Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto, ámbito de aplicación y excepciones
1 El presente Reglamento establece requisitos uniformes para la prestación de servicios de financiación participativa, la organización, la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa, la explotación de plataformas de financiación participativa y la transparencia y las comunicaciones publicitarias en relación con la prestación de servicios de financiación participativa en la Unión.
2 El presente Reglamento no será de aplicación a: a) los servicios de financiación participativa que se presten a promotores de proyectos que sean consumidores según la definición del artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE; b) otros servicios relacionados con los definidos en el artículo 2, apartado 1, letra a), y que se presten de conformidad con el Derecho nacional; c) las ofertas de financiación participativa cuyo importe sea superior a 5000000 EUR, calculado a lo largo de un período de 12 meses como la suma de: i) el importe total de las ofertas de valores negociables e instrumentos admitidos para la financiación participativa que se definen en el artículo 2, apartado 1, letras m) y n), del presente Reglamento, y las cantidades obtenidas mediante préstamos a través de una plataforma de financiación participativa por un determinado promotor de un proyecto, y ii) el importe total de las ofertas de valores negociables realizadas al público por el promotor de un proyecto a que se refiere el inciso i) de la presente letra en su calidad de oferente de conformidad con la excepción prevista en el artículo 1, apartado 3, o en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1129.
3 A menos que un proveedor de servicios de financiación participativa, un promotor de un proyecto o un inversor esté autorizado como entidad de crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, los Estados miembros no les aplicarán las disposiciones nacionales de transposición del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, y velarán por que el Derecho nacional no exija una autorización de entidad de crédito o cualquier otra autorización individual o exención relacionada con la prestación de servicios de financiación participativa en las situaciones siguientes: a) a los promotores de proyectos que, en relación con los préstamos facilitados por un proveedor de servicios de financiación participativa, acepten fondos de los inversores, o b) a los inversores que concedan a promotores de proyectos préstamos facilitados por el proveedor de servicios de financiación participativa.
Article 2 Definiciones
1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «servicio de financiación participativa»: la conexión de los intereses de los inversores y de los promotores de proyectos en materia de financiación empresarial mediante el uso de plataformas de financiación participativa, que consista en cualquiera de las actividades siguientes: i) la facilitación de la concesión de préstamos, ii) la colocación sin base en un compromiso firme, como dispone el punto 7 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, de valores negociables y de instrumentos admitidos para la financiación participativa emitidos por los promotores de proyectos o por una entidad instrumental, y la recepción y transmisión de órdenes de clientes, como dispone el punto 1 de dicha sección, en relación con esos valores negociables e instrumentos admitidos para la financiación participativa; b) «préstamo»: el acuerdo en virtud del cual un inversor pone a disposición del promotor de un proyecto una suma de dinero acordada por un período acordado, y en virtud del cual el promotor del proyecto contrae una obligación incondicional de devolver dicha suma al inversor, más el interés acumulado, de conformidad con un calendario de pagos escalonados; c) «gestión individualizada de carteras de préstamos»: la asignación, por parte del proveedor de servicios de financiación participativa, de una cantidad predeterminada de fondos de un inversor, que es un prestamista primario, a uno o varios proyectos de financiación participativa en su plataforma de financiación participativa de conformidad con un mandato individual otorgado por el inversor a libre albedrío de este y de manera individualizada; d) «plataforma de financiación participativa»: un sistema de información basado en internet públicamente accesible y explotado o gestionado por un proveedor de servicios de financiación participativa; e) «proveedor de servicios de financiación participativa»: toda persona jurídica que preste servicios de financiación participativa; f) «oferta de financiación participativa»: toda comunicación realizada por un proveedor de servicios de financiación participativa, de cualquier forma y por cualquier medio, que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y el proyecto de financiación participativa que se oferta, de modo que permita a un inversor invertir en dicho proyecto de financiación participativa; g) «cliente»: todo inversor o promotor de proyectos real o potencial al que un proveedor de servicios de financiación participativa preste o tenga la intención de prestar este tipo de servicios; h) «promotor del proyecto»: toda persona física o jurídica que busque financiación a través de una plataforma de financiación participativa; i) «inversor»: toda persona física o jurídica que, a través de una plataforma de financiación participativa, conceda préstamos o adquiera valores negociables o instrumentos admitidos para la financiación participativa; j) «inversor experimentado»: cualquier persona física o jurídica que sea un cliente profesional en virtud del anexo II, sección I, puntos 1, 2, 3 o 4, de la Directiva 2014/65/UE o cualquier persona física o jurídica que disponga de la aprobación del proveedor de servicios de financiación participativa para ser tratada como inversor experimentado de conformidad con los criterios y el procedimiento establecidos en el anexo II del presente Reglamento; k) «inversor no experimentado»: un inversor que no sea un inversor experimentado; l) «proyecto de financiación participativa»: la actividad o las actividades empresariales que un promotor de un proyecto pretende financiar mediante una oferta de financiación participativa; m) «valores negociables»: los valores negociables que se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE; n) «instrumentos admitidos para la financiación participativa»: respecto de cada Estado miembro, las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada que no estén sujetas a restricciones que, en la práctica, impedirían que se negociara con ellas, incluidas las restricciones relativas a la manera en que dichas participaciones se ofrecen o anuncian al público; o) «comunicaciones publicitarias»: toda información o comunicación de un proveedor de servicios de financiación participativa a un inversor potencial o promotor potencial de un proyecto relativa a los servicios prestados por dicho proveedor, distinta de la información que se ha de facilitar al inversor en cumplimiento del presente Reglamento; p) «soporte duradero»: todo instrumento que permita almacenar información de modo que se pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada; q) «entidad instrumental»: entidad creada exclusivamente con objeto de llevar a cabo una titulización tal como se define en el artículo 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo , o cuyo único objeto sea llevar a cabo dicha titulización; r) «autoridad competente»: la autoridad o las autoridades designadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 29.
2 Sin perjuicio de que las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada puedan estar comprendidas en la definición de valores negociables del apartado 1, letra m), las autoridades competentes que hayan otorgado la autorización al proveedor de servicios de financiación participativa podrán permitir la utilización de dichas participaciones a efectos del presente Reglamento, siempre que reúnan las características que definen a los instrumentos admitidos para la financiación participativa del apartado 1, letra n).
3 Las autoridades competentes informarán anualmente a la AEVM acerca de los tipos de sociedades de responsabilidad limitada y de las participaciones de estas que se ofrezcan y que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y citarán las normas nacionales aplicables. La AEVM publicará la información a que se refiere el párrafo primero en su sitio web sin demora indebida.
4 De manera anual, durante los dos primeros años de aplicación del presente Reglamento, la AEVM recopilará la ficha de datos fundamentales de la inversión elaborada por los promotores de proyectos que hayan emitido instrumentos admitidos para la financiación participativa. La AEVM comparará la información a que se refiere el anexo I, parte F, letras b) y c), que se proporcione en la ficha de datos fundamentales de la inversión, con la información proporcionada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. La AEVM remitirá esa comparación a la Comisión, que la incluirá en el informe a que se refiere el artículo 45.
Article 3 Prestación de servicios de financiación participativa
1 Los servicios de financiación participativa solo podrán ser prestados por personas jurídicas que estén establecidas en la Unión y que hayan sido autorizadas en calidad de proveedores de servicios de financiación participativa de conformidad con el artículo 12.
2 Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán actuar de manera honesta, equitativa y profesional atendiendo al mejor interés de sus clientes.
3 Los proveedores de servicios de financiación participativa no pagarán ni aceptarán ningún tipo de remuneración, descuento o rendimiento no pecuniario por orientar las órdenes de los inversores hacia una determinada oferta de financiación participativa realizada en sus plataformas de financiación participativa o a una determinada oferta de financiación participativa realizada en una plataforma de financiación participativa de un tercero.
4 Los proveedores de servicios de financiación participativa podrán proponer a los inversores individualmente proyectos de financiación participativa específicos que correspondan a uno o varios parámetros específicos o indicadores de riesgo elegidos por el inversor. Cuando el inversor desee realizar una inversión en los proyectos de financiación participativa propuestos, tendrá que estudiar todas las ofertas de financiación participativa y tomar de forma expresa una decisión de inversión respecto de cada una de ellas. Los proveedores de servicios de financiación participativa que ofrezcan un servicio de gestión individualizada de carteras de préstamos deberán hacerlo respetando los parámetros comunicados por los inversores y tomarán las medidas necesarias para ofrecer el mejor resultado posible a dichos inversores. Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán comunicar a los inversores el proceso de toma de decisiones para la ejecución del mandato discrecional que han recibido.
5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, los proveedores de servicios de financiación participativa que presten servicios de gestión individualizada de carteras de préstamos podrán decidir, en nombre de sus inversores, dentro de los parámetros acordados sin tener que pedir a los inversores que estudien todas las ofertas de financiación participativa ni que tomen una decisión de inversión respecto de cada una de ellas.
6 Cuando se utilice una entidad instrumental para la prestación de servicios de financiación participativa, solo podrá ofrecerse a través de dicha entidad instrumental un activo no líquido o indivisible. Dicho requisito se aplicará sobre la base de un enfoque de transparencia al activo no líquido o indivisible subyacente en poder de estructuras financieras o jurídicas que sean propiedad total o parcial de la entidad instrumental, o estén bajo su control total o parcial. La decisión de asumir una exposición sobre dicho activo subyacente deberán tomarla exclusivamente de los inversores.
Article 4 Gestión eficaz y prudente
1 El órgano de dirección del proveedor de servicios de financiación participativa establecerá y supervisará la aplicación de políticas y procedimientos adecuados, con objeto de garantizar una gestión eficaz y prudente, incluidas la separación de funciones, la continuidad de la actividad y la prevención de conflictos de intereses, de una manera que promueva la integridad del mercado y el interés de sus clientes.
2 El órgano de dirección del proveedor de servicios de financiación participativa establecerá y supervisará la aplicación de sistemas y controles adecuados, con objeto de evaluar los riesgos relacionados con los préstamos propuestos a través de la plataforma de financiación participativa. El proveedor de servicios de financiación participativa que proporcione una gestión individualizada de carteras de préstamos se asegurará de contar con los sistemas y controles adecuados para la gestión de riesgos y la modelización financiera de dicha prestación de servicios y de que se cumplan los requisitos que figuran en el artículo 6, apartados 1 a 3.
3 El órgano de dirección del proveedor de servicios de financiación participativa revisará, al menos una vez cada dos años, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa prestados, las salvaguardias prudenciales a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra h), y el plan de continuidad de las actividades mencionado en el artículo 12, apartado 2, letra j).
4 Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa determine el precio de una oferta de financiación participativa deberá: a) llevar a cabo una evaluación razonable del riesgo de crédito del proyecto de financiación participativa o del promotor del proyecto antes de realizar la oferta de financiación participativa, también teniendo en cuenta el riesgo de que el promotor del proyecto no efectúe, en el caso de un préstamo, bono u otra forma de deuda titulizada, uno o varios reembolsos en la fecha de vencimiento; b) basar la evaluación del riesgo de crédito a que se refiere la letra a) en información suficiente, en particular la siguiente: i) si las hubiera, las cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios contables, ii) la información de la que tenga conocimiento en el momento en que se realiza la evaluación del riesgo de crédito, iii) la información que haya sido obtenida, cuando proceda, del promotor del proyecto, y iv) la información que permita al proveedor de servicios de financiación participativa llevar a cabo una evaluación razonable del riesgo de crédito; c) establecer, aplicar y mantener políticas y procedimientos claros y eficaces que le permitan llevar a cabo evaluaciones del riesgo de crédito, y publicar dichas políticas y procedimientos; d) garantizar que el precio sea justo y adecuado, incluso en situaciones en que un proveedor de servicios de financiación participativa que determine el precio de los préstamos esté facilitando que un prestamista se desprenda de un préstamo antes de su fecha de vencimiento; e) llevar a cabo una valoración de cada préstamo al menos en las circunstancias siguientes: i) en el momento en el que se origine el préstamo, ii) cuando el proveedor de servicios de financiación participativa considere que es probable que el promotor del proyecto no cumpla en su totalidad sus obligaciones de reembolso derivadas del préstamo, sin que el proveedor de servicios de financiación participativa ejecute la correspondiente garantía o adopte otras medidas de efecto análogo, iii) tras un impago, y iv) cuando el proveedor de servicios de financiación participativa esté facilitando que un prestamista se desprenda de un préstamo antes de su fecha de vencimiento; f) tener y utilizar un marco de gestión del riesgo que esté diseñado para cumplir los requisitos establecidos en las letras a) a e) del presente apartado; g) mantener un registro de cada oferta de financiación participativa facilitada que sea suficiente para demostrar que: i) se llevó a cabo una evaluación del riesgo de crédito en el momento adecuado y de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado, y ii) el precio de la oferta de financiación participativa fue justo y adecuado, en consonancia con el marco de gestión del riesgo.
