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Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados

CELEX
32021R1148
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-07-07
In force since
2021-07-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Instrumento»), como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «Fondo»), para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. El presente Reglamento establece el Fondo junto con el Reglamento (UE) 2021/1077 para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. El presente Reglamento establece el objetivo político del Instrumento, los objetivos específicos del Instrumento y las medidas para aplicar dichos objetivos específicos, el presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «paso fronterizo»: paso fronterizo tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2016/399; 2) «gestión europea integrada de las fronteras»: gestión europea integrada de las fronteras contemplada en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1896; 3) «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399 y las fronteras interiores en las que aún no se hayan suprimido los controles; 4) «sección de la frontera exterior»: sección de la frontera exterior tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1896; 5) «punto crítico»: punto crítico tal y como se define en el artículo 2, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/1896; 6) «fronteras interiores en las que aún no se hayan suprimido los controles»: a) la frontera común entre un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen y un Estado miembro obligado a aplicar plenamente dicho acervo de conformidad con su Acta de Adhesión, pero respecto del cual todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que lo autoriza a aplicarlo plenamente; b) la frontera común entre dos Estados miembros obligados a aplicar plenamente el acervo de Schengen de conformidad con sus respectivas Actas de Adhesión, pero respecto de los cuales todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que los autoriza a aplicarlo plenamente; 7) «situación de emergencia»: una situación resultante de una presión excepcional y urgente en la que un número grande o desproporcionado de nacionales de terceros países haya cruzado, cruza o se prevé que cruce las fronteras exteriores de uno o más Estados miembros o en la que se produzcan incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores de uno o más Estados miembros, los cuales afecten de manera decisiva a la seguridad en las fronteras hasta el punto de poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, o cualquier otra situación en la que haya quedado debidamente justificada la necesidad de una actuación inmediata en las fronteras exteriores en el marco de los objetivos del Instrumento; 8) «acciones específicas»: los proyectos nacionales o transnacionales que aportan un valor añadido de la Unión de conformidad con los objetivos del Instrumento para los cuales uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas; 9) «apoyo operativo»: la parte de la asignación de un Estado miembro que puede utilizarse para apoyar a las autoridades públicas responsables de realizar tareas y prestar servicios que constituyan un servicio público para la Unión; 10) «acciones de la Unión»: proyectos transnacionales o proyectos de especial interés para la Unión ejecutados de conformidad con los objetivos del Instrumento.

Article 3 Objetivos del Instrumento

1 El Instrumento, como parte del Fondo, tiene como objetivo político garantizar una gestión europea integrada de las fronteras sólida y eficaz en las fronteras exteriores, contribuyendo así a garantizar un alto nivel de seguridad interior dentro de la Unión, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas dentro de ella y respetando plenamente el acervo pertinente de la Unión y las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros derivadas de los instrumentos internacionales de los que son parte.

2 En el marco del objetivo político establecido en el apartado 1, el Instrumento contribuirá a los objetivos específicos siguientes: a) apoyar una gestión europea integrada de las fronteras eficaz en las fronteras exteriores por la Guardia Europea de Fronteras y Costas como responsabilidad compartida de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales responsables de la gestión fronteriza, con el fin de facilitar el cruce legítimo de las fronteras, prevenir y detectar la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza y gestionar eficazmente los flujos migratorios; b) apoyar la política común de visados para garantizar un enfoque armonizado con respecto a la expedición de visados y facilitar los viajes legítimos, ayudando al mismo tiempo a prevenir los riesgos migratorios y de seguridad.

3 En el marco de los objetivos específicos establecidos en el apartado 2, el Instrumento se ejecutará mediante las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.

Article 4 No discriminación y respeto de los derechos fundamentales

Las acciones financiadas en el marco del Instrumento se ejecutarán con pleno respeto de los derechos y los principios reconocidos en el acervo de la Unión y en la Carta y con las obligaciones internacionales de la Unión en lo que respecta a los derechos fundamentales, en particular garantizando el cumplimiento de los principios de no discriminación y de no devolución.

Article 5 Ámbito del apoyo

1 En el marco de sus objetivos y de conformidad con las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II, el Instrumento prestará apoyo, en particular, a las acciones enumeradas en el anexo III. A fin de hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas, Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 para modificar la lista de acciones del anexo III con el objetivo de añadir nuevas acciones.

2 A fin de alcanzar sus objetivos, el Instrumento podrá prestar apoyo, en consonancia con las prioridades de la Unión, a las acciones indicadas en el anexo III en terceros países y en relación con estos, cuando proceda, de conformidad con el artículo 20.

3 Por lo que se refiere a las acciones en terceros países y en relación con estos, la Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, la coordinación con las políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión. En particular, garantizarán que las acciones en terceros países y en relación con estos: a) se lleven a cabo de manera sinérgica y coherente con otras acciones fuera de la Unión que reciban el apoyo de otros instrumentos de la Unión; b) sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sean compatibles con los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión; c) se centren en medidas no orientadas al desarrollo; y d) sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean compatibles con las actividades realizadas en ella.

