Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto
La presente Directiva establece: a) las condiciones de entrada y residencia durante más de tres meses en el territorio de los Estados miembros, así como los derechos, de los nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación y de los miembros de su familia; b) las condiciones de entrada y residencia, así como los derechos, de los nacionales de terceros países y de los miembros de su familia a que se refiere la letra a), en los Estados miembros distintos del primer Estado miembro que haya concedido una tarjeta azul de la UE.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE; 2) «empleo de alta cualificación»: empleo de una persona que: a) está protegida, en el Estado miembro de que se trate, como empleado en virtud del Derecho laboral nacional o de acuerdo con los usos nacionales, independientemente de su relación jurídica, a efectos del desempeño de un trabajo real y efectivo para otra persona o bajo la dirección de otra persona; b) recibe una remuneración por dicho trabajo, y c) tiene las cualificaciones profesionales superiores requeridas; 3) «tarjeta azul de la UE»: el permiso de residencia con la mención «tarjeta azul de la UE» que permite a su titular residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva; 4) «primer Estado miembro»: el primer Estado miembro que concede una tarjeta azul de la UE a un nacional de un tercer país; 5) «segundo Estado miembro»: cualquier Estado miembro en el que el titular de la tarjeta azul de la UE tenga previsto ejercer o ejerza el derecho a la movilidad con arreglo a la presente Directiva, distinto del primer Estado miembro; 6) «miembros de la familia»: los nacionales de terceros países que son miembros de la familia tal como se indica en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE; 7) «cualificaciones profesionales superiores»: las cualificaciones avaladas por cualificaciones de enseñanza superior o por capacidades profesionales superiores; 8) «cualificaciones de enseñanza superior»: cualquier título, certificado u otro documento que acredite cualificaciones formales, expedido por una autoridad competente que certifique que se han cursado con éxito estudios de enseñanza superior o un programa de enseñanza de tercer ciclo equivalente, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un centro de enseñanza reconocido como institución de enseñanza superior o como centro de enseñanza de tercer ciclo equivalente por el Estado en que se encuentre, cuando los estudios necesarios para adquirir las cualificaciones duren al menos tres años y correspondan al menos al nivel 6 de la CINE de 2011 o, cuando proceda, al nivel 6 del MEC, de conformidad con el Derecho nacional; 9) «capacidades profesionales superiores»: a) en lo que se refiere a las ocupaciones que se enumeran en el anexo I, los conocimientos, capacidades y competencias avalados por una experiencia profesional de un nivel comparable a las cualificaciones de enseñanza superior y que sean pertinentes para la profesión o el sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, y que se hayan adquirido a lo largo de la duración determinada en el anexo I para cada una de las ocupaciones pertinentes; b) en lo que se refiere a otras ocupaciones, solo cuando así lo prevean el Derecho o los procedimientos nacionales, los conocimientos, capacidades y competencias avalados por un mínimo de cinco años de experiencia profesional de un nivel comparable a las cualificaciones de enseñanza superior y que sean pertinentes para la profesión o el sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo; 10) «experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate; 11) «profesión regulada»: una profesión regulada con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE; 12) «profesión no regulada»: una profesión que no es una profesión regulada; 13) «actividad profesional»: una actividad temporal directamente relacionada con los intereses profesionales del empleador y con las funciones profesionales del titular de la tarjeta azul de la UE a tenor del contrato de trabajo en el primer Estado miembro, que incluye la asistencia a reuniones profesionales internas o externas, la asistencia a conferencias y seminarios, la negociación de acuerdos profesionales, la realización de ventas o actividades de mercadotecnia, la exploración de oportunidades profesionales o la asistencia a cursos de formación y participación en los mismos; 14) «protección internacional»: la protección internacional con arreglo a la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE.
Article 3 Ámbito de aplicación
1 La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten ser admitidos, o que hayan sido admitidos, en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación en virtud de la presente Directiva.
2 La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países: a) que hayan solicitado protección internacional y estén a la espera de una decisión sobre su estatuto o que sean beneficiarios de protección temporal de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo en un Estado miembro; b) que hayan solicitado protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o los usos de un Estado miembro y estén a la espera de una decisión sobre su estatuto, o que sean beneficiarios de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o los usos de un Estado miembro; c) que soliciten residir en un Estado miembro como investigadores, en el sentido de la Directiva (UE) 2016/801, para realizar un proyecto de investigación; d) que disfruten del estatuto de residente de larga duración en la UE en un Estado miembro, de conformidad con la Directiva 2003/109/CE, y ejerzan su derecho a residir en otro Estado miembro para desempeñar una actividad económica por cuenta propia o ajena; e) que entren en un Estado miembro en virtud de los compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y la estancia temporal de determinadas categorías de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión, con excepción de los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como personas trasladadas dentro de una empresa, con arreglo a la Directiva 2014/66/UE; f) cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de Derecho; g) a los que se aplique la Directiva 96/71/CE por el período de duración de su desplazamiento al territorio del Estado miembro de que se trate, o h) que, en virtud de acuerdos entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra, y de su condición de nacionales de esos terceros países, disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.
3 La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a expedir permisos de residencia distintos de la tarjeta azul de la UE con fines de empleo de alta cualificación. Dichos permisos de residencia no otorgarán un derecho de residencia en otros Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
Article 4 Disposiciones más favorables
1 La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables de: a) el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, o la Unión y los Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra, y b) los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.
2 La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables en relación con el artículo 8, apartado 5, el artículo 11, el artículo 15, apartado 4, los artículos 16 y 17 y el artículo 18, apartado 4.
Article 5 Criterios de admisión
1 A efectos de su admisión como nacional de un tercer país al amparo de la presente Directiva, los solicitantes de una tarjeta azul de la UE deberán: a) presentar un contrato de trabajo válido o, conforme establezca el Derecho nacional, una oferta firme de empleo de alta cualificación para un período de seis meses como mínimo en el Estado miembro de que se trate; b) en el caso de las profesiones no reguladas, presentar documentos que acrediten las cualificaciones profesionales superiores pertinentes para el trabajo que vayan a llevar a cabo; c) en el caso de las profesiones reguladas, presentar documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio, por parte de los ciudadanos de la Unión, de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, de conformidad con el Derecho nacional; d) presentar un documento de viaje válido, conforme establezca el Derecho nacional, y, si fuese necesario, una solicitud de visado, un visado válido o, cuando proceda, un permiso de residencia válido o un visado de larga duración válido; e) aportar la prueba de que poseen o, si así lo establece el Derecho nacional, de que han solicitado un seguro de enfermedad frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate para los períodos durante los que no disfruten de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes en relación con sus contratos de trabajo o derivadas de estos.
2 Los Estados miembros exigirán que se cumplan las condiciones en el marco del Derecho aplicable, las definidas en convenios colectivos o establecidas por los usos de los sectores profesionales pertinentes en relación con el empleo de alta cualificación.
3 Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, el importe del salario bruto anual resultante del salario mensual o anual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al umbral salarial definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros correspondientes. El umbral salarial a que se refiere el párrafo primero será establecido por los Estados miembros de que se trate previa consulta con los interlocutores sociales conforme a los usos nacionales. Será como mínimo de 1,0 veces y como máximo de 1,6 veces el salario bruto anual medio del Estado miembro de que se trate.