Article 5 Requisitos de diligencia debida
1 Los proveedores de servicios de financiación participativa ejercerán al menos un nivel mínimo de diligencia debida respecto de los promotores de proyectos que propongan que sus proyectos se financien mediante la plataforma de financiación participativa del proveedor de servicios de financiación participativa.
2 El nivel mínimo de diligencia debida a que se refiere el apartado 1 incluirá la obtención de todas las pruebas siguientes: a) que el promotor del proyecto carece de antecedentes penales por lo que se refiere a infracciones de normas nacionales en ámbitos del Derecho mercantil, la insolvencia, los servicios financieros, el blanqueo de capitales, el fraude o las obligaciones en materia de responsabilidad profesional; b) que el promotor del proyecto no está establecido en un país o territorio no cooperador, reconocido como tal por la política pertinente de la Unión, ni en un tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849.
Article 6 Gestión individualizada de carteras de préstamos
1 Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa ofrezca un servicio de gestión individualizada de carteras de préstamos, el inversor otorgará un mandato que especificará los parámetros de prestación del servicio y que incluirá al menos dos de los criterios siguientes, que todos los préstamos de la cartera deberán cumplir: a) el tipo de interés mínimo y máximo que se pagará en el marco de cada préstamo facilitado al inversor; b) la fecha de vencimiento mínima y máxima de los préstamos facilitados al inversor; c) la gama y la distribución de cualquier categoría de riesgo aplicable a los préstamos, y d) en caso de que se ofrezca un tipo objetivo anual de rentabilidad de la inversión, la probabilidad de que los préstamos seleccionados permitan al inversor alcanzar el tipo objetivo con un grado de certeza razonable.
2 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de financiación participativa dispondrá de metodologías y procesos internos sólidos y utilizará los datos adecuados. El proveedor de servicios de financiación participativa podrá utilizar sus propios datos o datos procedentes de terceros. Sobre la base de criterios sólidos y bien definidos y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes que puedan perjudicar al rendimiento de los préstamos, el proveedor de servicios de financiación participativa evaluará: a) el riesgo de crédito de los distintos proyectos de financiación participativa seleccionados para la cartera del inversor; b) el riesgo de crédito al nivel de la cartera del inversor, y c) el riesgo de crédito de los promotores de proyectos seleccionados para la cartera del inversor, verificando la probabilidad de que los promotores de proyectos cumplan sus obligaciones derivadas del préstamo. El proveedor de servicios de financiación participativa también proporcionará al inversor una descripción del método utilizado en las evaluaciones mencionadas en el párrafo segundo, letras a), b) y c).
3 Cuando el proveedor de servicios de financiación participativa ofrezca un servicio de gestión individualizada de carteras de préstamos, conservará registros del mandato recibido y de cada préstamo de cada cartera. El proveedor de servicios de financiación participativa conservará en un soporte duradero registros del mandato y de cada préstamo durante al menos tres años desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos.
4 El proveedor de servicios de financiación participativa proporcionará por vía electrónica, de manera permanente y a petición del inversor, al menos la siguiente información relativa a cada cartera: a) la lista de los préstamos que conforman una cartera; b) la media ponderada del tipo de interés anual de los préstamos de una cartera; c) la distribución de préstamos en función de la categoría de riesgo, en porcentaje y en números absolutos; d) con respecto a cada uno de los préstamos que conforman una cartera, información clave que incluya, como mínimo, un tipo de interés u otra compensación para el inversor, la fecha de vencimiento, la categoría de riesgo, el calendario de reembolso del principal y de abono de los intereses, el cumplimiento del calendario de pagos escalonados por parte del promotor del proyecto; e) con respecto a cada uno de los préstamos que conforman una cartera, medidas de reducción del riesgo, entre ellas, proveedores de garantía real o avalistas u otro tipo de garantías; f) cualquier impago de un contrato de crédito por parte del promotor del proyecto en los últimos cinco años; g) cualquier gasto pagado en relación con el préstamo por el inversor, el proveedor de servicios de financiación participativa o el promotor del proyecto; h) si el proveedor de servicios de financiación participativa ha llevado a cabo una valoración del préstamo: i) la valoración más reciente, ii) la fecha en que se llevó a cabo dicha valoración, iii) una explicación de las razones por las que el proveedor de servicios de financiación participativa llevó a cabo la valoración, y iv) una descripción adecuada del rendimiento real probable, teniendo en cuenta los gastos y las tasas de impago.
5 Cuando el proveedor de servicios de financiación participativa haya establecido y gestione un fondo de contingencia para su actividad de gestión individualizada de carteras de préstamos, proporcionará la siguiente información a los inversores: a) una advertencia de riesgo en la que se especifique lo siguiente: «El fondo de contingencia que ofrecemos no le da derecho a un pago, así que usted podría no recibir un reembolso aunque sufra pérdidas. El gestor del fondo de contingencia tiene total discrecionalidad para decidir la cantidad que podría pagarse o, incluso, para decidir no realizar ningún pago. En consecuencia, al decidir si invertir, o qué cantidad invertir, los inversores no deben contar con posibles reembolsos del fondo de contingencia.»; b) una descripción de la política del fondo de contingencia, que deberá incluir: i) una explicación relativa a la fuente del dinero ingresado en el fondo, ii) una explicación relativa a la manera en que se gestiona el fondo, iii) una explicación relativa a la titularidad del dinero, iv) las consideraciones que el gestor del fondo de contingencia tiene en cuenta al decidir si ejerce su facultad discrecional para realizar pagos con cargo al fondo, entre ellas: si el fondo tiene dinero suficiente para efectuar un pago, y que el gestor del fondo de contingencia tiene total discrecionalidad en cualquier circunstancia para decidir no pagar o para establecer el importe del pago, v) una explicación del proceso para determinar si realizar un pago discrecional con cargo al fondo, y vi) una descripción de cómo se tratará el dinero ingresado en el fondo en caso de insolvencia del gestor del fondo de contingencia.
6 Un proveedor de servicios de financiación participativa que haya establecido y gestione el fondo de contingencia a que se refiere el apartado 5 facilitará trimestralmente al público la siguiente información sobre el rendimiento del fondo: a) el tamaño del fondo de contingencia en comparación con los importes totales pendientes de liquidación de préstamos pertinentes para el fondo de contingencia, y b) la ratio entre los pagos efectuados con cargo al fondo de contingencia y los importes totales pendientes de liquidación de préstamos pertinentes para el fondo de contingencia.
7 La ABE elaborará, en estrecha cooperación con la AEVM, proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar: a) los elementos, incluido el formato, que se deben incluir en la descripción del método a que se refiere el apartado 2, párrafo tercero; b) la información indicada en el apartado 4, y c) las políticas, procedimientos y disposiciones organizativas que los proveedores de servicios de financiación participativa deben adoptar en lo que respecta a los fondos de contingencia que puedan ofrecer con arreglo a los apartados 5 y 6. La ABE remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de noviembre de 2021. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Article 7 Tramitación de reclamaciones
1 Los proveedores de servicios de financiación participativa dispondrán de procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación rápida, imparcial y coherente de las reclamaciones recibidas de los clientes y publicarán descripciones de dichos procedimientos.
2 Los proveedores de servicios de financiación participativa garantizarán que los clientes puedan presentar reclamaciones contra ellos de forma gratuita.
3 Los proveedores de servicios de financiación participativa elaborarán y pondrán a disposición de sus clientes una plantilla normalizada de reclamación y llevarán un registro de todas las reclamaciones recibidas y las medidas adoptadas.
4 Los proveedores de servicios de financiación participativa investigarán todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial y comunicarán el resultado al reclamante dentro de un plazo razonable.
5 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los requisitos, formatos normalizados y procedimientos para la tramitación de las reclamaciones. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de noviembre de 2021. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 8 Conflictos de interés
1 Los proveedores de servicios de financiación participativa no tendrán participación alguna en las ofertas de financiación participativa que se encuentren en sus plataformas de financiación participativa.
2 Los proveedores de servicios de financiación participativa no aceptarán como promotor del proyecto en relación con los servicios de financiación participativa ofrecidos en su plataforma de financiación participativa a ninguna de las personas siguientes: a) sus socios que posean al menos el 20 % del capital social o de los derechos de voto; b) sus directivos o empleados; c) ninguna persona física o jurídica vinculada a esos socios, directivos o empleados por control tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, letra b), de la Directiva 2014/65/UE. Los proveedores de servicios de financiación participativa que acepten como inversor en los proyectos de financiación participativa que se ofrecen en su plataforma de financiación participativa a alguna persona de las mencionadas en el párrafo primero, letras a), b) y c), harán público en su sitio web que aceptan a esa persona como inversor, incluyendo información sobre los proyectos de financiación participativa específicos en los que haya invertido, y velarán por que dichas inversiones se hagan con arreglo a las mismas condiciones que las de otros inversores, así como por que dicha persona no reciba ningún trato preferente ni tenga acceso privilegiado a información.
3 Los proveedores de servicios de financiación participativa mantendrán y aplicarán normas internas eficaces para evitar conflictos de interés.
4 Los proveedores de servicios de financiación participativa adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, detectar, gestionar y comunicar los conflictos de interés entre, por una parte, los propios proveedores de servicios de financiación participativa, sus socios, directivos o empleados, o cualquier persona física o jurídica vinculada a ellos por control tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, letra b), de la Directiva 2014/65/UE, y, por otra, sus clientes, o entre dos clientes.
5 Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes de la naturaleza general y de las fuentes de los conflictos de interés y de las medidas adoptadas para mitigarlos. Dicha información figurará en un lugar destacado del sitio web del proveedor de servicios de financiación participativa.
6 La información a que se refiere el apartado 5 se comunicará: a) en un soporte duradero; b) con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza de cada cliente, para que este pueda adoptar una decisión informada sobre el servicio en cuyo contexto surja el conflicto de interés.
7 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) los requisitos para el mantenimiento o la aplicación de las disposiciones internas a que se refiere el apartado 3; b) las medidas a que se refiere el apartado 4; c) las medidas para la divulgación de información a que se refieren los apartados 5 y 6. A la hora de elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa prestados por el proveedor de servicios de financiación participativa. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de noviembre de 2021. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 9 Externalización
1 Cuando recurran a terceros para la ejecución de funciones operativas, los proveedores de servicios de financiación participativa tomarán todas las medidas razonables a fin de evitar riesgos operativos adicionales.
2 La externalización de funciones operativas a que se refiere el apartado 1 no podrá afectar a la calidad del control interno de los proveedores de servicios de financiación participativa ni a la capacidad de la autoridad competente para supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento por parte del proveedor de servicios de financiación participativa.
3 Los proveedores de servicios de financiación participativa seguirán asumiendo plena responsabilidad por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento con respecto a las actividades externalizadas.