4 No podrán optar a financiación las acciones siguientes: a) las acciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del anexo III respecto de fronteras interiores en las que aún no se hayan suprimido los controles; b) las acciones relacionadas con el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores, en el sentido del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/399; c) las acciones cuyo fin principal sea el control aduanero. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las acciones mencionadas en el párrafo primero podrán optar a financiación en caso de que se produzca una situación de emergencia.

Article 6 Principios generales

1 El apoyo prestado en virtud del Instrumento complementará las intervenciones nacionales, regionales y locales y se centrará en aportar el valor añadido de la Unión para la consecución de los objetivos del Instrumento.

2 La Comisión y los Estados miembros garantizarán que el apoyo prestado en virtud del Instrumento y por los Estados miembros sea compatible con las acciones, políticas y prioridades pertinentes de la Unión, y complemente el apoyo prestado en virtud de otros instrumentos de la Unión.

3 El Instrumento se ejecutará en régimen de gestión directa, compartida o indirecta, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.

Article 7 Presupuesto

1 La dotación financiera para la ejecución del Instrumento durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 5241000000 EUR a precios corrientes.

2 Como resultado del ajuste para un programa específico establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, el importe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incrementará con una asignación adicional de 1000000000 EUR a precios constantes de 2018, tal como se especifica en el anexo II de dicho Reglamento.

3 La dotación financiera se utilizará como sigue: a) se asignarán 3668000000 EUR para programas de los Estados miembros, de los cuales 200568000 EUR se asignarán al régimen de tránsito especial a que se refiere el artículo 17; b) se asignarán 1573000000 EUR para el mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.

4 La asignación adicional a que se refiere el apartado 2 se asignará al mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.

5 Por iniciativa de la Comisión, se asignará hasta el 0,52 % de la dotación financiera a la asistencia técnica a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, para la ejecución del Instrumento.

6 Con arreglo a las disposiciones pertinentes de los acuerdos de asociación respectivos, se tomarán medidas para especificar la naturaleza y las modalidades de participación en el Instrumento de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Tan pronto como sea posible después de que el país de que se trate haya notificado su decisión de aceptar el contenido del Instrumento y de ejecutarlo en su ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el acuerdo de asociación respectivo, la Comisión presentará una recomendación al Consejo para la apertura de negociaciones sobre dichas medidas de conformidad con el artículo 218, apartado 3, del TFUE. Una vez recibida la recomendación, el Consejo actuará sin demora en cuanto a la decisión de autorizar la apertura de dichas negociaciones. Las contribuciones financieras de dichos países se añadirán a los recursos totales disponibles de la dotación financiera indicados en el apartado 1.

7 De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060, hasta el 5 % de la asignación inicial para un Estado miembro de cualquiera de los fondos con arreglo a dicho Reglamento en régimen de gestión compartida podrá transferirse al Instrumento en régimen de gestión directa o indirecta, a petición de los Estados miembros. La Comisión gestionará estos recursos de manera directa, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o, de manera indirecta, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

Article 8 Disposiciones generales sobre la ejecución del mecanismo temático

1 El importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b), se asignará de forma flexible a través de un mecanismo temático, usando la gestión compartida, directa o indirecta según se establezca en los programas de trabajo. Dado el carácter interno del Instrumento, el mecanismo temático servirá principalmente a la política interna de la Unión de conformidad con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2. La financiación canalizada a través del mecanismo temático se destinará a sus componentes, que son los siguientes: a) acciones específicas; b) acciones de la Unión; y c) ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25. La asistencia técnica por iniciativa de la Comisión a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060 también recibirá apoyo del importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b), del presente Reglamento.

2 La financiación del mecanismo temático atenderá prioridades con un elevado valor añadido de la Unión o se utilizará para responder a necesidades urgentes, en consonancia con las prioridades acordadas de la Unión tal como se reflejan en el anexo II, incluida la necesidad de proteger las fronteras exteriores y de prevenir y detectar la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores, en particular el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, y la inmigración irregular, así como de gestionar eficazmente los flujos migratorios y apoyar la política común de visados. La financiación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, a excepción de la utilizada para la ayuda de emergencia de conformidad con el artículo 25, solo apoyará las acciones enumeradas en el anexo III.

3 La Comisión colaborará con las organizaciones de la sociedad civil y las redes pertinentes, en particular con vistas a la preparación y evaluación de los programas de trabajo de las acciones de la Unión financiadas en el marco del Instrumento.

4 Cuando la financiación del mecanismo temático se aporte en régimen de gestión directa o indirecta a los Estados miembros, la Comisión garantizará que no se seleccionen proyectos que se vean afectados por un dictamen motivado emitido por ella con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de los proyectos.

5 A los efectos del artículo 23 y del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se ejecute en régimen de gestión compartida, el Estado miembro de que se trate garantizará que las acciones previstas no se vean afectadas por un dictamen motivado emitido por la Comisión con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de las acciones, y la Comisión valorará si ocurre dicha afectación.

6 La Comisión determinará el importe total que haya de ser asignado al mecanismo temático con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión.

7 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones de financiación a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero respecto del mecanismo temático, en las que determinará los objetivos y las acciones que podrán recibir apoyo y especificará los importes de cada uno de sus componentes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Las decisiones de financiación podrán ser anuales o plurianuales y podrán referirse a uno o varios componentes del mecanismo temático que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento.

