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Reglamento de Ejecución (UE) 2020/387 de la Comisión de 9 de marzo de 2020 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) 2016/919 en lo que se refiere a la ampliación del área de uso y de los períodos transitorios (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R0387
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2020-03-09
In force since
2020-03-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones en la ETI de vagones

El Reglamento (UE) n.o 321/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3 se añade la letra d) siguiente: «d) cuando el área de uso se amplíe de conformidad con el artículo 54, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/797, se aplicarán las disposiciones del punto 7.2.2.4 del anexo del presente Reglamento;». 2) El anexo se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Article 2 Modificaciones en la ETI de locomotoras y coches de viajeros

«2 La ETI no será de aplicación al material rodante existente en el sistema ferroviario de la Unión que ya se haya puesto en servicio en la red de cualquier Estado miembro, ya sea en toda la red o en una parte de ella, a fecha de 1 de enero de 2015, excepto cuando a) deba someterse a renovación o rehabilitación conforme al punto 7.1.2 del anexo del presente Reglamento, o b) el área de uso se amplíe de conformidad con el artículo 54, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/797, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del punto 7.1.4 del anexo del presente Reglamento.».

Article 3 Modificaciones en la ETI de subsistemas de control-mando y señalización

«2 La ETI no se aplicará a los subsistemas existentes de "control-mando y señalización en tierra" y de "control-mando y señalización a bordo" del sistema ferroviario que ya se hubieran puesto en servicio en toda o en parte de la red ferroviaria de un Estado miembro en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, salvo que a) estén sujetos a renovación o mejora según lo estipulado en el punto 7 del anexo del presente Reglamento, o b) cuando el área de uso se amplíe de conformidad con el artículo 54, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/797, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de la cláusula 7.4.2.4 del anexo del presente Reglamento.».

Article 4 Organismos de evaluación de la conformidad

1 Las notificaciones de los organismos de evaluación de la conformidad a efectos de los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) 2016/919 seguirán siendo válidas sobre la base de dichos Reglamentos, modificados por el presente Reglamento.

2 Los organismos de evaluación de la conformidad notificados de acuerdo con la Directiva 2008/57/CE podrán expedir un certificado CE de verificación y un certificado CE de conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad de acuerdo con el presente Reglamento mientras la Directiva 2008/57/CE se aplique en el Estado miembro en el que estén establecidos, de acuerdo con el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 y hasta el 15 de junio de 2020 a más tardar.

Article 5 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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