Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece normas uniformes con el fin de luchar contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión entre el público de contenidos terroristas en línea, en particular: a) sobre los deberes razonables y proporcionados de diligencia que deben aplicar los prestadores de servicios de alojamiento de datos para luchar contra la difusión entre el público de contenidos terroristas a través de sus servicios y garantizar, cuando sea necesario, la retirada o el bloqueo de acceso rápidos a dichos contenidos; b) las medidas que deben tomar los Estados miembros, de conformidad al Derecho de la Unión y a reserva de las salvaguardias adecuadas para proteger los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática, con el fin de: i) detectar y permitir la retirada rápida de los contenidos terroristas por parte de los prestadores de servicios de alojamiento, y ii) facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los prestadores de servicios de alojamiento de datos y, cuando proceda, Europol.
2 El presente Reglamento será de aplicación a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que ofrecen servicios en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento principal, en la medida en que difundan información entre el público.
3 No se considerará contenido terrorista el material difundido entre el público con fines educativos, periodísticos, artísticos o de investigación, o destinados a evitar el terrorismo o combatirlo, incluido el material que sea la expresión de opiniones polémicas o controvertidas en el transcurso del debate público. Una evaluación determinará la verdadera finalidad de dicha difusión y si el material se difunde entre el público para dichos fines.
4 El presente Reglamento no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos, libertades y principios a que se refiere el artículo 6 del TUE y se aplicará sin perjuicio de los principios fundamentales relativos a la libertad de expresión e información, incluidos la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.
5 El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las Directivas 2000/31/CE y 2010/13/CE. En lo que respecta a los servicios de comunicación audiovisual, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/13/UE, prevalecerá la Directiva 2010/13/UE.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «prestador de servicios de alojamiento de datos»: un prestador de servicios a que se refiere el artículo 1, letra b), de la Directiva (UE) 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo consistentes en el almacenamiento de información facilitada por el proveedor de contenidos a petición de este; 2) «proveedor de contenidos»: un usuario que ha suministrado información que esté o haya estado almacenada y difundida entre el público por un prestador de servicios de alojamiento de datos; 3) «difusión entre el público»: la puesta a disposición de información, a petición de un proveedor de contenidos, a un número potencialmente ilimitado de personas; 4) «ofrecer servicios en la Unión»: permitir a las personas físicas o jurídicas de uno o más Estados miembros usar los servicios de un prestador de servicios de alojamiento de datos que tenga una conexión sustancial con ese Estado miembro o esos Estados miembros; 5) «conexión sustancial»: la conexión de un prestador de servicios de alojamiento de datos con uno o más Estados miembros debido a su establecimiento en la Unión, o por criterios objetivos específicos, tales como: a) tener un número de usuarios significativo en uno o más Estados miembros, o b) la orientación de sus actividades hacia uno o más Estados miembros; 6) «delitos de terrorismo»: los delitos definidos en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/541; 7) «contenidos terroristas»: uno o más de los siguientes tipos de material, en particular material que: a) incite a la comisión de uno de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva (UE) 2017/541, cuando tal material preconice directa o indirectamente a través por ejemplo de la apología de actos terroristas, la comisión de delitos de terrorismo, generando con ello un riesgo de que se puedan cometer uno o varios de dichos delitos; b) induzca a una persona o grupo de personas a cometer o contribuir a la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva (UE) 2017/541; c) induzca a una persona o grupo de personas a participar en las actividades de un grupo terrorista en el sentido del artículo 4, letra b) de la Directiva (UE) 2017/541; d) proporcione instrucción sobre la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicos cuyo fin sea la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva (UE) 2017/541; e) constituya una amenaza de comisión de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva (UE) 2017/541; 8) «términos y condiciones»: todos los términos, condiciones y cláusulas, independientemente de su nombre o forma, que rigen la relación contractual entre un prestador de servicios de alojamiento de datos y sus usuarios; 9) «establecimiento principal»: la sede central o el domicilio social del prestador de servicios de alojamiento de datos en que se ejercen las principales funciones financieras y el control operativo.
Article 3 Órdenes de retirada
1 La autoridad competente de todo Estado miembro estará facultada para dictar una orden de retirada por la que se exija a cualquier prestador de servicios de alojamiento de datos la retirada de los contenidos terroristas o el bloqueo del acceso a ellos en todos los Estados miembros.
