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Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021L2167
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2021-11-24
In force since
2021-12-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Directiva establece un marco común y requisitos relativos a: a) los administradores de créditos de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión que actúe en nombre de un comprador de créditos; b) los compradores de créditos de los derechos de un acreedor derivados de contratos de crédito dudosos, o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 La presente Directiva se aplica a: a) los administradores de créditos que actúen en nombre de un comprador de créditos respecto de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y nacional; b) los compradores de créditos de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y nacional.

2 En relación con los contratos de crédito que entren dentro de su ámbito de aplicación, la presente Directiva no afectará a los principios del Derecho contractual o del Derecho civil con arreglo al Derecho nacional en lo que respecta a la cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito, ni tampoco a la protección otorgada a los consumidores o a los prestatarios, en particular en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 593/2008 y (UE) n.o 1215/2012 y de las Directivas 93/13/CEE, 2008/48/CE y 2014/17/UE y las disposiciones nacionales de transposición de dichas Directivas, ni a otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y nacional relacionadas con la protección de los consumidores y los derechos de los prestatarios.

3 La presente Directiva no afectará a las restricciones impuestas en el Derecho nacional de los Estados miembros relativo a la cesión de derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, no vencido o que lleve vencido menos de noventa días, o que no haya finalizado de conformidad con lo previsto en el Derecho civil nacional.

4 La presente Directiva no afectará a los requisitos establecidos en el Derecho nacional de los Estados miembros en lo que respecta a la administración de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato en el caso de que el comprador de créditos sea un vehículo especializado en titulizaciones tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo , siempre y cuando dicho Derecho nacional: a) no afecte al nivel de protección de los consumidores que ofrece la presente Directiva; b) garantice que las autoridades competentes reciban la información necesaria de los administradores de créditos.

5 La presente Directiva no se aplica a: a) la administración de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, llevada a cabo por: i) una entidad de crédito establecida en la Unión, ii) un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado o registrado de conformidad con la Directiva 2011/61/UE o una sociedad de gestión o de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, siempre que la sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión con arreglo a dicha Directiva, en nombre del fondo que gestiona, iii) una entidad no crediticia sujeta a la supervisión de una autoridad competente de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2008/48/CE o del artículo 35 de la Directiva 2014/17/UE cuando realice actividades en ese Estado miembro; b) la administración de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito, que no haya sido celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión, excepto cuando los derechos del acreedor en virtud del contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, sean sustituidos por un contrato de crédito celebrado por dicha entidad de crédito; c) la compra de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, por una entidad de crédito establecida en la Unión; d) la cesión de los derechos del acreedor derivado de un contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, cedido antes de la fecha a que se refiere el artículo 32, apartado 2, párrafo primero.

6 Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de la presente Directiva la administración de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, realizada por notarios y agentes judiciales, tal y como se definen en el Derecho nacional, o abogados, tal y como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando realicen actividades de administración de créditos como parte de su profesión.

Article 3 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «Entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 2) «Acreedor»: una entidad de crédito que haya concedido un crédito, o un comprador de créditos. 3) «Prestatario»: una persona física o jurídica que haya celebrado un contrato de crédito con una entidad de crédito, incluido su sucesor legal o el nuevo titular. 4) «Contrato de crédito»: el contrato inicialmente celebrado, modificado o resultante de la novación mediante el cual una entidad de crédito concede o se compromete a conceder un crédito en forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de pago similar. 5) «Contrato de administración de créditos»: un contrato escrito celebrado entre un comprador de créditos y un administrador de créditos relativo a los servicios que debe prestar el administrador de créditos en nombre del comprador de créditos. 6) «Comprador de créditos»: toda persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito, que compre derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso, en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y nacional. 7) «Proveedor de servicios de administración de créditos»: un tercero empleado por un administrador de créditos para realizar cualquiera de las actividades de administración de créditos. 8) «Administrador de créditos»: una persona jurídica que, en el ejercicio de su actividad empresarial, gestione y ejecute los derechos y obligaciones relacionados con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, en nombre de un comprador de créditos y que realice al menos una o varias actividades de administración de créditos. 9) «Actividades de administración de créditos»: una o varias de las actividades siguientes: a) recaudar o recuperar del prestatario, de conformidad con el Derecho nacional, los pagos vencidos relacionados con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o con el propio contrato de crédito; b) renegociar con el prestatario, de conformidad con el Derecho nacional, las condiciones relativas a los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito, con arreglo a las instrucciones del comprador de créditos, cuando el administrador de créditos no sea un intermediario de crédito según se define en el artículo 3, letra f), de la Directiva 2008/48/CE o en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2014/17/UE; c) administrar cualquier reclamación relacionada con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o con el propio contrato de crédito; d) informar al prestatario de cualesquiera cambios en los tipos de interés, de los gastos o de los pagos vencidos relacionados con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o con el propio contrato de crédito. 10) «Estado miembro de origen»: en relación con el administrador de créditos, el Estado miembro en el que esté situado su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada su administración central o, con respecto al comprador del crédito, el Estado miembro en que el comprador de créditos o su representante estén domiciliados o en el que esté situado su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada su administración central. 11) «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un administrador de créditos haya establecido una sucursal, o donde realice actividades de administración de créditos, y, en cualquier caso, donde el prestatario esté domiciliado o en el que esté situado su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada su administración central. 12) «Consumidor»: una persona física que, en los contratos de crédito cubiertos por la presente Directiva, actúe con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional. 13) «Contrato de crédito dudoso»: un contrato de crédito que se clasifica como exposición dudosa de conformidad con el artículo 47 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Article 4 Requisitos generales

1 Los Estados miembros exigirán que los administradores de créditos obtengan autorización en el Estado miembro de origen antes de iniciar sus actividades en su territorio, de conformidad con los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