8 La Comisión garantizará una distribución equitativa y transparente de los recursos entre los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2. La Comisión informará sobre el uso y la distribución de los recursos del mecanismo temático entre los componentes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, también sobre el apoyo prestado a las acciones en terceros países o en relación con estos en el marco de las acciones de la Unión.

9 Tras la adopción de una decisión de financiación a que se refiere el apartado 7, la Comisión podrá modificar los programas ejecutados en régimen de gestión compartida de la forma correspondiente.

Article 9 Ámbito de aplicación

1 La presente sección se aplica al importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra a), y a los recursos adicionales que se ejecuten en régimen de gestión compartida de conformidad con la decisión de financiación relativa al mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.

2 El apoyo previsto en la presente sección se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) 2021/1060.

Article 10 Recursos presupuestarios

1 El importe mencionado en el artículo 7, apartado 3, letra a), se asignará, a título indicativo, a programas de los Estados miembros como sigue: a) 3057000000 EUR, con arreglo al anexo I; b) 611000000 EUR, para el ajuste de las asignaciones destinadas a los programas de los Estados miembros a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

2 En caso de que el importe a que se refiere apartado 1, letra b), del presente artículo, no se haya asignado en su totalidad, el saldo restante podrá sumarse al importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b).

Article 11 Prefinanciación

1 Con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación del Instrumento se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, condicionada a la disponibilidad de fondos, de acuerdo con el siguiente calendario: a) 2021: 4 %; b) 2022: 3 %; c) 2023: 5 %; d) 2024: 5 %; e) 2025: 5 %; f) 2026: 5 %.

2 Si un programa de un Estado miembro se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos iniciales se abonarán en el año de su adopción.

Article 12 Porcentajes de cofinanciación

1 La contribución del presupuesto de la Unión no excederá del 75 % del gasto total subvencionable para un proyecto.

2 La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable para proyectos ejecutados en virtud de acciones específicas.

3 La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable para acciones enumeradas en el anexo IV.

4 La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para apoyo operativo, incluido el régimen de tránsito especial a que se refiere el artículo 17.

5 La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable de conformidad con el artículo 85, apartado 2 o 3, del Reglamento (UE) 2018/1240.

6 La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25.

7 La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros, dentro de los límites establecidos en el artículo 36, apartado 5, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) 2021/1060.

8 La decisión de la Comisión por la que apruebe un programa de un Estado miembro fijará el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo del apoyo del Instrumento para cada uno de los tipos de acción cubiertos por la contribución a que se refieren los apartados 1 a 7.

9 La decisión de la Comisión por la que se apruebe un programa de un Estado miembro dispondrá, para cada tipo de acción, si el porcentaje de cofinanciación se aplica a: a) la contribución total, tanto pública como privada, o b) la contribución pública exclusivamente.

Article 13 Programas de los Estados miembros

1 Cada Estado miembro garantizará que las prioridades tratadas en su programa se ajusten y respondan a las prioridades y desafíos de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras y la política de visados, y que sean plenamente conformes con el acervo de la Unión pertinente, así como con las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se deriven de los instrumentos internacionales en los que sean parte. Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros garantizarán que las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II estén adecuadamente abordadas en sus programas. Dado el carácter interno del Instrumento, los programas de los Estados miembros servirán principalmente a la política interna de la Unión de conformidad con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. La Comisión evaluará los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/1060.

2 En el marco de los recursos asignados en el artículo 10, apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cada Estado miembro asignará en su programa un 10 % como mínimo al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b).

3 Los Estados miembros solo podrán apartarse del porcentaje mínimo mencionado en el apartado 2 a condición de que incluyan en su programa una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a este nivel no comprometería la consecución del objetivo correspondiente.

4 La Comisión garantizará que al desarrollar los programas de los Estados miembros, los conocimientos y la experiencia de las agencias descentralizadas de la Unión pertinentes, en particular la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, eu-LISA y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo , se tengan en cuenta, en lo relativo a los ámbitos de su competencia, en una fase temprana y en el momento oportuno.

5 La Comisión consultará a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas sobre las acciones incluidas en el apoyo operativo para garantizar la coherencia y la complementariedad de las acciones de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y de los Estados miembros en materia de gestión de las fronteras, para evitar la doble financiación y para lograr eficiencia en el gasto. Cuando sea necesario, la Comisión consultará a eu-LISA sobre las acciones incluidas en el apoyo operativo para las que eu-LISA tenga conocimientos especializados particulares de conformidad con su mandato.

6 La Comisión podrá asociar, cuando proceda, a las agencias descentralizadas pertinentes, incluidas las indicadas en el apartado 4, a las tareas de seguimiento y evaluación especificadas en la sección 5, en particular con el fin de garantizar que las acciones ejecutadas con el apoyo del Instrumento cumplan con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado.

7 Tras la adopción de las recomendaciones que se formulen dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y la formulación de las recomendaciones en el marco de las evaluaciones de la vulnerabilidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión, cuál es el planteamiento más adecuado para atender a estas recomendaciones con el apoyo del Instrumento.

