Reglamento (UE) 2020/461 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de marzo de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo a fin de proporcionar ayuda financiera a aquellos Estados miembros y países cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación, que se encuentren gravemente afectados por una emergencia grave de salud pública
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Article 2
1 A petición de un Estado miembro o de un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación (en lo sucesivo, “Estado que puede optar a una ayuda”), podrá activarse la intervención del Fondo cuando en una o más regiones de dicho Estado las condiciones de vida, la salud humana, el medio natural o la economía se vean gravemente afectados como consecuencia de: a) una catástrofe natural grave o una catástrofe natural regional sobrevenida en el territorio de ese mismo Estado que puede optar a una ayuda o de un Estado vecino que puede optar a una ayuda, o b) una emergencia grave de salud pública sobrevenida en el territorio de ese mismo Estado que puede optar a una ayuda. Los daños directos que se produzcan como consecuencia directa de una catástrofe natural se considerarán parte de los daños causados por dicha catástrofe.
2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “catástrofe natural grave” toda catástrofe natural que produzca, en un Estado que puede optar a una ayuda, daños directos estimados en más de 3000000000 EUR, a precios de 2011, o en más del 0,6 % de su RNB.
2 bis A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “emergencia grave de salud pública” todo peligro potencialmente mortal u otro peligro grave para la salud de origen biológico, en un Estado que puede optar a una ayuda, que afecte gravemente a la salud humana y requiera una acción decidida para contener la propagación y que resulte en una carga financiera pública para dicho Estado, por las medidas de respuesta de emergencia, estimada en más de 1500000000 EUR, a precios de 2011, o en más del 0,3 % de su RNB.
3 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “catástrofe natural regional” toda catástrofe natural que produzca, en una región de nivel NUTS 2 de un Estado miembro que puede optar a una ayuda, daños directos superiores al 1,5 % del producto interior bruto (PIB) de dicha región. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la región afectada por un desastre natural sea una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se entenderá por “catástrofe natural regional” toda catástrofe natural que produzca daños directos superiores al 1 % del PIB de dicha región. En caso de que la catástrofe natural afecte a varias regiones de nivel NUTS 2, el umbral se aplicará al PIB medio de dichas regiones, ponderado en función de la proporción de los daños totales en cada región.
4 La ayuda del Fondo podrá también activarse para cualquier catástrofe natural que haya tenido lugar en un Estado que puede optar a una ayuda, y que también constituya una catástrofe natural grave en un Estado vecino que pueda optar a una ayuda.
5 A efectos del presente artículo, se utilizarán datos estadísticos armonizados facilitados por Eurostat.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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