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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021R0690
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-04-28
In force since
2021-05-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece un programa para mejorar el funcionamiento del mercado interior, la competitividad y sostenibilidad de las empresas, en particular las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y la protección de los consumidores, para la gestión de los gastos en el ámbito de los vegetales, los animales, los alimentos y piensos, así como para el marco de programación y financiación para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas en el sentido del artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 (Programa para el Mercado Único) (en lo sucesivo, «Programa») durante el período de vigencia comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del programa se ajusta a la duración del marco financiero plurianual. El presente Reglamento también establece los objetivos del Programa y las acciones subvencionables para realizar dichos objetivos, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación y el sistema de gestión del Programa.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «operación de financiación mixta»: una acción apoyada por el presupuesto de la Unión, incluidas las que entran en la definición de mecanismo o plataforma de financiación mixta del artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores; 2) «estadísticas europeas»: las estadísticas desarrolladas, elaboradas y difundidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009; 3) «entidad jurídica»: toda persona física o jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que puede, actuando en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad que carezca de personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero; 4) «microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes)»: las microempresas, pequeñas y medianas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE; 5) «agrupaciones empresariales y organizaciones de redes empresariales»: estructuras o grupos organizados de partes independientes en forma de organizaciones que apoyan la mejora de la colaboración, la creación de redes y el aprendizaje de grupos de empresas diseñados para proporcionar o canalizar servicios especializados y personalizados de apoyo a las empresas, especialmente para las pymes, con el fin de estimular, entre otras, las actividades de innovación e internacionalización, en particular promoviendo el uso compartido de instalaciones y el intercambio de conocimientos y experiencia.

Article 3 Objetivos del Programa

1 Los objetivos generales del Programa son los siguientes: a) mejorar el funcionamiento del mercado interior, especialmente para proteger y capacitar a los ciudadanos, a los consumidores y a las empresas, sobre todo a las pymes, garantizando el cumplimiento del Derecho de la Unión, facilitando el acceso a los mercados, estableciendo normas y promoviendo la salud de las personas, la sanidad animal y la fitosanidad, así como el bienestar de los animales, al mismo tiempo que se respetan los principios del desarrollo sostenible y se garantiza un elevado nivel de protección de los consumidores, así como reforzando la cooperación entre sí de las autoridades competentes de los Estados miembros y entre las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y las agencias descentralizadas de la Unión; b) desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas de calidad, comparables, puntuales y fiables que sirvan de base al diseño, el seguimiento y la evaluación de todas las políticas de la Unión y ayuden a los ciudadanos, a los responsables de la elaboración de políticas, a las autoridades, a las empresas, al mundo académico y a los medios de comunicación a adoptar decisiones fundadas y a participar activamente en el proceso democrático.

