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Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (versión refundida)

CELEX
32020R1784
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2020-11-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplica a la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. No se aplica, en particular, en materia fiscal, aduanera o administrativa, o a la responsabilidad de un Estado miembro por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2 Con excepción del artículo 7, el presente Reglamento no se aplica cuando la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocida.

3 El presente Reglamento no se aplica a la notificación o el traslado de un documento en el Estado miembro del foro a un representante autorizado por la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento, independientemente del lugar de residencia de dicha persona.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «Estado miembro del foro»: el Estado miembro en el que se desarrolla el procedimiento judicial; 2) «sistema informático descentralizado»: una red de sistemas informáticos nacionales y puntos de acceso interoperables, que opera bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro y permite un intercambio transfronterizo de información seguro y fiable entre los sistemas informáticos nacionales.

Article 3 Organismos transmisores y receptores

1 Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro (en lo sucesivo, «organismos transmisores»).

2 Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «organismos receptores»).

3 Los Estados miembros podrán designar organismos transmisores o receptores distintos, o designar uno o más organismos encargados de ambas funciones. Los Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades territoriales autónomas podrán designar más de uno de tales organismos. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse por períodos de cinco años.

4 Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información: a) los nombres y las direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3; b) el ámbito territorial en el que dichos organismos receptores sean competentes; c) los medios mediante los cuales dichos organismos receptores son capaces de recibir documentos cuando se aplique el artículo 5, apartado 4, y d) las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar los formularios que figuran en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información a que se refiere el párrafo primero.

Article 4 Órgano central

Cada Estado miembro designará un órgano central encargado de: a) facilitar información a los organismos transmisores; b) buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado; c) expedir, en casos excepcionales, una solicitud de notificación o traslado al organismo receptor competente previa solicitud del organismo transmisor. Los Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades territoriales autónomas podrán designar más de un órgano central.

Article 5 Medios de comunicación que deben utilizar los organismos transmisores, los organismos receptores y los órganos centrales

1 Los documentos que deban ser objeto de notificación o traslado, solicitudes, certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones efectuadas con arreglo a los formularios del anexo I entre organismos transmisores y organismos receptores, entre dichos organismos y los órganos centrales, o entre los órganos centrales de los distintos Estados miembros, se transmitirán a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable. Dicho sistema informático descentralizado se basará en una solución interoperable, como e-CODEX.

2 El marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza cualificados establecido en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 será de aplicación a los documentos que se deban trasladar o notificar, solicitudes, certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones transmitidos a través del sistema informático descentralizado.

3 Cuando los documentos que se deban trasladar o notificar, solicitudes, certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo requieran o incorporen un sello o una firma manuscrita, estos se podrán remplazar por un sello electrónico cualificado o una firma electrónica cualificada respectivamente, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014.

4 Cuando la transmisión de conformidad con el apartado 1 no fuese posible debido a la interrupción del sistema informático descentralizado o al concurso de circunstancias excepcionales, la transmisión se realizará por la vía alternativa más rápida y adecuada, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la fiabilidad y la seguridad.

Article 6 Efectos jurídicos de los documentos electrónicos

No se denegarán efectos jurídicos a los documentos que se transmitan a través del sistema informático descentralizado, ni se considerarán inadmisibles como prueba en los procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico.

Article 7 Asistencia en la determinación de la dirección

1 Cuando se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento en otro Estado miembro, ese Estado miembro proporcionará asistencia para determinar la dirección al menos de una de las siguientes formas: a) designando autoridades a las que los organismos transmisores puedan dirigir solicitudes para determinar la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento; b) permitiendo que personas de otros Estados miembros presenten solicitudes de información, incluso por vía electrónica, sobre direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento, bien directamente a registros con información domiciliaria, bien a otras bases de datos de consulta pública mediante un formulario normalizado disponible en el Portal Europeo de e-Justicia, o c) proporcionando información detallada, a través del Portal Europeo de e-Justicia, sobre cómo encontrar las direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento.

2 Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información con el fin de que esté disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia: a) los medios de asistencia que los Estados miembros prevean en su territorio de conformidad con el apartado 1; b) en su caso, los nombres y datos de contacto de las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras a) y b); c) si las autoridades del Estado miembro requerido presentan, por iniciativa propia, solicitudes de información sobre direcciones a los registros con información domiciliaria u otras bases de datos en casos en que la dirección indicada en la solicitud de notificación o traslado no sea correcta. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información a que se refiere el párrafo primero.

Article 8 Transmisión de documentos

1 Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos de transmisión y los organismos de recepción.

