Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece normas con respecto a los certificados zoosanitarios contemplados en el Reglamento (UE) 2016/429, los certificados oficiales contemplados en el Reglamento (UE) 2017/625 y los certificados zoosanitarios-oficiales basados en esos Reglamentos, así como con respecto a la expedición y sustitución de los certificados exigidos para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión y entre Estados miembros de determinadas partidas de animales y mercancías (en lo sucesivo denominados conjuntamente «certificados»).
2 El presente Reglamento establece modelos normalizados de certificados zoosanitarios, certificados oficiales o certificados zoosanitarios-oficiales: a) para los desplazamientos entre Estados miembros o dentro de la Unión de animales, productos de origen animal y productos reproductivos, así como notas para su cumplimentación; b) para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano, así como notas para su cumplimentación.
3 El presente Reglamento establece modelos de certificados en forma de certificados zoosanitarios, certificados oficiales o certificados zoosanitarios-oficiales, según corresponda, y un modelo de certificación, para los siguientes animales y mercancías destinados al consumo humano: a) modelos de certificados para los desplazamientos dentro de la Unión de las siguientes mercancías destinadas al consumo humano: i) productos de origen animal procedentes de animales terrestres cuyo desplazamiento está autorizado desde una zona restringida sujeta a medidas de emergencia o a medidas de control de enfermedades o que proceden de animales de especies sujetas a tales medidas, ii) caza mayor silvestre sin desollar; b) modelos de certificados para la entrada en la Unión de los siguientes animales y mercancías destinados al consumo humano: i) productos de origen animal y productos compuestos para los que se exige ese certificado de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625, ii) determinados animales acuáticos vivos y productos de origen animal para los que se exige ese certificado de conformidad con el artículo 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, iii) insectos vivos y caracoles vivos; c) un modelo de certificado para brotes y para semillas destinadas a la producción de brotes; d) un modelo de certificado para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos destinados al consumo humano; e) modelos de certificados en caso de inspección ante mortem en la explotación de procedencia o de sacrificio de urgencia fuera del matadero; f) un modelo de certificación privada firmada por el explotador de empresa alimentaria de importación para productos compuestos no perecederos que contienen productos transformados de origen animal distintos de la carne transformada, cuando tales productos compuestos van a entrar en la Unión.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «matadero»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.16, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 2) «ancas de rana»: el producto definido en el anexo I, punto 6.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, además de las correspondientes al género Pelophylax de la familia Ranidae y a los géneros Limnonectes, Fejervarya y Hoplobatrachus de la familia Dicroglossidae; 3) «caracoles»: los animales definidos en el anexo I, punto 6.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, además de cualquier otro animal de las familias Helicidae, Hygromiidae o Sphincterochilidae; 4) «insectos»: el producto definido en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625; 5) «buque frigorífico»: el buque definido en el artículo 2, punto 26, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625; 6) «buque congelador»: el buque definido en el anexo I, punto 3.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 7) «buque factoría»: el buque definido en el anexo I, punto 3.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 8) «centro de expedición»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 2.7, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 9) «establecimiento de manipulación de caza»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.18, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 10) «planta de despiece»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.17, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 11) «brotes»: el producto definido en el artículo 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 208/2013.
Article 3 Modelos normalizados de certificados para los desplazamientos dentro de la Unión y entre Estados miembros y para la entrada en la Unión
1 Los modelos de certificados para los desplazamientos de animales y productos entre Estados miembros o dentro de la Unión contendrán entradas para la información establecida en el modelo normalizado del anexo I, capítulo 1.
2 Los modelos de certificados para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano contendrán entradas para la información establecida en el modelo normalizado del anexo I, capítulo 3.
Article 4 Cumplimentación de los certificados para animales y mercancías destinados al consumo humano
1 Los certificados para los desplazamientos de animales y mercancías destinados al consumo humano dentro de la Unión o entre Estados miembros estarán debidamente cumplimentados y firmados por el veterinario oficial o el agente certificador de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 2.
2 Los certificados para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano estarán debidamente cumplimentados y firmados por el veterinario oficial o el agente certificador autorizado por la autoridad competente de un tercer país a firmar los certificados pertinentes, de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 4.
