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Reglamento Delegado (UE) 2020/1224 de la Comisión de 16 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información y los detalles sobre las titulizaciones que deben comunicar la originadora, la patrocinadora y el SSPE (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32020R1224
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2019-10-16
In force since
2020-09-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «entidad informadora»: la entidad designada de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2017/2402; 2) «fecha límite para los datos»: la fecha de referencia de la información que se presenta de conformidad con el presente Reglamento; 3) «exposición subyacente activa»: una exposición subyacente de la que, en la fecha límite para los datos, quepa esperar que genere entradas o salidas de efectivo en el futuro; 4) «exposición subyacente inactiva»: una exposición subyacente que haya sido objeto de impago, sin que se prevean cobros ulteriores, o que haya sido reembolsada, pagada anticipadamente, cancelada, recomprada o sustituida; 5) «ratio de cobertura del servicio de la deuda»: los ingresos anuales por alquiler generados por un bien inmueble de uso comercial que se financia total o parcialmente mediante deuda, netos de impuestos y de cualesquiera gastos de explotación para mantener el valor del bien, en relación con el reembolso anual combinado del principal y de los intereses de la deuda total del prestatario durante un período determinado correspondiente al préstamo garantizado por el bien inmueble; 6) «ratio de cobertura de los intereses»: los ingresos anuales brutos por alquiler, antes de los impuestos y gastos de explotación, devengados por un bien inmueble adquirido para alquiler o los ingresos anuales netos por alquiler devengados por un bien inmueble o un conjunto de bienes inmuebles de uso comercial en relación con el coste anual de los intereses del préstamo garantizado por el bien inmueble o el conjunto de bienes inmuebles.

Article 2 Información sobre las exposiciones subyacentes

1 En lo que respecta a las titulizaciones no ABCP, la información que debe facilitarse con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2402 se especifica en: a) el anexo II en cuanto a los préstamos a hogares garantizados con bienes inmuebles de uso residencial, con independencia de la finalidad de dichos préstamos; b) el anexo III en cuanto a los préstamos para la adquisición de bienes inmuebles de uso comercial o garantizados con tales bienes; c) el anexo IV en cuanto a las exposiciones subyacentes relacionadas con empresas, incluidas las exposiciones subyacentes a microempresas y pequeñas y medianas empresas; d) el anexo V en cuanto a las exposiciones subyacentes relacionadas con automóviles, incluidos tanto los préstamos como los arrendamientos a personas físicas o jurídicas respaldados por automóviles; e) el anexo VI en cuanto a las exposiciones subyacentes relacionadas con consumidores; f) el anexo VII en cuanto a las exposiciones subyacentes relacionadas con tarjetas de crédito; g) el anexo VIII en cuanto a las exposiciones subyacentes relacionadas con arrendamientos; h) el anexo IX en cuanto a las exposiciones subyacentes que no pertenezcan a ninguna de las categorías contempladas en las letras a) a g). A efectos de la letra a), por «bien inmueble de uso residencial» se entiende toda propiedad inmobiliaria, disponible a efectos de vivienda (incluidas las viviendas o propiedades adquiridas para alquiler), adquirida, construida o renovada por un hogar y que no quepa calificar como bien inmueble de uso comercial. A efectos de la letra b), se entiende por «bien inmueble de uso comercial» todo bien inmueble existente o en fase de desarrollo que genere rentas, con exclusión de las viviendas sociales y los bienes inmuebles que sean propiedad de los usuarios finales.

2 Cuando una titulización no ABCP incluya varios de los tipos de exposiciones subyacentes enumerados en el apartado 1, la entidad informadora sobre dicha titulización facilitará la información especificada en el anexo pertinente para cada tipo de exposición subyacente.

3 La entidad informadora sobre una titulización de exposiciones dudosas facilitará la información especificada en: a) los anexos a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), según corresponda al tipo de exposición subyacente; b) el anexo X. A efectos del presente apartado, se considerará que una «titulización de exposiciones dudosas» es una titulización no ABCP la mayoría de cuyas exposiciones subyacentes activas, medidas en términos del saldo vivo del principal en la fecha límite para los datos, pertenecen a una de las categorías siguientes: a) exposiciones dudosas a que se refiere el anexo V, parte 2, apartados 213 a 239, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión ; b) activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A de la Norma Internacional de Información Financiera 9 que figura en el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión , o activos financieros contabilizados como con deterioro crediticio con arreglo a las normas nacionales que aplican los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) sobre la base de la Directiva 86/635/CEE del Consejo .

4 La entidad informadora sobre una titulización ABCP facilitará la información especificada en el anexo XI.

5 A efectos del presente artículo, la información que deberá facilitarse con arreglo a los apartados 1 a 4 se referirá a: a) las exposiciones subyacentes activas en la fecha límite para los datos; b) las exposiciones subyacentes inactivas que fuesen exposiciones subyacentes activas en la fecha límite para los datos inmediatamente anterior.

Article 3 Información sobre los informes a los inversores

1 La entidad informadora sobre una titulización no ABCP facilitará la información sobre los informes a los inversores que se especifica en el anexo XII.

