Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de marzo de 2020 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de atención sanitaria de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID‐19 (Iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus)
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Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1301/2013
El Reglamento (UE) n.o 1301/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Además, el FEDER podrá apoyar la financiación del capital circulante de las pymes cuando sea necesario como medida temporal para dar una respuesta eficaz a una crisis de salud pública.». 2) En el artículo 5, punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el fomento de la inversión empresarial en I+i, el desarrollo de vínculos y sinergias entre las empresas, los centros de investigación y desarrollo y el sector de la enseñanza superior, en particular mediante el fomento de la inversión en el desarrollo de productos y servicios, la transferencia de tecnología, la innovación social, la innovación ecológica, las aplicaciones de servicio público, el estímulo de la demanda, la interconexión en red, las agrupaciones y la innovación abierta a través de una especialización inteligente, y mediante el apoyo a la investigación tecnológica y aplicada, líneas piloto, acciones de validación precoz de los productos, capacidades de fabricación avanzada y primera producción, en particular, en tecnologías facilitadoras esenciales y difusión de tecnologías polivalentes, así como el fomento de la inversión necesaria para reforzar las capacidades de respuesta a las crisis de salud pública;».
Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1303/2013
«5 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los programas financiados por el FEDER, el Fondo de Cohesión y el FSE, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación un importe de hasta el 8 % de la asignación a 1 de febrero de 2020 de una prioridad y no más del 4 % del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo Fondo del mismo programa. Esas transferencias no afectarán a años anteriores. Se considerará que no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se modifique el programa. Sin embargo, deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios y contar con la aprobación previa del comité de seguimiento. El Estado miembro notificará los cuadros financieros revisados a la Comisión.».
«10 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, para aprobar todos los elementos, incluidas todas sus futuras modificaciones, del programa operativo a que se refiere el presente artículo, a excepción de aquellos incluidos en el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso vi), letra c), inciso v), y letra e), los apartados 4 y 5, el apartado 6, letras a) y c), y el apartado 7, que siguen siendo responsabilidad de los Estados miembros.».
Article 3 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 508/2014
«1 El FEMP podrá contribuir a mutualidades para pagar compensaciones económicas a los pescadores que hayan sufrido pérdidas económicas causadas por crisis de salud pública, adversidades climáticas o incidentes medioambientales, o compensaciones económicas por los costes de salvamento de pescadores o buques pesqueros en el caso de accidentes en el mar durante sus actividades pesqueras.»;
«5 Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios y la subvencionabilidad de los pescadores para tal compensación en los casos de crisis de salud pública, adversidades climáticas, incidentes medioambientales o accidentes en el mar a que se refiere el apartado 1, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del pescador.
6 Se considerará que se ha producido una crisis de salud pública, adversidad climática, incidente medioambiental o accidente en el mar a que se refiere el apartado 1, si así lo reconoce oficialmente la autoridad competente del Estado miembro afectado.»;
«8 Las contribuciones a que se refiere el apartado 1 únicamente se concederán para cubrir las pérdidas causadas por crisis de salud pública, adversidades climáticas, incidentes medioambientales o accidentes en el mar que asciendan a más del 30 % del volumen de negocios anual de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de esa empresa durante los tres años civiles anteriores.».
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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