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Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comision de 30 de abril de 2020 por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas

CELEX
32020R0592
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2020-04-30
In force since
2020-05-04
End of validity
2022-10-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Excepción temporal al artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el año 2020 no se aplicará el límite conforme al cual las medidas de prevención y gestión de crisis no pueden suponer más de un tercio de los gastos del programa operativo.

Article 2 Excepciones al artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el ejercicio financiero de 2020 las medidas que figuran en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento podrán financiarse en el marco de los programas de apoyo en el sector vitivinícola.

Article 3 Destilación de vino en casos de crisis

1 Con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo, podrá concederse apoyo para la destilación de vino. Ese apoyo deberá ser proporcionado.

2 El alcohol obtenido de la destilación que haya recibido el apoyo mencionado en el apartado 1 se empleará exclusivamente para usos industriales, incluida la fabricación de desinfectantes y productos farmacéuticos, o para usos energéticos, con objeto de evitar el falseamiento de la competencia.

3 Los beneficiarios del apoyo contemplado en el apartado 1 deberán ser empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de dos o más productores, organizaciones interprofesionales o destiladores de productos vitivinícolas.

4 Únicamente podrán beneficiarse de apoyo los costes del suministro del vino a los destiladores y de la destilación del vino en cuestión.

5 Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos fijados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.

6 Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre el procedimiento de solicitud del apoyo contemplado en el apartado 1, que incluirán normas acerca de lo siguiente: a) las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes; b) la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; c) la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre las acciones y los costes admisibles de conformidad con el apartado 4, así como de los criterios de prioridad en caso de aplicarse tales criterios; d) la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios; e) las disposiciones sobre el pago de anticipos y la constitución de garantías.

7 Los Estados miembros fijarán el importe del apoyo a los beneficiarios sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

8 No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para la medida contemplada en el presente artículo, de conformidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales.

9 Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado 2016/1149 de la Comisión y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, los artículos 25 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado 2016/1150 de la Comisión se aplicarán mutatis mutandis a la ayuda a la destilación de vino en casos de crisis.

Article 4 Ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis

1 Podrá concederse, con respecto al vino, ayuda para el almacenamiento en casos de crisis con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Con el fin de evitar que se conceda dos veces apoyo a una misma cantidad de vino retirada del mercado, los beneficiarios que reciban ayuda para el almacenamiento en casos de crisis con respecto a una cantidad de vino dada no podrán recibir ayuda para esa misma cantidad de vino con cargo a la destilación en casos de crisis, conforme al artículo 3 del presente Reglamento, ni pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis, con arreglo al artículo 216 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3 Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el apartado 1 deberán ser empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de dos o más productores u organizaciones interprofesionales.

4 Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre el procedimiento de solicitud de la ayuda contemplada en el apartado 1, que incluirán normas acerca de lo siguiente: a) las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes; b) la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; c) la verificación del cumplimiento de las condiciones relativas al apoyo indicadas en el presente artículo y las disposiciones sobre los criterios de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios; d) la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios; e) las disposiciones sobre el pago de anticipos y la constitución de garantías.

5 Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad, que indicarán en el programa de apoyo, con objeto de otorgar preferencia a determinados beneficiarios. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.

6 Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en la descripción detallada de las acciones propuestas por el solicitante y los plazos propuestos para su ejecución.

7 No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para la medida contemplada en el presente artículo, de conformidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales.

8 Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado 2016/1149 y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, los artículos 25 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado 2016/1150 se aplicarán, mutatis mutandis, a la ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis.

Article 5 Excepciones al artículo 44, apartado 2, y al artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el ejercicio financiero de 2020 el apoyo para el establecimiento de fondos mutuales contemplado en su artículo 48 podrá concederse para el gasto que se haya producido antes de la presentación de los correspondientes proyectos de programas de apoyo en relación con operaciones que en 2019 hayan completado su tercer año de ejecución.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo para el establecimiento de fondos mutuales en relación con operaciones que en 2019 hayan completado su tercer año de ejecución podrá concederse en forma de una ayuda no decreciente para sufragar los costes administrativos de esos fondos, cuyo importe deberá ser igual a la financiación concedida en el tercer año de ejecución.

Article 6 Excepción al artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución de la Unión a los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 60 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión a tales costes no podrá exceder del 80 %.

Article 7 Excepción al artículo 47, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el ejercicio de 2020 se entenderá por «cosecha en verde» la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros en toda la explotación o en parte de ella, a condición de que la cosecha en verde se realice en parcelas enteras.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo concedido a la cosecha en verde no podrá superar el 60 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

Article 8 Excepción al artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución financiera de la Unión al apoyo al seguro de cosecha no podrá exceder del 60 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro: a) contra las pérdidas mencionadas en el artículo 49, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y contra otras pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos; b) contra las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o infestaciones parasitarias; c) contra las pérdidas causadas por pandemias humanas.

Article 9 Excepción al artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles: a) 60 %, en las regiones menos desarrolladas; b) 50 %, en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas; c) 80 %, en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado; d) 75 %, en las islas menores del Egeo, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 10 Aplicación del incremento temporal de la contribución de la Unión

El artículo 6, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8 y el artículo 9 se aplicarán a las operaciones seleccionadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y, como máximo, hasta el 15 de octubre de 2020.

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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