4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, para el empleo en aquellas profesiones en las que haya una necesidad particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a los grandes grupos 1 y 2 de la clasificación CIUO, los Estados miembros podrán aplicar un umbral salarial inferior que sea equivalente como mínimo al 80 % del umbral salarial establecido por dichos Estados miembros de conformidad con el apartado 3, siempre que el umbral salarial inferior no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto anual medio de dichos Estados miembros.
5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, por lo que respecta a los nacionales de terceros países que hayan obtenido una cualificación de enseñanza superior como máximo tres años antes de la presentación de la solicitud de tarjeta azul de la UE, los Estados miembros podrán aplicar un umbral salarial inferior que sea equivalente como mínimo al 80 % del umbral salarial establecido por dichos Estados miembros de conformidad con el apartado 3, siempre que el umbral salarial inferior no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto anual medio de los Estados miembros de que se trate. Si la tarjeta azul de la UE expedida durante el período de tres años se renueva, el umbral salarial a que se refiere el párrafo primero seguirá siendo de aplicación en caso de que: a) el período inicial de tres años no haya concluido aún, o b) no hayan transcurrido aún veinticuatro meses desde la expedición de la primera tarjeta azul de la UE.
6 Si la solicitud de la tarjeta azul de la UE se refiere a un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia nacional con fines de empleo de alta cualificación expedido por el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro: a) no exigirá al solicitante que presente los documentos mencionados en el apartado 1, letras b) o c), si las correspondientes cualificaciones profesionales superiores ya hubieran sido verificadas en el contexto de la solicitud del permiso de residencia nacional; b) no exigirá al solicitante que presente la prueba a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, a menos que la solicitud se presente en el contexto de un cambio de empleo, en cuyo caso se aplicará el artículo 15 en consecuencia, y c) no aplicará el artículo 7, apartado 2, letra a), a menos que la solicitud se presente en el contexto de un cambio de empleo, en cuyo caso se aplicará el artículo 15 en consecuencia.
7 Los Estados miembros podrán exigir al nacional de un tercer país interesado que facilite su dirección en su territorio. Cuando el Derecho de un Estado miembro exija que se facilite una dirección en el momento de la solicitud y el nacional de un tercer país interesado todavía no conozca su futura dirección, los Estados miembros aceptarán una dirección temporal. En este caso, el nacional de un tercer país deberá facilitar su dirección permanente a más tardar cuando se expida la tarjeta azul de la UE con arreglo al artículo 9.
Article 6 Volúmenes de admisión
La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países con arreglo al artículo 79, apartado 5, del TFUE.
Article 7 Causas de denegación de las solicitudes de tarjeta azul de la UE
1 Todo Estado miembro denegará las solicitudes de tarjeta azul de la UE cuando: a) no se cumpla lo dispuesto en el artículo 5; b) los documentos presentados hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, falsificados o adulterados; c) se considere que el nacional de un tercer país interesado representa una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, o d) la empresa del empleador se haya establecido o ejerza su actividad con el objetivo principal de facilitar la entrada de nacionales de terceros países.
2 Todo Estado miembro podrá denegar las solicitudes de tarjeta azul de la UE: a) cuando las autoridades competentes del Estado miembro, tras comprobar la situación del mercado laboral, por ejemplo en caso de haber un elevado nivel de desempleo, concluyan que el puesto de trabajo vacante de que se trate podría cubrirse con mano de obra nacional o de la Unión, con nacionales de terceros países que residan legalmente en ese Estado miembro y que ya formen parte de su mercado laboral en virtud del Derecho nacional o de la Unión, o con residentes de larga duración en la UE que deseen trasladarse a ese Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación de acuerdo con el capítulo III de la Directiva 2003/109/CE; b) cuando el empleador haya incumplido las obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo; c) cuando la empresa del empleador esté siendo, o haya sido, liquidada en virtud del Derecho concursal nacional, o cuando no esté llevando a cabo actividad económica alguna; d) cuando el empleador haya sido sancionado por el empleo de nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , o por trabajo no declarado o empleo ilegal según el Derecho nacional, o e) a fin de garantizar la contratación ética en profesiones que sufran escasez de trabajadores cualificados en los países de origen, también con arreglo a un acuerdo en el que se enumeren profesiones a tal fin, bien entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros países, por otra, bien entre los Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros países, por otra.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, toda decisión de por la que se deniegue una solicitud tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.
Article 8 Causas de retirada o no renovación de la tarjeta azul de la UE
1 Todo Estado miembro retirará la tarjeta azul de la UE o denegará su renovación cuando: a) la tarjeta azul de la UE o los documentos presentados hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, falsificados o adulterados; b) el nacional de un tercer país de que se trate ya no esté en posesión de un contrato de trabajo válido para un empleo de alta cualificación; c) el nacional de un tercer país de que se trate ya no esté en posesión de las cualificaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras b) o c), o d) el salario del nacional de un tercer país de que se trate haya dejado de cumplir el umbral salarial establecido de conformidad con el artículo 5, apartados 3, 4 o 5, según proceda.
2 Todo Estado miembro podrá retirar la tarjeta azul de la UE o denegar su renovación: a) por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública; b) cuando proceda, si el empleador no ha cumplido sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo; c) cuando el titular de la tarjeta azul de la UE no tenga recursos suficientes para asegurar su subsistencia y, si ha lugar, la de los miembros de su familia sin recurrir al sistema de asistencia social de dicho Estado miembro; d) cuando el titular de la tarjeta azul de la UE resida en dicho Estado miembro con fines distintos de aquellos por los que estaba autorizado a residir; e) cuando las condiciones en el marco del Derecho aplicable, las definidas en convenios colectivos o establecidas por los usos de los sectores profesionales pertinentes para el empleo de alta cualificación hayan dejado de cumplirse; f) cuando el titular de la tarjeta azul de la UE no haya cumplido los procedimientos aplicables indicados en el artículo 15, apartado 2, letra a), o en el artículo 15, apartados 3 o 4; g) cuando el titular de la tarjeta azul de la UE ya no esté en posesión de un documento de viaje válido, a condición de que, antes de la retirada de la tarjeta azul de la UE, dicho Estado miembro hubiera fijado un plazo razonable para que el titular de la tarjeta azul de la UE obtuviera y presentara un documento de viaje válido, o h) cuando el titular de la tarjeta azul de la UE no cumpla las condiciones de movilidad previstas en el capítulo V. A los efectos de aplicación del párrafo primero, letra c), los Estados miembros evaluarán si los recursos son suficientes considerando su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta el nivel del sueldo mínimo a escala nacional, la renta mínima a escala nacional o las pensiones mínimas a escala nacional, así como el número de los miembros de la familia del titular de la tarjeta azul de la UE. Estas evaluaciones deberán tener en cuenta las contribuciones de los miembros de la familia a los ingresos del hogar.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra f), la no realización de una comunicación exigida con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra a), o al artículo 15, apartados 3 o 4, no se considerará un motivo suficiente para retirar o no renovar la tarjeta azul de la UE si el titular de la tarjeta azul de la UE demuestra que las autoridades competentes no recibieron la comunicación por motivos que escapan a su control.
