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Reglamento de Ejecución (UE) 2020/194de la Comisión de 12 de febrero de 2020 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que respecta a los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, a las ventas a distancia de bienes y a determinadas entregas nacionales de bienes

CELEX
32020R0194
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2020-02-12
In force since
2021-07-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: (1) «régimen exterior a la Unión»: el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE para los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad; (2) «régimen de la Unión»: el régimen especial para las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, para las entregas de bienes dentro de un Estado miembro realizadas por interfaces electrónicas que faciliten tales entregas con arreglo al artículo 14 bis, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE y para los servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo previstos en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE; (3) «régimen de importación»: el régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de territorios o países terceros, previsto en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE; (4) «regímenes especiales»: el régimen exterior a la Unión, el régimen de la Unión y el régimen de importación.

Article 2 Funcionalidades de la interfaz electrónica

La interfaz electrónica del Estado miembro de identificación mediante la cual un sujeto pasivo o un intermediario que actúe en su nombre se inscriba para usar alguno de los regímenes especiales y presente a dicho Estado miembro las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) enmarcadas en ese régimen deberá disponer de las funcionalidades siguientes: a) ofrecer la posibilidad de guardar la información, así como cualquier modificación de la información, que debe facilitarse de conformidad con el artículo 361 o el artículo 369 septdecies de la Directiva 2006/112/CE, y la información que debe incluirse en la declaración del IVA de conformidad con el artículo 365, el artículo 369 octies o el artículo 369 unvicies de la Directiva 2006/112/CE, antes de presentar dicha información o modificación; b) permitir que el sujeto pasivo o el intermediario que actúe en su nombre presente la información pertinente sobre las declaraciones del IVA mediante una transferencia de ficheros electrónicos de conformidad con las condiciones establecidas por el Estado miembro de identificación.

Article 3 Transmisión de los datos de identificación

1 El Estado miembro de identificación transmitirá a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI la información siguiente (incluido todo cambio a tal información): (a) la información necesaria para identificar al sujeto pasivo que utilice el régimen exterior a la Unión; (b) la información necesaria para identificar al sujeto pasivo que utilice el régimen de la Unión; (c) la información necesaria para identificar al sujeto pasivo que utilice el régimen de importación; (d) la información necesaria para identificar a un intermediario; (e) el número de identificación atribuido al sujeto pasivo o a un intermediario.

2 Para transmitir los datos contemplados en el apartado 1, se utilizará el mensaje electrónico común que figura en el anexo I del presente Reglamento, utilizando la columna pertinente a cada caso: (a) la columna B para el régimen exterior a la Unión; (b) la columna C para el régimen de la Unión; (c) la columna D para el régimen de importación, a efectos de la identificación del sujeto pasivo con arreglo al artículo 369 septdecies, apartado 1 o 3, de la Directiva 2006/112/CE; (d) la columna E para el régimen de importación, a efectos de la identificación del intermediario con arreglo al artículo 369 septdecies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE.

3 El Estado miembro de identificación comunicará sin demora a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI, y utilizando el mensaje electrónico común que figura en el anexo II del presente Reglamento, si el sujeto pasivo: (a) ha sido excluido o suprimido del registro de identificación de uno de los regímenes especiales de conformidad con el artículo 363, el artículo 369 sexies, o el artículo 369 novodecies, apartado 1 o 3, de la Directiva 2006/112/CE; (b) abandona voluntariamente el uso de uno de los regímenes especiales; (c) cambia de Estado miembro de identificación dentro del régimen de la Unión o del régimen de importación.

4 El Estado miembro de identificación comunicará sin demora a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI, y utilizando el mensaje electrónico común que figura en el anexo II del presente Reglamento, si el intermediario: (a) ha sido suprimido del registro de identificación de conformidad con el artículo 369 novodecies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE; (b) renuncia voluntariamente a actuar como intermediario; (c) modificaciones en el Estado miembro de identificación.

5 Los números de identificación individuales del IVA atribuidos a sujetos pasivos o, en su caso, con respecto a sujetos pasivos de conformidad con el artículo 369 octodecies, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/112/CE, se intercambiarán automáticamente entre el Estado miembro de identificación y los demás Estados miembros mediante un registro central u otro instrumento de intercambio de datos de confianza, de tal manera que los Estados miembros dispongan en todo momento de los datos correctos y actualizados de la validez de todos los números de identificación del IVA atribuidos por todos los Estados miembros.

Article 4 Presentación de las declaraciones del IVA por el sujeto pasivo o el intermediario

1 El sujeto pasivo o, cuando proceda en el caso del régimen de importación, el intermediario que actúe en su nombre, presentará al Estado miembro de identificación las declaraciones del IVA con los datos exigidos de conformidad con el artículo 365, el artículo 369 octies, o el artículo 369 unvicies, de la Directiva 2006/112/CE, mediante el mensaje electrónico común que figura en el anexo III del presente Reglamento. La columna B de dicho mensaje electrónico común se utilizará para el régimen exterior a la Unión, la columna C, para el régimen de la Unión, y la columna D, para el régimen de importación.

2 Cuando, en relación con un régimen especial, un sujeto pasivo no entregue bienes ni preste servicios con arreglo a dicho régimen especial en ningún Estado miembro durante un período de liquidación y no deba efectuar ninguna modificación de anteriores declaraciones del IVA, deberá completarse una declaración de IVA por importe nulo. A tal efecto, solo se cumplimentarán las siguientes casillas del mensaje electrónico común establecido en el anexo III: (a) las casillas 1, 2, 11 y 24 para el régimen exterior a la Unión; (b) las casillas 1, 2, 21 y 24 para el régimen de la Unión; (c) las casillas 1, 1a, 2, 11 y 24 para el régimen de importación.

3 El sujeto pasivo o, cuando proceda en el caso del régimen de importación, el intermediario que actúe en su nombre solo estará obligado a incluir las entregas relativas a un Estado miembro de consumo si dentro del período de liquidación se han efectuado entregas de bienes o prestaciones de servicios con arreglo a los regímenes especiales en dicho Estado miembro. Además, en el caso del régimen de la Unión, el sujeto pasivo solo estará obligado a introducir las entregas mencionadas en el artículo 369 octies, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE relativas a un Estado miembro desde el que se expidan o transporten bienes si dentro del período de liquidación se han expedido o transportado desde dicho Estado miembro bienes contenidos en el régimen de la Unión. Del mismo modo, los sujetos pasivos solo estarán obligados a declarar los servicios prestados desde un Estado miembro de establecimiento si dentro del período de declaración se han prestado servicios en el marco del régimen de la Unión desde dicho Estados miembro.

Article 5 Transmisión de los datos contenidos en las declaraciones del IVA

Los datos contenidos en las declaraciones del IVA a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, serán transmitidos a través de la red CCN/CSI por el Estado miembro de identificación utilizando el mensaje electrónico común que figura en el anexo III del presente Reglamento. a) a cada uno de los Estados miembros de consumo mencionados en la declaración del IVA; b) además, en el caso del régimen de la Unión, a cada uno de los siguientes Estados miembros mencionados en la declaración del IVA: i) cada uno de los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado bienes; ii) cada uno de los Estados miembros de establecimiento desde los que se hayan prestado servicios. A los efectos del párrafo primero, el Estado miembro de identificación transmitirá a cada Estado miembro pertinente la información general contenida en la parte 1 del mensaje electrónico común del anexo III, así como la información que figure en las partes 2, 3 y 4 de dicho mensaje en relación con ese Estado miembro concreto.

Article 6 Número de referencia único

Los datos que se transmitan en aplicación del artículo 5 incluirán para cada declaración del IVA un número de referencia único atribuido por el Estado miembro de identificación.

Article 7 Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 815/2012, con efecto desde el 1 de enero de 2021. No obstante, en lo que respecta a la presentación de declaraciones del IVA y rectificaciones de las mismas en relación con servicios comprendidos en cualquiera de los regímenes especiales mencionados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 815/2012 que se hayan prestado antes del 1 de enero de 2021, dicho Reglamento de Ejecución seguirá aplicándose hasta el 10 de febrero de 2024.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Relations

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