2 El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada utilizando el formulario A del anexo I. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier lengua oficial de la Unión distinta de la suya en que pueda cumplimentarse dicho formulario.

3 Todos los documentos transmitidos en virtud del presente Reglamento estarán exentos de requisitos de legalización o de cualquier trámite equivalente.

4 Cuando el organismo transmisor solicite que se le devuelva una copia del documento en soporte papel de conformidad con el artículo 5, apartado 4, acompañado del certificado a que se refiere el artículo 14, enviará dicho documento por duplicado.

Article 9 Traducción de documentos

1 El organismo transmisor al que el requirente ha expedido el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar la transmisión o notificación del documento si no está en una de las lenguas previstas en el artículo 12, apartado 1.

2 El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del órgano jurisdiccional o la autoridad competente sobre la responsabilidad de dichos gastos.

Article 10 Recepción de los documentos por un organismo receptor

1 Una vez recibido el documento, el organismo receptor enviará automáticamente al organismo transmisor un acuse de recibo a través del sistema informático descentralizado utilizando el formulario D del anexo I tan pronto como sea posible o, cuando el acuse de recibo se envíe por otros medios, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días a partir de su recepción.

2 Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto con el organismo transmisor sin demora indebida, con el fin de obtener la información o los documentos que falten utilizando el formulario E del anexo I.

3 Si la solicitud de notificación o traslado estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciera imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, sin demora indebida, junto con una comunicación de devolución por medio del formulario F del anexo I.

4 Cuando un organismo receptor reciba un documento para cuya notificación o traslado carezca de competencia territorial, deberá expedirlo, junto con la solicitud, sin demora indebida, al organismo receptor territorialmente competente del Estado miembro destinatario, si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2. El organismo receptor informará de ello al organismo transmisor al mismo tiempo utilizando el formulario G del anexo I. Cuando el organismo receptor territorialmente competente del Estado miembro destinatario reciba el documento y la solicitud, dicho organismo receptor enviará un acuse de recibo al organismo transmisor tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días a partir de su recepción utilizando el formulario H del anexo I.

Article 11 Notificación y traslado de los documentos

1 El organismo receptor procederá a efectuar o a hacer que se efectúe la notificación o el traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido o bien según el modo particular solicitado por el organismo transmisor, siempre que este no sea incompatible con el Derecho de ese Estado miembro.

2 El organismo receptor realizará todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de su recepción. Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción del documento, el organismo receptor: a) informará inmediatamente al organismo transmisor por medio del formulario K del anexo I o, si el organismo transmisor hubiera solicitado la información por medio del formulario I del anexo I, por medio del formulario J del anexo I, y b) continuará realizando todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento, cuando la notificación o el traslado parezcan ser posibles en un plazo razonable, a menos que el organismo transmisor indique que dicha notificación o traslado ya no son necesarios.

Article 12 Negativa a aceptar la notificación o el traslado de un documento

1 El destinatario podrá negarse a aceptar un documento que se notifique o traslade si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a una de estas: a) una lengua que el destinatario entienda, o b) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado cuando existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

2 Si el documento no está redactado en una lengua a que se refiere el apartado 1, letra b), o no va acompañado de una traducción a dicha lengua, el organismo receptor informará al destinatario del derecho previsto en el apartado 1, adjuntando al documento que deba notificarse o trasladarse el formulario L del anexo I, en las lenguas siguientes: a) la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen, y b) una lengua a que se refiere el apartado 1, letra b). Si se indica que el destinatario entiende una lengua oficial de otro Estado miembro, también se facilitará el formulario L del anexo I en esa lengua. Cuando un Estado miembro traduzca el formulario L del anexo I a una lengua de un tercer país, informará de dicha traducción a la Comisión con el fin de que esté disponible en el Portal Europeo de e-Justicia.

3 El destinatario podrá negarse a aceptar la notificación o el traslado del documento en el momento de la notificación o el traslado en un plazo de dos semanas a partir del momento de la notificación o el traslado mediante una declaración por escrito de negativa de aceptación. A tal fin, el destinatario podrá devolver al organismo receptor el formulario L del anexo I o una declaración escrita en la que el destinatario indique que se niega a aceptar el documento por la lengua en que está redactado.

4 Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar la notificación o el traslado del documento con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado de cumplimiento o incumplimiento de los trámites de notificación o traslado utilizando el formulario K del anexo I y devolverá la solicitud y, cuando estén disponibles, los documentos cuya traducción se haya solicitado.

