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Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020L2184
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2020-12-16
In force since
2021-01-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 La presente Directiva atañe a la calidad para todos en la Unión de las aguas destinadas al consumo humano.

2 La presente Directiva tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza, y mejorar el acceso a las aguas destinadas al consumo humano.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1) «agua destinada al consumo humano»: a) todas aquellas aguas, ya sea en su estado original, ya sea después del tratamiento, utilizadas para beber, cocinar, preparar alimentos y otros usos domésticos, en locales tanto públicos como privados, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, de una cisterna o envasadas en botellas u otros recipientes, incluidas las aguas de manantial; b) todas las aguas utilizadas en empresas alimentarias para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinados al consumo humano; 2) «sistema de distribución domiciliaria»: las tuberías, conexiones y aparatos instalados entre los grifos que normalmente se utilicen para el agua destinada al consumo humano en locales tanto públicos como privados y la red de distribución, pero únicamente en caso de que no sea responsable de ellos el suministrador de agua en su condición de tal, conforme a la normativa nacional correspondiente; 3) «suministrador de agua»: la entidad que suministre agua destinada al consumo humano; 4) «locales prioritarios»: los grandes locales, distintos de las viviendas, con un elevado número de usuarios que pueden verse expuestos a riesgos relacionados con el agua, en particular los locales grandes de uso público, según los determinen los Estados miembros; 5) «empresa alimentaria»: una empresa alimentaria según se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002; 6) «explotador de empresa alimentaria»: el explotador de una empresa alimentaria según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002; 7) «peligro»: todo agente biológico, químico, físico o radiológico presente en el agua, u otro aspecto de su estado, que pueda causar daño a la salud humana; 8) «evento peligroso»: todo hecho que introduzca peligros en el sistema de suministro de agua destinada al consumo humano o no los elimine de dicho sistema; 9) «riesgo»: toda combinación de la probabilidad de un evento peligroso y la gravedad de las consecuencias, si ocurriese el peligro y el evento peligroso en el sistema de suministro de agua destinada al consumo humano; 10) «sustancia de partida»: la sustancia añadida intencionadamente en la fabricación de materiales orgánicos o de aditivos para materiales cementosos; 11) «composición»: la composición química de un metal, esmalte, cerámica u otro material inorgánico.

Article 3 Exclusiones y exenciones

1 La presente Directiva no se aplicará: a) a las aguas minerales naturales reconocidas como tales por la autoridad competente, según lo previsto en la Directiva 2009/54/CE, ni b) a las aguas que tengan la consideración de medicamento de conformidad con la Directiva 2001/83/CE.

2 Los buques marítimos que desalinicen agua, transporten pasajeros y se empleen como suministradores de agua solo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 1 a 6, y 9, 10, 13 y 14 de la presente Directiva y en sus anexos correspondientes.

3 Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique: a) a las aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste a las autoridades competentes que la calidad de aquellas no afecta, directa ni indirectamente, a la salud de los consumidores que las usan; b) a las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que abastezca a menos de 50 personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.

4 Los Estados miembros que dispongan las exclusiones previstas en el apartado 3, letra b), velarán por que la población afectada sea informada de tales disposiciones y de cualquier medida que pueda tomarse para proteger la salud humana de los efectos negativos derivados de una posible contaminación del agua destinada al consumo humano. Asimismo, cuando se perciba un peligro potencial para la salud humana derivado de la calidad de dicha agua, la población afectada recibirá sin demora las recomendaciones adecuadas.

5 Los Estados miembros podrán eximir a los explotadores de empresas alimentarias del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva por lo que respecta al agua utilizada para los fines específicos de la empresa alimentaria, cuando quede demostrado a satisfacción de las autoridades nacionales competentes que la calidad de dicha agua no puede afectar a la seguridad del producto alimenticio final y siempre que el suministro de agua de la empresa alimentaria cumpla los requisitos correspondientes, en particular los establecidos en el marco de los procedimientos de análisis de peligros, los principios de puntos de control crítico y las medidas correctivas en virtud de la legislación correspondiente de la Unión en materia de alimentos. Los Estados miembros velarán por que los productores de agua destinada al consumo humano envasada en botellas u otros recipientes cumplan los artículos 1 a 5 y el anexo I, partes A y B. No obstante, los requisitos mínimos que figuran en el anexo I, parte A, no se aplicarán a las aguas de manantial a que se refiere la Directiva 2009/54/CE.

6 Los suministradores de agua que suministren menos de 10 m3 al día de media o abastezcan a menos de 50 personas en el marco de una actividad comercial o pública estarán sujetos únicamente al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 a 6, y 13, 14 y 15 de la presente Directiva y en sus anexos correspondientes.

Article 4 Obligaciones generales

1 Sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de otras normas jurídicas de la Unión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar la salubridad y limpieza de las aguas destinadas al consumo humano. A los efectos de los requisitos mínimos de la presente Directiva, las aguas destinadas al consumo humano serán salubres y limpias si cumplen todos los requisitos siguientes: a) no contienen ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana; b) cumplen los requisitos mínimos que figuran en el anexo I, partes A, B y D; c) los Estados miembros han adoptado todas las demás medidas necesarias para cumplir los artículos 5 a 14.

2 Los Estados miembros velarán por que las medidas que se adopten en aplicación de la presente Directiva estén basadas en el principio de cautela y no puedan tener en ningún caso el efecto de permitir, directa o indirectamente, el deterioro de la calidad actual de las aguas destinadas al consumo humano ni de aumentar la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua destinada al consumo humano.

3 De conformidad con la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros se asegurarán de que se realice una evaluación de los niveles de fugas de agua en su territorio y del potencial de mejora en la reducción de las fugas de agua utilizando el método de clasificación del índice de fugas estructurales (IFE) u otro método adecuado. Dicha evaluación tendrá en cuenta los aspectos de salud pública, medioambientales, técnicos y económicos pertinentes e incluirá, como mínimo, a los suministradores de agua que suministren al menos 10000 m3 al día o que abastezcan al menos a 50000 personas. El resultado de la evaluación se comunicará a la Comisión a más tardar el 12 de enero de 2026. A más tardar el 12 de enero de 2028, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 21, a fin de completar la presente Directiva, por el que se establezca un umbral, basado en el IFE u otro método adecuado, por encima del cual los Estados miembros presentarán un plan de acción. Dicho acto delegado se elaborará utilizando las evaluaciones de los Estados miembros y la media de la Unión de los índices de fugas determinada sobre la base de dichas evaluaciones. En un plazo de dos años tras la adopción del acto delegado mencionado en el párrafo tercero, los Estados miembros que tengan un índice de fugas superior al umbral establecido en el acto delegado presentarán un plan de acción a la Comisión, en el que establecerán una serie de medidas para reducir su índice de fugas.

Article 5 Normas de calidad

1 Los Estados miembros fijarán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano en relación con los parámetros que figuran en el anexo I.

2 Los valores paramétricos fijados con arreglo al apartado 1 del presente artículo no serán menos restrictivos que los que figuran en el anexo I, partes A, B, C y D. Con respecto a los parámetros recogidos en el anexo I, parte C, los valores se fijarán exclusivamente a efectos de control y para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14.

