, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones: a) que la Autoridad considere que las disposiciones contenidas en dicho acto pueden entrar en conflicto directamente con otro acto pertinente; b) que, cuando el acto sea uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la ausencia de actos delegados o de ejecución que lo completen o especifiquen suscite dudas legítimas acerca de las consecuencias jurídicas derivadas del acto legislativo o de su correcta aplicación; c) que la ausencia de directrices y recomendaciones de las contempladas en el artículo 16 plantee dificultades prácticas en lo que respecta a la aplicación del acto legislativo pertinente.
2 En los casos a que se refiere el apartado 1, la Autoridad remitirá a las autoridades competentes y a la Comisión, por escrito, una exposición detallada de los problemas que, a su juicio, se plantean. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o una propuesta de nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen. En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes como se dispone en el artículo 16. La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible.
3 Cuando sea necesario en los casos a que se refiere el apartado 1, y hasta que se adopten y apliquen nuevas medidas siguiendo los pasos a que se refiere el apartado 2, la Autoridad emitirá dictámenes sobre disposiciones específicas de los actos a que se refiere el apartado 1 con el fin de promover prácticas de supervisión y ejecución coherentes, eficientes y efectivas, y una aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión.
4 Cuando, a la luz de la información recibida, en particular de las autoridades competentes, la Autoridad considere que cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos plantean problemas excepcionales significativos relacionados con la confianza de los mercados, la protección de los consumidores, clientes o inversores, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, remitirá sin demora a las autoridades competentes y a la Comisión, una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. La Autoridad podrá presentar a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.
Article 16 bis Dictámenes
1 A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.
2 La petición a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico.
3 Por lo que se refiere a las evaluaciones a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y que, con arreglo a lo dispuesto en ese artículo, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a petición de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre las evaluaciones. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación a que se refiere el citado artículo.
4 La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Article 16 ter Preguntas y respuestas
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes y las instituciones y organismos de la Unión, podrá plantear a la Autoridad, en cualquier lengua oficial de la Unión, preguntas relativas a la aplicación práctica o a la ejecución de las disposiciones de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los actos delegados y de ejecución asociados, así como de las directrices y recomendaciones que se hayan adoptado en virtud de dichos actos legislativos. Antes de remitir una pregunta a la Autoridad, las entidades financieras evaluarán si procede dirigir la pregunta en primer lugar a su autoridad competente. Antes de publicar las respuestas a las preguntas admisibles, la Autoridad podrá solicitar aclaraciones adicionales sobre las preguntas planteadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente apartado.
2 Las respuestas de la Autoridad a las preguntas a que se refiere el apartado 1 no serán vinculantes. Las respuestas se facilitarán al menos en la lengua en que se haya presentado la pregunta.
3 La Autoridad creará y mantendrá una herramienta de internet que estará disponible en su sitio web para la formulación de preguntas y la publicación oportuna de todas las preguntas en el momento de su recepción, así como de todas las respuestas a todas las preguntas admisibles con arreglo al apartado 1, a menos que dicha publicación contravenga el interés legítimo de las mencionadas personas o implique riesgos para la estabilidad del sistema financiero. La Autoridad podrá rechazar las preguntas a las que no tenga intención de responder. La Autoridad publicará las preguntas rechazadas en su sitio web durante un período de dos meses.
4 Tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores podrán solicitar a la Junta de Supervisores que decida, con arreglo al artículo 44, si conviene abordar la cuestión de las preguntas admisibles a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en directrices con arreglo al artículo 16, recabar el asesoramiento del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, revisar las preguntas y respuestas a intervalos adecuados, llevar a cabo consultas públicas abiertas o analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los proyectos de preguntas y respuestas de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. Cuando participe el Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, se aplicará la debida confidencialidad.
5 La Autoridad transmitirá a la Comisión las preguntas que requieran la interpretación del Derecho de la Unión. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión.».
Article 17 bis Protección de los informantes
1 La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales.
2 Las personas físicas o jurídicas que faciliten información a través de estos canales estarán protegidas contra las represalias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando proceda.
3 La Autoridad velará por que toda la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. Si la Autoridad considera que la información presentada contiene pruebas o indicios significativos de infracciones graves, lo hará saber al informante.
Article 29 bis Prioridades de supervisión estratégicas de la Unión
La Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las contribuciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará, al menos cada tres años y a más tardar el 31 de marzo, hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al elaborar sus programas de trabajo y así lo notificarán a la Autoridad. La Autoridad debatirá acerca de las actividades pertinentes de las autoridades competentes el año siguiente y extraerá conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de seguimiento, que podrán incluir directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y evaluaciones inter pares en el ámbito respectivo. Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas, actuando con arreglo a prioridades y circunstancias adicionales a escala nacional, y deberán tener en cuenta las especificidades nacionales.».
Article 30 Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes
1 La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las evaluaciones inter pares, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información pertinente facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información pertinente procedente de las partes interesadas.
2 A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se considerará adoptada a menos que la Junta de Supervisores adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el presidente.
3 La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos: a) la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado; b) la eficacia y el grado de convergencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión; c) la aplicación de las mejores prácticas desarrolladas por autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes; d) la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.
4 La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. El informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 3bis. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Consejo de Administración evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1. Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas. Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad.
5 La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las normas de la Unión aplicables a las entidades financieras o a las autoridades competentes.
6 La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 3 bis. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares.
7 El comité de evaluación inter pares, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la evaluación inter pares, determinará las principales conclusiones motivadas de dicha evaluación. La Autoridad publicará las principales conclusiones, junto con las conclusiones motivadas de la evaluación inter pares del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones motivadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de evaluación inter pares, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la evaluación inter pares teme que la publicación de las principales conclusiones motivadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de someter el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos.
8 A efectos del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates del grupo de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter. El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.».
Article 31 bis Intercambio de información sobre la idoneidad y honorabilidad
La Autoridad, junto con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), establecerá un sistema de intercambio de la información pertinente para la evaluación, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de las entidades financieras, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.».
Article 33 Relaciones internacionales, incluida la equivalencia
1 Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación, supervisión y, cuando proceda, resolución, con organizaciones internacionales y con las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países. Cuando un tercer país, de conformidad con un acto delegado en vigor adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, esté en la lista de países o territorios cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que supongan serias amenazas para el sistema financiero de la Unión, la Autoridad no celebrará acuerdos administrativos con las autoridades de regulación, supervisión y, cuando proceda, resolución de dicho tercer país. Ello no será obstáculo para otras formas de cooperación entre la Autoridad y las autoridades respectivas de terceros países con vistas a reducir las amenazas para el sistema financiero de la Unión.
2 La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
3 La Autoridad seguirá, centrándose particularmente en sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores y el funcionamiento del mercado interior, la evolución pertinente en materia de regulación, supervisión y, en su caso, resolución y las prácticas de ejecución, así como la evolución del mercado, en la medida en que resulten pertinentes para la evaluación de la equivalencia basada en el riesgo, en terceros países respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Además, comprobará si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones de equivalencia y todas las condiciones establecidas en ellas. La Autoridad podrá actuar como enlace con las autoridades competentes de terceros países. La Autoridad presentará un informe confidencial al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) en el que se resuman sus conclusiones acerca de su seguimiento de todos los terceros países equivalentes. El informe se centrará en particular en las implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores o el funcionamiento del mercado interior. Cuando la Autoridad descubra desarrollos relevantes en relación con la regulación, la supervisión o, cuando proceda, la resolución, o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el presente apartado que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los inversores o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con carácter confidencial y sin demora injustificada.
4 Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes y, cuando proceda, también con las autoridades de resolución, de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes: a) los mecanismos que permitirán a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia; b) en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, cuando proceda, las inspecciones in situ. La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva.
5 La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos. En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre el seguimiento llevado a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 3 del presente apartado.
6 La Autoridad, dentro de las competencias que le confieren el presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuirá a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en los foros internacionales.’.
Article 39 Procedimientos decisorios
1 La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo al adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 18 y 19.
2 La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión en la lengua oficial del destinatario, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. El destinatario podrá expresar sus opiniones en su lengua oficial. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.
3 Las decisiones de la Autoridad se motivarán.
4 Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.
5 Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.
6 Las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se harán públicas. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esas entidades financieras o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.”.
Article 41 Comités internos
1 La Junta de Supervisores, por iniciativa propia o a petición del Presidente, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. A petición del Consejo de Administración o del Presidente, la Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas atribuidas al Consejo de Administración. La Junta de Supervisores podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.
2 A efectos del artículo 17, y sin perjuicio del papel del Comité a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente de la Junta de Supervisores y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de la autoridad competente que supuestamente haya infringido el Derecho de la Unión y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
3 A efectos del artículo 19, y sin perjuicio del papel del Comité a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
4 Con vistas a la realización de la investigación prevista en el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, el Presidente podrá proponer una decisión de apertura de la investigación y una decisión de convocatoria de un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
5 Los paneles a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo o el Presidente propondrán, para su adopción definitiva por la Junta de Supervisores, las decisiones previstas en el artículo 17 o el artículo 19, salvo cuando se trate de asuntos relativos a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los resultados de la investigación realizada con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo primero, serán presentados a la Junta de Supervisores por un panel conforme a lo contemplado en el apartado 4 del presente artículo.
6 La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los paneles a que se hace referencia en el presente artículo.
Article 42 Independencia de la Junta de Supervisores
1 En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.
2 Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.
3 Los miembros de la Junta de Supervisores, el Presidente y los representantes sin derecho a voto y observadores que participen en las reuniones de la Junta de supervisores deberán declarar previamente de forma veraz y exhaustiva si existen o no intereses que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día, y se abstendrán de participar en el debate de tales puntos y en la votación sobre los mismos.
4 La Junta de Supervisores establecerá en su reglamento interno las disposiciones prácticas relativas a la norma sobre la declaración de intereses a que se refiere el apartado 3, así como a la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.”.
Article 43 bis Transparencia de las decisiones adoptadas por la Junta de Supervisores
No obstante lo dispuesto en el artículo 70, dentro de un plazo de seis semanas a partir de la fecha en la que se celebre cada reunión de la Junta de Supervisores, la Autoridad facilitará al Parlamento Europeo como mínimo un acta completa y significativa de las deliberaciones de esa reunión de la Junta que permita comprender plenamente los debates mantenidos, y que incluya una lista comentada de las decisiones. Dicho acta no reflejará los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.».
Article 45 Composición
1 El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de entre ellos. Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.