2 Si una autoridad competente pertinente no ha dictado previamente una orden de retirada dirigida a un prestador de servicios de alojamiento de datos, facilitará a dicho prestador de servicios de alojamiento de datos información sobre los procedimientos y plazos aplicables al menos doce horas antes de dictar la orden de retirada. El primer párrafo no será de aplicación en casos de emergencia debidamente justificados.
3 Los prestadores de servicios de alojamiento de datos retirarán los contenidos terroristas o bloquearán el acceso a ellos en todos los Estados miembros tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de retirada.
4 Las autoridades competentes dictarán órdenes de retirada utilizando la plantilla establecida en el anexo I. Las órdenes de retirada contendrán los elementos siguientes: a) detalles de la identificación de la autoridad competente que dicte la orden de retirada y la autenticación de la orden de retirada por esa autoridad competente; b) una motivación suficientemente detallada que explique por qué los contenidos se consideran contenidos terroristas y una referencia a los tipos de material correspondientes a que se refiere el artículo 2, punto 7; c) un localizador uniforme de recursos («URL», por sus siglas en inglés «uniform resource locator») exacto y, cuando sea necesario, información adicional que permita la identificación de los contenidos terroristas; d) una referencia al presente Reglamento como base jurídica de la orden de retirada; e) la marca de fecha y hora, así como la firma electrónica de la autoridad competente que dictó la orden de retirada; f) información fácilmente comprensible sobre las vías de recurso disponibles para el prestador de servicios de alojamiento de datos y para el proveedor de contenidos, incluida sobre los recursos ante la autoridad competente y ante los órganos jurisdiccionales, así como sobre los correspondientes plazos de recurso; g) cuando sea necesario y proporcionado, la decisión de no divulgar información sobre la retirada de contenidos terroristas, o el bloqueo del acceso a ellos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3.
5 La autoridad competente dirigirá las órdenes de retirada al establecimiento principal del prestador de servicios de alojamiento de datos o a su representante legal designado de conformidad con el artículo 17. Dicha autoridad competente transmitirá la orden de retirada al punto de contacto a que se refiere el artículo 15, apartado 1, por medios electrónicos capaces de producir un registro escrito en condiciones que permitan determinar la autenticación del remitente, incluidas la fecha y la hora precisas de envío y recepción de la orden.
6 Los prestadores de servicios de alojamiento de datos informarán sin demora indebida a la autoridad competente, mediante la plantilla establecida en el anexo II, de la retirada de los contenidos terroristas o del bloqueo del acceso a ellos en todos los Estados miembros, indicando en particular la hora de dicha retirada o bloqueo.
7 Si el prestador de servicios de alojamiento de datos no puede cumplir con la orden de retirada por causa de fuerza mayor o de imposibilidad de hecho no atribuible a él, incluidas razones técnicas u operativas objetivamente justificables, informará sin demora indebida a la autoridad competente que dictó la orden de retirada basada en dichos motivos, mediante la plantilla establecida en el anexo III. El plazo indicado en el apartado 3 comenzará a correr desde el momento en que dejen de concurrir los motivos a que se refiere el primer párrafo del presente apartado.
8 Si el prestador de servicios de alojamiento de datos no puede cumplir la orden de retirada porque esta contiene errores manifiestos o no contiene información suficiente para su ejecución, informará sin demora indebida a la autoridad competente que dictó la orden de retirada y pedirá las aclaraciones necesarias mediante la plantilla establecida en el anexo III. El plazo indicado en el apartado 3 comenzará a correr desde el momento en que el prestador de servicios de alojamiento reciba las aclaraciones necesarias.
9 La orden de retirada pasará a ser definitiva cuando expire el plazo de recurso si no se ha interpuesto ningún recurso de conformidad con el Derecho nacional o cuando se haya confirmado a raíz de un recurso. Cuando la orden de retirada pase a ser definitiva, la autoridad competente que la haya dictado informará de tal hecho a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o esté establecido su representante legal, a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra c).
Article 4 Procedimiento para las órdenes de retirada transfronterizas
1 A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos no tenga su establecimiento principal o su representante legal en el Estado miembro de la autoridad competente que dictó la orden de retirada, dicha autoridad remitirá al mismo tiempo una copia de dicha orden de retirada a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o esté establecido su representante legal.
2 Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos reciba una orden de retirada a tenor del presente artículo, adoptará las medidas requeridas en el artículo 3 así como las medidas necesarias para poder restablecer los contenidos en cuestión o reactivar el acceso a los mismos, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
3 La autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o esté establecido podrá, en el plazo de 72 horas a partir de la recepción de la copia de la orden de retirada de conformidad con el apartado 1, examinar la orden de retirada para determinar si infringe o no gravemente o de forma manifiesta el presente Reglamento o los derechos y libertades fundamentales garantizados por la Carta. En caso de que considere que existe infracción, adoptará, en el mismo plazo, una decisión motivada a tal efecto.
4 Los prestadores de servicios de alojamiento de datos y los proveedores de contenidos tendrán derecho a presentar, en un plazo de 48 horas a partir, bien de la recepción de la orden de retirada, o de la información con arreglo al artículo 11, apartado 2, respectivamente, una solicitud motivada a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o esté establecido para examinar la orden de retirada a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo. En un plazo de 72 horas a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente adoptará, tras el examen de la orden de retirada, una decisión motivada en la que exponga sus conclusiones sobre la existencia de una infracción.
5 Antes de adoptar una decisión en virtud del apartado 3, párrafo segundo, o una decisión que constate la existencia de una infracción en virtud del apartado 4, párrafo segundo, la autoridad competente informará a la autoridad competente que dictó la orden de retirada de su intención de adoptar la decisión y de los motivos de su decisión.
6 Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o esté establecido adopte una decisión motivada de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo, comunicará sin demora dicha decisión a la autoridad competente que dictó la orden de retirada, al prestador de servicios de alojamiento de datos, al proveedor de contenidos que haya solicitado el examen de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y, de conformidad con el artículo 14, a Europol. Si la decisión constata una infracción con arreglo al apartado 3 o 4 del presente artículo, la orden de retirada dejará de tener efectos jurídicos.
7 Tras recibir una decisión que constate una infracción comunicada de conformidad con el apartado 6, el prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate restablecerá inmediatamente los contenidos o el acceso a ellos, sin perjuicio de la posibilidad de hacer cumplir sus términos y condiciones de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional.
Article 5 Medidas específicas
1 Cuando corresponda, un prestador de servicios de alojamiento de datos expuestos a contenidos terroristas de los referidos en el apartado 4 incluirá en sus términos y condiciones disposiciones destinadas a luchar contra el uso indebido de sus servicios para la difusión de contenidos terroristas, y las aplicará. Lo hará de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria, con la debida consideración en toda circunstancia a los derechos fundamentales de los usuarios y teniendo en cuenta, en particular, la importancia capital de la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática, procurando evitar la retirada de contenidos que no sean terroristas.
2 Un prestador de servicios de alojamiento de datos expuesto a contenidos terroristas de los referidos en el apartado 4 tomará medidas específicas para proteger sus servicios contra la difusión entre el público de contenidos terroristas. Corresponderá al prestador de servicios de alojamiento de datos la decisión sobre la elección de las medidas específicas. Dichas medidas podrán incluir una o varias de las siguientes: a) medidas o capacidades técnicas y operativas adecuadas, tales como una dotación de personal o medios técnicos apropiados para identificar y retirar los contenidos terroristas o bloquear el acceso a ellos rápidamente; b) mecanismos de fácil uso y acceso para que los usuarios informen o alerten al prestador de servicios de alojamiento de datos de presuntos contenidos terroristas; c) cualquier otro mecanismo para aumentar la concienciación respecto de los contenidos terroristas en sus servicios, como los mecanismos de moderación de los usuarios; d) cualquier otra medida que el prestador de servicios de alojamiento de datos considere apropiada para luchar contra la disponibilidad de contenidos terroristas en sus servicios.
3 Las medidas específicas cumplirán todos los requisitos siguientes: a) serán eficaces para mitigar el nivel de exposición de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos a los contenidos terroristas; b) serán selectivas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la gravedad del nivel de exposición de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos a contenidos terroristas, así como las capacidades técnicas y operativas, la solidez financiera, el número de usuarios de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos y el volumen de contenidos que facilitan; c) se aplicarán teniendo plenamente en cuenta los derechos e intereses legítimos de los usuarios, en particular los derechos fundamentales de los usuarios relativos a la libertad de expresión e información, al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal; d) se aplicarán de manera diligente y no discriminatoria. Cuando las medidas específicas impliquen el recurso a medidas técnicas, se facilitarán garantías eficaces y adecuadas para velar por la precisión y evitar la supresión de material que no constituya contenidos terroristas, en particular mediante la supervisión y verificación humanas.
4 Un prestador de servicios de alojamiento de datos está expuesto a contenidos terroristas cuando la autoridad competente del Estado miembro de su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido haya: a) adoptado una decisión basada en factores objetivos, como que el prestador de servicios de alojamiento de datos haya recibido dos o más órdenes firmes de retirada en los 12 meses anteriores, de que lo considera expuesto a contenidos terroristas; y b) notificado al prestador de servicios de alojamiento de datos la decisión a que se refiere la letra a).
5 Tras recibir la decisión a que se refiere el apartado 4 o, en su caso, el apartado 6, el prestador de servicios de alojamiento de datos informará a la autoridad competente de las medidas específicas que haya adoptado y que tiene intención de adoptar para cumplir los apartados 2 y 3. Lo hará en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la decisión y anualmente con posterioridad. Esta obligación cesará una vez que la autoridad competente decida, a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 7, que el prestador de servicios de alojamiento de datos ha dejado de estar expuesto a contenidos terroristas.
6 Cuando, en función de los informes a que se refiere el apartado 5, y en su caso, cualesquiera otros factores objetivos, la autoridad competente considere que las medidas específicas no cumplen los apartados 2 y 3, transmitirá una decisión al prestador de servicios de alojamiento de datos en la que le exigirá que tome las medidas necesarias para garantizar que se cumplen los apartados 2 y 3. El prestador de servicios de alojamiento de datos podrá elegir el tipo de medidas específicas a adoptar.
7 Todo prestador de servicios de alojamiento de datos podrá, en cualquier momento, solicitar a la autoridad competente la revisión y, cuando proceda, la modificación o la revocación de las decisiones a que se refieren los apartados 4 o 6. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de esa solicitud, la autoridad competente adoptará una decisión motivada sobre la solicitud basada en factores objetivos e informará de ella al prestador de servicios de alojamiento de datos.
8 Toda exigencia de adopción de medidas específicas se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE y no conllevará una obligación general de los prestadores de servicios de alojamiento de datos de supervisar la información que transmitan o almacenen, ni una obligación general de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen una actividad ilegal. Toda exigencia de adopción de medidas específicas no incluirá la obligación de que el prestador de servicios de alojamiento de datos utilice herramientas automatizadas.
Article 6 Conservación de los contenidos y los datos conexos
1 Los prestadores de servicios de alojamiento de datos conservarán los contenidos terroristas que hayan sido retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de una orden de retirada o de medidas específicas en virtud de los artículos 3 o 5 así como cualesquiera datos conexos retirados como consecuencia de la retirada de dichos contenidos terroristas que sean necesarios para: a) los procedimientos de control administrativos o judiciales o y la tramitación de denuncias en virtud del artículo 10 contra una decisión de retirada de los contenidos terroristas y los datos conexos o de bloqueo del acceso a ellos, o b) la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de delitos de terrorismo.
2 Los contenidos terroristas y los datos conexos a que se refiere el apartado 1 se conservarán durante seis meses a partir de la retirada a o el bloqueo. Los contenidos terroristas se conservarán, a solicitud de la autoridad o del órgano jurisdiccional competente, durante un período especificado adicional solo si es necesario, y solo durante el tiempo que sea necesario, para los procedimientos de control administrativos o judiciales contemplados en el apartado 1, letra a), que se encuentren en curso.
3 Los prestadores de servicios de alojamiento de datos velarán por que los contenidos terroristas y los datos conexos conservados con arreglo al apartado 1 estén sujetos a garantías técnicas y organizativas adecuadas. Estas garantías técnicas y organizativas asegurarán que el acceso a los contenidos terroristas y a los datos conexos conservados, así como el tratamiento de dichos contenidos y datos, solo se realicen para los fines a que se refiere el apartado 1, y asegurarán un alto nivel de seguridad de los datos de carácter personal afectados. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos revisarán y actualizarán dichas garantías cuando sea necesario.
Article 7 Obligaciones de transparencia para los prestadores de servicios de alojamiento de datos
1 Los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán claramente en sus términos y condiciones su política destinada a luchar contra la difusión de contenidos terroristas, incluida, en su caso, una explicación sustanciosa del funcionamiento de las medidas específicas, entre ellas, cuando proceda, el uso de herramientas automatizadas.
