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Reglamento de Ejecución (UE) 2021/384 de la Comisión de 3 de marzo de 2021 sobre la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 637/2009 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021R0384
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2021-03-03
In force since
2022-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas para la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 en lo que se refiere a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas a efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/55/CE.

Article 2 Adecuación de las denominaciones de variedades

1 Una denominación de variedad será adecuada si no hay ningún impedimento relacionado con su designación.

2 Existe un impedimento relacionado con la designación de una denominación de variedad en los casos en que: a) quede excluido el uso de la denominación de variedad en el territorio de la Unión cuando se admita la oposición de un tercero titular de un derecho anterior, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1; b) la denominación de variedad entre en conflicto con las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen o las especialidades tradicionales garantizadas, según lo establecido en el artículo 3, apartado 2; c) la denominación de variedad pueda causar dificultades a sus usuarios en lo que respecta a su reconocimiento o reproducción, tal como se establece en el artículo 4; d) la denominación de variedad sea idéntica o pueda confundirse con una denominación de variedad bajo la cual se inscriba en un registro oficial de variedades vegetales otra variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada o con la que se haya comercializado material de otra variedad, según lo establecido en el artículo 5; e) la denominación de variedad pueda causar confusión debido a su similitud visual, fonética o conceptual con la denominación de una variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada, tal como se establece en el artículo 5; f) la denominación de variedad sea idéntica o pueda confundirse con designaciones comúnmente utilizadas para la comercialización de mercancías, o que deben permanecer libres de acuerdo con otro tipo de normativa, tal como se establece en el artículo 6; g) la denominación de variedad pueda inducir a error o causar confusión, tal como se establece en el artículo 7.

Article 3 Derecho anterior de un tercero

1 Existe un impedimento debido al derecho anterior de un tercero cuando cualquier autoridad competente admita la oposición de un tercero titular de una marca comercial contra la designación de la denominación de variedad en el territorio de la Unión. Dicho impedimento afecta a las marcas comerciales que: a) hayan sido registradas en uno o varios Estados miembros o en la Unión antes del registro de la denominación de variedad; b) sean idénticas o similares a la denominación de variedad; y c) estén registradas en relación con productos que consistan en la misma especie, o en una especie estrechamente emparentada, de la variedad de que se trate.

2 En el caso de las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen o las especialidades tradicionales garantizadas para productos agrícolas y alimenticios, bebidas espirituosas, vinos aromatizados y productos vitivinícolas como derecho anterior de un tercero, se excluirá una denominación de variedad en el territorio de la Unión cuando la denominación de variedad infrinja: a) el artículo 13 o el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) el artículo 103 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo .

3 Un impedimento para la adecuación de una denominación debido a un derecho anterior tal como se menciona en el apartado 1 dejará de existir cuando se haya obtenido el consentimiento escrito del titular del derecho anterior a utilizar la denominación en relación con la variedad en cuestión, siempre que dicho consentimiento no sea susceptible de inducir a error a las personas respecto al verdadero origen del producto.

4 En el caso de un derecho anterior del solicitante con respecto a la totalidad o una parte de la denominación propuesta, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2100/94.

Article 4 Dificultades en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción de una denominación de variedad

1 Existe un impedimento debido a dificultades de reconocimiento o reproducción de una denominación de variedad cuando una denominación de variedad causa dificultades a sus usuarios en lo que respecta a su reconocimiento o reproducción.

2 Se considerará que una denominación de variedad causa dificultades a sus usuarios en lo que respecta a su reconocimiento o reproducción en los casos siguientes: a) se compone de comparativos o superlativos, o los contiene; b) se compone de nombres botánicos, o los contiene, de especies pertenecientes al grupo de especies de plantas agrícolas, o bien al de especies de plantas hortícolas, al que pertenece la variedad, c) se compone de términos de obtención y técnicos, o los contiene, a menos que su uso en combinación con otros términos no impida el reconocimiento de la denominación de la variedad como tal; d) se compone exclusivamente de un nombre geográfico que ha adquirido una reputación para la especie en cuestión; e) se compone de una sola letra o cifra, o solamente de cifras, a menos que se trate de una práctica establecida para designar determinadas variedades; f) se compone de demasiadas palabras o elementos, o los contiene, a menos que la sucesión de términos la hagan fácilmente reconocible; g) contiene un signo de puntuación u otro símbolo, una combinación de mayúsculas y minúsculas (salvo cuando la primera letra sea una mayúscula y el resto de la denominación sean minúsculas), un subíndice, un superíndice o un dibujo o un elemento figurativo [excepto los símbolos del apóstrofo (’), la coma (,), hasta dos signos de exclamación (!) no adyacentes, el punto (.) o el guion (-), la barra oblicua (/) o la barra inversa (\)]; h) contiene, o se compone, de un subíndice, un superíndice o un dibujo, un logotipo o un elemento figurativo.

Article 5 Denominación que es idéntica o puede confundirse con la denominación de otra variedad

1 Existe un impedimento para la designación de una denominación de variedad cuando sea idéntica o pueda confundirse con: a) una denominación de variedad bajo la cual se inscriba en un registro oficial de variedades otra variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada; o b) una denominación de variedad bajo la cual se haya comercializado material de otra variedad en un Estado miembro o en el territorio de una parte contratante de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales («UPOV»); a menos que la otra variedad ya no exista y su denominación no haya adquirido ninguna relevancia especial.

2 A fin de determinar si existe confusión a efectos del apartado 1, la autoridad competente analizará en primer lugar cada uno de los aspectos visual, fonético y conceptual por separado y, a continuación, realizará una evaluación global, teniendo también en cuenta las denominaciones de variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada, siempre que las variedades de que se trate mencionadas en el presente apartado y en el apartado 1 hayan sido objeto de una protección de obtención vegetal o de una solicitud de dicha protección, o hayan sido admitidas oficialmente para la comercialización, en uno de los territorios siguientes: a) la Unión; b) el Espacio Económico Europeo; c) una parte contratante de la UPOV; d) un miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

3 A los efectos del presente artículo, se entenderá por: a) «especies estrechamente emparentadas»: las especies enumeradas en el anexo; b) «registro oficial de variedades»: el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas mencionado en el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE o en el artículo 17 de la Directiva 2002/55/CE, la lista de variedades de la OCDE o un registro de variedades vegetales de un miembro de la UPOV; c) «una variedad que ya no existe»: una variedad cuyo material ya no existe; d) «la denominación no ha adquirido ninguna relevancia especial»: aquella situación en la que la denominación de una variedad que se ha inscrito en un registro oficial de variedades se considera que ha perdido relevancia especial tras expirar un período de diez años a partir de su exclusión de dicho registro, excepto en circunstancias excepcionales.

Article 6 Designaciones comúnmente utilizadas para la comercialización de mercancías

1 Existe un impedimento para la designación de una denominación de variedad cuando una denominación de variedad sea idéntica o pueda confundirse con designaciones comúnmente utilizadas para la comercialización de mercancías o que deben permanecer libres de acuerdo con otra normativa.

2 Las designaciones comúnmente utilizadas para la comercialización de mercancías o que deben permanecer libres de acuerdo con otra normativa serán las siguientes: a) las denominaciones monetarias; b) los términos asociados con pesos y medidas; c) las expresiones y los términos que no vayan a utilizarse para fines distintos de los previstos por la legislación de la Unión o de un Estado miembro.

Article 7 Contenido engañoso

1 Existe un impedimento para la designación de una denominación de variedad cuando pueda inducir a error o causar confusión en relación con las características, el valor o la identidad de la variedad, o la identidad del obtentor o de cualquier otra parte en el procedimiento.

2 Se considerará que una denominación de variedad puede inducir a error o causar confusión si: a) transmite la falsa impresión de que la variedad está relacionada con otra variedad específica, o deriva de ella; b) transmite la falsa impresión de que la variedad posee una característica o un valor especial; c) se refiere a una característica o un valor específicos de tal modo que dé la falsa impresión de que únicamente esa variedad posee dicha característica o valor específico, o cuando otras variedades de esa misma especie pueden poseer la misma característica o el mismo valor; d) es similar a un nombre comercial bien conocido diferente de una marca registrada o de una denominación de variedad; e) hace pensar que la variedad es otra variedad; f) transmite una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor; g) se compone de los siguientes elementos, o los contiene: i) comparativos o superlativos que puedan ser engañosos en lo que se refiere a las características de la variedad; ii) el nombre botánico o nombre común de la especie, perteneciente al grupo de especies de plantas agrícolas o al de especies de plantas hortícolas al que la variedad pertenece, iii) el nombre de una persona física o jurídica, o una referencia a ese nombre, de forma que transmita una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, de la persona responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor; h) incluye un nombre geográfico que probablemente induciría a engaño al usuario respecto a las características o el valor para el cultivo y el uso de la variedad.

Article 8 Derogación del Reglamento (CE) n.o 637/2009

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 637/2009. Sin embargo, seguirá siendo aplicable a las denominaciones de variedad que hayan sido propuestas por el solicitante a la autoridad competente para su aprobación antes del 1 de enero de 2022.

Article 9 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

Relations

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