2 El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio. Será renovable una sola vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada en cuanto al género y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. El Consejo de Administración incluirá como mínimo a dos representantes de Estados miembros no participantes. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado.
3 Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo de Administración considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año.
4 Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.».
Article 45 bis Toma de decisiones
1 Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, aunque se procurará lograr un consenso. Cada miembro dispondrá de un voto. El Presidente será un miembro con derecho a voto.
2 El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración, pero sin derecho a voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63.
3 El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.
Article 45 ter Grupos de coordinación
1 El Consejo de Administración podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan requerir una coordinación atendiendo a una evolución específica del mercado. El Consejo de Administración creará grupos de coordinación sobre temas determinados a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores.
2 Todas las autoridades competentes participarán en los grupos de coordinación y, de conformidad con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de coordinación con arreglo a su mandato. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes y en cualesquiera constataciones que determine la Autoridad.
3 Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo de Administración. Cada año, el miembro correspondiente del Consejo de Administración encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de los principales elementos de los debates y conclusiones y, cuando sea pertinente, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de evaluación inter pares en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades.
4 Al llevar a cabo un seguimiento de la evolución del mercado hacia los que puede enfocarse la labor de los grupos de coordinación, la Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 35, que proporcionen la información necesaria para permitirle llevar a cabo su cometido de seguimiento.».
Article 46 Independencia del Consejo de Administración
Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.».
Article 49 bis Gastos
El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas con partes interesadas externas, en un plazo de dos semanas a partir de la reunión, y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.»;
Article 56 Posiciones conjuntas y actos comunes
En el marco de las funciones establecidas en capítulo II del presente Reglamento y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas por consenso con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda. Cuando así lo requiera el Derecho de la Unión, las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 16 y las decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) serán adoptadas paralelamente por, según proceda, la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)
Article 57 Subcomités
1 El Comité Mixto podrá crear subcomités con objeto de preparar proyectos de posiciones conjuntas y actos comunes del Comité Mixto.
2 Cada subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.
3 Cada subcomité elegirá a un presidente entre los representantes de las autoridades competentes pertinentes, que también actuará como observador en el Comité Mixto.
4 A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros en el seno del Comité Mixto.
5 El Comité Mixto publicará en su sitio web todos los subcomités creados, incluidos sus mandatos y una lista de sus miembros con sus respectivas funciones en el subcomité.».
Article 60 bis Extralimitación de competencia por la Autoridad
Cualquier persona física o jurídica podrá enviar consejos motivados a la Comisión si considera que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, incluido faltar al principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 1, apartado 5, al actuar de conformidad con los artículos 16 y 16 ter, y que ello le afecta de forma directa e individual.».
Article 63 Establecimiento del presupuesto
1 Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.
2 La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes.
3 El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero.
4 Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado.
5 El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad.
6 La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.
7 El Consejo de Administración notificará sin demora injustificada al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles.
8 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero , la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo será requerido para cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluidas las cláusulas de rescisión.
Article 64 Ejecución y control del presupuesto
1 El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto anual de la Autoridad.
2 El contable de la Autoridad enviará las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. El artículo 70 no impedirá a la Autoridad facilitar al Tribunal de Cuentas Europeo cualquier información que este solicite y que entre en su ámbito de competencia.
3 El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este.
4 Asimismo, el contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.
5 Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Director Ejecutivo las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas.
6 El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 15 de junio de cada año, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación.
7 Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.
8 El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre y también transmitirá copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.
9 El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 261, apartado 3, del Reglamento Financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.
10 El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
11 La Autoridad emitirá un dictamen motivado sobre la posición del Parlamento Europeo y sobre cualesquiera otras observaciones formuladas por el Parlamento Europeo en el procedimiento de aprobación de la gestión.
Article 65 Normas financieras
El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/715 de la Comisión si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.
Article 71 Protección de datos
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo en el desempeño de sus funciones.
Article 76 Relación con el Comité de Supervisores Bancarios Europeos
La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE). A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CSBE serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CSBE formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CSBE y por la Comisión.».
Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1094/2010
«2 La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE con excepción de su título IV, de la Directiva 2002/87/CE, de las Directivas (UE) 2016/97 , y (UE) 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo , y, en la medida en que dichos actos se apliquen a las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo y los intermediarios de seguros, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad contribuirá a la labor de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La Autoridad decidirá sobre su acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 bis, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
3 La Autoridad actuará en el ámbito de las actividades de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los conglomerados financieros, los fondos de pensiones de empleo y los intermediarios de seguros, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que dicha actuación sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos.
«6 El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:»;
«7 La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de completa conformidad con las normas aplicables, sus actuación y medidas deberían tener en cuenta las diferencias específicas que existan en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con la dimensión de las entidades y de los mercados financieros, en la medida en que tales factores sean pertinentes con arreglo a las normas consideradas.».
«1 La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección efectiva y suficiente para los clientes y consumidores de servicios financieros.».
«4 De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas y de la Autoridad al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»;
Article 3 Responsabilidad de las Autoridades
1 Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo.
2 De conformidad con el artículo 226 TFUE, la Autoridad cooperará plenamente con el Parlamento Europeo en las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de dicho artículo.
3 La Junta de Supervisores adoptará un informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.
4 A instancia del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia ante el Parlamento Europeo relativa al desempeño de la Autoridad. Al menos cada año se celebrará una audiencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.
5 El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 4.
6 Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.
7 La Autoridad contestará oralmente o por escrito a las preguntas que le dirijan el Parlamento Europeo o el Consejo en el plazo de cinco semanas a partir de su recepción.
8 Cuando así se solicite, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente, los vicepresidentes y los coordinadores de la comisión competente del Parlamento Europeo. Todos los participantes respetarán los requisitos de secreto profesional.
9 Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de su participación en foros internacionales, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, previa solicitud, acerca de su contribución a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en dichos foros internacionales.».
Article 9 bis Cartas de inacción
1 La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias excepcionales, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones: a) que la Autoridad considere que las disposiciones contenidas en dicho acto pueden entrar en conflicto directamente con otro acto pertinente; b) que, cuando el acto sea uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la ausencia de actos delegados o de ejecución que lo completen o especifiquen suscite dudas legítimas acerca de las consecuencias jurídicas derivadas del acto legislativo o de su correcta aplicación; c) que la ausencia de directrices y recomendaciones de las contempladas en el artículo 16 plantee dificultades prácticas en lo que respecta a la aplicación del acto legislativo pertinente.
2 En los casos a que se refiere el apartado 1, la Autoridad remitirá a las autoridades competentes y a la Comisión una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen. En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 16. La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible.
3 Cuando sea necesario en los casos a que se refiere el apartado 1, y hasta que se adopten y apliquen nuevas medidas siguiendo los pasos a que se refiere el apartado 2, la Autoridad emitirá dictámenes sobre disposiciones específicas de los actos a que se refiere el apartado 1 con el fin de promover prácticas de supervisión y ejecución coherentes, eficientes y efectivas, y una aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión.
4 Cuando, a la luz de la información recibida, en particular de las autoridades competentes, la Autoridad considere que cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos plantean problemas excepcionales significativos relacionados con la confianza de los mercados, la protección de los consumidores, clientes o inversores, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, remitirá sin demora indebida a las autoridades competentes y a la Comisión, una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. La Autoridad podrá presentar a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.».
Article 16 bis Dictámenes
1 A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.
2 La petición a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico.
3 Por lo que se refiere a la evaluación prudencial de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial, excepto respecto de los criterios establecidos en el artículo 59, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/138/CE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes de que finalice el período de evaluación conforme a la Directiva 2009/138/CE.
4 La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Article 16 ter Preguntas y respuestas
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes y las instituciones y organismos de la Unión, podrá plantear a la Autoridad, en cualquier lengua oficial de la Unión, preguntas relativas a la aplicación práctica o a la ejecución de las disposiciones de los actos legislativos adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, de los actos delegados y de ejecución asociados, así como de las directrices y recomendaciones que se hayan adoptado en virtud de dichos actos legislativos. Antes de remitir una pregunta a la Autoridad, las entidades financieras contemplarán si procede dirigir la pregunta en primer lugar a su autoridad competente. Antes de publicar las respuestas a las preguntas admisibles, la Autoridad podrá solicitar aclaraciones adicionales sobre las preguntas planteadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente apartado.
2 Las respuestas de la Autoridad a las preguntas a que se refiere el apartado 1 no serán vinculantes. La respuesta se facilitará al menos en la lengua en que se haya presentado la pregunta.
3 La Autoridad creará y mantendrá una herramienta de internet que estará disponible en su sitio web para la formulación de preguntas y la publicación oportuna de todas las preguntas recibidas, así como de todas las respuestas a todas las preguntas admisibles con arreglo al apartado 1, a menos que dicha publicación contravenga el interés legítimo de las mencionadas personas o implique riesgos para la estabilidad del sistema financiero. La Autoridad podrá rechazar las preguntas a las que no tenga intención de responder. La Autoridad publicará las preguntas rechazadas en su sitio web durante un período de dos meses.
4 Tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores podrán solicitar a la Junta de Supervisores que decida, con arreglo al artículo 44, si conviene abordar la cuestión de las preguntas admisibles a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en directrices con arreglo al artículo 16, recabar el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, revisar las preguntas y respuestas a intervalos adecuados, llevar a cabo consultas públicas abiertas o analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los proyectos de preguntas y respuestas de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. Cuando participe el Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, se aplicará la debida confidencialidad.
5 La Autoridad transmitirá a la Comisión las preguntas que requieran la interpretación del Derecho de la Unión. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión.».
Article 17 bis Protección de los informantes
1 La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales.
2 Las personas físicas o jurídicas que faciliten información a través de estos canales estarán protegidas contra las represalias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo cuando proceda.
3 La Autoridad velará por que toda la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. Si la Autoridad considera que la información presentada contiene pruebas o indicios significativos de infracciones graves, lo hará saber al informante.
Article 29 bis Prioridades de supervisión estratégicas de la Unión
La Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las contribuciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará, al menos cada tres años a más tardar el 31 de marzo, hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al elaborar sus programas de trabajo y lo notificarán a la Autoridad en consecuencia. La Autoridad debatirá acerca de las actividades pertinentes de las autoridades competentes el año siguiente y extraerá conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de seguimiento, que podrán incluir, entre otras cosas, directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y evaluaciones inter pares en el ámbito respectivo. Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas nacionales o actuando con arreglo a sus prioridades y circunstancias adicionales, y deberán tener en cuenta las especificidades nacionales.».