8 La Comisión asociará, cuando proceda, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas al proceso de examen del planteamiento más adecuado para atender a las recomendaciones a que se refiere el apartado 7 con el apoyo del Instrumento. En ese contexto, la Comisión podrá, cuando proceda, aprovechar la experiencia de otros órganos y organismos de la Unión en relación con cuestiones específicas que sean de su ámbito de competencia.

9 Al aplicar lo dispuesto en el apartado 7, el Estado miembro de que se trate dará prioridad dentro de su programa a la ejecución de las medidas encaminadas a subsanar las deficiencias detectadas, en especial las medidas destinadas a subsanar las deficiencias graves y las evaluaciones de no conformidad.

10 Cuando sea necesario, se modificará el programa del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

11 El Estado miembro de que se trate podrá reasignar recursos en el marco de su programa, incluidos los programados para apoyo operativo, en colaboración y concertación con la Comisión y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en función de las competencias de esta, con el fin de atender a las recomendaciones a que se refiere el apartado 7 cuando dichas recomendaciones tengan incidencia financiera.

12 Cada vez que un Estado miembro decida ejecutar un proyecto con un tercer país o en el territorio de este con el apoyo del Instrumento, consultará a la Comisión antes de aprobar el proyecto.

13 Cada vez que un Estado miembro decida llevar a cabo, con el apoyo del Instrumento, acciones con un tercer país, en un tercer país o en relación con este relativas a la vigilancia, detección, identificación, rastreo, prevención e interceptación del cruce no autorizado de las fronteras, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración irregular y la delincuencia transfronteriza o con el fin de contribuir a proteger los migrantes y salvar sus vidas, tal Estado miembro se asegurará de haber informado a la Comisión de cualquier acuerdo de cooperación bilateral o multilateral con dicho tercer país de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896.

14 Por lo que se refiere a los equipos, incluidos los medios de transporte, y los sistemas de TIC necesarios para un control eficaz y seguro de las fronteras, incluidas las operaciones de búsqueda y salvamento, que se hayan adquirido con el apoyo del Instrumento: a) los Estados miembros garantizarán que se cumplan las normas establecidas de conformidad con los artículos 16 y 64 del Reglamento (UE) 2019/1896 al poner en marcha los procedimientos de adquisición de equipos y sistemas de TIC que vayan a desarrollarse con el apoyo del Instrumento; b) todos los equipos operativos de gran magnitud para la gestión de fronteras, como los medios de transporte y vigilancia aéreos y marítimos, adquiridos por los Estados miembros se registrarán en el contingente de equipamiento técnico de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas con el fin de ponerlos a disposición de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/1896; c) podrán utilizarse además en los siguientes ámbitos complementarios: control de aduanas, operaciones marítimas de carácter polivalente y logro de los objetivos del Fondo de Seguridad Interior y del Fondo de Asilo, Migración e Integración; d) los Estados miembros, con el fin de apoyar la planificación coherente del desarrollo de capacidades de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el posible uso de la contratación pública conjunta, comunicarán a la Comisión, como parte de la obligación de presentación de informes con arreglo al artículo 29, la planificación plurianual disponible para los equipos que se prevé adquirir con cargo al Instrumento, información que la Comisión transmitirá a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. Los equipos y los sistemas de TIC a que se refiere el párrafo primero solo podrán optar al apoyo financiero del Instrumento si se cumple el requisito establecido en el párrafo primero, letra a). A los efectos el párrafo primero, letra c), los equipos y los sistemas de TIC seguirán estando disponibles y pudiendo desplegarse para actividades de control fronterizo eficaces y seguras. El uso de equipos en los ámbitos complementarios mencionados en la letra c) del párrafo primero no superará el 30 % del período total de uso de dichos equipos. Los sistemas de TIC desarrollados a los fines de la letra c) del párrafo primero proporcionarán datos y servicios a los sistemas de gestión de fronteras a nivel nacional o de la Unión. Los Estados miembros informarán a la Comisión en el informe anual de rendimiento de cualquier uso polivalente indicado en la letra c) del párrafo primero y del lugar de despliegue de los equipos y los sistemas de TIC de carácter polivalente.

15 Cuando los Estados miembros ejecuten acciones en virtud del Instrumento, prestarán especial atención a sus obligaciones internacionales en materia de operaciones de búsqueda y salvamento marítimo. Los equipos y los sistemas de TIC a que se refiere el apartado 14, párrafo primero, letras a) a d), podrán utilizarse para las operaciones de búsqueda y salvamento en situaciones que pudieran surgir durante las operaciones de vigilancia de fronteras en el mar.

16 La formación en el ámbito de la gestión fronteriza que se lleve a cabo con el apoyo del Instrumento se basará en las normas europeas pertinentes de educación y formación común armonizadas y de calidad garantizada, en particular los programas troncales comunes a que hace referencia el artículo 62, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1896.

17 Los Estados miembros darán prioridad en sus programas en particular a las acciones enumeradas en el anexo IV. A fin de hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas y de garantizar la ejecución eficaz de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 31, para modificar la lista de acciones que pueden optar a porcentajes más elevados de cofinanciación del anexo IV.

