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Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comision de 14 de febrero de 2020 por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 923/2012, el Reglamento (UE) n.o 139/2014 y el Reglamento (UE) 2017/373 en lo que respecta a los requisitos para los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea, el diseño de estructuras del espacio aéreo, la calidad de los datos y la seguridad de las pistas, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 73/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R0469
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2020-02-14
In force since
2020-11-05
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 4 bis Frecuencia de emergencia en muy alta frecuencia (VHF)

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros se asegurarán de que la frecuencia de emergencia VHF (121,500 MHz) se utilice únicamente para fines de emergencia especificados en el punto SERA.14095, letra d), del anexo.

2 Los Estados miembros podrán autorizar excepcionalmente el uso de la frecuencia de emergencia VHF mencionada en el apartado 1 para otros fines distintos de los especificados en el punto SERA.14095, letra d), del anexo, si se limitan a lo necesario para alcanzar su objetivo y con el fin de reducir el impacto en las aeronaves en peligro o emergencia y en las operaciones de las dependencias de servicios de tránsito aéreo.».

Article 2

El anexo III del Reglamento (UE) n.o 139/2014 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece requisitos comunes relativos a: a) la prestación de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea (“ATM/ANS”) para el tránsito aéreo general, en particular para las personas físicas o jurídicas que prestan tales servicios y funciones; b) las autoridades competentes, y los organismos cualificados que actúan en su nombre, que ejercen funciones de certificación, supervisión y ejecución con respecto a los servicios a que se refiere la letra a); c) las normas y procedimientos para el diseño de estructuras del espacio aéreo.».

Article 3 bis Determinación de la necesidad de la prestación de servicios de tránsito aéreo

1 Los Estados miembros determinarán la necesidad de la prestación de servicios de tránsito aéreo teniendo en cuenta todos los factores siguientes: a) los tipos de tráfico aéreo implicados; b) la densidad del tráfico aéreo; c) las condiciones meteorológicas; d) otros factores pertinentes relacionados con los objetivos de los servicios de tránsito aéreo definidos en el punto ATS.TR.100 del anexo IV.

2 Al determinar la necesidad de la prestación de servicios de tránsito aéreo, los Estados miembros no tendrán en cuenta el transporte aéreo de los sistemas anticolisión de a bordo.

Article 3 ter Coordinación entre unidades militares y proveedores de servicios de tránsito aéreo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 2150/2005, los Estados miembros establecerán procedimientos especiales para que: a) los proveedores de servicios de tránsito aéreo reciban una notificación si una dependencia militar observa que una aeronave que es o podría ser una aeronave civil se aproxima a cualquier área en la que pueda resultar necesaria una interceptación o entra en ella; b) el proveedor de servicios de tránsito aéreo, en estrecha coordinación con la dependencia militar, confirme la identidad de la aeronave y le proporcione las directrices de navegación necesarias para evitar la necesidad de interceptación.

Article 3 quater Coordinación de operaciones aéreas potencialmente peligrosas para la aviación civil

1 Los Estados miembros velarán por que las operaciones potencialmente peligrosas para las aeronaves civiles por encima de su territorio se realicen de manera coordinada, incluso en alta mar, en caso de que la autoridad competente haya aceptado, con arreglo a un acuerdo regional de navegación aérea de la OACI, la responsabilidad de prestar servicios de tránsito aéreo dentro del espacio aéreo en cuestión. La coordinación se efectuará con la suficiente antelación para permitir la difusión a tiempo de la información relativa a dichas actividades.

2 Los Estados miembros adoptarán disposiciones para la difusión de la información relativa a las actividades contempladas en el apartado 1.

Article 3 quinquies Frecuencia de emergencia en muy alta frecuencia (VHF)

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros se asegurarán de que la frecuencia de emergencia VHF (121,500 MHz) se utilice únicamente para auténticos fines de emergencia especificados en el punto ATS.OR.405, letra a), del anexo IV.

2 Los Estados miembros podrán autorizar excepcionalmente el uso de la frecuencia de emergencia VHF mencionada en el apartado 1 para otros fines distintos de los especificados en el punto ATS.OR.405, letra a), del anexo IV, si se limitan a la medida necesaria para alcanzar su objetivo y con el fin de reducir el impacto en las aeronaves en peligro o emergencia y en las operaciones de las dependencias de servicios de tránsito aéreo.».

Article 4

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 73/2010 con efectos a partir del 27 de enero de 2022.

Article 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 27 de enero de 2022. Las siguientes disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a partir del 5 de noviembre de 2020: en el anexo I, el punto 10, letra b), en el anexo III: el punto 5, en el punto 6, el apéndice 3 «FORMATO SNOWTAM».

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