Article 30 Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes
1 La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las evaluaciones inter pares, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información pertinente facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información pertinente procedente de las partes interesadas.
2 A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se considerará adoptada a menos que la Junta de Supervisores adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el Presidente.
3 La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos: a) la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado; b) la eficacia y el grado de convergencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión; c) la aplicación de las mejores prácticas desarrolladas por autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes; d) la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.
4 La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. Dicho informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Consejo de Administración evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a). Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas. Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad.
5 La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las normas de la Unión aplicables a las entidades financieras o a las autoridades competentes.
6 La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares.
7 El comité de evaluación inter pares, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la evaluación inter pares, determinará las principales conclusiones motivadas de dicha evaluación. La Autoridad las publicará, junto con las principales conclusiones motivadas de la evaluación inter pares y del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones motivadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de evaluación inter pares, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la evaluación inter pares teme que la publicación de las principales conclusiones motivadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de someter el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos.
8 A efectos del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates de los grupos de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter. El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.».
Article 31 bis Intercambio de información sobre la idoneidad y honorabilidad
La Autoridad, junto con la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Valores y Mercados), establecerá un sistema de intercambio de la información pertinente para la evaluación, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de las entidades financieras, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.».
Article 33 “Relaciones internacionales, incluida la equivalencia
1 Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión, con organizaciones internacionales y con las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países. Cuando un tercer país, de conformidad con un acto delegado, que esté en vigor, adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, esté en la lista de países o territorios cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que supongan serias amenazas para el sistema financiero de la Unión, la Autoridad no celebrará acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión de dicho tercer país. Ello no será obstáculo para otras formas de cooperación entre la Autoridad y las autoridades respectivas de terceros países con vistas a reducir las amenazas para el sistema financiero de la Unión.
2 La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
3 La Autoridad seguirá, centrándose particularmente en sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los titulares de pólizas y el funcionamiento del mercado interior, la evolución pertinente en materia de regulación y supervisión y las prácticas de ejecución, así como la evolución del mercado en terceros países, en la medida en que resulten pertinentes para la evaluación de la equivalencia basada en el riesgo, respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Además, comprobará si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones de equivalencia y todas las condiciones establecidas en ellas. La Autoridad podrá actuar como enlace con las autoridades competentes de terceros países. La Autoridad presentará un informe confidencial al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Valores y Mercados), en el que se resuman sus conclusiones acerca de su seguimiento de todos los terceros países equivalentes. El informe se centrará en particular en las implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los titulares de pólizas o el funcionamiento del mercado interior. Cuando la Autoridad descubra circunstancias pertinentes en relación con la regulación y la supervisión o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el presente apartado que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los titulares de pólizas o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con carácter confidencial y sin demora indebida.
4 Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes: a) los mecanismos que permitan a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, así como el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia; b) en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, cuando proceda, las inspecciones in situ. La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva.
5 La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos. En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre el seguimiento llevado a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
6 La Autoridad, dentro de las competencias que le confieren el presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuirá a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en los foros internacionales.”.
Article 39 Procedimientos decisorios
1 La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo al adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 18 y 19.
2 La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión en la lengua oficial del destinatario, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. El destinatario podrá expresar sus opiniones en su lengua oficial. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.
3 Las decisiones de la Autoridad se motivarán.
4 Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.
5 Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.
6 Las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se harán públicas. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esas entidades financieras o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.”.
Article 41 Comités internos
1 La Junta de Supervisores, por iniciativa propia o a petición del Presidente, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. A petición del Consejo de Administración o del Presidente, la Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas atribuidas al Consejo de Administración. La Junta de Supervisores podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.
2 A efectos del artículo 17, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no serán representantes de la autoridad competente que supuestamente haya infringido el Derecho de la Unión y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
3 A efectos del artículo 19, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no serán representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tendrán ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
4 Con vistas a la realización de la investigación prevista en el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, el Presidente podrá proponer una decisión de apertura de la investigación y una decisión de convocatoria de un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
5 Los paneles a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo o el Presidente propondrán decisiones, con arreglo al artículo 17 o al artículo 19, para su adopción definitiva por la Junta de Supervisores. Los resultados de la investigación realizada con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo primero, serán presentados a la Junta de Supervisores por un panel conforme a lo contemplado en el apartado 4 del presente artículo.
6 La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los paneles a que se hace referencia en el presente artículo.
Article 42 Independencia de la Junta de Supervisores
1 En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.
2 Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.
3 Los miembros de la Junta de Supervisores, el Presidente y los representantes sin derecho a voto y observadores que participen en las reuniones de la Junta deberán declarar, antes de las reuniones, de forma veraz y exhaustiva si existen o no intereses que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día, y se abstendrán de participar en el debate de tales puntos y en la votación sobre los mismos.
4 La Junta de Supervisores establecerá en su reglamento interno las disposiciones prácticas relativas a la norma sobre la declaración de intereses a que se refiere el apartado 3, así como a la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.”.
Article 43 bis Transparencia de las decisiones adoptadas por la Junta de Supervisores
No obstante lo dispuesto en el artículo 70, dentro de un plazo de seis semanas a partir de la fecha en la que se celebre cada reunión de la Junta de Supervisores, la Autoridad facilitará al Parlamento Europeo como mínimo un acta completa y significativa de las deliberaciones de esa reunión que permita comprender plenamente los debates mantenidos, y que incluya una lista comentada de las decisiones. Dicho acta no reflejará los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.».
Article 45 Composición
1 El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de entre ellos. Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.
2 El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio. Será renovable una sola vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada en cuanto al género y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado.
3 Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo de Administración considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año.
4 Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.».
Article 45 bis Toma de decisiones
1 Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, aunque se procurará lograr un consenso. Cada miembro dispondrá de un voto. El Presidente será un miembro con derecho a voto.
2 El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración, pero sin derecho a voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63.
3 El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.
Article 45 ter Grupos de coordinación
1 El Consejo de Administración podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan requerir una coordinación atendiendo a una evolución específica del mercado. El Consejo de Administración creará grupos de coordinación sobre temas definidos a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores.
2 Todas las autoridades competentes participarán en los grupos de coordinación y, de conformidad con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de coordinación con arreglo a su mandato. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes y en cualesquiera constataciones que determine la Autoridad.
3 Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo de Administración. Cada año, el miembro correspondiente del Consejo de Administración encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de los principales elementos de los debates y conclusiones y, en caso de considerarse pertinente, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de evaluación inter pares en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades.
4 Al llevar a cabo el seguimiento de la evolución del mercado hacia la que pueda enfocarse la labor de los grupos de coordinación, la Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 35, que proporcionen la información necesaria para permitirle llevar a cabo su cometido de seguimiento.».
Article 46 Independencia del Consejo de Administración
Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.».
Article 49 bis Gastos
El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas con partes interesadas externas, en un plazo de dos semanas a partir de la reunión, y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.».
Article 56 Posiciones conjuntas y actos comunes
En el marco de las funciones que se establecen en el capítulo II del presente Reglamento, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas por consenso con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda. Cuando así lo requiera el Derecho de la Unión, las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 16 y las decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) serán adoptadas paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda.
Article 57 Subcomités
1 El Comité Mixto podrá crear subcomités con objeto de preparar proyectos de posiciones conjuntas y actos comunes del Comité Mixto.
2 Cada subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.
3 Cada subcomité elegirá a un presidente entre los representantes de las autoridades competentes pertinentes, que también actuará como observador en el Comité Mixto.
4 A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros en el seno del Comité Mixto.
5 El Comité Mixto publicará en su sitio web todos los subcomités creados, incluidos sus mandatos y una lista de sus miembros con sus respectivas funciones en el subcomité.».
Article 60 bis Extralimitación de competencia por la Autoridad
Cualquier persona física o jurídica podrá enviar consejos motivados a la Comisión si considera que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, incluido faltando al principio de proporcionalidad en el sentido del artículo 1, apartado 5, al actuar con arreglo a los artículos 16 y 16 ter, y que ello afecta de forma directa e individual a dicha persona.».
Article 63 Establecimiento del presupuesto
1 Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.
2 La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes.
3 El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero.
4 Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 TFUE.
5 El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad.
6 La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.
7 El Consejo de Administración notificará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles.
8 Sin perjuicio de los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero, se requerirá la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo para cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluidas las cláusulas de rescisión.
Article 64 Ejecución y control del presupuesto
1 El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto anual de la Autoridad.
2 El contable de la Autoridad enviará las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. El artículo 70 no impedirá a la Autoridad facilitar al Tribunal de Cuentas cualquier información que este solicite y que entre en su ámbito de competencia.
3 El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este.
4 El contable de la Autoridad enviará también, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.
5 Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Director Ejecutivo las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas.
6 El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 15 de junio de cada año, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación.
7 Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.
8 El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre y transmitirá también copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.
9 El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 261, apartado 3, del Reglamento Financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.
10 El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
11 La Autoridad emitirá un dictamen motivado sobre la posición del Parlamento Europeo y sobre cualesquiera otras observaciones formuladas por el Parlamento Europeo en el procedimiento de aprobación de la gestión.
Article 65 Normas financieras
El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/715 de la Comisión si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.
Article 71 Protección de datos
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo , en el desempeño de sus funciones.
Article 76 Relación con el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación
La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación (CESSPJ). A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CESSPJ serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CESSPJ formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CESSPJ y por la Comisión.».
Article 3 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1095/2010
«2 La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2004/109/CE, 2009/65/CE, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo y, en la medida en que estos actos se apliquen a las sociedades que ofrecen servicios de inversión o a los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones o acciones y a las autoridades competentes que las supervisan, en el marco de las partes pertinentes de las Directivas 2002/87/CE y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad contribuirá a la labor de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La Autoridad decidirá sobre su acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 bis, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
3 La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de los participantes en el mercado financiero en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que la actuación sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos. Asimismo, la Autoridad tomará las medidas adecuadas en lo que se refiere a las ofertas públicas de adquisición, la compensación y liquidación y los derivados crediticios.»;
«3 bis El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otros actos de la Unión que confieran funciones de autorización o supervisión y las competencias correspondientes a la Autoridad.»;
«5 El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:»;
«6 La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de completa conformidad con las normas aplicables, su actuación y medidas deberían tener en cuenta diferencias específicas que prevalezcan en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con la dimensión de las entidades y los mercados financieros, en la medida en que tales factores sean pertinentes con arreglo a las normas consideradas.».
