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Reglamento (UE) 2021/48 del Consejo de 22 de enero de 2021 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

CELEX
32021R0048
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-01-22
In force since
2021-01-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Queda prohibido: a) proporcionar financiación o asistencia financiera relacionada con actividades militares, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea , directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Somalia; b) proporcionar asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Somalia.

Article 1 bis

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a) “asistencia técnica”: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o de conocimientos prácticos o servicios de consultoría; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia; b) “financiación o asistencia financiera”: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación. El pago, así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un bien o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera; c) “Comité de Sanciones”: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado de conformidad con el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992); d) “territorio de la Unión”: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones en él establecidas.».

Article 2 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios, según se indica en las páginas Internet especificadas en el anexo I, podrá autorizar, en las condiciones que estime apropiadas: a) el suministro de financiación o asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, si la autoridad competente de que se trate ha determinado que dicha financiación, asistencia financiera o asistencia técnica van destinadas exclusivamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad somalíes para proporcionar seguridad al pueblo somalí; b) el suministro de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que la autoridad competente de que se trate haya determinado que dicha financiación, asistencia financiera o asistencia técnica se destinan únicamente al desarrollo de instituciones somalíes del sector de la seguridad distintas de las del Gobierno Federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, ii) que el Comité de Sanciones no haya adoptado una decisión negativa, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación por parte del Estado miembro que facilita dicha financiación, asistencia financiera o asistencia técnica, en relación con cualquier suministro de dicha financiación, asistencia financiera o asistencia técnica, y iii) que el Gobierno Federal de Somalia haya sido informado en paralelo con al menos cinco días hábiles de antelación, de conformidad con la RCSNU 2551 (2020).».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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