Reglamento (UE) 2020/1323 del Consejo de de 21 de septiembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2020, en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión
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Article 1 Modificación del Reglamento (UE) 2020/123
El Reglamento (UE) 2020/123 queda modificado como sigue: 1) El anexo IA se modifica como sigue: a) el cuadro relativo a las posibilidades de pesca para el boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por el siguiente: «Especie:BoquerónZona:9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1Engraulis encrasicolus(ANE/9/3411)España7494TAC cautelarPortugal8175Unión15669TAC15669 b) en el cuadro correspondiente a las posibilidades de pesca de bacaladilla en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente: «(1) Condición especial: dentro de una cantidad total de acceso de 37500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 11,4 %»; c) en el cuadro correspondiente a las posibilidades de pesca de bacaladilla en aguas de la Unión de las zonas 2, 4a, 5, 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y 7 al oeste del meridiano 12° O, la nota a pie de página 2 se sustituye por el texto siguiente: «(2) Condición especial: las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 40000 Este límite de capturas en la zona 4a equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 21 %»; d) el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la faneca noruega y sus capturas accesorias en la división 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y la subzona 4 del CIEM se sustituye por el cuadro siguiente: «Especie:Faneca noruega y sus capturas accesoriasZona:3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4Trisopterus esmarkii(NOP/2A3A4.)Año2020Dinamarca72433TAC analíticoAlemania14No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Países Bajos53No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96Unión72500Noruega14500Islas Feroe5000TACNo aplicable 2) En el anexo IB, el cuadro de posibilidades de pesca del capelán en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 se sustituye por el cuadro siguiente: «Especie:CapelánZona:Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14Mallotus villosus(CAP/514GRN)Dinamarca2595TAC analíticoAlemania113No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Suecia186No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Reino Unido24Todos los Estados miembros134Unión3053Noruega10000TACNo aplicable
Article 2 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, apartado 1, letra a) será de aplicación a partir del 1 de julio de 2020, y el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), a partir del 1 de enero de 2020. El artículo 1, apartado 2, será aplicable a partir del 20 de junio de 2020.
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