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Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (Texto pertinente a efectos del EEE) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R0689
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2019-12-17
In force since
2020-06-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento completa las normas sobre vigilancia, programas de erradicación y estatus de libre de enfermedad de determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes de animales terrestres, acuáticos y otros animales contempladas en el Reglamento (UE) 2016/429.

2 La parte II, capítulo 1, del presente Reglamento establece las normas para la vigilancia de las enfermedades a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y las enfermedades emergentes definidas en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con: a) el diseño de la vigilancia, incluidos la población animal diana y los métodos diagnósticos; b) la confirmación de la enfermedad y la definición de casos; c) los programas de vigilancia de la Unión.

3 La parte II, capítulo 2, del presente Reglamento establece las normas relativas a los programas de erradicación de las enfermedades de animales terrestres a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 en relación con: a) la estrategia de control de enfermedades, el territorio, las poblaciones animales, los objetivos y el período de aplicación; b) las obligaciones de los operadores y las autoridades competentes; c) las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha y de confirmación.

4 La parte II, capítulo 3, del presente Reglamento establece las normas relativas a los programas de erradicación de las enfermedades de animales acuáticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 en relación con: a) la estrategia de control de enfermedades, el territorio, las poblaciones animales, los objetivos y el período de aplicación; b) las obligaciones de los operadores y las autoridades competentes; c) las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha y de confirmación.

5 La parte II, capítulo 4, del presente Reglamento establece las normas relativas al estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de animales terrestres y acuáticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 en relación con: a) los criterios para la aprobación del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros y zonas; b) los criterios para la aprobación del estatus de libre de enfermedad para compartimentos que tengan animales de acuicultura; c) los criterios para el mantenimiento del estatus de libre de enfermedad; d) la suspensión, retirada y restablecimiento del estatus de libre de enfermedad.

6 La parte III del presente Reglamento establece disposiciones transitorias y finales en relación con: a) la aprobación del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros, zonas y compartimentos que hayan sido reconocidos como libres de enfermedad con arreglo a la legislación en vigor antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento; b) la aprobación de programas de erradicación de Estados miembros, zonas y compartimentos que cuenten con un programa aprobado de erradicación o vigilancia con arreglo a la legislación en vigor antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «enfermedad de categoría E»: una enfermedad de la lista sobre la que es necesario que la Unión ejerza vigilancia, como señala el artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/429; 2) «población animal diana»: la población de animales de especies de la lista definida por especies y, si procede, por categorías, pertinente para las actividades de vigilancia, los programas de erradicación o el estatus de libre de una enfermedad concreta; 3) «población animal adicional»: población de animales en cautividad o silvestres de especies de la lista que son objeto de las medidas opcionales de prevención, vigilancia y control de enfermedades necesarias para alcanzar o mantener el estatus de libre de enfermedad de una población animal diana; 4) «enfermedad de categoría A»: una enfermedad de la lista que no esté presente normalmente en la Unión y en relación con la cual deben tomarse medidas de erradicación inmediatas tan pronto como se detecte su existencia, como señala el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429; 5) «enfermedad de categoría B»: una enfermedad de la lista que debe controlarse en todos los Estados miembros con el objetivo de erradicarla en toda la Unión, como señala el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429; 6) «enfermedad de categoría C»: una enfermedad de la lista con importancia para determinados Estados miembros y sobre la que deben adoptarse medidas para evitar su propagación a regiones de la Unión declaradas oficialmente libres de ella o que cuentan con programas de erradicación de la enfermedad de la lista de que se trate, como señala el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429; 7) «bovino» o «animal de las especies bovinas»: animal de las especies de ungulados pertenecientes a los géneros Bison, Bos (incluidos los subgéneros Bos, Bibos, Novibos y Poephagus) y Bubalus (incluido el subgénero Anoa), así como la descendencia de los cruces entre dichas especies; 8) «ovino» o «animal de las especies ovinas»: animal de las especies de ungulados del género Ovis y la descendencia de los cruces entre dichas especies; 9) «caprino» o «animal de las especies caprinas»: animal de las especies de ungulados del género Capra y la descendencia de los cruces entre dichas especies; 10) «circo itinerante»: exhibición o feria circense que incluye animales o espectáculos con animales y que se desplaza entre Estados miembros; 11) «espectáculo con animales»: cualquier espectáculo que se realice con animales para exhibiciones o ferias y que puede formar parte de un circo; 12) «porcino» o «animal de las especies porcinas»: animal de las especies de ungulados de la familia de los suidos que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; 13) «medio de transporte»: un vehículo de transporte por carretera o ferrocarril, un buque o una aeronave; 14) «perro»: animal en cautividad de la especie Canis lupus; 15) «gato»: animal en cautividad de la especie Felis silvestris; 16) «hurón»: animal en cautividad de la especie Mustela putorius furo; 17) «zona estacionalmente libre del virus de la lengua azul»: la totalidad del territorio de un Estado miembro o una zona de este en el que la autoridad competente haya establecido un estatus temporal de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipo 1-24) («infección por el virus de la lengua azul») de conformidad con el artículo 40, apartado 3, sobre la base de un período de ausencia de vectores y la demostración de la ausencia de la enfermedad en animales de especies de la lista; 18) «establecimiento protegido contra los vectores»: una parte o la totalidad de las instalaciones de un establecimiento que estén protegidas contra los ataques de insectos del género Culicoides por medios físicos y de gestión adecuados y a las que la autoridad competente haya concedido el estatus de establecimiento protegido contra los vectores con arreglo al artículo 44; 19) «buque vivero»: buque utilizado por el sector de la acuicultura que posee un pozo o un depósito para el almacenamiento y el transporte de peces vivos en agua; 20) «puesta en barbecho»: operación con fines de gestión de enfermedades, en la cual un establecimiento se vacía de animales de acuicultura de especies de la lista y, cuando sea posible, de agua; 21) «período de elegibilidad»: período de tiempo anterior a la presentación por parte de la autoridad competente de la solicitud del estatus de libre de enfermedad o, cuando proceda, período anterior a la publicación electrónica de la declaración provisional a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letra a); 22) «especie que no figura en la lista»: especie animal o grupo de especies animales que no figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión con respecto a una enfermedad concreta; 23) «manada»: conjunto de aves de corral o de aves en cautividad con la misma situación sanitaria que estén guardadas en una misma nave o recinto y constituyan una unidad epidemiológica; en el caso de las aves de corral estabuladas, incluye a todos los animales que compartan el mismo espacio aéreo; 24) «vacunación DIVA (diferenciación de los animales infectados y de los animales vacunados)»: estrategia de vacunación que utiliza vacunas que permiten, en combinación con métodos de diagnóstico serológico apropiados, la detección de animales infectados en una población vacunada; 25) «animales vacunados con estrategia DIVA»: animales que han sido vacunados en el marco de la vacunación DIVA; 26) «establecimiento autorizado de productos reproductivos»: centro de recogida de esperma, equipo de recogida de embriones, equipo de producción de embriones, establecimiento de transformación de productos reproductivos o centro de almacenamiento de productos reproductivos autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; 27) «esperma»: eyaculado de uno o varios animales, tanto en su forma no modificada como preparado o diluido; 28) «ovocitos»: fases haploides de la ovogénesis, incluidos los ovocitos y óvulos de segundo orden; 29) «embrión»: fase inicial del desarrollo de un animal en la que es posible transferirlo a una madre receptora; 30) «período libre de vectores»: en una zona definida, el período de inactividad de insectos del género Culicoides, determinado de conformidad con el anexo V, parte II, capítulo 1, sección 5; 31) «abeja melífera»: animal de la especie Apis mellifera; 32) «ave de corral reproductora»: ave de corral con un mínimo de setenta y dos horas de vida destinada a la producción de huevos para incubar; 33) «vigilancia aleatoria anual»: vigilancia consistente en al menos una inspección de una población animal diana organizada durante el año para la cual se utilizan métodos de muestreo basados en la probabilidad para seleccionar las unidades que se examinarán.

Article 3 Diseño de la vigilancia

1 La autoridad competente diseñará la vigilancia de enfermedades de la lista y enfermedades emergentes de animales terrestres y de otros animales teniendo en cuenta: a) requisitos generales de vigilancia basados en: i) la notificación a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; ii) la adecuada investigación veterinaria del aumento de la mortalidad y de otros signos de enfermedades graves o del descenso significativo de los índices de producción por una causa desconocida; iii) la investigación por parte de la autoridad competente en caso de sospecha de una enfermedad de categoría E, o si fuera pertinente, de una enfermedad emergente; iv) la población animal diana objeto de vigilancia conforme a lo dispuesto en el artículo 4; v) la aportación de los controles oficiales y otras actividades oficiales contemplada en el artículo 7; b) requisitos específicos de vigilancia: i) del programa de vigilancia de la Unión; ii) como parte de programas de erradicación obligatoria o voluntaria; iii) para demostrar y mantener el estatus de libre de enfermedad; iv) como parte de medidas de control de enfermedades; v) en el contexto de la autorización de determinados establecimientos; vi) para los desplazamientos de animales terrestres dentro de la Unión o para su entrada en la Unión.

2 La autoridad competente diseñará la vigilancia de enfermedades de la lista y enfermedades emergentes de animales acuáticos teniendo en cuenta: a) requisitos generales de vigilancia basados en: i) la notificación a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; ii) la adecuada investigación veterinaria del aumento de la mortalidad y de otros signos de enfermedades graves o del descenso significativo de los índices de producción por una causa desconocida; iii) la investigación por parte de la autoridad competente en caso de sospecha de una enfermedad de categoría E, o si fuera pertinente, de una enfermedad emergente; iv) la población animal diana objeto de vigilancia conforme a lo dispuesto en el artículo 4; v) la aportación de los controles oficiales y otras actividades oficiales contemplada en el artículo 7; vi) las medidas de control de enfermedades; b) requisitos específicos de vigilancia: i) como parte del sistema de vigilancia basado en el riesgo establecido en el anexo VI, parte I, capítulo 1, que conlleva una clasificación del riesgo y visitas sanitarias periódicas, tal y como se estipula en el anexo VI, parte I, capítulos 2 y 3; ii) como parte de los programas de erradicación establecidos en el anexo VI, parte II, capítulos 1 a 6; iii) para demostrar y mantener el estatus de libre de enfermedad; iv) para demostrar, de conformidad con los programas de vigilancia establecidos en el anexo VI, parte III, capítulos 1 a 6, que los establecimientos que no participan en el programa de erradicación al que se refiere el inciso ii) o que no han obtenido el estatus de libre de enfermedad al que se refiere el inciso iii) no están infectados; v) para los desplazamientos de animales acuáticos dentro de la Unión o para su entrada en la Unión.

Article 4 Población animal diana

1 La autoridad competente especificará cuál es la población animal diana pertinente para la vigilancia mencionada en el artículo 3 para cada enfermedad de la lista y, cuando proceda, para cada enfermedad emergente, e incluirá: a) animales en cautividad de especies de la lista; b) animales silvestres de especies de la lista si: i) son objeto de un programa de vigilancia de la Unión o de un programa de erradicación obligatoria o voluntaria o de la vigilancia necesaria para conceder o mantener el estatus de libre de enfermedad; ii) la autoridad competente considera que constituyen un riesgo que puede afectar a la situación sanitaria de otras especies de un Estado miembro, zona o compartimento; o iii) si la vigilancia es necesaria para evaluar los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión o para desplazamientos dentro de la Unión.

2 Con el fin de garantizar la detección temprana de una enfermedad emergente en especies distintas a las mencionadas en el apartado 1, letra a), la autoridad competente incluirá en la población animal diana animales en cautividad de especies que no figuran en la lista a los efectos de la correspondiente enfermedad de la lista si se aplican los siguientes criterios: a) se trasladan a establecimientos de otro Estado miembro, zona o compartimento; y b) debido al número de animales o a la frecuencia de los desplazamientos, la autoridad competente considera que los animales constituyen un riesgo que puede afectar a la situación sanitaria de otros animales en cautividad de otros Estados miembros, zonas o compartimentos, en el caso de que apareciera una enfermedad en dichas especies.

Article 5 Exclusión de determinados animales terrestres en cautividad de la población animal diana

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá limitar la población animal diana para la vigilancia de una enfermedad que no sea de categoría A a las categorías de animales en cautividad de especies de la lista que, en el caso de dicha enfermedad, sean objeto de: a) programas de vigilancia de la Unión; b) programas de erradicación obligatoria o voluntaria o de la vigilancia necesaria para conceder o mantener el estatus de libre de enfermedad; o c) requisitos zoosanitarios basados en la vigilancia para los desplazamientos dentro de la Unión o la entrada a la Unión.

2 Las categorías de animales en cautividad a las que se refiere el apartado 1 pueden estar basadas en la edad y el sexo de los animales, en su ubicación y en el tipo de producción.

Article 6 Métodos de diagnóstico

1 La autoridad competente se asegurará de que la recogida de muestras, las técnicas, la validación y la interpretación de los métodos de diagnóstico con fines de vigilancia: a) se ajusten la legislación específica adoptada con arreglo al Reglamento (UE) 2016/429 y a los datos y la orientación pertinentes disponibles en los sitios web de los laboratorios de referencia de la Unión Europea y de la Comisión; b) cuando no estén abarcados por la legislación o los datos y la orientación a los que se refiere la letra a), se realicen de conformidad con la recogida de muestras, las técnicas, la validación y la interpretación de los métodos de diagnóstico establecidos en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) («el Manual Terrestre» en su versión modificada o en el Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE («el Manual Acuático» en su versión modificada; c) cuando no estén abarcados por las letras a) y b) del presente apartado, se ajusten a los métodos estipulados en el artículo 34, apartado 2, letra b), y el artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625.

2 Los métodos de diagnóstico para la concesión y mantenimiento del estatus de libre de enfermedad se establecen en: a) el anexo III, sección 1, para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis; b) el anexo III, sección 2, para la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis) (CMTB); c) el anexo III, sección 3, para la leucosis bovina enzoótica (LBE); d) el anexo III, sección 4, para la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa (RIB/VPI); e) el anexo III, sección 5, para la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky (ADV); f) el anexo III, sección 6, para la diarrea vírica bovina (DVB); g) el anexo VI, parte II, capítulo 1, sección 5, punto 2, para la septicemia hemorrágica viral (SHV); h) el anexo VI, parte II, capítulo 1, sección 5, punto 2, para la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI); i) el anexo VI, parte II, capítulo 2, sección 5, punto 2, para la infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón (VAIS) con supresión en la región altamente polimórfica (HPR); j) el anexo VI, parte II, capítulo 3, sección 5, punto 2, para la infección por Marteilia refringens; k) el anexo VI, parte II, capítulo 4, sección 5, punto 2, para la infección por Bonamia exitiosa; l) el anexo VI, parte II, capítulo 5, sección 5, punto 2, para la infección por Bonamia ostreae; m) el anexo VI, parte II, capítulo 6, sección 5, punto 2, para la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas (VSMB).

Article 7 Aportación de los controles oficiales y de otras actividades oficiales a la vigilancia zoosanitaria

1 La autoridad competente incluirá, si es pertinente, en el diseño de la vigilancia a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, el resultado de los controles oficiales y de otras actividades oficiales definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/625. Dichos controles oficiales y otras actividades oficiales incluyen: a) inspecciones ante mortem y post mortem; b) inspecciones en puestos de control fronterizos; c) controles oficiales y otras actividades oficiales en mercados y operaciones de agrupamiento; d) controles oficiales y otras actividades oficiales realizados durante el transporte de animales vivos; e) inspecciones y muestreos relacionados con la salud pública en los establecimientos; f) cualquier otro control oficial durante el cual se inspeccionen o examinen establecimientos, animales o muestras.

