Decisión (PESC) 2021/1277 del Consejo de 30 de julio de 2021 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en el Líbano
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Article 1
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a: a) las personas físicas responsables de menoscabar la democracia o el Estado de Derecho en el Líbano mediante cualquiera de las siguientes acciones: i) la obstrucción o el menoscabo del proceso político democrático, obstaculizando de forma persistente la formación de un gobierno u obstruyendo o menoscabando gravemente la celebración de elecciones, ii) la obstrucción o el menoscabo de la aplicación de los planes aprobados por autoridades libanesas y respaldados por los actores internacionales pertinentes, entre ellos la Unión, para mejorar la rendición de cuentas y la buena gobernanza en el sector público o para la aplicación de reformas económicas cruciales, con inclusión de los sectores bancario y financiero y de la adopción de una legislación transparente y no discriminatoria sobre salida de capitales, iii) infracciones financieras graves, en materia de fondos públicos, a condición de que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción se aplique a los actos de que se trate, y salida no autorizada de capitales; b) las personas físicas asociadas con las personas designadas con arreglo a la letra a), y que se enumeran en el anexo. Son planes a tenor de la letra a), inciso ii), los planes de reforma presentados en la Conferencia del CEDRE de 2018, el plan de recuperación financiera de abril de 2020, la guía exhaustiva para las reformas de septiembre de 2020 y el marco de reforma, recuperación y reconstrucción (3RF) del Líbano de diciembre de 2020.
2 El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4 El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5 Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.
6 Los Estados miembros podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, incluida la promoción de la democracia y del Estado de Derecho en el Líbano.
7 Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para tramitar un procedimiento judicial.
8 Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios Estados miembro formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembro formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.
9 Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.
Article 2
1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control correspondan a: a) las personas físicas responsables de menoscabar la democracia o el Estado de Derecho en el Líbano mediante cualquiera de las siguientes acciones: i) la obstrucción o el menoscabo del proceso político democrático, obstaculizando de forma persistente la formación de un gobierno u obstruyendo o menoscabando gravemente la celebración de elecciones, ii) la obstrucción o el menoscabo de la aplicación de los planes aprobados por autoridades libanesas y respaldados por los agentes internacionales pertinentes, entre ellos la Unión, para mejorar la rendición de cuentas y la buena gobernanza en el sector público o para aplicar las reformas económicas cruciales, con inclusión de los sectores bancario y financiero y de la adopción de una legislación transparente y no discriminatoria sobre salida de capitales, iii) infracciones financieras graves en materia de fondos públicos, a condición de que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción se aplique a los actos de que se trate y la salida no autorizada de capitales; b) las personas físicas asociadas con las personas designadas con arreglo a la letra a), y que se enumeran en el anexo. Son planes a tenor de la letra a), inciso ii), los planes de reforma presentados en la Conferencia del CEDRE de 2018, el plan de recuperación financiera de abril de 2020, la guía exhaustiva para las reformas de septiembre de 2020 y el marco de reforma, recuperación y reconstrucción (3RF) del Líbano de diciembre de 2020.
2 En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.
3 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de resolución arbitral dictada antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas; c) que la resolución no beneficie a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
5 El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.
6 El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, o c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.
Article 3
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones procedentes del Líbano.
2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Article 4
1 El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), establecerá y modificará la lista del anexo por unanimidad.
2 El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y los motivos de la inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3 En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará las decisiones a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.
Article 5
1 El anexo mencionará los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, las entidades y organismos a que se refieren los artículos 1 y 2.
2 El anexo contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de inscripción y el lugar de actividad.
Article 6
1 El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular: a) por lo que respecta al Consejo, para la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo; b) por lo que respecta al Alto Representante, para la elaboración de modificaciones del anexo.
2 El Consejo y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo.
3 A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo , a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.
Article 7
No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, principalmente cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, en particular garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo; b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).
Article 8
Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.
Article 9
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de julio de 2022 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos. Al revisar las medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), inciso iii) y el artículo 2, apartado 1), letra a), inciso iii), el Consejo tendrá en cuenta, según proceda, si las personas afectadas están o no incursas en procedimientos judiciales relacionados con la conducta que haya determinado su inclusión en la lista.
Article 10
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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