Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de febrero de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 18 bis Índice de referencia de tipos de cambio al contado
1 La Comisión podrá designar un índice de referencia de tipos de cambio al contado que sea administrado por administradores situados fuera de la Unión si se cumplen los dos criterios siguientes: a) el índice de referencia de tipos de cambio al contado se refiere a un tipo de cambio al contado de la moneda de un tercer país que no sea libremente convertible; y b) el índice de referencia de tipos de cambio al contado se utiliza de forma frecuente, sistemática y periódica para protegerse contra las fluctuaciones adversas de los tipos de cambio.
2 El 31 de diciembre de 2022 a más tardar, la Comisión efectuará una consulta pública para determinar los índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1.
3 El 15 de junio de 2023 a más tardar, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 49 para crear una lista de índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo. La Comisión actualizará dicha lista según proceda.».
Article 23 bis Ámbito de aplicación de la sustitución normativa de un índice de referencia conforme a Derecho nacional
El presente capítulo se aplicará a: a) todo contrato, o instrumento financiero tal como se define en la Directiva 2014/65/UE, que se refiera a un índice de referencia y se rija por el Derecho de uno de los Estados miembros; y b) todo contrato cuyas partes estén establecidas todas ellas en la Unión que se refiera a un índice de referencia y se rija por el Derecho de un tercer país en el que no se establezca la liquidación ordenada de un índice de referencia.
Article 23 ter Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho de la Unión
1 El presente artículo se aplicará a: a) los índices de referencia designados como cruciales mediante un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 20, apartado 1, letras a) o c); b) los índices de referencia basados en la aportación de datos de cálculo si su cesación o liquidación perturbara de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión; y c) los índices de referencia de terceros países si su cesación o liquidación perturbara de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión o planteara un riesgo sistémico para el sistema financiero de la Unión.
2 La Comisión podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia siempre que se haya producido alguna de las circunstancias siguientes: a) que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; en el caso de un índice de referencia designado como crucial mediante un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 20, apartado 1, letras a) o c), la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; b) que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; c) que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se declarase que el administrador iniciará la liquidación ordenada ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o d) que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35 o el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, apartado 8, o exija la revocación de la validación de conformidad con artículo 33, apartado 6, siempre que en el momento de la retirada o suspensión o de la revocación de la validación no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice.
3 A efectos del apartado 2 del presente artículo, el índice sustitutivo de un índice de referencia sustituirá todas las referencias a dicho índice en los contratos e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 23 bis cuando dichos contratos e instrumentos financieros no contengan: a) ninguna cláusula supletoria; o b) ninguna cláusula supletoria adecuada.
4 A efectos del apartado 3, letra b), una cláusula supletoria se considerará inadecuadas si: a) no incluye un índice sustitutivo permanente de un índice de referencia en cesación; o b) su aplicación exige el consentimiento de terceros, el cual haya sido denegado; o c) incluye un índice sustitutivo de un índice de referencia que haya dejado de reflejar o diverja de manera significativa del mercado o la realidad económica subyacentes que pretende medir el índice de referencia en cesación, y cuya aplicación podría ejercer un efecto adverso en la estabilidad financiera.
5 El índice sustitutivo de un índice de referencia acordado como índice contractual supletorio ha dejado de reflejar o diverge de manera significativa del mercado o la realidad económica subyacentes que pretende medir el índice de referencia en cesación y podría tener un efecto adverso en la estabilidad financiera cuando: a) la autoridad nacional competente así lo haya establecido sobre la base de una evaluación horizontal de una categoría específica de acuerdo contractual realizada a raíz de una solicitud motivada de al menos una parte interesada y previa consulta a terceros interesados; b) previa evaluación de conformidad con la letra a), una de las partes en el contrato o instrumento financiero haya formulado una objeción a la cláusula supletoria acordada por contrato a más tardar tres meses antes de la cesación del índice de referencia; y c) previa objeción con arreglo a la letra b), las partes en el contrato o instrumento financiero no hayan acordado un índice sustitutivo alternativo del índice de referencia a más tardar un día hábil antes de la cesación de dicho índice.
6 A efectos del apartado 4, letra c), la autoridad nacional competente informará, sin demora indebida, a la Comisión y a la AEVM de su evaluación a que se refiere el apartado 5, letra a). Cuando varias entidades en más de un Estado miembro puedan verse afectadas por la evaluación, las autoridades competentes de todos los Estados miembros de que se trate realizarán la evaluación de manera conjunta.
7 Los Estados miembros designarán una autoridad competente que pueda realizar la evaluación a que se refiere el apartado 5, letra a). A más tardar el 14 de agosto de 2021, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de la designación de las autoridades competentes.
8 La Comisión adoptará actos de ejecución para designar uno o varios índices sustitutivos de índices de referencia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, cuando se haya producido alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
9 Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8 deberán incluir los elementos siguientes: a) el índice o índices sustitutivos de un índice de referencia; b) el ajuste del diferencial, incluido el método para su determinación, que deberá aplicarse al índice sustitutivo de un índice de referencia en cesación en la fecha de la sustitución para cada plazo concreto, al objeto de tener en cuenta los efectos de la transición o paso del índice de referencia que vaya a liquidarse a su índice sustitutivo; c) las correspondientes modificaciones adaptativas que se asocien a la utilización o la aplicación de un índice sustitutivo de un índice de referencia y sean razonablemente necesarias para dicha utilización o aplicación; y d) la fecha a partir de la cual se aplican el índice o índices sustitutivos de un índice de referencia.
10 Al adoptar los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8, la Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones disponibles sobre el índice sustitutivo del índice de referencia, las modificaciones adaptativas correspondientes y el ajuste del diferencial realizados por el banco central responsable de la zona de la divisa en la que el índice de referencia sea objeto de liquidación, o por el grupo de trabajo dedicado a índices de referencia alternativos bajo los auspicios de las autoridades públicas o del banco central. Antes de adoptar el acto de ejecución, la Comisión efectuará una consulta pública y tendrá en cuenta las recomendaciones de otros terceros interesadas, incluida la autoridad competente del administrador del índice de referencia y la AEVM.
11 No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra c), del presente artículo, un índice sustitutivo del índice de referencia designado por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo no será de aplicación cuando todas las partes o la mayoría de las partes requerida de un contrato o un instrumento financiero a que se refiere el artículo 23 bis hayan acordado aplicar un índice sustitutivo diferente del índice de referencia ya sea antes o después de la fecha de aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo.
Article 23 quater Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho nacional
1 La autoridad nacional competente de un Estado miembro en el que estén situados la mayoría de los contribuidores podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), a condición de que se haya producido cualquiera de las circunstancias siguientes: a) que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; b) que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; c) que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o haya publicado información en la que se declarase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice de referencia o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o d) que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia le retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35, siempre que en el momento de la retirada o suspensión no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice.
2 Cuando un Estado miembro designe uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente de dicho Estado miembro lo notificará de inmediato a la Comisión y a la AEVM.
3 El índice sustitutivo del índice de referencia sustituirá todas las referencias a dicho índice en los contratos e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 23 bis, si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) que tales contratos o instrumentos financieros se refieran al índice de referencia en cesación en la fecha en que sea aplicable el Derecho nacional que designa el índice sustitutivo del índice de referencia; y b) que tales contratos o instrumentos financieros no contengan cláusulas supletorias, o que contengan una cláusula supletoria que no establezca un índice sustitutivo permanente de un índice de referencia en cesación.
4 El índice sustitutivo del índice de referencia designado por una autoridad competente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no será de aplicación cuando todas las partes, o la mayoría de las partes requerida, de un contrato o un instrumento financiero a que se refiere el artículo 23 bis hayan acordado aplicar un índice sustitutivo diferente del índice de referencia ya sea antes o después de la fecha de aplicación de la disposición pertinente de Derecho nacional.».
Article 13 bis Modificaciones de contratos preexistentes a fin de aplicar reformas de los índices de referencia
1 Las entidades de contrapartida podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de los que se hayan dotado a 13 de febrero de 2021 respecto de los contratos de derivados extrabursátiles que no sean compensados por una ECC y que sean celebrados u objeto de novación antes de la fecha en que surta efecto la obligación de dotarse de procedimientos de gestión del riesgo en virtud del artículo 11, apartado 3, en caso de que, después del 13 de febrero de 2021, dichos contratos se modifiquen o sean objeto de novación posteriormente con el único fin de sustituir un índice de referencia o de introducir una cláusula supletoria en relación con cualquier índice de referencia al que se refiera dicho contrato.
2 Los contratos celebrados u objeto de novación antes de la fecha en que surte efecto la obligación de compensación con arreglo al artículo 4 y que, después del 13 de febrero de 2021, se modifiquen o sean objeto de novación posteriormente con el único fin de sustituir un índice de referencia o de introducir una cláusula supletoria en relación con cualquier índice de referencia al que se refiera dicho contrato, no quedarán, por esa razón, sujetos a la obligación de compensación contemplada en el artículo 4.
3 Los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán a los contratos de derivados extrabursátiles cuya modificación o novación: a) sea necesaria a efectos de sustituir un índice de referencia en el contexto de reformas de los índices; b) no altere el contenido económico ni el factor de riesgo representado por la referencia a un índice de referencia en dicho contrato; y c) no comprenda otros cambios de cualquier cláusula jurídica de dicho contrato que no esté relacionada con el índice objeto de referencia, y, por tanto, pueda modificar el contrato de una manera que requiera efectivamente considerarlo como un nuevo contrato.».
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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