4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y d), los Estados miembros podrán decidir no retirar o no denegar la renovación de una tarjeta azul de la UE si su titular deja de cumplir temporalmente, en todo caso durante un período máximo de doce meses, los criterios de admisión establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra a), en el artículo 5, apartado 3, o, cuando proceda, el artículo 5, apartados 4 o 5, debido a una enfermedad, incapacidad o a un permiso parental.
5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y d), y el apartado 2, párrafo primero, letra c), la tarjeta azul de la UE no se retirará ni se denegará su renovación en caso de desempleo del titular de la tarjeta azul de la UE, excepto cuando: a) el titular de la tarjeta azul de la UE acumule un período de desempleo superior a tres meses y haya sido titular de la tarjeta durante menos de dos años, o b) el titular de la tarjeta azul de la UE acumule un período de desempleo superior a seis meses y haya sido titular de una tarjeta azul de la UE durante al menos dos años. Los Estados miembros podrán autorizar que se acumulen períodos de desempleo más prolongados antes de retirar o no renovar la tarjeta azul de la UE.
6 Cuando un Estado miembro tenga la intención de retirar o no renovar una tarjeta azul de la UE de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra b) o e), la autoridad competente notificará previamente al titular de la tarjeta azul de la UE y fijará un plazo razonable de al menos tres meses para que el titular de la tarjeta azul busque un nuevo empleo, en las condiciones establecidas en el artículo 15, apartados 1, 2 y 3. El período para buscar empleo será como mínimo de seis meses si el titular de la tarjeta azul de la UE ha estado empleado anteriormente durante al menos dos años.
7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, toda decisión por la que se retire o por la que se deniegue la renovación de la tarjeta azul de la UE tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.
Article 9 Tarjeta azul de la UE
1 Cuando un nacional de un tercer país cumpla los criterios establecidos en el artículo 5 y no sea de aplicación ninguna causa de denegación con arreglo al artículo 7, se le expedirá una tarjeta azul de la UE. Cuando un Estado miembro solo expida permisos de residencia en su territorio y el nacional de un tercer país cumpla todos los requisitos de admisión previstos en la presente Directiva, dicho Estado miembro deberá concederle el visado necesario para obtener una tarjeta azul de la UE.
2 Los Estados miembros fijarán un período uniforme de validez de la tarjeta azul de la UE que no podrá ser inferior a veinticuatro meses. Si el contrato de trabajo del titular de la tarjeta azul de la UE abarca un período más breve, la tarjeta azul de la UE será válida al menos por el período de duración del contrato de trabajo más tres meses, siempre que con ello no se supere el período uniforme a que se refiere la primera frase. No obstante, si el período de validez del documento de viaje del titular de la tarjeta azul de la UE es más breve que el período de validez de la tarjeta azul de la UE que sería aplicable con arreglo a la primera o a la segunda frase, la tarjeta azul de la UE será válida al menos por el período de validez del documento de viaje.
3 La tarjeta azul de la UE será expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate en el formato uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002. Con arreglo a la letra a), punto 12, del anexo de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán indicar en la tarjeta azul de la UE las condiciones de acceso al mercado laboral establecidas en el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva. En el espacio reservado al «Tipo de permiso» del permiso de residencia, los Estados miembros indicarán «Tarjeta azul de la UE». Los Estados miembros podrán proporcionar información adicional en papel acerca de la relación laboral del titular de la tarjeta azul de la UE o almacenar tales datos en formato electrónico de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16.
4 Cuando un Estado miembro expida una tarjeta azul de la UE a un nacional de un tercer país al que haya concedido protección internacional, consignará en la rúbrica «Observaciones» de la tarjeta azul de la UE expedida a dicho nacional de un tercer país la siguiente observación: «Protección internacional concedida por [nombre del Estado miembro] con fecha de [fecha]». En caso de que dicho Estado miembro revoque la protección internacional de que disfruta el titular de una tarjeta azul de la UE, deberá, si procede, expedirle una nueva tarjeta azul de la UE sin dicha observación.
5 Cuando la tarjeta azul de la UE sea expedida por un Estado miembro a un nacional de un tercer país que sea beneficiario de protección internacional en otro Estado miembro, el Estado miembro que expida la tarjeta azul de la UE consignará en la rúbrica «Observaciones» de la tarjeta azul de la UE expedida a dicho nacional de un tercer país la siguiente observación: «Protección internacional concedida por [nombre del Estado miembro] con fecha de [fecha]». Antes de que el Estado miembro consigne dicha observación, notificará al Estado miembro que haya de mencionarse en dicha observación que tiene la intención de expedir la tarjeta azul de la UE y pedirá a dicho Estado miembro que confirme que el titular de la tarjeta azul de la UE sigue siendo beneficiario de protección internacional. El Estado miembro que haya de mencionarse en la observación deberá responder en el plazo de un mes tras recibir la solicitud de información. Cuando la protección internacional haya sido revocada por decisión firme, el Estado miembro que expida la tarjeta azul de la UE no consignará dicha observación. Cuando, conforme a los instrumentos internacionales o al Derecho nacional aplicables, la responsabilidad de la protección internacional del titular de la tarjeta azul de la UE se haya transferido al Estado miembro tras la expedición de una tarjeta azul de la UE de conformidad con el párrafo primero, dicho Estado miembro modificará en consecuencia la observación en un plazo de tres meses a partir de la transferencia de responsabilidad.
6 Cuando la tarjeta azul de la UE sea expedida por un Estado miembro sobre la base de capacidades profesionales superiores en alguna ocupación no enumerada en el anexo I, el Estado miembro que expida la tarjeta azul de la UE consignará en la rúbrica «Observaciones» de dicha tarjeta azul de la UE la siguiente observación: «[Ocupación no enumerada en el anexo I]».
7 Durante su período de validez, la tarjeta azul de la UE permitirá a su titular: a) entrar, volver a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro que haya expedido la tarjeta azul de la UE, y b) disfrutar de los derechos establecidos en la presente Directiva.
Article 10 Solicitudes de admisión
1 Los Estados miembros determinarán si la solicitud de tarjeta azul de la UE debe presentarla el nacional de un tercer país o el empleador. Subsidiariamente, los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de los dos presente la solicitud.
2 La solicitud de tarjeta azul de la UE se considerará y examinará bien cuando el nacional de un tercer país interesado esté residiendo fuera del territorio del Estado miembro en el que desea ser admitido, bien cuando ya esté residiendo en el territorio de dicho Estado miembro como titular de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán aceptar, con arreglo a su Derecho nacional, la solicitud de tarjeta azul de la UE presentada por un nacional de un tercer país que no tenga un permiso de residencia válido o un visado de larga duración pero se encuentre legalmente en su territorio.
Article 11 Garantías procedimentales
1 Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate adoptarán una decisión sobre la solicitud de la tarjeta azul de la UE y la notificarán por escrito al solicitante, con arreglo a los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho de dicho Estado miembro. Dicha decisión deberá adoptarse y notificarse tan pronto como sea posible y a más tardar noventa días después de la fecha de presentación de la solicitud completa. Cuando el empleador haya sido reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, la decisión sobre la solicitud de una tarjeta azul de la UE deberá adoptarse y notificarse tan pronto como sea posible y a más tardar treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud completa.
2 Si los documentos presentados o la información proporcionada en apoyo de la solicitud son insuficientes o incompletos, las autoridades competentes comunicarán al solicitante cuales son los documentos o la información adicional que se requieren y fijarán un plazo razonable para presentarlos o proporcionarla. El plazo contemplado en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades hayan recibido los documentos o la información adicionales requeridos. Si los documentos o la información adicionales que se requieren no se han proporcionado en el plazo fijado, se podrá denegar la solicitud.
