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Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»)

CELEX
32021R1119
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-06-30
In force since
2021-07-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un marco para la reducción progresiva e irreversible de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y el incremento de las absorciones de gases de efecto invernadero por los sumideros reguladas en el Derecho de la Unión. El presente Reglamento establece un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, con el fin de alcanzar el objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Acuerdo de París, y proporciona un marco para avanzar en la consecución del objetivo global de adaptación contemplado en el artículo 7 de dicho Acuerdo. El presente Reglamento establece también un objetivo vinculante para la Unión de reducción interna neta de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030. El presente Reglamento se aplica a las emisiones antropógenas por las fuentes y absorciones por los sumideros de los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo V, parte 2, del Reglamento (UE) 2018/1999.

Article 2 Objetivo de neutralidad climática

1 Las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero reguladas en el Derecho de la Unión estarán equilibradas dentro de la Unión a más tardar en 2050, por lo que en esa fecha las emisiones netas deben haberse reducido a cero y, a partir de entonces, la Unión tendrá como objetivo lograr unas emisiones negativas.

2 Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a escala de la Unión y nacional, respectivamente, para permitir la consecución colectiva del objetivo de neutralidad climática establecido en el apartado 1, teniendo en cuenta la importancia de promover tanto la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros como la eficiencia en términos de costes a la hora de alcanzar dicho objetivo.

Article 3 Asesoramiento científico sobre cambio climático

1 El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo») servirá de referencia a la Unión para los conocimientos científicos relacionados con el cambio climático, gracias a su independencia y a sus conocimientos científicos y técnicos.

2 Entre las tareas del Consejo Consultivo figurarán las siguientes: a) examinar las últimas conclusiones científicas de los informes del IPCC y los datos científicos sobre el clima, en particular por lo que respecta a la información pertinente para la Unión; b) proporcionar asesoramiento científico y publicar informes sobre las medidas de la Unión existentes y propuestas, los objetivos climáticos y los presupuestos indicativos en materia de gases de efecto invernadero, así como sobre su coherencia con los objetivos del presente Reglamento y los compromisos internacionales de la Unión en virtud del Acuerdo de París; c) contribuir al intercambio de conocimientos científicos independientes en el ámbito de la modelización, el seguimiento y la investigación e innovación prometedoras que contribuyan a reducir las emisiones o a aumentar las absorciones; d) determinar las acciones y oportunidades necesarias para alcanzar con éxito los objetivos climáticos de la Unión; e) concienciar sobre el cambio climático y sus efectos, así como estimular el diálogo y la cooperación entre organismos científicos dentro de la Unión, complementando el trabajo y los esfuerzos existentes.

3 El Consejo Consultivo se guiará en su trabajo por la mejor y más reciente información científica disponible, incluidos los últimos informes del IPCC, de la IPBES y de otros organismos internacionales. Sus procedimientos serán plenamente transparentes y pondrá sus informes a disposición del público. El Consejo Consultivo podrá tener en cuenta, en su caso, el trabajo de los organismos consultivos nacionales en materia de clima mencionados en el apartado 4.

4 En el contexto de la mejora del papel de la ciencia en el ámbito de la política climática, se invita a cada Estado miembro a crear un organismo nacional consultivo en materia climática, que será el encargado de proporcionar asesoramiento científico especializado sobre política climática a las autoridades nacionales competentes, según lo que disponga el Estado miembro de que se trate. Cuando un Estado miembro decida establecer un organismo consultivo de este tipo, informará de ello a la AEMA.

Article 4 Objetivos climáticos intermedios de la Unión

1 Con el fin de lograr el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, el objetivo climático vinculante de la Unión para 2030 consistirá en una reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030. A la hora de aplicar el objetivo a que se refiere el párrafo primero, las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros darán prioridad a las reducciones de emisiones rápidas y previsibles y, al mismo tiempo, incrementarán las absorciones por sumideros naturales. A fin de garantizar que se hace un esfuerzo de mitigación suficiente hasta 2030, a efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de la revisión de la legislación de la Unión a que se refiere el apartado 2, la contribución de las absorciones netas al objetivo climático de la Unión para 2030 se limitará a 225 millones de toneladas equivalentes de CO2. Con el fin de ampliar los sumideros de carbono de la Unión en consonancia con el objetivo de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, la Unión tendrá como objetivo lograr un mayor volumen de sumidero neto de carbono en 2030.

