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Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión de 24 de marzo de 2021 por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021R0405
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2021-03-24
In force since
2021-04-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las listas de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que está permitida la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «carne fresca»: la definida en el anexo I, punto 1.10, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 2) «preparados de carne»: los definidos en el anexo I, punto 1.15, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 3) «solípedos domésticos»: animales de las especies Equus caballus y Equus asinus, y sus cruces; 4) «solípedos silvestres»: animales del subgénero Hippotigris; 5) «despojos»: los definidos en el anexo I, punto 1.11, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 6) «carne»: la definida en el anexo I, punto 1.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 7) «carne picada»: la definida en el anexo I, punto 1.13, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 8) «aves de corral»: las definidas en el anexo I, punto 1.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 9) «lepóridos silvestres»: conejos y liebres que no están bajo el cuidado de seres humanos; 10) «caza silvestre»: la definida en el anexo I, punto 1.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 11) «caza de cría»: la definida en el anexo I, punto 1.6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 12) «huevos»: los definidos en el anexo I, punto 5.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 13) «ovoproductos»: los definidos en el anexo I, punto 7.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 14) «productos cárnicos»: los definidos en el anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 15) «estómagos, vejigas e intestinos tratados»: los definidos en el anexo I, punto 7.9, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 16) «tripas»: las definidas en el artículo 2, punto 45, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; 17) «grasas animales fundidas»: las definidas en el anexo I, punto 7.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 18) «chicharrones»: los definidos en el anexo I, punto 7.6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 19) «moluscos bivalvos»: los definidos en el anexo I, punto 2.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 20) «productos de la pesca»: los definidos en el anexo I, punto 3.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 21) «leche cruda»: la definida en el anexo I, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 22) «productos lácteos»: los definidos en el anexo I, punto 7.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 23) «calostro»: el definido en el anexo III, sección IX, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 24) «productos a base de calostro»: los definidos en el anexo III, sección IX, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 25) «ancas de rana»: las definidas en el anexo I, punto 6.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y las ancas de cualquier otra rana del género Pelophylax de la familia Ranidae y de los géneros Limnonectes, Fejervarya y Hoplobatrachus de la familia Dicroglossidae; 26) «caracoles»: los definidos en el anexo I, punto 6.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y cualquier otro caracol de las familias Helicidae, Hygromiidae o Sphincterochilidae; 27) «gelatina»: la definida en el anexo I, punto 7.7, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 28) «colágeno»: el definido en el anexo I, punto 7.8, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 29) «miel»: la definida en el anexo II, parte IX, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 30) «productos apícolas»: los definidos en el anexo II, parte IX, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; 31) «carne de reptil»: la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625; 32) «insectos»: los definidos en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625; 33) «pollito de un día»: el definido en el artículo 2, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; 34) «huevos para incubar»: los definidos en el artículo 4, punto 44, del Reglamento (UE) 2016/429; 35) «ave de corral reproductora»: la definida en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; 36) «ave de corral de explotación»: la definida en el artículo 2, punto 18, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; 37) «animales destinados al sacrificio»: los definidos en el artículo 2, punto 13, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Article 3 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca y preparados de carne de ungulados distintos de los solípedos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca y preparados de carne de ungulados distintos de los solípedos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE.

Article 4 Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca, excepto carne picada, y de preparados de carne de solípedos domésticos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca, excepto carne picada, y de preparados de carne de solípedos domésticos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo I.

Article 5 Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca, excepto despojos y carne picada, y de preparados de carne de solípedos silvestres

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca, excepto despojos y carne picada, y de preparados de carne de solípedos silvestres, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo II.

Article 6 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestre, y de preparados de carne de aves de corral

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestre, y preparados de carne de aves de corral, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de aves de caza silvestre, sin desplumar ni eviscerar, destinadas al consumo humano y procedentes de los terceros países que figuran en la lista del anexo III, si se transportan en avión.

Article 7 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de huevos y de ovoproductos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de huevos y de ovoproductos destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «huevos» de la Decisión 2011/163/UE. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de huevos destinados a ser comercializados como huevos de categoría A con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo IV, a fin de cumplir los requisitos sobre control de la salmonela según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 8 Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de conejo de granja y de carne fresca de lepóridos silvestres que no contenga despojos, excepto en el caso de los lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de conejo de granja y de carne fresca de lepóridos silvestres que no contenga despojos, excepto en el caso de los lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar, destinada al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.

Article 9 Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de mamíferos terrestres silvestres, excepto ungulados y lepóridos, que no contenga despojos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de mamíferos terrestres silvestres, excepto ungulados y lepóridos, que no contenga despojos y destinada al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

Article 10 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas, de lepóridos, solípedos y mamíferos silvestres terrestres distintos de los ungulados y los lepóridos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VII. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas, de especies distintas de las mencionadas en el párrafo primero, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE.

Article 11 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de tripas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de tripas destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «tripas» de la Decisión 2011/163/UE.

Article 12 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo VIII. Sin embargo, también se permitirá la introducción en la Unión de músculos aductores de pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas y destinados al consumo humano que procedan de terceros países que no figuran en dicha lista.

Article 13 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos de la pesca

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos de la pesca destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX. Esto no se aplica a las partidas de animales y mercancías contempladas en el artículo 12.

Article 14 Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos de solípedos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos de solípedos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo X.

Article 15 Lista de terceros países, o regiones delos mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos que no deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos que no deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «leche» de la Decisión 2011/163/UE.

Article 16 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de productos lácteos que deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos lácteos que deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «leche» de la Decisión 2011/163/UE.

Article 17 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de ancas de rana y caracoles

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de ancas de rana y caracoles destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XI.

Article 18 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de gelatina y colágeno

1 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y solípedos, y destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XII.

2 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de aves de corral y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XIII.

3 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de productos de la pesca y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.

4 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de lepóridos y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.

5 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos, y destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

Article 19 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno

1 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de los ungulados en cuestión, de conformidad con el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

2 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de solípedos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo I (en el caso de los solípedos domésticos) o del anexo II (en el caso de los solípedos silvestres).

3 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de aves de corral y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de las especies respectivas, de conformidad con el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

4 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de productos de la pesca y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.

5 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.

6 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

Article 20 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno

1 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y solípedos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XII.

2 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de aves de corral y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XIII.

3 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de productos de la pesca y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.

4 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.

5 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

6 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno contempladas en el anexo III, sección XIV, capítulo I, punto 4, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas tratadas derivadas de dichos productos de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento.

Article 21 Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de miel y otros productos apícolas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista «miel» de la Decisión 2011/163/UE.

Article 22 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos muy refinados

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, cola de pescado y aminoácidos muy refinados, destinados al consumo humano, que procedan de los siguientes terceros países o regiones de los mismos: a) en el caso de los productos muy refinados derivados de ungulados, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XII; b) en el caso de los productos muy refinados derivados de productos de la pesca, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX; c) en el caso de los productos muy refinados derivados de aves de corral, los terceros países que figuran en la lista del anexo XIII.

Article 23 Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de reptil

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne de reptil destinada al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XIV.

Article 24 Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de insectos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de insectos destinados al consumo humano si dichos alimentos son originarios y proceden de los terceros países que figuran en la lista del anexo XV.

Article 25 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de otros productos de origen animal

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos de origen animal distintos de los mencionados en los artículos 3 a 24, destinados al consumo humano, que procedan de los siguientes terceros países o regiones de los mismos: a) si están derivados de ungulados domésticos distintos de los solípedos domésticos, los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión carne fresca de ungulados domésticos de conformidad con el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE, cuando proceda; b) si están derivados de solípedos domésticos, los terceros países que figuran en la lista del anexo I; c) si están derivados de aves de corral, los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión carne fresca de aves de corral de conformidad con el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE, cuando proceda; d) si están derivados de productos de la pesca, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX; e) si están derivados de lepóridos, los terceros países que figuran en la lista del anexo V; f) si están derivados de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos, los terceros países que figuran en la lista del anexo VI; g) si están derivados de más de una especie, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista de cada especie de la que se han obtenido los productos, de conformidad con los puntos a) a e).

Article 26 Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de aves de corral vivas y de huevos para incubar de la especie Gallus gallus, de pavos vivos y de huevos de pavo para incubar

Sin perjuicio de las listas elaboradas con respecto a los requisitos zoosanitarios del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de aves de corral vivas y de huevos para incubar de la especie Gallus gallus, de pavos vivos y de huevos de pavo para incubar que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XVI. Los requisitos de inclusión en la lista establecidos en el párrafo primero del presente artículo no se aplicarán a las partidas únicas de menos de veinte unidades de aves de corral vivas distintas de las rátidas, y sus huevos para incubar y pollitos de un día, que se destinen a la producción primaria de aves de corral vivas para uso doméstico privado, o que se destinen al suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2160/2003.

Article 27 Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626. Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVII.

Article 28 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

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