Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2021 por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece el Programa Europa Digital (en lo sucesivo, «Programa») durante el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027. El presente Reglamento establece los objetivos del Programa, su presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «operación de financiación mixta»: acción apoyada por el presupuesto de la Unión, incluso en el marco de un mecanismo o plataforma de financiación mixta definido en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores; 2) «entidad jurídica»: persona física o jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho de la Unión, nacional o internacional, dotada de personalidad jurídica y capacidad de actuar en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o entidad que carezca de personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero; 3) «país asociado»: todo tercer país que sea parte de un acuerdo con la Unión que permita su participación en el Programa en virtud del artículo 10; 4) «organización internacional de interés europeo»: una organización internacional cuyos miembros sean, en su mayoría, Estados miembros o cuya sede se encuentre en un Estado miembro; 5) «centro europeo de innovación digital»: entidad jurídica seleccionada de conformidad con el artículo 16 con el fin de cumplir las tareas en virtud del Programa, en particular facilitar directamente, o garantizar el acceso a, conocimientos tecnológicos y a instalaciones de experimentación, tales como bienes de equipo y herramientas informáticas para permitir la transformación digital de la industria y facilitar el acceso a la financiación y están abiertos a empresas de todas las formas y dimensiones, en particular a las pymes, las empresas de mediana capitalización y las empresas en expansión, y las administraciones públicas de toda la Unión; 6) «capacidades digitales avanzadas»: las capacidades y competencias profesionales que exigen los conocimientos y la experiencia necesarios para entender, diseñar, desarrollar, gestionar, ensayar, desplegar, utilizar y mantener las tecnologías, los productos y los servicios apoyados por el Programa a los que se refiere el artículo 7; 7) «asociación europea»: una iniciativa como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2021/695; 8) «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: una microempresa, pequeña o mediana empresa como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ; 9) «ciberseguridad»: todas las actividades necesarias para la protección de las redes y los sistemas de información, de los usuarios de tales sistemas y de otras personas afectadas por las ciberamenazas; 10) «infraestructuras de servicios digitales»: las infraestructuras que permiten que se presten, por vía electrónica, los servicios en red, especialmente por internet; 11) «Sello de Excelencia»: una certificación de calidad que demuestra que una propuesta presentada a una convocatoria en el marco del Programa ha superado todos los umbrales de evaluación fijados en el programa de trabajo, pero no ha podido obtener financiación debido a una falta de presupuesto disponible para dicha convocatoria de propuestas en el programa de trabajo, aunque puede recibir apoyo de otras fuentes de financiación de la Unión o nacionales; 12) «exaescala»: en el contexto de los sistemas informáticos, ser capaz de realizar 1018 (diez elevado a 18) operaciones de coma flotante por segundo.
Article 3 Objetivos del Programa
1 Los objetivos generales del Programa son apoyar y acelerar la transformación digital de la economía, la industria y la sociedad europeas, aportar sus beneficios a los ciudadanos, las administraciones públicas y las empresas europeos en toda la Unión, y mejorar la competitividad de Europa en la economía digital mundial, contribuyendo al mismo tiempo a reducir la brecha digital en toda la Unión y a reforzar su autonomía estratégica, a través de un apoyo global, intersectorial y transfronterizo, y una mayor contribución de la Unión. El Programa se ejecutará en estrecha coordinación con otros programas de la Unión y tendrá como finalidad: a) reforzar y promover la capacidad de Europa en ámbitos clave de la tecnología digital mediante un despliegue a gran escala; b) en el sector privado y en áreas de interés público, ampliar la difusión y adopción de las tecnologías clave europeas, promoviendo la transformación digital y el acceso a las tecnologías digitales.
2 El Programa tendrá cinco objetivos específicos interrelacionados: a) objetivo específico 1: Informática de alto rendimiento; b) objetivo específico 2: Inteligencia artificial; c) objetivo específico 3: Ciberseguridad y confianza; d) objetivo específico 4: Capacidades digitales avanzadas; e) objetivo específico 5: Despliegue y mejor uso de la capacidad digital e interoperabilidad.
Article 4 Objetivo específico 1 – Informática de alto rendimiento
1 La contribución financiera de la Unión en virtud del objetivo específico 1 – Informática de alto rendimiento perseguirá los siguientes objetivos operativos: a) desplegar, coordinar al nivel de la Unión y gestionar una infraestructura de datos y de supercomputación a exaescala, de primera clase, integrada, orientada a la demanda y basada en aplicaciones que estará fácilmente accesible para usuarios públicos y privados, en particular las pymes, independientemente del Estado miembro en el que se encuentren y fácilmente accesibles para fines de investigación, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1488; b) desplegar tecnología lista para su uso u operativa resultante de la investigación y la innovación para construir un ecosistema integrado de informática de alto rendimiento de la Unión que cubra varios aspectos de los segmentos de la cadena de valor científica e industrial, incluidos el hardware, el software, las aplicaciones, los servicios, las interconexiones y las capacidades digitales, con un elevado nivel de seguridad y protección de los datos; c) desplegar y gestionar una infraestructura posterior a la exaescala que incluya la integración con tecnologías de informática cuántica e infraestructuras de investigación para la ciencia informática y fomentar el desarrollo dentro de la Unión del hardware y el software necesarios para tal despliegue.
2 Las acciones correspondientes al objetivo específico 1 se ejecutarán principalmente a través de la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea establecida por el Reglamento (UE) 2018/1488.
Article 5 Objetivo específico 2 – Inteligencia artificial
1 La contribución financiera de la Unión en virtud del objetivo específico 2 – Inteligencia artificial perseguirá los siguientes objetivos operativos: a) desarrollar y reforzar las capacidades y los conocimientos básicos de IA en la Unión, incluidos la creación y el fortalecimiento de los recursos de datos de calidad y sus correspondientes mecanismos de intercambio y las bibliotecas de algoritmos, garantizando al mismo tiempo un enfoque integrador y centrado en las personas, en consonancia con los valores de la Unión; b) hacer accesibles las capacidades a las que se refiere la letra a) a todas las empresas, en especial a las pymes y las empresas emergentes, así como a la sociedad civil, las organizaciones sin ánimo de lucro, los centros de investigación, las universidades y las administraciones públicas, con objeto de maximizar sus beneficios para la sociedad y la economía europeas; c) reforzar y poner en red instalaciones de ensayo y experimentación de IA en los Estados miembros; d) desarrollar y reforzar los sistemas de producción y aplicación comerciales para facilitar la integración de tecnologías en las cadenas de valor y el desarrollo de modelos empresariales innovadores, para reducir el tiempo necesario para pasar de la innovación a la explotación comercial y fomentar la adopción de soluciones basadas en la IA en ámbitos de interés público y en la sociedad. Las soluciones basadas en la IA y los datos que se faciliten deberán respetar el principio de privacidad y seguridad desde el diseño y deberán respetar plenamente la normativa sobreprotección de datos.
2 La Comisión, de conformidad con el Derecho de la Unión e internacional, incluida la Carta, y teniendo en cuenta, entre otras cosas, las recomendaciones del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la Inteligencia Artificial, especificará los requisitos éticos en los programas de trabajo en el marco del objetivo específico 2. Las convocatorias de propuestas y de licitaciones y los acuerdos de subvención incluirán los requisitos pertinentes establecidos en dichos programas de trabajo. Cuando proceda, la Comisión llevará a cabo controles para garantizar el respeto de dichos requisitos éticos. La financiación de acciones que no cumplan los requisitos éticos podrá suspenderse, concluirse o reducirse en cualquier momento de conformidad con el Reglamento Financiero.
3 Las acciones correspondientes al objetivo específico 2 se ejecutarán principalmente mediante gestión directa. Los requisitos éticos y jurídicos a que se refiere el presente artículo se aplicarán a todas las acciones correspondientes al objetivo específico 2, independientemente de su método de ejecución.
Article 6 Objetivo específico 3 – Ciberseguridad y confianza
1 La contribución financiera de la Unión en virtud del objetivo específico 3 – Ciberseguridad y confianza perseguirá los siguientes objetivos operativos: a) apoyar el desarrollo y la adquisición de equipos, herramientas e infraestructuras de datos de ciberseguridad avanzados, junto con los Estados miembros, con el fin de alcanzar un elevado nivel común de ciberseguridad a nivel europeo, respetando plenamente la normativa sobre protección de datos y derechos fundamentales, y garantizando al mismo tiempo la autonomía estratégica de la Unión; b) apoyar el desarrollo y el mejor uso posible de los conocimientos, la capacidad y las competencias europeos relacionados con la ciberseguridad, así como compartir e integrar las mejores prácticas; c) garantizar un amplio despliegue en toda la economía europea de soluciones punteras y eficaces en materia de ciberseguridad, prestando una atención especial a las autoridades públicas y las pymes; d) reforzar las capacidades en los Estados miembros y el sector privado para ayudarles a cumplir la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo , en particular a través de medidas que apoyen la incorporación de las mejores prácticas en materia de ciberseguridad; e) mejorar la resiliencia frente a los ciberataques, contribuir a aumentar la sensibilización sobre los riesgos y el conocimiento de los procesos de ciberseguridad, apoyar a las organizaciones públicas y privadas en la consecución de niveles básicos de ciberseguridad, por ejemplo mediante el despliegue de cifrado de extremo a extremo de datos y actualizaciones de software; f) reforzar la cooperación entre los ámbitos civil y de defensa en cuanto a proyectos, servicios, competencias y aplicaciones de doble uso en el ámbito de la ciberseguridad, de conformidad con el Reglamento por el que se establecen el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad y la Red de Centros Nacionales de Coordinación («Reglamento del Centro de Competencia en Ciberseguridad»).