3 Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de tarjeta azul de la UE, se retire una tarjeta azul de la UE o no se renueve una tarjeta azul de la UE se notificará por escrito al nacional de un tercer país afectado y, en su caso, a su empleador, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho nacional aplicable. La notificación especificará los motivos de la decisión, la autoridad competente ante la cual se puede presentar recurso, así como el plazo para presentar un recurso. Los Estados miembros garantizarán una acción judicial efectiva de conformidad con el Derecho nacional.
4 Deberá permitirse a los solicitantes que presenten una solicitud de renovación de su tarjeta azul de la UE antes de su fecha de caducidad. Los Estados miembros podrán fijar un plazo de no más de noventa días antes de la fecha de caducidad de la tarjeta azul de la UE para la presentación de la solicitud de renovación.
5 Si la tarjeta azul de la UE caducase durante el procedimiento de renovación, los Estados miembros permitirán al nacional de un tercer país permanecer en su territorio como si fuese titular de una tarjeta azul de la UE hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión sobre la solicitud de renovación.
6 Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, concederán a los titulares de la tarjeta azul de la UE las mismas garantías procedimentales que las previstas en sus regímenes nacionales en caso de que las garantías procedimentales de dichos regímenes nacionales sean más favorables que las previstas en los apartados 1 a 5.
Article 12 Tasas
Los Estados miembros podrán exigir el pago de tasas por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. El nivel de las tasas impuestas por cada Estado miembro para tramitar las solicitudes no será desproporcionado ni excesivo. Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, no exigirán a los solicitantes de una tarjeta azul de la UE el pago de tasas más elevadas que las impuestas a los solicitantes de permisos nacionales.
Article 13 Empleadores reconocidos
1 Los Estados miembros podrán establecer procedimientos de reconocimiento de los empleadores de conformidad con su Derecho nacional o su práctica administrativa a los efectos de procedimientos simplificados para la obtención de una tarjeta azul de la UE. En caso de que un Estado miembro establezca tales procedimientos de reconocimiento, deberá proporcionar información clara y transparente a los empleadores interesados sobre, entre otros extremos, las condiciones y los criterios de reconocimiento, el período de validez del reconocimiento y las consecuencias del incumplimiento de las condiciones de reconocimiento, incluida la posible revocación o no renovación del reconocimiento, así como cualquier sanción aplicable. Los procedimientos de reconocimiento no implicarán una carga administrativa ni costes desproporcionados o excesivos para los empleadores, en particular para las pequeñas y medianas empresas.
2 Los procedimientos simplificados incluirán la tramitación de las solicitudes de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo. Los solicitantes estarán exentos de la obligación de presentar o aportar una o varias de las pruebas a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letras b) o e), o el artículo 5, apartado 7.
3 Los Estados miembros podrán denegar el reconocimiento a un empleador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que se haya impuesto una sanción a dicho empleador por: a) dar empleo a nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con la Directiva 2009/52/CE; b) trabajo no declarado o empleo ilegal, con arreglo al Derecho nacional, o c) incumplir sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo. Toda decisión por la que se deniegue el reconocimiento de un empleador deberá tener en cuenta las circunstancias específicas del caso, incluido el tiempo que ha transcurrido desde la imposición de la sanción, y deberá respetar el principio de proporcionalidad.
4 Los Estados miembros podrán denegar la renovación del reconocimiento de un empleador, o podrán revocarlo, cuando el empleador no haya cumplido las obligaciones que le impone la presente Directiva o cuando el reconocimiento se haya obtenido de manera fraudulenta.
5 Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación y hayan establecido procedimientos de reconocimiento para empleadores que faciliten la expedición de estos permisos de residencia, aplicarán los mismos procedimientos de reconocimiento para las solicitudes de tarjetas azules de la UE en caso de que los procedimientos de reconocimiento para la expedición de dichos permisos sean más favorables que los previstos en los apartados 1 a 4.
Article 14 Sanciones contra los empleadores
1 Los Estados miembros establecerán sanciones a los empleadores que no hayan cumplido sus obligaciones en el marco de la presente Directiva. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 Los Estados miembros establecerán medidas dirigidas a impedir posibles abusos de la presente Directiva. Estas medidas incluirán controles, evaluaciones y, cuando proceda, medidas de inspección, de conformidad con el Derecho y las prácticas administrativas nacionales.
Article 15 Acceso al mercado laboral
1 Los titulares de la tarjeta azul de la UE tendrán acceso a empleos de alta cualificación en el Estado miembro interesado con arreglo a las condiciones previstas en el presente artículo.
2 Durante los primeros doce meses de empleo legal de la persona de que se trate como titular de una tarjeta azul de la UE, todo Estado miembro podrá: a) exigir que todo cambio de empleador o todo cambio que pueda afectar al cumplimiento de los criterios de admisión establecidos en el artículo 5 se comunique a las autoridades competentes de dicho Estado miembro, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho nacional, y b) someter cualquier cambio de empleador a una comprobación de la situación del mercado laboral, siempre que dicho Estado miembro lleve a cabo tales comprobaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a). El derecho del titular de la tarjeta azul de la UE a cambiar de empleo podrá suspenderse durante un máximo de treinta días mientras el Estado miembro de que se trate compruebe que las condiciones de admisión establecidas en el artículo 5 se cumplen y que la vacante de que se trate no puede ser cubierta por las personas enumeradas en el artículo 7, apartado 2, letra a). El Estado miembro de que se trate podrá oponerse al cambio de empleo durante esos treinta días.
3 Transcurrido el período de doce meses a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir únicamente que los cambios de empleador o los cambios que afecten al cumplimiento de los criterios de admisión establecidos en el artículo 5 se comuniquen de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional. Dicho requisito no suspenderá el derecho del titular de la tarjeta azul de la UE a aceptar y desempeñar un nuevo empleo.
4 Durante un período de desempleo, el titular de la tarjeta azul de la UE podrá buscar y aceptar empleo de conformidad con el presente artículo. El titular de la tarjeta azul de la UE comunicará el comienzo y, en su caso, el final del período de desempleo a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables.
5 Sin perjuicio de los criterios de admisión enumerados en el artículo 5, todo Estado miembro podrá autorizar al titular de una tarjeta azul de la UE a ejercer una actividad por cuenta propia en paralelo a su actividad en el empleo de alta cualificación, de conformidad con las condiciones que establezca el Derecho nacional. Esto no afectará la competencia de los Estados miembros para restringir el alcance de las actividades por cuenta propia autorizadas. Esas actividades por cuenta propia serán accesorias a la actividad principal de la persona interesada como titular de una tarjeta azul de la UE.
6 Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, garantizarán a los titulares de la tarjeta azul de la UE el acceso a las actividades por cuenta propia en condiciones no menos favorables que las previstas en el régimen nacional pertinente.
7 Sin perjuicio de los criterios de admisión enumerados en el artículo 5, todo Estado miembro podrá autorizar al titular de una tarjeta azul de la UE a ejercer actividades profesionales distintas de la actividad principal amparada por la tarjeta azul, de conformidad con las condiciones que establezca el Derecho nacional.
8 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional o de la Unión en vigor, siempre y cuando las actividades laborales correspondientes impliquen la participación al menos ocasional en el ejercicio de la autoridad pública y la responsabilidad de proteger el interés general del Estado, o cuando dichas actividades laborales estén reservadas a los nacionales de dicho Estado miembro o a los ciudadanos de la Unión o del Espacio Económico Europeo.
9 El presente artículo se aplicará sin perjuicio del principio de preferencia por los ciudadanos de la Unión cuando proceda, con arreglo a las actas de adhesión pertinentes.
Article 16 Igualdad de trato
1 Los titulares de la tarjeta azul de la UE disfrutarán de igual trato que los nacionales del Estado miembro que la expidió en cuanto a: a) las condiciones de empleo, incluida la edad mínima para trabajar, y las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, así como los requisitos de seguridad y salud en el lugar de trabajo; b) la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empleadores o a cualquier organización profesional, incluidos los derechos y las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública; c) la educación y formación profesional; d) el reconocimiento de los títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables; e) las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, y f) el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios que estén a disposición del público, incluidos los procedimientos para acceder a una vivienda, así como la información y los servicios de asesoramiento proporcionados por las oficinas de empleo.
2 Con respecto al apartado 1, letra c), los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato en lo que respecta a préstamos y becas de estudios y de manutención o a otros tipos de préstamos y becas para enseñanza secundaria y superior y para formación profesional. El acceso a la enseñanza universitaria y postsecundaria podrá estar sujeto a requisitos específicos de acuerdo con el Derecho nacional. Con respecto al apartado 1, letra f), los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato en lo que respecta a los procedimientos de acceso a la vivienda. Esto se entenderá sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.
3 Los titulares de la tarjeta azul de la UE que se trasladen a un tercer país, o sus supérstites que residan en un tercer país y que deriven sus derechos de un titular de la tarjeta azul de la UE, recibirán, en relación con la vejez, la invalidez o la defunción, las pensiones reglamentarias basadas en el empleo anterior del titular de la tarjeta azul de la UE que fueran adquiridas de conformidad con la legislación a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, en las mismas condiciones y con los mismos tipos que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando dichos nacionales se trasladen a un tercer país.
4 El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar la tarjeta azul de la UE o denegar su renovación de conformidad con el artículo 8.
5 El presente artículo no se aplicará a los titulares de la tarjeta azul de la UE que gocen del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión en el Estado miembro de que se trate.
6 El presente artículo se aplicará a los titulares de la tarjeta azul de la UE que sean beneficiarios de protección internacional únicamente cuando residan en un Estado miembro que no sea el Estado miembro que les haya concedido la protección internacional.
7 Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, concederán a los titulares de la tarjeta azul de la UE los mismos derechos de igualdad de trato que los concedidos a los titulares de los permisos de residencia nacionales en caso de que dichos derechos de igualdad de trato sean más favorables que los previstos en el presente artículo.
Article 17 Miembros de la familia
1 La Directiva 2003/86/CE se aplicará, con las excepciones establecidas en el presente artículo.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 8 de la Directiva 2003/86/CE, la reagrupación familiar no estará supeditada a que el titular de la tarjeta azul de la UE tenga unas perspectivas razonables de obtener el derecho de residencia permanente, tenga un permiso de residencia de validez igual o superior a un año o haya cumplido un período mínimo de residencia.
3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, y en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/86/CE, las condiciones y medidas de integración a que se refieren dichas disposiciones podrán aplicarse, pero únicamente previa concesión de la reagrupación familiar a los interesados.
4 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE, si se cumplen las condiciones para la reagrupación familiar y las solicitudes completas se han presentado de forma simultánea, las decisiones relativas a las solicitudes de los miembros de la familia se adoptarán y notificarán al mismo tiempo que la decisión relativa a la solicitud de tarjeta azul de la UE. En caso de que los miembros de la familia se reúnan con el titular de la tarjeta azul de la UE después de que a este se le haya concedido la tarjeta azul de la UE, y siempre que se cumplan las condiciones para la reagrupación familiar, la decisión se adoptará y notificará lo antes posible y a más tardar noventa días después de la fecha de presentación de la solicitud completa. El artículo 11, apartados 2 y 3, de la presente Directiva se aplicará en consecuencia.
5 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/86/CE, el período de validez de los permisos de residencia de los miembros de la familia será igual al de la tarjeta azul de la UE, en la medida en que el período de validez de sus documentos de viaje lo permita.
6 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, los Estados miembros no aplicarán ningún límite temporal con respecto al acceso al mercado laboral para los miembros de la familia. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, y sin perjuicio de las limitaciones previstas en el artículo 15, apartado 8, de la presente Directiva, los miembros de la familia tendrán acceso a cualquier puesto de trabajo y al ejercicio de actividades por cuenta ajena, de conformidad con los requisitos aplicables con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional, en el Estado miembro de que se trate.
7 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE, al calcular la duración de la residencia necesaria para obtener el permiso de residencia autónomo, se acumulará la residencia en diferentes Estados miembros. Todo Estado miembro podrá exigir dos años de residencia legal e ininterrumpida en el territorio del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de permiso de residencia autónomo durante el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud correspondiente.
8 El presente artículo no se aplicará a los miembros de la familia de aquellos titulares de la tarjeta azul de la UE que gocen del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión en el Estado miembro de que se trate.
9 El presente artículo se aplicará a los miembros de la familia de aquellos titulares de la tarjeta azul de la UE que sean beneficiarios de protección internacional únicamente cuando dichos titulares de la tarjeta azul de la UE residan en un Estado miembro distinto de aquel que les haya concedido la protección internacional.
10 Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, concederán a los titulares de la tarjeta azul de la UE y a los miembros de su familia los mismos derechos que los concedidos a los titulares de los permisos de residencia nacionales y a los miembros de su familia en caso de que estos derechos sean más favorables que los previstos en el presente artículo.
Article 18 Estatuto de residente de larga duración en la UE para los titulares de la tarjeta azul de la UE
1 La Directiva 2003/109/CE se aplicará, con las excepciones previstas en el presente artículo.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE, el titular de una tarjeta azul de la UE que haya hecho uso de la posibilidad establecida en el artículo 21 de la presente Directiva podrá acumular períodos de residencia en diferentes Estados miembros a fin de cumplir el requisito de duración de la residencia, si dicho titular de la tarjeta azul de la UE ha acumulado: a) el número de años de residencia legal e ininterrumpida exigido en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE como titular de una tarjeta azul de la UE, un permiso de residencia nacional para empleos de alta cualificación, una autorización como investigador o, cuando proceda, una autorización como estudiante de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109/CE, o como beneficiario de protección internacional en el territorio de los Estados miembros, y b) dos años de residencia legal e ininterrumpida como titular de una tarjeta azul de la UE en el territorio del Estado miembro donde se haya presentado la solicitud del estatuto de residente de larga duración en la UE durante el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud correspondiente.
3 A efectos del cálculo de la duración de la residencia legal e ininterrumpida en el territorio de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2003/109/CE, se considerará que los períodos de ausencia del territorio de los Estados miembros de que se trate no interrumpen la duración de la residencia legal e ininterrumpida en el territorio de la Unión si son inferiores a doce meses consecutivos y no exceden en total de dieciocho meses dentro de dicha duración.
4 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros ampliarán a veinticuatro meses consecutivos el período de ausencia del territorio de la Unión durante el cual se les permite estar ausentes al residente de larga duración en la UE titular de un permiso de residencia de larga duración con la observación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residente de larga duración en la UE.
5 El artículo 16, apartado 1, letra f), el artículo 16, apartado 3, el artículo 20 y, en su caso, los artículos 17 y 22 se aplicarán a los titulares de permisos de residencia de larga duración que contengan la observación a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
6 En caso de que el residente de larga duración en la UE que sea titular de un permiso de residencia de larga duración que contenga la observación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva ejerza su derecho a trasladarse a un segundo Estado miembro con arreglo al capítulo III de la Directiva 2003/109/CE, no se aplicará el artículo 14, apartados 3 y 4, de dicha Directiva. El segundo Estado miembro podrá aplicar medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 8, de la presente Directiva.
Article 19 Permiso de residencia de larga duración
1 Los Estados miembros expedirán a los titulares de la tarjeta azul de la UE que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18 de la presente Directiva para la obtención del estatuto de residente de larga duración en la UE un permiso de residencia conforme al Reglamento (CE) n.o 1030/2002.
2 En la rúbrica «Observaciones» del permiso de residencia a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros anotarán «Antiguo titular de tarjeta azul de la UE».
Article 20 Movilidad de corta duración
1 Cuando el nacional de un tercer país titular de una tarjeta azul de la UE válida expedida por un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen entre y permanezca en uno o varios segundos Estados miembros durante un período de noventa días en cualquier período de 180 días con el fin de llevar a cabo una actividad profesional, el segundo Estado miembro no exigirá ninguna autorización distinta de la tarjeta azul de la UE para ejercer dicha actividad.
2 El nacional de un tercer país titular de una tarjeta azul de la UE válida expedida por un Estado miembro que no aplique íntegramente el acervo de Schengen tendrá derecho de entrada y permanencia, con objeto de ejercer una actividad profesional, en uno o varios segundos Estados miembros durante un máximo de noventa días en cualquier período de 180 días como titular de la tarjeta azul de la UE y de un documento de viaje válido. Cuando el titular de una tarjeta azul de la UE cruce una frontera interior para la que no se hayan suprimido aún los controles a un segundo Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, el segundo Estado miembro podrá exigir al titular de la tarjeta azul de la UE que aporte pruebas del propósito profesional de su estancia. El segundo Estado miembro no exigirá para el ejercicio de la actividad profesional ninguna autorización distinta de la tarjeta azul de la UE.
Article 21 Movilidad de larga duración
1 Tras doce meses de residencia legal en el primer Estado miembro como titular de una tarjeta azul de la UE, el nacional de un tercer país tendrá derecho a entrar, residir y trabajar en un segundo Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación como titular de la tarjeta azul de la UE y de un documento de viaje válido, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Cuando la tarjeta azul de la UE haya sido expedida por un Estado miembro que no aplique íntegramente el acervo de Schengen y el titular cruce, con fines de movilidad de larga duración, una frontera interior para la que los controles no se hayan suprimido aún a un segundo Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen, el segundo Estado miembro podrá exigir al titular que presente la tarjeta azul de la UE válida expedida por el primer Estado miembro, así como un contrato de trabajo o una oferta firme de empleo de alta cualificación por un período de al menos seis meses en dicho segundo Estado miembro.
3 Tan pronto como sea posible y en el plazo máximo de un mes desde la entrada del titular de la tarjeta azul de la UE en el territorio del segundo Estado miembro deberá presentarse a la autoridad competente de dicho Estado miembro la solicitud de una tarjeta azul de la UE. A dicha solicitud deberán adjuntarse todos los documentos que prueben que se cumplen las condiciones a que hace referencia el apartado 4 en relación con el segundo Estado miembro. Los Estados miembros determinarán si la solicitud debe presentarla el nacional de un tercer país o el empleador. Subsidiariamente, los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de los dos presente la solicitud. El titular de una tarjeta azul de la UE estará autorizado para comenzar a trabajar en el segundo Estado miembro a más tardar treinta días después de la presentación de la solicitud completa. La solicitud podrá presentarse a las autoridades competentes del segundo Estado miembro mientras el titular de la tarjeta azul de la UE esté residiendo en el territorio del primer Estado miembro.
4 A efectos de la solicitud a que se refiere el apartado 3, el solicitante presentará: a) la tarjeta azul de la UE válida expedida por el primer Estado miembro; b) un contrato de trabajo válido o, según lo establecido en el Derecho nacional, una oferta firme de empleo de alta cualificación por un período de al menos seis meses en el segundo Estado miembro; c) en el caso de las profesiones reguladas, documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio, por parte de los ciudadanos de la Unión, de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, conforme establezca el Derecho nacional; d) un documento de viaje válido, conforme establezca el Derecho nacional, y e) pruebas de que se cumple el umbral salarial establecido en el segundo Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, o, en su caso, en el artículo 5, apartados 4 o 5. Con respecto a la letra c) del párrafo primero, a efectos de solicitar una tarjeta azul de la UE en un segundo Estado miembro, los titulares de la tarjeta azul de la UE gozarán del mismo trato que los ciudadanos de la Unión en lo que respecta al reconocimiento de las cualificaciones profesionales, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión aplicables. En el caso de las profesiones no reguladas, cuando el primer Estado miembro haya expedido la tarjeta azul de la UE sobre la base de capacidades profesionales superiores para ocupaciones no enumeradas en el anexo I, podrá exigirse al solicitante que presente documentos que acrediten cualificaciones profesionales superiores en relación con el trabajo que se vaya a realizar, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho del segundo Estado miembro.
5 A efectos de la solicitud a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro en cuestión podrá exigir al solicitante: a) para las profesiones no reguladas, cuando el titular de la tarjeta azul de la UE haya trabajado menos de dos años en el primer Estado miembro, que presente documentos que acrediten cualificaciones profesionales superiores en relación con el trabajo que vaya a realizar, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional; b) que aporte pruebas que acrediten que ha suscrito o, si así lo prevé el Derecho nacional, que ha solicitado un seguro de enfermedad frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate para los períodos en que no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes en relación con su contrato de trabajo o en virtud de este.
6 El segundo Estado miembro denegará una solicitud de tarjeta azul de la UE cuando: a) no se cumpla lo dispuesto en el apartado 4; b) los documentos presentados hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, o han sido falsificados o adulterados; c) el empleo no se ajuste a las condiciones establecidas en el marco del Derecho aplicable, las definidas en convenios colectivos o establecidas por los usos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, o d) el titular de la tarjeta azul de la UE represente una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.
7 Con respecto a los procedimientos de solicitud a efectos de movilidad de larga duración, se aplicarán según corresponda las garantías procedimentales establecidas en el artículo 11, apartados 2 y 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, toda decisión por la que se deniegue una solicitud de movilidad a largo plazo, tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.
8 El segundo Estado miembro podrá denegar una solicitud de tarjeta azul de la UE sobre la base de una verificación llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra a), únicamente si dicho Estado miembro lleva a cabo estas verificaciones cuando actúa como primer Estado miembro.
9 El segundo Estado miembro adoptará alguna de las siguientes decisiones sobre una solicitud de tarjeta azul de la UE: a) en caso de que se cumplan las condiciones de movilidad que se establecen en el presente artículo, expedir una tarjeta azul de la UE y permitir al nacional de un tercer país residir en su territorio con fines de empleo de alta cualificación; o bien b) cuando no se cumplan las condiciones para la movilidad que se establecen en el presente artículo, denegar la solicitud y exigir al solicitante y a los miembros de su familia a abandonar su territorio, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, el segundo Estado miembro notificará su decisión por escrito al solicitante y al primer Estado miembro lo antes posible, y a más tardar treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud completa. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas por la complejidad de la solicitud, los Estados miembros podrán ampliar el plazo a que se refiere el párrafo segundo en treinta días. Se informará de la prórroga al solicitante a más tardar treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud completa. En su notificación al primer Estado miembro, el segundo Estado miembro especificará las causas por las que se deniega la solicitud a que hace referencia el apartado 6, letras b) y d).
10 Si la tarjeta azul de la UE expedida por el primer Estado miembro caduca en el trascurso del procedimiento de solicitud, el segundo Estado miembro podrá expedir un permiso de residencia temporal nacional o una autorización equivalente, que permita al solicitante permanecer legalmente en su territorio hasta que las autoridades competentes hayan tomado una decisión sobre la solicitud.
11 A partir de la segunda vez en que el titular de la tarjeta azul de la UE y, si ha lugar, los miembros de su familia ejerzan la posibilidad de trasladarse a otro Estado miembro según lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 22, se entenderá por «primer Estado miembro» el Estado miembro del que se traslade la persona de que se trata y por «segundo Estado miembro» el Estado miembro al que solicite la residencia. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el titular de una tarjeta azul de la UE podrá desplazarse a otro Estado miembro una segunda vez tras seis meses de residencia legal en el primer Estado miembro como titular de una tarjeta azul de la UE.
Article 22 Residencia en el segundo Estado miembro para los miembros de la familia
1 Cuando el titular de una tarjeta azul de la UE se traslade a un segundo Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, o en el caso de que la familia del titular de una tarjeta azul de la UE ya estuviera constituida en el primer Estado miembro, los miembros de la familia tendrán derecho a acompañar al titular de la tarjeta azul de la UE o a reunirse con él. En los casos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se aplicarán la Directiva 2003/86/CE y el artículo 17 de la presente Directiva, con las excepciones previstas en los apartados 2 a 7 del presente artículo. Si la familia no estaba todavía constituida en el primer Estado miembro, se aplicará el artículo 17 de la presente Directiva.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE, los miembros de la familia del titular de la tarjeta azul de la UE tendrán derecho a entrar y permanecer en el segundo Estado miembro en tanto que titulares de permisos de residencia válidos obtenidos en el primer Estado miembro como miembros de la familia de un titular de una tarjeta azul de la UE. Cuando los permisos de residencia de los miembros de la familia hayan sido expedidos por un Estado miembro que no aplica íntegramente el acervo de Schengen y dichos miembros de la familia se reúnan con el titular de una tarjeta azul de la UE al cruzar una frontera interior para la que los controles no se hayan suprimido aún con el fin de trasladarse a un segundo Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, el segundo Estado miembro podrá exigir que los miembros de la familia presenten los permisos de residencia que hayan obtenido en el primer Estado miembro como miembros de la familia del titular de la tarjeta azul de la UE.
3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2003/86/CE, en el plazo máximo de un mes desde su entrada en el territorio del segundo Estado miembro, los miembros de la familia de que se trate o el titular de la tarjeta azul de la UE presentarán a las autoridades competentes de ese Estado miembro, de conformidad con el Derecho nacional, una solicitud de permiso de residencia como miembros de la familia del titular. En los casos en que el permiso de residencia de un miembro de la familia expedido por el primer Estado miembro caduque en el transcurso del procedimiento o no otorgue ya a su titular el derecho a residir legalmente en el segundo Estado miembro, el segundo Estado miembro permitirá que el miembro de la familia permanezca en su territorio en espera de que las autoridades competentes del segundo Estado miembro adopten una decisión sobre la solicitud, si es necesario expidiéndole un permiso de residencia temporal nacional o una autorización equivalente.
4 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE, el segundo Estado miembro podrá requerir a los miembros de la familia del titular de la tarjeta azul de la UE que presenten o aporten junto con su solicitud de permiso de residencia: a) su permiso de residencia en el primer Estado miembro y un documento de viaje válido, o copias certificadas de estos; b) la prueba de haber residido como miembros de la familia del titular de la tarjeta azul de la UE en el primer Estado miembro; c) la prueba documental a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86/CE.
5 Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y las solicitudes se hayan presentado simultáneamente, el segundo Estado miembro expedirá los permisos para los miembros de la familia al mismo tiempo que la tarjeta azul de la UE. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y los miembros de la familia se reúnan con el titular de la tarjeta azul de la UE después de que se le haya concedido la tarjeta azul de la UE, se concederán permisos de residencia para los miembros de la familia a más tardar treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud completa. En circunstancias debidamente justificadas por la complejidad de la solicitud, los Estados miembros podrán ampliar el plazo a que se refiere el párrafo segundo en un máximo de treinta días.
6 El presente artículo se aplicará a los miembros de la familia de los titulares de la tarjeta azul de la UE que sean beneficiarios de protección internacional únicamente cuando dichos titulares de la tarjeta azul de la UE se desplacen para residir en un Estado miembro distinto de aquel que les haya concedido la protección internacional.
7 El presente artículo no se aplicará a los miembros de la familia de los titulares de la tarjeta azul de la UE que gocen del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión en el segundo Estado miembro.
Article 23 Garantías y sanciones en casos de movilidad
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), cuando el titular de una tarjeta azul de la UE se traslade a otro Estado miembro según el artículo 21, el primer Estado miembro no retirará su tarjeta azul de la UE antes de que el segundo Estado miembro haya adoptado una decisión sobre la solicitud de movilidad a largo plazo.
2 Si el segundo Estado miembro deniega la solicitud de tarjeta azul de la UE de conformidad con el artículo 21, apartado 9, letra b), el primer Estado miembro permitirá, a petición del segundo Estado miembro, la readmisión del titular de la tarjeta azul de la UE y, en su caso, de los miembros de su familia, sin formalidades y sin demora. Esto se aplicará también si la tarjeta azul de la UE expedida por el primer Estado miembro ha caducado o ha sido retirada durante el estudio de la solicitud.
3 El titular de la tarjeta azul de la UE o el empleador en el segundo Estado miembro podrán ser considerados responsables de los costes derivados de la readmisión del titular de la tarjeta azul de la UE y de los miembros de su familia mencionados en el apartado 2.
4 Los Estados miembros podrán establecer sanciones de conformidad con el artículo 14 contra los empleadores de titulares de la tarjeta azul de la UE, cuando dichos empleadores sean responsables del incumplimiento de las condiciones de movilidad establecidas en este capítulo.
5 Cuando un Estado miembro retire o no renueve una tarjeta azul de la UE que contenga la observación citada en el artículo 9, apartado 5, y decida proceder a la expulsión del nacional de un tercer país, solicitará al Estado miembro indicado en dicha observación que confirme que la persona afectada sigue siendo beneficiaria de protección internacional en dicho Estado miembro. El Estado miembro indicado en dicha observación responderá en el plazo de un mes tras recibir la solicitud de información. Si el nacional de un tercer país sigue siendo beneficiario de protección internacional en el Estado miembro indicado en la observación, será expulsado a dicho Estado miembro, el cual, sin perjuicio del Derecho nacional o de la Unión aplicables y del principio de unidad familiar, permitirá de inmediato la readmisión, sin más formalidades, de dicha persona y los miembros de su familia. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, el Estado miembro que haya adoptado la decisión de expulsión conservará el derecho a enviar al nacional de un tercer país, de conformidad con sus obligaciones internacionales, a un país distinto del Estado miembro que le concedió la protección internacional, cuando las condiciones previstas en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE se cumplan con respecto a dicho nacional de un tercer país.
6 Cuando el titular de la tarjeta azul de la UE o los miembros de su familia crucen la frontera exterior de uno de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen, dicho Estado miembro consultará el Sistema de Información de Schengen, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/399. Dicho Estado miembro denegará la entrada a las personas cuya descripción se haya introducido en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o permanencia.
Article 24 Acceso a la información y controles
1 Los Estados miembros asegurarán que la información sobre las pruebas documentales necesarias para presentar una solicitud de tarjeta azul de la UE y la información sobre los requisitos de entrada y residencia aplicables a los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y a los miembros de su familia, incluidos sus derechos, obligaciones y garantías procedimentales, sean fácilmente accesibles para los solicitantes. Esa información deberá incluir la relativa a los umbrales salariales establecidos en el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartados 3, 4 y 5, y la relativa a las tasas aplicables. También incluirá información sobre: a) las actividades profesionales que se permite ejercer en el territorio del Estado miembro de que se trate a un titular de la tarjeta azul de la UE de otro Estado miembro según lo dispuesto en el artículo 20, y b) los procedimientos aplicables para la obtención de una tarjeta azul de la UE y los permisos de residencia para los miembros de la familia de su titular en un segundo Estado miembro, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22. Cuando los Estados miembros decidan instaurar medidas legislativas o reglamentarias conforme al artículo 6 o hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 7, apartado 2, letra a), comunicarán la información sobre tales decisiones del mismo modo. La información sobre cualquier comprobación de la situación del mercado laboral de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a), especificará, cuando proceda, los sectores, ocupaciones y regiones afectados.
2 Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, garantizarán el mismo acceso a la información sobre la tarjeta azul de la UE que el que se proporciona en relación con los permisos de residencia nacionales.
3 Los Estados miembros comunicarán la siguiente información a la Comisión al menos una vez al año y siempre que la información se modifique: a) el factor que hayan establecido para determinar los umbrales salariales anuales, de conformidad con el artículo 5, apartado 3 o, cuando corresponda, con el artículo 5, apartados 4 o 5, así como los correspondientes importes nominales; b) la lista de las profesiones a las que se aplica un umbral salarial inferior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4; c) una lista de las actividades profesionales a efectos del artículo 20; d) información sobre las medidas legislativas o reglamentarias a que se refiere el artículo 6, cuando proceda; e) información sobre cualquier comprobación de la situación del mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra a), cuando proceda. Cuando los Estados miembros denieguen las solicitudes de tarjeta azul de la UE por consideraciones de contratación ética, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra e), comunicarán y justificarán anualmente ante la Comisión y los demás Estados miembros tales denegaciones respecto de los países y profesiones afectados. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los acuerdos con terceros países celebrados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra e).
Article 25 Estadísticas
1 A más tardar el 18 de noviembre de 2025, y posteriormente cada año, los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo , comunicarán a la Comisión las estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que se les haya concedido una tarjeta azul de la UE y aquellos cuyas solicitudes se hayan denegado durante el año natural anterior, especificando las solicitudes que hayan sido consideradas inadmisibles por el motivo establecido en el artículo 6 de la presente Directiva o que se hayan denegado con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, así como estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países cuya tarjeta azul de la UE haya sido renovada o retirada durante el año natural anterior. Dichas estadísticas se desglosarán en función de la nacionalidad, la duración de la validez de los permisos, el sexo y la edad y, cuando se conozcan, por ocupación, tamaño de la empresa del empleador y sector económico. Las estadísticas sobre los nacionales de terceros países a los que se les haya concedido una tarjeta azul de la UE se desglosarán además con respecto a beneficiarios de protección internacional, personas que gocen del derecho a la libre circulación y personas que hayan adquirido el estatuto de residente de larga duración en la UE en un Estado miembro de conformidad con el artículo 18 de la presente Directiva. Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos se comunicarán de la misma manera, salvo la información relativa a su profesión y al sector económico. En el caso de los titulares de la tarjeta azul de la UE y los miembros de sus familias a los que se les haya concedido un permiso de residencia en un segundo Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la presente Directiva, la información suministrada indicará asimismo el Estado miembro de residencia anterior.
2 A efectos de la aplicación del artículo 5, apartados 3, 4 y 5 de la presente Directiva, se hará referencia a los datos comunicados por los Estados miembros a Eurostat de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y, cuando corresponda, a los datos nacionales.
Article 26 Lista de ocupaciones en el anexo I
1 Las ocupaciones para las que los conocimientos, capacidades y competencias acreditados por un determinado número de años de experiencia profesional pertinente se consideren equivalentes a los conocimientos, capacidades y competencias acreditados por cualificaciones de enseñanza superior, a efectos de solicitar una tarjeta azul de la UE, se enumerarán en el anexo I.
2 A más tardar el 18 de noviembre de 2026, y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo de su evaluación de la lista de ocupaciones que figura en el anexo I, teniendo en cuenta las necesidades cambiantes del mercado laboral. Dichos informes se elaborarán previa consulta a las autoridades nacionales, sobre la base de una consulta pública que incluirá a los interlocutores sociales. Sobre la base de dichos informes, si procede, la Comisión podrá presentar propuestas legislativas para la modificación del anexo I.
Article 27 Presentación de informes
A más tardar el 18 de noviembre de 2026, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros. Dichos informes evaluarán, en particular, los efectos de los artículos 5 y 13 y del capítulo V. La Comisión propondrá las modificaciones que considere necesarias. La Comisión evaluará, en particular, la pertinencia del umbral salarial establecido en el artículo 5 y de las excepciones establecidas en él, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las diversas situaciones económicas, sectoriales y geográficas.
Article 28 Cooperación entre puntos de contacto
1 Los Estados miembros designarán puntos de contacto responsables de la recepción y transmisión de la información necesaria para la aplicación de los artículos 18, 20, 21 y 24, que cooperarán de manera eficaz entre sí.
2 Los puntos de contacto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán, en particular, cooperar de manera eficaz para acordar con las partes interesadas de los sectores de la educación, la formación, el empleo y la juventud, y de otros ámbitos de actuación pertinentes, las modalidades de validación necesarias para aplicar el artículo 5, apartado 1, letra b).
3 Los Estados miembros garantizarán la oportuna cooperación para el intercambio de la información a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros darán preferencia al intercambio de información a través de medios electrónicos.
Article 29 Modificación de la Directiva (UE) 2016/801
En el artículo 2, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/801, la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) que soliciten residir en un Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación en el sentido de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 30 Derogación de la Directiva 2009/50/CE
Queda derogada la Directiva 2009/50/CE con efecto a partir del 19 de noviembre de 2023. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 31 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de noviembre de 2023. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 32 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 33 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions