Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021 por el que se establece el Fondo de Transición Justa
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece el Fondo de Transición Justa (FTJ) a fin de prestar apoyo a la población, la economía y el medio ambiente de los territorios que se enfrentan a retos socioeconómicos graves derivados del proceso de transición hacia los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050. El presente Reglamento establece el objetivo específico del FTJ, su ámbito geográfico y sus recursos, el alcance de su apoyo con respecto al objetivo de inversión en empleo y crecimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, así como disposiciones específicas sobre programación y los indicadores necesarios para su seguimiento.
Article 2 Objetivo específico
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/1060, el FTJ contribuirá al objetivo único específico de hacer posible que las regiones y las personas afronten las repercusiones sociales, laborales, económicas y medioambientales de la transición hacia los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, con arreglo al Acuerdo de París.
Article 3 Ámbito geográfico y recursos en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento
1 El FTJ apoyará el objetivo de inversión en empleo y crecimiento en todos los Estados miembros.
2 Los recursos para el FTJ en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que están disponibles para compromisos presupuestarios correspondientes al período 2021-2027 serán de 7500000000 EUR a precios de 2018, según lo establecido en el artículo 110, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2021/1060.
3 Los recursos a que se refiere el apartado 2 podrán incrementarse, en su caso, mediante recursos adicionales asignados en el presupuesto de la Unión y otros recursos de conformidad con el acto de base aplicable.
4 La Comisión adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se establezca el desglose anual de recursos disponibles por Estado miembro, incluido todo recurso adicional mencionado en el apartado 3, de conformidad con las asignaciones que figuran en el anexo I.
Article 4 Recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea
1 Las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2094 se aplicarán en virtud del presente Reglamento con un importe de 10000000000 EUR a precios de 2018 como se contempla en el artículo 109, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/1060 y siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3, 4, 7 y 9, del Reglamento (UE) 2020/2094. Este importe se considerará «otros recursos» a efectos del artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. Como dispone el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094, este importe constituirá «ingresos afectados externos» a efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
2 El importe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá estar disponible para compromisos presupuestarios en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para los ejercicios 2021, 2022 y 2023, junto con los recursos a que se refiere el artículo 3, del siguiente modo: 2021: 2000000000 EUR, 2022: 4000000000 EUR, 2023: 4000000000 EUR. Un importe de 15600000 EUR a precios de 2018 procedentes de los recursos a que se refiere el párrafo primero deberá estar disponible para gastos administrativos.
3 El desglose anual por Estados miembros del importe mencionado en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo se incluirá en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 3, apartado 4, conforme a las asignaciones que figuran en el anexo I.
4 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Financiero, las normas de liberación de compromisos establecidas en el título VII, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a los compromisos presupuestarios sobre la base de los recursos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero, no se utilizarán dichos recursos para programas o acciones posteriores.
5 Los pagos a los programas se destinarán al primer compromiso abierto del FTJ, empezando por los compromisos con cargo a los recursos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, hasta que estos se agoten.
Article 5 Mecanismo de recompensa ecológica
1 Cuando, con arreglo al artículo 3, apartado 3, los recursos para el FTJ se incrementen antes del 31 de diciembre de 2024, los recursos adicionales se distribuirán entre los Estados miembros sobre la base de las cuotas nacionales establecidas en el anexo I.
2 Cuando, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento, los recursos del FTJ se incrementen después del 31 de diciembre de 2024, los recursos adicionales se distribuirán entre los Estados miembros de conformidad con la metodología indicada en el párrafo segundo del presente apartado, sobre la base de la variación de las emisiones de gases de efecto invernadero de sus instalaciones industriales en el período comprendido entre el año 2018 y el último año del que se disponga de datos, según lo comunicado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo . La variación de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro se calculará agregando las emisiones de gases de efecto invernadero únicamente de las regiones de nivel NUTS 3 que hayan sido identificadas en los planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento. La asignación de recursos adicionales para cada Estado miembro se determinará de acuerdo con lo siguiente: a) en el caso de los Estados miembros que hayan logrado reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la reducción de dichas emisiones lograda por cada Estado miembro se calculará expresando el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero del último año de referencia como porcentaje de las emisiones de gases de efecto invernadero observadas en 2018; en el caso de los Estados miembros que no hayan logrado reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, dicho porcentaje se fijará en el 100 %; b) la cuota final para cada Estado miembro se obtendrá dividiendo las cuotas nacionales establecidas en el anexo I por los porcentajes resultantes de la letra a), y c) el resultado del cálculo previsto en la letra b) se reajustará hasta alcanzar el 100 %.
3 Los Estados miembros incluirán los recursos adicionales en sus programas y presentarán una modificación del programa de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Article 6 Asignaciones específicas para las regiones ultraperiféricas y las islas
Al elaborar sus planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta la situación de las islas y las regiones ultraperiféricas que se enfrentan a retos socioeconómicos graves derivados del proceso de transición hacia los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, teniendo en cuenta sus necesidades específicas reconocidas en los artículos 174 y 349 del TFUE. Cuando incluyan dichos territorios en sus planes territoriales de transición justa, los Estados miembros establecerán el importe específico asignado a dichos territorios con la correspondiente justificación, teniendo en cuenta los retos específicos de dichos territorios.
Article 7 Acceso condicional a los recursos
1 Cuando un Estado miembro no se haya comprometido a realizar el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, solo el 50 % de las asignaciones anuales para ese Estado miembro establecidas de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y el artículo 4, apartado 3, se pondrán a disposición para la programación y se incluirán en las prioridades. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, el 50 % restante de las asignaciones anuales no se incluirá en las prioridades. En tales casos, los programas financiados por el FTJ y presentados de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/1060 incluirán únicamente el 50 % de las asignaciones anuales del FTJ en el cuadro a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso ii), de dicho Reglamento. El cuadro a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso i), de dicho Reglamento identificará por separado las asignaciones disponibles para la programación y aquellas asignaciones que no se programarán.
2 La Comisión únicamente aprobará programas que contengan una prioridad del FTJ, o alguna modificación de dicha prioridad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la parte de la asignación programada de conformidad con el apartado 1.
3 Tan pronto como un Estado miembro se haya comprometido a aplicar el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, podrá presentar una solicitud de modificación de cada programa financiado por el FTJ de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060 y podrá incluir las asignaciones no programadas que no hayan sido liberadas.
4 Los compromisos presupuestarios se contraerán de acuerdo con el cuadro a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso i), del Reglamento (UE) 2021/1060. Los compromisos relacionados con las asignaciones no programadas no se utilizarán para pagos y no se incluirán en la base para el cálculo de la prefinanciación de conformidad con el artículo 90 de dicho Reglamento hasta que estén disponibles para la programación de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, en ausencia del compromiso del Estado miembro de realizar el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 a más tardar el 31 de diciembre de cualquier año concreto a partir de 2022, los compromisos presupuestarios del ejercicio anterior relativos a asignaciones no programadas serán liberados en su totalidad en el ejercicio siguiente.
Article 8 Alcance del apoyo
1 El FTJ solo apoyará actividades que estén directamente vinculadas a su objetivo específico, tal como se establece en el artículo 2, y que contribuyan a la ejecución de los planes territoriales de transición justa establecidos de conformidad con el artículo 11.
2 De conformidad con el apartado 1, el FTJ apoyará exclusivamente las siguientes actividades: a) inversiones productivas en pymes, incluidas las microempresas y las empresas emergentes, que den lugar a diversificación económica, modernización y reconversión; b) inversiones en la creación de nuevas empresas, incluso a través de viveros de empresas y servicios de consultoría, que conduzcan a la creación de empleo; c) inversiones en actividades de investigación e innovación, incluidas las realizadas por las universidades y las organizaciones públicas de investigación, y fomento de la transferencia de tecnologías avanzadas; d) inversiones en el despliegue de tecnologías, así como en sistemas e infraestructuras para una energía limpia asequible, en particular tecnologías de almacenamiento de energía, y en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; e) inversiones en energías renovables de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo , en particular con los criterios de sostenibilidad establecidos en ella, e inversiones en eficiencia energética, incluidas las destinadas a reducir la pobreza energética; f) inversiones en movilidad local inteligente y sostenible, incluida la descarbonización del sector del transporte local y sus infraestructuras; g) rehabilitación y mejora de las redes de calefacción urbana, con vistas a mejorar la eficiencia energética de los sistemas de calefacción urbana, e inversiones en producción de calor, siempre que las instalaciones para la producción de calor se abastezcan exclusivamente de fuentes de energía renovables; h) inversiones en digitalización, innovación digital y conectividad digital; i) inversiones en regeneración y descontaminación de espacios abandonados, en rehabilitación de terrenos, incluyendo, cuando sea necesario, infraestructuras ecológicas y proyectos de recalificación de terrenos, tomando en consideración el principio de «quien contamina paga»; j) inversiones en la mejora de la economía circular, también mediante la prevención y reducción de residuos, la eficiencia en el uso de los recursos, la reutilización, la reparación y el reciclado; k) mejora de las capacidades y reciclaje profesional de los trabajadores y de los solicitantes de empleo; l) asistencia a solicitantes de empleo en su búsqueda de trabajo; m) inclusión activa de los solicitantes de empleo; n) asistencia técnica; o) otras actividades en los ámbitos de la educación y la inclusión social, incluidas, cuando esté debidamente justificado, inversiones en las infraestructuras destinadas a los centros de formación y las instalaciones de cuidado de niños y personas mayores como se indica en los planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11. Además, en zonas designadas como asistidas a efectos del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del TFUE, el FTJ podrá apoyar inversiones productivas en empresas distintas de las pymes, a condición de que dichas inversiones se hayan aprobado como parte del plan territorial de transición justa basado en la información requerida en el artículo 11, apartado 2, letra h), del presente Reglamento. Estas inversiones solo serán admisibles si son necesarias para la ejecución del plan territorial de transición justa, cuando contribuyan a la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 y a lograr objetivos medioambientales conexos, cuando su apoyo sea necesario para la creación de empleo en el territorio identificado y cuando no conduzcan a reubicaciones, tal como se definen en el artículo 2, punto 27, del Reglamento (UE) 2021/1060. El FTJ también podrá apoyar inversiones destinadas a lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, a condición de que dichas inversiones se hayan aprobado como parte del plan territorial de transición justa basado en la información requerida en el artículo 11, apartado 2, letra i), del presente Reglamento. Estas inversiones solo serán admisibles si son necesarias para la ejecución del plan territorial de transición justa.
Article 9 Ámbitos excluidos del alcance del apoyo
El FTJ no apoyará: a) el desmantelamiento o la construcción de centrales nucleares; b) la fabricación, la transformación y la comercialización de tabaco y productos del tabaco; c) una empresa en crisis, tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión , a menos que esté autorizada en virtud de normas temporales sobre ayudas estatales establecidas para hacer frente a circunstancias excepcionales o en el marco de ayudas de minimis para apoyar inversiones que reduzcan los costes energéticos en el contexto del proceso de transición energética; d) las inversiones relacionadas con la producción, la transformación, el transporte, la distribución, el almacenamiento o la combustión de combustibles fósiles.
Article 10 Programación de los recursos del FTJ
1 Los recursos del FTJ se programarán para las categorías de regiones en las que se encuentren los territorios de que se trate, sobre la base de los planes territoriales de transición justa establecidos de conformidad con el artículo 11 y aprobados por la Comisión como parte de un programa o de una modificación de un programa. Los recursos programados adoptarán la forma de uno o varios programas específicos o de una o varias prioridades dentro de los programas. La Comisión solo aprobará un programa, o cualquier modificación de dicho programa, cuando la identificación de los territorios más perjudicados por el proceso de transición, incluidos en el correspondiente plan territorial de transición justa, esté debidamente justificada y cuando dicho plan sea coherente con el plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro de que se trate.
2 La prioridad o las prioridades del FTJ incluirán los recursos del FTJ consistentes en la totalidad o parte de la asignación del FTJ para los Estados miembros y los recursos transferidos de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2021/1060. El total de los recursos del FEDER y el FSE+ transferidos al FTJ no excederá el triple del importe de la ayuda del FTJ a dicha prioridad, salvo los recursos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
3 De conformidad con el artículo 112 del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje de cofinanciación, aplicable a la región en la que estén situados el territorio o los territorios identificados en los planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento para la prioridad o prioridades del FTJ no será superior a: a) el 85 % para las regiones menos desarrolladas; b) el 70 % para las regiones en transición; c) el 50 % para las regiones más desarrolladas.
Article 11 Planes territoriales de transición justa
1 Los Estados miembros elaborarán, junto con las autoridades locales y regionales pertinentes de los territorios de que se trate, uno o varios planes territoriales de transición justa que abarquen uno o varios territorios afectados correspondientes a regiones de nivel NUTS 3 o partes de estas, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II. Esos territorios serán los más perjudicados, basándose en las repercusiones económicas y sociales derivadas de la transición, en particular en lo que se refiere a la adaptación de los trabajadores o las pérdidas de puestos de trabajo previstas en la producción y utilización de combustibles fósiles y a las necesidades de transformación de los procesos de producción de las instalaciones industriales que generen más cantidad de gases de efecto invernadero.
2 Los planes territoriales de transición justa contendrán los siguientes elementos: a) una descripción del proceso de transición a escala nacional hacia una economía climáticamente neutra, incluido un calendario de las principales fases de transición hacia los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 que sean coherentes con la última versión del plan nacional integrado de energía y clima; b) la justificación de la designación de los territorios más perjudicados por el proceso de transición a que se refiere la letra a) del presente apartado y que vayan a recibir el apoyo del FTJ, de conformidad con el apartado 1; c) una evaluación de los retos de la transición a los que se enfrentan los territorios más perjudicados identificados, incluidos los efectos sociales, económicos y medioambientales de la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, estableciendo el posible número de puestos de trabajo afectados y de pérdidas de puestos de trabajo, el riesgo de despoblación, las necesidades en materia de desarrollo y los objetivos que deben cumplirse de aquí a 2030 y vinculados a la transformación o al cierre de actividades que generen un gran cantidad de gases de efecto invernadero en dichos territorios; d) una descripción de la contribución prevista del apoyo del FTJ para abordar las repercusiones sociales, demográficas, económicas, sanitarias y medioambientales de la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, incluida la contribución prevista en términos de creación y mantenimiento de puestos de trabajo; e) una evaluación de su coherencia con otras estrategias y planes nacionales, regionales o territoriales pertinentes; f) una descripción de los mecanismos de gobernanza consistente en las disposiciones en materia de asociación, las medidas de seguimiento y evaluación previstas y los organismos responsables; g) una descripción del tipo de operaciones que se prevé realizar y de su contribución prevista para mitigar el impacto de la transición; h) cuando vaya a concederse ayuda para inversiones productivas en empresas que no sean pymes, una lista indicativa de las operaciones y empresas que vayan a recibir ayuda, así como una justificación de la necesidad de dicha ayuda a través de un análisis de las carencias que demuestre que, en ausencia de la inversión, las pérdidas esperadas de puestos de trabajo superarían el número previsto de puestos de trabajo creados; i) cuando vaya a concederse ayuda para inversiones destinadas a lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, una lista de las operaciones que vayan a recibir ayuda y una justificación de que contribuyen a la transición a una economía climáticamente neutra y de que dan lugar a una reducción importante de las emisiones de gases de efecto invernadero, situándose sustancialmente por debajo de las referencias fijadas para la asignación gratuita en el marco de dicha Directiva, y siempre que dichas operaciones sean necesarias para la protección de un número significativo de puestos de trabajo; j) las sinergias y complementariedades con otros programas pertinentes de la Unión para abordar las necesidades de desarrollo detectadas, y k) las sinergias y complementariedades con el apoyo previsto de los otros pilares del Mecanismo para una Transición Justa.
3 La elaboración y ejecución de planes territoriales de transición justa implicará a los socios pertinentes de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060 y, cuando sea pertinente, al Banco Europeo de Inversiones y al Fondo Europeo de Inversiones.
4 Los planes territoriales de transición justa serán coherentes con las estrategias territoriales pertinentes a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2021/1060 y con las estrategias pertinentes de especialización inteligente, los planes nacionales integrados de energía y clima y el pilar europeo de derechos sociales. Cuando la actualización de un plan nacional integrado de energía y clima de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999 requiera la revisión de un plan territorial de transición justa, esa revisión se llevará a cabo como parte de la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/1060.
5 Cuando los Estados miembros pretendan hacer uso de la posibilidad de recibir apoyo en virtud de los otros pilares del Mecanismo para una Transición Justa, sus planes territoriales de transición justa establecerán los sectores y áreas temáticas que se prevé apoyar en el marco de dichos pilares.
Article 12 Indicadores
1 Se utilizarán indicadores comunes de realización y de resultados, según se establece en el anexo III, y cuando esté debidamente justificado en el plan territorial de transición justa, indicadores de realización y de resultados específicos para cada programa, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, letra a), el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), y el artículo 42, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060.
2 En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativos. Las metas no se revisarán una vez que la Comisión haya aprobado la solicitud de modificación del programa presentada con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060.
3 Cuando una prioridad del FTJ apoye las actividades mencionadas en el artículo 8, apartado 2, letras k), l) o m), los datos sobre los indicadores relativos a los participantes solo se transmitirán cuando estén disponibles todos los datos sobre dicho participante, requeridos de conformidad con el anexo III.
Article 13 Correcciones financieras
Sobre la base del examen del informe final de rendimiento del programa, la Comisión podrá efectuar correcciones financieras con arreglo al artículo 104 del Reglamento (UE) 2021/1060 cuando se alcance menos del 65 % de la meta establecida para uno o varios indicadores de realización. Las correcciones financieras se harán de forma proporcional con respecto a los logros alcanzados y no se aplicarán si el incumplimiento de las metas se debe al impacto de factores socioeconómicos o medioambientales, cambios importantes en las condiciones económicas o medioambientales en el Estado miembro de que se trate o motivos de fuerza mayor que afecten gravemente a la aplicación de las prioridades en cuestión.
Article 14 Revisión
A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión revisará la aplicación del FTJ en relación con el objetivo específico establecido en el artículo 2, teniendo en cuenta los posibles cambios en el Reglamento (UE) 2020/852 y los objetivos climáticos de la Unión establecidos en un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca un marco para lograr la neutralidad climática y por el que se modifiquen los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Ley Europea del Clima»), y la evolución en la aplicación del Plan de Inversiones para una Europa Sostenible. Sobre esta base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que podrá ir acompañado de propuestas legislativas.
Article 15 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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