2 Las acciones correspondientes al objetivo específico 3 se ejecutarán principalmente a través del Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad y la Red de Centros Nacionales de Coordinación, de conformidad con el Reglamento del Centro de Competencia en Ciberseguridad.
Article 7 Objetivo específico 4 – Capacidades digitales avanzadas
1 La contribución financiera de la Unión en virtud del objetivo específico 4 – Capacidades digitales avanzadas contribuirá al desarrollo de capacidades digitales avanzadas en los ámbitos cubiertos por el Programa, con el fin de contribuir a aumentar la reserva de talento de Europa, reducir la brecha digital y fomentar una mayor profesionalidad, especialmente con respecto a la informática de alto rendimiento y la computación en la nube, el análisis de macrodatos, la ciberseguridad, las tecnologías de registro descentralizado (por ejemplo, la cadena de bloques), las tecnologías cuánticas, la robótica y la IA, teniendo en cuenta el equilibrio de género. Para abordar la inadecuación de las capacidades y fomentar la especialización en tecnologías y aplicaciones digitales, esa contribución financiera perseguirá los siguientes objetivos operativos: a) fomentar la elaboración y la oferta de formación y cursos de alta calidad y larga duración, incluido el aprendizaje mixto, para estudiantes y trabajadores en general; b) fomentar la elaboración y la oferta de formación y cursos de alta calidad y corta duración para trabajadores en general, especialmente en las pymes y en el sector público; c) fomentar la formación de alta calidad en el puesto de trabajo y las prácticas para estudiantes y trabajadores en general, especialmente en las pymes y en el sector público.
2 Las acciones correspondientes al objetivo específico 4 se ejecutarán principalmente mediante gestión directa.
Article 8 Objetivo específico 5 – Despliegue y mejor uso de la capacidad digital e interoperabilidad
1 La contribución financiera de la Unión en virtud del objetivo específico 5 – Despliegue y mejor uso de la capacidad digital e interoperabilidad perseguirá, reduciendo al mismo tiempo la brecha digital, los siguientes objetivos operativos: a) apoyar al sector público y ámbitos de interés público, como los sectores de la sanidad y los servicios asistenciales, la educación, la justicia, las aduanas, el transporte, la movilidad, la energía, el medio ambiente, la cultura y la creación, así como a las empresas pertinentes establecidas en la Unión, para que desplieguen de forma efectiva tecnologías digitales de última generación, como la informática de alto rendimiento, la IA y la ciberseguridad, y accedan a estas; b) desplegar, explotar y mantener infraestructuras de servicios digitales transeuropeas, interoperables y de última generación en toda la Unión (incluidos los servicios conexos) en complementariedad con las acciones nacionales y regionales; c) apoyar la integración y el uso de infraestructuras de servicios digitales transeuropeas y de las normas digitales europeas acordadas en el sector público y en ámbitos de interés público para facilitar una implantación y una interoperabilidad rentables y eficientes; d) facilitar la elaboración, actualización y utilización de soluciones y marcos por las administraciones públicas, empresas y ciudadanos, incluidas las soluciones de código abierto y la reutilización de soluciones y de marcos de interoperabilidad; e) ofrecer al sector público y a la industria de la Unión, en particular a las pymes, un acceso fácil a ensayos y proyectos pilotos de tecnologías digitales, y ampliar su uso, incluido su uso transfronterizo; f) impulsar la adopción por parte del sector público y la industria de la Unión, en particular las pymes y las empresas emergentes, de tecnologías digitales avanzadas y afines, en particular la informática de alto rendimiento, la IA, la ciberseguridad y otras tecnologías punta y futuras, como las tecnologías de registro descentralizado (por ejemplo, la cadena de bloques); g) facilitar la concepción, el ensayo, la ejecución, el despliegue y el mantenimiento de soluciones digitales interoperables, incluidas las soluciones de administración digital, para servicios públicos a nivel de la Unión ofrecidas a través de una plataforma de soluciones reutilizables basadas en los datos, encaminada a fomentar la innovación y establecer marcos comunes para liberar todo el potencial de los servicios de las administraciones públicas en beneficio de los ciudadanos y las empresas; h) garantizar, a escala de la Unión, la capacidad continua para liderar el desarrollo digital, y para observar y analizar las tendencias digitales en rápida evolución y adaptarse a estas, y compartir e integrar las mejores prácticas; i) favorecer la cooperación con el fin de alcanzar un ecosistema europeo de infraestructuras digitales y de intercambio de datos de confianza que utilice, entre otros, servicios y aplicaciones basados en tecnologías de registro descentralizado (por ejemplo, cadena de bloques), incluido el apoyo a la interoperabilidad y a la normalización, y fomentando el despliegue de aplicaciones transfronterizas de la Unión basadas en la seguridad y la privacidad desde el diseño, cumpliendo la legislación sobre protección de datos y protección de los consumidores; j) aumentar y reforzar los centros europeos de innovación digital y su red.