2 Los objetivos específicos del Programa son los siguientes: a) mejorar la eficacia del mercado interior, también habida cuenta de la transformación digital, mediante: i) la facilitación de la prevención y la eliminación de obstáculos discriminatorios, injustificados o desproporcionados y el apoyo al desarrollo, la aplicación y la garantía de cumplimiento del Derecho de la Unión en los ámbitos del mercado interior de bienes y servicios, también mediante la mejora de la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, de las normas de contratación pública, del Derecho de sociedades, del Derecho contractual y extracontractual, de la lucha contra el blanqueo de capitales, de la libre circulación de capitales y de los servicios financieros y las normas de competencia, también mediante el desarrollo de herramientas de gobernanza centradas en el usuario, ii) el apoyo a la vigilancia efectiva del mercado en toda la Unión, con el fin de garantizar que solo se encuentren disponibles en el mercado de la Unión productos seguros y conformes que ofrezcan un elevado nivel de protección de los consumidores y otros usuarios finales, incluidos los productos vendidos en línea, así como con el fin de alcanzar una mayor homogeneidad entre las autoridades de vigilancia del mercado en toda la Unión y una mayor capacidad de las mismas; b) reforzar la competitividad y sostenibilidad de las pymes y lograr la adicionalidad a escala de la Unión mediante medidas que: i) proporcionen diversas formas de apoyo a las pymes, así como a las agrupaciones empresariales y organizaciones de redes empresariales, en particular en el sector turístico, fomentando así el crecimiento, la expansión y la creación de pymes, ii) faciliten el acceso a los mercados, también mediante la internacionalización de las pymes, iii) promuevan el emprendimiento y la adquisición de capacidad de emprendimiento, iv) promuevan un entorno empresarial favorable para las pymes, apoyen la transformación digital de las pymes y promuevan nuevas oportunidades empresariales para las pymes, incluidas las empresas de la economía social y aquellas con modelos empresariales innovadores, v) apoyen la competitividad de los ecosistemas y sectores industriales, así como el desarrollo de cadenas de valor industriales, vi) promuevan la modernización de la industria, contribuyendo a una economía ecológica, digital y resiliente; c) garantizar el funcionamiento eficaz del mercado interior a través de procesos de normalización que: i) permitan la financiación de la normalización europea y la participación de todas las partes interesadas en el establecimiento de normas europeas, ii) apoyen el desarrollo de normas internacionales de calidad sobre información financiera y no financiera y auditoría, faciliten su integración en el Derecho de la Unión y promuevan la innovación y el desarrollo de las mejores prácticas en materia de información institucional; d) promover los intereses de los consumidores y garantizar un elevado nivel de protección de estos y de seguridad de los productos: i) respecto de los consumidores: capacitando, atendiendo y educando a los consumidores, las empresas y los representantes de la sociedad civil, en particular en lo que respecta a los derechos de los consumidores al amparo del Derecho de la Unión, garantizando un elevado nivel de protección de los consumidores, en particular de los consumidores más vulnerables, del consumo sostenible y de la seguridad de los productos con el fin de aumentar la equidad y la transparencia del mercado interior y la confianza en el mismo, garantizando que se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores en el mundo digital, apoyando a las autoridades competentes encargadas de la garantía del cumplimiento y a las organizaciones representantes de los consumidores, así como apoyando acciones que mejoren la cooperación entre las autoridades competentes, haciendo especial hincapié en las cuestiones planteadas por las tecnologías existentes y emergentes, contribuyendo a mejorar la calidad y disponibilidad de las normas en toda la Unión; abordando eficazmente las prácticas comerciales desleales, garantizando que todos los consumidores tengan acceso a mecanismos de resarcimiento eficaces y reciban información adecuada sobre los mercados y los derechos de los consumidores, y promoviendo el consumo sostenible, en concreto mediante la concienciación sobre las características específicas y el impacto medioambiental de los productos y servicios, ii) respecto de los consumidores y otros usuarios finales de servicios financieros: mejorando la participación de los consumidores, de otros usuarios finales de servicios financieros y de representantes de la sociedad civil en la elaboración de políticas sobre servicios financieros, promoviendo una mejor comprensión del sector financiero y de las diferentes categorías de productos financieros comercializados, velando por que se protejan los intereses de los consumidores en el ámbito de los servicios financieros al por menor; e) contribuir a lograr un alto nivel de salud y seguridad para las personas, los animales y los vegetales en los ámbitos de los vegetales, los animales, los alimentos y los piensos, entre otros medios, mediante la prevención, detección y erradicación de enfermedades animales y plagas de los vegetales, también mediante medidas de emergencia que se adoptan en caso de situaciones de crisis a gran escala y acontecimientos imprevisibles que afecten a la sanidad animal o la fitosanidad, y mediante el apoyo de las mejoras en el bienestar animal, la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos y el desarrollo de una producción y un consumo de alimentos sostenibles, así como estimulando el intercambio de mejores prácticas entre los diferentes actores de los ámbitos de referencia; f) desarrollar, elaborar, difundir y comunicar estadísticas europeas de calidad conforme a los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, de manera oportuna, imparcial y rentable, por medio del Sistema Estadístico Europeo reforzado, contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, y unos acuerdos de colaboración mejorados dentro de dicho sistema así como con todos los interlocutores externos pertinentes, utilizando múltiples fuentes de datos, métodos avanzados de análisis de datos, sistemas inteligentes y tecnologías digitales y facilitando un desglose nacional y, de ser posible, regional.

Article 4 Presupuesto

1 La dotación financiera para la ejecución del Programa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 4208041000 EUR a precios corrientes.

2 Del importe contemplado en el apartado 1, se asignarán las cantidades indicativas siguientes a los objetivos que figuran a continuación: a) 451569500 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso i); b) 105461000 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii); c) 1000000000 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b); d) 220510500 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c); e) 198500000 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d); f) 1680000000 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e); g) 552000000 EUR al objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f).