«1 La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección efectiva y suficiente para los clientes de los servicios financieros.»;
«4 De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas y de la Autoridad al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»;
Article 3 Responsabilidad de las Autoridades
1 Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo.
2 De conformidad con el artículo 226 TFUE, la Autoridad cooperará plenamente con el Parlamento Europeo en las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de dicho artículo.
3 La Junta de Supervisores adoptará un informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.
4 A instancia del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia ante el Parlamento Europeo relativa al desempeño de la Autoridad. Al menos cada año se celebrará una audiencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.
5 El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 4.
6 Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.
7 La Autoridad contestará oralmente o por escrito a las preguntas que le dirijan el Parlamento Europeo o el Consejo en el plazo de cinco semanas a partir de su recepción.
8 Cuando así se solicite, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente, los vicepresidentes y los coordinadores de la comisión competente del Parlamento Europeo. Todos los participantes respetarán los requisitos de secreto profesional.
9 Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de su participación en foros internacionales, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, previa solicitud, acerca de su contribución a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en dichos foros internacionales.»;
Article 9 bis Cartas de inacción
1 La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias excepcionales, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones: a) que la Autoridad considere que las disposiciones contenidas en dicho acto pueden entrar en conflicto directamente con otro acto pertinente; b) que, cuando el acto sea uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la ausencia de actos delegados o de ejecución que lo completen o especifiquen suscite dudas legítimas acerca de las consecuencias jurídicas derivadas del acto legislativo o de su correcta aplicación; c) que la ausencia de directrices y recomendaciones de las contempladas en el artículo 16 plantee dificultades prácticas en lo que respecta a la aplicación del acto legislativo pertinente.
2 En los casos a que se refiere el apartado 1, la Autoridad remitirá a las autoridades competentes y a la Comisión, por escrito, una exposición detallada de los problemas que, a su juicio, se plantean. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta de disposiciones legislativa o una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen. En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 16. La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible.
3 Cuando sea necesario en los casos a que se refiere el apartado 1, y hasta que se adopten y apliquen nuevas medidas siguiendo los pasos a que se refiere el apartado 2, la Autoridad emitirá dictámenes sobre disposiciones específicas de los actos a que se refiere el apartado 1 con el fin de promover prácticas de supervisión y ejecución coherentes, eficientes y efectivas, y la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión.
4 Cuando, a la luz de la información recibida, en particular de las autoridades competentes, la Autoridad considere que cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos legislativos actos plantean problemas excepcionales significativos relacionados con la confianza de los mercados, la protección de los clientes o inversores, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, remitirá sin demora indebida a las autoridades competentes y a la Comisión, una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. La Autoridad podrá presentar a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de propuesta de un nuevo acto delegado o una propuesta de nuevo de ejecución, y sobre la urgencia que reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.»;
Article 16 bis Dictámenes
1 A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.
2 La solicitud a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico.
3 Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial excepto respecto de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2014/65/UE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE.
4 La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Article 16 ter Preguntas y respuestas
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes y las instituciones y organismos de la Unión, podrá plantear a la Autoridad, en cualquier lengua oficial de la Unión, preguntas relativas a la aplicación práctica o a la ejecución de las disposiciones de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los actos delegados y de ejecución asociados, así como de las directrices y recomendaciones que se hayan adoptado en virtud de dichos actos legislativos. Antes de remitir una pregunta a la Autoridad, los participantes en el mercado financiero evaluarán si procede dirigir la pregunta en primer lugar a su autoridad competente. Antes de publicar las respuestas a las preguntas admisibles, la Autoridad podrá solicitar aclaraciones adicionales sobre las preguntas planteadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente apartado.
2 Las respuestas de la Autoridad a las preguntas a que se refiere el apartado 1 no serán vinculantes. Las respuestas se facilitarán al menos en la lengua en que se haya presentado la pregunta.
3 La Autoridad creará y mantendrá una herramienta de internet que estará disponible en su sitio web para la formulación de preguntas y la publicación oportuna de todas las preguntas recibidas, así como de todas las respuestas a todas las preguntas admisibles con arreglo al apartado 1, a menos que dicha publicación contravenga el interés legítimo de las mencionadas personas o implique riesgos para la estabilidad del sistema financiero. La Autoridad podrá rechazar las preguntas a las que no tenga intención de responder. La Autoridad publicará las preguntas rechazadas en su sitio web durante un período de dos meses.
4 Tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores podrán solicitar a la Junta de Supervisores que decida, con arreglo al artículo 44, si conviene abordar la cuestión de las preguntas admisibles a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en directrices con arreglo al artículo 16, recabar el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, revisar las preguntas y respuestas a intervalos adecuados, llevar a cabo consultas públicas abiertas o analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los proyectos de preguntas y respuestas de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. Cuando participe el Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, se aplicará la debida confidencialidad.
5 La Autoridad transmitirá a la Comisión las preguntas que requieran la interpretación del Derecho de la Unión. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión.»;
Article 17 bis Protección de los informantes
1 La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales.
2 Las personas físicas o jurídicas que faciliten información a través de estos canales estarán protegidas contra las represalias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando proceda.
3 La Autoridad velará por que toda la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. Si la Autoridad considera que la información presentada contiene pruebas o indicios significativos de infracciones graves, lo hará saber al informante.
Article 29 bis Union Strategic Supervisory Prioridades
Al menos cada tres años a más tardar el 31 de marzo, la Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las contribuciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al elaborar sus programas de trabajo y lo notificarán a la Autoridad, confirmando que tomaron en consideración las dos prioridades de importancia para toda la Unión al elaborar los planes estratégicos nacionales anuales y así lo notificará a la Autoridad. La Autoridad debatirá acerca de las actividades pertinentes que deban llevarse a cabo el año siguiente por las autoridades competentes y extraerá conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de seguimiento, que podrán incluir, entre otras cosas, directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y evaluaciones inter pares en el ámbito respectivo. Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas, actuando con arreglo a prioridades y circunstancias, y deberán tener en cuenta las especificidades nacionales.»;
Article 30 Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes
1 La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las evaluaciones inter pares, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información pertinente facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información pertinente procedente de las partes interesadas.
2 A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se considerará adoptada a menos que la Junta de Supervisores adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el Presidente.
3 La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos: a) la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado; b) la eficacia y el grado de convergencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión; c) la aplicación de las mejores prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes; d) la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.
4 La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. El informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Consejo de Administración evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a). Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas. Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad.
5 La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las normas de la Unión aplicables a los participantes en el mercado financiero o a las autoridades competentes.
6 La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares.
7 El comité de evaluación inter pares, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la evaluación inter pares, determinará las principales conclusiones motivadas de dicha evaluación. La Autoridad publicará las principales conclusiones motivadas de la evaluación inter pares y del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones motivadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de evaluación inter pares, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la evaluación inter pares teme que la publicación de las principales conclusiones motivadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de someter el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos.
8 A efectos del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates del grupo de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter). El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.»;
Article 31 bis Intercambio de información sobre la idoneidad y honorabilidad
La Autoridad, junto con la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros, Pensiones y Jubilación), establecerá un sistema de intercambio de la información pertinente para la evaluación, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de participantes en el mercado financiero, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Article 31 ter Función de coordinación en relación con las órdenes, operaciones y actividades con efectos transfronterizos significativos
Cuando una autoridad competente tenga pruebas o indicios claros procedentes de distintas fuentes para sospechar que las órdenes, operaciones o cualquier otro tipo de actividad con efectos transfronterizos significativos suponen una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad financiera de la Unión, lo notificará sin demora a la Autoridad y le facilitará toda la información pertinente. La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el seguimiento adecuado destinado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se haya producido la presunta actividad.»;
Article 33 Relaciones internacionales, incluida la equivalencia
1 Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión, con organizaciones internacionales y con las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países. Cuando un tercer país, de conformidad con un acto delegado en vigor adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, esté en la lista de países o territorios cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que supongan serias amenazas para el sistema financiero de la Unión, la Autoridad no celebrará acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión de dicho tercer país. Ello no será obstáculo para otras formas de cooperación entre la Autoridad y las autoridades respectivas de terceros países con vistas a reducir las amenazas para el sistema financiero de la Unión.
2 La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
3 La Autoridad seguirá, centrándose particularmente en sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores y el funcionamiento del mercado interior, la evolución pertinente en materia de regulación y supervisión y las prácticas de ejecución, así como la evolución pertinente del mercado en terceros países, en la medida en que resulten pertinentes para la evaluación de la equivalencia basada en el riesgo, respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Además, comprobará si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones de equivalencia y todas las condiciones establecidas en ellas. La Autoridad podrá actuar como enlace con las autoridades competentes de terceros países. La Autoridad presentará un informe confidencial al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros, Pensiones y Jubilación), en el que se resuman sus conclusiones acerca de su seguimiento de todos los terceros países equivalentes. El informe se centrará en particular en las implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores o el funcionamiento del mercado interior. Cuando la Autoridad descubra circunstancias pertinentes en relación con la regulación y la supervisión o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el presente apartado que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los inversores o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con carácter confidencial y sin demora indebida.
4 Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes: a) los mecanismos que permitan a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia; b) en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, cuando proceda, las inspecciones in situ. La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva.
5 La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos. En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre el seguimiento llevado a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
6 La Autoridad, dentro de las competencias que le confieren el presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuirá a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en los foros internacionales.»;
Article 39 Procedimientos decisorios
1 La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo al adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 18 y 19.
2 La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión en la lengua oficial del destinatario, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. El destinatario podrá expresar sus opiniones en su lengua oficial. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.
3 Las decisiones de la Autoridad se motivarán.
4 Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.
5 Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.
6 Las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se harán públicas. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o del participante en el mercado financiero afectado, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esos participantes en el mercado financiero, o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.»;
Article 41 Comités internos
1 La Junta de Supervisores, por iniciativa propia o a petición del Presidente, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. A petición del Consejo de Administración o del Presidente, la Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas atribuidas al Consejo de Administración. La Junta de Supervisores podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.
2 A efectos del artículo 17, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de la autoridad competente que supuestamente haya infringido el Derecho de la Unión y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
3 A efectos del artículo 19, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tendrán ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
4 Con vistas a la realización de la investigación prevista en el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, el Presidente podrá proponer una decisión de apertura de la investigación y una decisión de convocatoria de un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
5 Los paneles a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo o el Presidente propondrán, para su adopción definitiva por la Junta de Supervisores, las decisiones previstas en el artículo 17 o el artículo 19. Los resultados de la investigación realizada con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo primero, serán presentados a la Junta de Supervisores por un panel conforme a lo contemplado en el apartado 4 del presente artículo.