Article 10 Prestación de servicios de custodia de activos de clientes y de servicios de pago
1 Cuando presten servicios de custodia de activos y servicios de pago, los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes sobre lo siguiente: a) la naturaleza y las condiciones de dichos servicios, incluyendo referencias al Derecho nacional aplicable; b) si dichos servicios los prestan ellos mismos directamente o un tercero.
2 Cuando los proveedores de servicios de financiación participativa realicen operaciones de pago relacionadas con valores negociables e instrumentos admitidos para la financiación participativa, depositarán los fondos en una de las siguientes entidades: a) un banco central, o b) una entidad de crédito autorizada de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2013/36/UE.
3 Los valores negociables o instrumentos admitidos para la financiación participativa ofrecidos en una plataforma de financiación participativa y que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta a nombre de un inversor o puedan entregarse físicamente a un depositario serán custodiados por el proveedor de servicios de financiación participativa o por un tercero. La entidad que preste servicios de custodia dispondrá de una autorización de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2013/36/UE o 2014/65/UE.
4 El proveedor de servicios de financiación participativa podrá prestar servicios de pago por sí mismo o a través de un tercero siempre que el propio proveedor de servicios de financiación participativa o el tercero sean proveedores de servicios de pago de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/2366.
5 Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa no preste servicios de pago en relación con los servicios de financiación participativa ni por sí mismo ni a través de un tercero, establecerá y mantendrá disposiciones que garanticen que los promotores de proyectos acepten la financiación procedente de proyectos de financiación participativa, o cualquier otro pago, únicamente por medio de un proveedor de servicios de pago de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/2366.
Article 11 Requisitos prudenciales
1 Los proveedores de servicios de financiación participativa dispondrán en todo momento de salvaguardias prudenciales por un importe al menos igual al importe más elevado de entre los siguientes: a) 25000 EUR, y b) la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio anterior, revisados anualmente, lo que debe incluir el coste de los préstamos por servicio durante tres meses cuando el proveedor de servicios de financiación participativa facilite también la concesión de préstamos.
2 Las salvaguardias prudenciales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo adoptarán una de las formas siguientes: a) recursos propios, consistentes en elementos de capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo una vez efectuadas las deducciones en su totalidad, con arreglo al artículo 36 de dicho Reglamento, sin que se apliquen los umbrales de exención con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de dicho Reglamento; b) una póliza de seguro que cubra los territorios de la Unión en los que las ofertas de financiación participativa se comercialicen activamente o una garantía comparable, o c) una combinación de las letras a) y b).
3 El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los proveedores de servicios de financiación participativa que sean empresas sujetas, de forma individual o consolidada, a lo dispuesto en el título III de la parte tercera del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo .
4 El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los proveedores de servicios de financiación participativa que sean empresas sujetas a los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/110/CE o a los artículos 7 a 9 de la Directiva (UE) 2015/2366.
5 Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa haya estado operativo menos de 12 meses, podrá utilizar las estimaciones de su plan de negocio al calcular los gastos fijos generales, siempre que empiece a utilizar los datos históricos tan pronto como estén disponibles.
6 La póliza de seguro a que se refiere el apartado 2, letra b), tendrá, como mínimo, todas las características siguientes: a) un período inicial no inferior a un año; b) un período mínimo de preaviso de 90 días para su cancelación; c) que se haya concertado con una empresa que esté autorizada para prestar el servicio de seguro, de conformidad con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional; d) que el prestador del seguro sea un tercero.
7 La póliza de seguro a que se refiere el apartado 2, letra b), incluirá, sin limitarse a ello, la cobertura contra el riesgo de: a) pérdida de documentos; b) declaraciones falsas o engañosas; c) actos, errores u omisiones que constituyan un incumplimiento de: i) obligaciones legales y reglamentarias, ii) el deber, frente a sus clientes, de actuar con competencia y esmero, iii) obligaciones de confidencialidad; d) la omisión de establecer, implantar y mantener procedimientos adecuados para evitar conflictos de interés; e) pérdidas derivadas de incidencias en el negocio, fallos en los sistemas o la gestión de procesos; f) cuando sea aplicable al modelo de negocio, negligencia grave en la valoración de activos o en la determinación del precio y la puntuación de créditos.
8 A los efectos del apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de financiación participativa calcularán los gastos generales fijos del ejercicio anterior utilizando las cifras resultantes del marco contable aplicable, deduciendo los siguientes elementos del total de gastos tras la distribución de beneficios a los socios en sus estados financieros anuales auditados más recientes o, cuando no se disponga de estados financieros auditados, en los estados financieros anuales validados por los supervisores nacionales: a) primas para el personal y otras remuneraciones, en la medida en que dependan del beneficio neto del proveedor de servicios de financiación participativa en el año de que se trate; b) participaciones en los beneficios de los empleados, los administradores y los socios; c) otras distribuciones de beneficios y otros elementos de remuneración variable, en la medida en que sean plenamente discrecionales; d) comisiones y retribuciones compartidas a pagar que estén directamente relacionadas con las comisiones y retribuciones a cobrar incluidas en el total de ingresos, cuando el pago de las comisiones y retribuciones a pagar esté supeditado a la recepción efectiva de las comisiones y retribuciones a cobrar, y e) gastos no recurrentes de actividades no ordinarias.
9 Cuando algún tercero haya incurrido en gastos fijos por cuenta de los proveedores de servicios de financiación participativa y esos gastos fijos no estén ya incluidos en el total de gastos a que se refiere el apartado 8, los proveedores de servicios de financiación participativa procederán de alguna de las maneras siguientes: a) en el supuesto de que se disponga de un desglose de los gastos de ese tercero, determinarán el importe de los gastos fijos en que dicho tercero haya incurrido por cuenta de los proveedores de servicios de financiación participativa y lo añadirán a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 8; b) en el supuesto de que no se disponga del desglose de los gastos de ese tercero, determinarán el importe de los gastos en que el tercero haya incurrido por cuenta de los proveedores de servicios de financiación participativa de conformidad con su plan de negocios y añadirán dicho importe a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 8.
Article 12 Autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa
1 Toda persona jurídica que tenga intención de prestar servicios de financiación participativa solicitará a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa.
2 La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes: a) el nombre (incluidas la denominación legal y cualquier otra denominación comercial que vaya a utilizarse) del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, la dirección de internet del sitio web utilizado por dicho proveedor y su dirección postal; b) la forma jurídica del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; c) la escritura de constitución del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; d) un programa de actividades en el que se especifiquen los tipos de servicios de financiación participativa que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa planea prestar y la plataforma de financiación participativa que planea gestionar, incluyendo dónde y cómo se comercializarán las ofertas de financiación participativa; e) una descripción de los mecanismos de gobernanza y de control interno del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, destinados a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluidos los procedimientos contables y de gestión del riesgo; f) una descripción de los sistemas, recursos y procedimientos previstos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa para el control y protección de los sistemas de tratamiento de datos; g) una descripción de los riesgos operativos del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; h) una descripción de las salvaguardias prudenciales establecidas por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11; i) la prueba de que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa cumple las salvaguardias prudenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11; j) una descripción del plan de continuidad de las actividades del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, que, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa planea prestar, establezca medidas y procedimientos que, en caso de insolvencia del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, garanticen la continuidad de la prestación de servicios esenciales relacionados con las inversiones existentes y la correcta administración de los acuerdos entre el futuro proveedor de servicios de financiación participativa y sus clientes; k) la identidad de las personas físicas responsables de la dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; l) la prueba de que las personas físicas a que se hace referencia en la letra k) son personas de reconocida honorabilidad y poseen conocimientos, capacidades y experiencia suficientes para dirigir el futuro proveedor de servicios de financiación participativa; m) una descripción de las normas internas del futuro proveedor de servicios de financiación participativa para evitar que las personas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, participen, como promotores de proyectos, en servicios de financiación participativa ofrecidos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa; n) una descripción del régimen de externalización del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; o) una descripción de los procedimientos establecidos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa para tramitar las reclamaciones de los clientes; p) una confirmación sobre si el futuro proveedor de servicios de financiación participativa tiene intención de prestar servicios de pago por sí mismo o a través de un tercero, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/2366, o mediante un acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento; q) una descripción de los procedimientos establecidos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa para comprobar la exhaustividad, exactitud y claridad de la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión; r) una descripción de los procedimientos establecidos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa respecto de los límites de inversión para los inversores no experimentados a que se refiere el artículo 21, apartado 7.
3 A los efectos del apartado 2, letra l), los futuros proveedores de servicios de financiación participativa deberán acreditar lo siguiente: a) ausencia de antecedentes penales en lo que se refiere a infracciones de normas nacionales en ámbitos del Derecho mercantil, la insolvencia, los servicios financieros, el blanqueo de capitales, el fraude o las obligaciones en materia de responsabilidad profesional de todas las personas físicas que participen en la dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, y de los socios que posean un 20 % o más del capital o de los derechos de voto; b) prueba de que las personas físicas que participen en la dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa poseen colectivamente los conocimientos, capacidades y experiencia suficientes para la dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa y de que dichas personas físicas están obligadas a consagrar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones.
4 La autoridad competente evaluará, en el plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud referida en el apartado 1, si dicha solicitud está completa, para lo cual comprobará que se haya presentado la información enumerada en el apartado 2. Si la solicitud no está completa, la autoridad competente fijará un plazo en el que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa deberá facilitar la información omitida.
5 Si la solicitud referida en el apartado 1 sigue estando incompleta una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 4, la autoridad competente podrá negarse a examinarla y, en tal caso, devolverá al futuro proveedor de servicios de financiación participativa los documentos que este le haya transmitido.
6 Si la solicitud referida en el apartado 1 está completa, la autoridad competente lo notificará inmediatamente al futuro proveedor de servicios de financiación participativa.
7 Antes de adoptar una decisión de concesión o denegación de la autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa, la autoridad competente consultará a la autoridad competente de otro Estado miembro en los siguientes casos: a) cuando el futuro proveedor de servicios de financiación participativa sea una filial de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro; b) cuando el futuro proveedor de servicios de financiación participativa sea una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro, o c) cuando el futuro proveedor de servicios de financiación participativa esté controlado por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan a otro proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro.
8 La autoridad competente evaluará, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa, si el futuro proveedor de servicios de financiación participativa cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y adoptará una decisión plenamente motivada por la que se le conceda o deniegue la autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa. Dicha evaluación tendrá en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa planee prestar. La autoridad competente podrá denegar la autorización si existen razones objetivas y demostrables para creer que el órgano de dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa puede suponer una amenaza para su gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de sus actividades, así como para la debida consideración del interés de sus clientes y la integridad del mercado.
9 La autoridad competente informará a la AEVM de todas las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. La AEVM incluirá la información relativa a las solicitudes aprobadas, en el registro de proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de conformidad con el artículo 14. La AEVM podrá solicitar información para asegurarse de que las autoridades competentes conceden autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo de manera coherente.
10 La autoridad competente notificará su decisión al futuro proveedor de servicios de financiación participativa en el plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de dicha decisión.
11 El proveedor de servicios de financiación participativa autorizado de conformidad con el presente artículo deberá cumplir en todo momento las condiciones de su autorización.
12 Los Estados miembros no exigirán de los proveedores de servicios de financiación participativa que presten dichos servicios a escala internacional, presencia física en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que estén autorizados.
13 Los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados en virtud del presente Reglamento podrán participar también en actividades distintas de las cubiertas por la autorización a que se refiere el presente artículo de conformidad con la normativa aplicable de la Unión o nacional.
14 Cuando una entidad autorizada en virtud de las Directivas 2009/110/CE, 2013/36/UE, 2014/65/UE o (UE) 2015/2366 o de la normativa nacional aplicable a los servicios de financiación participativa antes de la entrada en vigor del presente Reglamento solicite autorización como proveedor de servicios de financiación participativa en virtud del presente Reglamento, la autoridad competente no le exigirá que facilite información o documentos que ya haya presentado al solicitar la autorización con arreglo a dichas Directivas o al Derecho nacional, siempre que dicha información o dichos documentos sigan actualizados y la autoridad competente tenga acceso a ellos.