2 Las acciones correspondientes al objetivo específico 5 se ejecutarán principalmente mediante gestión directa.
Article 9 Presupuesto
1 La dotación financiera para la ejecución del Programa, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 7588000000 EUR a precios corrientes.
2 La distribución indicativa del importe a que se refiere el apartado 1 será la siguiente: a) 2226914000 EUR para el objetivo específico 1 – Informática de alto rendimiento; b) 2061956000 EUR para el objetivo específico 2 – Inteligencia artificial; c) 1649566000 EUR para el objetivo específico 3 – Ciberseguridad y confianza; d) 577347000 EUR para el objetivo específico 4 – Capacidades digitales avanzadas; e) 1072217000 EUR para el objetivo específico 5 – Despliegue y mejor uso de la capacidad digital e interoperabilidad.
3 El importe al que se refiere el apartado 1 podrá dedicarse también a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Programa, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluido el uso de sistemas informáticos institucionales.
4 Los compromisos presupuestarios para acciones que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.
5 Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser trasferidos al Programa, a reserva de las condiciones establecidas en la disposición pertinente del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027, incluido al objeto de complementar las subvenciones concedidas a una acción hasta un total del 100 % de los gastos subvencionables totales, cuando sea posible, sin perjuicio del principio de cofinanciación establecido en el artículo 190 del Reglamento Financiero y de las normas sobre ayudas estatales. La Comisión ejecutará estos recursos directamente, con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, o indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.
6 Cuando la Comisión no haya contraído un compromiso jurídico en régimen de gestión directa o indirecta de los recursos transferidos de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, los recursos correspondientes no comprometidos se podrán transferir de nuevo al programa o programas de origen respectivos, a petición del Estado miembro de que se trate, de conformidad con las condiciones establecidas la disposición pertinente del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027.
7 De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos debidamente justificados tal como dispone la decisión de financiación y durante un tiempo limitado, las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento y los gastos subyacentes podrán considerarse admisibles a partir del 1 de enero de 2021, incluso aunque se hayan ejecutado y efectuado antes de que se presentara la solicitud de subvención.
Article 10 Terceros países asociados al Programa
1 El Programa estará abierto a la participación de los siguientes terceros países mediante asociación o asociación parcial, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3: a) los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; b) los países adherentes, los países candidatos y los países candidatos potenciales, de conformidad con los principios generales y los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; c) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y a los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; d) otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo: i) garantice un justo equilibrio en cuanto a contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión, ii) establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas, iii) no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del Programa, iv) garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros. Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), se considerarán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 5 del Reglamento Financiero.
2 La asociación o asociación parcial de terceros países al Programa se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 5.
Article 11 Cooperación internacional
1 La Unión podrá cooperar con los terceros países a que se refiere el artículo 10, con otros terceros países y con organizaciones u organismos internacionales establecidos en dichos países, en particular en el marco de las Asociaciones Euromediterránea y Oriental y con los países vecinos, en especial los de las regiones de los Balcanes Occidentales y del mar Negro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, los costes correspondientes en que se haya incurrido no estarán cubiertos por el Programa.
2 La cooperación con los terceros países y organizaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con los objetivos específicos 1, 2 y 3 estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 12.
Article 12 Seguridad
1 Las acciones llevadas a cabo en el marco del Programa satisfarán las normas de seguridad aplicables, incluido el Derecho de la Unión y nacional y, en particular, en relación con la protección de la información clasificada contra la divulgación no autorizada. En el caso de las acciones llevadas a cabo fuera de la Unión en las que se use o genere información clasificada, además del cumplimiento de los requisitos anteriores, dichas acciones estarán sujetas a un acuerdo de seguridad celebrado entre la Unión Europea y el tercer país en el que se realice la actividad.
2 Cuando proceda, las propuestas y las ofertas que se sometan a los solicitantes incluirán una autoevaluación de la seguridad que identifique los problemas de seguridad y detalle cómo se abordarán esos problemas a fin de ser conformes al Derecho de la Unión y nacional.
3 Según proceda, la Comisión o el organismo al que se haya confiado la ejecución del Programa someterán a una revisión de seguridad las propuestas de financiación presentadas por los solicitantes que planteen problemas de seguridad.
4 Según proceda, las acciones llevadas a cabo por el Programa cumplirán con lo dispuesto en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión , y en las normas de desarrollo de dicha Decisión.