6 La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los paneles a que se hace referencia en el presente artículo.
Article 42 Independencia de la Junta de Supervisores
1 En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.
2 Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.
3 Los miembros de la Junta de Supervisores, el Presidente y los representantes sin derecho a voto y observadores que participen en las reuniones de la Junta deberán declarar, antes de cualquier reunión, de forma veraz y exhaustiva si existen o no intereses que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día, y se abstendrán de participar en el debate de tales puntos y en la votación sobre los mismos.
4 La Junta de Supervisores establecerá en su reglamento interno las disposiciones prácticas relativas a la norma sobre la declaración de intereses a que se refiere el apartado 3, así como a la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.»;
Article 43 bis Transparencia de las decisiones adoptadas por la Junta de Supervisores
No obstante lo dispuesto en el artículo 70, dentro de un plazo máximo de seis semanas a partir de la fecha en la que se celebre cada reunión de la Junta de Supervisores, la Autoridad facilitará al Parlamento Europeo como mínimo un acta completa y significativa de las deliberaciones de esa reunión que permita comprender plenamente los debates mantenidos, y que incluya una lista comentada de las decisiones. Dicho acta no reflejará los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»;
Article 45 Composición
1 El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de entre ellos. Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.
2 El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio. Será renovable una sola vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada en cuanto al género y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado.
3 Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo de Administración considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año.
4 Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos.»;
Article 45 bis Toma de decisiones
1 Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, aunque se procurará lograr un consenso. Cada miembro dispondrá de un voto. El Presidente será un miembro con derecho a voto.
2 El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración, pero sin derecho a voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63.
3 El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.
Article 45 ter Grupos de coordinación
1 El Consejo de Administración podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan requerir una coordinación atendiendo a una evolución específica del mercado. El Consejo de Administración creará grupos de coordinación sobre temas definidos a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores.
2 Todas las autoridades competentes participarán en los grupos de coordinación y, de conformidad con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de coordinación con arreglo a su mandato. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes y en cualesquiera constataciones que determine la Autoridad.
3 Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo de Administración. Cada año, el miembro correspondiente del Consejo de Administración encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de los principales elementos de los debates y conclusiones y, si procede, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de evaluación inter pares en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades.
4 Al llevar a cabo el seguimiento dela evolución del mercado en la que pueda centrarse la labor de los grupos de coordinación, la Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 35, que proporcionen la información necesaria para permitirle llevar a cabo su cometido de seguimiento.»;
Article 46 Independencia del Consejo de Administración
Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.».
Article 49 bis Gastos
El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas con partes interesadas externas, en un plazo de dos semanas a partir de la reunión, y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.»;
Article 56 Posiciones conjuntas y actos comunes
En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II del presente Reglamento, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas por consenso con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), según proceda. Cuando así lo requiera el Derecho de la Unión, las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 16 y las decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) serán adoptadas paralelamente, según proceda, por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación).
Article 57 Subcomités
1 El Comité Mixto podrá crear subcomités con objeto de preparar proyectos de posiciones conjuntas y actos comunes del Comité Mixto.
2 Cada subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.
3 Cada subcomité elegirá a un presidente entre los representantes de las autoridades competentes pertinentes, que también actuará como observador en el Comité Mixto.
4 A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros en el seno del Comité Mixto.
5 El Comité Mixto publicará en su sitio web todos los subcomités creados, incluidos sus mandatos y una lista de sus miembros con sus respectivas funciones en el subcomité.»;
Article 60 bis Extralimitación de competencia por la Autoridad
Cualquier persona física o jurídica podrá enviar consejos motivados a la Comisión si considera que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, incluido no actuar de conformidad con el principio de proporcionalidad en el sentido del artículo 1, apartado 5, al actuar con arreglo a los artículos 16 y 16 ter, y que ello afecta de forma directa e individual a dicha persona.».
Article 63 Establecimiento del presupuesto
1 Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.
2 La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes.
3 El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero.
4 Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.
5 El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad.
6 La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.
7 El Consejo de Administración notificará sin demora indebida al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles.
8 Sin perjuicio de los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero, la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo será requerida para cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluidas las cláusulas de rescisión.
Article 64 Ejecución y control del presupuesto
1 El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto anual de la Autoridad.
2 El contable de la Autoridad enviará las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. El artículo 70 no impedirá a la Autoridad facilitar al Tribunal de Cuentas cualquier información que este solicite y que entre en su ámbito de competencia.
3 El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este.
4 El contable de la Autoridad enviará también, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas,
5 Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Director Ejecutivo las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas.
6 El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 15 de junio de cada año, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación.
7 Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.
8 El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre, y también transmitirá copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.
9 El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 261, apartado 3, del Reglamento Financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.
10 El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
11 La Autoridad emitirá un dictamen motivado sobre la posición del Parlamento Europeo y sobre cualesquiera otras observaciones formuladas por el Parlamento Europeo en el procedimiento de aprobación de la gestión.
Article 65 Normas financieras
El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/715 de la Comisión si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.
Article 71 Protección de datos
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo , en el desempeño de sus funciones.”;
Article 76 Relación con el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores
La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV). A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CERV serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CERV formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CERV y por la Comisión.”;
Article 4 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros
“3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50, en los que se especifiquen los criterios para identificar a los SIA y APA que, como excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento por su escasa relevancia para el mercado interior, estén sujetos a autorización y supervisión por una autoridad competente de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE. Al adoptar el acto delegado, la Comisión tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes elementos: a) en qué medida los servicios se prestan a empresas de servicios de inversión autorizadas en un solo Estado miembro b) el número de operaciones o informes de operaciones c) si el SIA o el APA forma parte de un grupo de participantes en el mercado financiero que opera a nivel transfronterizo. Cuando una entidad sea supervisada por la AEVM por cualquier servicio prestado en tanto que proveedor de servicios de suministro de datos con arreglo al presente Reglamento, ninguna de sus actividades como SIA o APA quedará excluida de la supervisión de la AEVM en virtud de cualquier acto delegado aprobado conforme al presente apartado.”;
Article 22 Información a efectos de transparencia y de otros cálculos
1 Con objeto de llevar a cabo los cálculos para determinar los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación y los sistemas de obligación de negociación mencionados en los artículos 3 a 11, los artículos 14 a 21 y el artículo 32, que son aplicables a los instrumentos financieros, así como para determinar si una empresa de servicios de inversión es un internalizador sistemático, la AEVM y las autoridades competentes podrán solicitar información a: a) centros de negociación; b) APA; y c) PIC.
2 Los centros de negociación, APA y PIC almacenarán los datos necesarios durante un período de tiempo suficiente.
3 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido y la frecuencia de las solicitudes de información y los formatos y el calendario en que los centros de negociación, APA y PIC deberán atender las solicitudes de información a las que se hace referencia en el apartado 1, y para especificar el tipo de datos que deberán almacenarse y el período mínimo durante el cual los centros de negociación, APA y PIC deberán almacenar los datos para poder atender dichas solicitudes de conformidad con el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;
Article 27 Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros
1 Por lo que se refiere a los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, o negociados en un SMN o un SOC, los centros de negociación facilitarán a la AEVM datos de referencia identificativos a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el artículo 26. Por lo que se refiere a los demás instrumentos financieros contemplados en el artículo 26, apartado 2, cada internalizador sistemático facilitará a la AEVM los datos de referencia relativos a dichos instrumentos financieros negociados en su sistema. Los datos de referencia identificativos estarán disponibles para su transmisión a la AEVM en un formato electrónico normalizado antes de que se inicie la negociación del instrumento financiero a que se refieran. Los datos de referencia del instrumento financiero se actualizarán siempre que se produzcan cambios en los datos relativos a un instrumento financiero. La AEVM publicará esos datos de referencia inmediatamente en su sitio web. La AEVM permitirá el acceso sin dilaciones indebidas de las autoridades competentes a dichos datos de referencia.
2 Con objeto de que, de conformidad con el artículo 26, las autoridades competentes puedan supervisar las actividades de las empresas de servicios de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado, la AEVM, previa consulta con las autoridades competentes, establecerá las disposiciones necesarias para garantizar que: a) la AEVM recibe efectivamente los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo; b) la calidad de los datos de referencia sobre los instrumentos financieros recibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo es adecuada a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el artículo 26; c) los datos de referencia sobre los instrumentos financieros recibidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se transmiten de manera eficiente y sin dilación indebida a las autoridades competentes; d) se aplican mecanismos efectivos entre la AEVM y las autoridades competentes para resolver los problemas de transmisión o calidad de los datos.
3 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) las normas y los formatos para los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1, incluidos los métodos y las modalidades de comunicación de los datos y cualquier actualización de los mismos a la AEVM, así como para su transmisión a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1, y la forma y el contenido de dichos datos; b) las medidas técnicas necesarias en relación con las disposiciones que han de tomar la AEVM y las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
4 La AEVM podrá suspender las obligaciones de información que se especifican en el apartado 1 para todos o algunos de los instrumentos financieros cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) La suspensión es necesaria a fin de preservar la integridad y la calidad de los datos de referencia sujetos a la obligación de información que se establece en el apartado 1, que pueden peligrar por cualquiera de los siguientes motivos: i) omisión, inexactitud o corrupción graves de los datos presentados; o ii) no disponibilidad de manera oportuna, perturbación o daño en el funcionamiento de los sistemas utilizados para la presentación, recogida, tratamiento o almacenamiento de los datos de referencia correspondientes por la AEVM, las autoridades nacionales competentes, las infraestructuras de mercado, los sistemas de compensación y liquidación y los participantes importantes en el mercado. b) los requisitos reglamentarios de la Unión aplicables no responden a la amenaza. c) la suspensión no tiene un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulta desproporcionado con respecto a sus beneficios. d) la suspensión no crea un arbitraje regulatorio. Al adoptar la medida a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM tendrá en cuenta hasta qué punto dicha medida garantiza la exactitud y exhaustividad de los datos comunicados a los efectos especificados en el apartado 2. Antes de decidir adoptar la medida a que se refiere el párrafo primero, la AEVM lo notificará a las autoridades competentes pertinentes. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 50, para completar el presente Reglamento especificando las condiciones a que se refiere el párrafo primero y las circunstancias bajo las cuales la suspensión a que se refiere dicho párrafo dejarán de ser de aplicación.”;
Article 27 bis
A efectos del presente título, una autoridad nacional competente será una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE.