2 Un prestador de servicios de alojamiento de datos que haya adoptado medidas destinadas a luchar contra la difusión de contenidos terroristas o al que se haya exigido adoptar medidas a ese respecto en virtud del presente Reglamento en un año natural determinado publicará un informe de transparencia sobre las medidas de ese año. Publicará dicho informe antes del 1 de marzo del año siguiente.
3 Los informes de transparencia incluirán al menos la siguiente información: a) información sobre las medidas del prestador de servicios de alojamiento de datos en relación con la identificación y retirada, o del bloqueo a su acceso, de contenidos terroristas; b) información sobre las medidas del prestador de servicios de alojamiento de datos destinadas a luchar contra la reaparición en línea de material que haya sido retirado o al que se haya bloqueado el acceso previamente por considerarse que se trataba de contenidos terroristas, en particular cuando se hayan utilizado herramientas automatizadas; c) número de elementos de contenido terrorista retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de órdenes de retirada o medidas específicas, y número de órdenes de retirada en las que no se hayan retirado los contenidos o los accesos no hayan sido bloqueados en virtud del artículo 3, apartado 7, párrafo primero, y apartado 8, párrafo primero, junto con los motivos para ello; d) número y resultado de las reclamaciones tramitadas por el prestador de servicios de alojamiento de datos de conformidad con el artículo 10; e) número y resultado de los procedimientos de control administrativos o judiciales iniciados por el prestador de servicios de alojamiento de datos; f) número de casos en los que se exigió al prestador de servicios de alojamiento de datos que restableciera los contenidos o el acceso a ellos como resultado de los procedimientos de control administrativos o judiciales; g) número de casos en que el prestador de servicios de alojamiento de datos restableció los contenidos, o el acceso a ellos, a raíz de una reclamación por parte del proveedor de contenidos.
Article 8 Informes de transparencia de las autoridades competentes
1 Las autoridades competentes publicarán informes anuales de transparencia sobre las actividades realizadas con arreglo al presente Reglamento. Dichos informes incluirán como mínimo la siguiente información relativa al año natural correspondiente: a) el número de órdenes de retirada dictadas en virtud del artículo 3, con indicación del número de órdenes de retirada a la que se aplica el artículo 4, apartado 1, el número de órdenes de retirada examinadas con arreglo al artículo 4, e información sobre la ejecución de dichas órdenes de retirada por los prestadores de servicios de alojamiento de datos afectados, incluido el número de casos en los que se retiraron contenidos terroristas o se bloqueó el acceso a ellos y el número de casos en que dichos contenidos no fueron retirados ni el acceso a ellos bloqueado; b) el número de decisiones tomadas de conformidad con el artículo 5, apartados 4, 6 o 7, y la información sobre la ejecución de dichas decisiones por los prestadores de servicios de alojamiento de datos, con una descripción de las medidas específicas; c) el número de casos en los que las órdenes de retirada y las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 5, apartados 4 y 6, estuvieran sujetas a procedimientos de control administrativos o judiciales e información sobre el resultado de los procedimientos correspondientes; d) el número de decisiones por las que se impusieron sanciones en virtud del artículo 18, y una descripción del tipo de sanción aplicada.
2 Los informes de transparencia anuales a que se refiere el apartado 1 no incluirán información que pueda causar perjuicio a las actividades en curso en materia de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o a los intereses de la seguridad nacional.
Article 9 Tutela judicial
1 Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que hayan recibido una orden de retirada dictada en virtud del artículo 3, apartado 1, o una decisión adoptada en virtud del artículo 4, apartado 4, o del artículo 5, apartados 4, 6 o 7, tendrán derecho a una tutela judicial efectiva. Dicho derecho incluirá el de impugnar dicha orden de retirada ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que dictó la orden de retirada y el de impugnar la decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 4, o al artículo 5, apartados 4, 6 o 7, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que adoptó la decisión.
2 Los proveedores de contenidos cuyos contenidos hayan sido retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de una orden de retirada tendrán derecho a una tutela judicial efectiva. Dicho derecho incluirá el de impugnar la orden de retirada dictada en virtud del artículo 3, apartado 1, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que dictó dicha orden de retirada y el de impugnar la decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 4, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que adoptó la decisión.
3 Los Estados miembros establecerán procedimientos efectivos para ejercer los derechos a que se refiere el presente artículo.
Article 10 Mecanismos de reclamación
1 Los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán un mecanismo eficaz y accesible que permita a los proveedores de contenidos cuyos contenidos hayan sido retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de medidas específicas con arreglo al artículo 5 presentar una reclamación relativa a la retirada o al bloqueo, en la que se solicite el restablecimiento de los contenidos o el acceso a ellos.
2 Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben examinar rápidamente todas las reclamaciones que reciban mediante el mecanismo a que se refiere el apartado 1 y restablecer los contenidos o el acceso a ellos sin demora indebida cuando su retirada o el bloqueo del acceso no estuviese justificado. Informarán al reclamante sobre el resultado de la reclamación en el plazo de dos semanas desde su recepción. En caso de desestimación de la reclamación, los prestadores de servicios de alojamiento de datos proporcionarán una explicación de los motivos de su decisión al reclamante. El restablecimiento de los contenidos, o del acceso a ellos, no impedirá la iniciación de procedimientos de control administrativos o judiciales para impugnar la decisión del prestador de servicios de alojamiento de datos o de la autoridad competente.
Article 11 Información a los proveedores de contenidos
1 Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos haya retirado contenidos terroristas o bloqueado el acceso a ellos, pondrá a disposición del proveedor de contenidos información sobre la retirada el bloqueo.
2 A petición del proveedor de contenidos, el prestador de servicios de alojamiento de datos informará al proveedor de contenidos de los motivos de la retirada o del bloqueo y de su derecho a recurrir la orden de retirada, o proporcionará al proveedor de contenidos una copia de la orden de retirada.
3 La obligación contemplada en los apartados 1 y 2 no será de aplicación cuando la autoridad competente que dicte la orden de retirada decida que es necesario y proporcionado que no se divulgue esa información por razones de seguridad pública, como la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo, durante el tiempo necesario, sin que exceda las seis semanas a partir de dicha decisión. En esos casos, el prestador de servicios de alojamiento de datos no divulgará información alguna acerca de la retirada de contenidos terroristas o del bloqueo del acceso a ellos. La autoridad competente podrá prorrogar este período por otras seis semanas, cuando dicha no divulgación siga estando justificada.
Article 12 Designación de las autoridades competentes
1 Cada Estado miembro designará la autoridad o autoridades competentes para: a) dictar órdenes de retirada de conformidad al artículo 3; b) examinar las órdenes de retirada de conformidad con el artículo 4; c) supervisar la aplicación de las medidas específicas de conformidad al artículo 5; d) imponer sanciones de conformidad al artículo 18.
2 Cada Estado miembro garantizará que se designe o establezca un punto de contacto en el seno de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, letra a), para tramitar las solicitudes de aclaraciones e información en relación con las órdenes de retirada que haya dictado dicha autoridad competente. Los Estados miembros velarán por que la información sobre el punto de contacto esté disponible para el público.
3 A más tardar el 7 de junio de 2022, los Estados miembros notificarán a la Comisión la autoridad o las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 así como cualquier modificación de las mismas. La Comisión publicará la notificación y sus eventuales modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4 A más tardar el 7 de junio de 2022 la Comisión creará un registro en línea en el que figurarán las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 así como el punto de contacto designado o establecido con arreglo al apartado 2 para cada una de ellas. La Comisión publicará con regularidad sus eventuales modificaciones.
Article 13 Autoridades competentes
1 Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes tengan las facultades necesarias y los recursos suficientes para alcanzar los objetivos y cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.
2 Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes lleven a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento de forma objetiva y no discriminatoria, al tiempo que respetan plenamente los derechos fundamentales. Las autoridades competentes no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de sus funciones en virtud del artículo 12, apartado 1. El párrafo primero no impedirá su supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional.
Article 14 Cooperación entre los prestadores de servicios de alojamiento de datos, las autoridades competentes y Europol
1 Las autoridades competentes intercambiarán información, se coordinarán y cooperarán entre sí y, cuando proceda, con Europol, en relación con las órdenes de retirada, en particular para evitar la duplicación del trabajo, mejorar la coordinación y evitar interferencias con las investigaciones en diferentes Estados miembros.
2 Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información con las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras c) y d), y se coordinarán y cooperarán con ellas en lo relativo a las medidas específicas tomadas con arreglo al artículo 5 y las sanciones impuestas en virtud del artículo 18. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras c) y d), estén en posesión de toda la información necesaria.
3 A efectos del apartado 1, los Estados miembros dispondrán de canales o mecanismos de comunicación adecuados y seguros para velar por que la información necesaria se intercambie en tiempo oportuno.
4 Para la aplicación efectiva del presente Reglamento, así como para evitar la duplicación del trabajo, los Estados miembros y los prestadores de servicios de alojamiento de datos podrán hacer uso de herramientas específicas, incluidas las establecidas por Europol, para facilitar, en particular: a) el tratamiento y la información en relación con las órdenes de retirada de conformidad con el artículo 3, y b) la cooperación con vistas a la determinación y la aplicación de medidas específicas con arreglo al artículo 5.
5 Cuando los prestadores de servicios de alojamiento de datos tengan conocimiento de contenidos terroristas que conlleven una amenaza inminente para la vida, informarán rápidamente a las autoridades competentes para que se investiguen y enjuicien las infracciones penales en el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate. Cuando sea imposible identificar el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate, los prestadores de servicios de alojamiento de datos informarán, con arreglo al artículo 12, apartado 2, al punto de contacto del Estado miembro en el que tengan su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido, y transmitirán la información relativa a los contenidos terroristas a Europol para que se le dé el curso adecuado.
6 Se anima a las autoridades competentes a que envíen a Europol copias de las órdenes de retirada que permitan a Europol presentar un informe anual que incluya un análisis de los tipos de contenidos terroristas sujetos a órdenes de retirada o de bloqueo del acceso a ellos con arreglo al presente Reglamento.
Article 15 Puntos de contacto de prestadores de servicios de alojamiento de datos
1 Cada prestador de servicios de alojamiento de datos designará o establecerá un punto de contacto para la recepción de órdenes de retirada por medios electrónicos y su rápido tratamiento con arreglo a los artículos 3 y 4. El prestador de servicios de alojamiento garantizará que la información sobre el punto de contacto esté disponible para el público.
2 La información mencionada en el apartado 1 del presente artículo especificará las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión mencionadas en el Reglamento 1/58 en las que sea posible dirigirse al punto de contacto y en las que hayan de tener lugar las subsiguientes comunicaciones en relación con las órdenes de retirada en virtud del artículo 3. Entre ellas estará, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o esté establecido su representante legal.
Article 16 Jurisdicción
1 La jurisdicción a efectos de los artículos 5, 18 y 21 corresponderá al Estado miembro del establecimiento principal del prestador de servicios de alojamiento de datos. Se considerará que un prestador de servicios de alojamiento de datos que no tenga su establecimiento principal en la Unión se encuentra bajo la jurisdicción del Estado miembro en el que resida o esté establecido su representante legal.
2 Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos que no tenga su establecimiento principal en la Unión no designe un representante legal, la jurisdicción corresponderá a todos los Estados miembros.
3 Cuando la autoridad competente de un Estado miembro ejerza jurisdicción conforme al apartado 2, informará de ello a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.
Article 17 Representante legal
1 Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que no tengan su establecimiento principal en la Unión, designarán por escrito a una persona física o jurídica como representante legal en la Unión a efectos de la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las órdenes de retirada, y las decisiones dictadas por las autoridades competentes.
2 Los prestadores de servicios de alojamiento de datos otorgarán a su representante legal los poderes y recursos necesarios para cumplir con dichas órdenes de retirada y decisiones y para cooperar con las autoridades competentes. El representante legal deberá residir o estar establecido en uno de los Estados miembros en los que el prestador de servicios de alojamiento de datos ofrezca los servicios.
3 El representante legal puede ser considerado responsable de las infracciones del presente Reglamento, sin perjuicio de cualquier responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento de datos o de las acciones legales contra este.
4 El prestador de servicios de alojamiento de datos notificará la designación a la autoridad competente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Estado miembro en el que resida o esté establecido su representante legal. El prestador de servicios de alojamiento de datos pondrá la información sobre el representante legal a disposición del público.
Article 18 Sanciones
1 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento cometidas por prestadores de servicios de alojamiento de datos y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones se limitarán a las infracciones del artículo 3, apartados 3 y 6, el artículo 4, apartados 2 y 7, el artículo 5, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, los artículos 6, 7, 10 y 11, el artículo 14, apartado 5, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17. Las sanciones contempladas en el párrafo primero serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el 7 de junio de 2022, los Estados miembros notificarán dichas normas y medidas a la Comisión, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.