2 Cuando la autoridad competente sospeche la presencia de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente en el marco de los controles oficiales u otras actividades oficiales mencionados en el apartado 1, se asegurará de que se informa a todas las autoridades pertinentes. La información se transmitirá: a) inmediatamente, en el caso de una enfermedad de categoría A o enfermedad emergente; b) sin demora, en el caso de otras enfermedades.

Article 8 Criterios para la confirmación oficial de enfermedades de la lista que no sean enfermedades de categoría A y de algunas enfermedades emergentes y criterios para la posterior confirmación de brotes

1 En caso de sospecha de la presencia de enfermedades de la lista que no sean enfermedades de categoría A o de una enfermedad emergente, la autoridad competente llevará a cabo una investigación para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad: a) cuando sea necesario determinar la situación sanitaria del Estado miembro, la zona o compartimento de este; o b) cuando sea necesario recopilar la información oportuna sobre la aparición de la enfermedad para cualquiera de los siguientes fines: i) aplicar medidas para proteger la salud de los animales o humana; ii) aplicar los requisitos zoosanitarios para desplazamientos de animales o productos; o iii) cumplir los requisitos establecidos en un programa de vigilancia de la Unión.

2 La autoridad competente confirmará un brote de cualquiera de las enfermedades a las que se refiere el apartado 1 cuando haya clasificado un animal o grupo de animales como un caso confirmado de dichas enfermedades de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

Article 9 Definiciones de casos

1 La autoridad competente clasificará un animal o grupo de animales como un caso sospechoso de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente cuando: a) los exámenes clínicos, post mortem o de laboratorio concluyan que el signo o signos clínicos, la lesión o lesiones post mortem o los hallazgos histológicos son indicativos de dicha enfermedad; b) los resultados de un método de diagnóstico indiquen la posible presencia de la enfermedad en una muestra procedente de un animal o grupo de animales; o c) se haya establecido un vínculo epidemiológico con un caso confirmado.

2 La autoridad competente clasificará a un animal o grupo de animales como un caso confirmado de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente cuando: a) el agente patógeno, con excepción de las cepas de la vacuna, haya sido aislado en una muestra procedente de un animal o grupo de animales; b) se haya detectado un antígeno o ácido nucleico específicos del agente patógeno que no sea consecuencia de la vacunación en una muestra procedente de un animal o grupo de animales que muestran signos clínicos compatibles con la enfermedad o un vínculo epidemiológico con un caso sospechoso o confirmado; o c) se haya obtenido un resultado positivo de un método de diagnóstico indirecto que no sea consecuencia de la vacunación en una muestra procedente de un animal o grupo de animales que muestran signos clínicos compatibles con la enfermedad o un vínculo epidemiológico con un caso sospechoso o confirmado.

3 Las definiciones específicas para cada enfermedad de un caso sospechoso y de un caso confirmado de enfermedades de la lista se establecen, en el caso de los animales terrestres, en el anexo I y, en el caso de los animales acuáticos, en el anexo VI, parte II, capítulos 1 a 6, sección 5, punto 3.

4 En ausencia de las definiciones específicas para cada enfermedad a las que se refiere el apartado 3, los criterios estipulados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a las definiciones de un caso sospechoso y de un caso confirmado de enfermedades de la lista y, cuando sea pertinente, de enfermedades emergentes.

Article 10 Criterios y contenido de los programas de vigilancia de la Unión

1 Una enfermedad de categoría E será objeto de un programa de vigilancia de la Unión de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/429 si cumple todos los siguientes criterios: a) supone una especial amenaza para la salud animal y posiblemente humana en todo el territorio de la Unión, con posibles consecuencias económicas graves para la comunidad agrícola y para la economía en general; b) su perfil es susceptible de evolucionar, en particular en lo que respecta al riesgo para la salud humana y animal; c) los animales silvestres infectados representan una especial amenaza de introducción de la enfermedad en una parte del territorio de la Unión o en su totalidad; d) es fundamental obtener, mediante la vigilancia, información actualizada periódicamente sobre la evolución de su circulación y sobre la caracterización del agente patógeno, evaluar esos riesgos y adaptar las medidas de reducción del riesgo en consecuencia.

2 La autoridad competente aplicará los programas de vigilancia de la Unión para la enfermedad en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el anexo II.

Article 11 Información que debe incluirse en la presentación de los programas de vigilancia de la Unión y en los informes relativos a estos

1 A la hora de presentar un programa de vigilancia de la Unión, la autoridad competente incluirá en la presentación, como mínimo, la siguiente información: a) la descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad antes de la fecha de comienzo de la ejecución del programa y los datos sobre su evolución epidemiológica; b) la población animal diana, las unidades epidemiológicas y las zonas del programa; c) la organización de la autoridad competente, la supervisión de la ejecución del programa, los controles oficiales que se aplicarán durante la ejecución del programa y el papel de todos los operadores pertinentes, los profesionales en materia de sanidad animal, los veterinarios, los laboratorios de sanidad animal y otras personas físicas o jurídicas afectadas; d) la descripción y delimitación de las zonas geográficas y administrativas en las que vaya a aplicarse el programa; e) los indicadores para medir los avances del programa; f) los métodos de diagnóstico utilizados, el número de muestras analizadas, la frecuencia de las pruebas y los patrones de muestreo; g) los factores de riesgo que deben considerarse para el diseño de una vigilancia específica basada en el riesgo.

2 Cuando presente informes sobre un programa de vigilancia de la Unión, la autoridad competente incluirá al menos la siguiente información: a) la descripción de las medidas aplicadas y los resultados obtenidos sobre la base de la información mencionada en el apartado 1, letras b) y d) a f); y b) los resultados del seguimiento de la evolución epidemiológica de la enfermedad en caso de que exista la sospecha o la confirmación de un caso.

Article 12 Estrategia de control de enfermedades para la erradicación de enfermedades de categoría B y C en animales terrestres

1 Cuando establezca un programa de erradicación obligatoria de una enfermedad de categoría B o un programa de erradicación voluntaria de una enfermedad de categoría C en animales terrestres, la autoridad competente basará dichos programas en una estrategia de control que incluya para cada enfermedad: a) el territorio y la población animal que abarcará el programa de erradicación, tal y como estipula el artículo 13, apartado 1; b) la duración del programa de erradicación tal y como establece el artículo 15, incluidos sus objetivos finales e intermedios como estipula el artículo 14; y c) los requisitos específicos de cada enfermedad establecidos en: i) los artículos 16 a 31 para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis), la leucosis bovina enzoótica, la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky y la diarrea vírica bovina; ii) los artículos 32 a 36 para la infección por el virus de la rabia; iii) los artículos 37 a 45 para la infección por el virus de la lengua azul.

2 La autoridad competente podrá incluir en el programa de erradicación medidas coordinadas en sus zonas comunes o fronteras marítimas con otros Estados miembros o terceros países con el fin de garantizar que se alcanzan los objetivos del programa y que los resultados perdurarán. Cuando no se haya establecido dicha coordinación, la autoridad competente, si es posible, incluirá en el programa de erradicación medidas de reducción del riesgo, entre ellas una mayor vigilancia.

Article 13 Ámbito territorial y poblaciones animales

1 La autoridad competente determinará el ámbito de aplicación del programa de erradicación, con la inclusión de: a) el territorio abarcado; y b) la población animal diana y, cuando sea necesario, poblaciones animales adicionales.

2 El territorio que abarcará el programa de erradicación mencionado en el apartado 1, letra a), será: a) la totalidad del territorio del Estado miembro; o b) una o varias zonas, siempre que cada zona corresponda a una unidad o unidades administrativas de al menos 2000 km2 e incluya, como mínimo, una de las regiones establecidas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/429.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente podrá definir zonas inferiores a 2000 km2 teniendo en cuenta: a) una superficie mínima que no sea sustancialmente inferior a 2000 km2; o b) la existencia de barreras naturales pertinentes para el perfil de la enfermedad.

Article 14 Objetivos finales e intermedios

1 La autoridad competente incluirá en el programa de erradicación objetivos finales cualitativos y cuantitativos que cubran todos los requisitos específicos de cada enfermedad establecidos en el artículo 72 para la concesión del estatus de libre de enfermedad.

2 La autoridad competente incluirá en el programa de erradicación objetivos intermedios cualitativos y cuantitativos, anuales o plurianuales, a fin de reflejar los avances alcanzados en la consecución de los objetivos finales. Los objetivos intermedios incluirán: a) todos los requisitos específicos de cada enfermedad a que se refiere el apartado 1; y b) si fuera necesario, requisitos adicionales que no se incluyen en los criterios para la concesión del estatus de libre de enfermedad con el fin de evaluar los avances hacia la erradicación.

Article 15 Período de aplicación

1 La autoridad competente incluirá en el programa de erradicación el período de aplicación teniendo en cuenta la situación inicial y los objetivos intermedios indicados en el artículo 14, apartado 2.

2 En el caso de las enfermedades de categoría C, el período de aplicación del programa de erradicación no excederá los seis años a partir de la fecha de su aprobación inicial por la Comisión de conformidad con el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429. En algunos casos debidamente justificados, la Comisión podrá, a petición de los Estados miembros, ampliar el período de aplicación del programa de erradicación otros seis años.

Article 16 Estrategia de control de enfermedades basada en el estatus de libre de enfermedad a nivel de los establecimientos

1 La autoridad competente diseñará la estrategia de control de enfermedades de un programa de erradicación con respecto a la población animal diana que tengan los establecimientos para las siguientes enfermedades de animales terrestres: a) infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis; b) infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis); c) leucosis bovina enzoótica; d) rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa; e) infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky; f) diarrea vírica bovina.

2 Las estrategias de control de enfermedades de los programas de erradicación a que se refiere el apartado 1 se basarán en: a) la aplicación de las medidas específicas para cada enfermedad establecidas en los artículos 18 a 31 hasta que todos los establecimientos pertinentes alcancen el estatus de libre de enfermedad; b) la concesión, suspensión o retirada por parte de la autoridad competente del estatus de libre de enfermedad de todos los establecimientos en cuestión; c) la aplicación de medidas de bioprotección y otras medidas de reducción del riesgo; d) la aplicación facultativa de programas de vacunación.

Article 17 Poblaciones animales diana y poblaciones animales adicionales incluidas en los programas de erradicación de determinadas enfermedades

1 La autoridad competente aplicará un programa de erradicación obligatoria a las siguientes poblaciones animales diana: a) para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, a bovinos en cautividad, ovinos en cautividad y caprinos en cautividad; b) para la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis), a bovinos en cautividad.

2 La autoridad competente aplicará el programa de erradicación voluntaria a las siguientes poblaciones animales diana: a) para la leucosis bovina enzoótica, a bovinos en cautividad; b) para la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, a bovinos en cautividad; c) para la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, a porcinos en cautividad; d) para la diarrea vírica bovina, a bovinos en cautividad.

3 La autoridad competente incluirá poblaciones animales adicionales cuando considere que dichos animales suponen un riesgo significativo para la situación sanitaria de los animales mencionados en los apartados 1 o 2.

Article 18 Obligaciones de los operadores con respecto a los programas de erradicación de determinadas enfermedades

1 Los operadores de establecimientos distintos de mataderos que tengan animales de las poblaciones animales diana a las que se refiere el artículo 17 cumplirán los siguientes requisitos generales y específicos de cada enfermedad con el fin de obtener y mantener el estatus de libre de enfermedad de los establecimientos: a) requisitos generales: i) vigilancia de las poblaciones animales diana y de poblaciones animales adicionales para la correspondiente enfermedad, tal y como haya ordenado la autoridad competente con arreglo al artículo 3, apartado 1; ii) en el caso de desplazamientos de animales de las poblaciones animales diana, garantía de que la situación sanitaria de los establecimientos no se ve comprometida por el transporte o introducción en los establecimientos de animales de poblaciones animales diana o de poblaciones animales adicionales o productos de estos; iii) vacunación de los animales en cautividad de poblaciones animales diana contra la enfermedad en cuestión; iv) medidas de control de enfermedades en caso de sospecha o confirmación de la enfermedad; v) cualquier medida adicional considerada necesaria por la autoridad competente que puede incluir, cuando sea pertinente, la separación de animales en función de su situación sanitaria mediante medidas de protección física y de gestión; b) requisitos específicos de cada enfermedad estipulados en: i) el anexo IV, parte I, capítulos 1 y 2, para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis; ii) el anexo IV, parte II, capítulo 1, para la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis); iii) el anexo IV, parte III, capítulo 1, para la leucosis bovina enzoótica; iv) el anexo IV, parte IV, capítulo 1, para la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa; v) el anexo IV, parte V, capítulo 1, para la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky; vi) el anexo IV, parte VI, capítulo 1, para la diarrea vírica bovina.

2 Los operadores de mataderos que tengan y sacrifiquen animales de las poblaciones animales diana a que se refiere el artículo 17 cumplirán los requisitos generales establecidos en el apartado 1, letra a), incisos i), iv) y v).

Article 19 Excepciones con respecto a la concesión del estatus de libre de enfermedad a establecimientos

No obstante lo dispuesto en el artículo 18 y siempre que las poblaciones animales diana en cuestión cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 18, apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá decidir que las obligaciones de los operadores establecidas en el artículo 18, apartado 1, para la obtención y el mantenimiento del estatus de libre de enfermedad no se aplicarán a los operadores de los siguientes establecimientos: a) establecimientos de confinamiento; b) establecimientos que tengan animales únicamente para operaciones de agrupamiento; c) establecimientos que tengan animales únicamente para espectáculos con animales; d) circos itinerantes.

Article 20 Obligaciones de la autoridad competente a la hora de conceder, suspender y retirar el estatus de libre de enfermedad

1 La autoridad competente concederá el estatus de libre de enfermedad a nivel de los establecimientos en función del cumplimiento por parte de los operadores de los establecimientos de los requisitos estipulados en el artículo 18.

2 La autoridad competente suspenderá o retirará el estatus de libre de enfermedad a nivel del establecimiento cuando se hayan cumplido las condiciones para la suspensión o retirada. Dichas condiciones se estipulan en: a) el anexo IV, parte I, capítulos 1 y 2, secciones 3 y 4, para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis; b) el anexo IV, parte II, capítulo 1, secciones 3 y 4, para la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis); c) anexo IV, parte III, capítulo 1, secciones 3 y 4, para la leucosis bovina enzoótica; d) el anexo IV, parte IV, capítulo 1, secciones 3 y 4, para la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa; e) el anexo IV, parte V, capítulo 1, secciones 3 y 4, para la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky; f) el anexo IV, parte VI, capítulo 1, secciones 3 y 4, para la diarrea vírica bovina.

3 La autoridad competente especificará: a) los detalles del régimen de realización de pruebas, incluidos, si es necesario, los requisitos específicos de cada enfermedad a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), cuando se suspenda o retire el estatus de libre de enfermedad; y b) el período máximo de tiempo durante el cual puede suspenderse el estatus de libre de enfermedad cuando exista un incumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 2.

