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Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2021 por el que se establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1294/2013

CELEX
32021R0444
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-03-11
In force since
2021-03-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero (en lo sucesivo, «Programa») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del Programa se ajustará a la duración del marco financiero plurianual. El presente Reglamento establece los objetivos del Programa, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para proporcionar dicha financiación.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 2) «sistemas electrónicos europeos»: los sistemas electrónicos necesarios para la unión aduanera y para la ejecución de la misión encomendada a las autoridades aduaneras, en particular los sistemas electrónicos contemplados en el artículo 16, apartado 1, y en los artículos 278 y 280 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo y en otras disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los sistemas electrónicos a efectos aduaneros, incluidos los acuerdos internacionales, como el Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR) ; 3) «componente común»: un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a escala de la Unión que se encuentra a disposición de todos los Estados miembros o que la Comisión ha calificado de común por motivos de eficiencia, seguridad y racionalización; 4) «componente nacional»: un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a escala nacional que se encuentra disponible en el Estado miembro que lo ha creado o que ha contribuido a su creación conjunta; 5) «tercer país»: todo país que no sea Estado miembro de la Unión.

Article 3 Objetivos del Programa

1 El objetivo general del Programa consiste en prestar apoyo a la unión aduanera y a las autoridades aduaneras, que deben cooperar y actuar conjuntamente, a fin de proteger los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, garantizar la protección y la seguridad en la Unión y proteger a la Unión frente al comercio desleal e ilegal, facilitando al mismo tiempo la actividad comercial legítima.

2 Los objetivos específicos del Programa consisten en prestar apoyo a: a) la preparación y la ejecución uniforme de la legislación y las políticas en el ámbito aduanero; b) la cooperación aduanera; c) el desarrollo de las capacidades administrativa e informática, incluidas las competencias humanas y la formación, así como el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos; d) la innovación en el ámbito de la política aduanera.

Article 4 Presupuesto

1 La dotación financiera para la ejecución del Programa durante el período 2021-2027 será de 950000000 EUR a precios corrientes.

2 El importe mencionado en el apartado 1 podrá cubrir asimismo los gastos de preparación, seguimiento, control, auditoría, evaluación y otras actividades de gestión del Programa y de evaluación del cumplimiento de sus objetivos. También podrá cubrir los gastos relacionados con estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación, que estén relacionados con los objetivos del Programa, así como los gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los instrumentos informáticos institucionales y demás asistencia técnica y administrativa necesaria en relación con la gestión del Programa.

Article 5 Participación de terceros países en el Programa

El Programa estará abierto a la participación de los terceros países siguientes: a) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; b) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; c) otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo: i) garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión, ii) establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas, iii) no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión, iv) garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros. Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso ii), del presente artículo se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Article 6 Ejecución y formas de financiación de la Unión

1 El Programa se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

2 El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular por medio de subvenciones, premios, contratos públicos y reembolso de los gastos de viaje y de estancia de los expertos externos.

Article 7 Acciones subvencionables

1 Solo podrán optar a financiación las acciones destinadas a ejecutar los objetivos establecidos en el artículo 3.

2 También podrán financiarse con cargo al Programa las acciones que complementen o apoyen las acciones destinadas a ejecutar los objetivos establecidos en el Reglamento del instrumento para equipo de control aduanero.

3 Las acciones mencionadas en los apartados 1 y 2 incluirán: a) las reuniones y actos específicos similares; b) la colaboración estructurada basada en proyectos, tales como el desarrollo colaborativo de tecnologías de la información por un grupo de Estados miembros; c) las acciones de desarrollo de la capacidad informática, en particular el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos; d) las acciones de desarrollo de competencias humanas y de otras capacidades, entre ellas la formación y el intercambio de las mejores prácticas; e) las acciones de apoyo y otras acciones, entre las que cabe mencionar: i) los estudios, ii) las actividades de innovación, en particular, las iniciativas relacionadas con pruebas de concepto, proyectos piloto, creación de prototipos, extracción inteligente de datos y colaboración entre sistemas, iii) las acciones de comunicación desarrolladas conjuntamente, iv) cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 12 que sea necesaria para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 o que se preste en apoyo de estos. En el anexo I se incluye una lista no exhaustiva de las posibles formas que pueden revestir las acciones mencionadas en el párrafo primero, letras a), b) y d).

4 Las acciones consistentes en el desarrollo, la implantación, el mantenimiento y la explotación de las adaptaciones o ampliaciones de los componentes comunes de los sistemas electrónicos europeos para posibilitar la cooperación con terceros países que no participen en el Programa o con organizaciones internacionales podrán optar a financiación cuando revistan interés para la Unión. La Comisión adoptará las disposiciones administrativas necesarias al respecto, en las que se podrá incluir la obligación de los terceros de que se trate de contribuir financieramente a estas acciones.

5 Cuando una acción de desarrollo de la capacidad informática a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo esté relacionada con el desarrollo y la explotación de un sistema electrónico europeo, solo podrán optar a financiación en el marco del Programa los costes relacionados con las responsabilidades confiadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 2. Los Estados miembros sufragarán los costes relacionados con las responsabilidades que se les confíen con arreglo al artículo 11, apartado 3.

Article 8 Expertos externos

1 Cuando resulte útil para realizar una acción destinada al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3, podrán participar en calidad de expertos externos en esa acción representantes de las autoridades públicas, incluso de terceros países que no participen en el Programa, personas del ámbito académico y representantes de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes, representantes de los operadores económicos, representantes de las organizaciones que los representan y representantes de la sociedad civil.

2 Los gastos en que incurran los expertos externos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán ser objeto de reembolso en el marco del Programa, de conformidad con el artículo 238 del Reglamento Financiero.

3 Los expertos externos para los grupos de expertos serán seleccionados por la Comisión, también de entre los expertos propuestos por los Estados miembros. Será la Comisión la que seleccione a los expertos externos que participen a título personal en actos ad hoc en el marco del Programa, como reuniones y conferencias puntuales, también de entre los expertos propuestos por países participantes. Los expertos externos serán seleccionados sobre la base de sus competencias, experiencia y conocimientos para la acción específica de que se trate y en función de las necesidades. La Comisión evaluará, entre otras cuestiones, la imparcialidad de los expertos externos que se designen a título personal y a los que se exige actuar con independencia y en pro del interés público, y la ausencia de conflictos de intereses con sus responsabilidades profesionales.

Article 9 Concesión, complementariedad y financiación combinada

1 Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

2 Una acción que haya recibido una contribución en el marco del Programa también podrá recibir una contribución procedente de otro programa de la Unión, a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos gastos. Cada contribución a la acción se regirá por las normas del correspondiente programa de la Unión. La financiación acumulada no excederá del total de los gastos subvencionables de la acción, y el apoyo con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que se establezcan las condiciones de la ayuda.

3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, párrafo primero, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán sin convocatoria de propuestas cuando las entidades que puedan optar a financiación sean autoridades aduaneras de países participantes, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento.

4 La labor del comité de evaluación a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero se basará en los principios generales aplicables a las subvenciones establecidos en el artículo 188 del Reglamento Financiero y, en particular, en los principios de igualdad de trato y transparencia establecidos en el artículo 188, letras a) y b), del Reglamento Financiero, así como en el principio de no discriminación.

5 El comité de evaluación evaluará las propuestas sobre la base de los criterios de adjudicación y tendrá en cuenta, cuando corresponda, la pertinencia de la acción propuesta en relación con los objetivos perseguidos, la calidad de la acción propuesta, sus repercusiones, incluidas las de índole económica, social y medioambiental, el presupuesto y la relación coste-eficacia.

Article 10 Porcentaje de cofinanciación

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % del total de los gastos subvencionables de una acción.

2 El porcentaje de cofinanciación aplicable en caso de que las acciones requieran la concesión de subvenciones se fijará en los programas de trabajo plurianuales a que se refiere el artículo 12.

Article 11 Responsabilidades

1 La Comisión y los Estados miembros garantizarán conjuntamente, y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión a las que remite la definición del artículo 2, punto 2, el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos, incluidos su concepción, especificaciones, pruebas de conformidad, implantación, mantenimiento, evolución, modernización, seguridad, garantía de calidad y control de calidad.

2 La Comisión garantizará, en particular: a) el desarrollo y la explotación de los componentes comunes; b) la coordinación general del desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos con vistas a lograr su operabilidad, ciberresiliencia, interconectividad, mejora continua y ejecución sincronizada, y, como parte de dicha coordinación general, que se facilite una comunicación eficiente y rápida con los Estados miembros y entre ellos en cuestiones relacionadas con dichos sistemas; c) la coordinación de los sistemas electrónicos europeos a escala de la Unión con vistas a su promoción y ejecución a escala nacional; d) la coordinación del desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos en lo que respecta a su interacción con terceros, con exclusión de las acciones destinadas a cumplir los requisitos nacionales; e) la coordinación de los sistemas electrónicos europeos con otras acciones pertinentes en materia de administración electrónica a escala de la Unión; f) la comunicación en tiempo oportuno y transparente con las partes interesadas implicadas en la puesta en marcha de los sistemas electrónicos europeos a escala de la Unión y de los Estados miembros, en particular, sobre demoras en la puesta en marcha de los componentes comunes y nacionales.

3 Los Estados miembros garantizarán, en particular: a) el desarrollo y la explotación de los componentes nacionales; b) la coordinación del desarrollo y la explotación de los componentes nacionales a escala nacional; c) la coordinación de los sistemas electrónicos europeos con otras acciones pertinentes en materia de administración electrónica a escala nacional; d) el suministro periódico de información a la Comisión sobre las medidas adoptadas para permitir a las autoridades aduaneras o a los operadores económicos afectados la utilización plena y eficaz de los sistemas electrónicos europeos; e) la ejecución a escala nacional de los sistemas electrónicos europeos.

4 La Comisión publicará y actualizará periódicamente, con fines informativos, una lista indicativa de los sistemas electrónicos europeos financiados con cargo al Programa.

Article 12 Programa de trabajo

1 El Programa se ejecutará a través de los programas de trabajo plurianuales a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero.

2 Con el fin de garantizar la ejecución del Programa, y sin perjuicio del Reglamento Financiero, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan programas de trabajo plurianuales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

3 Los programas de trabajo plurianuales estarán dirigidos a lograr los objetivos establecidos en el artículo 3 mediante las acciones previstas en el artículo 7. Establecerán, cuando corresponda, el importe total del plan de financiación para todas las acciones y definirán: a) para cada acción: i) los objetivos perseguidos y los resultados esperados, de conformidad con el objetivo general y con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, ii) una descripción de las acciones que vayan a financiarse, iii) cuando corresponda, una indicación del importe asignado a cada acción, y iv) el método de ejecución y un calendario de ejecución indicativo; b) para las subvenciones, el porcentaje máximo de cofinanciación a que se refiere el artículo 10, apartado 2, y, cuando corresponda, los criterios de adjudicación esenciales que hayan de aplicarse.

Article 13 Seguimiento y presentación de informes

1 Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto del cumplimiento del objetivo general y de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3 se recogen en la lista del anexo II.

2 Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto del cumplimiento de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16, por los que se modifique el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

3 El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Programa y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión unos requisitos de información proporcionados.

Article 14 Evaluación

1 Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan utilizarse en el proceso de toma de decisiones.

2 La Comisión efectuará una evaluación intermedia del Programa una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, como máximo cuatro años después del inicio de dicha ejecución. En la evaluación intermedia, la Comisión evaluará el rendimiento del Programa, en particular aspectos como la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia, las sinergias dentro del Programa y el valor añadido de la Unión.

3 Al final de la ejecución del Programa, como máximo cuatro años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión efectuará una evaluación final del Programa.

4 La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones y de la experiencia adquirida, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Article 15 Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

Article 16 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de dicha fecha. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 17 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité, que se denominará «Comité del Programa Aduana». Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 18 Información, comunicación y publicidad

1 Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2 La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones tomadas en virtud del Programa y con los resultados obtenidos.

3 Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

Article 19 Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

Article 20 Disposiciones transitorias

1 El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1294/2013, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2 La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1294/2013.

3 En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 2, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Article 21 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

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