2 La entidad informadora sobre una titulización ABCP facilitará la información sobre los informes a los inversores que se especifica en el anexo XIII.

Article 4 Nivel de detalle de la información

1 La entidad informadora facilitará la información especificada en los anexos II a X y XII sobre: a) las exposiciones subyacentes, en relación con cada exposición subyacente individual; b) las garantías reales, cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones y con respecto a cada elemento de garantía real que garantice cada exposición subyacente: i) que la exposición subyacente esté garantizada mediante una garantía personal, ii) que la exposición subyacente esté garantizada mediante una garantía real física o de naturaleza financiera, iii) que el prestamista pueda crear unilateralmente garantías sobre la exposición subyacente sin necesidad de una nueva aprobación por parte del deudor o del garante; c) los inquilinos, con respecto a cada uno de los tres mayores inquilinos de un bien inmueble de uso comercial, así considerados según el alquiler total anual que deba pagar cada inquilino que ocupe el bien inmueble; d) las series históricas, por lo que respecta a cada exposición subyacente y cada mes del período de treinta y seis meses anterior a la fecha límite para los datos; e) los flujos de efectivo, por lo que respecta a cada elemento de entrada o salida de la titulización, según determine la prioridad aplicable de los cobros o pagos en la fecha límite para los datos; f) pruebas/eventos/desencadenantes, por lo que respecta a cada prueba/evento/desencadenante que genere cambios en la prioridad de los pagos o la sustitución de cualquiera de las contrapartes. A efectos de las letras a) y d), las partes de los préstamos titulizados se tratarán como exposiciones subyacentes individuales. A efectos de la letra b), cada bien inmueble que sirva como garantía para los préstamos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), se considerará un único elemento de garantía real.

2 La entidad informadora facilitará la información especificada en los anexos XI y XIII sobre: a) las operaciones ABCP, por lo que respecta a todas las operaciones ABCP que incluya el programa ABCP en la fecha límite para los datos; b) cada programa ABCP que esté financiando las operaciones ABCP para las que se facilite información con arreglo a la letra a), en la fecha límite para los datos; c) pruebas/eventos/desencadenantes, por lo que respecta a cada prueba/evento/desencadenante en la titulización ABCP que genere cambios en la prioridad de los pagos o la sustitución de cualquiera de las contrapartes; d) las exposiciones subyacentes, en lo que respecta a cada operación ABCP sobre la que se facilite información con arreglo a la letra a) y en lo que respecta a cada tipo de exposición presente en dicha operación ABCP, en la fecha límite para los datos, de conformidad con la lista incluida en el campo IVAL5 del anexo XI.

Article 5 Códigos de los elementos

Las entidades informadoras asignarán códigos a los elementos de información que se faciliten a los registros de titulizaciones. A tal efecto, esas entidades asignarán el código de elemento especificado en el cuadro 3 del anexo I que mejor corresponda a dicha información.

Article 6 Información privilegiada

1 La entidad informadora sobre una titulización no ABCP facilitará la información privilegiada que se especifica en el anexo XIV.

2 La entidad informadora sobre una titulización ABCP facilitará la información privilegiada que se especifica en el anexo XV.

Article 7 Información sobre eventos significativos

1 La entidad informadora sobre una titulización no ABCP facilitará la información sobre eventos significativos especificada en el anexo XIV.

2 La entidad informadora sobre una titulización ABCP facilitará la información sobre eventos significativos especificada en el anexo XV.

Article 8 Nivel de detalle de la información

1 La entidad informadora facilitará la información especificada en el anexo XIV sobre: a) los tramos/bonos de la titulización, por lo que respecta a cada emisión de un tramo en la titulización u otro instrumento al que se haya asignado un número internacional de identificación de valores y por lo que respecta a cada préstamo subordinado en la titulización; b) las cuentas, por lo que respecta a cada cuenta en la titulización; c) las contrapartes, por lo que respecta a cada contraparte en la titulización; d) cuando la titulización sea una titulización sintética no ABCP: i) la cobertura sintética, por lo que respecta a todos los mecanismos de protección que incluya la titulización, ii) las garantías reales del emisor, por lo que respecta a cada activo individual de garantía real mantenido por el SSPE por cuenta de los inversores que exista para el mecanismo de protección en cuestión; e) cuando la titulización sea una titulización no ABCP de obligaciones garantizadas por préstamos (CLO): i) el gestor de CLO, por lo que respecta a cada gestor de CLO en la titulización, ii) la titulización CLO. A efectos de la letra d), inciso ii), cada activo para el que exista un número internacional de identificación de valores se tratará como un activo individual de garantía real, las garantías reales en efectivo en la misma moneda se agregarán y se tratarán como un activo individual de garantía, y las garantías en efectivo en diferentes monedas se comunicarán como activos independientes de garantía real.