2 Los Estados miembros conferirán la facultad de conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3.

Article 5 Requisitos para la concesión de autorización

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los Estados miembros establecerán los siguientes requisitos para la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 1: a) que el solicitante sea una persona jurídica de las contempladas en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y tenga su domicilio social o, si en virtud de su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en el Estado miembro en el que solicita autorización; b) que los miembros del órgano de dirección o de administración del solicitante gocen de la oportuna honorabilidad, lo que se demuestra con pruebas de lo siguiente: i) que no tienen antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos pertinentes, en particular aquellos relacionados con la propiedad, los servicios y actividades financieros, el blanqueo de capitales, la usura, el fraude, los delitos fiscales, la violación del secreto profesional o la integridad física, así como con cualquier otro delito en virtud del Derecho relativo a las empresas, la quiebra, la insolvencia o la protección de los consumidores, ii) que los efectos acumulativos de incidentes menores no afectan a su honorabilidad, iii) que siempre se han mostrado transparentes, abiertos y cooperativos en sus relaciones profesionales anteriores con las autoridades de supervisión y regulación, iv) que no se hallan en procedimiento de insolvencia en curso ni han sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su Derecho nacional, hayan sido rehabilitados; c) que el órgano de dirección o de administración del solicitante, en su conjunto, tiene los conocimientos y la experiencia adecuados para ejercer la actividad de manera competente y responsable; d) que las personas que poseen participaciones cualificadas en el capital del solicitante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, gozan de la oportuna honorabilidad, lo que se demuestra mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra b), incisos i) y iv), del presente apartado; e) que el solicitante ha establecido sistemas de gobernanza sólidos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos contables y de gestión del riesgo, que garanticen el respeto de los derechos del prestatario y la observancia del Derecho por el que se rijan los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o el propio contrato de crédito, y con el Reglamento (UE) 2016/679; f) que el solicitante aplica una política adecuada que garantiza el cumplimiento de las normas para la protección, y el trato justo y diligente de los prestatarios, en particular teniendo en cuenta la situación financiera de estos y, en su caso, la necesidad de remitirlos a servicios de asesoramiento en materia de endeudamiento o servicios sociales; g) que el solicitante dispone de procedimientos internos adecuados y específicos que garanticen el registro y la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios; h) que el solicitante dispone de procedimientos adecuados para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, cuando las disposiciones nacionales de trasposición de la Directiva (UE) 2015/849 designen a los administradores de créditos como entidades obligadas a efectos de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; i) que el solicitante está sujeto, en virtud del Derecho nacional aplicable, a requisitos de información y divulgación pública.

2 La ABE, previa consulta a todas las partes interesadas pertinentes y teniendo en cuenta todos los intereses implicados, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c), del presente artículo.

3 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen denegarán la autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 1, cuando el solicitante no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y, cuando proceda, en el artículo 6, apartado 2, letra a).

Article 6 Capacidad para mantener fondos

1 Los Estados miembros determinarán si los administradores de créditos, cuando lleven a cabo actividades de administración de créditos en su territorio: a) están autorizados a recibir y mantener fondos de prestatarios con el fin de transferirlos a compradores de créditos, o b) tienen prohibido recibir y mantener fondos de prestatarios.

2 En los casos en que se permita a los administradores de créditos recibir y mantener fondos de prestatarios con arreglo al apartado 1, letra a), los Estados miembros: a) establecerán, además de los requisitos para la concesión de una autorización establecidos en el artículo 5, apartado 1, el requisito de que el solicitante disponga de una cuenta separada en una entidad de crédito en la que deban abonarse y mantenerse todos los fondos recibidos de prestatarios hasta su canalización hacia el respectivo comprador de créditos, en las condiciones acordadas con el comprador de créditos; b) garantizarán que dichos fondos estén protegidos de conformidad con el Derecho nacional en interés de los compradores de créditos frente a las reclamaciones de los demás acreedores de los administradores de créditos, en particular en caso de insolvencia; c) determinarán que, cuando un prestatario efectúe un pago a un administrador de créditos para reembolsar, total o parcialmente, los importes adeudados relacionados con los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, dicho pago se considere abonado al comprador de créditos; d) exigirán al administrador de créditos que entregue un recibo o una carta de descargo al prestatario, en papel u otro soporte duradero, siempre que el administrador de créditos reciba fondos del prestatario, reconociendo los importes recibidos.

3 Cuando un administrador de créditos no tenga la intención de recibir y mantener fondos de prestatarios como parte de su modelo de negocio, el administrador de créditos comunicará su intención en su solicitud de autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 1. En tales casos, no se aplicarán los requisitos establecidos de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo.

Article 7 Procedimiento para la autorización de los administradores de créditos

1 Los Estados miembros establecerán un procedimiento para la autorización de los administradores de créditos que permita a todo solicitante presentar una solicitud y proporcionar cuanta información sea necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen compruebe que el solicitante cumple todos los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 5, apartado 1 y, cuando proceda, del artículo 6, apartado 2, letra a).

2 La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de lo siguiente: a) prueba de la situación jurídica del solicitante y una copia de su escritura de constitución y de los estatutos de la sociedad; b) dirección de la administración central o del domicilio social del solicitante; c) identidad de los miembros del órgano de dirección o de administración del solicitante y de las personas que posean participaciones cualificadas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) prueba de que el solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras b) y c); e) prueba de que las personas que poseen participaciones cualificadas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cumplen las condiciones que se establecen en el artículo 5, apartado 1, letra d), de la presente Directiva; f) prueba de los sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e); g) prueba de la política a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra f); h) prueba de los procedimientos internos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra g); i) prueba de los procedimientos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra h); j) cuando proceda, prueba de la existencia de una cuenta separada en una entidad de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra a); k) cualesquiera contratos de externalización a que se refiere el artículo 12, apartado 1.

3 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen verifiquen, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la solicitud de autorización, si esta está completa.

4 Los Estados miembros velarán por que, en el plazo de noventa días desde la recepción de una solicitud completa o, si la solicitud se considera incompleta, desde la recepción de la información requerida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen notifiquen al solicitante si la autorización se concede o deniega e indiquen los motivos de la denegación.

5 Los Estados miembros velarán por que todo solicitante tenga derecho a interponer recurso ante un órgano jurisdiccional cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen decidan denegar la solicitud de autorización, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y cuando, en el plazo previsto en el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes no hayan adoptado ninguna decisión.

Article 8 Revocación de la autorización

1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen dispongan de las facultades de supervisión e investigación, así como de sanción, necesarias, de conformidad con el artículo 22, para revocar la autorización concedida a un administrador de créditos, cuando este cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) no haga uso de la autorización en los doce meses siguientes a su concesión; b) renuncie expresamente a la autorización; c) haya dejado de desempeñar actividades de administrador de créditos durante más de doce meses; d) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular; e) haya dejado de cumplir los requisitos de concesión de autorización como administrador de créditos, establecidos en el artículo 5, apartado 1 y, cuando proceda, en el artículo 6, apartado 2, letra a); f) cometa una infracción grave de las normas aplicables, incluidas las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, o de otras normas de protección de los consumidores, incluidas las normas aplicables del Estado miembro de acogida y del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito.

2 Cuando se revoque una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen informen inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en los casos en que el administrador de créditos preste servicios con arreglo al artículo 13, así como a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sean diferentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.

Article 9 Lista o registro de administradores de créditos autorizados

1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan y mantengan al menos una lista o, cuando se considere más adecuado, un registro nacional de todos los administradores de créditos autorizados a prestar servicios en su territorio, incluidos los administradores de créditos que presten servicios con arreglo al artículo 13 de la presente Directiva. La ABE elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para establecer y mantener dichas listas o registros y se especifiquen los tipos de información incluidos en ellas, a fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la Unión y la transparencia para los compradores de créditos y los prestatarios.

2 Se dará a la lista o el registro a que se refiere el apartado 1 acceso público en línea en los sitios web de las autoridades competentes y se actualizará periódicamente.

3 En caso de que se revoque una autorización en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades competentes actualizarán la lista o el registro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin demora.

Article 10 Relación con el prestatario, comunicación de cesión y comunicaciones posteriores

1 Los Estados miembros exigirán que los compradores y administradores de créditos, en sus relaciones con los prestatarios: a) actúen de buena fe, justa y profesionalmente; b) faciliten a los prestatarios información que no sea engañosa, poco clara o falsa; c) respeten y protejan la información personal y la intimidad de los prestatarios; d) se comuniquen con los prestatarios de forma que no constituya acoso, coacción o influencia indebida.

2 Los Estados miembros velarán por que, después de cualquier cesión de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, a un comprador de créditos, y siempre antes del primer cobro de deuda, pero también siempre que así lo solicite el prestatario, el comprador de créditos o, cuando haya sido designado para llevar a cabo las actividades de administración de créditos, la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o el administrador de créditos, envíe al prestatario una comunicación, en papel o en cualquier otro soporte duradero, que incluya al menos: a) información sobre la cesión que haya tenido lugar, incluida la fecha de cesión; b) la identificación y los datos de contacto del comprador de créditos; c) cuando hayan sido designados, la identificación y los datos de contacto del administrador de créditos o de la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii); d) cuando haya sido designado, pruebas relativas a la autorización de un administrador de créditos concedida en virtud de lo dispuesto en el artículo 7; e) cuando proceda, la identificación y los datos de contacto del proveedor de servicios de administración de créditos; f) presentado de forma destacada, un punto de referencia de contacto en el comprador de créditos o, cuando haya sido designado para llevar a cabo actividades de administración de créditos, en la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o en el administrador de créditos y, en su caso, en el proveedor de servicios de crédito, del que reciba información cuando sea necesario; g) información sobre los importes adeudados por el prestatario en el momento de la comunicación, detallando lo que se adeuda como capital, intereses, comisiones y otros gastos permitidos; h) una declaración en el sentido de que sigue siendo de aplicación todo el Derecho de la Unión y nacional pertinente relativo, en particular, a la ejecución de los contratos, la protección de los consumidores, los derechos de los prestatarios y el Derecho penal; i) el nombre, la dirección y los datos de contacto de las autoridades competentes del Estado miembro en el que el prestatario esté domiciliado o en el que esté situado su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada su administración central y en el que pueda presentar una reclamación. La comunicación prevista en el párrafo primero estará redactada en un lenguaje claro y comprensible para el público en general.

3 Los Estados miembros velarán por que, en todas las comunicaciones posteriores con el prestatario, el comprador de créditos o, cuando haya sido nombrado para llevar a cabo las actividades de administración de créditos, la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o el administrador de créditos, incluya la información establecida en el apartado 2, letra f), del presente artículo, salvo cuando se trate de la primera comunicación posterior a la designación de un nuevo administrador de créditos, en cuyo caso se incluirá también la información que recoge el apartado 2, letras c) y d), del presente artículo.

4 Los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de cualesquiera requisitos adicionales relativos a las comunicaciones previstos en otras normas aplicables del Derecho de la Unión o nacional.

Article 11 Relación contractual entre un administrador de créditos y un comprador de créditos

1 Los Estados miembros velarán por que, cuando un comprador de créditos no lleve a cabo por sí mismo las actividades de administración de créditos, el administrador de créditos designado preste sus servicios en lo que se refiere a la gestión y ejecución de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, sobre la base de un contrato de administración de créditos con el comprador de créditos.

2 El contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1 recogerá lo siguiente: a) una descripción detallada de las actividades de administración de créditos que deberá llevar a cabo el administrador; b) el nivel de remuneración del administrador de créditos o la forma de cálculo de la remuneración; c) la medida en que el administrador pueda representar al comprador ante el prestatario; d) el compromiso de las partes de atenerse a la legislación nacional y de la Unión aplicable a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito, o al propio contrato de crédito, en particular en materia de protección de los consumidores y de protección de datos; e) una cláusula que exija un trato justo y diligente de los prestatarios.

3 Los Estados miembros velarán por que el contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1 contenga un requisito en virtud del cual el administrador de créditos notifique al comprador de créditos antes de externalizar cualquiera de sus actividades de administración de créditos.

4 Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos mantengan, durante al menos cinco años a partir de la fecha en que se ponga fin al contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1, o durante el plazo legal de prescripción aplicable en el Estado miembro de origen y, en cualquier caso, por un plazo de diez años como máximo, constancia documental de lo siguiente: a) la correspondencia pertinente con los compradores de créditos y los prestatarios, con arreglo a las condiciones previstas en el marco del Derecho nacional aplicable; b) las instrucciones pertinentes recibidas del comprador de créditos respecto de los derechos de un acreedor derivados de cada contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, que gestione y ejecute en nombre del comprador de créditos, con arreglo a las condiciones previstas en el marco del Derecho nacional aplicable; c) el contrato de administración de créditos.

5 Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos pongan la documentación a que se refiere el apartado 4 a disposición de las autoridades competentes cuando se les solicite.

Article 12 Externalización por parte de los administradores de créditos

1 Los Estados miembros velarán por que, cuando un administrador de créditos recurra a un proveedor de servicios de administración de créditos para llevar a cabo cualquiera de las actividades de administración de créditos, el administrador de créditos siga siendo plenamente responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le impongan las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. La externalización de dichas actividades de administración de créditos estará supeditada a las condiciones siguientes: a) que el administrador de créditos y el proveedor de servicios de administración de créditos celebren un contrato de externalización por escrito en virtud del cual dicho proveedor esté obligado a cumplir las disposiciones legales aplicables, incluidas las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, y el Derecho aplicable de la Unión o nacional a los derechos dl un acreedor derivados de un contrato de crédito o al propio contrato de crédito; b) que se prohíba la externalización a un proveedor de servicios de crédito de todas las actividades de administración de créditos al mismo tiempo; c) que la relación contractual entre el administrador de créditos y el comprador de créditos y las obligaciones de dicho administrador hacia el comprador de créditos o los prestatarios no se vean alteradas por el contrato de externalización celebrado con el proveedor de servicios de administración de créditos; d) que el cumplimiento por un administrador de créditos de los requisitos para su autorización establecidos en el artículo 5, apartado 1, no se vea afectado por la externalización de alguna de las actividades de administración de créditos; e) que la externalización a un proveedor de servicios de administración de créditos no impida a las autoridades competentes supervisar al administrador de créditos de conformidad con los artículos 14 y 21; f) que el administrador de créditos tenga acceso directo a toda la información pertinente relativa a las actividades de administración de créditos externalizadas al proveedor de servicios de administración de créditos; g) que, una vez finalizado el contrato de externalización, el administrador de créditos tenga las competencias y los recursos necesarios para poder realizar las actividades de administración de créditos externalizadas. La externalización de las actividades de administración de créditos no se llevará a cabo de forma que se comprometan la calidad del control interno del administrador de créditos ni la solidez o la continuidad de sus actividades de administración de créditos.

2 Los Estados miembros velarán por que el administrador de créditos informe a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y, cuando proceda, del Estado miembro de acogida, antes de la externalización de sus actividades de administración de créditos, de conformidad con el apartado 1.

3 Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos mantengan constancia documental de las instrucciones pertinentes facilitadas al proveedor de servicios de administración de créditos, de conformidad con las condiciones previstas en el Derecho nacional aplicable, y del acuerdo de externalización a que se hace referencia en el apartado 1, durante un período de al menos cinco años a partir de la fecha en que se ponga fin al contrato de externalización, o durante el plazo legal de prescripción aplicable en el Estado miembro de origen y, en cualquier caso, durante un plazo máximo de diez años.

4 Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos y los proveedores de servicios de administración de créditos pongan la información a que se refiere el apartado 3 a disposición de las autoridades competentes cuando se les solicite.

5 Los Estados miembros velarán por que no se permita a los proveedores de servicios de crédito recibir y mantener fondos de prestatarios.

Article 13 Libertad para desarrollar actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida

1 Los Estados miembros velarán por que todo administrador de créditos que haya obtenido una autorización, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, en el Estado miembro de origen tenga derecho a prestar en la Unión los servicios que englobe dicha autorización, sin perjuicio de las limitaciones y los requisitos establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro de acogida de conformidad con la presente Directiva, incluida, en su caso, la prohibición de recibir y mantener fondos de prestatarios, que no estén relacionados con otros requisitos de autorización de los administradores de créditos, o las limitaciones y los requisitos establecidos para la renegociación de las condiciones relativas a los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito.

2 Los Estados miembros velarán por que, todo administrador de créditos que haya obtenido autorización de conformidad con el artículo 4, apartado 1, en el Estado miembro de origen y que tenga la intención de prestar servicios en un Estado miembro de acogida presente a la autoridad competente del Estado miembro de origen la información siguiente: a) el Estado miembro de acogida en el que el administrador de créditos se proponga prestar servicios y, si dicha información ya sea conocida por el administrador de créditos, el Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea diferente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen; b) cuando proceda, la dirección de la sucursal del administrador de créditos establecida en el Estado miembro de acogida; c) cuando proceda, la identidad y la dirección del proveedor de servicios de administración de créditos en el Estado miembro de acogida; d) la identidad de las personas responsables de gestionar la realización de las actividades de administración de créditos en el Estado miembro de acogida; e) cuando proceda, detalles de las medidas adoptadas para adaptar los procedimientos internos, sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno del administrador de créditos a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito o al propio contrato de crédito; f) una descripción del procedimiento establecido para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en virtud de los cuales las disposiciones nacionales de trasposición de la Directiva (UE) 2015/849 designen a los administradores de créditos como entidades obligadas a efectos de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; g) que el administrador de créditos dispone o no de medios adecuados para comunicarse en la lengua del Estado miembro de acogida o en la lengua del contrato de crédito; h) si el administrador de créditos está autorizado o no en su Estado miembro de origen a recibir y mantener fondos de prestatarios.

3 En el plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de toda la información a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen la comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que acusarán recibo de la misma sin demora. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán posteriormente al administrador de créditos de la fecha en que se haya comunicado la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y de la fecha en que dichas autoridades competentes acusen recibo de la información. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida también comunicarán toda la información a que se hace referencia en el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea diferente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.

4 Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos tengan derecho a interponer recurso ante un órgano jurisdiccional en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no comuniquen la información a que se refiere el apartado 2.

5 Los Estados miembros velarán por que el administrador de créditos pueda comenzar a prestar servicios en el Estado miembro de acogida a partir de la primera de las fechas siguientes: a) la fecha de recepción de la comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en la que acusen recibo de la comunicación a que se refiere el apartado 3; b) en caso de que no se reciba la comunicación a que se refiere la letra a) del presente apartado, una vez transcurrido un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de toda la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

6 Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos informen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de cualquier cambio que se produzca con posterioridad que deba comunicarse de conformidad con el apartado 2. En tales casos, los Estados miembros velarán por que se cumpla el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5.

7 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida inscriban en la lista o el registro mencionados en el artículo 9 los administradores de créditos que estén autorizados a realizar actividades de administración de créditos en su territorio y los datos del Estado miembro de origen.

Article 14 Supervisión de los administradores de créditos que presten servicios transfronterizos

1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprueben y evalúen el cumplimiento permanente de los requisitos de la presente Directiva por parte de los administradores de créditos que lleven a cabo actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida.

2 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén facultadas para supervisar, investigar e imponer sanciones administrativas y medidas correctoras a los administradores de créditos en relación con los requisitos establecidos en la presente Directiva cuando lleven a cabo sus actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida.

3 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen las medidas adoptadas en relación con el administrador de créditos a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, y, en su caso, del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea diferente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.

4 Los Estados miembros velarán por que, cuando un administrador de créditos realice actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y, en su caso, del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, cooperen estrechamente en el desempeño de sus funciones y deberes, en particular, a la hora de realizar comprobaciones, investigaciones e inspecciones in situ.

5 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en el desempeño de las funciones y deberes que les atribuye la presente Directiva, soliciten asistencia a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida para realizar una inspección in situ de una sucursal establecida o un proveedor de servicios de administración de créditos nombrado en un Estado miembro de acogida. La inspección in situ de una sucursal o de un proveedor de servicios de administración de créditos se llevará a cabo de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se lleve a cabo la inspección.

6 Asimismo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan derecho a decidir sobre las medidas más adecuadas que deban adoptarse en cada caso para responder a la solicitud de asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

7 Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida decidan llevar a cabo inspecciones in situ en nombre de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, informarán a estas últimas de los resultados sin demora.

8 Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán realizar, por propia iniciativa, comprobaciones, inspecciones e investigaciones en relación con las actividades de administración de créditos realizadas dentro de su territorio por un administrador de créditos autorizado en su Estado miembro de origen. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida facilitarán sin demora los resultados de tales comprobaciones, inspecciones e investigaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

9 Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan pruebas de que un administrador de créditos que realice actividades de administración de créditos en su territorio, según establece el artículo 13, infringe las normas aplicables, incluidas las obligaciones derivadas de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, transmitan dichas pruebas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y soliciten que adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de las facultades de supervisión, investigación y sanción de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con el administrador de créditos en virtud del Derecho nacional, en particular, las aplicables al crédito o al contrato de crédito.

10 Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, tengan pruebas de que un administrador de créditos incumple las obligaciones establecidas en la presente Directiva o en las normas nacionales aplicables al crédito o al contrato de crédito, transmitan dichas pruebas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y soliciten que adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de las facultades de supervisión, investigación y sanción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.

11 Los Estados miembros velarán por que, a más tardar en los dos meses siguientes a la solicitud a que se refiere el apartado 9, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que hayan remitido las pruebas, toda la información relativa a cualquier procedimiento administrativo o de otra naturaleza que se haya iniciado en relación con las pruebas proporcionadas por el Estado miembro de acogida, o relativa a cualquier sanción administrativa o medida correctora adoptadas contra el administrador de créditos, o relativa a cualquier decisión motivada en la que se explique por qué no se han tomado medidas. Cuando se haya iniciado un procedimiento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán periódicamente de su situación a las del Estado miembro de acogida.

12 Cuando un administrador de créditos siga infringiendo las normas aplicables, incluidas sus obligaciones en virtud de la presente Directiva, y tras haber informado las autoridades competentes del Estado miembro de acogida al Estado miembro de origen, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida estén facultadas para imponer las sanciones administrativas y las medidas correctoras adecuadas para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) el administrador de créditos no haya adoptado medidas adecuadas y eficaces para corregir la infracción en un plazo razonable, o b) en un caso urgente, cuando sea necesaria una actuación inmediata para hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los prestatarios. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán imponer las sanciones administrativas y las medidas correctoras a que se refiere el párrafo primero, no obstante cualesquiera sanciones administrativas y medidas correctoras ya impuestas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Además, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán prohibir el ejercicio de sus actividades a un administrador de créditos que haya infringido las normas aplicables, incluidas sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva, hasta que la autoridad competente del Estado miembro de origen adopte una decisión adecuada o hasta que el administrador de créditos adopte medidas para remediar dicha infracción.

Article 15 Derecho a la información en relación con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso o el propio contrato de crédito dudoso

1 Los Estados miembros velarán por que la entidad de crédito facilite al posible comprador de créditos la información necesaria relativa a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso y, en su caso, las garantías colaterales, a fin de permitir al posible comprador de créditos llevar a cabo su propia evaluación del valor de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito dudoso, o del proprio contrato de crédito dudoso, y la probabilidad de recuperar ese valor antes de celebrar un contrato para la cesión de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso, garantizando al mismo tiempo la protección de la información puesta a disposición por el acreedor y la confidencialidad de los datos comerciales.

2 Semestralmente, los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito que cedan a un comprador de créditos los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso informen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la presente Directiva y a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre, por lo menos, lo siguiente: a) el identificador de entidad jurídica (LEI) del comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19, o cuando dicho identificador no exista, de: i) la identidad del comprador de créditos o de los miembros del órgano de dirección o de administración del comprador de créditos y de las personas que posean participaciones cualificadas en el comprador de créditos con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y ii) la dirección del nuevo comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19; b) el saldo pendiente agregado de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos; c) el número de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos; d) si la cesión incluye los derechos de un acreedor derivados de contratos de crédito dudoso, o de los propios contratos de crédito dudoso, celebrados con consumidores y los tipos de activos que aseguran los contratos de crédito dudoso, en su caso.

3 Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 podrán exigir a las entidades de crédito que faciliten trimestralmente la información a que se refiere dicho apartado cuando lo consideren necesario, también con el fin de supervisar mejor el elevado número de cesiones que podrían producirse durante un período de crisis.

4 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comuniquen sin demora la información mencionada en los apartados 2 y 3, y cualquier otra que puedan considerar necesaria para desempeñar sus funciones y deberes de conformidad con la presente Directiva, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del comprador de créditos.

5 Los apartados 1 a 4 se aplicarán de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

Article 16 Normas técnicas de ejecución relativas a las plantillas de datos

1 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen las plantillas que deberán utilizar las entidades de crédito para la transmisión de información a que se refiere el artículo 15, apartado 1, a fin de facilitar información detallada sobre las exposiciones crediticias que mantienen en la cartera bancaria frente a compradores de créditos con vistas al proceso de análisis, diligencia debida financiera y valoración de los derechos de los acreedores derivados de un contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso.

2 La ABE especificará en los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo los campos de datos, incluidos los campos de datos que son obligatorios, y el tratamiento de los datos para la información confidencial según lo establecido en el artículo 15, apartado 1.

3 Los proyectos de normas técnicas de ejecución serán proporcionados respecto de la naturaleza y el volumen de los créditos y de las carteras de créditos.

4 Al elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 1, la ABE tendrá en cuenta todo lo siguiente: a) las prácticas de mercado existentes en materia de intercambio de datos entre compradores y vendedores; b) la información recibida de los usuarios sobre su experiencia en la utilización de las plantillas de operaciones de préstamos dudosos de la ABE existentes; c) los requisitos similares existentes a nivel de los Estados miembros; d) la importancia de minimizar los costes del tratamiento para las entidades de crédito y los compradores de créditos.

5 La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 29 de septiembre de 2022.

6 Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

7 Las plantillas de datos se utilizarán para las operaciones relativas a créditos concedidos a partir del 1 de julio de 2018 que se conviertan en dudosos después del 28 de diciembre de 2021. Para los créditos originados entre el 1 de julio de 2018 y la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 1, las entidades de crédito cumplimentarán la plantilla de datos con la información de que ya dispongan.

8 Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito también apliquen las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 6 a la cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, a otras entidades de crédito. Las entidades de crédito utilizarán las plantillas de datos para la transmisión de información entre entidades de crédito en aquellos casos en los que únicamente se produce una cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso.

Article 17 Obligaciones de los compradores de créditos

1 Los Estados miembros velarán por que: a) un comprador de créditos domiciliado en la Unión o que tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión designe a una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o a un administrador de créditos, para que lleve a cabo actividades de administración de créditos con respecto a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o al propio contrato de crédito dudoso, celebrado con consumidores; b) cuando un comprador de créditos no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión, su representante designado de conformidad con el artículo 19, apartado 1, designará a una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o a un administrador de créditos, salvo en los casos en que el propio representante sea una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o un administrador de créditos, para que lleve a cabo las actividades de administración de créditos en relación con los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, celebrado con: i) personas físicas, incluidos consumidores y trabajadores por cuenta propia, ii) microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes), tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión . Los Estados miembros de acogida podrán ampliar el requisito previsto en el párrafo primero a otros contratos de crédito.

2 Los Estados miembros velarán por que los compradores de créditos no estén sujetos a ningún requisito adicional para la compra de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, distinto de los previstos por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o por disposiciones del Derecho en materia de protección de los consumidores, del Derecho contractual, del Derecho civil o del Derecho penal aplicables. Los Estados miembros velarán por que el Derecho de la Unión y nacional pertinentes relativos, en particular, a la ejecución de contratos, la protección de los consumidores, los derechos de los prestatarios, la concesión de créditos, la normativa sobre el secreto bancario y el Derecho penal continúen aplicándose al comprador de créditos tras la cesión, al comprador de créditos, de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito o del propio contrato de crédito. El nivel de protección previsto para los consumidores y otros prestatarios en virtud del Derecho de la Unión y nacional, así como la normativa en materia de insolvencia, no se verá afectado por la cesión al comprador de créditos de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, sin perjuicio de las normas nacionales e internacionales relativas a los pagarés y letras de cambio.

3 La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las facultades nacionales relativas a los registros de créditos, incluida la facultad de exigir a los compradores de créditos información sobre los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito, o el propio contrato de crédito, y su ejecución.

4 Los Estados miembros podrán autorizar a los compradores de créditos a contratar a personas físicas para que administren los contratos de crédito que hayan adquirido. Dichas personas físicas estarán sujetas a un régimen nacional de regulación y supervisión y no se beneficiarán de la libertad prevista en la presente Directiva de ejercer actividades de administración de créditos en otro Estado miembro.

5 Los Estados miembros velarán por que el administrador de créditos designado, o la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), cumpla, en nombre de este, las obligaciones impuestas al comprador de créditos en virtud del apartado 2 del presente artículo y de los artículos 18 y 20. En los casos en que no se designe a ningún administrador de créditos o entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), el comprador de créditos o su representante seguirán estando sujetos a dichas obligaciones. Los Estados miembros podrán exigir que el administrador de créditos designado, o la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), cumpla, en nombre del comprador de créditos, las obligaciones impuestas al comprador de créditos de conformidad con el Derecho nacional, también en relación con el apartado 3 del presente artículo.

Article 18 Recurso a administradores de créditos u otras entidades

1 Cuando el comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 designe a una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o a un administrador de créditos, para que lleven a cabo actividades de administración de créditos en relación con los derechos cedidos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, los Estados miembros exigirán a dicho comprador de créditos o a su representante que informen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de la identidad y dirección de la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), inciso i) o iii), o del administrador de créditos, a más tardar en la fecha en que comiencen las actividades de administración de créditos.

2 Cuando el comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 designen a una entidad distinta de la entidad notificada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, lo notificarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a más tardar en la fecha de dicho cambio e indicarán la identidad y la dirección de la nueva entidad que hayan designado para realizar las actividades de administración de créditos en relación con los derechos cedidos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso cedidos o con el propio contrato de crédito dudoso.

3 Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del comprador de créditos que transmitan sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito y a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del nuevo administrador de créditos, la información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2.

Article 19 Representantes de los compradores de créditos de terceros países

1 Los Estados miembros dispondrán que, cuando se realice la cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, todo comprador de créditos que no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión designe por escrito a un representante que esté domiciliado en la Unión o que tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión.

2 Las autoridades competentes se dirigirán al representante a que se refiere el apartado 1, además o en lugar de al comprador de créditos, en relación con cualquier asunto relativo al cumplimiento permanente de la presente Directiva, y dicho representante será plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas al comprador de créditos en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

Article 20 Cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, por un comprador de créditos y comunicación a las autoridades competentes

1 Los Estados miembros exigirán que cualquier comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 que ceda los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso, informe semestralmente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen del identificador de entidad jurídica (LEI) del nuevo comprador de créditos y, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19, o, cuando no exista dicho identificador, de: a) la identidad del nuevo comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19, o de los miembros del órgano de dirección o de administración del nuevo comprador de créditos o de su representante y de las personas que posean participaciones cualificadas en el nuevo comprador de créditos o su representante con arreglo a la definición contemplada en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y b) la dirección del nuevo comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19. Además, el comprador de créditos o su representante informarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen acerca de, como mínimo, lo siguiente: a) el saldo pendiente agregado de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos; b) el número y volumen de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos; c) si la cesión incluye los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso, celebrado con consumidores y los tipos de activos que asegure el contrato de crédito dudoso, en su caso.

2 Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 podrán exigir a los compradores de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19, que faciliten trimestralmente la información a que se refiere dicho apartado cuando dichas autoridades competentes lo consideren necesario, también con el fin de supervisar mejor el gran número de cesiones que puedan producirse durante un período de crisis.

3 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refieren los apartados 1 y 2 transmitan sin demora injustificada la información recibida con arreglo a dichos apartados a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del nuevo comprador de créditos.

Article 21 Supervisión por las autoridades competentes

1 Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos y, en su caso, los proveedores de servicios de administración de créditos a los que se hayan externalizado actividades de administración de créditos de conformidad con el artículo 12 cumplan las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva de forma permanente, y por que dichas actividades estén sujetas a una supervisión adecuada por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con objeto de evaluar ese cumplimiento.

2 El Estado miembro de origen de un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19, velará por que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean responsables de la supervisión de las obligaciones previstas en el artículo 10 y en los artículos 17 a 20 en lo que se refiere al comprador de créditos o, en su caso, a su representante designado de conformidad con el artículo 19.

3 Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de desempeñar las funciones y los deberes contemplados en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

4 Cuando los Estados miembros designen a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 3, determinarán sus respectivos cometidos y designarán a una de ellas como punto de entrada único para todos los intercambios e interacciones necesarios con las autoridades competentes de los Estados miembros de origen o de acogida.

5 Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para permitir a las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo obtener, de los compradores de créditos o sus representantes designados de conformidad con el artículo 19, los administradores de créditos, los proveedores de servicios de administración de créditos a los que un administrador de créditos externalice actividades de administración de créditos con arreglo al artículo 12, los prestatarios y cualquier otra persona o autoridad pública, la información necesaria para lo siguiente: a) evaluar el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva; b) investigar posibles incumplimientos de dichos requisitos; c) imponer sanciones administrativas y medidas correctoras de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 23.

6 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 3 posean los conocimientos técnicos, los recursos, la capacidad operativa y las facultades necesarios para el desempeño de sus funciones y deberes establecidos en la presente Directiva.

Article 22 Función y facultades de supervisión de las autoridades competentes

1 Los Estados miembros velarán por que se otorguen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, todas las facultades de supervisión, investigación y sanción necesarias para el desempeño de sus funciones y deberes establecidos en la presente Directiva, incluidas, al menos, las siguientes: a) la facultad de conceder o denegar una autorización con arreglo a los artículos 5 y 6; b) la facultad de revocar una autorización con arreglo al artículo 8; c) la facultad de prohibir cualquiera de las actividades de administración de créditos; d) la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia; e) la facultad de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 23; f) la facultad de examinar los contratos de externalización celebrados entre administradores de créditos y proveedores de servicios de administración de créditos de conformidad con el artículo 12, apartado 1; g) la facultad de exigir a los administradores de créditos que destituyan a los miembros de su órgano de dirección o de administración cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b); h) la facultad de exigir a los administradores de créditos que modifiquen o actualicen sus sistemas de gobernanza interna y sus mecanismos de control interno a fin de garantizar de forma efectiva el respeto de los derechos de los prestatarios de conformidad con el Derecho que rija los contratos de crédito; i) la facultad de exigir a los administradores de créditos que modifiquen o actualicen sus políticas adoptadas para garantizar un trato justo y diligente de los prestatarios, así como el registro y la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios; j) la facultad de solicitar información adicional relativa a la cesión de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso.

2 Los Estados miembros velarán por que se otorguen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida designadas con arreglo al artículo 21, apartado 3, y del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito, cuando sean distintos del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones y deberes establecidos en la presente Directiva.

3 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen evalúen, siguiendo un enfoque basado en el riesgo, la aplicación por un administrador de créditos de los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras e) a h).

4 Los Estados miembros determinarán el alcance de la evaluación a que se refiere el apartado 3, atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del administrador de créditos de que se trate.

5 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea distinto del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, de los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 3, a petición de una de dichas autoridades competentes, o cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen lo consideren adecuado. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen indicarán siempre a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y, si procede, del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea distinto del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, las posibles sanciones administrativas o medidas correctoras impuestas.

6 Los Estados miembros velarán por que, a la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, así como del Estado miembro en que se concedió el crédito, cuando sea distinto del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, intercambien toda la información necesaria para desempeñar sus funciones y deberes respectivos establecidos en la presente Directiva.

7 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen pueda exigir a un administrador de créditos, un proveedor de servicios de administración de créditos, un comprador de créditos o su representante designado de conformidad con el artículo 19, cuando no cumplan los requisitos impuestos por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, que adopten en una fase temprana todas las medidas o actuaciones necesarias para dar cumplimiento a dichas disposiciones.

Article 23 Sanciones administrativas y medidas correctoras

1 Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas que prevean sanciones administrativas y medidas correctoras aplicables, al menos, en las situaciones siguientes: a) cuando un administrador de créditos se abstenga de cumplir el requisito establecido en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 11 o celebre un contrato de externalización infringiendo las disposiciones nacionales de transposición del artículo 12 o el proveedor de servicios de administración de créditos al que se hayan externalizado las actividades de administración de créditos cometa una infracción grave de las disposiciones legales aplicables, incluidas las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva; b) cuando los sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno de un administrador de créditos con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra e), no garanticen el respeto de los derechos de los prestatarios y la observancia de las normas sobre protección de datos personales; c) cuando la política de un administrador de créditos sea inadecuada para el correcto tratamiento de los prestatarios con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra f); d) cuando los procedimientos internos de un administrador de créditos con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra g), no prevean el registro y la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios con arreglo a las obligaciones establecidas en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva; e) cuando un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 no comuniquen la información prevista en las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 18 y 20; f) cuando un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 incumplan el requisito de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 17; g) cuando un comprador de créditos incumpla el requisito de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 19; h) cuando una entidad de crédito no comunique la información prevista en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 15; i) cuando un administrador de créditos permita a una o más personas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b), convertirse en miembros de su órgano de dirección o de administración o seguir siéndolo; j) cuando un administrador de créditos incumpla los requisitos previstos en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 24; k) cuando un comprador de créditos o, en su caso, los administradores de créditos o cualquier entidad mencionada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), incumplan las disposiciones nacionales de transposición del artículo 10; l) cuando un administrador de créditos reciba y mantenga fondos de prestatarios cuando ello no esté permitido en un Estado miembro de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b); m) cuando un administrador de créditos incumpla los requisitos previstos en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 6, apartado 2.

2 Las sanciones administrativas y las medidas correctoras a que se refiere el apartado 1 deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, e incluirán, como mínimo, las siguientes: a) la revocación de una autorización para llevar a cabo actividades como administrador de créditos; b) un requerimiento dirigido al administrador de créditos o al comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 para que subsane la infracción y para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla; c) sanciones pecuniarias administrativas.

3 Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y las medidas correctoras se apliquen de manera efectiva.

4 Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas correctoras y el importe de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta las circunstancias pertinentes, incluidas las siguientes: a) la gravedad y duración de la infracción; b) el grado de responsabilidad del administrador de créditos o del comprador de créditos, o, en su caso, del representante de este designado de conformidad con el artículo 19, que sean responsables de la infracción; c) la solidez financiera del administrador de créditos o del comprador de créditos responsables de la infracción, en particular por referencia al volumen de negocios total de la persona jurídica o a los ingresos anuales de la persona física; d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas gracias a la infracción por el administrador de créditos o el comprador de créditos, o, en su caso, el representante de este designado de conformidad con el artículo 19, que sean responsables de la infracción, en la medida en que dichos beneficios o pérdidas puedan determinarse; e) las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse dichas pérdidas; f) el nivel de cooperación del administrador de créditos o del comprador de créditos responsables de la infracción con las autoridades competentes; g) anteriores incumplimientos del administrador de créditos o del comprador de créditos, o, en su caso, del representante de este designado de conformidad con el artículo 19, que sean responsables de la infracción; h) toda consecuencia sistémica real o potencial de la infracción.

5 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan aplicar las sanciones administrativas y medidas correctoras establecidas en el apartado 2 a los miembros del órgano de dirección o de administración y a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables de la infracción.

6 Los Estados miembros velarán por que, antes de adoptar cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas o medidas correctoras establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes den al administrador de créditos o al comprador de créditos, o, en su caso, al representante de este designado de conformidad con el artículo 19, la oportunidad de ser oídos.

7 Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas o medidas correctoras establecidas en el apartado 2 esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso.

8 Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas relativas a las sanciones administrativas para los incumplimientos que estén sujetos a sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

Article 24 Reclamaciones

1 Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos establezcan y mantengan procedimientos efectivos y transparentes para la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios.

2 Los Estados miembros velarán por que la tramitación por los administradores de créditos de las reclamaciones de los prestatarios sea gratuita y por que los administradores de créditos registren las reclamaciones y las medidas adoptadas para solventarlas.

3 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan un procedimiento, que deberán hacer público, para tramitar las reclamaciones de los prestatarios en relación con los compradores de créditos, los administradores de créditos y los proveedores de servicios de administración de créditos, y velarán por que las reclamaciones se tramiten con prontitud cuando se reciban.

Article 25 Protección de datos personales

El tratamiento de datos personales a los efectos de la presente Directiva se realizará de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

Article 26 Cooperación entre autoridades competentes

1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refieren los artículos 8, 13, 14, 15, 18, 20 y 22 cooperen entre sí siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones y deberes o el ejercicio de sus facultades en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. Dichas autoridades coordinarán asimismo sus actuaciones para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan las facultades de supervisión y apliquen sanciones administrativas y medidas correctoras en casos transfronterizos.

2 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes se faciliten mutuamente, previa solicitud y sin demora injustificada, la información necesaria para el desempeño de sus funciones y deberes con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

3 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones y deberes con arreglo a la presente Directiva la utilicen exclusivamente en el desempeño de sus funciones y deberes con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. El intercambio de información entre las autoridades competentes estará sujeto a la obligación de secreto profesional a que se refiere el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .

4 Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos que actúen en nombre de las autoridades competentes, estén sujetos a la obligación de secreto profesional.

5 Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización oportunas para facilitar la cooperación prevista en el presente artículo.

6 La ABE facilitará el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y fomentará su cooperación.

Article 11 bis Información relativa a la modificación de las condiciones de un contrato de crédito

Sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, antes de modificar las condiciones del contrato de crédito, el prestamista comunique al consumidor la información siguiente: a) una descripción clara de las modificaciones propuestas y, cuando proceda, la necesidad de contar con el consentimiento del consumidor, o de las modificaciones introducidas por efecto de la ley; b) el calendario para la aplicación de las modificaciones señaladas en la letra a); c) los medios de reclamación a disposición del consumidor en relación con las modificaciones señaladas en la letra a); d) el plazo para la presentación de la reclamación en cuestión; e) el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la que el consumidor puede presentar la reclamación.».

Article 16 bis Mora y ejecución

1 Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que dispongan de políticas y procedimientos adecuados que les lleven, cuando corresponda, a mostrar una tolerancia razonable antes de que se inicie un procedimiento de ejecución. Las correspondientes medidas de reestructuración o refinanciación tendrán en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias del consumidor y podrán consistir, entre otras posibilidades, en: a) una refinanciación total o parcial de un contrato de crédito; b) una modificación de las condiciones existentes de un contrato de crédito, que podrá incluir, entre otros elementos: i) la prórroga del período de vigencia del contrato de crédito, ii) la modificación del tipo de contrato de crédito, iii) el aplazamiento del pago de la totalidad o de parte de las cuotas de amortización durante un período, iv) el cambio del tipo de interés, v) la posibilidad de una suspensión del pago, vi) reembolsos parciales, vii) conversiones de moneda, viii) la condonación parcial y la consolidación de la deuda.

2 La lista de las posibles medidas de reestructuración o refinanciación establecida en el apartado 1, letra b), se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el Derecho nacional y no obliga a los Estados miembros a prever todas esas medidas en su Derecho nacional.

3 Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.

4 Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos.».

Article 27 bis Información relativa a la modificación de las condiciones de un contrato de crédito

Sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, antes de modificar las condiciones del contrato de crédito, el prestamista comunique al consumidor la información siguiente: a) una descripción clara de las modificaciones propuestas y, cuando proceda, de la necesidad de contar con el consentimiento del consumidor, o de las modificaciones introducidas por efecto de la ley; b) el calendario para la aplicación de las modificaciones señaladas en la letra a); c) los medios de reclamación a disposición del consumidor en relación con las modificaciones señaladas en la letra a); d) el plazo para la presentación de la reclamación en cuestión; e) el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la que el consumidor puede presentar la reclamación.».

Article 28 bis Cesión de los derechos del prestamista o del propio contrato de crédito

1 Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato de crédito sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si así se permite en el Estado miembro de que se trate.

2 Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1, excepto cuando el prestamista original, de común acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito frente al consumidor.».

Article 29 Comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 30 Evaluación

1 A más tardar el 29 de diciembre de 2026, la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación contendrá, al menos, los elementos siguientes: a) el número de administradores de créditos autorizados en la Unión y el número de administradores de créditos que prestan sus servicios en un Estado miembro de acogida; b) el número de derechos de los acreedores derivados de contratos de crédito dudosos o de contratos de crédito dudosos comprados a entidades de crédito por compradores de créditos domiciliados o que tengan su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tienen domicilio social, su administración central, en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, o en un Estado miembro distinto del de la entidad de crédito, o fuera de la Unión; c) una evaluación del riesgo existente de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo asociado a las actividades realizadas por los administradores de créditos y los compradores de créditos; d) una evaluación de la cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 26.

2 Si la evaluación pone de manifiesto problemas considerables en relación con el funcionamiento de la Directiva, el informe expondrá de qué manera la Comisión pretende abordar los problemas detectados, incluidas las medidas y los plazos de una posible revisión.

Article 31 Revisión

Sin perjuicio de las prerrogativas legislativas del Parlamento Europeo y del Consejo, a más tardar el 29 de diciembre de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre: a) la adecuación del marco regulador en lo que respecta a la posible introducción de valores máximos para los recargos en caso de impago aplicables a los contratos de crédito celebrados con: i) personas físicas con fines relacionados con la actividad comercial, empresarial o profesional de dichas personas físicas, ii) pymes, tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, iii) cualquier prestatario, siempre que el crédito esté garantizado por una persona física o esté cubierto por activos o bienes pertenecientes a dicha persona física; b) aspectos pertinentes, incluidas las posibles medidas de reestructuración o refinanciación, de los contratos de crédito celebrados con: i) personas físicas con fines relacionados con la actividad comercial, empresarial o profesional de dichas personas físicas, ii) pymes, tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, iii) cualquier prestatario, siempre que el crédito esté garantizado por una persona física o esté cubierto por activos o bienes pertenecientes a dicha persona física; c) la necesidad y la viabilidad de elaborar normas técnicas de ejecución o de regulación u otros medios adecuados para introducir formatos comunes de información para las comunicaciones a los prestatarios con arreglo al artículo 10, apartado 2, y sobre medidas de reestructuración o refinanciación. En su caso, el informe a que se refiere el párrafo primero irá acompañado de una propuesta legislativa.

Article 32 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de diciembre de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2 Aplicarán las disposiciones a que se refiere el apartado 1 a partir del 30 de diciembre de 2023. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades que ya lleven a cabo, de conformidad con el Derecho nacional, actividades de administración de créditos a 30 de diciembre de 2023 estarán autorizadas a seguir llevando a cabo esas actividades de administración de créditos en su Estado miembro de origen hasta el 29 de junio de 2024 o hasta la fecha en que obtengan una autorización de conformidad con la presente Directiva, si esta última fecha es anterior. Los Estados miembros que ya dispongan de regímenes equivalentes o más estrictos que los establecidos en la presente Directiva para las actividades de administración de créditos podrán autorizar que las entidades que ya realicen actividades de administración de créditos en virtud de dichos regímenes a 30 de diciembre de 2023 sean reconocidas automáticamente como administradores de créditos autorizados por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

3 Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 33 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 34 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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