4 La autoridad competente podrá atribuir una situación sanitaria diferenciada a distintas unidades epidemiológicas del mismo establecimiento siempre que su operador: a) haya sometido al examen de la autoridad competente la información sobre las distintas unidades epidemiológicas creadas en el establecimiento con el fin de que se les conceda una situación sanitaria diferenciada antes de cualquier sospecha o confirmación de una enfermedad de conformidad con los artículos 21 y 24; b) haya establecido un sistema mediante el cual la autoridad competente tenga acceso, previa solicitud, al rastreo de los desplazamientos de animales y productos reproductivos a las unidades epidemiológicas, desde estas y entre ellas; y c) haya separado las unidades epidemiológicas por medios físicos y de gestión y cumpla cualquier medida de reducción del riesgo exigida por la autoridad competente para tal fin.

Article 21 Medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de determinadas enfermedades

1 Cuando sospeche que se ha producido un caso de la enfermedad en cuestión, la autoridad competente llevará a cabo investigaciones, iniciará una encuesta epidemiológica y suspenderá el estatus de libre de enfermedad del establecimiento en el que se haya producido el caso sospechoso hasta que hayan concluido las investigaciones y la encuesta epidemiológica.

2 Hasta que se disponga del resultado de las investigaciones y de la encuesta epidemiológica a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente: a) prohibirá la salida de animales de la población animal diana del establecimiento a menos que haya autorizado su sacrificio inmediato en un matadero designado; b) cuando lo considere necesario para el control del riesgo de propagación de la enfermedad: i) ordenará, cuando sea técnicamente posible, el aislamiento de los casos sospechosos en el establecimiento; ii) limitará la introducción de animales de la población animal diana en cuestión en el establecimiento; iii) limitará la entrada o salida del establecimiento de productos de la población animal diana en cuestión.

3 La autoridad competente mantendrá las medidas estipuladas en los apartados 1 y 2 hasta que se haya descartado o confirmado la presencia de la enfermedad.

Article 22 Extensión de las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de determinadas enfermedades

1 Cuando lo considere necesario, la autoridad competente extenderá las medidas contempladas en el artículo 21 a: a) poblaciones animales adicionales pertinentes mantenidas en el establecimiento; b) cualquier establecimiento que tenga un vínculo epidemiológico con el establecimiento en el que se produjo el caso sospechoso.

2 Si se sospecha la presencia de la enfermedad en animales silvestres, la autoridad competente, cuando lo considere necesario, extenderá a los establecimientos que tienen riesgo de infección las medidas establecidas en el artículo 21.

Article 23 Excepciones a las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de determinadas enfermedades

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, y basándose en motivos fundamentados, la autoridad competente podrá decidir no suspender el estatus de libre de enfermedad de todo el establecimiento cuando cuente con distintas unidades epidemiológicas, tal y como se indica en el artículo 20, apartado 4.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de animales de la población animal diana en cuestión a un establecimiento bajo su supervisión oficial siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) los animales se trasladarán únicamente mediante transporte directo; b) en el establecimiento de destino, los animales se mantendrán en instalaciones cerradas, sin contacto con animales en cautividad cuya situación sanitaria sea superior o con animales silvestres de especies de la lista relacionadas con la enfermedad en cuestión.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra a), en el caso de una enfermedad de categoría C, la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de animales de la población animal diana en cuestión siempre que se trasladen, si es necesario mediante transporte directo, a un establecimiento situado en una zona que ni esté libre de la enfermedad ni esté abarcada por un programa de erradicación voluntaria.

4 Cuando haga uso de la excepción establecida en el apartado 2, la autoridad competente: a) suspenderá el estatus de libre de enfermedad del establecimiento de destino de los animales objeto de las excepciones hasta que concluyan las investigaciones mencionadas en el artículo 21, apartado 1; b) prohibirá, hasta que concluyan las investigaciones mencionadas en el artículo 21, apartado 1, el desplazamiento de animales desde dicho establecimiento, a menos que haya autorizado su transporte directo a un matadero designado para su sacrificio inmediato; c) en caso de sospecha de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis o por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis), mantendrá la prohibición establecida en la letra b) tras la conclusión de la investigación, hasta que todos los animales que se trasladaron al establecimiento en el marco de la excepción estipulada en el apartado 2 hayan sido sacrificados.

5 La autoridad competente podrá hacer uso de las excepciones estipuladas en los apartados 1 a 3 únicamente si los operadores de los establecimientos de origen y de destino y los transportistas de los animales que sean objeto de las excepciones: a) aplican las medidas de bioprotección y otras medidas de reducción del riesgo necesarias para evitar la propagación de la enfermedad; y b) proporcionan a la autoridad competente garantías de que se han adoptado todas las medidas necesarias de bioprotección y reducción del riesgo;

Article 24 Confirmación oficial de determinadas enfermedades y medidas de control de enfermedades

1 Si se confirma un caso, la autoridad competente: a) retirará el estatus de libre de enfermedad del establecimiento o establecimientos infectados; b) adoptará las medidas estipuladas en los artículos 25 a 31 en el establecimiento o establecimientos infectados.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá limitar la retirada del estatus de libre de enfermedad a las unidades epidemiológicas en las que se haya confirmado un caso.

3 Si se confirma la enfermedad en animales silvestres, la autoridad competente realizará, si es necesario, una encuesta epidemiológica e investigaciones tal y como dispone el artículo 25. Si lo considera necesario para evitar la propagación de la enfermedad, la autoridad competente: a) ordenará las medidas pertinentes de control de la enfermedad según lo dispuesto en los artículos 21 a 25 y en el artículo 30 en los establecimientos que tengan animales de la población animal diana y de poblaciones animales adicionales; b) llevará a cabo u ordenará otras medidas necesarias y proporcionadas de prevención, vigilancia y control de la enfermedad con respecto a la población en cuestión de animales silvestres o en su hábitat.

Article 25 Encuesta epidemiológica e investigaciones en caso de confirmación de determinadas enfermedades

1 Cuando se confirme la enfermedad, la autoridad competente: a) realizará una encuesta epidemiológica; b) llevará a cabo investigaciones y aplicará las medidas establecidas en el artículo 21 en todos los establecimientos vinculados epidemiológicamente; y c) adaptará la vigilancia a los factores de riesgo detectados, teniendo en cuenta las conclusiones de la encuesta epidemiológica.

2 La autoridad competente considerará la necesidad de llevar a cabo una investigación en animales silvestres de poblaciones animales adicionales cuando la encuesta epidemiológica revele vínculos epidemiológicos entre animales en cautividad y silvestres.

3 La autoridad competente informará sobre la situación lo antes posible a: a) los operadores y las autoridades pertinentes de los Estados miembros afectados por los vínculos epidemiológicos con el caso confirmado; y b) las autoridades competentes de otros Estados miembros o terceros países que puedan verse afectados por los vínculos epidemiológicos con el establecimiento o establecimientos infectados.

Article 26 Desplazamientos de animales a establecimientos infectados o desde ellos

1 La autoridad competente prohibirá la salida de animales de la población animal diana de los establecimientos infectados a menos que haya autorizado su sacrificio inmediato en un matadero designado.

2 Si lo considera necesario para evitar la propagación de la enfermedad, la autoridad competente: a) ordenará el aislamiento de los casos sospechosos y confirmados del establecimiento, cuando sea técnicamente posible; b) limitará los desplazamientos de animales de la población animal diana dentro del establecimiento; c) limitará la introducción de animales de la población animal diana en el establecimiento; d) limitará los desplazamientos de productos de la población animal diana desde el establecimiento infectado y hacia él.

3 La autoridad competente, cuando lo considere necesario, extenderá las medidas estipuladas en los apartados 1 y 2 a animales y productos de poblaciones animales adicionales para evitar la propagación de la enfermedad.

Article 27 Realización de pruebas y retirada de animales de los establecimientos infectados

1 Tras la confirmación de la enfermedad, la autoridad competente ordenará que en los establecimientos infectados se realicen las siguientes pruebas en un plazo máximo establecido por ella: a) pruebas a aquellos animales para los que la realización de dichas pruebas se considera necesaria para completar la encuesta epidemiológica; b) pruebas para restablecer el estatus de libre de enfermedad tal y como se establece en: i) el anexo IV, parte I, capítulos 1 y 2, sección 4, para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis; ii) el anexo IV, parte II, capítulo 1, sección 4, para la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis); iii) el anexo IV parte III, capítulo 1, sección 4, para la leucosis bovina enzoótica; iv) el anexo IV, parte IV, capítulo 1, sección 4, para la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa; v) el anexo IV, parte V, capítulo 1, sección 4, para la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky; vi) el anexo IV, parte VI, capítulo 1, sección 4, para la diarrea vírica bovina; y c) cualquier otra prueba que considere necesaria para garantizar la rápida detección de animales infectados que puedan contribuir a la propagación de la enfermedad.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), no se ordenará la realización de pruebas cuando se restablezca el estatus de libre de enfermedad con arreglo a: i) el anexo IV, parte I, capítulos 1 y 2, sección 1, punto 2, para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis; ii) el anexo IV, parte II, capítulo 1, sección 1, punto 2, para la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis); iii) el anexo IV, parte III, capítulo 1, sección 1, punto 2, para la leucosis bovina enzoótica; iv) el anexo IV, parte IV, capítulo 1, sección 1, punto 2, para la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa; v) el anexo IV, parte V, capítulo 1, sección 1, punto 2, para la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky; vi) el anexo IV, parte VI, capítulo 1, sección 1, punto 2, para la diarrea vírica bovina.

3 La autoridad competente ordenará que todos los animales de los establecimientos infectados reconocidos como casos confirmados y, si es necesario, como casos sospechosos se sacrifiquen en el plazo máximo que ella determine.

4 El sacrificio de animales mencionado en el apartado 3 se llevará a cabo bajo supervisión oficial en un matadero designado.

5 La autoridad competente podrá ordenar la matanza y destrucción de algunos o de todos los animales a los que se refiere el apartado 3 en lugar de su sacrificio.

6 La autoridad competente extenderá las medidas estipuladas en el presente artículo a animales de poblaciones animales adicionales cuando sea necesario para erradicar la enfermedad en los establecimientos infectados.

Article 28 Gestión de los productos procedentes de establecimientos infectados

1 La autoridad competente ordenará que, en todos los establecimientos infectados por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis o por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis): a) la leche procedente de casos confirmados, o bien se utilice para alimentar únicamente a los animales del mismo establecimiento una vez transformada para garantizar la inactivación del agente patógeno, o se elimine; b) el estiércol, la paja, los piensos o cualquier otro material o sustancia que haya estado en contacto con un caso confirmado o con material contaminado, o bien se recojan y se eliminen lo antes posible o, tras la realización de una evaluación del riesgo adecuada, se almacenen y transformen para reducir a un nivel aceptable el riesgo de propagación de la enfermedad.

2 En caso de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, la autoridad competente ordenará que, en todos los establecimientos infectados, los fetos, los animales nacidos muertos, los animales que hayan muerto por la enfermedad después de su nacimiento y las placentas se recojan y se eliminen.

3 En caso de infección por una enfermedad de categoría C, la autoridad competente ordenará, cuando lo considere necesario, cualquiera de las medidas adecuadas estipuladas en los apartados 1 y 2.

4 Cuando lo considere necesario, la autoridad competente ordenará el rastreo, transformación o eliminación de cualquier producto procedente de establecimientos infectados que pueda constituir un riesgo de propagación de la enfermedad o que pueda afectar a la salud humana.

Article 29 Excepciones a la restricción de desplazamiento de animales desde establecimientos infectados

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de animales clínicamente sanos que no sean casos confirmados a un establecimiento bajo su supervisión oficial siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) el desplazamiento no ponga en peligro la situación sanitaria de animales que se encuentren en el establecimiento de destino o en el trayecto hacia este; b) los animales se trasladen únicamente mediante transporte directo; y c) en el establecimiento de destino, los animales se mantengan en instalaciones cerradas, sin contacto con animales en cautividad cuya situación sanitaria sea superior o con animales silvestres de especies de la lista relacionadas con la enfermedad en cuestión.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, en el caso de una enfermedad de categoría C, la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de animales clínicamente sanos de la población animal diana en cuestión que no sean casos confirmados, siempre que: a) se trasladen, si es necesario mediante transporte directo, a un establecimiento situado en una zona que no esté libre de la enfermedad ni esté abarcada por un programa de erradicación voluntaria; y b) el desplazamiento no ponga en peligro la situación sanitaria de animales de la población animal diana o de poblaciones animales adicionales en el establecimiento de destino o en el trayecto hacia este.

3 Cuando haga uso de la excepción establecida en el apartado 1, la autoridad competente retirará el estatus de libre de enfermedad del establecimiento de destino de los animales objeto de la excepción y: a) ordenará el desplazamiento de los animales mediante transporte directo, en un plazo máximo que ella misma determine, desde el establecimiento de destino a un matadero designado para su sacrificio inmediato; o b) en el caso de una enfermedad de categoría C, ordenará la aplicación de las medidas de control de enfermedades estipuladas en los artículos 26 a 30 hasta que el establecimiento recupere el estatus de libre de enfermedad.

4 La autoridad competente podrá hacer uso de las excepciones estipuladas en los apartados 1 y 2 únicamente si los operadores de establecimientos de origen y de destino y los transportistas de los animales objeto de las excepciones: a) aplican las medidas de bioprotección y otras medidas de reducción del riesgo necesarias para evitar la propagación de la enfermedad; y b) proporcionan a la autoridad competente garantías de que se han adoptado todas las medidas necesarias de bioprotección y reducción del riesgo;

Article 30 Limpieza y desinfección y otras medidas para evitar la propagación de la infección

1 La autoridad competente ordenará a los operadores de todos los establecimientos infectados y a aquellos que reciban animales de establecimientos infectados que lleven a cabo la limpieza y desinfección o, cuando proceda, la eliminación segura de: a) todas las partes del establecimiento que hayan podido contaminarse tras la retirada de los casos confirmados y sospechosos y antes de la repoblación; b) todos los piensos, materiales, sustancias, equipos relacionados con la zootecnia, equipos médicos y equipos de producción que pudieran estar contaminados; c) toda la ropa de protección o equipos de seguridad utilizados por operadores o visitantes; d) todos los medios de transporte, contenedores y equipos después del transporte de animales o productos desde establecimientos infectados; e) las zonas de carga de animales tras cada uso.

2 La autoridad competente aprobará el protocolo de limpieza y desinfección.

3 La autoridad competente supervisará la limpieza y desinfección o, cuando sea pertinente, la eliminación segura y no restablecerá o concederá de nuevo el estatus de libre de enfermedad al establecimiento hasta que considere que la limpieza y desinfección o, cuando proceda, la eliminación segura se han completado.

4 La autoridad competente, basándose en una evaluación del riesgo, podrá considerar un pasto como contaminado y prohibir su uso para animales en cautividad de una situación sanitaria superior a la de la población animal diana o, si es pertinente desde el punto de vista epidemiológico, de poblaciones animales adicionales, durante un período de tiempo suficiente para que la persistencia del agente patógeno se considere insignificante.

Article 31 Medidas de reducción del riesgo para prevenir la reinfección

Antes de retirar las medidas de control de enfermedades o en el momento de su retirada, la autoridad competente ordenará la adopción de medidas proporcionadas de reducción del riesgo para evitar la reinfección del establecimiento, teniendo en cuenta factores de riesgo pertinentes tal y como indiquen los resultados de la encuesta epidemiológica. Dichas medidas tendrán en cuenta al menos: a) la persistencia del agente patógeno en el entorno o en animales silvestres; y b) las medidas de bioprotección adaptadas a las especificidades del establecimiento.

Article 32 Estrategia de control de la enfermedad de los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia

1 Cuando establezca un programa de erradicación de la infección por el virus de la rabia, la autoridad competente basará dicho programa en una estrategia de control de la enfermedad que incluya: a) la vacunación de los animales de la población animal diana que considere pertinente; b) la aplicación de medidas para reducir el riesgo de contacto con animales infectados; c) el control del riesgo de propagación e introducción de la enfermedad en el territorio de su Estado miembro.

2 La autoridad competente aplicará el programa de erradicación teniendo en cuenta que deberá: a) basarse en una evaluación del riesgo, actualizada, cuando sea necesario, de acuerdo con la evolución de la situación epidemiológica; b) estar respaldado por campañas de información pública con la participación de todas las partes interesadas pertinentes; c) estar coordinado, si fuera necesario, con las autoridades encargadas de la salud pública, de las poblaciones de animales silvestres o de la caza; d) estar adaptado con arreglo a un enfoque territorial basado en el riesgo.

3 La autoridad competente podrá participar en la ejecución de programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia en un tercer país o territorio para evitar el riesgo de propagación e introducción del virus de la rabia en el territorio de su Estado miembro.

Article 33 Población animal diana para programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia

1 La autoridad competente aplicará el programa de erradicación de la infección por el virus de la rabia a la siguiente población animal diana: animales en cautividad y silvestres de especies de las siguientes familias: carnívoros, bóvidos, suidos, équidos, cérvidos y camélidos.

2 La autoridad competente dirigirá las medidas del programa de erradicación fundamentalmente a los zorros silvestres, que son el principal reservorio del virus de la rabia.

3 La autoridad competente someterá a otras poblaciones animales diana distintas de los zorros silvestres a las medidas del programa de erradicación cuando considere que dichos animales constituyen un riesgo importante.

4 La autoridad competente podrá incluir animales silvestres de especies del orden Chiroptera en la población animal diana pertinente para la vigilancia mencionada en el artículo 4.

Article 34 Obligaciones de la autoridad competente en el marco de los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia

1 La autoridad competente: a) llevará a cabo la vigilancia de la infección por el virus de la rabia con el fin de: i) lograr la detección temprana de la infección; y ii) realizar un seguimiento de la evolución del número de animales infectados, que incluirá, con arreglo a un planteamiento basado en el riesgo, la recogida y análisis de zorros silvestres u otros carnívoros silvestres hallados muertos; b) adoptará medidas de control de la enfermedad en caso de sospecha o confirmación de infección por el virus de la rabia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36; c) aplicará, si fuera necesario, medidas de reducción del riesgo para evitar la propagación del virus de la rabia mediante desplazamientos de perros, gatos y hurones.

2 Cuando lo considere necesario, la autoridad competente ordenará: a) la vacunación y la supervisión de la eficacia de la vacunación, de conformidad con el anexo V, parte I, capítulo 1, sección 2, de zorros silvestres y, si fuera pertinente, de otros animales a que se refiere el artículo 33, apartado 3; b) la identificación y registro de perros, gatos y hurones; c) restricciones a los desplazamientos de animales en cautividad pertinentes de las especies a que se refiere el artículo 33, apartado 3, que no hayan sido vacunados contra la infección por el virus de la rabia de acuerdo con el anexo V, parte I, capítulo 1, sección 1; d) la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 35 en caso de que un animal de una especie de la lista hiera a una persona o a un animal sin que haya un motivo aparente y en contra de su comportamiento habitual o presente un cambio de comportamiento inexplicable seguido de la muerte en un plazo de diez días.

Article 35 Medidas de control de la enfermedad en caso de sospecha de infección por el virus de la rabia

En caso de sospecha de una infección por el virus de la rabia, la autoridad competente: a) realizará investigaciones ulteriores para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad; b) ordenará las correspondientes restricciones al desplazamiento o la matanza de los casos sospechosos para proteger a humanos y animales del riesgo de infección mientras se esperan los resultados de las investigaciones; c) ordenará la adopción de cualquier medida de reducción del riesgo que esté justificada para disminuir el riesgo de ulterior transmisión del virus de la rabia a humanos o animales.

Article 36 Medidas de control de la enfermedad en caso de confirmación de la infección por el virus de la rabia

Cuando se confirme la infección por el virus de la rabia, la autoridad competente adoptará medidas para evitar la ulterior transmisión de la enfermedad a animales o humanos, para lo cual: a) realizará una encuesta epidemiológica, que incluirá la identificación de la cepa del virus de la rabia en cuestión, con el fin de determinar la posible fuente de la infección y los vínculos epidemiológicos; b) descartará, a menos que considere que es necesario seguir investigando, una infección por el virus de la rabia en animales con un vínculo epidemiológico si: i) ha transcurrido un período mínimo de tres meses desde que se produjo el vínculo epidemiológico con el caso confirmado; y ii) no se han detectado signos clínicos en dichos animales; c) cuando lo considere necesario, adoptará una o más de las medidas estipuladas en los artículos 34 y 35; d) garantizará que las canales de casos confirmados de animales silvestres infectados se eliminan o transforman de conformidad con las normas establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Article 37 Estrategia de control de la enfermedad de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

1 Cuando establezca un programa de erradicación voluntaria de la infección por el virus de la lengua azul, la autoridad competente basará dicho programa en una estrategia de control de la enfermedad que incluya: a) la vigilancia de la infección por el virus de la lengua azul, con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 1; b) la vacunación de la población animal diana pertinente para erradicar la enfermedad mediante campañas periódicas de vacunación que se aplicarán, si procede, con arreglo a una estrategia a largo plazo; c) restricciones al desplazamiento de la población animal diana de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 43 y 45; d) medidas de reducción del riesgo para minimizar la transmisión de la infección por el virus de la lengua azul a través de vectores.

2 La autoridad competente aplicará el programa de erradicación teniendo en cuenta que: a) dicho programa deberá detectar y erradicar todos los serotipos 1-24 presentes en el territorio que abarque; b) el territorio abarcado por el programa de erradicación será: i) la totalidad del territorio de un Estado miembro; o ii) una zona o zonas que incluyan un territorio de un radio de al menos 150 km en torno a cada establecimiento infectado.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), inciso ii), la autoridad competente podrá adaptar la zona o zonas abarcadas por el programa de erradicación en función de: a) la situación geográfica del establecimiento o establecimientos infectados y los límites de las correspondientes unidades administrativas; b) las condiciones ecológicas y meteorológicas; c) la abundancia, actividad y distribución de los vectores presentes en la zona o zonas; d) el serotipo del virus de la lengua azul en cuestión; e) los resultados de la encuesta epidemiológica a la que se refiere el artículo 42; f) los resultados de las actividades de vigilancia.

Article 38 Población animal diana y poblaciones animales adicionales para programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

1 La autoridad competente aplicará el programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul a la siguiente población animal diana: animales en cautividad de especies de las familias de los antilocápridos, bóvidos, camélidos, cérvidos, jiráfidos, mósquidos y tragúlidos.

2 Cuando lo considere necesario, la autoridad competente aplicará el programa de erradicación a las siguientes poblaciones animales adicionales: animales silvestres de especies de las familias de antilocápridos, bóvidos, camélidos, cérvidos, jiráfidos, mósquidos y tragúlidos.

Article 39 Obligaciones de los operadores en el marco de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

1 Los operadores de establecimientos distintos de mataderos que tengan animales de la población animal diana a que se refiere el artículo 38, apartado 1: a) cumplirán los requisitos ordenados por la autoridad competente en lo relativo a la vigilancia de animales de la población animal diana; b) cumplirán los requisitos ordenados por la autoridad competente con respecto a la vigilancia entomológica; c) vacunarán a los animales de la población animal diana siguiendo las órdenes de la autoridad competente; d) aplicarán medidas de control de la enfermedad en caso de sospecha o confirmación de la enfermedad, siguiendo las órdenes de la autoridad competente; e) cumplirán los requisitos en materia de desplazamientos de conformidad con las órdenes de la autoridad competente; f) aplicarán cualquier medida adicional que la autoridad competente considere necesaria, entre otras, si procede, la protección de animales en cautividad de ataques de los vectores de acuerdo con la situación sanitaria de los animales.

2 Los operadores de mataderos que tengan y sacrifiquen animales de la población animal diana a que se refiere el artículo 38, apartado 1: a) cumplirán los requisitos ordenados por la autoridad competente en lo relativo a la vigilancia de animales de la población animal diana; b) aplicarán medidas de control de la enfermedad en caso de sospecha o confirmación de la enfermedad, siguiendo las órdenes de la autoridad competente; c) aplicarán cualquier medida adicional que la autoridad competente considere necesaria, entre otras, si procede, la protección de animales en cautividad de ataques de los vectores de acuerdo con la situación sanitaria de los animales.

Article 40 Obligaciones de la autoridad competente en el marco de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

1 En el territorio abarcado por un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul al que se refiere el artículo 37, apartado 2, letra b), la autoridad competente: a) dividirá el territorio abarcado en una serie de unidades geográficas de conformidad con el anexo V, parte II, capítulo 1, sección 4, punto 1; b) llevará a cabo la vigilancia de la infección por el virus de la lengua azul en cada unidad geográfica, según lo pertinente con respecto a la situación epidemiológica, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 1; c) aplicará las medidas de control de la enfermedad estipuladas en los artículos 41 y 42 en caso de sospecha o confirmación de la enfermedad; d) ordenará a los operadores de establecimientos de bovinos, ovinos y caprinos y, si fuera necesario, de otras poblaciones animales diana, que vacunen a sus animales; y e) aplicará los requisitos establecidos en los artículos 43 y 45 a los desplazamientos de animales de la población animal diana.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), la autoridad competente podrá decidir no ordenar a los operadores que vacunen a sus animales si, tras la realización de una evaluación del riesgo, puede justificar debidamente que la aplicación de otras medidas es suficiente para erradicar la enfermedad.

3 Cuando lo considere necesario y, si es posible, la autoridad competente establecerá una zona estacionalmente libre del virus de la lengua azul, tal y como se estipula en el anexo V, parte II, capítulo 5. En ese caso, la autoridad competente pondrá a disposición de la Comisión y del resto de Estados miembros: a) la información que demuestre el cumplimiento de los criterios específicos para la determinación del período estacionalmente libre del virus de la lengua azul; b) las fechas de inicio y finalización de dicho período; c) la información que demuestre el cese de la transmisión del virus de la lengua azul en la zona; y d) la delimitación de la zona que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el artículo 13.

Article 41 Medidas de control de la enfermedad en caso de sospecha de infección por el virus de la lengua azul

1 En caso de sospecha de infección por el virus de la lengua azul, la autoridad competente llevará a cabo una investigación para confirmar o descartar la enfermedad.

2 A la espera de los resultados de la investigación mencionada en el apartado 1, la autoridad competente: a) restringirá el desplazamiento de animales y de productos reproductivos de la población animal diana desde el establecimiento en el que se encuentren a menos que se autorice dicho desplazamiento para su sacrificio inmediato; b) ordenará las medidas de reducción del riesgo pertinentes, cuando sea necesario y técnicamente factible, para evitar o reducir la exposición de animales de la población animal diana a los ataques de vectores.

3 Cuando lo considere necesario, la autoridad competente extenderá las medidas estipuladas en los apartados 1 y 2 a establecimientos en los que animales de la población animal diana hayan sufrido una exposición a vectores infecciosos similar a la de los casos sospechosos.

4 Las medidas estipuladas en el presente artículo podrán ser retiradas cuando la autoridad competente considere que ya no son necesarias para limitar el riesgo de propagación de la enfermedad.

Article 42 Medidas de control de enfermedades en caso de que se confirme la presencia de la infección por el virus de la lengua azul

1 En caso de confirmación de la infección por el virus de la lengua azul, la autoridad competente: a) confirmará el brote y, si es necesario, establecerá o ampliará la zona que abarca el programa de erradicación; b) si es necesario, realizará una encuesta epidemiológica; c) restringirá el desplazamiento de animales de la población animal diana desde el establecimiento en el que se encuentren a menos que se autorice dicho desplazamiento para su sacrificio inmediato; d) limitará el desplazamiento de productos reproductivos de animales de la población animal diana desde el establecimiento en el que se encuentren; e) ordenará las medidas de reducción del riesgo pertinentes, cuando lo considere necesario y técnicamente factible, para evitar o reducir la exposición de animales de la población animal diana a los ataques de vectores; f) aplicará las medidas de control de la enfermedad estipuladas en el artículo 41 a todos los establecimientos que tengan un vínculo epidemiológico con el caso confirmado, incluidos los que tengan animales de la población animal diana que hayan sufrido una exposición a vectores infecciosos similar a la del caso confirmado.

2 Además de las medidas estipuladas en el apartado 1 y, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad, la autoridad competente, cuando lo considere necesario: a) ordenará a los operadores de establecimientos de bovinos, ovinos y caprinos en cautividad y, si fuera necesario, de otras poblaciones animales diana, que vacunen a sus animales contra la infección por el serotipo o serotipos pertinentes del virus de la lengua azul, tal y como establece el artículo 40, apartado 1, letra d); b) investigará y controlará la situación sanitaria de la población animal diana en las proximidades del establecimiento en el que se encuentre el caso confirmado.

3 Las medidas estipuladas en el presente artículo podrán ser retiradas cuando la autoridad competente considere que ya no son necesarias para limitar el riesgo de propagación de la enfermedad.

Article 43 Desplazamiento de animales en cautividad y productos reproductivos de la población animal diana a Estados miembros o zonas abarcados por programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

1 La autoridad competente únicamente autorizará la introducción de animales de la población animal diana en el territorio abarcado por un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul al que se refiere el artículo 37, apartado 2, letra b), si cumplen al menos uno de los requisitos establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 4.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente también podrá autorizar la introducción de animales de la población animal diana en el territorio abarcado por el programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul si: a) ha evaluado el riesgo que dicha introducción supone para la situación sanitaria del lugar de destino en lo relativo a la infección por el virus de la lengua azul, teniendo en cuenta las posibles medidas de reducción del riesgo que puede adoptar en dicho lugar de destino; b) prohíbe el desplazamiento de dichos animales a otro Estado miembro: i) durante un período de sesenta días tras la introducción; o ii) hasta que se haya realizado una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) con resultados negativos para los serotipos 1-24 del virus de la lengua azul en muestras recogidas en un plazo no inferior a catorce días después de la introducción; c) adapta, si fuera necesario, la vigilancia con arreglo al anexo V, parte II, capítulo 1, sección 4, punto 6; y d) los animales cumplen cualquiera de los requisitos establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 5 a 8.

3 La autoridad competente únicamente autorizará la introducción de productos reproductivos de la población animal diana en el territorio abarcado por un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul al que se refiere el artículo 37, apartado 2, letra b), si cumplen al menos uno de los requisitos establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 2, sección 2, puntos 1 a 3.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad competente también podrá autorizar la introducción de productos reproductivos de la población animal diana en el territorio abarcado por un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul si: a) ha evaluado el riesgo que dicha introducción supone para la situación sanitaria del lugar de destino en lo relativo a la infección por el virus de la lengua azul, teniendo en cuenta las posibles medidas de reducción del riesgo que puede adoptar en dicho lugar de destino; b) prohíbe el desplazamiento de dichos productos reproductivos a otro Estado miembro; y c) los productos reproductivos cumplen los requisitos establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 2, sección 2, punto 4.

5 Cuando la autoridad competente que recibe los animales o los productos reproductivos haga uso de las excepciones establecidas en los apartados 2 o 4: a) informará de ello a la Comisión con la mayor brevedad posible; b) aceptará animales o productos reproductivos de la población animal diana que cumplan los requisitos para la correspondiente excepción independientemente del Estado miembro o la zona de origen del animal o los productos reproductivos.

6 Cuando la autoridad competente que recibe los animales o los productos reproductivos deje de hacer uso de las excepciones establecidas en los apartados 2 o 4, informará a la Comisión lo antes posible.

Article 44 Establecimiento protegido de vectores

1 La autoridad competente podrá, previa solicitud del operador, conceder el estatus de «establecimiento protegido de vectores» a establecimientos o instalaciones que cumplan los criterios establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 3.

2 La autoridad competente verificará con la frecuencia adecuada, pero, como mínimo, al principio y al final del período de protección obligatorio y en el curso de este, la eficacia de las medidas mediante una trampa de vectores colocada en el establecimiento.

3 La autoridad competente retirará de inmediato el estatus de establecimiento protegido de vectores cuando dejen de cumplirse las condiciones a las que se refiere el apartado 1.

Article 45 Desplazamiento de animales a través de Estados miembros o zonas abarcados por programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

1 La autoridad competente únicamente autorizará el desplazamiento de animales de la población animal diana a través del territorio abarcado por un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul al que se refiere el artículo 37, apartado 2, letra b), si: a) los animales de la población animal diana cumplen al menos uno de los requisitos establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3; o b) el medio de transporte en el que se cargan los animales ha sido protegido de los ataques de vectores y el viaje no incluye la descarga de los animales durante un plazo superior a un día o los animales se descargan durante más de un día en un establecimiento protegido de vectores o durante el período libre de vectores.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente también podrá autorizar el desplazamiento de animales de la población animal diana a través del territorio abarcado por un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 43, apartado 2, letras a), c) y d).

Article 46 Estrategia de control de enfermedades para la erradicación de enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos

1 Cuando establezca un programa de erradicación obligatoria de una enfermedad de categoría B o un programa de erradicación voluntaria de una enfermedad de categoría C en animales acuáticos, la autoridad competente basará dichos programas en una estrategia de control que incluya para cada enfermedad: a) el tipo de requisitos de vigilancia necesarios para alcanzar las condiciones para la concesión y mantenimiento del estatus de libre de enfermedad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra b), inciso ii); b) el territorio y la población animal abarcados por el programa de erradicación tal y como establecen los artículos 47 y 51; c) la duración del programa de erradicación estipulada en el artículo 49, incluidos sus objetivos finales e intermedios, que se establecen en el artículo 48; d) las medidas de prevención y control específicas de la enfermedad establecidas en los artículos 55 a 65.

2 La autoridad competente podrá incluir en el programa de erradicación medidas coordinadas en sus zonas comunes o fronteras marítimas con otros Estados miembros o terceros países con el fin de garantizar la consecución del objetivo de los programas y su continuidad. Cuando no se haya establecido dicha coordinación, la autoridad competente, si es posible, incluirá en el programa de erradicación medidas de reducción del riesgo, entre ellas una mayor vigilancia.

Article 47 Ámbito territorial y población animal

1 La autoridad competente determinará el ámbito de aplicación del programa de erradicación, incluidos: a) el territorio abarcado; y b) la población animal diana y, si fuera necesario, poblaciones animales adicionales.

2 El territorio abarcado por el programa de erradicación al que se refiere el apartado 1, letra a), podrá ser: a) la totalidad del territorio del Estado miembro; b) una o varias zonas; o c) la ubicación geográfica de los establecimientos que constituyen el compartimento o los compartimentos.

3 Todos los establecimientos situados en el Estado miembro, zona o compartimento abarcado por el programa de erradicación se incluirán en dicho programa de erradicación.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad competente podrá excluir del programa de erradicación aquellos establecimientos de acuicultura que no supongan un riesgo significativo para el éxito del programa y que estén exentos de la obligación de solicitar la autorización.

Article 48 Objetivos finales e intermedios

1 La autoridad competente incluirá en el programa de erradicación objetivos finales cualitativos y cuantitativos que cubran todos los requisitos específicos de cada enfermedad establecidos en el artículo 72 para la concesión del estatus de libre de enfermedad.

2 Cuando sea técnicamente posible, la autoridad competente que ejecute un programa de erradicación incluirá también en dicho programa objetivos finales cualitativos y cuantitativos basados en la situación sanitaria de poblaciones de animales silvestres que constituyan una amenaza para la consecución del estatus de libre de enfermedad.

3 La autoridad competente incluirá en el programa de erradicación objetivos intermedios cualitativos y cuantitativos, anuales o plurianuales, a fin de reflejar los avances alcanzados en la consecución de los objetivos finales. Los objetivos intermedios incluirán: a) todos los requisitos específicos de cada enfermedad a los que se refiere el apartado 1 y los objetivos establecidos en el apartado 2; y b) si fuera necesario, requisitos adicionales que no se incluyen en los requisitos para la concesión del estatus de libre de enfermedad con el fin de evaluar los avances alcanzados hacia la erradicación.

Article 49 Período de aplicación

1 El período de aplicación de los programas de erradicación de enfermedades de animales acuáticos de la lista se establece en el anexo VI, parte II, concretamente en las secciones 2 y 3 del: a) capítulo 1 para la septicemia hemorrágica viral y la necrosis hematopoyética infecciosa; b) capítulo 2 para la infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR; c) capítulo 3 para la infección por Marteilia refringens; d) capítulo 4 para la infección por Bonamia exitiosa; e) capítulo 5 para la infección por Bonamia ostreae; f) capítulo 6 para la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas.

2 En el caso de las enfermedades de categoría C, el período de aplicación de un programa de erradicación no excederá los seis años a partir de la fecha de su aprobación inicial por la Comisión de conformidad con el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429. En algunos casos debidamente justificados, la Comisión podrá, a petición de los Estados miembros, ampliar el período de aplicación del programa de erradicación otros seis años.

Article 50 Requisitos mínimos de un programa de erradicación

La autoridad competente basará el programa de erradicación de una enfermedad concreta de categoría B o C en un Estado miembro, zona o compartimento en: a) la determinación de la situación sanitaria del Estado miembro, zona o compartimento mediante la comprobación de la situación sanitaria de todos los establecimientos que tengan animales de especies de la lista; b) la aplicación de medidas de control de enfermedades en todos los establecimientos en los que se detecten casos sospechosos o confirmados; c) la aplicación de medidas de bioprotección y de otras medidas de reducción del riesgo para disminuir el riesgo de que puedan infectarse especies de la lista en un establecimiento; d) en algunos casos, la vacunación, como parte del programa de erradicación.

Article 51 Población animal que debe incluirse en los programas de erradicación de enfermedades de categoría B y C

1 La autoridad competente aplicará el programa de erradicación a especies de la lista de establecimientos situados en el territorio del Estado miembro, la zona o el compartimento.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente, basándose en una evaluación del riesgo, podrá decidir excluir del programa de erradicación aquellos establecimientos que tengan únicamente especies vectoras mencionadas en el cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

3 Siempre que sea técnicamente posible, la autoridad competente incluirá en el programa de erradicación poblaciones animales adicionales cuando dichos animales: a) representen un riesgo significativo para la situación sanitaria de los animales mencionados en el apartado 1; b) se incluyan en el programa de erradicación debido al escaso número de establecimientos de acuicultura y cuando su inclusión sea necesaria para obtener una cobertura epidemiológica satisfactoria del Estado miembro, la zona o el compartimento.

Article 52 Medidas que deberán adoptar los Estados miembros, zonas o compartimentos abarcados por programas de erradicación

1 Con el fin de realizar un seguimiento de los avances de los programas de erradicación, la autoridad competente clasificará la situación sanitaria de todos los establecimientos en los que haya animales de especies de la lista con arreglo a: a) la situación sanitaria de cada establecimiento conocida en el momento en que se inicia el programa de erradicación; b) el cumplimiento de las condiciones para la introducción de animales de especies de la lista en el establecimiento; c) el cumplimiento por parte del operador de la obligación de notificar a la autoridad competente de cualquier sospecha o detección de la enfermedad; d) el cumplimiento de las medidas de control de enfermedades que deben aplicarse si se sospecha o confirma la enfermedad; e) los regímenes de vacunación que pueden aplicarse a los animales de especies de la lista del establecimiento; f) cualquier medida adicional que la autoridad competente considere necesaria.

2 La autoridad competente: a) iniciará, mantendrá o retirará el programa de erradicación en función del cumplimiento o incumplimiento por parte de los establecimientos de los requisitos estipulados en el apartado 1; b) informará a los operadores de los establecimientos en cuestión sobre la evolución de la situación sanitaria y las medidas necesarias para la concesión del estatus de libre de enfermedad.

3 Los operadores cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 1, letras b) a f), de manera que el programa de erradicación pueda ejecutarse hasta el momento en que se haya completado con éxito o sea retirado.

Article 53 Excepción a la clasificación de la situación sanitaria de establecimientos de confinamiento

No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, la autoridad competente podrá decidir no clasificar la situación sanitaria de establecimientos de confinamiento si la población animal de dichos establecimientos es objeto de medidas de reducción del riesgo y de medidas de control de enfermedades adecuadas para garantizar que no constituye ningún riesgo para la propagación de la enfermedad.

Article 54 Vacunación

La autoridad competente podrá incluir en los programas de erradicación bajo su supervisión oficial: a) la vacunación de especies de la lista; b) la vacunación de una población adicional de animales en cautividad; c) la vacunación de una población adicional de animales silvestres.

Article 55 Medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de determinadas enfermedades

1 Cuando sospeche que se ha producido un caso de la enfermedad en cuestión en un establecimiento, la autoridad competente llevará a cabo la necesaria investigación.

2 A la espera de los resultados de la investigación mencionada en el apartado 1, la autoridad competente: a) limitará la introducción de animales o de productos de origen animal en el establecimiento; b) cuando sea técnicamente posible, ordenará el aislamiento de las unidades del establecimiento en que se encuentren los animales sospechosos; c) prohibirá la salida de animales y de productos de origen animal del establecimiento a menos que autorice dicha salida para su sacrificio o transformación inmediatos en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, o para consumo humano directo en el caso de moluscos y crustáceos que se vendan vivos para dicho propósito; d) prohibirá el desplazamiento de equipos, piensos y subproductos animales desde el establecimiento a menos que así lo autorice.

3 La autoridad competente mantendrá las medidas estipuladas en los apartados 1 y 2 hasta que se haya descartado o confirmado la presencia de la enfermedad.

Article 56 Extensión de las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de determinadas enfermedades

1 Cuando lo considere necesario, la autoridad competente extenderá las medidas estipuladas en el artículo 55 a: a) cualquier establecimiento que, debido a sus condiciones hidrodinámicas, tenga un riesgo mayor de contraer la enfermedad a partir del establecimiento bajo sospecha; b) cualquier establecimiento que tenga un vínculo epidemiológico con el establecimiento bajo sospecha.

2 Si se sospecha la presencia de la enfermedad en animales acuáticos silvestres, la autoridad competente, cuando lo considere necesario, extenderá las medidas estipuladas en el artículo 55 a los establecimientos afectados.

Article 57 Excepciones a las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de enfermedad

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, letra c), la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de animales de acuicultura a un establecimiento bajo su supervisión oficial, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) únicamente se trasladan animales que no muestran síntomas de la enfermedad; b) la situación sanitaria de los animales de acuicultura del establecimiento de destino o de animales acuáticos en el trayecto hacia dicho establecimiento no se ve comprometida por el desplazamiento; c) en el establecimiento de destino, los animales no entran en contacto con animales de acuicultura cuya situación sanitaria con respecto a la enfermedad en cuestión sea superior; y d) los animales se mantienen en el establecimiento de destino durante un plazo máximo que determinará la autoridad competente.

2 Cuando haga uso de la excepción mencionada en el apartado 1, la autoridad competente: a) si es pertinente, clasificará de nuevo la situación sanitaria del establecimiento de destino de acuerdo con los criterios estipulados en el artículo 52, apartado 1, hasta que concluya la investigación mencionada en el artículo 55, apartado 1; b) prohibirá el desplazamiento de animales desde el establecimiento de destino hasta que concluya la investigación, a menos que haya autorizado su transporte a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades para su sacrificio o transformación inmediatos, o para consumo humano directo en el caso de moluscos o crustáceos que se vendan vivos para dicho propósito.

3 La autoridad competente podrá hacer uso de la excepción establecida en el apartado 1 únicamente si los operadores de los establecimientos de origen y de destino y los transportistas de los animales objeto de la excepción: a) aplican las medidas de bioprotección y otras medidas de reducción del riesgo necesarias para evitar la propagación de la enfermedad; b) proporcionan a la autoridad competente garantías de que se han adoptado todas las medidas necesarias de bioprotección y reducción del riesgo; y c) ofrecen a la autoridad competente garantías de que los subproductos animales definidos en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 procedentes de los animales acuáticos mencionados en el apartado 1, letra c), del presente artículo se transforman o eliminan como material de categoría 1 o categoría 2 de conformidad con los artículos 12 o 13 de dicho Reglamento.

Article 58 Confirmación oficial de determinadas enfermedades y medidas de control de enfermedades

1 Si se confirma un caso, la autoridad competente: a) declarará que el establecimiento o los establecimientos están infectados; b) clasificará de nuevo la situación sanitaria del establecimiento o establecimientos infectados; c) establecerá una zona restringida de las dimensiones adecuadas; d) adoptará las medidas estipuladas en los artículos 59 a 65 en el establecimiento o establecimientos infectados.

2 Los requisitos mínimos que se aplicarán con respecto al establecimiento o establecimientos de la zona restringida se estipulan en el anexo VI, parte II, concretamente en: a) el capítulo 1, sección 3, punto 1, letra a), para la septicemia hemorrágica viral y la necrosis hematopoyética infecciosa; b) el capítulo 2, sección 3, punto 1, letra a), para el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR; c) el capítulo 3, sección 3, punto 1, letra a), para la infección por Marteilia refringens; d) el capítulo 4, sección 3, punto 1, letra a), para la infección por Bonamia exitiosa; e) el capítulo 5, sección 3, punto 1, letra a), para la infección por Bonamia ostreae; f) el capítulo 6, sección 3, punto 1, letra a), para la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la autoridad competente podrá decidir no establecer una zona restringida: a) cuando un establecimiento infectado no vierta efluentes sin tratar en las aguas de los alrededores; y b) cuando las medidas de bioprotección con que cuenta el establecimiento sean de un nivel que garantice que la infección está totalmente contenida en él.

4 La autoridad competente podrá adoptar medidas de reducción del riesgo relativas a las siguientes actividades en la zona restringida: a) el movimiento de buques vivero por la zona restringida; b) las actividades pesqueras; c) otras actividades que puedan suponer un riesgo de propagación de la enfermedad.

5 Si se confirma la enfermedad en animales acuáticos silvestres, la autoridad competente podrá: a) elaborar y aplicar las medidas de prevención, vigilancia y control de enfermedades que sean necesarias para evitar la propagación de la enfermedad a animales en cautividad de especies de la lista o a poblaciones animales adicionales; b) aplicar una vigilancia intensificada a poblaciones de animales acuáticos silvestres y en establecimientos que tengan un vínculo epidemiológico directo con el caso confirmado; c) adoptar medidas para erradicar la enfermedad de las poblaciones de animales acuáticos silvestres pertinentes cuando sea factible.

Article 59 Encuesta epidemiológica e investigaciones en caso de confirmación de determinadas enfermedades

1 Cuando se confirme la enfermedad, la autoridad competente: a) realizará una encuesta epidemiológica; b) llevará a cabo investigaciones y aplicará las medidas estipuladas en el artículo 55, apartado 2, en todos los establecimientos vinculados epidemiológicamente; c) adaptará la vigilancia a los factores de riesgo detectados, teniendo en cuenta las conclusiones de la encuesta epidemiológica.

2 La autoridad competente considerará la necesidad de llevar a cabo una investigación en animales silvestres cuando la encuesta epidemiológica revele vínculos epidemiológicos entre animales en cautividad y silvestres.

3 La autoridad competente informará lo antes posible a: a) a los operadores y a las autoridades pertinentes de los Estados miembros afectados por los vínculos epidemiológicos con el caso confirmado; y b) las autoridades competentes de otros Estados miembros o terceros países que puedan verse afectados por los vínculos epidemiológicos con el establecimiento o establecimientos infectados.

Article 60 Desplazamientos hacia un establecimiento infectado y cualquier otro establecimiento situado en la zona restringida o desde estos

1 En todos los establecimientos infectados y en cualquier otro establecimiento situado en la zona restringida, la autoridad competente: a) ordenará, cuando sea técnicamente posible, el aislamiento de los casos sospechosos y confirmados; b) prohibirá el desplazamiento de animales y de productos de origen animal de especies de la lista con respecto a la enfermedad en cuestión desde el establecimiento o establecimientos a menos que autorice dicho desplazamiento para el sacrificio o transformación inmediatos en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, o para consumo humano directo en el caso de moluscos y crustáceos que se vendan vivos para dicho propósito; c) prohibirá la introducción en el establecimiento o establecimientos de animales de especies de la lista con respecto a la enfermedad en cuestión a menos que así lo autorice por motivos debidamente justificados; d) prohibirá el desplazamiento de equipos, piensos y subproductos animales desde el establecimiento o establecimientos a menos que así lo autorice.

2 La autoridad competente extenderá las medidas establecidas en el apartado 1, letras a) a c), a animales en cautividad de poblaciones animales adicionales si presentan un riesgo de propagación de la enfermedad.

Article 61 Excepciones a la restricción del desplazamiento de animales y productos de origen animal desde establecimientos infectados

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de animales de acuicultura a un establecimiento bajo su supervisión oficial situado en la misma zona restringida siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) únicamente se trasladan animales que no muestran síntomas de la enfermedad; b) la situación sanitaria de los animales de acuicultura del establecimiento de destino o de animales acuáticos en el trayecto hacia dicho establecimiento no se ve comprometida por el desplazamiento; c) en el establecimiento de destino no entran en contacto con animales de acuicultura cuya situación sanitaria con respecto a la enfermedad en cuestión sea superior; d) los animales se mantienen en el establecimiento de destino durante un plazo máximo que determinará la autoridad competente.

2 Cuando haga uso de la excepción mencionada en el apartado 1, la autoridad competente: a) si es pertinente, clasificará de nuevo la situación sanitaria del establecimiento de destino de acuerdo con los criterios estipulados en el artículo 52, apartado 1; b) prohibirá el desplazamiento de animales desde el establecimiento de destino, a menos que haya autorizado su transporte a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades para su sacrificio o transformación inmediatos o, para consumo humano directo en el caso de moluscos o crustáceos que se vendan vivos para dicho propósito; en todos los casos, los subproductos animales definidos en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 se transformarán o eliminarán como material de categoría 1 o categoría 2 de acuerdo con los artículos 12 o 13 de dicho Reglamento. c) mantendrá el establecimiento de destino bajo su supervisión oficial hasta que se lleven a término la limpieza y desinfección y la adecuada puesta en barbecho del establecimiento.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de animales de acuicultura a otros establecimientos infectados que no estén ejecutando un programa de erradicación de esa enfermedad, en concreto siempre que: a) únicamente se trasladen animales que no muestren síntomas de la enfermedad; b) la situación sanitaria de los animales de acuicultura del establecimiento de destino o de animales acuáticos en el trayecto hacia dicho establecimiento no se ve comprometida por el desplazamiento; y c) el desplazamiento cumpla los requisitos de certificación establecidos en el artículo 208, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de animales de acuicultura y productos de origen animal a instalaciones de sacrificio y transformación distintas de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, siempre que: a) únicamente se trasladen animales que no muestran síntomas de enfermedad; b) la instalación de sacrificio o transformación no se encuentre en un Estado miembro, zona o compartimento que esté aplicando un programa de erradicación de dicha enfermedad concreta o que haya sido declarado libre de la enfermedad; c) la situación sanitaria de los animales acuáticos en el trayecto hacia la instalación de sacrificio o transformación o en su proximidad no se vea comprometida por el desplazamiento; d) el desplazamiento cumpla los requisitos de certificación establecidos en el artículo 208, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429.

5 No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de animales y productos de origen animal de poblaciones animales adicionales desde el establecimiento o establecimientos infectados a otros establecimientos sin más restricciones, siempre que: a) se haya realizado una evaluación del riesgo; b) cuando sea necesario, se apliquen medidas de reducción del riesgo para garantizar que la situación sanitaria de los animales acuáticos en el establecimiento de destino o en el trayecto hacia este no se vea comprometida; y c) el desplazamiento cumpla los requisitos de certificación establecidos en el artículo 208, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429.

Article 62 Retirada de animales infectados

1 Tras la confirmación de la enfermedad, la autoridad competente ordenará, durante un plazo máximo que ella misma determinará, la aplicación en todos los establecimientos infectados de las siguientes medidas con respecto a los animales acuáticos de especies de la lista en relación con la enfermedad en cuestión: a) la retirada de todos los animales muertos; b) la retirada y la matanza de todos los animales moribundos; c) la retirada y la matanza de todos los animales que muestren síntomas de enfermedad; d) el sacrificio para consumo humano de los animales que permanezcan en el establecimiento o establecimientos tras la aplicación de las medidas estipuladas en las letras a) a c), o en el caso de moluscos o crustáceos que se vendan vivos, su retirada del agua.

2 La autoridad competente podrá ordenar, por motivos debidamente justificados, el sacrificio para consumo humano, o en el caso de moluscos o crustáceos que se vendan vivos, la retirada del agua de: a) todos los animales de especies de la lista relacionadas con la enfermedad en cuestión en el establecimiento o establecimientos infectados sin realizar pruebas de detección a dichos animales; b) los animales sospechosos que tengan un vínculo epidemiológico con un caso confirmado.

3 El sacrificio para consumo humano o la retirada del agua de los animales a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo bajo supervisión oficial, ya sea en el establecimiento o establecimientos infectados, con la consiguiente transformación en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, o en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, según proceda.

4 La autoridad competente extenderá las medidas establecidas en el presente artículo a animales de acuicultura de poblaciones animales adicionales cuando sea necesario para controlar la enfermedad.

5 La autoridad competente podrá ordenar que se maten y destruyan una parte o de la totalidad de los animales mencionados en el apartado 1 y de los animales de especies que no figuran en la lista presentes en el establecimiento o establecimientos infectados en lugar de que se sacrifiquen para consumo humano.

6 Todos los subproductos animales procedentes de animales que se sacrifiquen o maten en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se transformarán o eliminarán como material de categoría 1 o de categoría 2 con arreglo a los artículos 12 o 13 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Article 63 Limpieza y desinfección

1 La autoridad competente ordenará la limpieza y desinfección de las siguientes estructuras y elementos de todos los establecimientos infectados antes de su repoblación: a) los establecimientos, en la medida en que sea técnicamente posible, tras la retirada de los animales mencionada en el artículo 62, apartado 1, y de todo el pienso que pueda haberse contaminado; b) todos los equipos relacionados con la zootecnia, incluidos, entre otros, los equipos de alimentación, clasificación, tratamiento y vacunación, y los botes de trabajo; c) todos los equipos relacionados con la producción, incluidos, entre otros, las jaulas, redes, bastidores, bolsas y palangres; d) toda la ropa de protección o equipos de seguridad utilizados por operadores o visitantes; e) todos los medios de transporte, entre ellos los tanques y otros equipos utilizados para trasladar animales infectados o personal que haya estado en contacto con animales infectados.

2 La autoridad competente aprobará el protocolo de limpieza y desinfección.

3 La autoridad competente supervisará la limpieza y desinfección y no restablecerá o concederá de nuevo el estatus de libre de enfermedad a los establecimientos hasta que considere que se han completado la limpieza y desinfección.

Article 64 Puesta en barbecho

1 La autoridad competente ordenará la puesta en barbecho de todos los establecimientos infectados. La puesta en barbecho se llevará a cabo tras la conclusión del proceso de limpieza y desinfección estipulado en el artículo 63.

2 La duración del barbecho será adecuada al patógeno en cuestión y al tipo de sistema de producción utilizado en los establecimientos infectados. Algunos períodos de barbecho se indican en el anexo VI, parte II, concretamente en: a) el capítulo 1, sección 3, punto 1, letra c), para la septicemia hemorrágica viral y la necrosis hematopoyética infecciosa; b) el capítulo 2, sección 3, punto 1, letra c), para el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR; c) el capítulo 3, sección 3, punto 1, letra c), para la infección por Marteilia refringens; d) el capítulo 4, sección 3, punto 1, letra c), para la infección por Bonamia exitiosa; e) el capítulo 5, sección 3, punto 1, letra c), para la infección por Bonamia ostreae; f) el capítulo 6, sección 3, punto 1, letra c), para la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas.

3 La autoridad competente ordenará la puesta en barbecho sincrónica de los establecimientos infectados situados en la zona de protección o, si no se ha establecido una zona de protección, los situados en la zona restringida. La puesta en barbecho sincrónica también podrá extenderse a otros establecimientos sobre la base de una evaluación del riesgo. La duración de la puesta en barbecho sincrónica y la superficie de la zona en la que deberá realizarse el barbecho se establecen en el anexo VI, parte II, concretamente en: a) el capítulo 1, sección 3, punto 1, para la septicemia hemorrágica viral y la necrosis hematopoyética infecciosa; b) el capítulo 2, sección 3, punto 1, para el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR; c) el capítulo 3, sección 3, punto 1, para la infección por Marteilia refringens; d) el capítulo 4, sección 3, punto 1, para la infección por Bonamia exitiosa; e) el capítulo 5, sección 3, punto 1, para la infección por Bonamia ostreae; f) el capítulo 6, sección 3, punto 1, para la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas.

Article 65 Medidas de reducción del riesgo para prevenir la reinfección

Antes de retirar las medidas de control de enfermedades o en el momento de su retirada, la autoridad competente ordenará la adopción de medidas proporcionadas de reducción del riesgo para evitar que el establecimiento vuelva a infectarse, teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes indicados por los resultados de la encuesta epidemiológica. Dichas medidas tendrán en cuenta al menos: a) la persistencia del agente patógeno en el entorno o en animales silvestres; b) medidas de bioprotección que se adapten a las especificidades del establecimiento.

Article 66 Criterios para la concesión del estatus de libre de enfermedad

El estatus de libre de enfermedad solo podrá concederse a Estados miembros o zonas de estos cuando se cumplan los siguientes criterios generales y específicos: a) criterios generales: i) el ámbito territorial se ajusta a los requisitos establecidos en los artículos 13 o 47, según proceda; ii) la vigilancia de la enfermedad se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartados 1 o 2, según proceda; iii) los operadores cumplen las obligaciones relativas a las medidas de bioprotección establecidas en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429; iv) las medidas de control pertinentes para la enfermedad en caso de sospecha o confirmación de esta se ajustan a los requisitos establecidos para: la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis), la leucosis bovina enzoótica, la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky y la diarrea vírica bovina en los artículos 21 a 31; la infección por el virus de la rabia en los artículos 35 y 36; la infección por el virus de la lengua azul en los artículos 41 y 42; la septicemia hemorrágica viral, la necrosis hematopoyética infecciosa, el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR, la infección por Marteilia refringens, la infección por Bonamia exitiosa, la infección por Bonamia ostreae y la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas en los artículos 55 a 65; v) los establecimientos han sido registrados o autorizados, según corresponda al tipo de establecimiento; vi) se han garantizado la identificación de animales de la población animal diana y la trazabilidad de los productos reproductivos, según corresponda a cada tipo de animal; vii) en el momento del desplazamiento, los animales de la población animal diana o los productos de estos se ajustaban a los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento dentro de la Unión y para la entrada en la Unión de dichos animales y sus productos; b) los criterios específicos para la concesión del estatus de libre de enfermedad basados en los artículos 67 a 71.

Article 67 Estatus de libre de enfermedad basado en la ausencia de especies de la lista

1 Los criterios para reconocer el estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o de una zona debido a la ausencia de especies de la lista para dicha enfermedad son los siguientes: a) se han cumplido los criterios generales establecidos en el artículo 66, letra a), incisos i) y ii), durante un período de elegibilidad de al menos cinco años y no se ha detectado la enfermedad; y b) las especies de la lista relacionadas con la enfermedad en cuestión no están presentes en las poblaciones de animales en cautividad ni silvestres.

2 El Estado miembro proporcionará pruebas documentales para justificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1. Las pruebas documentales demostrarán la continuidad del estatus de libre de enfermedad teniendo en cuenta lo siguiente: a) la probabilidad de la presencia de animales de especies de la lista en el territorio del Estado miembro o en una zona de este se ha evaluado y se ha considerado insignificante; y b) la probabilidad de que se introduzcan animales de especies de la lista en el territorio del Estado miembro o en una zona de este se ha considerado insignificante.

Article 68 Estatus de libre de enfermedad basado en la incapacidad del agente patógeno para sobrevivir

1 Los criterios para reconocer el estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o de una zona debido a la incapacidad del agente patógeno para sobrevivir son los siguientes: a) se han cumplido los criterios generales establecidos en el artículo 66, letra a), incisos i) y ii), durante un período de elegibilidad de al menos cinco años y no se ha detectado la enfermedad; b) nunca ha habido casos de la enfermedad o, si los ha habido, se ha demostrado que el agente patógeno no sobrevivió; c) se ha alcanzado un valor en al menos un parámetro ambiental crítico que no es compatible con la supervivencia del agente patógeno; d) el agente patógeno está expuesto a dicho parámetro ambiental crítico durante un período de tiempo suficiente para destruirlo.

2 El Estado miembro proporcionará las siguientes pruebas para justificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1: a) con respecto al cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) y b), pruebas documentales; b) con respecto al cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1, letras c) y d), pruebas científicas.

Article 69 Estatus de libre de enfermedad de animales terrestres basado en la incapacidad para sobrevivir de vectores de la lista relacionados con las enfermedades de la lista de animales terrestres

1 Los criterios para reconocer el estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o de una zona debido a la incapacidad para sobrevivir de vectores de la lista relacionados con dicha enfermedad de la lista son los siguientes: a) se han cumplido los criterios generales establecidos en el artículo 66, letra a), incisos i) y ii), durante un período de elegibilidad de al menos cinco años y no se ha detectado la enfermedad; b) nunca ha habido casos de la enfermedad o, si los ha habido, se ha demostrado que el agente patógeno no se ha transmitido; c) la transmisión del agente patógeno depende enteramente de la presencia de vectores de la lista y no se conoce ningún otro modo de transmisión natural; d) los vectores de la lista no se encuentran de forma natural en el Estado miembro o en zonas de este; e) no es probable que se haya producido la introducción accidental o intencional de vectores de la lista en el pasado o que se vaya a producir en el futuro; f) se ha alcanzado un valor en al menos un parámetro ambiental crítico que no es compatible con la supervivencia de los vectores de la lista; g) los vectores de la lista están expuestos a dicho parámetro ambiental crítico durante un período de tiempo suficiente para destruirlos.

2 El Estado miembro proporcionará las siguientes pruebas para justificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1: a) con respecto al cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) y b), pruebas documentales; b) con respecto al cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1, letras c) a g), pruebas científicas. Si ha aparecido la enfermedad, el Estado miembro proporcionará pruebas documentales de que la vigilancia ha demostrado con un nivel de confianza del 95 % que la prevalencia de la enfermedad era inferior al 1 %.

Article 70 Estatus de libre de enfermedad basado en datos históricos y de vigilancia

1 Los criterios para reconocer el estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o una zona de este basado en datos históricos y de vigilancia son los siguientes: a) nunca ha habido casos de la enfermedad en el Estado miembro o en la zona de este o la enfermedad ha sido erradicada del Estado miembro o la zona y no ha habido casos de dicha enfermedad en al menos veinticinco años; b) ha habido casos de la enfermedad en los últimos veinticinco años, se ha erradicado del Estado miembro o zona de este y se cumplen los requisitos específicos de la enfermedad a los que se refiere el artículo 72.

2 Un Estado miembro que desee obtener la aprobación del estatus de libre de enfermedad en todo su territorio o en una zona de este sobre la base de las disposiciones recogidas en el apartado 1, letra a), deberá haber aplicado las siguientes medidas durante un período de elegibilidad de al menos diez años: a) vigilancia de la enfermedad en animales en cautividad de especies de la lista; b) prevención para controlar la introducción del agente patógeno; c) prohibición de vacunación contra la enfermedad a menos que sea en cumplimiento de los requisitos específicos de la enfermedad a que se refiere el artículo 72; d) vigilancia de la enfermedad que demuestre que no se tiene conocimiento de que la enfermedad se haya establecido en animales silvestres de especies de la lista en el Estado miembro o zona.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la Comisión podrá conceder el estatus de libre de enfermedad durante un período de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento a Estados miembros y zonas con respecto a: a) la infección por el virus de la rabia, si debía notificarse de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE y, cuando sea necesario se ha aplicado la vigilancia según lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y no se ha informado de ningún caso en animales de especies de la lista en los dos últimos años; b) la infección por el virus de la lengua azul, si se han retirado todas las zonas restringidas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1266/2007 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

4 Los criterios estipulados en el apartado 1 para la obtención del estatus de libre de enfermedad únicamente se aplicarán: a) en un nuevo Estado miembro, durante un plazo máximo de dos años tras su adhesión a la Unión; o b) durante un plazo máximo de dos años tras la fecha de aplicación de los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 que categoricen por primera vez la enfermedad en cuestión como una enfermedad de categoría B o C.

5 No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la concesión del estatus de libre de enfermedad basado en los datos históricos y de vigilancia no estará sujeta al período máximo de dos años para los siguientes estatus: a) estatus de libre de varroosis; b) estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación.

6 No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra b), la concesión del estatus de libre de enfermedad basado en datos históricos y de vigilancia no se aplicará a las siguientes enfermedades: a) infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis; b) infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis); c) leucosis bovina enzoótica; d) rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa; e) infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky; f) septicemia hemorrágica viral; g) necrosis hematopoyética infecciosa; h) infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR; i) infección por Bonamia ostreae; j) infección por Marteilia refringens.

Article 71 Estatus de libre de enfermedad basado en programas de erradicación

1 Los criterios para reconocer el estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o de una zona basado en programas de erradicación son los siguientes: a) la autoridad competente ha ejecutado un programa de erradicación aprobado tal y como disponen los artículos 12 o 46; y b) la autoridad competente ha concluido el programa de erradicación y ha presentado a la Comisión una solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad que demuestra que se cumplen los requisitos específicos de la enfermedad establecidos en el artículo 72.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los animales acuáticos, cuando una zona abarque menos del 75 % del territorio de un Estado miembro y no se comparta con otro Estado miembro o tercer país, el estatus de libre de enfermedad podrá alcanzarse con arreglo al artículo 83.

Article 72 Requisitos específicos de cada enfermedad para el estatus de libre de enfermedad

Los requisitos específicos de cada enfermedad para la concesión del estatus de libre de enfermedad a un Estado miembro o zona se estipulan en: a) el anexo IV, parte I, capítulo 3, sección 1, para el estatus de libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en bovinos en cautividad y el anexo IV, parte I, capítulo 4, sección 1, para el estatus libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en ovinos y caprinos en cautividad; b) el anexo IV, parte II, capítulo 2, sección 1, para el estatus de libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis); c) el anexo IV, parte III, capítulo 2, sección 1, para el estatus de libre de leucosis bovina enzoótica; d) el anexo IV, parte IV, capítulo 2, sección 1, para el estatus de libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa; e) el anexo IV, parte V, capítulo 2, sección 1, para el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky; f) el anexo IV, parte VI, capítulo 2, sección 1, para el estatus de libre de diarrea vírica bovina; g) el anexo V, parte I, capítulo 2, sección 1, para el estatus de libre de infección por el virus de la rabia; h) el anexo V, parte II, capítulo 4, sección 1, para el estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul; i) el anexo V, parte III, sección 1, para el estatus de libre de varroosis; j) el anexo V, parte IV, sección 1, para el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación; k) el anexo VI, parte II, capítulo 1, sección 2, para el estatus de libre de septicemia hemorrágica viral; l) el anexo VI, parte II, capítulo 1, sección 2, para el estatus de libre de necrosis hematopoyética infecciosa; m) el anexo VI, parte II, capítulo 2, sección 2, para el estatus de libre de infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR; n) el anexo VI, parte II, capítulo 3, sección 2, para el estatus de libre de infección por Marteilia refringens; o) el anexo VI, parte II, capítulo 4, sección 2, para el estatus de libre de infección por Bonamia exitiosa; p) el anexo VI, parte II, capítulo 5, sección 2, para el estatus de libre de infección por Bonamia ostreae; q) el anexo VI, parte II, capítulo 6, sección 2, para el estatus de libre de infección por el virus del síndrome de las manchas blancas.

Article 73 Criterios para la concesión del estatus de libre de enfermedad a compartimentos en los que se mantienen animales de acuicultura

1 El estatus de libre de enfermedad solo podrá concederse a compartimentos en los que se mantienen animales de acuicultura cuando se cumplan los siguientes criterios generales y específicos: a) criterios generales: i) el ámbito territorial se ajusta a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, letra c); ii) la vigilancia de la enfermedad se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, y en los artículos 4 y 6 a 9; iii) los operadores cumplen las obligaciones relativas a las medidas de bioprotección establecidas en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429; iv) cumplimiento de las medidas de control pertinentes para la enfermedad en caso de sospecha o confirmación; v) los establecimientos que constituyen el compartimento han sido autorizados; vi) se ha garantizado la trazabilidad de los animales de la población animal diana; vii) en el momento del desplazamiento, los animales de la población animal diana o los productos de estos se ajustaban a los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento dentro de la Unión y para la entrada en la Unión de dichos animales y sus productos; b) los criterios específicos para la concesión del estatus de libre de enfermedad sobre la base de lo dispuesto en los artículos 74 a 77.

2 El estatus de libre de enfermedad al que se refiere el apartado 1 podrá concederse a: a) compartimentos que sean independientes de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes; y b) compartimentos que dependan de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes, pero en los que se den unas condiciones que permitan una separación efectiva para una enfermedad determinada entre el compartimento y poblaciones de animales acuáticos adicionales que pudieran estar infectadas.

3 En el caso de los compartimentos dependientes a los que se refiere el apartado 2, letra b), la autoridad competente: a) evaluará al menos los siguientes factores epidemiológicos: i) la ubicación geográfica de cada establecimiento del compartimento y la naturaleza del abastecimiento de agua; ii) la situación sanitaria de otros establecimientos de acuicultura en el sistema hídrico; iii) la ubicación de los establecimientos mencionados en el inciso ii) y su distancia del compartimento dependiente; iv) el volumen de producción de los establecimientos mencionados en el inciso ii), así como su método de producción y el origen de sus animales; v) la presencia y abundancia de animales acuáticos silvestres de las correspondientes especies de la lista en el sistema hídrico y su situación sanitaria; vi) los datos que indiquen si las especies mencionadas en el inciso v) son sedentarias o migratorias; vii) la posibilidad de que los animales acuáticos silvestres a los que se refiere el inciso v) entren en el compartimento; viii) las medidas generales de bioprotección del compartimento; ix) las condiciones hidrológicas generales del sistema hídrico; b) clasificará todos los establecimientos del compartimento como establecimientos de riesgo elevado, de conformidad con el anexo VI, parte I, capítulo 1; c) impondrá las medidas que se consideren necesarias para evitar la introducción de la enfermedad.

4 Cuando la autoridad competente declare a la Comisión que un compartimento dependiente está libre de enfermedad con arreglo al artículo 83, proporcionará la evaluación a la que se refiere el apartado 3, letra a), y los datos relativos a cualquier medida aplicada para evitar la introducción de la enfermedad en el compartimento. La autoridad competente comunicará sin demora a la Comisión cualquier cambio ulterior de los factores epidemiológicos mencionados en el apartado 3, letra a), y las medidas adoptadas para reducir su impacto.

Article 74 Estatus de libre de enfermedad basado en la ausencia de especies de la lista

1 Los criterios para reconocer el estatus de libre de enfermedad de un compartimento en el que haya animales de acuicultura debido a la ausencia de especies de la lista para dicha enfermedad son los siguientes: a) se han cumplido los criterios generales establecidos en el artículo 73, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), durante un período de elegibilidad de al menos cinco años y no se ha detectado la enfermedad; y b) las especies de la lista relacionadas con la enfermedad en cuestión no están presentes en las poblaciones de animales en cautividad ni silvestres.

2 El Estado miembro proporcionará pruebas documentales para justificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1. Las pruebas documentales demostrarán la continuidad del estatus de libre de enfermedad, teniendo en cuenta lo siguiente: a) la probabilidad de la presencia de animales de especies de la lista en el compartimento se ha evaluado y se ha considerado insignificante; y b) la probabilidad de que se introduzcan animales de especies de la lista en el compartimento se ha considerado insignificante.

Article 75 Estatus de libre de enfermedad basado en la incapacidad del agente patógeno para sobrevivir

1 Los criterios para reconocer el estatus de libre de enfermedad de un compartimento que tenga animales de acuicultura debido a la incapacidad del agente patógeno para sobrevivir son los siguientes: a) se han cumplido los criterios generales establecidos en el artículo 73, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), durante un período de elegibilidad de al menos cinco años y no se ha detectado la enfermedad; b) nunca ha habido casos de la enfermedad o, si los ha habido, se ha demostrado que el agente patógeno no sobrevivió; c) se ha alcanzado un valor en al menos un parámetro ambiental crítico que no es compatible con la supervivencia del agente patógeno; d) el agente patógeno está expuesto a dicho parámetro ambiental crítico durante un período de tiempo suficiente para destruirlo.

2 El Estado miembro proporcionará las siguientes pruebas para justificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1: a) con respecto al cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) y b), pruebas documentales; b) con respecto al cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1, letras c) y d), pruebas científicas.

Article 76 Estatus de libre de enfermedad basado en datos históricos y de vigilancia

1 Los criterios para reconocer el estatus de libre de enfermedad de un compartimento que tenga animales de acuicultura basado en datos históricos y de vigilancia son los siguientes: a) nunca ha habido casos de la enfermedad en el compartimento o la enfermedad ha sido erradicada en el compartimento y no ha habido casos de dicha enfermedad en al menos veinticinco años; b) ha habido casos de la enfermedad en los últimos veinticinco años, se ha erradicado del compartimento y se cumplen los requisitos específicos de la enfermedad a los que se refiere el artículo 78.

2 Un Estado miembro que desee obtener la aprobación del estatus de libre de enfermedad para el compartimento sobre la base de las disposiciones recogidas en el apartado 1, letra a), deberá haber aplicado las siguientes medidas durante un período de elegibilidad de al menos diez años: a) vigilancia de la enfermedad en animales en cautividad de especies de la lista; b) prevención para controlar la introducción del agente patógeno; c) prohibición de vacunación contra la enfermedad a menos que sea en cumplimiento de los requisitos específicos de la enfermedad a que se refiere el artículo 78; d) vigilancia de la enfermedad que demuestre que no se tiene conocimiento de que la enfermedad se haya establecido en animales silvestres de especies de la lista en el compartimento.

3 Los criterios estipulados en el apartado 1 únicamente se aplicarán: a) en un nuevo Estado miembro, durante un plazo máximo de dos años tras su adhesión a la Unión; o b) durante un plazo máximo de dos años tras la fecha de aplicación de los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 que categoricen por primera vez la enfermedad en cuestión como una enfermedad de categoría B o C.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), la concesión del estatus de libre de enfermedad basado en datos históricos y de vigilancia no se aplicará a las siguientes enfermedades: a) septicemia hemorrágica viral; b) necrosis hematopoyética infecciosa; c) infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR; d) infección por Bonamia ostreae; e) infección por Marteilia refringens.

Article 77 Estatus de libre de enfermedad basado en programas de erradicación

1 Los criterios para reconocer el estatus de libre de enfermedad de un compartimento que tenga animales de acuicultura basado en programas de erradicación son los siguientes: a) la autoridad competente ha ejecutado un programa de erradicación aprobado tal y como dispone el artículo 46; y b) la autoridad competente ha concluido el programa de erradicación y ha presentado a la Comisión el informe final que demuestra que se cumplen los requisitos específicos de la enfermedad establecidos en el artículo 78.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un compartimento abarque menos del 75 % del territorio de un Estado miembro y la cuenca hidrográfica que abastece al compartimento no se comparta con otro Estado miembro o tercer país, el estatus de libre de enfermedad podrá lograrse de conformidad con el artículo 83.

Article 78 Requisitos específicos de cada enfermedad para el estatus de libre de enfermedad

Los requisitos específicos de cada enfermedad para la concesión del estatus de libre de enfermedad a un compartimento que tenga animales de acuicultura se estipulan en: a) el anexo VI, parte II, capítulo 1, sección 2, para el estatus de libre de septicemia hemorrágica viral; b) el anexo VI, parte II, capítulo 1, sección 2, para el estatus de libre de necrosis hematopoyética infecciosa; c) el anexo VI, parte II, capítulo 2, sección 2, para el estatus de libre de infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR; d) el anexo VI, parte II, capítulo 3, sección 2, para el estatus de libre de infección por Marteilia refringens; e) el anexo VI, parte II, capítulo 4, sección 2, para el estatus de libre de infección por Bonamia exitiosa; f) el anexo VI, parte II, capítulo 5, sección 2, para el estatus de libre de infección por Bonamia ostreae; g) el anexo VI, parte II, capítulo 6, sección 2, para el estatus de libre de infección por el virus del síndrome de las manchas blancas.