3 Los Estados miembros fijarán valores para parámetros adicionales no incluidos en el anexo I, si así lo exige la protección de la salud humana en su territorio nacional o en parte de este. Los valores así fijados habrán de cumplir, como mínimo, los requisitos del artículo 4, apartado 1, letra a).

Article 6 Punto de cumplimiento

1 Los valores paramétricos fijados de conformidad con el artículo 5 para los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, deberán cumplirse: a) para el agua destinada al consumo humano suministrada a través de una red de distribución, en el punto, dentro de los locales o establecimientos, en el cual sale de los grifos que habitualmente se utilizan para el agua destinada al consumo humano; b) para el agua destinada al consumo humano suministrada a partir de una cisterna, en el punto en que sale de dicha cisterna; c) para el agua destinada al consumo humano que esté envasada en botellas u otros recipientes, en el punto de envasado; d) para el agua destinada al consumo humano utilizada en empresas alimentarias, en el punto en que se utiliza en dichas empresas.

2 Cuando se trate del agua destinada al consumo humano a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, se considerará que los Estados miembros han cumplido las obligaciones que les impone el presente artículo, el artículo 4 y el artículo 14, apartado 2, cuando se pueda determinar que la causa del incumplimiento de los valores paramétricos fijados de conformidad con el artículo 5 radica en el sistema de distribución domiciliaria o en su mantenimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 por lo que respecta a los locales prioritarios.

3 En los casos en que sea aplicable el apartado 2 del presente artículo y exista riesgo de que el agua destinada al consumo humano a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, no cumpla los valores paramétricos fijados de conformidad con el artículo 5, los Estados miembros velarán, no obstante, por que: a) se adopten medidas adecuadas para reducir o eliminar el riesgo de incumplimiento de los valores paramétricos, como facilitar asesoramiento a los propietarios de inmuebles sobre las posibles medidas correctivas que podrían adoptar, y, en caso necesario, por que se adopten otras medidas, como técnicas de tratamiento apropiadas, para modificar la naturaleza o las propiedades del agua antes de su suministro, con el fin de reducir o eliminar el riesgo de que el agua incumpla los valores paramétricos después del suministro, y b) se informe y asesore debidamente a los consumidores afectados sobre posibles medidas correctivas adicionales que deberían adoptar.

Article 7 Método basado en factores de riesgo para la seguridad del agua

1 Los Estados miembros garantizarán que el suministro, el tratamiento y la distribución del agua destinada al consumo humano estén sujetos a un método basado en factores de riesgo que abarque toda la cadena de suministro desde la zona de captación, la extracción, el tratamiento, el almacenamiento y la distribución del agua hasta el punto de cumplimiento especificado en el artículo 6. El método basado en factores de riesgo comportará los elementos siguientes: a) evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el artículo 8; b) evaluación y gestión de riesgos para cada sistema de suministro de agua que incluya la extracción, el tratamiento, el almacenamiento y la distribución de aguas destinadas al consumo humano al punto de suministro efectuados por los suministradores de agua de conformidad con el artículo 9, y c) evaluación de riesgos de los sistemas de distribución domiciliaria de conformidad con el artículo 10.

2 Los Estados miembros podrán adaptar la aplicación del método basado en factores de riesgo, sin comprometer el objetivo de la presente Directiva en lo relativo a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y la salud de los consumidores, cuando existan limitaciones especiales debidas a circunstancias geográficas como la lejanía o la accesibilidad limitada de la zona de abastecimiento de agua.

3 Para la aplicación del método basado en factores de riesgo, los Estados miembros garantizarán un reparto claro y adecuado de las responsabilidades entre las partes interesadas, tal como determinen los Estados miembros. Dicho reparto de responsabilidades se adaptará a su marco jurídico e institucional.

4 La evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano se llevarán a cabo por primera vez y como máximo el 12 de julio de 2027. Esa evaluación y gestión de riesgos se revisarán a intervalos periódicos de no más de seis años, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE, y se actualizarán cuando sea necesario.

5 La evaluación y gestión de riesgos para el sistema de suministro se llevarán a cabo por primera vez y como máximo el 12 de enero de 2029. Esa evaluación y gestión de riesgos se revisarán a intervalos periódicos de no más de seis años y se actualizarán cuando sea necesario.

6 La evaluación de riesgos del sistema de distribución domiciliaria se llevará a cabo por primera vez y como máximo el 12 de enero de 2029. Esa evaluación de riesgos se revisará cada seis años y se actualizará cuando sea necesario.

7 Los plazos precisados en los apartados 4, 5 y 6 no impedirán a los Estados miembros garantizar que se tomen medidas lo antes posible una vez detectados y evaluados los riesgos.

Article 8 Evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros garantizarán que se efectúen la evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano.

2 Los Estados miembros garantizarán que la evaluación de riesgos incluya los siguientes elementos: a) caracterización de las zonas de captación de los puntos de extracción, que incluya: i) la delimitación y la cartografía de las zonas de captación de los puntos de extracción, ii) la cartografía de los perímetros de protección, cuando se hayan establecido tales perímetros de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, iii) las referencias geográficas de todos los puntos de extracción en las zonas de captación; dado que dichos datos podrían ser de carácter sensible, en particular en el marco de la protección de la salud y la seguridad públicas, los Estados miembros garantizarán que estén protegidos y se comuniquen exclusivamente a las autoridades correspondientes y a los suministradores de agua pertinentes, iv) la descripción de los usos del suelo, la escorrentía y los procesos de alimentación de las zonas de captación de los puntos de extracción; b) detección de los peligros y eventos peligrosos en las zonas de captación de los puntos de extracción y evaluación de riesgos que puedan plantear para la calidad de las aguas destinadas al consumo humano; esa evaluación de riesgos evaluará los riesgos potenciales que podrían causar el deterioro de la calidad del agua en la medida en que pueda constituir un riesgo para la salud humana; c) control adecuado, en las aguas superficiales o subterráneas, o en ambas, en las zonas de captación de los puntos de extracción o en el agua sin tratar, de los parámetros, sustancias o contaminantes pertinentes seleccionados de entre los siguientes: i) parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, o fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la presente Directiva, ii) contaminantes de las aguas subterráneas que figuran en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y contaminantes e indicadores de contaminación para los que los Estados miembros hayan establecido valores umbral con arreglo al anexo II de dicha Directiva, iii) sustancias prioritarias y otros contaminantes que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , iv) contaminantes específicos de cuencas hidrográficas determinados por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2000/60/CE, v) otros contaminantes pertinentes para las aguas destinadas al consumo humano determinados por los Estados miembros sobre la base de la información recopilada de conformidad con la letra b) del presente apartado, vi) sustancias presentes de forma natural que puedan constituir un peligro potencial para la salud humana mediante la utilización de aguas destinadas al consumo humano, vii) sustancias y compuestos incluidos en la lista de observación establecida de conformidad con el artículo 13, apartado 8, de la presente Directiva. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán utilizar información recopilada con arreglo a los artículos 5 y 7 de la Directiva 2000/60/CE. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán emplear el estudio de las repercusiones de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, puntos 1.4, 1.5 y 2.3 a 2.5, de dicha Directiva. A partir de los peligros y eventos peligrosos detectados de conformidad con el párrafo primero, letra b), o a partir de la información facilitada por los suministradores de agua con arreglo al apartado 3, los Estados miembros seleccionarán los parámetros, las sustancias o los contaminantes del párrafo primero, letra c), incisos i) a vii), que se consideren pertinentes para el control. A efectos del control adecuado a que se refiere el párrafo primero, letra c), en particular para detectar nuevas sustancias nocivas para la salud humana mediante la utilización de aguas destinadas al consumo humano, los Estados miembros podrán valerse de controles que se efectúen de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Directiva 2000/60/CE, u otra legislación de la Unión, que sean pertinentes para las zonas de captación de los puntos de extracción.