5 Podrá subsanarse la notificación o el traslado no aceptados del documento mediante la notificación o el traslado al destinatario de dicho documento junto con una traducción en una de las lenguas previstas en el apartado 1, de conformidad con el presente Reglamento. En ese caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento y su traducción hayan sido notificados o trasladados de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido. No obstante, cuando el Derecho de un Estado miembro exija que un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha que haya de tenerse en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o el traslado del documento inicial, fijada de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

6 Los apartados 1 a 5 también se aplican a los otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.

7 A efectos de los apartados 1 y 2, los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, cuando se efectúe la notificación o el traslado con arreglo al artículo 17, o la autoridad o la persona, cuando se efectúe con arreglo a los artículos 18, 19 o 20, informarán al destinatario de que puede negarse a aceptar la notificación o el traslado del documento y de que el formulario L del anexo I o la declaración escrita de negativa de aceptación deben enviarse a esos agentes o funcionarios o a esa autoridad o persona, respectivamente.

Article 13 Fecha de notificación o traslado

1 Sin perjuicio del artículo 12, apartado 5, la fecha de notificación o traslado efectuados en aplicación del artículo 11 será la fecha en que el documento ha sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido.

2 No obstante, cuando el Derecho de un Estado miembro requiera que un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha que deberá tenerse en cuenta respecto del requirente será la establecida por el Derecho de ese Estado miembro.

3 El presente artículo también se aplicará a los otros medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.

Article 14 Certificado y copia del documento notificado o trasladado

1 Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento de que se trate, el organismo receptor expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario K del anexo I y lo remitirá al organismo transmisor, junto con una copia del documento notificado o trasladado en caso de que sea de aplicación el artículo 8, apartado 4.

2 El certificado a que se refiere el apartado 1 se cumplimentará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en otra lengua que el Estado miembro de origen haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros indicarán toda lengua oficial de la Unión Europea distinta de la suya en que pueda cumplimentarse el formulario K del anexo I.

Article 15 Gastos de notificación o traslado

1 La notificación o el traslado de documentos judiciales procedentes de un Estado miembro no darán lugar a ninguna obligación de abono o reembolso de tasas o costas por los servicios prestados por el Estado miembro requerido.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el requirente abonará o reembolsará los gastos de: a) la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho del Estado miembro requerido; b) la utilización de un modo particular de notificación o traslado. Los Estados miembros establecerán una tasa fija única para la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho del Estado miembro requerido. Dicha tasa respetará los principios de proporcionalidad y no discriminación. Los Estados miembros comunicarán dicha tasa fija a la Comisión.

Article 16 Transmisión por vía diplomática o consular

En circunstancias excepcionales, cada Estado miembro podrá utilizar la vía diplomática o consular para transmitir documentos judiciales con fines de notificación o traslado a los organismos receptores o a los órganos centrales de otro Estado miembro.

Article 17 Notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o funcionarios consulares

1 Cada Estado miembro podrá realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o funcionarios consulares, sin el uso de medidas coercitivas, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que residan en otro Estado miembro.

2 Un Estado miembro podrá comunicar a la Comisión que se opone a la notificación o el traslado en su territorio de documentos judiciales a que se refiere el apartado 1, a menos que los documentos vayan a notificarse o trasladarse a nacionales del Estado miembro de origen.

Article 18 Notificación o traslado por servicios postales

Se podrá efectuar la notificación o el traslado de documentos judiciales directamente por servicios postales a las personas presentes en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.

Article 19 Notificación y traslado electrónicos

1 Se podrán notificar o trasladar documentos judiciales directamente a las personas con dirección conocida de traslado o notificación en otro Estado miembro por cualquier medio electrónico de notificación o traslado disponible con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro para la notificación o el traslado de ámbito nacional de documentos siempre que: a) los documentos se envíen y se reciban por medios electrónicos mediante servicios cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y el destinatario haya prestado previamente consentimiento expreso a la utilización de medios electrónicos de notificación o traslado para notificar o trasladar documentos en el transcurso de procedimientos judiciales, o bien b) el destinatario haya prestado previamente consentimiento expreso al órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto o a la parte encargada de trasladar o notificar documentos en ese asunto para que se valga de correos electrónicos enviados a una dirección de correo electrónico específica a efectos de notificación y traslado de documentos en el transcurso de dicho procedimiento y el destinatario confirme la recepción del documento con un acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción.

2 Con el fin de garantizar la seguridad de la transmisión, un Estado miembro puede especificar y comunicar a la Comisión las condiciones adicionales en las que acepta la notificación o el traslado electrónicos con arreglo al apartado 1, letra b), cuando su Derecho establezca condiciones más estrictas al respecto o no permita que la notificación o el traslado se efectúen por correo electrónico.

Article 20 Notificación o traslado directos

1 Cualquier persona interesada en un determinado proceso judicial podrá efectuar la notificación o el traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro en que la notificación o el traslado es reclamado, siempre que tal notificación o traslado directos estén permitidos conforme al Derecho de ese Estado miembro.

2 Los Estados miembros que permitan la notificación o el traslado directos proporcionarán a la Comisión información sobre las profesiones o personas competentes autorizadas a efectuar la notificación o el traslado directos de documentos en su territorio. La Comisión se encargará de que esta información esté disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia.

Article 21 Transmisión y notificación o traslado de documentos extrajudiciales

Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse y notificarse o trasladarse a otro Estado miembro de acuerdo con el presente Reglamento.

Article 22 Incomparecencia del demandado

1 Cuando se remita un escrito de incoación o documento equivalente a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según el presente Reglamento y el demandado no comparezca, no se dictará sentencia hasta que se establezca que la notificación o el traslado o la entrega del documento se ha efectuado en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse y que: a) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según un modo prescrito por el Derecho del Estado miembro requerido para la notificación o el traslado de los documentos en causas internas y está destinado a personas que se encuentran en su territorio, o bien b) el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según un modo previsto por el presente Reglamento.

2 Cada Estado miembro podrá comunicar a la Comisión que un órgano jurisdiccional, no obstante el apartado 1, podrá dictar sentencia a pesar de no haberse recibido certificación alguna bien de la notificación o el traslado, bien de la entrega, de un escrito de incoación o documento equivalente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) el documento ha sido transmitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento; b) ha transcurrido, desde la fecha de transmisión del documento, un plazo que el órgano jurisdiccional apreciará en cada caso concreto y que será, al menos, de seis meses, y c) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna. Esta información estará disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia.

3 Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en casos justificados de urgencia, el órgano jurisdiccional pueda dictar medidas provisionales o cautelares.

4 Cuando un escrito de incoación o documento equivalente haya debido transmitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado de conformidad con el presente Reglamento y se haya dictado sentencia contra el demandado que no haya comparecido, el órgano jurisdiccional tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes: a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la sentencia para interponer recurso, y b) las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento. La demanda tendente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la sentencia. Cada Estado miembro podrá comunicar a la Comisión el hecho de que no se admitirá a trámite una solicitud de exención de la preclusión si se presenta después de la expiración de un plazo establecido por el Estado miembro en su comunicación. Dicho plazo no será inferior a un año a partir de la fecha de la sentencia. Esta información estará disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia.

5 El apartado 4 no se aplicará a sentencias relativas al estado o capacidad de las personas.

Article 23 Modificaciones del anexo I

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 que modifiquen el anexo I para actualizar los formularios allí establecidos o introducir cambios técnicos en estos.

Article 24 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 23 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de diciembre de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 23 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 25 Adopción de actos de ejecución por la Comisión

1 La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el sistema informático descentralizado indicando lo siguiente: a) las especificaciones técnicas que definan los modos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema informático descentralizado; b) las especificaciones técnicas de los protocolos de comunicación; c) los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado; d) los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos relacionados para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado; e) la creación de un comité de dirección, que incluya representantes de los Estados miembros, para garantizar el funcionamiento y el mantenimiento del sistema informático descentralizado a fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento.

2 Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán el 23 de marzo de 2022, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Article 26 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 27 Programa informático de aplicación de referencia

1 La Comisión se encargará de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia, que los Estados miembros podrán optar por utilizar como sistema de fondo (back end) en lugar de un sistema informático nacional. La creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2 La Comisión proporcionará, mantendrá y respaldará gratuitamente la aplicación de los componentes del programa informático en los que se basen los puntos de acceso.

Article 28 Costes del sistema informático descentralizado

1 Cada Estado miembro correrá con los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de sus puntos de acceso que interconecten los sistemas informáticos nacionales en el contexto del sistema informático descentralizado.

2 Cada Estado miembro correrá con los gastos de establecer los sistemas informáticos nacionales interoperables con los puntos de acceso, o adaptar los ya existentes para que lo sean, y correrá con los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de esos sistemas.

3 Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros de solicitar subvenciones para apoyar las actividades a que se refieren dichos apartados en el marco de los programas de financiación de la Unión.

Article 29 Relación con los convenios o acuerdos entre Estados miembros

1 Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros, en particular el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte en los mismos.

2 El presente Reglamento no se opone a que Estados miembros mantengan o celebren convenios o acuerdos dirigidos a acelerar o simplificar en mayor medida la transmisión de documentos, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

3 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión: a) una copia de cualquier convenio o acuerdo celebrado entre los Estados miembros, indicados en el apartado 2, así como los proyectos de tales acuerdos o arreglos que se propongan celebrar, y b) toda denuncia o modificación de tales convenios o acuerdos.

Article 30 Asistencia jurídica gratuita

El presente Reglamento no afectará a la aplicación del artículo 24 del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil, ni del artículo 13 del Convenio de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia, entre los Estados miembros que sean parte en los mismos.

Article 31 Protección de la información transmitida

1 Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento, incluidos el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, deberá ser conforme al Reglamento (UE) 2016/679. Todo intercambio o transmisión de información efectuado por las autoridades competentes en el nivel de la Unión deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725. Los datos personales que no sean pertinentes para la tramitación de un asunto específico se eliminarán inmediatamente.

2 La autoridad o las autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se considerarán responsables, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, del tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento.

3 Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, la información transmitida en el marco del presente Reglamento será utilizada por el organismo receptor solo para los fines para los que se transmitió.

4 Los organismos receptores, de acuerdo con su Derecho nacional, garantizarán la confidencialidad de la mencionada información.

5 Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 no afectará a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con el Derecho nacional pertinente, a ser informados sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente Reglamento.

6 El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE.

Article 32 Respeto de los derechos fundamentales con arreglo al Derecho de la Unión

Los derechos y libertades fundamentales de todas las personas interesadas deberán observarse y respetarse plenamente de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular los derechos a la igualdad de acceso a la justicia, a la no discriminación y a la protección de los datos personales y de la vida privada.

Article 33 Comunicación, publicación y manual

1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refieren los artículos 3, 7, 12, 14, 17, 19, 20 y 22. Los Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que su Derecho nacional prescriba que los documentos deban notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, tal como se indica en el artículo 12, apartado 5, y el artículo 13, apartado 2.

2 Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión si están en condiciones de hacer funcionar el sistema informático descentralizado antes de lo exigido por el presente Reglamento. La Comisión facilitará dicha información por vía electrónica, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.

3 La Comisión publicará la información comunicada de conformidad con el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea, exceptuando las direcciones y otros datos de contacto de los organismos y los órganos centrales y las zonas geográficas sobre las que tienen jurisdicción.

4 La Comisión elaborará y actualizará periódicamente un manual con la información a que se refiere el apartado 1. Dicho manual estará disponible electrónicamente, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil y en el Portal Europeo de e-Justicia.

Article 34 Seguimiento

1 A más tardar el 2 de julio de 2023, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento.

2 El programa de seguimiento especificará las medidas que deban adoptar la Comisión y los Estados miembros para llevar a cabo el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. Fijará cuándo deben recopilarse por primera vez los datos a que se refiere el apartado 3, que será a más tardar el 2 de julio de 2026, y con qué periodicidad deberán recopilarse posteriormente dichos datos.

3 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los siguientes datos necesarios a efectos de seguimiento, si se dispone de ellos: a) el número de solicitudes de notificación o traslado de documentos transmitidas de conformidad con el artículo 8; b) el número de solicitudes de notificación o traslado de documentos ejecutadas de conformidad con el artículo 11; c) el número de casos en que la solicitud de notificación o traslado de documentos se haya transmitido por otros medios distintos del sistema informático descentralizado con arreglo al artículo 5, apartado 4; d) el número de certificados de incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de documentos recibidos; e) el número de negativas de aceptación de documentos por motivos lingüísticos recibidas por los organismos transmisores.

4 El programa informático de aplicación de referencia y, cuando esté equipado, el sistema nacional de vigilancia recopilarán los datos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y d), y los transmitirán periódicamente a la Comisión.

Article 35 Evaluación

1 En un plazo máximo de cinco años después de la fecha de aplicación del artículo 5 de conformidad con el artículo 37, apartado 2, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

2 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe a que se refiere el apartado 1.

Article 36 Derogación

1 El Reglamento (CE) n.o 1393/2007 queda derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, con excepción de los artículos 4 y 6 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007, que quedan derogados a partir de la fecha de aplicación de los artículos 5, 8 y 10 a que se refiere el artículo 37, apartado 2, del presente Reglamento.

2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo III.

Article 37 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.

2 Los artículos 5, 8 y 10 se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al período de tres años después de la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25.

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