18 La programación a que se refiere el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060 se basará en los tipos de intervención establecidos en el cuadro 1 del anexo VI del presente Reglamento e incluirá un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención dentro de cada objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

Article 14 Revisión intermedia

1 En 2024, la Comisión asignará a los programas de los Estados miembros de que se trate el importe adicional a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 1, letra c), y los apartados 2 a 10 del anexo I. La asignación se basará en los datos estadísticos disponibles más recientes de los criterios mencionados en el apartado 1, letra c), y los apartados 2 a 10 del anexo I. La financiación se hará efectiva para el período que comenzará a partir del 1 de enero de 2025.

2 Cuando al menos el 10 % de la asignación inicial de un programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, no haya estado cubierto por solicitudes de pago presentadas con arreglo al artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Estado miembro de que se trate no podrá optar a recibir la asignación adicional para su programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

3 Al asignar fondos del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2025, la Comisión tendrá en cuenta el progreso realizado por los Estados miembros en la consecución de los hitos del marco de rendimiento a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/1060 y las deficiencias detectadas en la ejecución.

Article 15 Acciones específicas

1 Además de su asignación en virtud del artículo 10, apartado 1, un Estado miembro podrá recibir financiación para acciones específicas, siempre que esta se consigne seguidamente como tal en su programa y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del Instrumento.

2 La financiación destinada a acciones específicas no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión mediante la modificación del programa del Estado miembro.

Article 16 Apoyo operativo

1 Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 33 % de la cantidad asignada a su programa en el marco del Instrumento para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de la realización de tareas y la prestación de servicios que constituyan un servicio público para la Unión.

2 El Estado miembro que utilice el apoyo operativo observará el acervo de la Unión correspondiente.

3 El Estado miembro explicará en su programa y en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 29 la forma en que la utilización del apoyo operativo contribuirá a la consecución de los objetivos del Instrumento. Antes de la aprobación del programa del Estado miembro, la Comisión evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención de usar apoyo operativo, previa consulta a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y, cuando proceda, a eu-LISA, en los ámbitos de competencia de dichas agencias, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, y teniendo en cuenta la información facilitada por esos Estados miembros y, cuando proceda, la información disponible como resultado de las evaluaciones de Schengen y de las evaluaciones de la vulnerabilidad, incluidas las recomendaciones derivadas de las evaluaciones de Schengen y las evaluaciones de la vulnerabilidad.

4 Sin perjuicio del artículo 5, apartado 4, letra c), el apoyo operativo se centrará en acciones cubiertas por gastos según lo establecido en el anexo VII.

5 Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución efectiva de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 31, para modificar el anexo VII con respecto a los gastos que son subvencionables para apoyo operativo.

Article 17 Apoyo operativo al régimen de tránsito especial

1 El Instrumento prestará apoyo para cubrir los derechos no percibidos por los visados expedidos a efectos de tránsito y los costes adicionales derivados de la aplicación del sistema de tránsito facilitado de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 693/2003 y (CE) n.o 694/2003.

2 Los recursos asignados a Lituania para el régimen de tránsito especial de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), se canalizarán como apoyo operativo adicional para Lituania, en particular para la inversión en infraestructuras, de conformidad con los gastos subvencionables para apoyo operativo dentro de su programa a que se refiere el anexo VII.

3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, Lituania podrá utilizar, además del importe indicado en dicho apartado, el importe que se le haya asignado de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), para financiar el apoyo operativo a que se refiere el artículo 16, apartado 1.

4 La Comisión y Lituania reexaminarán la aplicación del presente artículo en caso de que se produzcan cambios que tengan incidencia en la existencia o el funcionamiento del régimen de tránsito especial.

5 Previa solicitud motivada de Lituania, se revisarán y, cuando sea necesario, ajustarán los recursos asignados para el régimen de tránsito especial a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra a), antes de la adopción del último programa de trabajo del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8, dentro de los límites de los recursos presupuestarios mencionados en el artículo 7, apartado 3, letra b), a través del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.

Article 18 Verificaciones de gestión y auditorías de proyectos realizados por organizaciones internacionales

1 El presente artículo se aplica a las organizaciones internacionales o sus agencias a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento Financiero, cuyos sistemas, normas y procedimientos hayan recibido una consideración positiva de la Comisión de conformidad con el artículo 154, apartados 4 y 7, de dicho Reglamento, a efectos de la ejecución indirecta de subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión (en lo sucesivo, «organizaciones internacionales»).

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y en el artículo 129 del Reglamento Financiero, cuando la organización internacional sea uno de los beneficiarios según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión no estará obligada a llevar a cabo las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, siempre que la organización internacional le presente los documentos a que se refiere el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que el proyecto cumple la legislación aplicable y las condiciones para el apoyo al proyecto.

4 Además, cuando los costes deban reembolsarse de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que: a) se han verificado las facturas y la prueba de pago por parte del beneficiario; b) se han verificado los registros contables o los códigos contables mantenidos por el beneficiario para las operaciones vinculadas al gasto declarado a la autoridad de gestión.