3 Los operadores responsables de las partidas contempladas en los apartados 1 y 2 facilitarán a la autoridad competente la información sobre la descripción de dichas partidas con arreglo a la descripción de la parte I de los modelos de certificados establecidos en los anexos II, III y IV del presente Reglamento.
4 A los efectos del presente Reglamento, la autoridad competente velará por que los certificados que incluyan una certificación zoosanitaria lleven la firma del veterinario oficial.
Article 5 Requisitos relativos a los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano
1 El veterinario oficial o el agente certificador cumplimentarán los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano de conformidad con los requisitos siguientes: a) el certificado deberá llevar la firma del veterinario oficial o del agente certificador y el sello oficial; el color de la firma y de los sellos distintos de los gofrados o en filigrana deberá ser diferente del color del texto impreso; b) cuando el certificado contenga declaraciones múltiples o alternativas, el veterinario oficial o el agente certificador deberán tachar, rubricar y sellar las que no sean pertinentes, o eliminarlas por completo del certificado; c) el certificado deberá consistir en una de las opciones siguientes: i) una hoja de papel única, ii) varias hojas de papel indivisibles que constituyan un todo integrado, iii) una serie de páginas numeradas en las que se indique que cada una de ellas es una página concreta de una serie determinada; d) cuando el certificado consista en una serie de páginas con arreglo a la letra c), inciso iii), del presente apartado, cada una de las páginas deberá llevar el código único al que se refiere el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, la firma del veterinario oficial o del agente certificador y el sello oficial; e) los certificados para los desplazamientos de partidas dentro de la Unión o entre Estados miembros deberán acompañar a la partida hasta su llegada al lugar de destino en la Unión; f) los certificados para la entrada en la Unión de las partidas deberán presentarse a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión en el que la partida se someta a los controles oficiales; g) deberá expedirse el certificado antes de que la partida a la que corresponda deje de estar bajo el control de la autoridad competente que lo expide; h) los certificados para la entrada en la Unión se redactarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra h), los Estados miembros podrán aceptar certificados que estén redactados en otra lengua oficial de la Unión y vayan acompañados, si es necesario, de una traducción autenticada.
3 Las letras a) a e) del apartado 1 no se aplican a los certificados electrónicos expedidos de conformidad con los requisitos del artículo 39, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.
4 Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplican a los certificados expedidos en papel y cumplimentados e impresos a través de Traces.
Article 6 Sustitución de los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano
1 Las autoridades competentes únicamente expedirán certificados sustitutivos para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano cuando el certificado inicial contenga errores administrativos o se haya deteriorado o perdido.
2 En el certificado sustitutivo, la autoridad competente no modificará la información que figure en el certificado inicial relativa a la identificación de la partida, su trazabilidad y las garantías ofrecidas por el certificado inicial en relación con la partida.
3 En el certificado sustitutivo, la autoridad competente: a) incluirá una referencia clara al código único contemplado en el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 y a la fecha de expedición del certificado inicial, e indicará claramente que sustituye a este último; b) indicará un número de certificado nuevo que sea diferente al del certificado inicial; c) indicará la fecha de expedición del certificado sustitutivo y no la fecha de expedición del certificado inicial; d) producirá un documento original expedido en papel, excepto en el caso de los certificados sustitutivos electrónicos presentados a través de Traces.
4 En el caso de la entrada en la Unión de las partidas, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión podrá abstenerse de exigir al operador responsable de la partida que presente un certificado sustitutivo cuando la información relativa al destinatario, al importador, al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión o al medio de transporte cambie después de que el certificado haya sido expedido y el operador responsable de la partida haya facilitado la nueva información.
Article 7 Modelo de certificado zoosanitario y modelo de certificado oficial para los desplazamientos dentro de la Unión y entre Estados miembros de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano
1 El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), inciso i), que debe utilizarse para los desplazamientos dentro de la Unión de productos de origen animal cuyo traslado esté autorizado desde una zona restringida sujeta a medidas de emergencia o a medidas de control de enfermedades o que procedan de animales de especies sujetas a esas medidas corresponderá al modelo INTRA-EMERGENCY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 1.
2 El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), inciso ii), que debe utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de caza mayor silvestre sin desollar destinada al consumo humano corresponderá al modelo INTRA-UNSKINNED LARGE WILD GAME, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 2.
Article 8 Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de carne fresca de ungulados destinada al consumo humano
Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de carne fresca de ungulados destinada al consumo humano corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión: a) BOV, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 1, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de bovinos domésticos; b) OVI, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 2, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de ovinos y caprinos domésticos; c) POR, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 3, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de porcinos domésticos; d) EQU, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 4, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces); e) RUF, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 5, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría; f) RUW, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 6, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres; g) SUF, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 7, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; h) SUW, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 8, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; i) EQW, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 9, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos de caza silvestres pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra); j) RUM-MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 10, para la carne separada mecánicamente, destinada al consumo humano, de rumiantes domésticos; k) SUI-MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 11, para la carne separada mecánicamente, destinada al consumo humano, de porcinos domésticos; l) NZ-TRANSIT-SG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 12, para la carne fresca destinada al consumo humano originaria de Nueva Zelanda, en tránsito por Singapur y con descarga, posible almacenamiento y carga posterior antes de su entrada en la Unión.
Article 9 Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de carne de aves de corral, ratites y otras aves de caza, huevos y ovoproductos destinados al consumo humano
Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de carne de aves de corral, ratites y otras aves de caza, huevos y ovoproductos destinados al consumo humano corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión: a) POU, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 13, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de aves de corral distintas de las ratites; b) POU-MI/MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 14, para la carne picada y la carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de aves de corral distintas de las ratites; c) RAT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 15, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de ratites; d) RAT-MI/MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 16, para la carne picada y la carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de ratites; e) GBM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 17, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de aves de caza; f) GBM-MI/MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 18, para la carne picada y la carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de aves de caza; g) E, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 19, para los huevos destinados al consumo humano; h) EP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 20, para los ovoproductos destinados al consumo humano.
Article 10 Modelos de certificados oficiales y modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejos de granja
Los certificados oficiales y el certificado zoosanitario-oficial contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejos de granja corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión: a) WL, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 21, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada, carne separada mecánicamente y despojos, de lepóridos silvestres (conejos y liebres), salvo de lepóridos sin desollar ni eviscerar; b) WM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 22, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos; c) RM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 23, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de conejos de granja.
Article 11 Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de preparados de carne destinados al consumo humano
El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de preparados de carne destinados al consumo humano corresponderá al modelo MP-PREP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 24.
Article 12 Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas
Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas, corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión: a) MPNT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 25, para productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas, que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo; b) MPST, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 26, para productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas, que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo.
Article 13 Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de tripas destinadas al consumo humano
El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de tripas destinadas al consumo humano corresponderá al modelo CAS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 27.
Article 14 Modelo de certificado zoosanitario-oficial y modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos, productos de origen animal procedentes de esos animales y determinados productos de la pesca, destinados al consumo humano
1 El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos y productos de origen animal procedentes de esos animales, destinados al consumo humano, corresponderá al modelo FISH-CRUST-HC, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 28.
2 El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse en el caso de los productos de la pesca destinados al consumo humano capturados por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro y transferidos en terceros países con o sin almacenamiento corresponderá al modelo EU-FISH, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 29.
3 El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe ir firmado por el capitán y utilizarse para la entrada en la Unión de productos de la pesca o productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos, destinados al consumo humano, que entran en la Unión directamente desde un buque frigorífico, congelador o factoría que enarbola el pabellón de un tercer país conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 corresponderá al modelo FISH/MOL-CAP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 30.
Article 15 Modelo de certificado zoosanitario-oficial y modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos, productos de origen animal procedentes de esos animales y determinados moluscos bivalvos transformados, destinados al consumo humano
1 El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal procedentes de esos animales, destinados al consumo humano, corresponderá al modelo MOL-HC, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 31.
2 El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos transformados destinados al consumo humano pertenecientes a la especie Acanthocardia tuberculatum corresponderá al modelo MOL-AT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 32.
Article 16 Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano
Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión: a) MILK-RM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 33, para la lecha cruda destinada al consumo humano; b) MILK-RMP/NT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 34, para los productos lácteos destinados al consumo humano elaborados con leche cruda o que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de reducción del riesgo; c) DAIRY-PRODUCTS-PT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 35, para los productos lácteos destinados al consumo humano que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de pasteurización; d) DAIRY-PRODUCTS-ST, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 36, para los productos lácteos destinados al consumo humano que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de reducción del riesgo distinto de la pasteurización; e) COLOSTRUM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 37, para el calostro destinado al consumo humano; f) COLOSTRUM-BP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 38, para los productos a base de calostro destinados al consumo humano.
Article 17 Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas, destinadas al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas, destinadas al consumo humano, corresponderá al modelo FRG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 39.
Article 18 Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de caracoles destinados al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso iii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de caracoles destinados al consumo humano corresponderá al modelo SNS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 40.
Article 19 Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de gelatina destinada al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de gelatina destinada al consumo humano corresponderá al modelo GEL, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 41.
Article 20 Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de colágeno destinado al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de colágeno destinado al consumo humano corresponderá al modelo COL, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 42.
Article 21 Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano
El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano corresponderá al modelo RCG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 43.
Article 22 Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano
El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano corresponderá al modelo TCG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 44.
Article 23 Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano corresponderá al modelo HON, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 45.
Article 24 Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano corresponderá al modelo HRP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 46.
Article 25 Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de carne de reptil destinada al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de carne de reptil destinada al consumo humano corresponderá al modelo REP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 47.
Article 26 Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de insectos destinados al consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso iii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de insectos destinados al consumo humano corresponderá al modelo INS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 48.
Article 27 Modelo de certificado para la entrada en la Unión de otros productos de origen animal derivados de ungulados domésticos, aves de corral, conejos o productos de la pesca destinados al consumo humano y que no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 8 a 26
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de otros productos de origen animal derivados de ungulados domésticos, aves de corral, conejos o productos de la pesca, destinados al consumo humano, y que no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 8 a 26 corresponderá al modelo PAO, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 49.
Article 28 Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos compuestos destinados al consumo humano
El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de productos compuestos perecederos y productos compuestos no perecederos que contengan cualquier cantidad de productos cárnicos, excepto gelatina, colágeno y productos muy refinados derivados de la carne, y destinados al consumo humano corresponderá al modelo COMP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 50.
Article 29 Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano
El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra c), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano corresponderá al modelo SPR, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 51.
Article 30 Modelo de certificado zoosanitario para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos destinados al consumo humano
El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra d), que debe utilizarse para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos perecederos y productos compuestos no perecederos que contengan cualquier cantidad de productos cárnicos y estén destinados al consumo humano corresponderá al modelo TRANSIT-COMP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 52.
Article 31 Modelos de certificados zoosanitarios en caso de inspección ante mortem en la explotación de procedencia
Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra e), que deben utilizarse en casos de inspección ante mortem en la explotación de procedencia de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión: a) el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 1, para los animales vivos transportados al matadero; b) el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 2, para las aves de corral destinadas a la producción de foie gras y para las aves de corral de evisceración diferida; c) el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 3, para la caza de cría y los bovinos, porcinos y equinos domésticos sacrificados en la explotación de procedencia de conformidad con el anexo III, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624; d) el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 4, para la caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia de conformidad con el anexo III, sección III, punto 3 bis, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el artículo 6, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624.
Article 32 Modelo de certificado zoosanitario en caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero
El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra e), que debe utilizarse en caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 corresponderá al modelo establecido en el anexo IV, capítulo 5.
Article 33 Modelo de certificación privada del operador que introduce en la Unión productos compuestos no perecederos que contienen productos transformados de origen animal distintos de la carne transformada
El modelo de certificación privada contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra f), que debe utilizar el operador para la entrada en la Unión de productos compuestos no perecederos de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/625 corresponderá al modelo establecido en el anexo V.
Article 34 Derogaciones
1 Quedan derogados, con efectos a partir del 21 de abril de 2021, el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE.
2 Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Article 35 Disposiciones transitorias
Se aceptará la entrada en la Unión hasta el 20 de octubre de 2021 de las partidas de productos de origen animal, productos compuestos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano que vayan acompañadas del certificado pertinente, expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 28/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando la persona autorizada para firmar el certificado de conformidad con dichos Reglamentos lo haya firmado antes del 21 de agosto de 2021.
Article 36 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
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