2 A más tardar el 30 de junio de 2021, la Comisión revisará la correspondiente legislación de la Unión para que se pueda lograr el objetivo establecido en el apartado 1 del presente artículo y el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, y estudiará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias, incluso propuestas legislativas, de conformidad con los Tratados. En el marco de la revisión mencionada en el párrafo primero y de las futuras revisiones, la Comisión evaluará, en particular, la disponibilidad con arreglo al Derecho de la Unión de instrumentos e incentivos adecuados para movilizar las inversiones necesarias, y propondrá medidas en caso necesario. Tras la adopción de las propuestas legislativas por parte de la Comisión, esta supervisará los procedimientos legislativos aplicables a las diferentes propuestas y podrá comunicar al Parlamento Europeo y al Consejo si el resultado previsto de dichos procedimientos legislativos, considerados conjuntamente, permitiría alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1. En el caso de que el resultado previsto no sea conforme con el objetivo establecido en el apartado 1, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias, incluso propuestas legislativas, de conformidad con los Tratados.

3 Con el fin de lograr el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, se fijará un objetivo climático para 2040 a escala de la Unión. A tal efecto, a más tardar en un plazo de seis meses a partir del primer balance mundial contemplado en el artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión presentará, según proceda y sobre la base de una evaluación de impacto detallada, una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de incluir el objetivo climático de la Unión para 2040, teniendo en cuenta las conclusiones de las evaluaciones contempladas en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento y los resultados del balance mundial.

4 Cuando presente su propuesta legislativa sobre el objetivo climático de la Unión para 2040 a la que se refiere el apartado 3, la Comisión publicará al mismo tiempo en un informe separado el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero para el período 2030-2050, definido como el volumen total indicativo de emisiones netas de gases de efecto invernadero (expresadas en equivalente de CO2 y proporcionando información separada sobre emisiones y absorciones) que se espera emitir en ese período sin poner en peligro los compromisos de la Unión en virtud del Acuerdo de París. El presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero se basará en los mejores conocimientos científicos disponibles y tendrá en cuenta el asesoramiento del Consejo Consultivo, así como, cuando se adopte, la correspondiente legislación de la Unión para realizar el objetivo climático de la Unión para 2030. La Comisión publicará asimismo la metodología subyacente al presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero.

5 A la hora de proponer el objetivo climático de la Unión para 2040 conforme al apartado 3, la Comisión considerará lo siguiente: a) la mejor y más reciente información científica, incluidos los últimos informes del IPCC y del Consejo Consultivo; b) las repercusiones sociales, económicas y ambientales, incluido el coste de la inacción; c) la necesidad de garantizar una transición justa y socialmente equitativa para todos; d) la eficiencia en términos económicos y de costes; e) la competitividad de la economía de la Unión, en particular de las pequeñas y medianas empresas y de los sectores más expuestos a las fugas de carbono; f) las mejores tecnologías disponibles, rentables, seguras y escalables; g) la eficiencia energética y el principio «primero, la eficiencia energética», la asequibilidad de la energía y la seguridad de abastecimiento; h) la equidad y solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos; i) la necesidad de garantizar la eficacia ambiental y la progresión a lo largo del tiempo; j) la necesidad de mantener, gestionar y ampliar los sumideros naturales a largo plazo y de proteger y recuperar la biodiversidad; k) las necesidades y posibilidades en materia de inversión; l) la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y el objetivo último de la CMNUCC; m) la información existente sobre el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero para el período 2030-2050 a que se refiere el apartado 4.

6 En un plazo de seis meses a partir del segundo balance mundial a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión podrá proponer la revisión del objetivo climático de la Unión para 2040 de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento.

7 Las disposiciones del presente artículo serán objeto de un examen constante a la luz de la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, en particular en lo que se refiere a los resultados de los debates internacionales sobre los plazos comunes para las contribuciones determinadas a nivel nacional.

Article 5 Adaptación al cambio climático

1 Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros garantizarán un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de París.

2 La Comisión adoptará una estrategia de la Unión sobre la adaptación al cambio climático en consonancia con el Acuerdo de París y la revisará periódicamente en el contexto de la revisión que dispone el artículo 6, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

3 Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros también garantizarán que las políticas de adaptación de la Unión y de los Estados miembros sean coherentes, se refuercen mutuamente, aporten beneficios colaterales a las políticas sectoriales y vayan encaminadas a una integración sistemática y más adecuada de la adaptación al cambio climático en todos los ámbitos de las políticas, incluidas, en su caso, las políticas y medidas socioeconómicas y medioambientales pertinentes, así como en la acción exterior de la Unión. Prestarán especial atención a las poblaciones y los sectores económicos más vulnerables y afectados y determinarán las deficiencias a este respecto mediante consultas a la sociedad civil.

4 Los Estados miembros adoptarán y aplicarán estrategias y planes de adaptación nacionales, teniendo presente la estrategia de la Unión sobre la adaptación al cambio climático a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, basados en análisis sólidos en materia de cambio climático y vulnerabilidad, evaluaciones de los avances realizados e indicadores, e inspirándose en la mejor información científica disponible y más reciente. En sus estrategias de adaptación nacionales, los Estados miembros tendrán en cuenta la especial vulnerabilidad de los sectores pertinentes, entre ellos la agricultura, y de los sistemas hídricos y alimentarios, así como de la seguridad alimentaria, y promoverán soluciones basadas en la naturaleza y una adaptación basada en los ecosistemas. Los Estados miembros actualizarán periódicamente las estrategias e incluirán la información actualizada al respecto en los informes que han de presentarse con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999.

5 A más tardar el 30 de julio de 2022, la Comisión adoptará unas directrices que establezcan principios y prácticas comunes para la determinación, clasificación y gestión prudencial de los riesgos climáticos físicos materiales a la hora de planificar, desarrollar, ejecutar y supervisar proyectos y programas para proyectos.

Article 6 Evaluación de los avances y las medidas de la Unión

1 A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará, en el momento de la evaluación prevista en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999, lo siguiente: a) los avances colectivos realizados por todos los Estados miembros hacia la consecución del objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento; b) los avances colectivos realizados por todos los Estados miembros en cuanto a la adaptación a la que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de esa evaluación, junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999.

2 A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará lo siguiente: a) la coherencia de las medidas de la Unión con el objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1; b) la coherencia de las medidas de la Unión con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5.

3 Cuando, sobre la base de las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión compruebe que las medidas de la Unión no son coherentes con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, o que no son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5, o que los avances hacia dicho objetivo de neutralidad climática o en cuanto a la adaptación a la que se refiere el artículo 5 son insuficientes, adoptará las medidas necesarias de conformidad con los Tratados.

4 La Comisión evaluará la coherencia de cualquier proyecto de medidas o propuesta legislativa, incluidas las propuestas presupuestarias, con el objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, y con los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y 2040 antes de su adopción, incluirá dicha evaluación en cualquier evaluación de impacto que acompañe a esas medidas o propuestas, y pondrá a disposición del público el resultado de esa evaluación en el momento de la adopción. La Comisión evaluará asimismo si dichos proyectos de medidas o propuestas legislativas, incluidas las propuestas presupuestarias, son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5. Al formular sus proyectos de medidas y propuestas legislativas, la Comisión procurará concordarlas con los objetivos del presente Reglamento. En caso de discordancia, la Comisión expondrá los motivos como parte de la evaluación de la coherencia a que se refiere el presente apartado.

Article 7 Evaluación de las medidas nacionales

1 A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará lo siguiente: a) si las medidas nacionales que hayan sido consideradas pertinentes para la consecución del objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento sobre la base de los planes nacionales integrados de energía y clima, las estrategias nacionales a largo plazo y los informes de situación bienales presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, son coherentes con ese objetivo; b) si las medidas nacionales pertinentes son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5, teniendo en cuenta las estrategias nacionales de adaptación mencionadas en el artículo 5, apartado 4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación, junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999.

2 Cuando la Comisión compruebe, tras tener debidamente en cuenta los avances colectivos evaluados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, que las medidas adoptadas por un Estado miembro no son coherentes con el objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, o no son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5, podrá formular recomendaciones a ese Estado miembro. La Comisión pondrá a disposición del público dichas recomendaciones.

3 Cuando formule recomendaciones de conformidad con el apartado 2, se aplicarán los principios siguientes: a) el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las recomendaciones, de qué manera se propone tener debidamente en cuenta las recomendaciones en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros y la Unión y entre los Estados miembros; b) tras presentar la notificación a que se refiere la letra a) del presente apartado, el Estado miembro en cuestión describirá, en el siguiente informe de situación nacional integrado de energía y clima que presente de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999 el año siguiente al de las recomendaciones, cómo ha tenido debidamente en cuenta esas recomendaciones; si el Estado miembro en cuestión decide no tener en cuenta las recomendaciones o una parte sustancial de ellas, dicho Estado miembro comunicará sus motivos a la Comisión; c) las recomendaciones serán complementarias de las recomendaciones específicas por país más recientes emitidas en el contexto del Semestre Europeo.

Article 8 Disposiciones comunes sobre la evaluación de la Comisión

1 La Comisión basará su primera y segunda evaluación, mencionadas en los artículos 6 y 7 en una trayectoria lineal indicativa que establezca la trayectoria para la reducción de las emisiones netas a escala de la Unión, y que vincule el objetivo climático de la Unión para 2030 a que se refiere el artículo 4, apartado 1, el objetivo climático de la Unión para 2040, cuando se adopte, y el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1.

2 Con posterioridad a la primera y segunda evaluación mencionadas en el apartado 1, la Comisión basará cualquier evaluación ulterior en una trayectoria lineal indicativa que vincule el objetivo climático de la Unión para 2040, cuando se adopte, y el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1.

3 Además de en las medidas nacionales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), la Comisión basará las evaluaciones mencionadas en los artículos 6 y 7, como mínimo, en lo siguiente: a) la información presentada y notificada de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999; b) los informes de la AEMA, del Consejo Consultivo y del Centro Común de Investigación de la Comisión; c) estadísticas y datos europeos y mundiales, incluyendo las estadísticas y los datos del Programa Europeo de Observación de la Tierra «Copernicus», los datos relativos a las pérdidas comunicadas y proyectadas provocadas por los impactos climáticos adversos y las estimaciones de los costes de la inacción o de demoras en la acción, si están disponibles; d) la mejor información científica disponible y más reciente, incluidos los últimos informes del IPCC, de la IPBES y de otros organismos internacionales, y e) cualquier información complementaria sobre inversiones ambientalmente sostenibles por parte de la Unión o de los Estados miembros, incluidas, en su caso, inversiones compatibles con el Reglamento (UE) 2020/852.

4 La AEMA asistirá a la Comisión en la preparación de las evaluaciones a que se refieren los artículos 6 y 7, de conformidad con su programa de trabajo anual.

Article 9 Participación pública

1 La Comisión colaborará con todos los sectores de la sociedad para capacitarlos y empoderarlos de manera que puedan emprender acciones encaminadas a lograr una transición socialmente justa y equitativa hacia una sociedad climáticamente neutra y resiliente al clima. La Comisión facilitará un proceso integrador y accesible a todas las escalas, también a escala nacional, regional y local, y con los interlocutores sociales, el mundo académico, la comunidad empresarial, los ciudadanos y la sociedad civil, para el intercambio de mejores prácticas y para identificar acciones que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. La Comisión podrá basarse también en consultas públicas y en los diálogos multinivel sobre clima y energía establecidos por los Estados miembros de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) 2018/1999.

2 La Comisión utilizará todos los instrumentos adecuados, incluido el Pacto Europeo por el Clima, para implicar a los ciudadanos, los interlocutores sociales y las partes interesadas, y fomentará el diálogo y la difusión de información basada en datos científicos sobre el cambio climático y sus aspectos sociales y de igualdad de género.

Article 10 Hojas de ruta sectoriales

La Comisión colaborará con los sectores de la economía de la Unión que opten por elaborar voluntariamente hojas de ruta indicativas para alcanzar el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1. La Comisión supervisará la elaboración de dichas hojas de ruta. Su colaboración conllevará facilitar el diálogo a escala de la Unión y el intercambio de mejores prácticas entre las partes interesadas pertinentes.

Article 11 Revisión

En un plazo de seis meses a partir de cada balance mundial contemplado en el artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las conclusiones de las evaluaciones a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, sobre el funcionamiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta lo siguiente: a) la mejor información científica disponible y más reciente, incluidos los últimos informes del IPCC y del Consejo Consultivo; b) la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París. El informe de la Comisión podrá ir acompañado, si procede, de propuestas legislativas de modificación del presente Reglamento.

Article 10 bis

1 Se crea un Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático (en lo sucesivo, “Consejo Consultivo”).

2 El Consejo Consultivo estará integrado por quince expertos científicos de alto nivel que representarán una amplia gama de disciplinas pertinentes. Los miembros del Consejo Consultivo deberán cumplir los criterios establecidos en el apartado 3. No podrán poseer la nacionalidad del mismo Estado miembro más de dos miembros del Consejo Consultivo. Los miembros del Consejo Consultivo deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

3 El consejo de administración designará a los miembros del Consejo Consultivo por un período de cuatro años, prorrogable una vez, tras un procedimiento de selección abierto, equitativo y transparente. Al seleccionar a los miembros del Consejo Consultivo, el consejo de administración procurará garantizar la diversidad de conocimientos técnicos disciplinarios y sectoriales, así como el equilibrio de género y geográfico. La selección se efectuará con arreglo a los siguientes criterios: a) excelencia científica; b) experiencia en la realización de evaluaciones científicas y en el asesoramiento científico en los ámbitos de especialización; c) amplios conocimientos especializados en el ámbito de las ciencias del clima y el medio ambiente u otros ámbitos científicos pertinentes para la consecución de los objetivos climáticos de la Unión; d) experiencia profesional en entornos interdisciplinarios en un contexto internacional.

4 Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados a título personal y expondrán sus posiciones con total independencia de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. El Consejo Consultivo elegirá entre sus miembros a su presidente por un período de cuatro años y adoptará su reglamento interno.

5 El Consejo Consultivo complementará el trabajo de la Agencia y actuará con independencia en el desempeño de sus funciones. El Consejo Consultivo establecerá su programa de trabajo anual de forma independiente y consultará al consejo de administración al respecto. La presidencia del Consejo Consultivo informará al consejo de administración y al Director ejecutivo de dicho programa y de su ejecución.».

Article 11 Plataforma de diálogo multinivel sobre clima y energía

Cada Estado miembro establecerá un diálogo multinivel sobre clima y energía con arreglo a sus normas nacionales en el que las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad empresarial, los inversores y otras partes interesadas pertinentes y el público en general puedan participar de forma activa y debatir la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y las diferentes hipótesis previstas para las políticas de energía y clima, también a largo plazo, y revisar los avances realizados, a menos que ya cuente con una estructura que responda al mismo propósito. Los planes nacionales integrados de energía y clima podrán debatirse en el marco de este diálogo.».

Article 45 Revisión

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de seis meses a partir de cada balance mundial acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París sobre el funcionamiento del presente Reglamento, su contribución a la gobernanza de la Unión de la Energía, su contribución a los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, los avances hacia la consecución de los objetivos para 2030 en materia de energía y clima y el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, los objetivos adicionales de la Unión de la Energía y la conformidad de las disposiciones sobre planificación, comunicación de informes e información, y seguimiento establecidas en el presente Reglamento con otras disposiciones del Derecho de la Unión o con decisiones relativas a la CMNUCC y al Acuerdo de París. Los informes de la Comisión podrán ir acompañados de propuestas legislativas, en su caso.».

Article 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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