3 El importe a que se refiere el apartado 1 podrá dedicarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Programa, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, así como a la utilización de redes de tecnologías de la información centradas en el tratamiento y el intercambio de información, y a la utilización y el desarrollo de herramientas tecnológicas de información institucional. A fin de garantizar la máxima disponibilidad del Programa para financiar acciones dentro del alcance de sus objetivos, los costes totales del apoyo administrativo y técnico no superarán el 5 % del valor de la dotación financiera a que se refiere el apartado 1.

4 Los compromisos presupuestarios que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

5 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 111, apartado 2, del Reglamento Financiero, la Comisión contraerá el compromiso presupuestario correspondiente a la subvención concedida para las medidas de emergencia veterinarias y fitosanitarias en el marco del objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento después de que las solicitudes de pago presentadas por Estados miembros hayan sido evaluadas.

6 Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Programa a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 26 de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027»). La Comisión ejecutará estos recursos directamente, con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, o indirectamente, con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

7 Cuando la Comisión no haya contraído un compromiso jurídico en régimen de gestión directa o indirecta de los recursos transferidos de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, los recursos correspondientes no comprometidos se podrán devolver al fondo desde el cual hayan sido transferidos inicialmente, a petición del Estado miembro, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 26 del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027.

Article 5 Terceros países asociados al Programa

El Programa estará abierto a la participación de los siguientes terceros países: a) los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; b) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; c) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; d) otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo: i) garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión, ii) establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas, iii) no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión, iv) garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros. Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Article 6 Ejecución y formas de financiación de la Unión

1 El Programa se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o mediante gestión indirecta con los organismos mencionados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento.

2 El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero y, en particular, mediante subvenciones, premios y contratos públicos. También podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta.

3 Las contribuciones a un mecanismo de seguro mutuo podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos adeudados por los perceptores y se considerarán garantía suficiente en el marco del Reglamento Financiero. Serán de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695.

Article 7 Subvenciones

Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

Article 8 Acciones subvencionables

1 Solo podrán optar a financiación las acciones destinadas a realizar los objetivos contemplados en el artículo 3.

2 En particular, podrán optar a financiación las siguientes acciones destinadas a realizar los objetivos contemplados en el artículo 3: a) creación de las condiciones adecuadas para capacitar a todas las partes que intervienen en el mercado interior, concretamente empresas, ciudadanos, consumidores, representantes de la sociedad civil y autoridades públicas, mediante campañas informativas y de concienciación transparentes, en particular sobre las normas de la Unión aplicables y los derechos de empresas, ciudadanos y consumidores, así como mediante el intercambio y difusión de buenas prácticas, experiencia, conocimiento y soluciones innovadoras, también mediante acciones ejecutadas a través de la red SOLVIT y la Red de Centros Europeos del Consumidor; b) establecimiento de mecanismos para que los ciudadanos, los consumidores, los usuarios finales y los representantes de la sociedad civil, incluidos los representantes de los interlocutores sociales y los representantes de las empresas, en especial de las pymes, de la Unión participen en los debates políticos y en los procesos de elaboración de políticas y de toma de decisiones, en particular apoyando el funcionamiento de las organizaciones representativas a nivel nacional y de la Unión; c) desarrollo de capacidades, facilitación y coordinación de acciones conjuntas entre los Estados miembros, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, las agencias descentralizadas de la Unión y las autoridades de terceros países, incluidas las acciones conjuntas destinadas a reforzar la seguridad de los productos; d) apoyo a una garantía de cumplimiento efectiva y a la modernización del marco jurídico de la Unión, así como a su rápida adaptación para permitir que la Unión compita con eficacia en el plano mundial, así como el apoyo a los esfuerzos para resolver las cuestiones que plantea la digitalización, en particular mediante lo siguiente: i) la recogida de datos y la elaboración de análisis, ii) la investigación sobre el funcionamiento del mercado interior, estudios, evaluaciones y recomendaciones estratégicas, iii) la organización de actividades de demostración y proyectos piloto, iv) actividades de comunicación, v) el desarrollo de herramientas informáticas especializadas para garantizar la transparencia y el funcionamiento eficaz del mercado interior y para la lucha y la prevención contra las prácticas fraudulentas en internet.

3 Las acciones a las que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2019/1020 y destinadas a realizar los objetivos específicos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii), del presente Reglamento, podrán optar a financiación, en particular con respecto a lo siguiente: a) coordinación y cooperación entre autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades pertinentes de los Estados miembros, en especial a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos; b) apoyo al desarrollo de acciones y ensayos conjuntos en el ámbito de la conformidad también en relación con los productos conectados y los productos vendidos en línea; c) apoyo a las estrategias de vigilancia del mercado, la recopilación de conocimientos e información, capacidades e instalaciones de ensayo, evaluaciones por homólogos, programas de formación, asistencia técnica y desarrollo de capacidades para las autoridades de vigilancia del mercado.

4 Las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b), podrán optar a financiación, en particular con respecto a lo siguiente: a) proporcionar diferentes formas de ayuda a las pymes, entre ellas la información, la tutorización, la formación, la educación, la movilidad, la cooperación transfronteriza o los servicios de asesoría; b) facilitar, en coordinación con los Estados miembros, el acceso de las pymes y las agrupaciones empresariales y organizaciones de redes empresariales a los mercados de fuera y dentro de la Unión, apoyarlas a lo largo de todo su ciclo de vida para hacer frente a los retos mundiales medioambientales, económicos y sociales y a la internacionalización de las empresas, y reforzar el liderazgo empresarial e industrial de la Unión en las cadenas de valor mundiales; c) respaldar el trabajo de la Red Europea para las Empresas (REE) de prestar servicios integrados de apoyo empresarial a las pymes de la Unión, incluido el apoyo a dichas pymes para encontrar socios comerciales y financiación, en particular con cargo a los programas InvestEU, Horizonte Europa y Europa Digital, facilitar que adopten innovaciones, su internacionalización y transiciones ecológica y digital y ayudarlas a acceder a conocimientos especializados en materia digital, medioambiental, climática, energética y de eficiencia en el uso de los recursos, con el fin de que les sea más fácil explorar oportunidades en el mercado interior y en terceros países, al mismo tiempo que se evitan duplicidades en las actividades mediante una coordinación estrecha con los Estados miembros, con arreglo al principio de subsidiariedad y teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que cuando se utilice la Red para prestar servicios por cuenta de otros programas de la Unión, incluidos servicios de asesoramiento o de desarrollo de capacidades, dichos servicios hayan de ser financiados por esos otros programas de la Unión; d) combatir las barreras del mercado y la carga administrativa y crear un entorno empresarial favorable para permitir que las pymes se beneficien del mercado interior; e) facilitar el desarrollo y crecimiento de las empresas, en particular promoviendo las competencias técnicas, digitales y empresariales, la gestión empresarial sostenible y el desarrollo de productos y procesos con el fin de potenciar la transformación ecológica y digital en todos los ecosistemas industriales y en todas las cadenas de valor de los sectores de manufactura y servicios; f) apoyar la competitividad y sostenibilidad de las empresas y sectores completos de la economía y fomentar el recurso de las pymes a la creatividad y a toda forma de innovación, ampliar la responsabilidad social de las empresas, la adopción de nuevos modelos empresariales y la colaboración en cadenas de valor por medio de conexiones estratégicas de ecosistemas y agrupaciones empresariales, incluida la iniciativa conjunta de agrupaciones empresariales; g) impulsar un entorno empresarial emprendedor y una cultura del emprendimiento, en particular mediante programas de tutorización y de movilidad para mejorar los conocimientos técnicos, las competencias, la capacidad tecnológica y la gestión empresarial, así como apoyando a las empresas emergentes, la sostenibilidad de las empresas y a las empresas en expansión en proyectos concretos, basándose en oportunidades impulsadas por el mercado, prestando especial atención a las necesidades de los potenciales nuevos emprendedores y a las de miembros de grupos infrarrepresentados.

5 Las acciones a que se refieren los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso i), del presente Reglamento podrán optar a financiación.

6 Las acciones que proporcionan apoyo a las actividades destinadas al desarrollo, la aplicación, la evaluación y el seguimiento de normas internacionales en los ámbitos de la información financiera y no financiera y la auditoría, a la supervisión de los procesos de establecimiento de dichas normas y al logro del objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii), podrán optar a financiación.

7 En particular, las siguientes acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i), podrán optar a financiación: a) mejorar la concienciación, la alfabetización digital y la educación permanente de los consumidores con respecto a sus derechos, incluidos los relacionados con cuestiones derivadas del desarrollo tecnológico y la digitalización, y también aquellos relacionados con tratar las necesidades específicas de los consumidores vulnerables; b) facilitar el acceso de los consumidores y comerciantes a mecanismos de resolución de litigios extrajudiciales y en línea de calidad y a información sobre las posibilidades de obtener resarcimiento; c) respaldar una aplicación más estricta del Derecho en materia de protección de los consumidores por parte de las autoridades competentes, también en situaciones en las que los comerciantes estén establecidos en terceros países, en particular mediante una cooperación eficaz y acciones conjuntas; d) fomentar el consumo sostenible, en particular concienciando a los consumidores sobre el comportamiento medioambiental de los productos, tales como sus características de durabilidad y diseño ecológico, y promoviendo la aplicación de los derechos del consumidor y las posibilidades de resarcimiento frente a prácticas engañosas.

8 Las acciones establecidas en el anexo I destinadas a lograr el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), podrán optar a financiación.

9 Las acciones establecidas en el anexo II destinadas a lograr el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), podrán optar a financiación.

Article 9 Entidades admisibles

1 Además de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, se aplicarán los criterios de admisibilidad mencionados en los apartados 2 a 7.

2 Con sujeción a las condiciones de admisibilidad establecidas en los apartados 3 a 7, podrán optar a financiación en el marco del Programa las siguientes entidades: a) entidades jurídicas establecidas en cualquiera de los siguientes: i) un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él, o ii) un tercer país asociado al Programa de conformidad con el artículo 5; b) entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión u organizaciones internacionales; c) excepcionalmente, entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa cuando la participación de dichas entidades jurídicas en la acción persiga los objetivos del Programa y las actividades fuera de la Unión contribuyan a la eficacia de las intervenciones realizadas en los territorios de los Estados miembros donde son de aplicación los Tratados.

3 Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa podrán participar en las siguientes acciones: a) acciones destinadas a lograr el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b); b) acciones de apoyo a la protección de los consumidores destinadas a lograr el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i). Las entidades que participen en las acciones que figuran en el párrafo primero solo tendrán derecho a recibir contribuciones financieras de la Unión cuando su participación sea esencial para el Programa, en particular en relación con la mejora de la competitividad y el acceso de las empresas de la Unión a los mercados o en relación con la protección de los consumidores residentes en la Unión. Esta excepción no se aplicará a las entidades con ánimo de lucro.

4 En relación con las acciones destinadas a lograr el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso i), del presente Reglamento podrán optar a financiación las entidades contempladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

5 Cada Estado miembro y cada tercer país asociado al Programa que sea un miembro del Espacio Económico Europeo designará, como resultado de un procedimiento transparente, a una entidad como perceptora admisible en relación con acciones de apoyo a la protección de los consumidores destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i), y relacionadas con la Red de Centros Europeos del Consumidor. Dicha entidad podrá ser: a) una entidad sin ánimo de lucro; b) un organismo público.

6 Los terceros países podrán optar a financiación para las siguientes acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e): a) medidas de protección adoptadas en caso de amenaza directa a la situación sanitaria de la Unión como resultado de la aparición o el desarrollo, en el territorio de un tercer país o Estado miembro, de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en el anexo III o una de las plagas de los vegetales enumeradas en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 16; b) medidas de protección, u otras actividades pertinentes, adoptadas en apoyo de la situación sanitaria de los vegetales en la Unión. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 para modificar el anexo III cuando resulte necesario, con el fin de tener en cuenta la aparición de nuevas enfermedades animales y zoonosis que no estén contempladas en los actos jurídicos de la Unión citados en dicho anexo. Excepto en el caso de las enfermedades de los animales o las plagas de los vegetales que tengan un impacto sustancial en la Unión, en principio, los terceros países no asociados al Programa deben autofinanciar su participación en las acciones contempladas en el párrafo primero.

7 En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), podrán optar a financiación las entidades jurídicas siguientes: a) los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; b) en relación con las acciones destinadas al fomento de las redes de colaboración mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, otros organismos que operen en el ámbito de las estadísticas y que no sean las autoridades contempladas en la letra a); c) las entidades sin ánimo de lucro, que estén libres de conflictos de intereses con la industria o de tipo comercial o empresarial o de otro tipo, y tengan como objetivos y actividades primarias la promoción y el apoyo de la aplicación del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, o la aplicación de nuevos métodos de elaboración de estadísticas europeas que tengan por objetivo aumentar la eficiencia y la calidad a nivel de la Unión.

Article 10 Beneficiarios designados

1 En el marco del Programa, podrán concederse subvenciones, sin convocatoria de propuestas, a las entidades siguientes: a) en relación con las acciones de acreditación destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso i), del presente Reglamento, el organismo reconocido con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 para llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 765/2008; b) en relación con las acciones en el ámbito de la vigilancia del mercado destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii), del presente Reglamento, las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros que figuran en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 y en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1020; c) en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso i), del presente Reglamento, las entidades contempladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012; d) en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii), el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG), la Fundación de las Normas Internacionales de Información Financiera y el Consejo Internacional de Supervisión Pública (PIOB); e) en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i), por lo que respecta a la representación del interés de los consumidores a nivel de la Unión, la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC) y la Asociación Europea para la Coordinación de la Representación de los Consumidores en la Normalización (ANEC), siempre y cuando no tengan conflictos de intereses y que cada una de ellas represente, a través de sus miembros, los intereses de los consumidores de la Unión en dos tercios de los Estados miembros como mínimo; f) en relación con las acciones destinadas a realizar los objetivos específicos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso ii), la organización Finance Watch and Better Finance, siempre que se cumplan las condiciones siguientes, lo que ha de evaluarse cada año: i) las entidades siguen siendo no gubernamentales, sin ánimo de lucro e independientes de la industria, el comercio y las empresas, ii) no tienen ningún conflicto de intereses y representan, a través de sus miembros, los intereses de los consumidores de la Unión y de otros usuarios finales en el ámbito de los servicios financieros; g) en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento: i) las autoridades competentes de los Estados miembros y sus entidades afiliadas, los laboratorios de referencia de la Unión Europea, mencionados en el artículo 92 del Reglamento (UE) 2017/625, los centros de referencia de la Unión Europea mencionados en los artículos 95 y 97 del Reglamento (UE) 2017/625 y en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los laboratorios nacionales de referencia en materia de fitosanidad y en materia de sanidad animal, sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de proporcionar recursos financieros adecuados para dichos laboratorios de referencia nacionales de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, y siempre que las acciones de dichos laboratorios nacionales de referencia en apoyo de los controles y otras actividades oficiales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/625 muestren claramente el valor añadido de la Unión y que el Programa disponga de fondos suficientes para apoyar dichas acciones, ii) en el caso de las acciones descritas en el artículo 9, apartado 6, letras a) y b), del presente Reglamento, las autoridades competentes de terceros países; h) en relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 a fin de modificar el apartado 1, letra e), del presente artículo por lo que respecta a las entidades a las que se puede conceder una subvención en el marco del Programa.

Article 11 Procedimiento de evaluación de la propuesta y criterios de adjudicación

1 El trabajo de los comités de evaluación se basará en los principios generales aplicables a las subvenciones establecidos en el artículo 188 del Reglamento Financiero y, en particular, en los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación.

2 Los comités de evaluación evaluarán las propuestas basándose en criterios de adjudicación como la pertinencia de las acciones propuestas frente a los objetivos perseguidos, la calidad de las acciones propuestas, su impacto, en particular su impacto económico, social y medioambiental, su presupuesto y su rentabilidad.

Article 12 Normas de cofinanciación

1 En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii), del presente Reglamento, en referencia a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de los terceros países asociados al Programa, así como a las instalaciones de ensayo de la Unión contempladas en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/1020, como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables de una acción.

2 En el caso de las subvenciones para acciones de apoyo financiero en el contexto del objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables para el apoyo financiero a terceros y hasta el 90 % de los gastos subvencionables para las demás categorías de gastos. En el caso de las acciones de la Red Europea para las Empresas en el contexto del objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables para los gastos adicionales de coordinación y creación de redes y hasta el 60 % de los gastos subvencionables para las demás categorías de gastos. Además, los costes indirectos subvencionables se determinarán aplicando un tipo fijo del 25 % del total de los costes directos subvencionables, excluidos los costes directos subvencionables de subcontratación, el apoyo financiero a terceros y todo coste unitario o suma a tanto alzado que incluya costes indirectos.

3 En relación con las subvenciones concedidas al PIOB para realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii), si la financiación de la Federación Internacional de Contables (IFAC) en un año determinado asciende a más de dos tercios de la financiación anual total, la contribución anual para ese año se limitará a un importe máximo especificado en el programa de trabajo contemplado en el artículo 16, apartado 1.

4 En relación con las subvenciones concedidas a la ANEC en el marco del artículo 10, apartado 1, letra e), el Programa podrá financiar hasta el 95 % de los gastos subvencionables.

5 En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento, como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables. En relación con las acciones contempladas en el anexo I, puntos 1 y 2, el porcentaje de cofinanciación aplicado será del 50 % de los gastos subvencionables, con las siguientes excepciones: a) el porcentaje será del 75 % de los gastos subvencionables para: i) las actividades transfronterizas ejecutadas conjuntamente por dos o más Estados miembros, al objeto de controlar, prevenir o erradicar plagas de los vegetales o enfermedades de los animales, ii) los Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita según los últimos datos de Eurostat sea inferior al 90 % de la media de la Unión; b) como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el porcentaje será del 100 % de los gastos subvencionables cuando las actividades que sean objeto de la ayuda de la Unión se refieran a la prevención y el control de riesgos graves para la salud humana, la fitosanidad y la sanidad animal de la Unión, y además: i) tengan por objeto evitar víctimas humanas o importantes perturbaciones económicas para la Unión en su conjunto, ii) constituyan tareas específicas indispensables para la Unión en su conjunto, y así lo haya establecido la Comisión en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 16, apartado 4, o iii) se lleven a cabo en terceros países; c) cuando sea necesario por falta de financiación, por ejecución insuficiente del Programa o de la medida de emergencia, o por la supresión gradual de la cofinanciación de acciones contra enfermedades animales o plagas de los vegetales, los porcentajes de cofinanciación serán inferiores. A los efectos del párrafo segundo, letra c), del presente apartado, el importe de la reducción de los porcentajes de cofinanciación reflejará la relevancia de los motivos de un porcentaje inferior. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan porcentajes de cofinanciación inferiores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 6.

6 En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, el Programa podrá financiar hasta el 95 % de los gastos subvencionables de las acciones destinadas al fomento de las redes de colaboración contempladas en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

Article 13 Gastos subvencionables relativos a programas y medidas de emergencia

1 Además de los criterios de subvencionabilidad de los gastos establecidos en el artículo 186 del Reglamento Financiero, los gastos en los que hayan incurrido los Estados miembros para la aplicación de las medidas de emergencia a que se refiere el anexo I, puntos 1.4.1 y 1.4.2, destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento: a) serán admisibles antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención, de conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento Financiero; b) serán admisibles a partir de la fecha en que se sospeche la aparición de una enfermedad animal o la presencia de una plaga vegetal, siempre que dicho supuesto se confirme posteriormente. La presentación de la solicitud de subvención irá precedida de la notificación a la Comisión de la aparición de la enfermedad animal de conformidad con los artículos 19 o 20 y las normas adoptadas sobre la base del artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/429, o de la presencia de la plaga cuarentenaria de la Unión de conformidad con los artículos 9, 10 o 11 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento, los gastos subvencionables a que se refiere el anexo I, puntos 2.2.1 y 2.2.2, sobre la ejecución de los programas serán subvencionables si cumplen los criterios establecidos en el artículo 186 del Reglamento Financiero.

Article 14 Financiación acumulativa y alternativa

1 Las acciones que hayan recibido una contribución de otro programa de la Unión también podrán recibir contribuciones en el marco del Programa, a condición de que las contribuciones en cuestión no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.

2 Las acciones a las que se haya otorgado la certificación del Sello de Excelencia en el marco del presente Programa podrán recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo Social Europeo Plus, de conformidad con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 siempre que cumplan las condiciones cumulativas siguientes: a) haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Programa; b) reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas; c) no poder ser financiadas en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.

3 Las operaciones podrán recibir apoyo de uno o varios programas de la Unión. Cuando tal sea el caso, el gasto declarado en una solicitud de pago no se declarará en la solicitud de pago de otro programa.

4 El importe del gasto que deba consignarse en la declaración de gastos podrá calcularse a prorrata, con arreglo a lo dispuesto en el documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda.

Article 15 Operaciones de financiación mixta

Las operaciones de financiación mixta decididas en el marco del Programa se ejecutarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y con el título X del Reglamento Financiero.

Article 16 Ejecución del Programa

1 El Programa se ejecutará a través de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo ejecutarán los objetivos específicos que figuran en el artículo 3 y las acciones subvencionables que figuran en el artículo 8. Dichos programas de trabajo establecerán con precisión: a) el importe indicativo asignado a cada acción y, en su caso, el importe indicativo total para todas las acciones, así como un calendario de ejecución indicativo; b) los criterios de evaluación esenciales para las subvenciones, de conformidad con el artículo 11, y el porcentaje máximo de cofinanciación, de conformidad con el artículo 12. Los programas de trabajo indicarán, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta.

2 La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, los programas de trabajo destinados a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.

3 La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, los programas de trabajo destinados a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4.

4 La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, los programas de trabajo destinados a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), con arreglo a lo establecido en el artículo 8, apartado 8, y en el anexo I, a más tardar el 30 de abril del año anterior a su ejecución y a condición de que se haya adoptado el proyecto de presupuesto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 6.

5 Las acciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, incluidas las iniciativas relativas a la revisión de prioridades, se ejecutarán de conformidad con los artículos 13, 14 y 17 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, incluidas las iniciativas relativas a la revisión de prioridades, y a través de una cooperación estrecha y coordinada en el marco del Sistema Estadístico Europeo.

Article 17 Seguimiento y presentación de informes

1 Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo IV.

2 Al informar de los progresos en la realización del objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b), la Comisión presentará los indicadores contextuales pertinentes, extraídos del Estudio sobre el rendimiento de las pymes, de las fichas informativas sobre la Small Business Act y de cualquier otra fuente pertinente, junto con los indicadores mencionados en el apartado 1.

3 Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20, por los que se modifique el anexo IV en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

4 El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.

Article 18 Evaluación

1 Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno para que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

2 La evaluación intermedia del Programa se llevará a cabo a más tardar cuatro años después de la fecha de inicio de la aplicación del presente Programa. La Comisión elaborará un informe de evaluación intermedia para valorar el rendimiento del Programa, en particular aspectos como la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia, las sinergias dentro del Programa y el valor añadido de la Unión.

3 En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii), la Comisión elaborará un informe anual sobre la actividad de la Fundación de las Normas Internacionales de Información Financiera con respecto al desarrollo de las normas internacionales de información financiera, así como, de manera general, del PIOB y del EFRAG. La Comisión remitirá este informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

4 Al finalizar la ejecución del Programa, o en todo caso cuatro años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión elaborará un informe de evaluación final para evaluar el rendimiento del Programa, en especial aspectos como la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia, las sinergias dentro del Programa y el valor añadido de la Unión.

5 La Comisión transmitirá los informes de evaluación intermedia y final, acompañados de sus conclusiones y recomendaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y los hará públicos. En su caso, los informes irán acompañados de propuestas de acciones de seguimiento.

6 De conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, en relación con las partes de los informes de evaluación intermedia y final correspondientes a las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, la Comisión consultará al Comité del Sistema Estadístico Europeo antes de su adopción y presentación al Parlamento Europeo y al Consejo. En relación con la parte del informe de evaluación final correspondiente a las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, la Comisión consultará al Comité Consultivo Europeo de Estadística antes de su adopción y presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Article 19 Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

Article 20 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 17, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 1 de enero de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 17, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 6, párrafo segundo, del artículo 10, apartado 2, y del artículo 17, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 21 Procedimiento de comité

1 Por lo que se refiere a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento relativos al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 Por lo que se refiere a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 16, apartado 3, del presente Reglamento relativos al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 Por lo que se refiere a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 5, párrafo segundo, y el artículo 16, apartado 4, del presente Reglamento relativos al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

5 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

6 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicita.

Article 22 Información, comunicación y publicidad

1 Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2 La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación sencillas para concienciar a consumidores, ciudadanos, empresas, especialmente pymes, y administraciones públicas acerca de los recursos financieros que se proporcionan mediante el Programa, y de sus acciones y resultados.

3 Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

4 La Comisión (Eurostat) llevará a cabo las actividades de información y comunicación relacionadas con la realización del objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, entre ellas las acciones y resultados que tengan que ver con el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 223/2009.

Article 23 Derogación

Los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 quedan derogados con efecto a partir del 1 de enero de 2021.

Article 24 Disposiciones transitorias

1 El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de las acciones iniciadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014, (UE) n.o 258/2014, (UE) n.o 652/2014 y (UE) 2017/826, que seguirán aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2 La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en el marco de sus programas predecesores establecidos en virtud de los actos enumerados en el apartado 1.

3 En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 3, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

4 Con arreglo al artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención con respecto a acciones ya iniciadas podrán considerarse subvencionables cuando sea necesario para garantizar la continuidad por un tiempo limitado. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 193, apartado 4, del Reglamento Financiero, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención serán subvencionables en el caso de subvenciones de funcionamiento, cuando sea necesario para garantizar la continuidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la entrada en vigor del presente Programa.

5 Los plazos establecidos en el artículo 16, apartado 4, y en el anexo I, punto 2.1, no se aplicarán a los programas que cubran los ejercicios 2021 y 2022.

Article 25 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

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