5 Cuando los costes deban reembolsarse con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) o d), del Reglamento (UE) 2021/1060, la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que se han cumplido las condiciones para el reembolso de los gastos.

6 Los documentos mencionados en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento Financiero se facilitarán a la autoridad de gestión junto con cada solicitud de pago presentada por el beneficiario.

7 El beneficiario presentará las cuentas anualmente a la autoridad de gestión, y a más tardar el 15 de octubre. Las cuentas irán acompañadas de un dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Dicho dictamen determinará si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y son eficaces en términos de costes, y si las operaciones subyacentes son legales y regulares. También se indicará en dicho dictamen si el trabajo de auditoría arroja dudas sobre las afirmaciones hechas en las declaraciones de gestión presentadas por la organización internacional, incluida información sobre sospecha de fraude. El dictamen ofrecerá garantías sobre la legalidad y regularidad de los gastos incluidos en las solicitudes de pago presentadas por la organización internacional a la autoridad de gestión.

8 Sin perjuicio de las posibilidades existentes para llevar a cabo nuevas auditorías a que se refiere el artículo 127 del Reglamento Financiero, la autoridad de gestión elaborará la declaración de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2021/1060. La autoridad de gestión elaborará dicha declaración sobre la base de los documentos aportados por la organización internacional con arreglo a los apartados 2 a 5 y 7 del presente artículo, en lugar de basarse en las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, de dicho Reglamento.

9 El documento que establece las condiciones de la ayuda a que se refiere el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 incluirá los requisitos establecidos en el presente artículo.

10 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad de gestión estará obligada en consecuencia a llevar a cabo verificaciones de gestión, cuando: a) detecte un riesgo específico de irregularidad o un indicio de fraude en relación con un proyecto iniciado o ejecutado por la organización internacional; b) la organización internacional no le presente los documentos a que se refieren los apartados 2 a 5 y 7; o c) los documentos a que se refieren los apartados 2 a 5 y 7 que haya presentado la organización internacional estén incompletos.

11 Cuando un proyecto en el que una organización internacional sea beneficiaria, según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/1060, forme parte de una muestra contemplada en su artículo 79, la autoridad de auditoría podrá realizar su trabajo sobre la base de una submuestra de operaciones con respecto a ese proyecto. Cuando se detecten errores en la submuestra, la autoridad de auditoría, si procede, podrá solicitar al auditor de la organización internacional que evalúe el alcance completo y el importe total de los errores en dicho proyecto.

Article 19 Ámbito de aplicación

La Comisión ejecutará el apoyo con arreglo a la presente sección bien directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, bien indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo.

Article 20 Entidades admisibles

1 Pueden optar a financiación de la Unión las entidades siguientes: a) entidades jurídicas establecidas en: i) un Estado miembro o un país o territorio de ultramar vinculado a él, ii) un tercer país que figure en el programa de trabajo, en las condiciones que se especifican en el apartado 3; b) entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente a efectos del Instrumento.

2 Las personas físicas no podrán optar a financiación de la Unión.

3 Las entidades a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso ii), participarán como parte de un consorcio integrado por al menos dos entidades independientes, de las cuales al menos una esté establecida en un Estado miembro. Las entidades que participen en un consorcio a tenor del párrafo primero del presente apartado garantizarán que las acciones en las que participen respeten los principios reconocidos en la Carta y contribuyan a la consecución de los objetivos del Instrumento.

Article 21 Acciones de la Unión

1 Por iniciativa de la Comisión, el Instrumento podrá utilizarse para financiar acciones de la Unión relacionadas con los objetivos del Instrumento de conformidad con el anexo III.

2 Las acciones de la Unión podrán proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratos públicos.

3 Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.

4 Los miembros del comité de evaluación que valore las propuestas a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero podrán ser expertos externos.

5 Las contribuciones a un mecanismo de mutualidad podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos adeudados por los perceptores y se considerarán garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Será aplicable el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 22 Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión

De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Instrumento podrá prestar apoyo a la asistencia técnica ejecutada por iniciativa de la Comisión, o en su nombre, con un porcentaje de financiación del 100 %.

Article 23 Auditorías

Las auditorías de la utilización de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluidas las personas o entidades que no hubieran recibido mandato de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global de conformidad con el artículo 127 del Reglamento Financiero.

Article 24 Información, comunicación y publicidad

1 Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de tales fondos y garantizarán su visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información selectiva que sea coherente, efectiva, significativa y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Se garantizará la visibilidad de los fondos de la Unión y se facilitará información, salvo en casos debidamente justificados en los que la exhibición pública de tal información no sea posible o adecuada, o cuando la difusión de la información esté limitada por ley, en particular por razones de seguridad, orden público, investigaciones judiciales o protección de datos personales. Para garantizar la visibilidad de los fondos de la Unión, sus perceptores mencionarán el origen de tales fondos en sus comunicaciones públicas sobre la acción de que se trate y exhibirán el emblema de la Unión.

2 Para llegar al público más amplio posible, la Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, las acciones efectuadas de acuerdo con este y los resultados obtenidos. Los recursos financieros asignados al Instrumento también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que tales prioridades estén relacionadas con los objetivos del Instrumento.