Article 79 Requisitos específicos para compartimentos que sean independientes de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes

1 Además de los criterios generales para conceder el estatus de libre de enfermedad a compartimentos que tengan animales de acuicultura establecidos en el artículo 73, apartado 1, un compartimento que comprenda uno o más establecimientos individuales en los que la situación sanitaria con respecto a una enfermedad concreta sea independiente de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes podrá obtener el estatus de libre de enfermedad si cumple con lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2 Un compartimento independiente puede comprender: a) un establecimiento individual que se considere una única unidad epidemiológica por no estar influido por la situación zoosanitaria en las aguas naturales circundantes; o b) más de un establecimiento, si cada establecimiento del compartimento cumple los criterios establecidos en la letra a) del presente apartado y en los apartados 3 a 6, pero, debido a importantes desplazamientos de animales entre establecimientos, se consideran una única unidad epidemiológica, siempre que todos los establecimientos utilicen un sistema común de bioprotección.

3 Un compartimento independiente contará con un suministro de agua: a) a través de una planta de tratamiento de agua que inactive el correspondiente agente patógeno; o b) directamente de un pozo, un barreno o un manantial. En caso de que dicho suministro proceda de una fuente situada fuera del establecimiento, el agua deberá suministrarse directamente al establecimiento y canalizarse por medios que permitan una adecuada protección frente a infecciones.

4 Deberá haber barreras naturales o artificiales que impidan a los animales acuáticos entrar en cada uno de los establecimientos del compartimento desde las aguas naturales circundantes.

5 Cuando proceda, el compartimento estará protegido de las inundaciones y la infiltración de agua desde las aguas naturales circundantes.

6 El compartimento cumplirá los requisitos específicos de cada enfermedad a que se refiere el artículo 78.

Article 80 Disposiciones especiales para compartimentos que comprendan establecimientos individuales que comiencen o retomen actividades de acuicultura y en los que la situación sanitaria con respecto a una enfermedad concreta sea independiente de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes

1 Un establecimiento nuevo que vaya a iniciar actividades de acuicultura se considerará libre de enfermedad cuando: a) cumpla lo dispuesto en el artículo 79, apartado 2, letra a), y apartados 3 a 5; y b) inicie actividades de acuicultura con animales de acuicultura procedentes de un Estado miembro, zona o compartimento libres de enfermedad.

2 Un establecimiento que retome las actividades de acuicultura tras una pausa y cumpla lo dispuesto en el apartado 1, se considerará libre de enfermedad sin la vigilancia a que se refiere el artículo 73, apartado 1, letra a), inciso ii), siempre que: a) la autoridad competente esté al corriente del historial sanitario del establecimiento y no se haya confirmado la presencia de una enfermedad de categoría B o de categoría C en el establecimiento; b) el establecimiento se limpie y desinfecte y se ponga en barbecho, si es necesario, antes de la repoblación.

3 Un establecimiento que retome sus actividades tras la confirmación de la presencia de una enfermedad de categoría B o de categoría C, se considerará libre de la enfermedad confirmada, siempre que: a) una muestra representativa de los animales procedentes de un Estado miembro, zona o compartimento libres de enfermedad con los que se ha repoblado el establecimiento tras la limpieza, desinfección y puesta en barbecho se someta a pruebas con respecto a la enfermedad en cuestión, cuando haya transcurrido un mínimo de tres meses y un máximo de doce meses tras su exposición a condiciones, como la temperatura del agua, que sean propicias para la manifestación clínica de la enfermedad; b) se utilicen el muestreo y las pruebas de diagnóstico estipuladas en el correspondiente capítulo del anexo VI, parte II, y se tomen muestras de un número de animales que garantice la detección de la enfermedad en cuestión con un nivel de confianza del 95 % si la prevalencia objetivo es del 2 %; c) los resultados de las pruebas descritas en la letra b) sean negativos.

Article 81 Criterios específicos sobre medidas de vigilancia y bioprotección para el mantenimiento del estatus de libre de enfermedad

1 Los Estados miembros y las zonas o compartimentos de estos podrán mantener el estatus de libre de enfermedad solo si, además de cumplir los criterios establecidos en el artículo 41, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2016/429: a) realizan las actividades de vigilancia necesarias para permitir la detección temprana de la enfermedad y la demostración del estatus de libre de enfermedad; b) llevan a cabo las medidas de bioprotección ordenadas por la autoridad competente basadas en los riesgos detectados para evitar la introducción de la enfermedad; c) cumplen las normas operativas mencionadas en el artículo 66, letra a), incisos v), vi) y vii), o en el artículo 73, apartado 1, letra a), incisos v), vi) y vii).

2 En el caso de los animales acuáticos, cuando se declare un Estado miembro libre de una o más enfermedades de la lista, este podrá interrumpir la vigilancia específica a que se refiere el apartado 3, letras k) a q), y mantener el estatus de libre de enfermedad, siempre que se haya evaluado el riesgo de introducción de la enfermedad en cuestión y se den las condiciones propicias para la manifestación clínica de dicha enfermedad. En las zonas o compartimentos libres de enfermedad de Estados miembros que no hayan sido declarados libres de enfermedad o en todos los casos en los que no se den las condiciones propicias para la manifestación clínica de la enfermedad en cuestión, continuará la vigilancia específica conforme al apartado 3, letras k) a q).

3 Los requisitos específicos para cada enfermedad en lo relativo a medidas de vigilancia y bioprotección se estipulan en: a) el anexo IV, parte I, capítulo 3, sección 2, para el estatus de libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en bovinos en cautividad y el anexo IV, parte I, capítulo 4, sección 2, para el estatus libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en ovinos y caprinos en cautividad; b) el anexo IV, parte II, capítulo 2, sección 2, para el estatus de libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis). c) el anexo IV, parte III, capítulo 2, sección 2, para el estatus de libre de leucosis bovina enzoótica; d) el anexo IV, parte IV, capítulo 2, sección 2, para el estatus de libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa; e) el anexo IV, parte V, capítulo 2, sección 2, para el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky; f) el anexo IV, parte VI, capítulo 2, sección 2, para el estatus de libre de diarrea vírica bovina; g) el anexo V, parte I, capítulo 2, sección 2, para el estatus de libre de infección por el virus de la rabia; h) el anexo V, parte II, capítulo 4, sección 2, para el estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul; i) el anexo V, parte III, sección 2, para el estatus de libre de varroosis; j) el anexo V, parte IV, sección 2, para el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación; k) el anexo VI, parte II, capítulo 1, sección 4, para el estatus de libre de septicemia hemorrágica viral; l) el anexo VI, parte II, capítulo 1, sección 4, para el estatus de libre de necrosis hematopoyética infecciosa; m) el anexo VI, parte II, capítulo 2, sección 4, para el estatus de libre de infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR; n) el anexo VI, parte II, capítulo 3, sección 4, para el estatus de libre de infección por Marteilia refringens; o) el anexo VI, parte II, capítulo 4, sección 4, para el estatus de libre de infección por Bonamia exitiosa; p) el anexo VI, parte II, capítulo 5, sección 4, para el estatus de libre de infección por Bonamia ostreae; q) el anexo VI, parte II, capítulo 6, sección 4, para el estatus de libre de infección por el virus del síndrome de las manchas blancas.

Article 82 Suspensión, retirada y restablecimiento del estatus de libre de enfermedad

1 Si se ha confirmado la enfermedad y, por lo tanto, no se cumplen las condiciones para mantener el estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o una zona o compartimento de este, la autoridad competente: a) aplicará sin demora las medidas de control de la enfermedad pertinentes: b) llevará a cabo una vigilancia específica para evaluar la magnitud del brote; c) ordenará cualquier medida necesaria de reducción del riesgo.

2 Si no se ha confirmado la enfermedad, pero se ha incumplido una de las condiciones necesarias para mantener el estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o de una zona o compartimento de este, la autoridad competente adoptará las medidas correctivas adecuadas y evaluará el riesgo de que haya cambiado la situación sanitaria.

3 Cuando sea necesario, la autoridad competente suspenderá, como medida transitoria, el estatus de libre de enfermedad del Estado miembro o zona o compartimento de este, en lugar de que la Comisión retire el estatus de libre de enfermedad. Durante dicha suspensión, la autoridad competente: a) adoptará todas las medidas de prevención, vigilancia y control necesarias para gestionar la situación; b) informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas adoptadas; y c) informará periódicamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la evolución de la situación, sobre su posición con respecto al restablecimiento del estatus de libre de enfermedad, la prolongación de la suspensión o su retirada por parte de la Comisión.

4 Siempre que se cumplan las disposiciones del apartado 3, la autoridad competente podrá restablecer el estatus de libre de enfermedad del Estado miembro o la zona o compartimento de este retirando la suspensión.

Article 83 Excepciones con respecto a la aprobación por la Comisión en el caso de algunos estatus de libre de enfermedad para enfermedades de animales acuáticos

1 No obstante lo dispuesto en los requisitos para la obtención de la aprobación del estatus de libre de enfermedad por la Comisión establecidos en el artículo 36, apartado 4, y el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429, en el caso de enfermedades de animales acuáticos de zonas o compartimentos, dicha aprobación para las zonas o compartimentos que abarquen menos del 75 % del territorio de un Estado miembro y en las que la cuenca hidrográfica que abastece a la zona o compartimento no se comparta con otro Estado miembro o tercer país, se obtendrá de conformidad con el siguiente procedimiento: a) un Estado miembro realiza una declaración provisional de ausencia de enfermedad para la zona o compartimento que cumple los requisitos para el estatus de libre de enfermedad tal y como dispone el presente Reglamento; b) el Estado miembro publica de forma electrónica dicha declaración provisional y se informa a la Comisión y a los Estados miembros de dicha publicación; c) sesenta días después de la publicación, la declaración provisional entra en vigor y la zona o compartimento a que se refiere el presente apartado obtiene el estatus de libre de enfermedad.

2 En el período de sesenta días mencionado en el apartado 1, letra c), la Comisión o los Estados miembros podrán pedir aclaraciones o información adicional con respecto a las pruebas facilitadas por el Estado miembro que realiza la declaración provisional.

3 Cuando al menos un Estado miembro o la Comisión formulen observaciones por escrito en el plazo mencionado en el apartado 1, letra c), indicando aspectos problemáticos con respecto a las pruebas que respaldan la declaración, la Comisión, el Estado miembro que hizo la declaración y, si procede, el Estado miembro que ha pedido aclaraciones o información adicional, examinarán conjuntamente las pruebas presentadas con el fin de dar respuesta a dichos aspectos problemáticos. En dichos casos, el plazo mencionado en el apartado 1, letra c), se prolongará automáticamente durante sesenta días a partir de la fecha en la que se hayan manifestado los primeros aspectos problemáticos. Este plazo no podrá prolongarse más.

4 Cuando el proceso a que se refiere el apartado 3 fracase, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 36, apartado 4, y artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429.

Article 84 Disposiciones transitorias relativas a un estatus de libre de enfermedad en vigor

1 Se considerará que los Estados miembros y las zonas de estos cuyo estatus de libre de enfermedad se haya aprobado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento cuentan con el estatus de libre de enfermedad de conformidad con el presente Reglamento para los siguientes estatus: a) libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis: i) en poblaciones de bovinos, cuando el estatus de libre de brucelosis se haya concedido con arreglo a la Directiva 64/432/CEE; ii) en poblaciones de ovinos y caprinos, cuando el estatus de libre de brucelosis (libre de B. melitensis) se haya concedido con arreglo a la Directiva 91/68/CEE; b) libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis), cuando el estatus de libre de tuberculosis se haya concedido con arreglo a la Directiva 64/432/CEE; c) libre de leucosis bovina enzoótica, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 64/432/CEE; d) libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 64/432/CEE; e) libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 64/432/CEE; f) libre de varroosis, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 92/65/CEE del Consejo ; g) libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación, cuando el estatus de libre de enfermedad de Newcastle sin vacunación se haya concedido con arreglo a la Directiva 2009/158/CE; h) libre de septicemia hemorrágica viral, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 2006/88/CE del Consejo ; i) libre de necrosis hematopoyética infecciosa, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; j) libre de infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; k) libre de infección por Bonamia ostreae, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; l) libre de infección por Marteilia refringens, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; m) libre de infección por el virus del síndrome de las manchas blancas, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 2006/88/CE.

2 Se considerará que los compartimentos situados en Estados miembros cuyo estatus de libre de enfermedad se haya aprobado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento cuentan con el estatus de libre de enfermedad de conformidad con el presente Reglamento para los siguientes estatus: a) libre de gripe aviar altamente patógena, cuando el compartimento haya sido aprobado con respecto a dicha enfermedad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 616/2009 de la Comisión ; b) libre de septicemia hemorrágica viral, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; c) libre de necrosis hematopoyética infecciosa, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; d) libre de infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; e) libre de infección por Bonamia ostreae, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; f) libre de infección por Marteilia refringens, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; g) libre de infección por el virus del síndrome de las manchas blancas, cuando el estatus de libre de dicha enfermedad se haya concedido con arreglo a la Directiva 2006/88/CE.

3 Los Estados miembros que se considere que cuentan con un estatus de libre de enfermedad aprobado con arreglo a los apartados 1 o 2 velarán por que las condiciones de mantenimiento del estatus se ajusten a las establecidas en el presente Reglamento.

Article 85 Disposiciones transitorias relativas a programas de erradicación o vigilancia en vigor

1 Se considerará que los Estados miembros y las zonas de estos con un programa de erradicación o un programa de vigilancia aprobados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento cuentan con un programa de erradicación aprobado de conformidad con este Reglamento para las siguientes enfermedades y por un período de seis años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento: a) la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, cuando el programa de erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 64/432/CEE; b) la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, cuando el programa de erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 64/432/CEE; c) la septicemia hemorrágica viral, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; d) la necrosis hematopoyética infecciosa, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; e) el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; f) la infección por Bonamia ostreae, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; g) la infección por Marteilia refringens, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; h) la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas, cuando el programa de erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE.

2 Se considerará que los compartimentos de Estados miembros con un programa de erradicación o un programa de vigilancia aprobados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento cuentan con un programa de erradicación aprobado de conformidad con este Reglamento para las siguientes enfermedades y por un período de seis años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento: a) la septicemia hemorrágica viral, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; b) la necrosis hematopoyética infecciosa, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; c) el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; d) la infección por Bonamia ostreae, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; e) la infección por Marteilia refringens, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE; f) la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas, cuando el programa de vigilancia o erradicación de dicha enfermedad se haya aprobado con arreglo a la Directiva 2006/88/CE.

3 Los Estados miembros que se considere que cuentan con un programa de erradicación aprobado con arreglo a los apartados 1 o 2 velarán por que las medidas estipuladas en el programa se ajusten a las establecidas con respecto a los programas de erradicación en el presente Reglamento.

Article 86 Derogación

A partir del 21 de abril de 2021 quedan derogados los actos siguientes: la Decisión 2000/428/CE; la Decisión 2002/106/CE; la Decisión 2003/422/CE; la Decisión 2006/437/CE; el Reglamento (CE) n.o 1266/2007; la Decisión 2008/896/CE; la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1554. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 87 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

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