Article 27 ter Requisito de autorización
1 La gestión de un APA, un PIC o un SIA como profesión o actividad habitual estará sujeta a la autorización previa de la AEVM, de conformidad con el presente título. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los APA o los SIA identificados conforme al acto delegado a que se refiere el artículo 2, apartado 3, estarán sujetos a la autorización previa y la supervisión de la autoridad nacional competente pertinente de conformidad con el presente título.
2 Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación podrá prestar también los servicios de un APA, un PIC o un SIA, previa verificación por la AEVM o la autoridad nacional competente pertinente que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado cumple lo dispuesto en el presente título. La prestación de esos servicios se incluirá en su autorización.
3 La AEVM elaborará un registro de todos los proveedores de servicios de suministro de datos de la Unión. El registro será público, contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro de datos y se actualizará de manera periódica. Cuando la AEVM o, cuando proceda, una autoridad nacional competente, haya retirado una autorización de conformidad con el artículo 27 sexies, dicha retirada se publicará en el registro durante un período de cinco años.
4 Los proveedores de servicios de suministro de datos prestarán sus servicios bajo la supervisión de la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, revisará periódicamente el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título por los proveedores de servicios de suministro de datos. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, verificará que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el presente título.
Article 27 quater Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos
1 Los proveedores de servicios de suministro de datos serán autorizados por la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, a efectos del presente título en caso de que: a) el proveedor de servicios de suministro de datos sea una persona jurídica establecida en la Unión; y b) el proveedor de servicios de suministro de datos cumpla los requisitos establecidos en el presente título.
2 En la autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 se especificará el servicio de suministro de datos que el proveedor de servicios de suministro de datos está autorizado a prestar. Cuando un proveedor de servicios de suministro de datos autorizado se proponga ampliar sus actividades a otros servicios de suministro de datos deberá presentar a la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, una solicitud de ampliación de su autorización.
3 Los proveedores de servicios de suministro de datos autorizados deberán cumplir en todo momento las condiciones de autorización mencionadas en el presente título. Los proveedores de servicios de suministro de datos autorizados notificarán a la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de autorización.
4 La autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 será efectiva y válida para todo el territorio de la Unión y permitirá al proveedor de servicios de suministro de datos prestar en toda la Unión los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado.
Article 27 quinquies Procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización
1 El proveedor de servicios de suministro de datos solicitante facilitará en su solicitud toda la información necesaria para que la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, pueda confirmar que el proveedor de servicios de suministro de datos ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo a las disposiciones del presente título, incluido un programa de actividades en el que se especifiquen, entre otras cosas, los tipos de servicios previstos y la estructura organizativa.
2 En un plazo de 20 días hábiles tras la recepción de la solicitud de autorización, la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, evaluará si esta está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, fijará un plazo para que el proveedor de servicios de suministro de datos facilite información adicional. Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, lo notificará al proveedor de servicios de suministro de datos.
3 La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud completa, evaluará el cumplimiento por el proveedor de servicios de suministro de datos de lo dispuesto en el presente título. Adoptará una decisión plenamente motivada por la que se conceda o se deniegue la autorización, y se la notificará al proveedor de servicios de datos solicitante en el plazo de cinco días hábiles.
4 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar: a) la información que debe proporcionarse a la AEVM con arreglo al apartado 1, incluido el programa de actividades; b) la información contenida en las notificaciones con arreglo al artículo 27 septies, apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
5 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 27 septies, apartado 2. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 27 sexies Revocación de la autorización
1 La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, podrá revocar la autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos cuando este: a) no haya utilizado la autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a la misma o no haya prestado servicios durante los seis meses anteriores; b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular; c) deje de cumplir las condiciones iniciales de autorización; d) haya infringido de forma grave y sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.
2 La AEVM, sin retrasos injustificados y cuando proceda, notificará a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios de suministro de datos toda decisión de revocación de la autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos.
Article 27 septies Requisitos aplicables al órganode dirección de los proveedores de servicios de suministro de datos
1 El órgano de dirección de un proveedor de servicios de suministro de datos poseerá en todo momento la honorabilidad suficiente, así como los conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dedicará el tiempo suficiente al desempeño de su cometido. El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos. Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de espíritu, impugnando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección, cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso decisorio de la dirección, cuando sea necesario. Cuando un organismo rector del mercado solicite autorización para gestionar un APA, un PIC o un SIA de conformidad con el artículo 27 quinquies y los miembros del órgano de dirección del APA, el PIC o el SIA sean los mismos que los miembros del órgano de dirección del mercado regulado, se considerará que dichas personas cumplen el requisito establecido en el párrafo primero.
2 Los proveedores de servicios de suministro de datos notificarán a la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, la identidad de todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio relativo a la composición de este, junto con toda la información necesaria para valorar si la entidad cumple lo establecido en el apartado 1.
3 El órgano de dirección del proveedor de servicios de suministro de datos definirá y vigilará la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de una organización —que incluya el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses—, promoviendo la integridad del mercado y el interés de sus clientes.
4 La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, denegará la autorización si no está convencida de que la persona o personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos gozan de la honorabilidad suficiente, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos en el órgano de dirección del proveedor de servicios de suministro de datos suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.
5 A más tardar el 1 de enero de 2021, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para evaluar la idoneidad de los miembros del órgano de dirección a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes papeles y funciones que desempeñen y la necesidad de evitar conflictos de intereses entre los miembros del órgano de dirección y los usuarios del APA, PIC o SIA. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 27 octies Requisitos organizativos aplicables a los APA
1 Los APA establecerán políticas y disposiciones adecuadas para hacer pública la información requerida con arreglo a los artículos 20 y 21 tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el APA la haya publicado. Los APA divulgarán dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en un formato que facilite la consolidación de la información con datos similares de otras fuentes.
2 La información hecha pública por los APA de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 incluirá, como mínimo, los datos siguientes: a) el identificador del instrumento financiero; b) el precio al que se haya concluido la operación; c) el volumen de la operación; d) la hora de la operación; e) la hora a la que se haya comunicado la operación; f) la notación del precio de la operación; g) el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código ‘SI’, o bien el código ‘OTC’; h) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.
3 Los APA gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, un APA que sea también un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión tratará toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.
4 Los APA establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información antes de la publicación. Los APA mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.
5 Los APA establecerán sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de negociación, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la retransmisión de los informes erróneos.
6 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar formatos comunes, normas sobre datos y disposiciones técnicas que faciliten la consolidación de la información contemplada en el apartado 1. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
7 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 que completen el presente Reglamento especificando qué se entiende por condiciones comerciales razonables en la publicación de información a tenor del apartado 1 del presente artículo.
8 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) los medios por los cuales los APA pueden cumplir la obligación de información contemplada en el apartado 1; b) el contenido de la información publicada con arreglo al apartado 1, incluyendo como mínimo la información mencionada en el apartado 2 de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del presente artículo; c) los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 3, 4 y 5. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 27 nonies Requisitos organizativos aplicables a los PIC
1 Los PIC establecerán políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 6 y 20, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real que sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. Dicha información incluirá como mínimo los siguientes datos: a) el identificador del instrumento financiero; b) el precio al que se haya concluido la operación; c) el volumen de la operación; d) la hora de la operación; e) la hora a la que se haya comunicado la operación; f) la notación del precio de la operación; g) el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código ‘SI’, o bien el código ‘OTC’; h) si procede, el hecho de que un algoritmo informático en el interior de la empresa de servicios de inversión haya sido responsable de la decisión de inversión y de la ejecución de la operación; i) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas; j) en caso de exención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a) o b), de la obligación de hacer pública la información a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, un señalizador que indique a cuál de dichas exenciones ha estado sujeta la operación. La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. Los PIC estarán en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.
2 Los PIC establecerán políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 10 y 21, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y poner a disposición del público lo más cerca al tiempo real que sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables, como mínimo los siguientes datos: a) el identificador o los elementos identificativos del instrumento financiero; b) el precio al que se haya concluido la operación; c) el volumen de la operación; d) la hora de la operación; e) la hora a la que se haya comunicado la operación; f) la notación del precio de la operación; g) el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código ‘SI’, o bien el código ‘OTC’; h) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas. La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. Los PIC estarán en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos generalmente aceptados que sean interoperables y de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.
3 Los PIC garantizarán que los datos facilitados estén consolidados a partir de los relativos a los mercados regulados, SMN, SOC y APA y con respecto a los instrumentos financieros especificados por las normas técnicas de regulación con arreglo al apartado 8, letra c).
4 Los PIC gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses. En particular, un organismo rector del mercado o un APA que gestione también un servicio de información consolidada tratará toda la información recopilada de manera no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las distintas funciones comerciales.
5 Los PIC establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información y reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado. Los PIC mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.
6 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar normas de datos y formatos respecto a la información que deberá publicarse de conformidad con los artículos 6, 10, 20 y 21 —identificador del instrumento financiero, precio, cantidad, hora, notación del precio, identificador del centro de negociación e indicadores de las condiciones específicas de las operaciones—, así como disposiciones técnicas que promuevan una divulgación eficiente y coherente de la información de una manera que garantice que sea de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, lo que incluirá la determinación de otros servicios que podría prestar el PIC para elevar el grado de eficiencia del mercado. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
7 La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 50 con el fin de completar el presente Reglamento que clarifiquen qué se entiende por condiciones comerciales razonables en el acceso a los flujos de datos a tenor de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
8 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) los medios por los cuales los PIC pueden cumplir la obligación de información contemplada en los apartados 1 y 2; b) el contenido de la información publicada con arreglo a los apartados 1 y 2; c) los datos de los instrumentos financieros que deben facilitarse en el flujo de datos y, para los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, las plataformas de negociación y los APA que deban incluirse; d) otros medios para garantizar que los datos publicados por los distintos PIC son coherentes y permiten establecer un inventario global y referencias cruzadas con datos similares de otras fuentes, y que pueden agregarse al nivel de la Unión; e) los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 4 y 5. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 27 decies Requisitos organizativos aplicables a los SIA
1 Los SIA establecerán políticas y disposiciones adecuadas para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 26 con la mayor brevedad, y a más tardar al finalizar el día hábil siguiente al día en que tuvo lugar la operación.
2 Los SIA gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, los SIA que sean también organismos rectores del mercado o empresas de servicios de inversión tratarán toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.