15 Cuando un futuro proveedor de servicios de financiación participativa solicite también autorización para prestar servicios de pago únicamente en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, y en la medida en que las autoridades competentes sean también responsables de la autorización en virtud de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/2366, las autoridades competentes exigirán que la información y los documentos que deban presentarse con cada solicitud se presenten una sola vez.
16 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar además: a) los requisitos y modalidades de la solicitud a que se refiere el apartado 1, incluidos los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la solicitud de autorización, y b) las medidas y procedimientos para el plan de continuidad de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra j). A la hora de elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa prestados por el proveedor de servicios de financiación participativa. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de noviembre de 2021. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 13 Actividades incluidas en la autorización
1 Las autoridades competentes que hayan concedido una autorización notificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 10, velarán por que esta especifique los servicios de financiación participativa que el proveedor esté autorizado a prestar.
2 Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa desee ampliar sus actividades a otros servicios de financiación participativa no previstos en el momento de la autorización concedida con arreglo al artículo 12, presentará una solicitud de ampliación ante las autoridades competentes que hayan concedido al proveedor de servicios de financiación participativa la autorización con arreglo al artículo 12 completando y actualizando la información a que se refiere el artículo 12, apartado 2. La solicitud de ampliación se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartados 4 a 11.
Article 14 Registro de proveedores de servicios de financiación participativa
1 La AEVM establecerá un registro de todos los proveedores de servicios de financiación participativa. El registro se pondrá a disposición pública en su sitio web y se actualizará periódicamente.
2 El registro a que se refiere el apartado 1 incluirá la información siguiente: a) el nombre, la forma jurídica y, en su caso, el identificador de entidad jurídica del proveedor de servicios de financiación participativa; b) la denominación comercial, la dirección postal y la dirección de internet de la plataforma de financiación participativa gestionada por el proveedor de servicios de financiación participativa; c) el nombre y la dirección de la autoridad competente que haya concedido la autorización y sus datos de contacto; d) información sobre los servicios de financiación participativa que esté autorizado a prestar el proveedor de servicios de financiación participativa; e) una lista de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de financiación participativa haya notificado su intención de prestar servicios de financiación participativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18; f) cualquier otro servicio prestado por el proveedor de servicios de financiación participativa y no regulado por el presente Reglamento, con una referencia a la normativa aplicable de la Unión o nacional; g) toda sanción impuesta al proveedor de servicios de financiación participativa o a sus directivos.
3 Cualquier revocación de una autorización concedida a un proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 se publicará y permanecerá publicada en el registro durante un período de cinco años.
Article 15 Supervisión
1 Los proveedores de servicios de financiación participativa prestarán sus servicios bajo la supervisión de las autoridades competentes que hayan concedido la autorización.
2 La autoridad competente de que se trate evaluará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa. Dicha autoridad determinará la frecuencia y exhaustividad de tal evaluación teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del proveedor de servicios de financiación participativa. A efectos de dicha evaluación, la autoridad competente de que se trate podrá someter al proveedor de servicios de financiación participativa a inspecciones sobre el terreno.
3 Los proveedores de servicios de financiación participativa notificarán sin demora injustificada a la autoridad competente de que se trate toda modificación de fondo en las condiciones de autorización y, previa solicitud, facilitarán la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Article 16 Comunicación de información por los proveedores de servicios de financiación participativa
1 El proveedor de servicios de financiación participativa comunicará a la autoridad competente que haya concedido la autorización, anualmente y con carácter confidencial, la lista de proyectos financiados a través de su plataforma de financiación participativa, especificando para cada proyecto: a) el promotor del proyecto y el importe captado; b) el instrumento emitido, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letras b), m) y n); c) información agregada sobre los inversores y el importe invertido, desglosada por domicilio fiscal de los inversores, distinguiendo entre inversores experimentados y no experimentados.
2 Las autoridades competentes transmitirán a la AEVM la información a que se refiere el apartado 1, en formato anonimizado, en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha información. La AEVM elaborará y publicará en su sitio web estadísticas anuales agregadas relativas al mercado de la financiación participativa en la Unión.
3 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer las normas y formatos de los datos, plantillas y procedimientos para la información que ha de comunicarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de noviembre de 2021. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 17 Revocación de la autorización
1 Las autoridades competentes que hayan concedido una autorización estarán facultadas para revocarla en cualquiera de los supuestos siguientes, en los que el proveedor de servicios de financiación participativa: a) no haya utilizado la autorización en un plazo de 18 meses a partir de la fecha de concesión de la autorización; b) haya renunciado expresamente a su autorización; c) no haya prestado servicios de financiación participativa durante nueve meses consecutivos y tampoco participe ya en la administración de contratos existentes que se deriven de casar inicialmente intereses en financiar empresas mediante el uso de su plataforma de financiación participativa; d) haya obtenido su autorización por medios irregulares, entre otros, valiéndose de declaraciones falsas en su solicitud de autorización; e) haya dejado de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la autorización concedida; f) haya infringido gravemente el presente Reglamento. Las autoridades competentes que hayan concedido una autorización también estarán facultadas para revocarla en cualquiera de los supuestos siguientes: a) cuando el proveedor de servicios de financiación participativa sea también proveedor de servicios de pago de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 y él mismo o sus directivos o empleados, o terceros que actúen en su nombre, hayan infringido la normativa nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o b) cuando el proveedor de servicios de financiación participativa o un tercero que actúe en su nombre haya perdido la autorización que permite prestar servicios de pago de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 o servicios de inversión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE, y dicho proveedor de servicios de financiación participativa o tercero no haya subsanado la situación en un plazo de 40 días naturales.
2 Cuando una autoridad competente de un Estado miembro revoque una autorización, la autoridad competente designada como punto de contacto único en dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 29, apartado 2, informará sin demora injustificada a la AEVM y a las autoridades competentes de aquellos Estados miembros en los que el proveedor de servicios de financiación participativa preste tales servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18. La AEVM incluirá la información de la revocación de la autorización en el registro a que se refiere el artículo 14.
3 Antes de tomar una decisión sobre la revocación de una autorización, la autoridad competente que haya concedido la autorización consultará a la autoridad competente de otro Estado miembro en aquellos casos en que el proveedor de servicios de financiación participativa: a) sea una filial de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro; b) sea una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro, o c) esté controlado por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan a otro proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro.
Article 18 Prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa
1 Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 tenga intención de prestar servicios de financiación participativa en un Estado miembro distinto de aquel cuya autoridad competente le haya concedido la autorización con arreglo al artículo 12, presentará a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se haya concedido la autorización como punto de contacto único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, la siguiente información: a) una lista de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de financiación participativa tenga intención de prestar tales servicios; b) la identidad de las personas físicas o jurídicas responsables de la prestación de servicios de financiación participativa en dichos Estados miembros; c) la fecha de inicio de la prestación prevista de servicios de financiación participativa por parte del proveedor de dichos servicios; d) una lista de otras actividades ofrecidas por el proveedor de servicios de financiación participativa y no reguladas en el presente Reglamento.
2 En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el punto de contacto único del Estado miembro donde se haya concedido la autorización comunicará dicha información a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de financiación participativa tenga intención de prestar tales servicios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, así como a la AEVM. La AEVM incluirá dicha información en el registro a que se refiere el artículo 14.
3 El punto de contacto único del Estado miembro en el que se haya concedido la autorización informará posteriormente sin demora al proveedor de servicios de financiación participativa de la comunicación a que se refiere el apartado 2.
4 El proveedor de servicios de financiación participativa podrá empezar a prestar tales servicios en un Estado miembro distinto de aquel cuya autoridad competente concedió la autorización a partir de la fecha de recepción de la comunicación a que se refiere el apartado 3 o, a más tardar, en un plazo de 15 días naturales a partir de la presentación de la información a que se refiere el apartado 1.
Article 19 Información a los clientes
1 Toda la información, incluidas las comunicaciones publicitarias contempladas en el artículo 27, facilitada por los proveedores de servicios de financiación participativa y destinada a sus clientes acerca de ellos mismos, sobre los costes, riesgos financieros y cargas relacionados con los servicios o inversiones de financiación participativa, sobre los criterios de selección de los proyectos de financiación participativa, y sobre la naturaleza y los riesgos asociados a sus servicios de financiación participativa, será imparcial, clara y no engañosa.
2 Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes de que sus servicios de financiación participativa no están cubiertos por el sistema de garantía de depósitos establecido de conformidad con la Directiva 2014/49/UE y de que los valores negociables o los instrumentos admitidos para la financiación participativa adquiridos a través de su plataforma de financiación participativa no están cubiertos por el sistema de indemnización de los inversores establecido de conformidad con la Directiva 97/9/CE.
3 Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes sobre el período de reflexión para inversores no experimentados a que se refiere el artículo 22. Siempre que se haga una oferta de financiación participativa, el proveedor de servicios de financiación participativa facilitará dicha información en un lugar destacado del soporte, también en las aplicaciones móviles y páginas web en que se haga dicha oferta.
4 Toda la información que se facilite de conformidad con el apartado 1 se comunicará a los clientes cuando proceda, al menos antes de proceder a la operación de financiación participativa.
5 La información a que se refieren los apartados 1, 2 y 6 se pondrá a disposición de todos los clientes en una sección fácilmente accesible del sitio web de la plataforma de financiación participativa y de manera no discriminatoria.
6 Si los proveedores de servicios de financiación participativa someten a calificación crediticia los proyectos de financiación participativa o sugieren una determinación de precios de riesgos de las ofertas de financiación participativa de su plataforma de financiación participativa, ofrecerán una descripción del método utilizado para calcular las calificaciones o la determinación del precio de los créditos. Si el cálculo se basa en cuentas que no han sido auditadas, se hará constar claramente en la descripción del método.
7 La ABE elaborará, en estrecha cooperación con la AEVM, proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar: a) los elementos, incluido el formato, que se incluirán en la descripción del método a que se refiere el apartado 6; b) la información y los factores que los proveedores de servicios de financiación participativa deben tener en cuenta cuando efectúen la evaluación del riesgo de crédito a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letras a) y b), y cuando lleven a cabo la valoración del préstamo a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra e); c) los factores que un proveedor de servicios de financiación participativa debe tener en cuenta al garantizar que el precio de un préstamo que facilita es justo y adecuado, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 4, letra d); d) el contenido mínimo y la gobernanza de las políticas y los procedimientos que exige el presente artículo y el marco de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra f). La ABE remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de mayo de 2022. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Article 20 Publicación de la tasa de impago
1 Los proveedores de servicios de financiación participativa que presten servicios de financiación participativa consistentes en la facilitación de la concesión de préstamos: a) harán públicas anualmente las tasas de impago de los proyectos de financiación participativa ofrecidos en sus plataformas de financiación participativa durante los 36 meses anteriores, como mínimo, y b) publicarán una declaración de resultados en un plazo de cuatro meses a partir del final de cada ejercicio contable, en la que se indicarán, según proceda: i) la tasa de impago prevista y la efectiva de todos los préstamos que el proveedor de servicios de financiación participativa haya facilitado por categoría de riesgo, en relación con las categorías de riesgo establecidas en el marco de gestión de riesgos, ii) un resumen de las hipótesis utilizadas para determinar las tasas de impago previstas, y iii) cuando el proveedor de servicios de financiación participativa haya ofrecido una tasa objetivo en relación con la gestión individualizada de carteras de préstamos, el rendimiento real obtenido.
2 Las tasas de impago mencionadas en el apartado 1 se publicarán en un lugar destacado del sitio web del proveedor de servicios de financiación participativa.
3 La AEVM elaborará, en estrecha cooperación con la ABE, proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar la metodología de cálculo de las tasas de impago a que hace referencia el apartado 1 de los proyectos ofrecidos en la plataforma de financiación participativa. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de noviembre de 2021. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 21 Prueba inicial de conocimientos y simulación de la capacidad de soportar pérdidas
1 Antes de dar a los inversores no experimentados potenciales pleno acceso para invertir en proyectos de financiación participativa de su plataforma de financiación participativa, los proveedores de servicios de financiación participativa evaluarán si los servicios ofrecidos son adecuados para los inversores no experimentados potenciales y, en caso afirmativo, cuáles de ellos lo son.
2 A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de financiación participativa solicitarán información sobre la experiencia, los objetivos de inversión, la situación financiera y la comprensión básica de los riesgos que conlleva invertir en general e invertir en los tipos de inversión ofrecidos en la plataforma de financiación participativa con que cuenta el inversor no experimentado potencial, incluida información sobre: a) las inversiones anteriores en valores negociables o las adquisiciones pasadas de instrumentos admitidos con fines de financiación participativa o los préstamos del inversor no experimentado potencial, incluso en empresas en fase inicial o de expansión; b) la comprensión por parte del inversor no experimentado potencial de los riesgos que conlleva la concesión de préstamos, o la inversión en valores negociables o la adquisición de instrumentos admitidos con fines de financiación participativa a través de una plataforma de financiación participativa, así como la experiencia profesional pertinente para las inversiones de financiación participativa.
3 Los proveedores de servicios de financiación participativa revisarán en relación con cada inversor no experimentado la evaluación a que se refiere el apartado 1 cada dos años tras la evaluación inicial realizada de conformidad con dicho apartado.
4 En caso de que los inversores no experimentados potenciales no faciliten la información exigida con arreglo al apartado 2, o de que los proveedores de servicios de financiación participativa consideren, sobre la base de la información recibida en virtud de dicho apartado, que los inversores no experimentados potenciales no tienen conocimientos, capacidades o experiencia suficientes, los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a dichos inversores no experimentados potenciales de que los servicios ofrecidos en sus plataformas de financiación participativa pueden ser inadecuados para ellos y les advertirán del riesgo. La advertencia acerca del riesgo indicará claramente el riesgo de pérdida de la totalidad del dinero invertido. Los inversores potenciales no experimentados deberán reconocer expresamente que han recibido y comprendido la advertencia emitida por el proveedor de servicios de financiación participativa.
5 A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de financiación participativa también solicitarán a los inversores no experimentados potenciales que simulen su capacidad de soportar pérdidas, calculadas como el 10 % de su patrimonio neto, en función de la información siguiente: a) ingresos regulares e ingresos totales, y si dichos ingresos se devengan de forma permanente o temporal; b) activos, incluidas las inversiones financieras y cualquier depósito en efectivo, pero excluidos los bienes inmobiliarios personales y de inversión y los fondos de pensiones; c) los compromisos financieros, incluidos los periódicos, actuales o futuros.
6 Los proveedores de servicios de financiación participativa revisarán, en relación con cada inversor no experimentado, la simulación a que se refiere el apartado 5 cada año tras la simulación inicial realizada de conformidad con dicho apartado. No se impedirá a los inversores no experimentados potenciales ni a los inversores no experimentados invertir en proyectos de financiación participativa. Los inversores no experimentados acusarán recibo de los resultados de la simulación a que se refiere el apartado 5.
7 En cada ocasión que un inversor no experimentado potencial o un inversor no experimentado acepte una oferta de financiación participativa que suponga una inversión superior a 1000 EUR o al 5 % del patrimonio neto de dicho inversor calculado de conformidad con el apartado 5, eligiendo el que sea más elevado de los dos, y previamente a dicha aceptación, el proveedor de servicios de financiación participativa garantizará que dicho inversor: a) reciba una advertencia de riesgo; b) manifieste su consentimiento expreso al proveedor de servicios de financiación participativa, y c) demuestre al proveedor de servicios de financiación participativa que el inversor entiende la inversión y sus riesgos. A efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado, la evaluación a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse como prueba de que los inversores no experimentados potenciales o los inversores no experimentados entienden la inversión y sus riesgos.
8 La AEVM elaborará, en estrecha cooperación con la ABE, proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar las medidas necesarias para: a) llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1; b) llevar a cabo la simulación a que se refiere el apartado 5; c) facilitar la información a que se refieren los apartados 2 y 4. A la hora de elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE y la AEVM tendrán en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa prestados por el proveedor de servicios de financiación participativa. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de noviembre de 2021. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 22 Período de reflexión precontractual
1 Las condiciones de la oferta de financiación participativa seguirán siendo vinculantes para el promotor del proyecto a partir del momento en que la oferta de financiación participativa figure en la plataforma de financiación participativa hasta la anterior de las siguientes fechas: a) la fecha de expiración de la oferta de financiación participativa anunciada por el proveedor de servicios de financiación participativa en el momento de incluir la oferta de financiación participativa en su plataforma de financiación participativa, o b) la fecha en que se alcance el objetivo de financiación o, en el caso de un intervalo de financiación, cuando se alcance el objetivo de financiación máxima.
2 El proveedor de servicios de financiación participativa establecerá un período de reflexión precontractual durante el cual el inversor no experimentado potencial podrá revocar en todo momento su oferta de inversión o de expresión de interés en la oferta de financiación participativa sin necesidad de justificar su decisión y sin incurrir en una sanción.
3 El período de reflexión a que se refiere el apartado 2 comenzará en el momento de la oferta de inversión o de la expresión de interés por parte del inversor no experimentado potencial y expirará al término de cuatro días naturales.
4 Los proveedores de servicios de financiación participativa llevarán un registro de las ofertas de inversión y de las expresiones de interés que reciban, así como del momento en que se reciban.
5 Las modalidades de revocación de una oferta de inversión o de expresión de interés incluirán al menos las mismas modalidades en las que el inversor no experimentado potencial pueda ofrecer una oferta de inversión o manifestar su interés en una oferta de financiación participativa.
6 El proveedor de servicios de financiación participativa facilitará información precisa, clara y oportuna a los inversores no experimentados potenciales sobre el período de reflexión y las modalidades para revocar una oferta de inversión o una manifestación de interés, incluyendo, como mínimo, lo siguiente: a) inmediatamente antes de que el inversor no experimentado potencial pueda comunicar su oferta de inversión o manifestación de interés, el proveedor de servicios de financiación participativa deberá informar al inversor no experimentado potencial de: i) que la oferta de inversión o la manifestación de interés está sujeta a un período de reflexión, ii) la duración del período de reflexión, iii) las modalidades para revocar una oferta de inversión o una manifestación de interés; b) inmediatamente después de la recepción de la oferta de inversión o de la manifestación de interés, el proveedor de servicios de financiación participativa informará al inversor no experimentado potencial, a través de su plataforma de financiación participativa, de que ha comenzado el período de reflexión.
7 En el caso de la gestión individualizada de carteras de préstamos, el presente artículo solo se aplicará al mandato de inversión inicial otorgado por el inversor no experimentado y no a las inversiones en préstamos específicos realizadas en el marco de dicho mandato.
Article 23 Ficha de datos fundamentales de la inversión
1 Los proveedores de servicios de financiación participativa facilitarán a los inversores potenciales toda la información referida en el presente artículo.
2 Los proveedores de servicios de financiación participativa facilitarán a los inversores potenciales una ficha de datos fundamentales de la inversión elaborada por el promotor del proyecto para cada oferta de financiación participativa. La ficha de datos fundamentales de la inversión se redactará como mínimo en una de las lenguas oficiales del Estado miembro cuyas autoridades competentes hayan concedido la autorización de conformidad con el artículo 12 o en otra lengua aceptada por dichas autoridades.
3 Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa publicite una oferta de financiación participativa mediante una comunicación comercial en otro Estado miembro, la ficha de datos fundamentales de la inversión deberá estar disponible en al menos una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro o en una lengua aceptada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.
4 No se podrá impedir a los proveedores de servicios de financiación participativa la traducción de la ficha de datos fundamentales de la inversión a cualquier lengua o lenguas distintas de las mencionadas en los apartados 2 o 3. Dichas traducciones deberán reflejar con exactitud el contenido de la ficha original de datos fundamentales de la inversión.
5 Las autoridades competentes informarán a la AEVM sobre la lengua o las lenguas que acepten a los efectos del presente Reglamento a que se refieren los apartados 2 y 3. La AEVM publicará esa información en su sitio web.
6 La ficha de datos fundamentales de la inversión a que se refiere el apartado 2 incluirá todos los datos siguientes: a) la información mencionada en el anexo I; b) la siguiente cláusula de exención de responsabilidad, que figurará bajo el título de la ficha de datos fundamentales de la inversión: «La presente oferta de financiación participativa no ha sido verificada ni aprobada por las autoridades competentes ni por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). La idoneidad de su experiencia y conocimientos no se ha evaluado necesariamente antes de que se le concediera acceso a esta inversión. Al realizar esta inversión, usted asume plenamente el riesgo que comporta, incluido el de pérdida parcial o total del dinero invertido.»; c) la siguiente advertencia de riesgo: «Invertir en este proyecto de financiación participativa entraña riesgos, incluido el de pérdida parcial o total del dinero invertido. Su inversión no está cubierta por los sistemas de garantía de depósitos establecidos de conformidad con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo . Su inversión no está cubierta por los sistemas de indemnización de los inversores establecidos de conformidad con la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo . Es posible que no obtenga rendimiento alguno de su inversión. No se trata de un producto de ahorro y recomendamos no invertir más del 10 % de su patrimonio neto en proyectos de financiación participativa. Es posible que no pueda vender los instrumentos de inversión cuando lo desee. Aun cuando pueda venderlos, podría sufrir pérdidas.
7 La ficha de datos fundamentales de la inversión será imparcial, clara y no engañosa y no contendrá notas a pie de página, salvo las que incluyan referencias a la normativa aplicable, incluidas las citas que convengan. Se presentará en un soporte duradero, independiente, que se distinga claramente de las comunicaciones publicitarias y, si se imprime, consistirá en un máximo de seis caras de papel en tamaño A4. En el caso de instrumentos admitidos a efectos de financiación participativa, cuando la información exigida con arreglo a la parte F del anexo I exceda de un formato en papel de tamaño A4 por una sola cara en formato impreso, el resto se incluirá en un anexo adjunto a la ficha de datos fundamentales de la inversión.
8 El proveedor de servicios de financiación participativa solicitará al promotor del proyecto que le notifique cualquier cambio de información, para mantener actualizada la ficha de datos fundamentales de la inversión en todo momento y todo el período que dure la oferta de financiación participativa. El proveedor de servicios de financiación participativa informará inmediatamente a los inversores que hayan formulado una oferta de inversión o hayan manifestado interés en la oferta de financiación participativa de cualquier cambio sustancial de la información en la ficha de datos fundamentales de la inversión que le haya sido comunicado.
9 Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad por la información que figure en una ficha de datos fundamentales de la inversión recaiga, como mínimo, en el promotor del proyecto o en sus órganos de administración, dirección o supervisión. Las personas responsables de la ficha de datos fundamentales de la inversión se identificarán claramente en la ficha de datos fundamentales de la inversión por su nombre y cargo, si se trata de personas físicas, o por su denominación y domicilio social, si se trata de personas jurídicas, y se adjuntarán sus declaraciones en las que confirmen que, hasta donde alcanza su conocimiento, la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión responde a la realidad y no contiene omisiones que puedan afectar a su contenido.
10 Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad civil se apliquen a las personas físicas y jurídicas responsables de la información proporcionada en una ficha de datos fundamentales de la inversión, incluida su posible traducción, en, como mínimo, las siguientes situaciones: a) la información sea engañosa o inexacta, o b) la ficha de datos fundamentales de la inversión omita datos fundamentales necesarios para ayudar a los inversores a la hora de considerar la financiación del proyecto de financiación participativa.
11 Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán establecer y aplicar procedimientos adecuados para verificar la exhaustividad, exactitud y claridad de la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión.
12 Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa detecte una omisión, error o inexactitud en la ficha de datos fundamentales de la inversión que pueda tener un impacto importante en la rentabilidad esperada de la inversión, el proveedor de servicios de financiación participativa indicará sin demora dicha omisión, error o inexactitud al promotor del proyecto, que completará o corregirá dicha información sin demora. Cuando no se aporte sin demora dicho añadido o corrección, el proveedor de servicios de financiación participativa suspenderá la oferta de financiación participativa hasta que se haya completado o corregido la ficha de datos fundamentales de la inversión, pero en un plazo no superior a 30 días naturales. El proveedor de servicios de financiación participativa informará inmediatamente a los inversores que hayan formulado una oferta de inversión o hayan manifestado interés en la oferta de financiación participativa de las irregularidades detectadas, de las medidas que haya tomado y que tomará el proveedor de servicios de financiación participativa y de la opción de retirar su oferta de inversión o su manifestación de interés en la oferta de financiación participativa. Si, pasados 30 días naturales, la ficha de datos fundamentales de la inversión no se ha completado o corregido para subsanar las irregularidades detectadas, se anulará la oferta de financiación participativa.
13 Todo inversor potencial podrá solicitar a los proveedores de servicios de financiación participativa que hagan traducir la ficha de datos fundamentales de la inversión a la lengua de elección del inversor. La traducción deberá reflejar de manera exacta y fiel el contenido de la ficha original de datos fundamentales de la inversión. En caso de que el proveedor de servicios de financiación colectiva no proporcione la traducción de la ficha de datos fundamentales de la inversión, deberá aconsejar claramente a los inversores que se abstengan de realizar la inversión.
14 Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió la autorización al proveedor de servicios de financiación participativa podrán exigir una notificación previa de una ficha de datos fundamentales de la inversión al menos siete días hábiles antes de ponerla a disposición de los inversores potenciales. Las fichas de datos fundamentales de la inversión no estarán sometidas a la aprobación previa de las autoridades competentes.
15 Cuando se facilite a los inversores potenciales una ficha de datos fundamentales de la inversión elaborada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se considerará que los proveedores de servicios de financiación participativa y los promotores de proyectos cumplen la obligación de elaborar un documento de datos fundamentales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo . El párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a las personas físicas o jurídicas que asesoren sobre una oferta de financiación participativa o que la publiciten.
16 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente: a) los requisitos y contenido del modelo para la presentación de la información a que se refieren el apartado 7 y el anexo I; b) los tipos de riesgos principales ligados a la oferta de financiación participativa y que, por ello, deban hacerse públicos conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte C; c) la utilización de determinados coeficientes financieros para aumentar la claridad de la información financiera fundamental, en particular para la presentación de la información contemplada en el anexo I, parte A, letra e); d) las comisiones, las tarifas y los gastos de transacción regulados en el anexo I, parte H, letra a), incluido un desglose detallado de los costes directos e indirectos que habrá de asumir el inversor. A la hora de elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE y la AEVM tendrán en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa prestados por el proveedor de servicios de financiación participativa. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de mayo de 2022. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 24 Ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, primera frase, y en el artículo 23, apartado 6, letra a), los proveedores de servicios de financiación participativa que presten una gestión individualizada de carteras de préstamos elaborarán de acuerdo con el presente artículo, y pondrán a disposición de los inversores potenciales, una ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma que contenga toda la información siguiente: a) la información indicada en las partes H e I del anexo I; b) la información sobre las personas físicas o jurídicas responsables de la información proporcionada en la ficha de datos fundamentales de la inversión. En el caso de las personas físicas, incluidos los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del proveedor de servicios de financiación participativa, el nombre y la función de la persona física; en el caso de las personas jurídicas, la denominación y el domicilio social; c) la siguiente declaración de responsabilidad: «El proveedor de servicios de financiación participativa declara que, hasta donde alcanza su conocimiento, no se ha omitido ningún dato y la información no es sustancialmente engañosa ni inexacta. El proveedor de servicios de financiación participativa es responsable de la preparación de esta ficha de datos fundamentales de la inversión.».
2 El proveedor de servicios de financiación participativa mantendrá actualizada en todo momento la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma, así como a lo largo de toda la duración de la oferta de financiación participativa. El proveedor de servicios de financiación participativa informará inmediatamente a los inversores que hayan formulado una oferta de inversión o hayan manifestado interés en la oferta de financiación participativa de cualquier cambio sustancial de la información en la ficha de datos fundamentales de la inversión.
3 La ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma será imparcial, clara y no engañosa y no contendrá notas a pie de página, salvo las que incluyan referencias a la normativa aplicable, incluidas las citas que convengan. Se presentará en un soporte duradero, independiente, que se distinga claramente de las comunicaciones publicitarias y, si se imprime, consistirá en un máximo de seis caras de papel en tamaño A4.
4 Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad por la información que figure en una ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma recaiga, como mínimo, en el proveedor de servicios de financiación participativa. Las personas responsables de la ficha de datos fundamentales de la inversión se identificarán claramente en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma por su nombre y cargo, si se trata de personas físicas, o por su denominación y domicilio social, si se trata de personas jurídicas, y se adjuntarán sus declaraciones en las que confirmen que, hasta donde alcanza su conocimiento, la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión responde a la realidad y no contiene omisiones que puedan afectar a su contenido.
5 Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad civil se apliquen a las personas físicas y jurídicas responsables de la información proporcionada en una ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma, incluida su posible traducción, en, como mínimo, las siguientes situaciones: a) la información sea engañosa o inexacta, o b) la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma omita datos fundamentales necesarios para ayudar a los inversores a la hora de considerar si invertir mediante una gestión individualizada de carteras de préstamos.
6 Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán establecer y aplicar procedimientos adecuados para verificar la exhaustividad, exactitud y claridad de la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma.
7 Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa detecte una omisión, error o inexactitud en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma que pueda tener un impacto importante en la rentabilidad esperada de la gestión individualizada de carteras de préstamos, el proveedor de servicios de financiación participativa deberá subsanar la omisión, el error o la inexactitud en la ficha de datos fundamentales de la inversión.
8 Cuando se facilite a los inversores potenciales una ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma elaborada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se considerará que los proveedores de servicios de financiación participativa cumplen la obligación de elaborar un documento de datos fundamentales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1286/2014. El párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a las personas físicas o jurídicas que asesoren sobre una oferta de financiación participativa o que la publiciten.
Article 25 Tablón de anuncios
1 Los proveedores de servicios de financiación participativa podrán crear un tablón de anuncios en el que sus clientes puedan anunciar su interés en la compraventa de préstamos, valores negociables o instrumentos admitidos para la financiación participativa que inicialmente se ofertaron en sus plataformas de financiación participativa.
2 El tablón de anuncios mencionado en el apartado 1 no podrá utilizarse para casar intereses de compraventa por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del proveedor de servicios de financiación participativa para dar lugar a contratos. Por tanto, el tablón de anuncios no consistirá en un sistema de casación interno que ejecute órdenes de los clientes de forma multilateral.
3 Los proveedores de servicios de financiación participativa que autoricen el anuncio de interés mencionado en el apartado 1 del presente artículo deberán cumplir los requisitos siguientes: a) informarán a sus clientes sobre la naturaleza del tablón de anuncios de conformidad con los apartados 1 y 2; b) exigirán a sus clientes que anuncien la venta de un préstamo, un valor o un instrumento mencionado en el apartado 1 que pongan a disposición una ficha de datos fundamentales de la inversión; c) informarán a los clientes que tengan la intención de comprar préstamos anunciados en el tablón de anuncios sobre el rendimiento de los préstamos facilitados por el proveedor de servicios de financiación participativa; d) deberán asegurarse de que los clientes que anuncien su interés en comprar un préstamo, un valor o un instrumento mencionado en el apartado 1 del presente artículo y que cumplan las condiciones para ser considerados inversores no experimentados reciban la información a que se refiere el artículo 19, apartado 2, y reciban la advertencia de riesgo a que se refiere el artículo 21, apartado 4.
4 Los proveedores de servicios de financiación participativa que autoricen el anuncio de interés a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que presten servicios de custodia de activos de conformidad con el artículo 10, apartado 1, exigirán a los inversores que anuncien dicho interés que notifiquen todo cambio de titularidad a efectos de verificación de la titularidad y registro.
5 Los proveedores de servicios de financiación participativa que propongan un precio de referencia para la compraventa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán informar a sus clientes de que el precio de referencia propuesto no es vinculante y justificar dicho precio de referencia, y deberán hacer públicos los elementos básicos de su metodología de acuerdo con el artículo 19, apartado 6.
Article 26 Acceso a los registros
Los proveedores de servicios de financiación participativa tendrán las obligaciones siguientes: a) conservar todos los documentos relacionados con sus servicios y operaciones en un soporte duradero durante un período de al menos cinco años; b) asegurarse de que sus clientes tengan acceso inmediato a los registros de los servicios que se les han prestado en todo momento; c) conservar durante un período de al menos cinco años todos los contratos celebrados con sus clientes.
Article 27 Requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias
1 Los proveedores de servicios de financiación participativa velarán por que todas las comunicaciones publicitarias relativas a sus servicios, incluidas las externalizadas a terceros, sean claramente identificables como tales.
2 Antes del cierre de la recaudación de fondos para un proyecto, ninguna comunicación publicitaria perseguirá de forma desproporcionada determinados proyectos u ofertas de financiación participativa previstos, pendientes o en curso. La información contenida en las comunicaciones publicitarias deberá ser imparcial, clara y no engañosa y deberá ser congruente con la información facilitada en la ficha de datos fundamentales de la inversión, cuando esta esté disponible, o con la información que deba figurar en la ficha de datos fundamentales de la inversión, cuando esta aún no esté disponible.
3 Para sus comunicaciones publicitarias, los proveedores de servicios de financiación participativa utilizarán una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se difundan las comunicaciones publicitarias o en una lengua que acepten las autoridades competentes de dicho Estado miembro.
4 Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se difundan las comunicaciones publicitarias serán responsables de supervisar el cumplimiento de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a las comunicaciones publicitarias, y de que los proveedores de servicios de financiación participativa apliquen dichas disposiciones.
5 Las autoridades competentes no podrán exigir la notificación y aprobación previas de las comunicaciones publicitarias.
Article 28 Publicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos en materia de comercialización
1 Las autoridades nacionales competentes deberán publicar y mantener actualizadas en sus sitios web las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa, cuyo cumplimiento debe ser supervisado por las autoridades competentes, que a su vez son responsables de que los proveedores de servicios de financiación participativa apliquen dichas disposiciones.
2 Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el apartado 1 y facilitarán a la AEVM un resumen de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.
3 Las autoridades competentes notificarán a la AEVM cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el apartado 2, y proporcionarán a la AEVM sin demora un resumen actualizado de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas pertinentes que se mencionan en el apartado 1.
4 Cuando las autoridades competentes no sean responsables de supervisar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el apartado 1, deberán publicar en sus sitios web los datos de contacto a través de los cuales podrá obtenerse información sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el apartado 1.
5 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones previstas en el presente artículo. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de noviembre de 2021. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
6 La AEVM publicará y mantendrá actualizados en su sitio web el resumen mencionado en el apartado 2 y los hipervínculos a los sitios web de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La AEVM no será responsable de la información que figure en el resumen.
7 Las autoridades competentes serán los puntos de contacto único encargados de ofrecer información sobre las normas en materia de comercialización en sus respectivos Estados miembros.
8 Las autoridades competentes informarán periódicamente a la AEVM, al menos una vez al año, de las medidas de ejecución que hayan adoptado durante el año anterior sobre la base de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa. En particular, el informe incluirá: a) cuando proceda, el número total de medidas de ejecución adoptadas por tipo de conducta indebida; b) cuando estén disponibles, los resultados de las medidas de ejecución, incluidos los tipos de sanciones impuestas o las medidas correctivas adoptadas por los proveedores de servicios de financiación participativa, y c) cuando sea posible, ejemplos de la forma en que las autoridades competentes han abordado el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa.
Article 29 Autoridades competentes
1 Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de desempeñar las funciones y obligaciones previstas en el presente Reglamento e informarán de ello a la AEVM.
2 Cuando los Estados miembros designen a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 1, determinarán sus respectivas tareas y designarán a uno de ellos como punto de contacto único para establecer una cooperación administrativa transfronteriza entre las autoridades competentes y con la AEVM.
3 La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.
Article 30 Facultades de las autoridades competentes
1 Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de investigación: a) exigir información y documentos a los proveedores de servicios de financiación participativa y a terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, y a las personas físicas o jurídicas que los controlan o que son controladas por ellos; b) exigir información a los auditores y a los directivos de los proveedores de servicios de financiación participativa, y de los terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa; c) llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a los locales para acceder a documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas razonables de que se guardan en ellos documentos u otras informaciones relacionadas con el objeto de una inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del presente Reglamento.
2 Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, se dotará a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión: a) suspender una oferta de financiación participativa por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento; b) prohibir o suspender las comunicaciones publicitarias, o exigir al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa que cesen o suspendan las comunicaciones publicitarias, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento; c) prohibir una oferta de financiación participativa si se descubre una infracción del presente Reglamento o si se tienen sospechas fundadas de que se va a infringir; d) suspender la prestación de servicios de financiación participativa por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, o exigir que lo haga el proveedor de servicios de financiación participativa, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento; e) prohibir la prestación de servicios de financiación participativa si se descubre una infracción del presente Reglamento; f) hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de financiación participativa o un tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa no cumple sus obligaciones; g) revelar toda la información importante que pueda afectar a la prestación de servicios de financiación participativa, o exigírselo al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, con el fin de garantizar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado; h) suspender la prestación de servicios de financiación participativa o exigírselo al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, cuando las autoridades competentes consideren que la situación del proveedor de servicios de financiación participativa es tal que la prestación de servicios de financiación participativa sería perjudicial para los intereses de los inversores; i) transferir los contratos vigentes a otro proveedor de servicios de financiación participativa en el caso de que se revoque la autorización del proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad con el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letra c), previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de financiación participativa receptor. Cualquier medida que se adopte en el ejercicio de las facultades previstas en el presente apartado deberá ser proporcionada, estará debidamente justificada y se adoptará de conformidad con el artículo 40.
3 Cuando sea necesario con arreglo a la normativa nacional, la autoridad competente podrá solicitar a la autoridad judicial pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades a que se refieren los apartados 1 y 2.
4 Se autorizará al proveedor de servicios de financiación participativa al que se transfieran los contratos vigentes, tal como se prevé en el apartado 2, párrafo primero, letra i), para que preste servicios de financiación participativa en el mismo Estado miembro en que se autorizó al proveedor de servicios de financiación participativa original.
5 Las autoridades competentes podrán ejercer las facultades y funciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de cualquiera de los modos siguientes: a) directamente; b) en colaboración con otras autoridades; c) mediante delegación en otras autoridades, pero bajo su responsabilidad; d) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
6 Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas idóneas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.
7 La persona física o jurídica que comunique información a la autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento se considerará que no infringe ninguna restricción contractual o legal, reglamentaria o administrativa en materia de revelación de información, y no estará sujeta a responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de dicha comunicación.
Article 31 Cooperación entre autoridades competentes
1 Las autoridades competentes colaborarán entre sí a los efectos del presente Reglamento. Deberán intercambiar información sin demoras injustificadas y cooperar en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento. Los Estados miembros que, con arreglo al artículo 39, apartado 1, opten por establecer sanciones penales de cualquier infracción del presente Reglamento, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales, las fiscales o las de justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procedimientos penales incoados por las infracciones del presente Reglamento y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la AEVM a fin de cumplir su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento.
2 La autoridad competente podrá denegar una petición de información o de cooperación únicamente en alguna de las siguientes circunstancias excepcionales: a) en caso de que atender la petición tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o para una investigación de carácter penal; b) en caso de que ya se hubieran iniciado procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas físicas o jurídicas ante las autoridades del Estado miembro que recibe la petición; c) en caso de que ya se hubiera dictado sentencia firme en relación con las mismas actuaciones y personas físicas o jurídicas en el Estado miembro que recibe la petición.
3 Previa solicitud, las autoridades competentes proporcionarán sin demora indebida cualquier información requerida para los fines del presente Reglamento.
4 La autoridad competente podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con las inspecciones in situ o las investigaciones. La autoridad competente solicitante informará a la AEVM de cualquier petición efectuada con arreglo al párrafo primero. Cuando la autoridad competente reciba de una autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá proceder de alguna de las maneras siguientes: a) realizará ella misma la investigación o inspección in situ; b) permitirá a la autoridad competente solicitante participar en la investigación o inspección in situ; c) permitirá a la autoridad competente solicitante realizar ella misma la investigación o inspección in situ; d) designará a auditores o expertos para que realicen la investigación o inspección in situ; e) compartirá tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.
5 Las autoridades competentes podrán trasladar a la AEVM aquellos casos en que una petición de cooperación, en particular de intercambio de información, hubiera sido rechazada o no hubiera recibido la debida respuesta en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, en tales casos la AEVM podrá actuar de acuerdo con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
6 Las autoridades competentes coordinarán estrechamente sus actividades de supervisión con el fin de detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento, desarrollar y promover las prácticas más idóneas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la interpretación y proporcionar evaluaciones interjurisdiccionales en caso de desacuerdo.
7 Cuando una autoridad competente constate o tenga motivos para creer que se ha incumplido cualquiera de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, informará de sus constataciones, de forma suficientemente detallada, a la autoridad competente de la entidad que supuestamente haya cometido dicha infracción.
8 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que deben intercambiar las autoridades competentes con arreglo al apartado 1. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de mayo de 2022. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
9 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la cooperación e intercambio de información entre autoridades competentes. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de mayo de 2022. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 32 Cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM
1 Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán estrechamente entre ellas a los efectos del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Intercambiarán información a fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el presente capítulo.
2 En el caso de una inspección in situ o una investigación con efectos transfronterizos, la AEVM coordinará, cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes, la inspección o la investigación.
3 Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información que necesite para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
4 A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes y la AEVM. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de mayo de 2022. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 33 Cooperación con otras autoridades
Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa realice actividades distintas de las comprendidas en la autorización a que se refiere el artículo 12, las autoridades competentes cooperarán con las autoridades responsables de la supervisión de dichas actividades, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o nacional.
Article 34 Obligaciones de notificación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, incluida cualquier disposición de Derecho penal, a más tardar el 10 de noviembre de 2021. También notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.
Article 35 Secreto profesional
1 Toda la información intercambiada entre las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento referida a condiciones comerciales u operativas, así como a otras cuestiones económicas o personales, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede revelarse o cuando sea necesario revelarla en el marco de un procedimiento judicial.
2 El deber de secreto profesional se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier tercero en el que la autoridad competente haya delegado facultades. La información protegida por el secreto profesional no podrá ser revelada a ninguna otra persona física o jurídica o autoridad, salvo en aplicación de alguna norma establecida en el Derecho de la Unión o en el nacional.
Article 36 Protección de datos
En relación con el tratamiento de datos de carácter personal en el ámbito del presente Reglamento, las autoridades competentes ejercerán las funciones que dispone el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. En relación con el tratamiento de datos de carácter personal por la AEVM en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la AEVM deberá cumplir el Reglamento (UE) 2018/1725.
Article 37 Medidas cautelares
1 Cuando la autoridad competente de un Estado miembro en el que se presten servicios de financiación participativa tenga motivos claros y demostrables para creer que el proveedor de servicios de financiación participativa o los terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa han cometido irregularidades o que el proveedor de servicios de financiación participativa o los terceros han incumplido las obligaciones derivadas del presente Reglamento, dicha autoridad lo notificará a la autoridad competente que haya concedido la autorización y a la AEVM.
2 Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente que haya concedido la autorización, el proveedor de servicios de financiación participativa o los terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa continúen infringiendo el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro en que se prestan servicios de financiación participativa deberá tomar las medidas adecuadas para proteger a los inversores, una vez haya informado a la autoridad competente que haya concedido la autorización y a la AEVM, y deberá informar de ello a la Comisión y a la AEVM sin demora indebida.
3 En caso de que una autoridad competente no esté de acuerdo con las medidas adoptadas por otra autoridad competente con arreglo al apartado 2 del presente artículo, podrá someter el asunto a la AEVM. La AEVM podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 38 Tramitación de reclamaciones por las autoridades competentes
1 Las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan a los clientes y a otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones ante las autoridades competentes en relación con las presuntas infracciones del presente Reglamento cometidas por los proveedores de servicios de financiación participativa. En todo caso, se aceptarán reclamaciones por escrito o en formato electrónico y en una lengua oficial del Estado miembro en el que se haya presentado la reclamación o en una lengua que acepten las autoridades competentes de dicho Estado miembro.
2 La información relativa a los procedimientos de reclamación a que se refiere el apartado 1 estará disponible en el sitio web de cada autoridad competente y se comunicará a la AEVM. La AEVM publicará en su sitio web las referencias a las secciones de los sitios web de las autoridades competentes relacionadas con los procedimientos de reclamación.
Article 39 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
1 Sin perjuicio de las facultades en materia de supervisión e investigación conferidas a las autoridades competentes en virtud del artículo 30 y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas apropiadas, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas se aplicarán como mínimo a: a) las infracciones de los artículos 3, 4 y 5, del artículo 6, apartados 1 a 6, del artículo 7, apartados 1 a 4, del artículo 8, apartados 1 a 6, del artículo 9, apartados 1 y 2, del artículo 10, del artículo 11, del artículo 12, apartado 1, del artículo 13, apartado 2, del artículo 15, apartados 2 y 3, del artículo 16, apartado 1, del artículo 18, apartados 1 y 4, del artículo 19, apartados 1 a 6, del artículo 20, apartados 1 y 2, del artículo 21, apartados 1 a 7, del artículo 22, del artículo 23, apartados 2 a 13, de los artículos 24, 25 y 26, y del artículo 27, apartados 1 a 3; b) la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 30, apartado 1. Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas referentes a sanciones administrativas u otras medidas administrativas para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. A más tardar el 10 de noviembre de 2021, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM, en detalle, las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de dichas normas.
2 Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para adoptar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a): a) una declaración pública en la que consten la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción; b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla; c) una prohibición que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la persona jurídica responsable de la infracción o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejercer funciones directivas en proveedores de servicios de financiación participativa; d) multas administrativas máximas de por lo menos el doble del importe de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse, incluso cuando sea superior a los importes máximos señalados en la letra e); e) en el caso de una persona jurídica, multas administrativas máximas de por lo menos 500000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional el 9 de noviembre de 2020, o bien hasta el 5 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección. Cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar los estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con los estados financieros consolidados disponibles más recientes aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última; f) en el caso de una persona física, multas administrativas máximas de por lo menos 500000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional el 9 de noviembre de 2020.
3 Los Estados miembros podrán establecer sanciones o medidas adicionales, así como multas administrativas superiores a las establecidas en el presente Reglamento, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas responsables de la infracción.
Article 40 Ejercicio de facultades supervisoras y sancionadoras
1 Al determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida administrativa que se vaya a imponer de conformidad con el artículo 39, las autoridades competentes tendrán en cuenta en qué medida la infracción es deliberada o es consecuencia de una negligencia y cualesquiera otras circunstancias pertinentes, entre las que se incluya, cuando proceda: a) la gravedad y duración de la infracción; b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción; c) la solvencia financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocio total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física; d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse; e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse; f) el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma; g) las demás infracciones cometidas anteriormente por la persona física o jurídica responsable de la infracción; h) las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores.
2 Las autoridades competentes podrán ejercer las facultades y funciones a que se refiere el artículo 39, de conformidad con el artículo 30, apartado 2, párrafo segundo.
3 A la hora de ejercer sus facultades para imponer sanciones y otras medidas administrativas en virtud del artículo 39, las autoridades competentes cooperarán estrechamente con el fin de garantizar que el ejercicio de sus facultades de supervisión e investigación y las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas sean eficaces y adecuadas en el marco del presente Reglamento. Coordinarán sus actuaciones con el fin de evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus facultades de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas y otras medidas administrativas en los casos que tengan carácter transfronterizo.
Article 41 Derecho de recurso
Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente Reglamento esté adecuadamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial. El derecho a recurrir a los tribunales será igualmente de aplicación cuando, sobre una solicitud de autorización que contenga todos los elementos requeridos, no se haya adoptado ninguna resolución en los seis meses siguientes a su presentación.
Article 42 Publicación de las decisiones
1 Las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial las decisiones por las que se impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas relativas a la infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de que la persona física o jurídica destinataria de la decisión sea informada de la decisión. Dicha publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas físicas o jurídicas responsables. Esta obligación no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de investigación.
2 Cuando la autoridad competente considere que la publicación de la identidad de las entidades jurídicas, o de la identidad y datos personales de las personas físicas, sea desproporcionada, después de llevar a cabo una evaluación caso por caso sobre la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o cuando dicha publicación pueda poner en peligro una investigación en curso, las autoridades competentes procederán de alguna de las maneras siguientes: a) diferirán la publicación de la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida, hasta el momento en que desaparezcan los motivos para no publicarla; b) publicarán la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida de forma anonimizada, de un modo que sea conforme con la legislación nacional, siempre que dicha publicación anonimizada garantice la protección eficaz de los correspondientes datos personales; c) no publicarán la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida cuando las opciones descritas en las letras a) y b) se juzguen insuficientes para garantizar que la publicación de la decisión es proporcionada, en el caso de medidas consideradas de menor importancia. En el caso de que decidan publicar una sanción o medida de forma anonimizada, según se menciona en el párrafo primero, letra b), se podrá diferir la publicación de los datos pertinentes por un período de tiempo razonable, cuando se prevea que durante este desaparecerán los motivos que justificaron dicha publicación anonimizada.
3 Cuando la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida sea objeto de recurso ante los órganos judiciales o de otro tipo pertinentes, las autoridades competentes publicarán inmediatamente esta información en su sitio web oficial, al igual que cualquier otra información posterior sobre los resultados de dicho recurso. Del mismo modo, también se publicará cualquier decisión de anular otra decisión anterior relativa a la imposición de una sanción o medida.
4 Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales incluidos en la publicación solamente se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el período de tiempo necesario de conformidad con las normas en materia de protección de datos que sean aplicables.
Article 43 Comunicación de sanciones y medidas administrativas a la AEVM
1 La autoridad competente deberá facilitar anualmente a la AEVM información agregada sobre todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas en virtud del artículo 39. La AEVM publicará dicha información en un informe anual. Cuando los Estados miembros hayan decidido, de conformidad con el artículo 39, apartado 1, establecer sanciones penales por las infracciones de lo dispuesto en dicho apartado, sus autoridades competentes deberán facilitar anualmente a la AEVM los datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones de tipo penal realizadas y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.
2 Cuando la autoridad competente divulgue públicamente las sanciones administrativas, otras medidas administrativas o las sanciones penales, las notificará simultáneamente a la AEVM.
3 Las autoridades competentes informarán a la AEVM sobre todas las sanciones u otras medidas administrativas impuestas pero no publicadas, incluidos los eventuales recursos y sus resultados. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y las sentencias firmes dictadas en relación con cualquier sanción penal impuesta y la comuniquen a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos centralizada de las sanciones y las medidas administrativas que le hayan sido comunicadas, exclusivamente a los efectos de intercambiar información entre las autoridades competentes. Dicha base de datos solamente será accesible para la AEVM, la ABE y las autoridades competentes, y se actualizará con la información facilitada por las autoridades competentes.
Article 44 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 48, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de 36 meses a partir del 9 de noviembre de 2020.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 48, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 48, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 45 Presentación de informes
1 Antes del 10 de noviembre de 2023, la Comisión, previa consulta a la AEVM y la ABE, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
2 En el informe se evaluará lo siguiente: a) el funcionamiento del mercado de los proveedores de servicios de financiación participativa en la Unión, incluidas la evolución y las tendencias del mercado, teniendo en cuenta la experiencia de supervisión, el número de proveedores de servicios de financiación participativa autorizados y su cuota de mercado, así como los efectos del presente Reglamento en relación con otra legislación pertinente de la Unión, como la Directiva 97/9/CE, la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) 2017/1129; b) si el ámbito de aplicación de los servicios contemplados en el presente Reglamento sigue siendo adecuado en relación con el umbral establecido en el artículo 1, apartado 2, letra c); c) el uso de instrumentos admitidos a efectos de financiación participativa en la prestación de servicios transfronterizos de financiación participativa; d) si el ámbito de aplicación de los servicios contemplados en el presente Reglamento sigue siendo adecuado, teniendo en cuenta el desarrollo de modelos de negocio que impliquen la intermediación de derechos de crédito, en particular la cesión o venta de préstamos a inversores terceros a través de plataformas de financiación participativa; e) si es necesario adaptar las definiciones que figuran en el presente Reglamento, en particular la definición de inversor experimentado del artículo 2, apartado 1, letra j), y los criterios establecidos en el anexo II a la luz de su eficacia a la hora de garantizar la protección del inversor; f) si los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, el artículo 6 y el artículo 24 siguen siendo adecuados para cumplir los objetivos del presente Reglamento en lo que respecta a la gobernanza, el cumplimiento y la divulgación de información para la gestión individualizada de carteras de préstamos y teniendo en cuenta que se prestan servicios similares para los valores negociables de conformidad con la Directiva 2014/65/UE; g) el impacto del presente Reglamento sobre el correcto funcionamiento del mercado interior de la Unión para los servicios de financiación participativa, incluidas las repercusiones sobre el acceso a la financiación por parte de las pymes y sobre los inversores y otras categorías de personas físicas o jurídicas afectadas por esos servicios; h) la implantación de la innovación tecnológica en el sector de la financiación participativa, incluida la aplicación de nuevos modelos y tecnologías empresariales innovadores; i) si los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 11 siguen siendo adecuados para cumplir los objetivos del presente Reglamento, especialmente en lo que respecta al nivel de los requisitos de recursos propios mínimos, la definición de recursos propios, el uso del seguro y la combinación entre los recursos propios y el seguro; j) si es necesario modificar los requisitos sobre la información a los clientes que figuran en el artículo 19 o las salvaguardias de protección de los inversores que figuran en el artículo 21; k) si la cantidad establecida en el artículo 21, apartado 7, sigue siendo adecuada para perseguir los objetivos del presente Reglamento; l) el efecto de las lenguas aceptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 23, apartados 2 y 3; m) el uso de los tablones de anuncios mencionados en el artículo 25, en particular el impacto en el mercado secundario de préstamos, valores negociables e instrumentos admitidos a efectos de financiación participativa; n) los efectos que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulan las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa tienen sobre la libre prestación de servicios, la competencia y la protección de los inversores; o) la aplicación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas y, en particular, la necesidad de una mayor armonización de las sanciones administrativas previstas en caso de infringir el presente Reglamento; p) la necesidad y proporcionalidad de someter a los proveedores de servicios de financiación participativa a la obligación de cumplir la normativa nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al blanqueo de dinero o la financiación del terrorismo y de añadir dichos proveedores a la lista de entidades obligadas a efectos de dicha Directiva; q) la conveniencia de permitir que se autorice a entidades de terceros países como proveedores de servicios de financiación participativa con arreglo al presente Reglamento; r) la cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM y la idoneidad de las autoridades competentes como supervisoras del presente Reglamento; s) la posibilidad de introducir medidas específicas en el presente Reglamento para promover proyectos de financiación participativa sostenibles e innovadores, así como la utilización de los fondos de la Unión; t) el número total y la cuota de mercado de los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados en virtud del presente Reglamento en el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2021 y el 10 de noviembre de 2022, clasificados por pequeñas, medianas y grandes empresas; u) los volúmenes, número de proyectos y tendencias de las prestaciones transfronterizas de servicios de financiación participativa por Estado miembro; v) la cuota que representan los servicios de financiación participativa regulados en el presente Reglamento en el mercado mundial de financiación participativa y en el mercado financiero de la Unión; w) los costes del cumplimiento del presente Reglamento para los proveedores de servicios de financiación participativa en forma de porcentaje de los costes operativos; x) el volumen de inversiones retiradas por los inversores durante el período de reflexión, su cuota del volumen total de inversiones y, a partir de esos datos, valorar si la duración y la naturaleza del período de reflexión establecido en el artículo 22 es adecuado y no menoscaba la eficacia del proceso de captación de capital ni la protección de los inversores; y) el número y la cantidad de multas administrativas y sanciones penales impuestas de conformidad con el presente Reglamento o relacionadas con él, clasificadas por Estados miembros; z) los tipos y tendencias de comportamientos fraudulentos por parte de inversores, proveedores de servicios de financiación participativa y terceros que se produzcan en relación con el presente Reglamento.
Article 46 Modificación del Reglamento (UE) 2017/1129
En el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1129, se añade la letra siguiente: «k) una oferta de valores al público hecha por un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo , siempre que no supere el umbral establecido en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.
Article 47 Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
En la parte I, punto B, del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, se añade el inciso siguiente: «xxi) el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).».
Article 48 Período transitorio respecto a los servicios de financiación participativa prestados de conformidad con el Derecho nacional
1 Los proveedores de servicios de financiación participativa podrán continuar prestando, de conformidad con la normativa nacional aplicable, los servicios de financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento hasta el 10 de noviembre de 2022 o hasta que se les conceda la autorización mencionada en el artículo 12, si esta fecha fuera anterior.
2 Durante el período transitorio mencionado en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán disponer procedimientos de autorización simplificados para entidades que, en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento, estén autorizadas de conformidad con el Derecho nacional a prestar servicios de financiación participativa. Las autoridades competentes deberán asegurar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12 antes de conceder una autorización con arreglo a dichos procedimientos simplificados.
3 A más tardar el 10 de mayo de 2022, la Comisión llevará a cabo una evaluación, previa consulta a la AEVM, sobre la aplicación del presente Reglamento a los proveedores de servicios de financiación participativa que presten servicios de financiación participativa únicamente en el ámbito nacional y el impacto del presente Reglamento en el desarrollo de los mercados nacionales de financiación participativa y en el acceso a la financiación. Sobre la base de esa evaluación, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 para prorrogar una vez el período mencionado en el apartado 1 del presente artículo por un período de 12 meses.
Article 49 Excepción temporal respecto al umbral que figura en el artículo 1, apartado 2, letra c)
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra c), del presente Reglamento, durante un período de 24 meses a partir del 10 de noviembre de 2021, cuando en un Estado miembro el umbral del importe total para la publicación de un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 sea inferior a 5000000 EUR, el presente Reglamento solo se aplicará en ese Estado miembro a las ofertas de financiación participativa hasta el importe de dicho umbral.
Article 50 Transposición de la modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
1 Los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán, a más tardar el 10 de noviembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47. No obstante, si dicha fecha es anterior a la fecha de transposición mencionada en el artículo 26, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1937, la adopción, publicación y aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas se aplazará hasta la fecha de transposición mencionada en el artículo 26, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1937.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 47.
Article 51 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 10 de noviembre de 2021.
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