2 Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes, al decidir si se imponen sanciones y al determinar el tipo y el nivel de las sanciones, tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas: a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción; b) el carácter doloso o culposo de la infracción; c) las infracciones previas del prestador de servicios de alojamiento de datos; d) la solidez financiera del prestador de servicios de alojamiento de datos; e) el nivel de cooperación con las autoridades competentes del prestador de servicios de alojamiento de datos; f) la naturaleza y el tamaño del prestador de servicios de alojamiento de datos considerado responsable, en particular si es una microempresa o una pequeña o mediana empresa; g) el grado de responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento de datos considerado responsable, teniendo en cuenta las medidas técnicas y organizativas adoptadas por él para cumplir con el presente Reglamento.
3 Los Estados miembros garantizarán que el incumplimiento sistemático o persistente de las obligaciones contempladas en el artículo 3, apartado 3, sea objeto de sanciones económicas de hasta el 4 % del volumen de negocios mundial del prestador de servicios de alojamiento de datos en el ejercicio precedente.
Article 19 Requisitos técnicos y modificaciones de los anexos
1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 con el fin de complementar el presente Reglamento con los requisitos técnicos necesarios para los medios electrónicos que deben usar las autoridades competentes para la transmisión de las órdenes de retirada.
2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 para modificar los anexos con el fin de abordar de forma efectiva la posible necesidad de mejoras en lo que concierne al contenido de las plantillas de orden de retirada y para facilitar información sobre la imposibilidad de ejecutar la orden de retirada.
Article 20 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 19 se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 7 de junio de 2022.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 19 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 21 Seguimiento
1 Los Estados miembros recabarán de sus autoridades competentes y de los prestadores de servicios de alojamiento de datos que estén bajo su jurisdicción información sobre las actuaciones que hayan emprendido de conformidad con el presente Reglamento en el año civil anterior, y la enviarán a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de cada año. Dicha información incluirá los elementos siguientes: a) el número de órdenes de retirada dictadas y el número de elementos de contenido terrorista que se hayan retirado o a los cuales se haya bloqueado el acceso, y la rapidez de la retirada o del bloqueo; b) las medidas específicas tomadas con arreglo al artículo 5, incluido el número de elementos de contenido terrorista que se hayan retirado o a los cuales se haya bloqueado el acceso y la rapidez de la retirada o del bloqueo; c) el número de solicitudes de acceso adoptadas por las autoridades competentes en relación con los contenidos conservados por los prestadores de servicios de alojamiento de datos con arreglo al artículo 6; d) el número de procedimientos de control iniciados y las actuaciones emprendidas por los prestadores de servicios de alojamiento de datos con arreglo al artículo 10; e) el número de procedimientos de control administrativos o judiciales iniciados y las decisiones tomadas por la autoridad competente de conformidad con el Derecho nacional.
2 A más tardar el 7 de junio de 2023, la Comisión elaborará un programa detallado para el seguimiento de las consecuciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. El programa de seguimiento establecerá los indicadores que se tendrán en cuenta en la recopilación de datos y otras pruebas necesarias, los medios por los que se recopilarán y la periodicidad de dicha recopilación. Especificará las acciones que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros al recopilar y analizar los datos y otras pruebas necesarias a efectos del seguimiento de los avances y la evaluación del presente Reglamento con arreglo al artículo 23.
Article 22 Informe de aplicación
A más tardar el 7 de junio de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe incluirá información sobre el seguimiento con arreglo al artículo 21 y la información que se derive de las obligaciones de transparencia con arreglo al artículo 8. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.
Article 23 Evaluación
A más tardar el 7 de junio de 2024, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación, que entre otros asuntos trate: a) el funcionamiento y la eficacia de los mecanismos de salvaguardia, en particular los establecidos en el artículo 4, apartado 4, el artículo 6, apartado 3, y los artículos 7 a 11; b) el impacto de su aplicación sobre los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión y de información, el respeto de la intimidad y la protección de los datos de carácter personal, y c) la contribución del presente Reglamento a la protección de la seguridad pública. En su caso, el informe irá acompañado de propuestas legislativas. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe. La Comisión evaluará asimismo la necesidad y la viabilidad de crear una plataforma europea sobre contenidos terroristas en línea para facilitar la comunicación y la cooperación en virtud del presente Reglamento.
Article 24 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 7 de junio de 2022.
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