3 Los SIA establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos. Los SIA mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.
4 Los SIA establecerán sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de operaciones, detectar omisiones y errores manifiestos causados por la empresa de servicios de inversión y, en caso de que se produzca uno de estos errores u omisiones, comunicar los datos del error u omisión a la empresa de servicios de inversión y solicitar que vuelvan a transmitirse los informes erróneos. Los SIA establecerán sistemas que les permitan detectar errores u omisiones causadas por el propio SIA, y corregir y transmitir o volver a transmitir, en su caso, a la autoridad competente informes de operaciones correctos y exhaustivos.
5 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) los medios por los cuales los SIA pueden cumplir la obligación de información contemplada en el apartado 1; y b) los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 2, 3 y 4. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;
Article 38 bis Ejercicio de las facultades de la AEVM
Las facultades conferidas en virtud de los artículos 38 ter a 38 sexies a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.
Article 38 ter Solicitud de información
1 La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento: a) los APA, los PIC y los SIA, cuando son supervisados por la AEVM, y las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación para gestionar los servicios de suministro de datos de un APA, un PIC o un SIA, así como las personas que los controlen o que sean controladas por ellos; b) los gestores de las personas a las que se hace referencia en la letra a); c) los auditores y asesores de las personas a las que se hace referencia en la letra a);
2 Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1: a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud; b) indicará el propósito de la solicitud; c) especificará la información requerida; d) incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información; e) incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa; f) indicará el importe de la multa que se imponga de conformidad con el artículo 38 nonies en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.
3 Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM: a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud; b) indicará el propósito de la solicitud; c) especificará la información requerida; d) fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información; e) indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies en caso de que no se facilite toda la información exigida; f) indicará la multa prevista en el artículo 38 nonies por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas; g) hará constar el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (‘el Tribunal de Justicia’), de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
4 Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.
5 La AEVM remitirá sin demora indebida una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de las personas contempladas en el apartado 1.
Article 38 quater Investigaciones generales
1 A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para: a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos; b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación; c) convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas; d) entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación; e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.
2 Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. Esa autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 38 nonies, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.
3 Las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.
4 La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.
5 Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.
6 Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente: a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica; b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas. A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 38 quinquies Inspecciones in situ
1 A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1.
2 Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 38 ter, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.
3 La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad competente pertinente confirme que no se opone a ellas.
4 Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 38 octies en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección.
5 Las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.
6 A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ.
7 La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 38 ter, apartado 1.
8 Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.
9 Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.
10 Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente: a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 5 es auténtica; b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas. A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 38 sexies Intercambio de información
La AEVM y las autoridades competentes se suministrarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
Article 38 septies Secreto profesional
Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional a la que se refiere el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE la AEVM y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM.
Article 38 octies Medidas de supervisión de la AEVM
1 Cuando la AEVM considere que una persona de las enumeradas en el artículo 38 ter, apartado 1, letra a) ha cometido una infracción de los requisitos contemplados en el título IV bis, adoptará una o varias de las siguientes medidas: a) adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción; b) adoptar una decisión por la que se impongan multas o multas coercitivas de conformidad con los artículos 38 nonies y 38 decies; c) publicar avisos.
2 Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios: a) la duración y frecuencia de la infracción; b) si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión; c) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia; d) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción; e) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física; f) las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores; g) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse; h) el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona; i) las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción; j) las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de ella para evitar su repetición.
3 Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado. La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente: a) una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión; b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo; c) una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 38 nonies Multas
1 La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 duodecies, apartado 5, que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una infracción de los requisitos contemplados en el título IV bis. La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.
2 El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de 200000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional.
3 Al determinar la cuantía de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 38 octies, apartado 2.
Article 38 decies Multas coercitivas
1 La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar: a) a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 38 octies, apartado 1, letra a); o b) a una persona de las contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1: i) a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 38 ter; ii) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 38 quater; iii) a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 38 quinquies.
2 Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.
4 Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.
Article 38 undecies Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas
1 La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 38 nonies y 38 decies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 nonies y 38 decies serán de carácter administrativo.
3 En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.
4 Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 nonies y 38 decies tendrán carácter ejecutivo. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.
5 Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.
Article 38 duodecies Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas
1 Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias infracciones de los requisitos contemplados en el título IV bis, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión ni en el proceso de autorización del proveedor de servicios de suministro de datos de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM.
2 El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la AEVM un expediente completo de conclusiones.
3 A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 38 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 38 quater y 38 quinquies.
4 En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.
5 Tras completar su investigación y antes de presentar a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.
6 Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.
7 Cuando presente a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.
8 Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas investigadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 38 terdecies, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias infracciones de los requisitos contemplados en el título IV bis y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto el artículo 38 septies.
9 El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.
10 A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 50, a fin de especificar más las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.
11 La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.
Article 38 terdecies Audiencia de las personas afectadas
1 Antes de decidir de conformidad con los artículos 38 octies, 38 nonies y 38 decies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse. El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.
2 Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.
Article 38 quater Control del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.
Article 38 quindecies Tasas de autorización y de supervisión
1 La AEVM cobrará tasas a los proveedores de servicios de suministro de datos de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos y para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 38 sexdecies.
2 El importe de la tasa impuesta a un proveedor de servicios de suministro de datos concreto cubrirá todos los gastos administrativos en que incurra la AEVM por la autorización y sus actividades de supervisión en relación con ese proveedor Será proporcional al volumen de negocios del proveedor de servicios de suministro de datos.
3 A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará un acto delegado, de conformidad con el artículo 50, para completar el presente Reglamento para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.
Article 38 sexdecies Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes
1 Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 quater y en el artículo 38 quinquies.
2 Antes de delegar una tarea, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre: a) el alcance de la tarea que vaya a delegarse; b) el calendario para realizar la tarea; y c) la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.
3 De conformidad con el acto delegado adoptado en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 quindecies, apartado 3, la AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas.
4 La AEVM revisará, a intervalos apropiados, la decisión a la que se refiere el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.
5 La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada.
Article 54 bis Medidas transitorias relativas a la AEVM
1 Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos serán transferidas a la AEVM el 1 de enero de 2022, a excepción de las competencias y obligaciones relacionadas con los APA y los SIA objeto de una excepción a que se refiere el artículo 2, apartado 3. Esas competencias y funciones transferidas serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.
2 En la fecha establecida en el apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos. No obstante, las solicitudes de autorización que las autoridades competentes hayan recibido antes del 1 de octubre de 2021 no se trasferirán a la AEVM, y serán dichas autoridades competentes quienes tomen la decisión de registro o de denegación del registro.
3 Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2022, por los proveedores de servicios de suministro de datos. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos.
4 La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento.
5 Toda autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos por una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE, seguirá siendo válida después del traspaso de competencias a la AEVM.
Article 54 ter Relaciones con los auditores
1 Cualquier persona autorizada a efectos de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , que desempeñe en un proveedor de servicios de suministro de datos la función descrita en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tendrá el deber de informar puntualmente a la AEVM de cualquier hecho o decisión referente a ese proveedor de servicios de suministro de datos del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda: a) constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones que rigen la autorización o que rigen específicamente el desarrollo de las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos; b) afectar a la continuidad de las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos; c) dar lugar a la denegación de la certificación de las cuentas o a la formulación de reservas. Esa persona tendrá igualmente el deber de informar acerca de todo hecho o decisión de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de una de las funciones descritas en el párrafo primero en una empresa que tenga vínculos estrechos con el proveedor de servicios de suministro de datos en el que esté desempeñando esa función.
2 La divulgación de buena fe a las autoridades competentes, por personas autorizadas a tenor de la Directiva 2006/43/CE, de los hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 no constituirá una infracción de ninguna restricción contractual o legal a la divulgación de información ni hará incurrir a esas personas en responsabilidad de ninguna clase.
Article 5 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011
“9 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los requisitos para garantizar que los mecanismos de gobernanza mencionados en el apartado 1 son suficientemente sólidos. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;
“4 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones para garantizar que la metodología mencionada en el apartado 1 cumple lo dispuesto en las letras a) a e) de dicho apartado. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;
“4 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las características de los sistemas y controles mencionados en el apartado 1. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;
“1 bis Cuando la AEVM considere que un índice de referencia que cumpla todos los criterios establecidos en el apartado 1, letra c, presentará a la Comisión una solicitud documentada de designación para confirmar como crucial el índice de referencia. La Comisión, tras recibir esa solicitud documentada de designación, adoptará actos de ejecución de conformidad con el apartado 1. La AEVM revisará su evaluación del carácter crucial del índice de referencia cada dos años como mínimo, y notificará y transmitirá la evaluación a la Comisión.”;
“2 Una vez recibida la evaluación del administrador a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente: a) informará a la AEVM y al colegio creado en virtud del artículo 46; b) en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de dicha evaluación, realizará su propia evaluación de cómo el índice de referencia se ha de traspasar a un nuevo administrador o dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1. Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia sin contar con el consentimiento escrito de la AEVM o, cuando proceda, la autoridad competente.”;
“5 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios en los que se basará la evaluación mencionada en el apartado 2, letra b). La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;
“3 Un contribuidor supervisado de un índice de referencia crucial que tenga la intención de dejar de aportar datos de cálculo lo comunicará inmediatamente por escrito al administrador del índice de referencia. El administrador procederá a informar sin demora indebida a su autoridad competente. La autoridad competente del administrador del índice de referencia crucial informará de ello sin demora a la autoridad competente de ese contribuidor supervisado y, cuando proceda, a la AEVM. El administrador presentará a su autoridad competente sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 14 días después de la comunicación efectuada por el contribuidor supervisado, una evaluación de las consecuencias en lo que respecta a la capacidad del índice de referencia crucial para medir el mercado subyacente o la realidad económica.