3 Los suministradores de agua que efectúen controles en las zonas de captación de los puntos de extracción o en aguas sin tratar deberán informar a las autoridades competentes de la evolución de los parámetros, sustancias o contaminantes objeto de control y de cantidades o concentraciones inusuales en ellos.

4 Sobre la base del resultado de la evaluación de riesgos realizada de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros velarán por que se tomen las siguientes medidas de gestión de riesgos, para prevenir o controlar los riesgos detectados, según corresponda, empezando por las medidas preventivas: a) definir y aplicar medidas preventivas en las zonas de captación de los puntos de extracción además de las medidas previstas o tomadas con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 2000/60/CE, cuando sea necesario para salvaguardar la calidad del agua destinada al consumo humano; cuando sea pertinente, esas medidas preventivas se incluirán en los programas de medidas a que se refiere el artículo 11 de dicha Directiva; cuando sea necesario, los Estados miembros velarán por que los contaminadores, en colaboración con los suministradores de agua y otras partes interesadas pertinentes, tomen dichas medidas preventivas de conformidad con la Directiva 2000/60/CE; b) definir y aplicar medidas de atenuación en las zonas de captación de los puntos de extracción además de las medidas previstas o tomadas con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 2000/60/CE, cuando sea necesario para salvaguardar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano; cuando sea pertinente, esas medidas de atenuación se incluirán en los programas de medidas a que se refiere el artículo 11 de dicha Directiva; cuando sea necesario, los Estados miembros velarán por que los contaminadores, en colaboración con los suministradores de agua y otras partes interesadas pertinentes, tomen dichas medidas de atenuación de conformidad con la Directiva 2000/60/CE; c) garantizar un control adecuado de parámetros, sustancias o contaminantes en las aguas superficiales o subterráneas, o en ambas, en las zonas de captación de los puntos de extracción o en el agua sin tratar que puedan constituir un riesgo para la salud humana a través del consumo de agua o dar lugar a un deterioro inaceptable de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y que no hayan sido tenidos en cuenta en el control efectuado de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Directiva 2000/60/CE; cuando sea pertinente, este control se incluirá en los programas de control que se mencionan en el artículo 8 de dicha Directiva; d) evaluar la necesidad de crear o adaptar los perímetros de protección para las aguas subterráneas y superficiales, a que se refiere el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, y cualesquiera otras zonas relevantes. Los Estados miembros velarán por que la eficacia de cualquiera de las medidas a que se refiere el presente apartado se revise con la periodicidad adecuada.

5 Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de agua y las autoridades competentes tengan acceso a la información mencionada en los apartados 2 y 3. En particular, los correspondientes suministradores de agua tendrán acceso a los resultados del control obtenidos en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra c). Sobre la base de la información mencionada en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán: a) exigir a los suministradores de agua que efectúen controles o tratamientos complementarios de determinados parámetros; b) autorizar a los suministradores de agua a reducir la frecuencia de los controles de un parámetro o a eliminar un parámetro de la lista de parámetros que deba controlar el suministrador de agua con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a), sin necesidad de llevar a cabo una evaluación de riesgos del sistema de suministro, siempre y cuando: i) el parámetro no sea un parámetro básico en el sentido del anexo II, parte B, punto 1, y ii) no exista la probabilidad de que un factor que pueda preverse razonablemente cause un deterioro de la calidad del agua destinada al consumo humano.

6 Cuando se autorice a un suministrador de agua a reducir la frecuencia de los controles de un parámetro o a eliminar un parámetro de la lista de parámetros que deban controlarse, como se indica en el apartado 5, párrafo segundo, letra b), los Estados miembros garantizarán que se efectúe un control adecuado de esos parámetros en el momento de revisar la evaluación y la gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción, de conformidad con el artículo 7, apartado 4.

Article 9 Evaluación y gestión de riesgos del sistema de suministro

1 Los Estados miembros garantizarán que el suministrador de agua efectúe una evaluación y una gestión de riesgos del sistema de suministro.

2 Los Estados miembros garantizarán que la evaluación de riesgos del sistema de suministro: a) tenga en cuenta los resultados de la evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación para los puntos de extracción efectuada de conformidad con el artículo 8; b) incluya una descripción del sistema de suministro desde el punto de extracción, el tratamiento, el almacenamiento y la distribución de agua hasta el punto de suministro, y c) detecte los peligros y los eventos peligrosos en el sistema de suministro e incluya una evaluación de los riesgos que puedan plantear para la salud humana mediante la utilización de las aguas destinadas al consumo humano, teniendo en cuenta los riesgos derivados del cambio climático, de las fugas y de las fugas en las tuberías.

3 Sobre la base del resultado de la evaluación de riesgos efectuada de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros velarán por que se tomen las siguientes medidas de gestión de riesgos: a) definir y aplicar medidas de control para la prevención y la atenuación de los riesgos detectados en el sistema de suministro que puedan comprometer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano; b) definir y aplicar medidas de control en el sistema de suministro, además de las medidas previstas o tomadas de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la presente Directiva o el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE para atenuar los riesgos generados por las zonas de captación de los puntos de extracción que puedan comprometer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano; c) aplicar un programa de control operativo específico del suministro de conformidad con el artículo 13; d) garantizar que, en los casos en que la desinfección forme parte del proceso de preparación o distribución de aguas destinadas al consumo humano, se valide la eficacia de la desinfección efectuada, que cualquier contaminación generada por productos derivados de la desinfección sea lo más baja posible, sin ponerla en peligro, que cualquier contaminación derivada de sustancias químicas de tratamiento se mantenga lo más baja posible y que ninguna sustancia restante en el agua ponga en peligro el cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el artículo 4; e) verificar que los materiales, las sustancias químicas de tratamiento y los medios de filtración utilizados en el sistema de suministro y que entran en contacto con aguas destinadas al consumo humano cumplan lo dispuesto en los artículos 11 y 12.

4 Sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgos del sistema de suministro efectuada de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros: a) permitirán la posibilidad de disminuir la frecuencia de control de un parámetro o de retirar un parámetro de la lista de parámetros que deben ser objeto de control, excepto para los parámetros básicos a que se refiere el anexo II, parte B, punto 1, si queda demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que con ello no se comprometería la calidad de las aguas destinadas al consumo humano: i) atendiendo a la presencia de un parámetro en el agua sin tratar, conforme a la evaluación de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, ii) cuando un parámetro pueda presentarse solamente debido al uso de una determinada técnica de tratamiento o método de desinfección, y el suministrador de agua no utilice dicha técnica o método, o iii) conforme a las especificaciones que figuran en el anexo II, parte C; b) garantizarán que la lista de parámetros que deben controlarse en las aguas destinadas al consumo humano de conformidad con el artículo 13 se amplíe o se aumente la frecuencia de los controles: i) atendiendo a la presencia de un parámetro en el agua sin tratar, conforme a la evaluación de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, o ii) conforme a las especificaciones que figuran en el anexo II, parte C.

5 La evaluación de riesgos del sistema de suministro se referirá a los parámetros que figuran en el anexo I, partes A, B y C, los parámetros fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y las sustancias o compuestos incluidos en la lista de observación establecida de conformidad con el artículo 13, apartado 8.

6 Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de efectuar la evaluación y la gestión de riesgos del sistema de suministro a los suministradores de agua que suministren entre 10 y 100 m3 diarios de media o que abastezcan a entre 50 y 500 personas, siempre que quede demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que esa exención no comprometería la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. De cumplirse ese supuesto de exención, los suministradores de agua exentos efectuarán controles periódicos con arreglo al artículo 13.

Article 10 Evaluación de riesgos de los sistemas de distribución domiciliaria

1 Los Estados miembros garantizarán que se efectúe una evaluación de riesgos de los sistemas de distribución domiciliaria. Dicha evaluación de riesgos comprenderá los elementos siguientes: a) un análisis general de los riesgos potenciales vinculados a los sistemas de distribución domiciliaria y a los productos y materiales relacionados con los sistemas, así como de si dichos riesgos potenciales afectan a la calidad del agua en el punto en el cual sale de los grifos que son utilizados habitualmente para agua destinada al consumo humano; este análisis general no implicará un análisis de inmuebles particulares, y b) un control de los parámetros que figuran en el anexo I, parte D, en los locales en los que se hayan detectado riesgos específicos para la calidad del agua y la salud humana durante el análisis general realizado en virtud de la letra a). En relación con la Legionella o el plomo, los Estados miembros podrán decidir dedicar especial atención al control mencionado en el párrafo primero, letra b), en los locales prioritarios.

2 Si un Estado miembro llega a la conclusión, sobre la base del análisis general efectuado con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letra a), de que existe un riesgo para la salud humana derivado de los sistemas de distribución domiciliaria o de los productos y materiales relacionados con el sistema, o si los controles efectuados de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra b), ponen de manifiesto que no se cumplen los valores paramétricos que figuran en el anexo I, parte D, el Estado miembro garantizará que se adoptan medidas adecuadas para eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de los valores paramétricos que figuran en el anexo I, parte D. En relación con la Legionella, dichas medidas irán dirigidas, como mínimo, a los locales prioritarios.

3 A fin de reducir los riesgos relacionados con la distribución domiciliaria en todos los sistemas de distribución domiciliaria, los Estados miembros velarán por que se tomen en consideración todas las medidas siguientes y se apliquen las que se consideren pertinentes: a) fomentar la evaluación de riesgos del sistema de distribución domiciliaria por parte de los propietarios de locales tanto públicos como privados; b) informar a los consumidores y los propietarios de locales tanto públicos como privados de las medidas destinadas a eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de las normas de calidad de las aguas destinadas al consumo humano debido al sistema de distribución domiciliaria; c) asesorar a los consumidores sobre las condiciones de consumo y utilización del agua destinada al consumo humano y sobre las posibles medidas para evitar la reaparición de dichos riesgos; d) fomentar actividades de formación para fontaneros y otros profesionales que intervengan en los sistemas de distribución domiciliaria y la instalación de productos y materiales que entren en contacto con el agua destinada al consumo humano; e) en relación con la Legionella, garantizar que se cuente con medidas eficaces de control y gestión que sean proporcionadas en relación con el riesgo, para prevenir y combatir los posibles brotes de legionelosis, y f) en relación con el plomo, si es posible desde el punto de vista económico y técnico, aplicar medidas de sustitución de componentes fabricados con plomo en los sistemas de distribución domiciliaria existentes.

Article 11 Requisitos higiénicos mínimos para los materiales que entren en contacto con aguas destinadas al consumo humano

1 A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros garantizarán que los materiales destinados a su utilización en instalaciones nuevas o, en caso de obras de reparación o reconstrucción, en instalaciones existentes para la extracción, el tratamiento, el almacenamiento o la distribución de aguas destinadas al consumo humano y que entren en contacto con esas aguas: a) no pongan en peligro, directa ni indirectamente, la protección de la salud humana conforme a lo previsto en la presente Directiva; b) no afecten negativamente al color, el olor o el sabor del agua; c) no favorezcan la proliferación microbiana; d) no filtren contaminantes en el agua en niveles superiores a lo necesario para el fin previsto de dicho material.

2 Al objeto de garantizar una aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los requisitos mínimos específicos de higiene de los materiales que entren en contacto con aguas destinadas al consumo humano basándose en los principios establecidos en el anexo V. Dichos actos de ejecución establecerán: a) a más tardar el 12 de enero de 2024, metodologías para ensayar y aceptar sustancias de partida, composiciones y componentes que vayan a incluirse en listas positivas europeas de sustancias de partida, composiciones y componentes, incluidos los límites de migración específica y las condiciones previas científicas relacionados con sustancias o materiales; b) a más tardar el 12 de enero de 2025, a partir de listas que incluyan las fechas de caducidad elaboradas por la ECHA, listas positivas europeas de sustancias de partida, composiciones o componentes para cada grupo de materiales, a saber, orgánicos, cementosos, metálicos, esmaltes y cerámicos u otros materiales inorgánicos, cuya utilización esté autorizada en la fabricación de materiales o productos en contacto con aguas destinadas al consumo humano, incluyendo, cuando proceda, las condiciones de utilización y los límites de migración, que estarán determinados con arreglo a las metodologías adoptadas en virtud del presente párrafo, letra a), y teniendo en cuenta los apartados 3 y 4; c) a más tardar el 12 de enero de 2024, procedimientos y métodos para ensayar y aceptar materiales finales utilizados en un producto elaborado a partir de materiales o combinaciones de sustancias de partida, composiciones o componentes de las listas positivas europeas, entre ellos: i) la identificación de sustancias pertinentes y otros parámetros, como la turbidez, el sabor, el olor, el color, el carbono orgánico total, la liberación de sustancias insospechadas y el aumento de la proliferación microbiana, que vayan a analizarse en el agua de migración, ii) métodos de ensayo de los efectos en la calidad del agua, teniendo en cuenta las normas europeas pertinentes, iii) criterios de superación o no superación de los resultados de los ensayos, que tengan en cuenta, entre otros, factores de conversión o migración de sustancias en niveles estimados en el grifo, y condiciones de aplicación o utilización, cuando proceda. Los actos de ejecución previstos en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22.

3 Las primeras listas positivas europeas que se adopten de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra b), se basarán, entre otros elementos, en las listas positivas nacionales existentes, otras disposiciones nacionales existentes y en las evaluaciones de riesgos que dieron lugar a la creación de dichas listas nacionales. A tal efecto, los Estados miembros comunicarán a la ECHA todas las listas positivas nacionales existentes, otras disposiciones y los documentos de evaluación disponibles, a más tardar el 12 de julio de 2021. La lista positiva europea de sustancias de partida para materiales orgánicos tendrá en cuenta la lista establecida por la Comisión de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004.

4 Las listas positivas europeas contendrán las únicas sustancias de partida, composiciones o componentes cuya utilización esté autorizada tal como dispone el apartado 2, párrafo primero, letra b). Las listas positivas europeas contendrán fechas de caducidad fijadas sobre la base de una recomendación de la ECHA. Las fechas de caducidad se fijarán especialmente sobre la base de las propiedades peligrosas de las sustancias, la calidad de las evaluaciones de riesgos subyacentes y la medida en que dichas evaluaciones del riesgo estén actualizadas. Las listas positivas europeas también podrán contener disposiciones transitorias. A partir de los dictámenes de la ECHA a que se refiere el apartado 6, la Comisión revisará y actualizará periódicamente, cuando sea necesario, los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), en consonancia con los últimos avances científicos y tecnológicos. La primera revisión se completará en un plazo máximo de quince años a partir de la adopción de la primera lista positiva europea. La Comisión garantizará que todo acto pertinente, incluidos los mandatos de normalización, que adopte con arreglo a otra legislación de la Unión sea coherente con la presente Directiva.

5 A efectos de la inclusión o la retirada de las listas positivas europeas de sustancias de partida, composiciones o componentes, los operadores económicos o las autoridades pertinentes presentarán dichas solicitudes a la ECHA. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 21, a fin de completar la presente Directiva, por los que se establezca un procedimiento relativo al proceso de solicitud, que incluya los requisitos de información. El procedimiento garantizará que las solicitudes vayan acompañadas de evaluaciones del riesgo y que los operadores económicos o las autoridades pertinentes faciliten la información necesaria para la evaluación de riesgos en un formato específico.

6 El Comité de Evaluación del Riesgo de la ECHA, creado de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, emitirá un dictamen sobre las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 5 dentro de un plazo que se fijará en los actos delegados a que se refiere dicho apartado. También podrán incluirse en dichos actos delegados otras disposiciones de procedimiento sobre el proceso de solicitud y sobre la emisión de dictámenes por parte del Comité de Evaluación del Riesgo de la ECHA.

7 Los Estados miembros considerarán que los productos aprobados de conformidad con los requisitos mínimos de higiene específicos establecidos en el apartado 2 cumplen los requisitos del apartado 1. Los Estados miembros velarán por que solo aquellos productos en contacto con aguas destinadas al consumo humano que utilicen materiales aprobados de conformidad con la presente Directiva puedan ser comercializados a efectos de la presente Directiva. Esto no impedirá que los Estados miembros, especialmente cuando la calidad del agua local sin tratar así lo requiera, adopten medidas de protección más estrictas para el uso de materiales finales en circunstancias específicas o debidamente justificadas, de conformidad con el artículo 193 del TFUE. Tales medidas se notificarán a la Comisión. El Reglamento (UE) 2019/1020 será de aplicación a los productos comprendidos en el presente artículo.

8 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 21, a fin de completar la presente Directiva, por los que se determine el procedimiento adecuado de evaluación de la conformidad aplicable a los productos comprendidos en el ámbito del presente artículo, sobre la base de los módulos del anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo . A la hora de determinar qué procedimiento de evaluación de la conformidad se va a utilizar, la Comisión velará por que se cumplan los objetivos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de la presente Directiva, teniendo en cuenta al mismo tiempo el principio de proporcionalidad. A tal efecto, la Comisión tomará como punto de partida el Sistema 1+ de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones establecido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 305/2011 o un procedimiento equivalente más amplio, excepto cuando ello sea desproporcionado. Los actos delegados del presente apartado también contendrán normas para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, cuando estos últimos participen en los respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.

9 A la espera de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas nacionales sobre requisitos mínimos de higiene específicos para los materiales a que hace referencia el apartado 1, siempre que dichas medidas cumplan lo dispuesto en el TFUE.

10 La Comisión pedirá a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma europea para la realización de ensayos y evaluaciones uniformes de los productos en contacto con aguas destinadas al consumo humano de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo , a fin de facilitar el cumplimiento del presente artículo.

11 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 21, a fin de completar la presente Directiva, por los que se establezcan especificaciones armonizadas para un marcado visible, claramente legible e indeleble que se use para indicar que los productos en contacto con aguas destinadas al consumo humano están en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

12 A más tardar el 12 de enero de 2032, la Comisión revisará el funcionamiento del sistema establecido en el presente artículo y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose, en particular, en la experiencia adquirida con la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1935/2004 y (UE) n.o 305/2011, en el que se evalúe si: a) la salud humana por lo que respecta a las cuestiones comprendidas en el presente artículo está adecuadamente protegida en toda la Unión; b) el mercado interior de productos en contacto con aguas destinadas al consumo humano funciona correctamente; c) es necesaria alguna otra propuesta legislativa sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito del presente artículo.

Article 12 Requisitos mínimos para las sustancias químicas de tratamiento y los medios de filtración que entren en contacto con aguas destinadas al consumo humano

1 A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros garantizarán que las sustancias químicas de tratamiento y los medios de filtración que entren en contacto con aguas destinadas al consumo humano: a) no pongan en peligro, directa ni indirectamente, la protección de la salud humana conforme a lo previsto en la presente Directiva; b) no afecten negativamente al color, el olor o el sabor del agua; c) no favorezcan inintencionadamente la proliferación microbiana; d) no contaminen el agua en niveles superiores a lo necesario para el fin previsto.

2 Para la aplicación nacional de los requisitos del presente artículo, el artículo 4, apartado 2, será de aplicación en consecuencia.

3 Con arreglo al apartado 1 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y mediante el empleo de las normas europeas pertinentes para sustancias químicas de tratamiento o medios de filtración específicos, los Estados miembros velarán por que se evalúe la pureza de las sustancias químicas de tratamiento y los medios de filtración y se garantice la calidad de dichas sustancias y medios.

Article 13 Control

1 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se lleve a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el anexo II, partes A y B, un control periódico de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, con objeto de comprobar si las aguas suministradas a los consumidores cumplen los requisitos de la presente Directiva, en particular los valores paramétricos fijados de conformidad con el artículo 5. Deberán tomarse muestras de agua destinada al consumo humano que sean representativas de su calidad a lo largo del año.

2 Para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, se elaborarán programas de control adecuados de conformidad con el anexo II, parte A, en relación con todas las aguas destinadas al consumo humano. Estos programas serán específicos del suministro, teniendo en cuenta los resultados de las evaluaciones del riesgo de las zonas de captación de los puntos de extracción y de los sistemas de suministro, y constarán de los elementos siguientes: a) el control de los parámetros que figuran en el anexo I, partes A, B y C, y de los parámetros fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 3, el anexo II y, en caso de realizarse una evaluación de riesgos del sistema de suministro, de conformidad con el artículo 9 y el anexo II, parte C, a menos que un Estado miembro decida que uno de esos parámetros puede suprimirse de la lista de parámetros que deben controlarse, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, letra b), o con el artículo 9, apartado 4, letra a); b) el control de los parámetros que figuran en el anexo I, parte D, a efectos de la evaluación de riesgos de los sistemas de distribución domiciliaria, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b); c) el control de las sustancias y compuestos incluidos en la lista de observación, de conformidad con el apartado 8, párrafo quinto, del presente artículo; d) el control a efectos de la detección de peligros y eventos peligrosos, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra c); e) el control operativo efectuado de conformidad con el anexo II, parte A, punto 3.

3 Las autoridades competentes determinarán los puntos de muestreo, que deberán cumplir los requisitos pertinentes del anexo II, parte D.

4 Para el análisis de los parámetros, los Estados miembros se ajustarán a las especificaciones que figuran en el anexo III, de conformidad con los principios siguientes: a) podrán utilizarse otros métodos de análisis distintos de los especificados en el anexo III, parte A, siempre que pueda demostrarse que los resultados obtenidos serán al menos tan fiables como los producidos por los métodos especificados en el anexo III, parte A, a cuyos efectos facilitarán a la Comisión toda la información de interés sobre dichos métodos y su equivalencia; b) para los parámetros que figuran en el anexo III, parte B, podrá utilizarse cualquier método de análisis siempre que cumpla los requisitos que se establecen en ella.

5 Los Estados miembros dispondrán que se efectúen, según el caso, controles adicionales de sustancias y microorganismos para los que no se hayan fijado valores paramétricos de conformidad con el artículo 5, si existen motivos para sospechar que pueden estar presentes en cantidades o concentraciones que constituyan un peligro potencial para la salud humana.

6 A más tardar el 12 de enero de 2024, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 21 a fin de completar la presente Directiva, por los que se adopte una metodología para medir los microplásticos para incluirlos en la lista de observación a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, una vez que se cumplan las condiciones establecidas en dicho apartado.

7 A más tardar el 12 de enero de 2024, la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar las sustancias de perfluoroalcoxialcano y polifluoroalcoxialcano incluidas en los parámetros «total de PFAS» y «suma de PFAS», incluidos los límites de detección, los valores paramétricos y la frecuencia de muestreo.

8 La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y actualizar una lista de observación de las sustancias o compuestos que susciten preocupación pública o entre la comunidad científica por motivos de salud («lista de observación»), como los productos farmacéuticos, los compuestos con propiedades de alteración endocrina y los microplásticos. Estas sustancias y compuestos se incluirán en la lista de observación cuando puedan estar presentes en aguas destinadas al consumo humano y puedan plantear un riesgo potencial para la salud humana. Para ello, la Comisión se basará, en particular, en las investigaciones científicas de la OMS. La adición de una nueva sustancia o compuesto estará debidamente justificada con arreglo a los artículos 1 y 4. El β-estradiol y el nonilfenol se incluirán en la primera lista de observación debido a sus propiedades de alteración endocrina y al riesgo que plantean para la salud humana. La primera lista de observación se establecerá a más tardar el 12 de enero de 2022. La lista de observación determinará un valor indicativo para cada sustancia o compuesto y, cuando sea necesario, un posible método de análisis que no conlleve costes excesivos. Los Estados miembros pondrán en práctica requisitos de control relativos a la posible presencia de sustancias o compuestos incluidos en la lista de observación, en los puntos pertinentes de la cadena de suministro de aguas destinadas al consumo humano. A tal efecto, los Estados miembros tendrán en cuenta la información recopilada en virtud del artículo 8, apartados 1, 2 y 3, de la presente Directiva y podrán usar los datos de seguimiento recogidos de conformidad con las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE, u otra legislación aplicable de la Unión, a fin de evitar el solapamiento de los requisitos de control. Los resultados del control se incluirán en conjuntos de datos, establecidos de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), junto con los resultados del control efectuado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra c). Cuando se detecte una sustancia o componente incluido en la lista de observación, con arreglo al artículo 8, apartado 2, o al párrafo quinto del presente apartado, en concentraciones que superen los valores indicativos fijados en la lista de observación, los Estados miembros velarán por que se consideren las medidas siguientes y por que se tomen aquellas medidas que se consideren pertinentes: a) medidas preventivas, medidas de atenuación o un control adecuado en las zonas de captación de los puntos de extracción o en el agua sin tratar, como se establece en el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c); b) que los suministradores de agua efectúen el control de dichas sustancias o compuestos, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, letra a); c) que los suministradores de agua comprueben si el tratamiento es adecuado para alcanzar el valor indicativo y, si fuera necesario, optimizar el tratamiento, y d) medidas correctivas de conformidad con el artículo 14, apartado 6, cuando los Estados miembros lo consideren necesario para proteger la salud humana. Los actos de ejecución previstos en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22.

Article 14 Medidas correctivas y restricciones de utilización

1 Los Estados miembros velarán por que se investigue inmediatamente todo incumplimiento de los valores paramétricos fijados de conformidad con el artículo 5 para determinar su causa.

2 Si, a pesar de las medidas tomadas a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, las aguas destinadas al consumo humano no cumplen los valores paramétricos fijados de conformidad con el artículo 5, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, los Estados miembros afectados velarán por que se adopten lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de dichas aguas y darán prioridad a su cumplimiento, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, en qué medida se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial asociado para la salud humana. En caso de incumplimiento de los valores paramétricos fijados en el anexo I, parte D, las medidas correctivas incluirán las medidas que figuran en el artículo 10, apartado 3.

3 Independientemente de si se ha producido algún incumplimiento de los valores paramétricos, los Estados miembros velarán por que se prohíba todo suministro de agua destinada al consumo humano que constituya un peligro potencial para la salud humana, o se restrinja la utilización de dicha agua, y que se tome cualquier otra medida correctiva que resulte necesaria con el fin de proteger la salud humana. Los Estados miembros considerarán que un incumplimiento de los requisitos mínimos relativos a los valores paramétricos que figuran en el anexo I, partes A y B, constituye un peligro potencial para la salud humana, excepto cuando la autoridad competente considere insignificante el incumplimiento de los valores paramétricos.

4 En los casos que se describen en los apartados 2 y 3, cuando el incumplimiento de los valores paramétricos se considere un peligro potencial para la salud humana, los Estados miembros adoptarán, tan pronto como sea posible, las medidas siguientes: a) notificarán a todos los consumidores afectados del peligro potencial para la salud humana y de su causa, de la superación de un valor paramétrico y de las medidas correctivas adoptadas, incluidas la prohibición o la restricción de utilización del agua u otro tipo de medida; b) proporcionarán el asesoramiento necesario a los consumidores, y lo actualizarán periódicamente, en relación con las condiciones de consumo y utilización del agua, tomando en consideración especialmente a los grupos de población con mayores riesgos para la salud relacionados con el agua, y c) una vez se determine que ha desaparecido el peligro potencial para la salud humana, informarán a los consumidores de ello, así como del restablecimiento del servicio en condiciones normales.

5 Las autoridades competentes u otros organismos pertinentes decidirán qué medidas adoptar de conformidad con el apartado 3, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana que se derivarían de una interrupción del suministro o de una restricción de la utilización de las aguas destinadas al consumo humano.

6 En caso de incumplimiento de los valores paramétricos o de las especificaciones que figuran en el anexo I, parte C, los Estados miembros estudiarán si este incumplimiento plantea algún riesgo para la salud humana. Adoptarán medidas correctivas para restablecer la calidad del agua destinada al consumo humano, si es necesario para proteger la salud humana.

Article 15 Excepciones

1 En circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán disponer excepciones con respecto a los valores paramétricos que figuran en el anexo I, parte B, o fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 3, hasta un valor máximo por ellos determinado, siempre que dichas excepciones no constituyan un peligro potencial para la salud humana y siempre que en la zona afectada el suministro de aguas destinadas al consumo humano no se pueda mantener de ninguna otra forma razonable. Dichas excepciones se limitarán a lo siguiente: a) una nueva zona de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano; b) una nueva fuente de contaminación detectada en la zona de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano o parámetros recientemente buscados o detectados, o c) una situación imprevista y excepcional en una zona de captación existente de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano que pueda comportar superaciones temporales limitadas de los valores paramétricos. Las excepciones a que se refiere el párrafo primero estarán limitadas al período más breve posible y no excederán de tres años. Hacia el final del período de excepción, los Estados miembros realizarán un estudio para determinar si se ha progresado suficientemente. En circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá conceder una segunda excepción con respecto al párrafo primero, letras a) y b). Cuando un Estado miembro tenga intención de conceder esta segunda excepción, comunicará a la Comisión los resultados del estudio junto con una exposición de los motivos que justifiquen su decisión de conceder una segunda excepción. Dicha segunda excepción no excederá de tres años.

2 Toda excepción autorizada con arreglo al apartado 1 especificará lo siguiente: a) los motivos de la excepción; b) los parámetros afectados, los correspondientes resultados de controles anteriores y el valor paramétrico máximo admisible de acuerdo con la excepción; c) la zona geográfica, la cantidad de agua suministrada por día, la población afectada y si se vería afectado algún explotador de empresa alimentaria; d) un programa de control adecuado que prevea una mayor frecuencia de los controles cuando sea preciso; e) un resumen del plan de actuación necesaria para la corrección, que incluirá un calendario de trabajo y una estimación de los costes y medidas de revisión, y f) la duración de la excepción.

3 Si las autoridades competentes consideran que el incumplimiento de un valor paramétrico es insignificante y si las medidas correctivas adoptadas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, son suficientes para resolver el problema en un plazo de treinta días, la información prevista en el apartado 2 del presente artículo no necesitará indicarse en la excepción. En tal caso, las autoridades u otros organismos competentes solo tendrán que fijar en la excepción el valor máximo admisible para el parámetro de que se trate y el plazo que se concede para resolver el problema.

4 Si se incumpliese algún valor paramétrico en un suministro concreto de agua durante más de treinta días en total a lo largo de los doce meses anteriores, no se podrá seguir aplicando lo dispuesto en el apartado 3.

5 Todo Estado miembro que haya concedido una excepción de conformidad con el presente artículo velará por que la población afectada por la excepción sea informada sin demora de esta y de sus condiciones en una forma adecuada. Además, el Estado miembro velará por que, cuando sea necesario, se formulen recomendaciones a determinados grupos de población para los que la excepción pueda suponer un riesgo especial. Las obligaciones a que se refiere el párrafo primero no se aplicarán en las circunstancias mencionadas en el apartado 3, a menos que las autoridades competentes lo decidan de otro modo.

6 El presente artículo no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano envasadas en botellas u otros recipientes.

Article 16 Acceso al agua destinada al consumo humano

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE y de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, teniendo en cuenta al mismo tiempo las perspectivas y circunstancias locales, regionales y culturales en la distribución del agua, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para mejorar o mantener el acceso de todos a las aguas destinadas al consumo humano, en particular, el acceso de colectivos vulnerables y marginados tal como los determinen los Estados miembros. A dichos efectos, los Estados miembros deberán: a) determinar cuáles son las personas sin acceso, o con acceso limitado, a las aguas destinadas al consumo humano, especialmente los colectivos vulnerables y marginados, y las razones por las que carecen de dicho acceso; b) evaluar las posibilidades de mejorar el acceso de dichas personas; c) informar a dichas personas sobre las posibilidades de conectarse a la red de distribución o sobre medios alternativos para acceder al agua destinada al consumo humano, y d) adoptar las medidas que consideren necesarias y adecuadas para garantizar el acceso de los colectivos vulnerables y marginados al agua destinada al consumo humano.

2 Para fomentar la utilización del agua del grifo destinada al consumo humano, los Estados miembros velarán por que se instalen equipos de exterior y de interior en espacios públicos, cuando sea técnicamente posible, de un modo que sea proporcionado a la necesidad de dichas medidas y teniendo en cuenta las condiciones locales específicas, como el clima y la geografía. Los Estados miembros también podrán adoptar las siguientes medidas para fomentar la utilización del agua del grifo destinada al consumo humano: a) informar sobre los equipos de exterior y de interior más próximos; b) organizar campañas destinadas a informar a los ciudadanos de la calidad de estas aguas; c) fomentar el suministro de estas aguas en las administraciones y edificios públicos; d) fomentar el suministro de estas aguas de manera gratuita o por una tarifa de servicio reducida, para los clientes de restaurantes, comedores y servicios de catering.

3 Los Estados miembros velarán por que se facilite la asistencia necesaria, como la determinen los Estados miembros, a las autoridades competentes a fin de aplicar las medidas a que se refiere el presente artículo.

Article 17 Información al público

1 Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de información adecuada y actualizada sobre las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el anexo IV y respetando al mismo tiempo las normas aplicables en materia de protección de datos.

2 Los Estados miembros garantizarán que todas las personas a las que se suministre agua destinada al consumo humano reciban la información siguiente con carácter periódico, y como mínimo una vez al año, sin necesidad de solicitarla y de la forma más idónea y más fácilmente accesible, por ejemplo, en las facturas o por medios digitales, como las aplicaciones inteligentes: a) información relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, incluidos los parámetros indicadores; b) el precio del agua destinada al consumo humano suministrada, por litro y metro cúbico; c) el volumen consumido por el hogar, como mínimo por año o por período de facturación, junto con las tendencias anuales de consumo doméstico, siempre que esto sea técnicamente posible y si dichos datos están a disposición del suministrador de agua; d) comparaciones entre el consumo anual de agua del hogar y el consumo medio por hogar, cuando sea de aplicación de acuerdo con la letra c); e) un enlace al sitio web en el que se encuentre la información indicada en el anexo IV.

3 Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE.

Article 18 Información relativa al seguimiento de la aplicación

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros, con ayuda de la AEMA: a) establecerán a más tardar el 12 de enero de 2029, y actualizarán cada seis años a partir de entonces, un conjunto de datos que contenga información sobre las medidas adoptadas para mejorar el acceso a las aguas destinadas al consumo humano y fomentar su utilización, de conformidad con el artículo 16, así como sobre el porcentaje de la población que tiene acceso a aguas destinadas al consumo humano; esta información no incluirá el agua envasada en botellas u otros recipientes; b) establecerán a más tardar el 12 de julio de 2027, y actualizarán cada seis años a partir de entonces, un conjunto de datos que contenga información relacionada con la evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción efectuadas de conformidad con el artículo 8, y establecerán a más tardar el 12 de enero de 2029, y actualizarán cada seis años a partir de entonces, un conjunto de datos que contenga información relacionada con la evaluación de riesgos de los sistemas de distribución domiciliaria efectuada de conformidad con el artículo 10, y que incluya los elementos siguientes: i) información sobre las zonas de captación de los puntos de extracción con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra a), ii) los resultados de los controles efectuados con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra c), y al artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra b), y iii) información concisa sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 8, apartado 4, y al artículo 10, apartados 2 y 3, que incluya información sobre el tipo de medidas adoptadas y los progresos realizados, con arreglo al artículo 10, apartado 3, letra f); c) en caso de haberse superado los valores paramétricos que figuran en el anexo I, partes A y B, establecerán, y posteriormente actualizarán cada año, un conjunto de datos que contenga los resultados de los controles, recabados de conformidad con los artículos 9 y 13, e información sobre las medidas correctivas adoptadas con arreglo al artículo 14; d) establecerán, y posteriormente actualizarán cada año, un conjunto de datos que contenga información sobre los incidentes relativos al agua destinada al consumo humano, que hayan supuesto un riesgo potencial para la salud humana, independientemente de si se ha incumplido alguno de los valores paramétricos, y que haya durado más de diez días consecutivos y afectado, como mínimo, a 1000 personas, incluidas sus causas y las medidas correctivas adoptadas con arreglo al artículo 14, y e) establecerán, y posteriormente actualizarán cada año, un conjunto de datos que contenga información sobre todas las excepciones concedidas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, incluida la información que se exige en el artículo 15, apartado 2. Cuando sea posible, se emplearán los servicios de datos espaciales, según se definen en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2007/2/CE, para presentar los conjuntos de datos mencionados en el párrafo primero.

2 Los Estados miembros garantizarán que la Comisión, la AEMA y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades tengan acceso a los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1.

3 La AEMA publicará y mantendrá actualizada, con carácter periódico o a petición de la Comisión, una síntesis general a escala de la Unión elaborada a partir de los datos recabados por los Estados miembros. La síntesis general a escala de la Unión incluirá, según corresponda, indicadores de las realizaciones, los resultados y la repercusión de la presente Directiva, mapas generales a escala de la Unión e informes generales sobre los Estados miembros.

4 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen el formato y las modalidades para presentar la información que debe facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 3, incluidos requisitos detallados en relación con los indicadores, los mapas generales a escala de la Unión y los informes generales sobre los Estados miembros mencionados en el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22.

5 Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo por cualquiera de los motivos recogidos en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE.

Article 19 Evaluación

1 A más tardar el 12 de enero de 2035, la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva. La evaluación se basará, entre otros, en los elementos siguientes: a) la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva; b) los conjuntos de datos procedentes de los Estados miembros establecidos de conformidad con el artículo 18, apartado 1, y las síntesis generales a escala de la Unión compiladas por la AEMA con arreglo al artículo 18, apartado 3; c) los datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes; d) las recomendaciones de la OMS, en caso de haberlas.

2 En el marco de la evaluación, la Comisión prestará especial atención a los aspectos siguientes: a) el método basado en factores de riesgo que se establece en el artículo 7; b) las disposiciones relativas al acceso al agua destinada al consumo humano establecidas en el artículo 16; c) las disposiciones relativas a la información que se debe facilitar al público en virtud del artículo 17 y el anexo IV.

3 A más tardar el 12 de enero de 2029, y posteriormente cuando resulte apropiado, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la posible amenaza que suponen para las fuentes de agua destinada al consumo humano los microplásticos, los productos farmacéuticos y, en su caso, otros nuevos contaminantes que puedan aparecer, así como sobre los riesgos potenciales para la salud asociados a ellos.

Article 20 Revisión y modificación de los anexos

1 Al menos cada cinco años, la Comisión revisará los anexos I y II a la luz del progreso científico y técnico y del método basado en factores de riesgo de los Estados miembros respecto a la seguridad del agua contenido en los conjuntos de datos establecidos en virtud del artículo 18 y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para modificar la presente Directiva.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 que modifiquen el anexo III cuando sea necesario para adaptarlo al progreso científico y técnico. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 que modifiquen el valor paramétrico del bisfenol A en el anexo I, parte B, en la medida en que sea necesario para adaptarlo al progreso científico y técnico, fundamentalmente a partir de la revisión que está llevando a cabo la EFSA.

Article 21 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, el artículo 11, apartados 5, 8 y 11, el artículo 13, apartado 6, y el artículo 20, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 12 de enero de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 3, el artículo 11, apartados 5, 8 y 11, el artículo 13, apartado 6, y el artículo 20, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, el artículo 11, apartados 5, 8 y 11, el artículo 13, apartado 6, y el artículo 20, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 22 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 23 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 12 de enero de 2023, y le notificarán toda modificación posterior de estas.

Article 24 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 12 de enero de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 a 18, en el artículo 23 y en los anexos I a V. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 25 Período transitorio

1 A más tardar el 12 de enero de 2026, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el agua destinada al consumo humano cumpla los valores paramétricos que figuran en el anexo I, parte B, para bisfenol A, clorato, clorito, ácidos haloacéticos, microcistina-LR, total de PFAS, suma de PFAS y uranio.

2 Hasta el 12 de enero de 2026, los suministradores de agua no estarán obligados a controlar las aguas destinadas al consumo humano de conformidad con el artículo 13 para los parámetros enumerados en el apartado 1 del presente artículo.

Article 26 Derogación

1 Queda derogada con efecto a partir del 13 de enero de 2023 la Directiva 98/83/CE, en la versión modificada por los actos que se indican en el anexo VI, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo VI, parte B. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

2 Las excepciones concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 98/83/CE y que aún sean aplicables el 12 de enero de 2023, seguirán siendo aplicables hasta el término de la excepción. Podrán prorrogarse de conformidad con el artículo 15 de la presente Directiva solo cuando no se haya concedido una segunda excepción. El derecho a solicitar a la Comisión una tercera excepción de conformidad con el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 98/83/CE seguirá siendo aplicable para las segundas excepciones que todavía sean aplicables el 12 de enero de 2021.

Article 27 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 28 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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