2 La entidad informadora facilitará la información especificada en el anexo XV sobre: a) las operaciones ABCP, por lo que respecta a todas las operaciones ABCP que incluya el programa ABCP en la fecha límite para los datos; b) los programas ABCP, por lo que respecta a todos los programas ABCP que, en la fecha límite para los datos, estén financiando las operaciones ABCP sobre las que se facilite información con arreglo a la letra a); c) los tramos/bonos del programa ABCP, por lo que respecta a cada emisión de un tramo o pagarés en el programa ABCP u otro instrumento al que se haya asignado un número internacional de identificación de valores y por lo que respecta a cada préstamo subordinado en el programa ABCP; d) las cuentas, por lo que respecta a cada cuenta en la titulización ABCP; e) las contrapartes, por lo que respecta a cada contraparte en la titulización ABCP.

Article 9 Exhaustividad y coherencia de la información

1 La información facilitada con arreglo al presente Reglamento deberá ser completa y coherente.

2 Cuando la entidad informadora detecte errores materiales en cualquier información que haya facilitado con arreglo al presente Reglamento, deberá facilitar, sin demora injustificada, un informe corregido con toda la información sobre la titulización exigida en virtud del presente Reglamento.

3 Cuando esté permitido en el anexo correspondiente, la entidad informadora podrá comunicar uno de los siguientes valores de la opción «Ningún dato» («ND»), en función de la razón que justifique la indisponibilidad de la información que se deba facilitar: a) el valor «ND1», cuando la información requerida no se haya recopilado por no ser necesario en virtud de los criterios de concesión de préstamos o de suscripción en el momento de la originación de la exposición subyacente; b) el valor «ND2», cuando la información requerida se haya recopilado en el momento de la originación de la exposición subyacente, pero no se haya cargado en el sistema de presentación de datos de la entidad informadora en la fecha límite para los datos; c) el valor «ND3», cuando la información requerida se haya recopilado en el momento de la originación de la exposición subyacente, pero se haya cargado en un sistema distinto del de presentación de datos de la entidad informadora en la fecha límite para los datos; d) el valor «ND4-AAAA-MM-DD», cuando la información requerida se haya recopilado, pero solo pueda facilitarse en una fecha posterior a la fecha límite para los datos; «AAAA-MM-DD» hará referencia, respectivamente, a las cifras del año, mes y día correspondientes a la fecha futura en que se facilitará la información requerida; e) el valor «ND5», cuando la información requerida no proceda para el elemento del que se esté informando. A efectos del presente apartado, no podrá recurrirse a la comunicación de ningún valor «ND» para eludir los requisitos del presente Reglamento. A petición de las autoridades competentes, la entidad informadora proporcionará detalles de las circunstancias que justifiquen el uso de esos valores ND.

Article 10 Tempestividad de la información

1 Cuando una titulización no sea una titulización ABCP, la fecha límite para los datos de la información facilitada con arreglo al presente Reglamento no podrá preceder en más de dos meses naturales a la fecha de presentación.

2 Cuando una titulización sea una titulización ABCP: a) la fecha límite para los datos de la información especificada en el anexo XI y en la «sección de información sobre las operaciones» de los anexos XIII y XV no podrá preceder en más de dos meses naturales a la fecha de presentación; b) la fecha límite para los datos de la información especificada en las secciones de los anexos XIII y XV distintas de la «sección de información sobre las operaciones» no podrá preceder en más de un mes natural a la fecha de presentación.

Article 11 Identificadores únicos

1 A cada titulización se le asignará un identificador único compuesto por los siguientes elementos, en orden secuencial: a) el identificador de entidad jurídica de la entidad informadora; b) la letra «A» cuando la titulización sea una titulización ABCP o la letra «N» cuando sea una titulización no ABCP; c) los cuatro dígitos correspondientes: i) al año en el que se emitieron los primeros valores de la titulización, cuando la titulización sea una titulización no ABCP, ii) al año en el que se emitieron los primeros valores del programa ABCP, cuando la titulización sea una titulización ABCP; d) el número 01 o, cuando haya más de una titulización con el mismo identificador según lo mencionado en las letras a), b) y c), un número secuencial de dos dígitos que corresponda al orden en que se facilite la información sobre cada titulización. La ordenación de las titulizaciones simultáneas será discrecional.

2 A cada operación ABCP incluida en un programa ABCP se le asignará un identificador único compuesto por los siguientes elementos, en orden secuencial: a) el identificador de entidad jurídica de la entidad informadora; b) la letra «T»; c) los cuatro dígitos del año correspondiente a la primera fecha de cierre de la operación ABCP; d) el número 01 o, cuando haya más de una operación ABCP con el mismo identificador según lo mencionado en las letras a), b) y c) del presente apartado, un número secuencial de dos dígitos que corresponda al orden de la primera fecha de cierre de cada operación ABCP. La ordenación de las titulizaciones ABCP simultáneas será discrecional.

3 Los identificadores únicos no podrán ser modificados por la entidad informadora.

Article 12 Presentación de información sobre las clasificaciones

1 La información relativa a la clasificación del Sistema Europeo de Cuentas (SEC) 2010 a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo se facilitará utilizando los códigos que figuran en el cuadro 1 del anexo I.

2 La información relativa a las clasificaciones de las listas de vigilancia de los administradores se facilitará utilizando los códigos establecidos en el cuadro 2 del anexo I.

Article 13 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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