4 Tras recibir la evaluación mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo y cuando proceda, la autoridad competente del administrador informará sin demora a la AEVM o al colegio creado en virtud del artículo 46 y realizará, sobre la base de dicha evaluación, su propia evaluación de la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente y la realidad económica, tomando en consideración el procedimiento del administrador de cesación del índice de referencia establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.”;
“6 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes podrán requerir cambios en la declaración de cumplimiento según lo expuesto en el apartado 4. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;
“2 bis La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letras a) y b) del presente artículo.”;
“3 bis La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 3, párrafo primero, letras a) y b) del presente artículo.”;
“4 La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del presente artículo. Cuando celebre dichos convenios, la AEVM tendrá en cuenta si el tercer país de que se trate figura, de conformidad con un acto delegado adoptado en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo , en la lista de países que tienen deficiencias estratégicas en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión. En dichos convenios se hará constar, como mínimo:
“1 Hasta que se adopte una decisión de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 y 3, las entidades supervisadas de la Unión podrán utilizar los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país, a condición de que dicho administrador adquiera el reconocimiento previo de la AEVM de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.”;
“5 Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá solicitar el reconocimiento de la AEVM. El administrador solicitante presentará toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que, en el momento del reconocimiento, ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2 y proporcionará la lista de sus índices de referencia, reales o previstos, destinados a ser utilizados en la Unión, y, cuando proceda, indicará la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. En un plazo de 90 días hábiles desde la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. Si la AEVM considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, denegará la solicitud de reconocimiento y justificará los motivos de la denegación. Además, no se concederá el reconocimiento a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes: a) cuando el administrador radicado en un tercer país esté sujeto a supervisión, que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador, de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, a fin de garantizar un intercambio eficaz de información que permita que la autoridad competente de ese tercer país pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento; b) que el ejercicio efectivo por la AEVM de sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento no se vea impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté radicado el administrador ni, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de la autoridad competente de dicho tercer país.”;
“8 La AEVM suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 5 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el administrador: a) actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados; b) ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento; c) ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.”;
“1 bis Cuando uno o varios de los índices elaborados por la persona a la que se refiere el apartado 1 se consideren índices de referencia cruciales según se contempla en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), la solicitud se dirigirá a la AEVM.”;
Article 40 Autoridades competentes
1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la AEVM será la autoridad competente para: a) los administradores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c); b) los administradores de los índices de referencia a que se refiere el artículo 32.
2 Cada Estado miembro designará a la autoridad competente pertinente para desempeñar las funciones derivadas del presente Reglamento e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM.
3 Si un Estado miembro designa a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 2, deberá definir claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad para que sea responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
4 La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con los apartados 2 y 3.”;
Article 44 Obligación de cooperar
1 Los Estados miembros que hayan optado por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere el artículo 40, apartados 2 y 3, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes facilitarán tal información a otras autoridades competentes y a la AEVM.
2 Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, prestarán ayuda a otras autoridades competentes y a la AEVM. En particular, intercambiarán información y colaborarán en todas las actividades de investigación o supervisión. Las autoridades competentes podrán cooperar también con otras autoridades competentes para facilitar el cobro de multas.”;
Article 48 bis Ejercicio de las facultades de la AEVM
Las facultades conferidas a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 48 ter a 48 quinquies no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.
Article 48 ter Solicitud de información
1 La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento: a) personas que participen en la elaboración de los índices de referencia a los que se refiere el artículo 40, apartado 1; b) terceros a los que las personas a las que se refiere la letra a) hayan externalizado funciones o actividades de conformidad con el artículo 10; c) personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con las personas a que se refiere la letra a). De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y a petición de la AEVM, las autoridades competentes presentarán dicha solicitud de información a los contribuidores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del presente Reglamento, y compartirán sin demora indebida con la AEVM la información recibida.
2 Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1: a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud; b) indicará el propósito de la solicitud; c) especificará la información requerida; d) incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información; e) incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa; f) indicará el importe de la multa que se imponga de conformidad con el artículo 48 septies en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.
3 Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM: a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud; b) indicará el propósito de la solicitud; c) especificará la información requerida; d) fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información; e) indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies en caso de que no se facilite toda la información exigida; f) indicará la multa prevista en el artículo 48 septies, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas; g) indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “el Tribunal de Justicia”) de conformidad con el artículo 48 undecies del presente Reglamento y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
4 Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.
5 La AEVM remitirá sin demora indebida una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de las personas a las que se hace referencia en el apartado 1.
Article 48 quater Investigaciones generales
1 A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para: a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos; b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación; c) convocar y pedir a cualquiera de esas personas o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas; d) entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación; e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.
2 Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. Esa autorización indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 48 ter, apartado 1, no sean proporcionados o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 48 septies, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a esas personas sean incorrectas o engañosas.
3 Las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.
4 La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.
5 Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial nacional, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.
6 Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente: a) que la decisión a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica; b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas. A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 48 quinquies Inspecciones in situ
1 A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1.
2 Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 48 quater, apartado 1. Estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.
3 La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas.
4 Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección.
5 Las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. Esa decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.
6 A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. Los agentes de esa autoridad competente también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.
7 La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes tendrán las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1.
8 Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.
9 Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial nacional, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.
10 Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente: a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 5 es auténtica; b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas. A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 48 sexies Medidas de supervisión de la AEVM
1 Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), adoptará una o varias de las siguientes medidas: a) adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción; b) adoptar una decisión por la que se impongan multas de conformidad con el artículo 48 septies; c) publicar avisos.
2 Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios: a) la duración y frecuencia de la infracción; b) si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión; c) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia; d) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción; e) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física; f) las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores; g) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse; h) el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona; i) las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción; j) las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de ella para evitar su repetición.
3 Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado. La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente: a) una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión; b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo; c) una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 48 septies Multas
1 Cuando, de conformidad con el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.
2 El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de: a) en el caso de una persona jurídica, 1000000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 10 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada; b) si se trata de una persona física, 500000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el importe máximo de la multa para las infracciones del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4 será de 250000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 2 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada en el caso de las personas jurídicas, y de 100000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, para las personas físicas. A efectos de lo dispuesto en el inciso a), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.
3 Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 48 sexies, apartado 2.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una persona jurídica haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro.
5 En caso de que una acción u omisión de una persona sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo y en relación con una de esas infracciones.
Article 48 octies Multas coercitivas
1 La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas para obligar: a) a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 48 sexies, apartado 1, letra a); b) a las personas contempladas en el artículo 48 ter, apartado 1: i) a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 48 ter; ii) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 48 quater; iii) a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 48 quinquies.
2 Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.
4 Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.
Article 48 nonies Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas
1 La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 48 septies y 48 octies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 48 septies y 48 octies serán de carácter administrativo.
3 En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.
4 Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 48 septies y 48 octies tendrán carácter ejecutivo. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.
5 Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.
Article 48 decies Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas
1 Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de los índices de referencia con los que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.
2 El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, tendrá en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.
3 A fin de realizar su cometido, el agente de investigación tendrá la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 48 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 48 quater y 48 quinquies.
4 En el desempeño de ese cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.
5 Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.
6 Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.
7 Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.
8 Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 42, apartado 1, letra a), la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 48 septies, apartado 1 y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 sexies e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 septies.
9 El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.
10 A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 49, actos delegados a fin de especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.
11 La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.
Article 48 undecies Audiencia de las personas investigadas
1 Antes de decidir de conformidad con los artículos 48 septies, 48 octies y 48 sexies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse. El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 48 sexies para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.
2 Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso de las investigaciones. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.
Article 48 duodecies Control del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.
Article 48 terdecies Tasas de supervisión
1 La AEVM cobrará tasas a los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la supervisión de los administradores, así como para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 48 quater.
2 El importe de la tasa concreta aplicada a un administrador cubrirá todos los gastos administrativos en que incurra la AEVM por sus actividades en relación con la supervisión y será proporcional al volumen de negocios del administrador.
3 A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 49 para completar el presente Reglamento, mediante la especificación el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.
Article 48 quater Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes
1 Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 quater y en el artículo 48 quinquies. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autorización de índices de referencia cruciales no se delegará.
2 Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre: a) el alcance de la tarea que vaya a delegarse; b) el calendario para realizar la tarea; y c) la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.
3 La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas de conformidad con acto delegado adoptado en virtud del artículo 48 terdecies, apartado 3.
4 La AEVM revisará, a intervalos apropiados, toda delegación realizada conforme a lo dispuesto en el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.
5 La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada.
Article 48 quindecies Medidas de transición relativas a la AEVM
1 Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1, que se hayan conferido a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, dejarán de ser efectivas el 1 de enero de 2022. Esas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.
2 En la fecha a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos. No obstante, las solicitudes de autorización por parte de administradores de índices de referencia cruciales a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), y las solicitudes de reconocimiento de conformidad con el artículo 32 que hayan recibido las autoridades competentes antes del 1 de octubre de 2021 no se transferirán a la AEVM, y la decisión de autorizar o reconocer será adoptada por la autoridad competente pertinente.
3 Las autoridades competentes velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2022. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1.
4 La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento.
5 Toda autorización de administradores de índices de referencia cruciales a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), y todo reconocimiento de conformidad con el artículo 32 que haya concedido una autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo seguirán siendo válidos después del traspaso de competencias a la AEVM.
Article 53 Revisiones de la AEVM
1 La AEVM tratará de construir una cultura común europea de supervisión y prácticas coherentes de supervisión y procurará que existan planteamientos coherentes entre las autoridades competentes en relación con la aplicación del artículo 33. A tal fin, la AEVM revisará cada dos años las validaciones concedidas con arreglo al artículo 33. La AEVM emitirá un dictamen para cada autoridad competente que haya reconocido a un administrador de un tercer país o apruebe un índice de referencia de un tercer país, en el que evaluará la forma en que esa autoridad competente aplica los requisitos aplicables del artículo 33 respectivamente y los requisitos de todo acto delegado y norma técnica de regulación o de ejecución pertinente con base en el presente Reglamento.
2 La AEVM estará facultada para requerir a una autoridad competente las pruebas documentales relativas a cualquier decisión adoptada de conformidad con el artículo 51, apartado 2, párrafo primero y con el artículo 25, apartado 2, así como a las medidas adoptadas en relación con la ejecución del artículo 24, apartado 1.».
Article 6 Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/847
«1 El tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los datos personales tratados en virtud del presente Reglamento por la Comisión o por la ABE estarán sujetos al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo .
«3 A más tardar el 26 de junio de 2017, los Estados miembros notificarán las normas a que se refiere el apartado 1 a la Comisión y al Comité Mixto de las AES. Los Estados miembros notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la ABE cualquier modificación ulterior de las mismas.»;
«2 Una vez efectuada la notificación con arreglo al artículo 17, apartado 3, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del capítulo IV, en particular en relación con los casos transfronterizos.»;
Article 25 Directrices
A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices destinadas a las autoridades competentes y los prestadores de servicios de pago, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre las medidas a adoptar de conformidad con el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la aplicación de sus artículos 7, 8, 11 y 12. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, emitirán, si procede, tales directrices».
Article 7 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los artículos 1, 2, 3 y 6 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2020. Los artículos 4 y 5 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2022.
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