3 La Comisión publicará los programas de trabajo del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8. En el caso del apoyo prestado en régimen de gestión directa o indirecta, la Comisión publicará la información a que se refiere el artículo 38, apartado 2, del Reglamento Financiero en un sitio web accesible al público y actualizará periódicamente dicha información. Dicha información se publicará en un formato abierto y legible por máquina que permita clasificar, buscar, extraer y comparar los datos.

Article 25 Ayuda de emergencia

1 El Fondo proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de situaciones de emergencia debidamente justificada. En respuesta a tales situaciones de emergencia debidamente justificada, la Comisión podrá proporcionar ayuda de emergencia dentro de los límites de los recursos disponibles.

2 La ayuda de emergencia podrá revestir la forma de subvenciones concedidas directamente a agencias descentralizadas.

3 La ayuda de emergencia podrá asignarse a los programas de los Estados miembros con carácter adicional a la asignación con arreglo al artículo 10, apartado 1, siempre que se consigne seguidamente como tal en los programas de los Estados miembros. Tal financiación no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión mediante modificación del programa del Estado miembro. La prefinanciación para la ayuda de emergencia podrá ascender al 95 % de la contribución de la Unión, en función de la disponibilidad de los fondos.

4 Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.

5 Cuando sea necesario para la ejecución de una acción, la ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda para dicha acción, siempre que no se hubiera incurrido en dichos gastos antes del 1 de enero de 2021.

6 La ayuda de emergencia se proporcionará de forma que sea plenamente compatible con el acervo de la Unión pertinente y las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se deriven de los instrumentos internacionales de los que sean parte.

7 Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas y con el fin de garantizar la disponibilidad en tiempo oportuno de los recursos para la ayuda de emergencia, la Comisión podrá adoptar por separado una decisión de financiación, tal como se contempla en el artículo 110 del Reglamento Financiero, para conceder ayuda de emergencia mediante un acto de ejecución inmediatamente aplicable de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 4. Dicho acto permanecerá en vigor durante un período máximo de dieciocho meses.

Article 26 Financiación acumulativa y alternativa

1 Las acciones que hayan recibido una contribución en el marco del Instrumento también podrán recibir contribuciones de cualquier otro programa de la Unión, incluidos los fondos en gestión compartida, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos que fijen las condiciones de la ayuda.

2 De conformidad con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo Social Europeo Plus podrán apoyar acciones a las que se haya otorgado una certificación del Sello de Excelencia según se define en el artículo 2, punto 45, de dicho Reglamento. Para que se les otorgue una certificación del Sello de Excelencia, las acciones cumplirán las condiciones cumulativas siguientes: a) haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Instrumento; b) reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas, y c) no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.

Article 27 Seguimiento y presentación de informes

1 En cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre los indicadores principales de rendimiento enumerados en el anexo V del presente Reglamento.

2 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que modifiquen el anexo V con el fin de hacer los ajustes necesarios en los indicadores principales de rendimiento enumerados en dicho anexo.

3 Los indicadores para informar de los progresos del Instrumento en la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo VIII. Los niveles de partida para los indicadores de realización se fijarán en cero. Los hitos fijados para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativas.

4 La Comisión informará también sobre el uso del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 para el apoyo de acciones en terceros países o en relación con estos y la puesta en común del mecanismo temático utilizado para el apoyo de dichas acciones.

5 El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para supervisar la ejecución y los resultados del programa se recojan de forma eficaz, efectiva y oportuna. A tal fin, deberán imponerse obligaciones proporcionadas de presentación de informes a los perceptores de los fondos de la Unión y, cuando proceda, a los Estados miembros.

6 A fin de garantizar una evaluación efectiva de los avances del Instrumento para la consecución de sus objetivos, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que modifiquen el anexo VIII con el objeto de revisar o completar los indicadores en caso necesario y de completar el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de seguimiento y evaluación, también sobre la información que deberán facilitar los Estados miembros. Cualquier modificación del anexo VIII se aplicará solamente a los proyectos seleccionados después de la entrada en vigor de tal modificación.

Article 28 Evaluación

1 La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación intermedia evaluará lo siguiente: a) la eficacia del Instrumento, incluidos los avances hechos hacia el logro de sus objetivos, teniendo en cuenta toda la información pertinente ya disponible, en particular los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 29 y los indicadores de realización y de resultados contemplados en el anexo VIII; b) la eficiencia de la utilización de los recursos asignados al Instrumento y la eficiencia de las medidas de gestión y control establecidas para su ejecución; c) si las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II mantienen su pertinencia y adecuación; d) la coordinación, coherencia y complementariedad entre las acciones que reciben apoyo en el marco del Instrumento y el apoyo brindado por otros fondos de la Unión; e) el valor añadido de la Unión de las acciones ejecutadas en virtud del Instrumento. Dicha evaluación intermedia tendrá en cuenta los resultados de la evaluación retrospectiva de los efectos del instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020.

2 Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación retrospectiva incluirá los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo. Asimismo, se evaluará el impacto del Instrumento.

3 La evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva se efectuarán con arreglo a unos plazos que les permitan contribuir al proceso de toma de decisiones, incluso, cuando proceda, a la revisión del presente Reglamento.

4 La Comisión garantizará que la información de las evaluaciones intermedias y retrospectivas se haga pública, salvo en casos debidamente justificados en los que la difusión de la información esté limitada por ley, en particular por razones de funcionamiento o seguridad de las fronteras exteriores dentro de la gestión europea integrada de las fronteras, o de seguridad, orden público, investigaciones judiciales o protección de datos personales.

5 En la evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva, la Comisión prestará especial atención a la evaluación de las acciones desarrolladas con o en terceros países o relacionadas con ellos, de conformidad con el artículo 5 y el artículo 13, apartados 12 y 13.

Article 29 Informes anuales de rendimiento

1 Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento a tenor del artículo 41, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/1060, a más tardar el 15 de febrero de 2023 y a más tardar el 15 de febrero de cada uno de los años siguientes hasta 2031, inclusive. El período de referencia abarcará el último ejercicio contable, según se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, que precede al año de presentación del informe. El informe presentado a más tardar el 15 de febrero de 2023 abarcará el período a partir del 1 de enero de 2021.

2 Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre: a) el progreso en la ejecución del programa del Estado miembro y en la consecución de los hitos y metas fijados en él, teniendo en cuenta los datos más recientes tal como exige el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/1060; b) cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa del Estado miembro, así como las medidas adoptadas para resolverlas, incluida la información relativa a cualesquiera dictámenes motivados emitidos por la Comisión respecto de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE ligado a la ejecución del Instrumento; c) la complementariedad entre las acciones con apoyo del Instrumento y el apoyo de otros fondos de la Unión, en particular las acciones desarrolladas en terceros países o relacionadas con estos; d) la contribución del programa del Estado miembro a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión; e) la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad; f) el cumplimiento de las condiciones favorecedoras aplicables y su aplicación a lo largo del período de programación, en particular el respeto de los derechos fundamentales; g) el nivel de gasto de conformidad con el artículo 85, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 incluido en las cuentas de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/1060; h) la ejecución de proyectos en un tercer país o en relación con él. Los informes anuales de rendimiento incluirán un resumen que abarque todos los puntos establecidos en el párrafo primero del presente apartado. La Comisión garantizará que los resúmenes proporcionados por los Estados miembros se traduzcan a todas las lenguas oficiales de la Unión y se pongan a disposición del público.

3 La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales de rendimiento en los dos meses siguientes a su recepción. Un informe se considerará aprobado si la Comisión no formula ninguna observación en ese plazo.

4 La Comisión proporcionará en su sitio web los enlaces a los sitios web a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.

5 A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el modelo de informe anual de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 32, apartado 2.

Article 30 Seguimiento y presentación de informes en régimen de gestión compartida

1 En el seguimiento y la presentación de informes con arreglo al título IV del Reglamento (UE) …/…+ se utilizarán, según proceda, los códigos relativos a los tipos de intervención establecidos en el anexo VI del presente Reglamento. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo VI de conformidad con el artículo 31 para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas y para garantizar la ejecución eficaz de las acciones financiadas.

2 Los indicadores establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento se utilizarán de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y los artículos 22 y 42 del Reglamento (UE) 2021/1060.

Article 31 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, artículo 13, apartado 17, artículo 16, apartado 5, artículo 27, apartados 2 y 6 y artículo 30, apartado 1, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, artículo 13, apartado 17, artículo 16, apartado 5, artículo 27, apartados 2 y 6 y artículo 30, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, artículo 13, apartado 17, artículo 16, apartado 5, artículo 27, apartados 2 y 6, o artículo 30, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 32 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, «Comité de los Fondos de Interior»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 33 Disposiciones transitorias

1 El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 515/2014, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2 La dotación financiera del Instrumento podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Instrumento y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

3 De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la tardía entrada en vigor del presente Reglamento y para garantizar la continuidad, por un tiempo limitado, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones financiadas por el presente Reglamento en régimen de gestión directa y que ya hayan comenzado podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención o de ayuda.

4 Los Estados miembros podrán seguir apoyando después de 1 de enero de 2021 un proyecto seleccionado e iniciado en virtud del Reglamento (UE) n.o 515/2014, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas: a) que el proyecto presente dos fases identificables desde un punto de vista financiero con pistas de auditoría independientes; b) que el coste total del proyecto supere los 2500000 EUR; c) que los pagos efectuados por la autoridad responsable a los beneficiarios para la primera fase del proyecto se incluyan en las solicitudes de pago a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 514/2014 y los gastos de la segunda fase del proyecto se incluirán en las solicitudes de pago con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060; d) que la segunda fase del proyecto cumpla la legislación aplicable y pueda optar al apoyo del Instrumento en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060; e) que el Estado miembro se comprometa a completar el proyecto, ponerlo en funcionamiento e informar de ello en el informe anual de rendimiento que presentará a más tardar el 15 de febrero de 2024. Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a la segunda fase del proyecto a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. El presente apartado se aplicará únicamente a los proyectos que hayan sido seleccionados en régimen de gestión compartida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014.

Article 34 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

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