Reglamento (UE) 2021/341 de la Comisión de 23 de febrero de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/424, (UE) 2019/1781, (UE) 2019/2019, (UE) 2019/2020, (UE) 2019/2021, (UE) 2019/2022, (UE) 2019/2023 y (UE) 2019/2024 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a servidores y productos de almacenamiento de datos, motores eléctricos y controladores de velocidad variable, aparatos de refrigeración, fuentes luminosas y mecanismos de control independientes, pantallas electrónicas, lavavajillas domésticos, lavadoras domésticas y lavadoras-secadoras domésticas y aparatos de refrigeración con función de venta directa (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/424
«2 A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 3.4 del anexo II y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo III y, cuando sea aplicable, en la parte 2 del anexo II del presente Reglamento.».
Article 6 Elusión
El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada.».
Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1781
El Reglamento (UE) 2019/1781 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el punto 2, la letra m) se sustituye por el texto siguiente: «m) los motores introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2029 como sustitutos de motores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2021, en el caso de motores contemplados en la parte 1, letra a), del anexo I, y antes del 1 de julio de 2023, en el caso de motores contemplados en la parte 1, letra b), del anexo I, y comercializados específicamente como tales;»; b) en el punto 3 se inserta la letra e) siguiente: «e) los variadores de velocidad que consistan en una sola carcasa que contenga únicamente variadores conformes con el presente Reglamento.». 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) “variador de velocidad”, convertidor electrónico que adapta continuamente la potencia eléctrica suministrada a un único motor con el fin de controlar su potencia mecánica de salida de acuerdo con la característica par-velocidad de la carga accionada por el motor, ajustando la entrada de corriente eléctrica a una frecuencia y una tensión variables que se suministran al motor; comprende todos los dispositivos de protección y los accesorios integrados en el variador de velocidad;»; b) se añade el punto 23 siguiente: «23) “valores declarados”, los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 5, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades del Estado miembro.». 3) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los motores deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 2 del anexo I del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo II del presente Reglamento y, cuando sea aplicable, en la parte 1 del anexo I.». b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los variadores de velocidad deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 4 del anexo I del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo II del presente Reglamento y, cuando sea aplicable, en la parte 3 del anexo I.». 4) Los anexos I, II y III se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Article 6 Elusión y actualizaciones de software
El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada. Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.».
Article 11 Equivalencia transitoria de la conformidad
Si antes del 1 de noviembre de 2020 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión.».
Article 7 Elusión y actualizaciones de software
El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada. Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.».
Article 12 Equivalencia transitoria de la conformidad
Si antes del 1 de julio de 2021 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de agosto de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 244/2009, (CE) n.o 245/2009 y (UE) n.o 1194/2012 de la Comisión.».
Article 5 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2021
«2 A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá indicar, en su caso, la razón por la cual determinadas piezas de plástico no están marcadas de acuerdo con la excepción contemplada en la letra D, punto 2, del anexo II, y deberá incluir los detalles y resultados de los cálculos contemplados en los anexos II y III del presente Reglamento.».
Article 12 Equivalencia transitoria de la conformidad
Si antes del 1 de noviembre de 2020 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.o 642/2009.».
Article 6 Elusión y actualizaciones de software
El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada. Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.».
Article 13 Equivalencia transitoria de la conformidad
Si antes del 1 de noviembre de 2020 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1016/2010.».
Article 6 Elusión y actualizaciones de software
El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada. Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.».
Article 13 Equivalencia transitoria de la conformidad
Si antes del 1 de noviembre de 2020 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1015/2010.».
Article 8 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2024
El Reglamento (UE) 2019/2024 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) los armarios de esquina o curvos y los armarios de carrusel;». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 21 se sustituye por el texto siguiente: «21) “armario de esquina o curvo”: aparato de refrigeración con función de venta directa utilizado para lograr una continuidad geométrica entre dos armarios lineales que se sitúan en ángulo o forman una curva. Un armario de esquina o curvo no tiene un eje longitudinal o una longitud reconocibles, ya que únicamente es una forma de relleno (cuña o similar) y no está diseñado para funcionar como una unidad de refrigeración independiente. Las dos extremidades del armario de esquina o curvo están inclinadas a un ángulo de entre 30° y 90°;»; b) se añade el punto 29 siguiente: «29) “armario de carrusel”: armario de supermercado de forma redonda o circular que puede instalarse como unidad autónoma o como unidad que conecta dos armarios de supermercados lineales. Los armarios de carrusel también pueden ir equipados con un sistema giratorio que haga visible la exposición de productos alimenticios a 360°;»; c) se añade el punto 30 siguiente: «30) “armario para supermercado”: aparato de refrigeración con función de venta directa destinado a la venta y la exposición de productos alimenticios y otros artículos en establecimientos minoristas, como los supermercados. Los refrigeradores de bebidas, las máquinas expendedoras refrigeradas, las vitrinas de helados y los congeladores de helados no se consideran armarios para supermercado;». 3) Los anexos I, III y IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento.
Article 9 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, apartado 3, el artículo 3, apartado 4, el artículo 5, apartado 6, el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 4, y el artículo 8, apartado 3, serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2021. El artículo 2 y el artículo 4, apartado 4, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2021. El artículo 4, apartados 1, 2 y 5, será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021.
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