5 El programa de trabajo también podrá estipular que las entidades jurídicas establecidas en países asociados y las entidades jurídicas establecidas en la Unión pero controladas desde terceros países no sean admisibles para participar en la totalidad o en una parte de las acciones en el marco del objetivo específico 3 por motivos de seguridad debidamente justificados. En tales casos, las convocatorias de propuestas y las licitaciones se restringirán a las entidades jurídicas establecidas o que se consideren establecidas en los Estados miembros y controladas por Estados miembros o por nacionales de Estados miembros.
6 En caso de que existan motivos de seguridad debidamente justificados, el programa de trabajo también podrá estipular que las entidades jurídicas establecidas en países asociados y las entidades jurídicas establecidas en la Unión pero controladas desde terceros países puedan ser admisibles para participar en la totalidad o en una parte de las acciones en el marco de los objetivos específicos 1 y 2, únicamente si cumplen los requisitos que han de cumplir las entidades jurídicas para garantizar la protección de los intereses esenciales de seguridad de la Unión y los Estados miembros y para garantizar la protección de la información de los documentos clasificados. Dichos requisitos se establecerán en el programa de trabajo.
7 Cuando proceda, la Comisión o el organismo al que se haya confiado la ejecución del Programa llevará a cabo controles de seguridad. La financiación de acciones que no cumplan los requisitos de seguridad a que se refiere el presente artículo podrá suspenderse, concluirse o reducirse en cualquier momento, de conformidad con el Reglamento Financiero.
Article 13 Sinergias con otros programas de la Unión
1 El Programa permitirá crear sinergias con otros programas de la Unión, tal como se describe en el anexo III, en particular a través de acuerdos de financiación complementaria procedente de programas de la Unión, cuando las modalidades de gestión lo permitan. La financiación de otros programas puede desarrollarse de forma secuencial, de forma alternativa, o mediante la combinación de fondos, incluso la financiación conjunta de acciones. La Comisión velará por que la consecución de los objetivos específicos no se obstaculice al potenciar el carácter complementario del Programa con otros programas de la Unión.
2 La Comisión velará por la coherencia global y la complementariedad del Programa con las políticas y los programas pertinentes de la Unión, en cooperación con los Estados miembros. A tal fin, la Comisión facilitará la implantación de mecanismos adecuados de coordinación entre las autoridades competentes y entre esas autoridades y la Comisión, y establecerá instrumentos de seguimiento apropiados para garantizar sistemáticamente las sinergias entre el Programa y cualquier instrumento pertinente de financiación de la Unión. Los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 contribuirán a evitar duplicaciones y a maximizar el impacto positivo del gasto.
Article 14 Ejecución y formas de financiación de la Unión
1 El Programa se ejecutará en gestión directa, de conformidad con el Reglamento Financiero, o en gestión indirecta confiando determinadas labores de ejecución a los organismos mencionados en el artículo 62, apartado 1, primer párrafo, letra c), del Reglamento Financiero, de conformidad con los artículos 4 a 8 del presente Reglamento. Los organismos a los que se haya confiado la ejecución del Programa podrán apartarse de las normas de participación y difusión establecidas en el presente Reglamento únicamente si dicha salida está prevista en el acto jurídico por el que se establecen dichos organismos o por el que se les delega tareas de ejecución presupuestaria o, para los organismos a que se refiere el artículo 62, apartado 1, primer párrafo, letra c), incisos ii), iii) o v), del Reglamento Financiero, cuando dicha salida está prevista en el acuerdo de contribución y las necesidades de funcionamiento específicas de dichos organismos o la naturaleza de la acción lo requieren.
2 El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular mediante contratos públicos principalmente, así como subvenciones y premios. Cuando el logro del objetivo de una acción requiera la contratación de bienes y servicios innovadores, podrán concederse subvenciones solo a los beneficiarios que sean poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras como se definen en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Cuando el suministro de bienes o servicios innovadores que aún no estén disponibles sobre una base comercial a gran escala sea necesario para el logro de los objetivos de una acción, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrá autorizar la adjudicación de contratos múltiples dentro del mismo procedimiento de contratación. Por motivos de seguridad pública debidamente justificados, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrá solicitar que el lugar de ejecución del contrato esté situado en territorio de la Unión. El Programa también podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta.
3 Las contribuciones a un mecanismo de seguro mutuo podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos debidos por los perceptores y se considerarán una garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Se aplicará el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/695.
Article 15 Asociaciones europeas
El Programa podrá ejecutarse a través de asociaciones europeas y dentro de la planificación estratégica entre la Comisión y los Estados miembros a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/695. Dicha ejecución podrá incluir contribuciones a asociaciones público-privadas existentes o nuevas en forma de empresas comunes establecidas en virtud del artículo 187 del TFUE. Para esas contribuciones se aplicarán las disposiciones de dicho Reglamento relativas a las asociaciones europeas.
Article 16 Centros europeos de innovación digital
1 Se creará una red inicial de centros europeos de innovación digital durante el primer año de ejecución del Programa. Dicha red inicial estará compuesta de al menos un centro por Estado miembro, a menos que no haya candidatos en un Estado miembro dado que pueda ser designado y seleccionado de conformidad con los apartados 2 y 3.
2 A efectos de la creación de la red a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro designará entidades candidatas, de conformidad con sus procedimientos y sus estructuras administrativas e institucionales nacionales, mediante un proceso abierto y competitivo sobre la base de los criterios siguientes: a) las competencias adecuadas relacionadas con las actividades de los centros europeos de innovación digital a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, y competencias en uno o varios de los ámbitos enunciados en el artículo 3, apartado 2; b) la capacidad de gestión, el personal y la infraestructura adecuados que son necesarios para llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 6 del presente artículo; c) poseer los medios operativos y jurídicos para aplicar las normas administrativas, contractuales y financieras establecidas a nivel de la Unión, y d) ofrecer una viabilidad financiera adecuada que se corresponda con el nivel de fondos de la Unión que se le pedirá que gestione y demostrada, cuando proceda, mediante garantías emitidas preferiblemente por una autoridad pública.
3 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, decisiones sobre la selección de las entidades que integren la red inicial. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 31, apartado 2. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la opinión de cada Estado miembro antes de que se seleccione un centro europeo de innovación digital en su territorio. Las entidades serán seleccionadas por la Comisión entre las entidades candidatas designadas por los Estados miembros sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y los criterios suplementarios siguientes: a) el presupuesto disponible para la financiación de la red inicial, y b) la necesidad de garantizar que la red inicial cubra las necesidades de la industria y de las áreas de interés público y ofrezca una cobertura geográfica global y equilibrada, mejorando la convergencia entre los Estados miembros que se benefician del Fondo de Cohesión 2021-2027 establecido mediante un Reglamento del Parlamento y del Consejo y los demás Estados miembros, por ejemplo reduciendo la brecha digital en términos geográficos.
4 En su caso, tras un proceso abierto y competitivo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, decisiones de selección de las entidades que constituyan centros europeos de innovación digital adicionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la opinión de cada Estado miembro antes de seleccionar un centro europeo de innovación digital adicional en su territorio. La Comisión seleccionará un centro europeo de innovación digital adicional de tal modo que se garantice una amplia cobertura geográfica en toda Europa. El número de entidades de la red deberá ser suficiente para responder a la demanda de servicios de los centros en un Estado miembro determinado. Para responder a las dificultades concretas que afrontan las regiones ultraperiféricas de la Unión, podrán designarse entidades específicas para atender las necesidades de esas regiones.
5 Los centros europeos de innovación digital dispondrán de una amplia autonomía global a la hora de establecer su organización, composición y métodos de trabajo.
6 En lo que se refiere a la ejecución del Programa, los centros europeos de innovación digital desempeñarán las siguientes actividades en beneficio de la industria de la Unión, en particular de las pymes y las empresas de mediana capitalización, así como del sector público: a) sensibilizar y ofrecer a conocimientos expertos y técnicos y servicios en materia de transformación digital, incluidas instalaciones de ensayo y experimentación, o garantizar el acceso a estos; b) apoyar a las empresas, especialmente las pymes y las empresas emergentes y las organizaciones y administraciones públicas, para que sean más competitivas y mejoren sus modelos empresariales gracias a la utilización de las nuevas tecnologías cubiertas por el Programa; c) facilitar la transferencia de experiencia y conocimientos especializados entre las regiones, en particular poniendo en contacto a pymes, empresas emergentes y empresas de mediana capitalización establecidas en una región con centros europeos de innovación digital establecidos en otras regiones que resulten más idóneos para prestar los servicios pertinentes; incentivar el intercambio de capacidades y conocimiento, iniciativas conjuntas y buenas prácticas; d) proporcionar a las administraciones públicas, las organizaciones del sector público, las pymes o las empresas de mediana capitalización servicios temáticos, en particular, servicios relacionados con la IA, la informática de alto rendimiento y la ciberseguridad y la confianza, o garantizar el acceso a estos; e) prestar ayuda financiera a terceras partes en el marco del objetivo específico 4. A los efectos de la letra d) del párrafo primero, los centros europeos de innovación digital podrán especializarse en servicios temáticos específicos y no tendrán que ofrecer todos los servicios temáticos ni que ofrecer dichos servicios a todas las categorías de entidades a que se refiere el presente apartado.
7 Cuando un centro europeo de innovación digital reciba financiación en el marco del Programa, esta adoptará la forma de subvenciones.
Article 17 Acciones admisibles
1 Solo serán admisibles las acciones que contribuyan a cumplir los objetivos establecidos en los artículos 3 a 8.
2 Los criterios de admisibilidad de las acciones que se lleven a cabo bajo el Programa se establecerán en los programas de trabajo.
Article 18 Entidades jurídicas admisibles
1 Serán admisibles a participar en Programa las entidades jurídicas siguientes: a) entidades jurídicas establecidas en: i) un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de un Estado miembro, ii) un tercer país asociado al Programa de conformidad con los artículos 10 y 12; b) cualquier otra entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la Unión y cualquier organización internacional de interés europeo.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa serán admisibles a participar en acciones específicas cuando su participación sea necesaria para la consecución de los objetivos del Programa. Dichas entidades asumirán el coste de su participación, a menos que se disponga de otro modo en los programas de trabajo.
3 Las personas físicas no serán admisibles a participar en Programa, salvo para las subvenciones concedidas en virtud del objetivo específico 4.
4 El programa de trabajo a que se refiere el artículo 24 podrá prever que la participación se limite a los beneficiarios establecidos solamente en los Estados miembros únicamente, o a beneficiarios establecidos en Estados miembros y países asociados u otros terceros países determinados, cuando existan razones de seguridad para tales limitaciones o cuando las acciones estén directamente relacionadas con la autonomía estratégica de la Unión. Toda limitación de la participación de entidades jurídicas establecidas en países asociados deberá ser conforme a los términos y las condiciones del acuerdo correspondiente.
Article 19 Subvenciones
Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero y podrán cubrir hasta el 100 % de los costes admisibles, sin perjuicio del principio de cofinanciación establecido en el artículo 190 del Reglamento Financiero. Tales subvenciones se concederán y gestionarán conforme a lo especificado para cada objetivo específico.
Article 20 Criterios de adjudicación
1 Los criterios de adjudicación se establecerán en los programas de trabajo y en las convocatorias de propuestas, teniendo en cuenta al menos los elementos siguientes: a) la madurez de la acción en el desarrollo del proyecto; b) la solidez del plan de ejecución propuesto; c) la necesidad de superar obstáculos financieros como una falta de financiación del mercado.
2 Cuando proceda, los criterios de adjudicación tendrán en cuenta los elementos siguientes: a) el efecto de estímulo del apoyo de la Unión en la inversión pública y privada; b) el impacto económico, social, climático y medioambiental previsto; c) la accesibilidad y la facilidad de acceso a los respectivos servicios; d) la dimensión transeuropea; e) una distribución geográfica equilibrada en toda la Unión, en particular reduciendo la brecha digital geográfica e incluidas las regiones ultraperiféricas; f) la existencia de un plan de sostenibilidad a largo plazo; g) la libertad para reutilizar y adaptar los resultados de los proyectos; h) las sinergias y complementariedades con otros programas de la Unión.
Article 21 Evaluación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Reglamento Financiero, las solicitudes de subvención serán evaluadas por un comité de evaluación, que podrá estar compuesto en su totalidad o en parte por expertos externos independientes.
Article 22 Operaciones de financiación mixta
Las operaciones de financiación mixta en el marco del Programa serán ejecutadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y el título X del Reglamento Financiero.
Article 23 Financiación acumulativa y alternativa
1 Una acción que haya recibido una contribución de otro programa de la Unión, incluidos los fondos en régimen de gestión compartida, también podrá recibir una contribución en virtud del Programa, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos gastos. Las normas del programa de la Unión pertinente se aplicarán a la correspondiente contribución a la acción. La financiación acumulativa no superará los costes admisibles totales de la acción. El apoyo de los diferentes programas de la Unión podrá calcularse sobre una base proporcional de conformidad con los documentos que establecen las condiciones del apoyo.
2 Para que se conceda a las acciones un «Sello de Excelencia» en el marco del Programa, deberán cumplir todas las condiciones siguientes: a) haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Programa; b) reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas; c) no haber recibido financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias. De conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027, el FEDER o el FSE+ podrán sufragar propuestas presentadas a una convocatoria en el marco del Programa, a las que se haya concedido un «Sello de Excelencia» de conformidad con el Programa.
Article 24 Programas de trabajo
1 El Programa se ejecutará mediante programas de trabajo a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero.
2 Los programas de trabajo se adoptarán, en principio, como programas plurianuales, normalmente cada dos años, y abarcarán los objetivos generales del Programa, así como uno o varios objetivos específicos. Si las necesidades específicas de ejecución lo justifican, también podrán ser adoptados como programas anuales.
3 Los programas de trabajo serán coherentes con los objetivos específicos del Programa, tal como se establecen en los artículos 4 a 8, teniendo en cuenta al mismo tiempo los ámbitos y tipos de actividades previstos en el anexo I. Se asegurarán de que las acciones que reciben ayuda no desplacen la financiación privada.
4 A fin de reflejar el cambio tecnológico y la evolución del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 por los que se modifique el anexo I con respecto a las actividades establecidas en dicho anexo en consonancia con los objetivos específicos del Programa, según lo establecido en los artículos 4 a 8.
5 Los programas de trabajo indicarán, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta.
6 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los programas de trabajo relativos a los objetivos específicos 2, 4 y 5, y a otras posibles acciones realizadas en gestión directa de cara a los objetivos específicos 1 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.
Article 25 Seguimiento y presentación de informes
1 Los indicadores mensurables para el seguimiento de la ejecución y para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo II.
2 La Comisión establecerá una metodología para establecer indicadores que permitan una evaluación precisa de los progresos realizados respecto de la consecución de los objetivos generales establecidos en el artículo 3, apartado 1.
3 Con objeto de garantizar la evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30, por los que se modifique el anexo II en lo relativo a los indicadores mensurables cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.
4 El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Programa y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna, de modo que los resultados sean adecuados para llevar a cabo un análisis en profundidad de los progresos realizados y las dificultades encontradas. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, cuando sea necesario, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
5 Las estadísticas oficiales de la Unión, tales como las encuestas estadísticas periódicas en materia de TIC, se utilizarán en la mayor medida posible como indicadores de contexto. La Comisión consultará a los institutos nacionales de estadística y los invitará a participar, junto con Eurostat, en el diseño inicial y posterior elaboración de los indicadores estadísticos utilizados para controlar la ejecución del Programa y los progresos realizados con respecto a la transformación digital.
Article 26 Evaluación del Programa
1 Las evaluaciones del Programa se efectuarán a fin de que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones en tiempo oportuno. Contendrán una evaluación cualitativa de los progresos realizados respecto de la consecución de los objetivos generales del Programa establecidos en el artículo 3.
2 Además de controlarlo regularmente, la Comisión realizará una evaluación intermedia del Programa que se llevará a cabo una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio de su ejecución. La evaluación intermedia servirá de base para ajustar la ejecución del Programa, según proceda, también teniendo en cuenta los nuevos avances tecnológicos pertinentes.
3 Tras la conclusión de la ejecución del Programa, pero a más tardar cuatro años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa. En dicha evaluación se analizarán las repercusiones a largo plazo del Programa y su sostenibilidad.
4 El sistema de informes de evaluación garantizará que los perceptores de fondos de la Unión recopilen datos para la evaluación del Programa de manera eficiente, eficaz y oportuna, con el nivel de especificación adecuado.
5 La Comisión presentará la evaluación intermedia a que se refiere el apartado 2 y el informe final de evaluación a que se refiere el apartado 3 al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Article 27 Auditorías
1 Las auditorías sobre la utilización de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las que no hayan recibido un mandato de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.
2 El sistema de control garantizará un equilibrio adecuado entre la confianza y el control, teniendo en cuenta los costes administrativos y otros costes relacionados con los controles en todos los niveles.
3 Las auditorías de los gastos se efectuarán de manera coherente, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.
4 Como parte del sistema de control, la estrategia de auditoría podrá basarse en la auditoría financiera de una muestra representativa de los gastos. Dicha muestra representativa se complementará con una selección basada en una evaluación de los riesgos relacionados con los gastos.
5 Las acciones que reciban financiación acumulativa de diferentes programas de la Unión serán auditadas solamente una vez. Dicha auditoría abarcará todos los programas de que se trate y sus respectivas normas aplicables.
Article 28 Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
Article 29 Información, comunicación, publicidad, apoyo a las políticas y difusión
1 Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
2 La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones tomadas en virtud del Programa y con los resultados obtenidos. La Comisión también garantizará que la información integrada se proporcione y alcance a los posibles solicitantes de financiación de la Unión en el sector digital. Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.
3 El Programa prestará apoyo al desarrollo de políticas, la divulgación, la sensibilización y la difusión de acciones relacionadas con el Programa y promoverá la cooperación y el intercambio de experiencias en las áreas a que se refieren los artículos 4 a 8.
Article 30 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 24, apartado 4, y el artículo 25, apartado 3, se otorgarán a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 24, apartado 4, y el artículo 25, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24, apartado 4, y el artículo 25, apartado 3, únicamente entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 31 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de Coordinación del Programa Europa Digital. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 32 Derogación
Queda derogada la Decisión (UE) 2015/2240, con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Article 33 Disposiciones transitorias
1 El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Decisión (UE) 2015/2240, que seguirán aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.
2 La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 283/2014 y de la Decisión (UE) 2015/2240.
3 En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después del 31 de diciembre de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 9, apartado 4, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas al final de la vigencia del Programa.
Article 34 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions