Reglamento Delegado (UE) 2020/1818 de la Comisión de 17 de julio de 2020 por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los estándares mínimos aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
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Article 1 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «emisiones de gases de efecto invernadero (GEI)»: las emisiones de gases de efecto invernadero, como se las define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) «emisiones absolutas de gases de efecto invernadero (GEI)»: las toneladas equivalentes de CO2, como se las define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; c) «intensidad de gases de efecto invernadero (GEI)»: las emisiones absolutas de GEI divididas entre los millones de euros de valor de las empresas (incluido efectivo); d) «valor de la empresa (incluido efectivo)»: la suma, al final del ejercicio presupuestario, de la capitalización bursátil de las acciones ordinarias, la capitalización bursátil de las participaciones preferentes, y el valor contable de la deuda total y de las participaciones no dominantes, sin deducir el efectivo ni los equivalentes de efectivo; e) «universo invertible»: todos los instrumentos invertibles de una clase de activos o un grupo de clases de activos; f) «año de referencia»: el primero de una serie de años en un índice de referencia.
Article 2 Escenario de referencia en lo que respecta a la temperatura
Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París usarán el escenario de 1,5 °C, con sobrepaso nulo o reducido, a que se refiere el informe especial Calentamiento global de 1,5 °C del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) como escenario de referencia en lo que respecta a la temperatura para diseñar la metodología de elaboración de dichos índices de referencia.
Article 3 Limitación para la asignación de acciones
Los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que están basados en valores participativos admitidos en un mercado público en la Unión o en otra jurisdicción, incluirán la exposición agregada de los sectores que figuran en las secciones A a H y la sección L del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 equivalente, al menos, a la exposición agregada del universo invertible subyacente a dichos sectores.
Article 4 Cálculo de la intensidad de GEI o de las emisiones absolutas de GEI
1 Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París calcularán la intensidad de GEI o, cuando proceda, las emisiones absolutas de GEI de dichos índices de referencia usando la misma divisa en todos sus activos subyacentes.
2 Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París volverán a calcular cada año la intensidad de GEI y las emisiones absolutas de GEI de dichos índices de referencia.
Article 5 Incorporación de los datos sobre emisiones de GEI del ámbito 3 en la metodología de los índices de referencia
1 La metodología usada con los índices de referencia de transición climática de la UE o los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París incluirá datos sobre las emisiones de GEI del ámbito 3 del siguiente modo: a) a 23 de diciembre de 2020, los datos relativos a las emisiones de GEI del ámbito 3 de, al menos, los sectores de la energía y la minería a los que se refieren las divisiones 05 a 09 y 19 y 20 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006; b) en un plazo de dos años a contar desde el 23 de diciembre de 2020, los datos relativos a las emisiones de GEI del ámbito 3 de, al menos, los sectores del transporte, la construcción, los edificios, los materiales y el sector industrial a los que se refieren las divisiones 10 a 18, 21 a 33, 41, 42 y 43, 49 a 53 y 81 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006; c) en un plazo de cuatro años a contar desde el 23 de diciembre de 2020, los datos relativos a las emisiones de GEI del ámbito 3 de todos los demás sectores a los que se refiere el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006.
2 A los efectos del párrafo 1, letra a), desde el 23 de diciembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París podrán usar reservas de combustibles fósiles en aquellos casos en que demuestren que no pueden calcular ni estimar los datos relativos a las emisiones de GEI del ámbito 3.
Article 6 Fijación y publicación de las metas de reducción de las emisiones de GEI por parte de las empresas
Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París podrán aumentar, en los citados índices de referencia, la ponderación de los emisores de los valores integrantes que fijen y publiquen metas de reducción de las emisiones de GEI, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los emisores de los valores integrantes publiquen sus emisiones de GEI de los ámbitos 1, 2 y 3 de manera coherente y precisa; b) que los emisores de los valores integrantes hayan reducido su intensidad de GEI o, cuando proceda, sus emisiones absolutas de GEI, incluidas las emisiones de GEI de los ámbitos 1, 2 y 3, al menos un 7 % de media al año durante, como mínimo, tres años consecutivos. A los efectos del primer párrafo, las emisiones de GEI del ámbito 3 se interpretarán conforme a los plazos de incorporación establecidos en el artículo 5.
Article 7 Definición de una trayectoria de descarbonización
1 La trayectoria de descarbonización de los índices de referencia de transición climática de la UE y de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París perseguirá los siguientes objetivos: a) en el caso de los valores participativos admitidos en un mercado público en la Unión o en otra jurisdicción, una reducción de la intensidad de GEI de al menos el 7 % al año de media; b) en el caso de los instrumentos de deuda que no haya emitido un emisor soberano, cuando el emisor de dichos instrumentos de deuda posea valores participativos admitidos en un mercado público en la Unión o en otra jurisdicción, una reducción de la intensidad de GEI de al menos el 7 % al año de media o una reducción de las emisiones absolutas de GEI de al menos el 7 % al año de media; c) en el caso de los instrumentos de deuda que no haya emitido un emisor soberano, cuando el emisor de dichos instrumentos de deuda no posea valores participativos admitidos en un mercado público en la Unión o en otra jurisdicción, una reducción de las emisiones absolutas de GEI de al menos el 7 % al año de media.
2 Las metas a que se refiere el párrafo 1 se obtendrán mediante cálculo geométrico, de modo que la reducción anual mínima del 7 % de la intensidad de GEI o de las emisiones absolutas de GEI del año n se calcularán sobre la base de la intensidad de GEI o las emisiones absolutas de GEI del año n-1, en progresión geométrica partiendo del año de referencia.
3 En aquellos casos en que el valor de la empresa (incluido efectivo) promedio de los valores que integran el índice de referencia haya aumentado o disminuido durante el último año natural, el valor de la empresa (dinero incluido) de cada componente se ajustará dividiéndolo por un factor de ajuste a la inflación del valor de la empresa. El factor de ajuste a la inflación del valor de la empresa se calculará dividiendo el valor de la empresa (dinero incluido) promedio de los componentes del índice de referencia al final de un año natural entre el valor de la empresa (dinero incluido) promedio de los componentes del índice de referencia al final del año natural anterior.
4 Por cada año en que no se alcancen las metas previstas en el párrafo 1, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París compensarán aquellas que no se hayan alcanzado ajustando al alza las metas de su trayectoria de descarbonización para el año siguiente.
5 Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París ya no podrán catalogar sus índices como tales cuando: a) las metas previstas en el párrafo 1 no se alcancen en un año determinado y no se compensen al año siguiente; o b) las metas previstas en el párrafo 1 no se alcancen en tres ocasiones en un período de diez años consecutivos cualquiera. Los administradores podrán volver a catalogar un índice de referencia como índice de referencia de transición climática de la UE o como índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París cuando el índice de referencia en cuestión alcance la meta de la trayectoria de descarbonización durante dos años consecutivos después de haber perdido dicha etiqueta, a menos que la haya perdido en dos ocasiones.
Article 8 Variación en la intensidad de GEI y en las emisiones absolutas de GEI
1 La variación en la intensidad de GEI o en las emisiones absolutas de GEI se calculará como la variación porcentual entre, por un lado, la intensidad media de GEI ponderada o las emisiones absolutas medias de GEI ponderadas de todos los componentes del índice de referencia de transición climática de la UE o el índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París al final del año «n» y, por el otro, la intensidad media de GEI ponderada o las emisiones absolutas medias de GEI ponderadas de todos los componentes de los índices de referencia al final del año n-1.
2 Los administradores usarán un nuevo año de referencia siempre que se produzcan cambios significativos en la metodología de cálculo de la intensidad de GEI o de las emisiones absolutas de GEI. A los efectos del primer párrafo, un nuevo año de referencia será el año a partir del cual se calcule la trayectoria de descarbonización a que se refiere el artículo 7. El nuevo año de referencia se seleccionará sin perjuicio de las normas estipuladas en el artículo 7, apartado 5.
Article 9 Reducción de referencia de la intensidad de GEI o de las emisiones absolutas de GEI para los índices de referencia de transición climática de la UE
La intensidad de GEI o, cuando proceda, las emisiones absolutas de GEI para los índices de referencia de transición climática de la UE, incluidas las emisiones de GEI de los ámbitos 1, 2 y 3, serán al menos un 30 % inferiores a la intensidad de GEI o las emisiones absolutas de GEI del universo invertible. A los efectos del primer párrafo, las emisiones de GEI del ámbito 3 se interpretarán conforme a los plazos de incorporación establecidos en el artículo 5.
Article 10 Exclusiones aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE
1 Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE indicarán en su metodología si excluyen a determinadas empresas y cómo lo hacen.
2 A 31 de diciembre de 2022, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c), y en el artículo 12, apartado 2.
Article 11 Reducción de referencia de la intensidad de GEI o de las emisiones absolutas de GEI para los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
La intensidad de GEI o, cuando proceda, las emisiones absolutas de GEI para los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, incluidas las emisiones de GEI de los ámbitos 1, 2 y 3, serán al menos un 50 % inferiores a la intensidad de GEI o las emisiones absolutas de GEI del universo invertible. A los efectos del primer párrafo, las emisiones de GEI del ámbito 3 se interpretarán conforme a los plazos de incorporación establecidos en el artículo 5.
Article 12 Exclusiones aplicables a los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
1 Los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deberán excluir a las siguientes empresas de dichos índices de referencia: a) las empresas que ejerzan actividades relacionadas con armas objeto de controversia; b) las empresas que se dediquen al cultivo y la producción de tabaco; c) las empresas que los administradores determinen que incumplen los principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas o las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales; d) las empresas que obtengan un 1 % o más de sus ingresos de la prospección, la minería, la extracción, la distribución o el refinado de antracita, hulla y lignito; e) las empresas que obtengan un 10 % o más de sus ingresos de la prospección, la extracción, la distribución o el refinado de combustibles líquidos; f) las empresas que obtengan un 50 % o más de sus ingresos de la prospección, la extracción, la producción o la distribución de combustibles gaseosos; g) las empresas que obtengan un 50 % o más de sus ingresos de la generación de electricidad con una intensidad de GEI superior a los 100 g CO2 e/kWh. A los efectos de la letra a), se entenderá como «armas objeto de controversia» aquellas armas objeto de controversia a las que se haga referencia en tratados y convenios internacionales, los principios de las Naciones Unidas y, cuando proceda, la legislación nacional.
2 Los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París excluirán de dichos índices de referencia a las empresas que ellos o proveedores de datos externos determinen o estimen que perjudican de manera considerable a uno o varios de los objetivos ambientales a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo , de conformidad con las normas relativas a las estimaciones previstas en el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento.
3 Los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París indicarán en su metodología de los índices de referencia cualquier otro criterio de exclusión que apliquen y cuáles se basan en factores climáticos u otros factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG).
Article 13 Requisitos de transparencia aplicables a las estimaciones
1 Además de los requisitos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1011, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deberán cumplir los siguientes requisitos: a) los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones que no se basen en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán la metodología en que se fundamenten dichas estimaciones, incluidos: i) el método que hayan empleado para calcular las emisiones de GEI, y los principales supuestos y principios de precaución que subyazcan a dichas estimaciones; ii) la metodología de investigación usada para calcular las emisiones de GEI no contabilizadas, no declaradas o infravaloradas; iii) los conjuntos de datos externos empleados para calcular las emisiones de GEI no contabilizadas, no declaradas o infravaloradas; b) los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones basadas en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán toda la información que se indica a continuación: i) el nombre y los datos de contacto del proveedor de los datos; ii) la metodología usada y los principales supuestos y principios de precaución, cuando sea posible; iii) un hipervínculo al sitio web del proveedor de los datos y a la metodología pertinente usada, cuando sea posible.
2 A los efectos del artículo 12, apartado 2, los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deberán cumplir los siguientes requisitos: a) los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones que no se basen en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán la metodología en que se fundamenten dichas estimaciones, incluidos: i) el método y la metodología de investigación que hayan empleado, y los principales supuestos y principios de precaución que subyazcan a dichas estimaciones; ii) los conjuntos de datos externos empleados en la estimación; b) los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones basadas en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán toda la información que figura a continuación: i) el nombre y los datos de contacto del proveedor de los datos; ii) la metodología usada y los principales supuestos y principios de precaución, cuando sea posible; iii) un hipervínculo al sitio web del proveedor de los datos y a la metodología pertinente usada, cuando sea posible.
Article 14 Comunicación de la trayectoria de descarbonización
Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París oficializarán, documentarán y publicarán las trayectorias de descarbonización de dichos índices de referencia, el año de referencia usado para definirlas y, cuando no se alcancen las metas estipuladas en las trayectorias de descarbonización, los motivos del incumplimiento y las medidas que tomarán para alcanzar la meta ajustada conforme al artículo 7, apartado 4.
Article 15 Exactitud de las fuentes de datos
1 Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París velarán por la exactitud de los datos relativos a las emisiones de GEI de los ámbitos 1, 2 y 3, conforme a estándares mundiales o europeos como el método de la huella ambiental de los productos, los métodos de la huella ambiental de las organizaciones , la Norma de contabilidad y notificación de la cadena de valor de las empresas (ámbito 3) , la norma UNE-EN ISO 14064 o la norma UNE-EN ISO 14069.
2 A los efectos del párrafo 1, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París comunicarán en su metodología el estándar empleado.
3 Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París garantizarán la comparabilidad y la calidad de los datos relativos a las emisiones de GEI.
Article 16 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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